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El proceso atípico de homologación judicial del acuerdo extrajudicial (página 2)


Partes: 1, 2

Por el contrario si se rechaza la actuación por algún requisito intrínseco de admisibilidad (personería, legitimación, etc.) nada impide el posterior replanteo, subsanadas las deficiencias que pudiera presentar.[62]-

Como elemento particular derivado de la Atipicidad del proceso, entiendo que si el rechazo de la homologación se fundará en la oposición a que la cuestión trámite por esta vía atípica, la Sentencia que rechace la homologación hará cosa juzgada respecto a la vía procesal elegida (esto es la pretensión procesal que la cuestión trámite por esta vía atípica) la cual no podrá ser replanteada, pero quedarán a salvo los derechos de la parte a hacer valer los términos del acuerdo por las vías procesales ordinarias[63]

Conclusión

Tal como indicara al inicio, pese a su aparente simpleza, la cuestión es harto compleja pues se caracteriza por la Atipicidad, tanto que analicemos estos acuerdos desde la óptica del derecho sustancial como si lo hacemos desde el procesal.-

Esta complejidad, sin embargo, no debe impeler al Juez al fácil recurso del rechazo de estas peticiones, pero tampoco a la irresponsable liviandad en su tramitación. Tampoco puede ser pretexto para que las partes ejerzan abusivamente del proceso pretendiendo un tramite unilateral para proceder luego a la ejecución del acuerdo.-

Considero que el recto análisis de las normas jurídicas lleva a la conclusión de la conveniencia y utilidad de tramitar estos procesos atípicos, y que ello no afecta principio alguno del derecho sustancial o procesal.

Considero, y así parece indicarlo la praxis, que la tramitación de estos procesos atípicos constituye un modo alternativo de solución de las controversias al cual ni la doctrina y jurisprudencia, ni tampoco el legislador, le han prestado la atención debida. Se dictan leyes sobre mediación y resolución alternativa de conflictos, se crean cuerpos de mediadores, se dictan cursos al respecto; y un sinfín de actividades cuya efectividad practica es más que cuestionable.-

Mientras tanto, los actores judiciales (abogados, jueces de primera instancia) transitan por su propia realidad (¿"la" realidad?) en la cual este modo atípico de solución de las controversias, contra lo que diga la doctrina y jurisprudencia, constituye trámite habitual y útil que evita el engorro de un proceso de conocimiento pleno innecesario e inútil.-

Ante el colapso del sistema de justicia, innegable y profundo, quizás sea hora de buscar soluciones partiendo desde la praxis, para modificar la realidad progresivamente, encarrilando adecuadamente la practicas existentes.-

La adecuada conceptualización de este proceso atípico, y su tramitación respetando los principios rectores de nuestro ordenamiento procesal, puede ser un camino idóneo para compatibilizar las expresiones de deseos y la práctica.-

 

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®

[1] La jurisprudencia es más prolífica respecto a la homologación de acuerdos relativos a locaciones de inmuebles, atento que la legislación contemplo este procedimiento (v.g. Artículo 57 de la Ley 16739: “La Justicia, a pedido de parte, deberá homologar los convenios celebrados.”). Estos precedentes solo tiene valor relativo respecto al tema en estudio, pues su expresa previsión legal establece sensibles diferencias.-

[2] La jurisprudencia se muestra dispersa, y contradictoria, sobre el tema: Cuando se presenta un convenio, celebrado con relación al precio, plazo del arriendo o la desocupación del inmueble, para su homologación, no se trata del planteamiento de una contienda judicial sino el requerimiento voluntario para que el órgano jurisdiccional perfeccione lo acordado por las partes para darle fuerza ejecutiva (CNEspecial Civil y Com., Sala IV, Mayo 6 1975). ED, 65-174. El Derecho en Disco Láser – Récord Lógico N° 95706. La presentación de un convenio para su homologación no es una demanda, en los términos del art. 330 de la ley ritual, que traiga aparejada la substanciación de un proceso donde, en su caso, el actor obtenga el reconocimiento de su derecho, pues el convenio tiene valor como tal (CNEspecial Civil y Com., Sala IV, Mayo 6 1975). ED, 65-174. El Derecho en Disco Láser – Récord Lógico N° 95707

[3] Artículo 336 del C.P.C.C. de la Nación: “El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito. El juez, sin más trámite, dictara la providencia de autos si la causa fuera de puro derecho. Si hubiera hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba. … .-“

[4] “La experiencia práctica de lo acontecido en las últimas dos decadas muestra, inequívocamente, que la demanda bilateral, instituto auspiciado por la mejor doctrina, ha sufrido un fenómeno de rechazo implícito por parte de litigantes y profesionales. No alcanzo a arraigar en los hábitos de unos ni de otros, al punto que la norma que lo instituye ha pasado a ser poco menos que ´letra muerta´. … Las causan son sin embargo complejas, y conectan, en medida no desdeñable, con modalidades profundas de nuestra idiosincrasia. Lo que también quedo demostrado es que los códigos procesales no están exentos de albergar ´catalogos de ilusiones´.” CODIGOS PROCESALES en lo CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA NACIÓN – Comentados y Concordados – Augusto Mario Morello, Gualberto Lucas Sosa, Roberto Omar Berizonce. Tomo IV-B, Librería Editora Platense . Abeledo Perrot . 1989, Pág. 110.-

[5] Fenochietto-Arazi encuentran esta vinculación entre la demanda bilateral del artículo 336 del C.P.C.C. y la solicitud de homologación del acuerdo extrajudicial, sin embargo, descalifican a este último: “El art. 336 no autoriza procesos aparentes ni simulados; es necesario plantear una controversia que el juez decidirá mediante una sentencia de mérito; no es admisible que las partes recurran a la jurisdicción para que ésta homologue un convenio celebrado sin la intervención de los jueces.” La negrilla me pertenece. CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Comentado y Concordado – Carlos Eduardo Fenocchietto – Roland Arazi – Tomo II, pág. 176. Editorial Astrea.-

[6] No existe caso contencioso, a los efectos de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, si el escrito presentado conjuntamente por las partes no importa una demanda y su contestación, sino un convenio privado entre las partes, que se pretende homologar por la vía judicial bajo la apariencia externa de una contienda (CS, Febrero 28 1969). ED, 30-112. El Derecho en Disco Láser – Récord Lógico N° 41520 Es decir, que para que se configure el supuesto previsto en la norma objeto de anotación, es menester la existencia de una cuestión litigiosa. Por ello, cuando esa controversia no se exterioriza, no corresponde la homologación de la petición de los interesados, sino el rechazo de la presentación conjunta. La Corte Suprema ha puntualizado reiteradamente que es necesaria la tipificación de una litis entre partes que respectivamente afirman y contradigan sus pretensiones y que pueda existir un derecho lesionado, que el pronunciamiento debe reparar, pues en tanto no se persiga resolver en forma concreta alguna cuestión susceptible de atribuir interés jurídico o económico a la Sentencia del tribunal por la vía de la condena a dictarse, es inoperante su decisión (Cám.nac. civil, sala f, 13-7-78). Fallos citado en Morello, Sosa, Berizonce. Ob.cit. Tomo IV B, pág. 112.-

[7] ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL – Augusto M. Morello – Editorial Abeledo Perrot – Tomo I, pág. 598.

[8] “Lo que queremos puntualizar, es que no hay razón para ´buscar´ siempre la intervención de los jueces. La estructura social debe generar un armónico juego de formas de composición y dar respuesta normal de atención a un categoría inmensa de problemas que hemos venido afiliando a una línea fuertemente jurisdiccional judicial, lo que no debería ser así. ” (los destacados son del original. Morello. Ob.cit. pág. 598).-

[9] Artículo 308 del C.P.C.C. Acuerdos Transaccionales. Artículo 162 del C.P.C.C.: Sentencias homologatorias.

[10] Libro II – Segunda Parte – Titulo XIX – Capítulos I a IV – artículos 832 a 861

[11] CÓDIGO CIVIL y Leyes Complementarias Anotado – Acdel Ernesto Salas – Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa – Editorial De Palma – 1999 – Tomo 4-A Actualización, Pág. 352.-

[12] La transacción esta asimilada a la Sentencia y produce como efecto fundamental y característico la extinción de los derechos y obligaciones que las partes entienden renunciar; constituye un acto jurídico que tiene para las partes el valor de la cosa juzgada material y que por razones de seguridad jurídica impide volver sobre lo que se ha acordado y decidido. C.C. Dol., 28/4/92, Juba 7, B950124). Citado por Ob. Cit. Salas – Trigo Represas – López Mesa, pág. 363.

[13] Respecto a la “res dubia” de la doctrina clasica, la jurisprudencia es conteste en destacar que “no corresponde tomarla en sentido objetivo, sino subjetivo, es decir, referirse a la opinión y sentir de las partes mismas que llevan a cabo el acto jurídico, no a la opinión que pudiera formarse sobre el asunto un juez o un abogado más o menos ilustrado o cualquier otra persona.” Salas y otros. Ob.Cit. – Tomo 4-A Actualización, Pág. 353.-

[14] Artículo 162 del C.P.C.C.

[15] artículos 160 del C.P.C.C.

[16] Artículo 161 del C.P.C.C.

[17] La jurisprudencia ha definido adecuadamente el concepto de Homologación: En relación con los convenios celebrados entre locador y locatario cabe interpretar: 1) la ley admite la posibilidad de que efectúe la convención fuera de juicio; 2) la justicia a pedido de parte debe homologar los convenios; 3) si bien dicha homologación no es esencial para su validez, ello no es óbice para que deba pronunciarse cuando los interesados lo requieran, y 4) a la palabra homologación debe dársele el sentido de confirmación y aprobación judicial de ciertos actos y convenios celebrados entre personas de derecho privado (CN Especial y Civil y Com., Sala IV, Mayo 6 1975). ED, 65-174. El Derecho en Disco Láser – Récord Lógico N° 95716 (la negrilla me pertenece). Homologación: Expresión muy usual en derecho procesal refiriéndose a la confirmación por el juez de ciertos actos y convenios de las partes (Ver Gr., Concordatos, transacciones, conciliaciones). La homologación de un convenio de partes constituye una de las formas anormales de conclusión del proceso, es decir, que no concluye con una sentencia. En determinadas circunstancias en que la ley obliga a fundar la homologación se habla de "sentencia de homologación". Diccionario Jurídico Abeledo Perrot – incluido en El Derecho en Disco Láser.-

[18] Artículo 305 del C.P.C.C.

[19] Artículo 308 del C.P.C.C.

[20] Artículo 309 del C.P.C.C.

[21] Existen otros supuestos de resoluciones homologatorias previstas en leyes especiales (v.g. la Homologación del acuerdo en el Concurso preventivo previsto por el art. 52 de la Ley 24.522) cuyo análisis excede el marco del presente estudio, atento su especialidad.-

[22] Palacio define el acto jurisdiccional como “aquel en cuya virtud un órgano del estado en sentido jurídico material …, mediante una decisión unilateral motivada por un conflicto, y expresiva por lo tanto del pensamiento jurídico comunitario en forma indirecta y mediata individualiza, en un caso concreto, cualquiera de las menciones contenidas en una norma general lógicamente completa.” (Palacio. ob.cit.pag, 344. La negrilla me pertenece). En la nota N° 48 cita a Carnelutti el cual resalta el “conflicto” como elemento incito en la jurisdicción.-

[23] “… siempre que medie un conflicto entre particulares, o entre un particular y el estado, referente a derechos subjetivos privados de aquellos, o se encuentre en tela de juicio la aplicación de alguna sanción de naturaleza penal, la intervención de un órgano judicial resulta constitucionalmente ineludible.” (Palacio.Ob.cit. pág. 351. La cursiva en el original).-

[24] Inscripción en el Registro Público de Comercio (cuando este es judicial); discernimiento de tutela o curatela, autorización para examinar los libros de la Sociedad, beneficio de litigar sin gastos, entre otros.-

[25] Al analizar los caracteres de la Jurisdicción voluntaria nos dice Palacio: “No existe conflicto alguno a resolver. Como dice LASCANO, ‘en la jurisdicción contenciosa, lo que se somete a consideración del Juez es el conflicto de intereses que se desea solucionar; en la jurisdicción voluntaria, lo que se lleva al magistrado es un pedido de realización de un acto que la ley considera necesario para dar vida a una nueva relación jurídica o producir un determinado efecto jurídico. En un caso hay litis, en el otro no. Eso es todo’” (Palacio.Ob.cit. pág.359)

[26] Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 48, citado por Palacio. Ob. cit. pág. 359

[27] Palacio. Ob.cit. pág. 360. En la nota respectiva (N° 78) Palacio aclara, citando jurisprudencia, que ello no enerva el carácter de definitivo que adquieren las resoluciones adoptadas en este tipo de procesos, hasta tanto y por la vía que corresponda, se resuelva lo contrario.-

[28] Palacio. Ob.cit. pág. 483. Nos dice además este autor refiriéndose a la jurisdicción voluntaria (pág. 356) “…se trata de una función ajena al norma cometido de los jueces y tribunales de justicia, el cual consiste en la resolución de los conflictos o litigios suscitados entre dos o mas personas … “.-

[29] Artículo 109 de la Constitución Nacional

[30] “Constituye presupuesto de aplicación de lo normado por el artículo 335 del ordenamiento adjetivo la existencia de una litis que debe ser compuesta por la sentencia a dictar por el órgano jurisdiccional. De allí entonces que si el escrito presentado conjuntamente no importa una demanda y su contestación, sino un convenio privado que los solicitantes pretenden homologar, por vía judicial, no se configura caso contencioso alguno (CSN, Der., v 30, pág. 112) , y si en cambio un supuesto de la denominada jurisdicción voluntaria que excluye la aplicación de la norma prealudida (conf. MORELLO-PASSI LANZA-SOSA-BERIZONCE. Código Procesales, 1ª. ed., v.IV, pag. 259= Cám. 2ª., Sala I La Plata, Causa B-43451, reg.int. 218/77.” Fallo citados en Morello, Sosa, Berizonce. Ob.cit. Tomo IV B, pág. 111.-

[31] Citado en CODIGOS PROCESALES en lo CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA NACIÓN – Comentados y Concordados – Augusto Mario Morello, Gualberto Lucas Sosa, Roberto Omar Berizonce. Tomo IV-A, Librería Editora Platense . Abeledo Perrot . 1989, Pág. 314.-

[32] “los jueces no intervienen en los procesos de jurisdicción voluntaria sino cuando la Ley expresamente así lo establece porque el legislador puede encontrar conveniente o necesaria esa intervención. Son, pues, circunstancias especiales, razones de índole circunstancial las que pueden determinar la competencia judicial en tales situaciones y no otras que hagan a la esencia de la función jurisdiccional misma. En cambio, siempre que haya un conflicto de intereses, cualquiera sea su naturaleza jurídica, puede exiguirse el ejercicio de la jurisdicción.” Lazcano, Jurisdicción y competencia. Citado por Palacio Ob.Cit., nota N° 73 – pág. 357.-

[33] Palacio.Ob.Cit. pág. 483 denomina con este giro idiomático descriptivo a los pedimentos procesales propios de la jurisdicción voluntaria.-

[34] El proceso homologatorio es, por su naturaleza, un sometimiento jurisdiccional voluntario, que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una Sentencia y que hace adquirir a dicho acuerdo el carácter de verdadero titulo ejecutorio. Se trata de un procedimiento que tiende a investir de especial eficacia obligatoria a una convención en la que concluyen dos voluntades concurrentes. … .- CNEsp.CC, 5/1279, BCECC, 688,SUM10.201. Citado por Ob. Cit. Salas – Trigo Represas – López Mesa, pág. 358. Destaco la contradicción en que incurre el precedente. La jurisdicción voluntaria excluye la posibilidad de dotar de autoridad de cosa Juzgada a la Sentencia dictada en estos especiales supuestos.-

[35] Artículo 801 del Código Civil.

[36] Art. 1198 entre otros.-

[37] “Del proceso oculto, secreto, fraccionado, con un juez distante, pasivos, que ´veia jugar´ a los otros, a aquél de un activismo protagonico (público, de interés general) que se ve acompañado con un elenco de principios, posicionamientos y fines que lo convierten en el traductor y pieza decisiva de una nueva cultura de la litigación y un cambio copernicano en la mentalidad de los ´que hacen justicia´, que en esfuerzos compartidos apuntan: a la colaboración al dialogo a la eficacia a la utilidad a resultados valiosos …. Dicho con otro giro, preocupados por la efectividad de la jurisdicción (mirar la realidad), no por los conceptos ni la abstracción lógica o rigideces de la construcción doctrinal. Insistimos: una tutela jurisdiccional efectiva, palabra igualmente clave a fines de milenio.” (destacados en el original. Morello.Ob.Cit. tomo II, pág. 1331).-

[38] Artículo 34 – inciso 4° del C.P.C.C.

[39] El proceso homologatorio es, por su naturaleza, un sometimiento jurisdiccional voluntario, que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio o transaccional de las partes el efecto propio de una sentencia y que hace adquirir a dicho acuerdo el carácter de un procedimiento que tiende a investir de especial eficacia obligatoria a una convención en la que confluyen dos voluntades concurrentes. A la luz de ese principio resulta un presupuesto necesario para la procedencia de una sentencia homologatoria la existencia no contradicha de un acuerdo o convenio, pues en caso de mediar discusiones sobre ese extremo se desnaturalizaría el carácter de proceso voluntario, con su consiguiente transformación en un juicio contradictorio (voto del doctor Vocos Conesa) (CNEspecial Civil y Com., Sala VI, Diciembre 2 1975). ED, 71-373. El Derecho en Disco Láser – Récord Lógico N° 102576. Pese a no compartir la conceptualización del proceso como un supuesto de jurisdicción voluntaria, la jurisprudencia muestra claramente una tendencia lógica a limitar el marco de conocimiento de este proceso atípico.-

[40] “… el llamado principio de ´instrumentalidad de las formas´, que se funda, substancialmente, en la idoneidad de los actos procesales desde el punto de vista del objeto que en cada caso están llamados a cumplir.”(Palacio,Ob.cit. pag. 295).-

[41] “El principio de legalidad de las formas excluye la posibilidad que las partes convengan libremente los requisitos de lugar, tiempo y forma a que han de hallarse sujetos los actos procesales, requiriendo, por lo tanto, que aquéllas se atengan a los requisitos que determina la ley.” El mismo autor cita a Podetti quien afirma: “Pero –agrega- esa indiscutible jerarquía del principio exige que sea cuidadosamente dosado, para evitar caer en el culto de la forma, tan caro a la rutina de los gremios forenses. Tratado de la Competencia, pag. 72”. (Palacio. Obra Cit. Tomo I, pag. 294).-

[42] Contradiciendo la postura que sustento, dijo calificada jurisprudencia: El pedido de homologación configura lo que con justeza se ha calificado de proceso atípico, cuyo trámite no excluye la posibilidad de producir las medidas de prueba inherentes a la comprobación de los hechos litigiosos y, en la especie, las relativas a la autenticidad o falsedad del documento presentado, aplicando las normas inherentes al proceso sumario, o eventualmente a los incidentes. De ahí que la simple negativa de las firmas que se le atribuyen no configura una causa de extinción del proceso, sino que corresponde dar trámite a las peticiones formuladas por las partes (CNEspecial Civil y Com., Sala V, Marzo 16 1977) 9 ED, 73-163. El Derecho en Disco Láser – Récord Lógico N° 102582. No comparto la conclusión del fallo, pues la atipicidad del proceso obliga a una interpretación restrictiva del mismo.-

[43] “Denominase principios procesales a las directivas u orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal.” (Palacio. Ob.Cit. Tomo I – pag. 250). Se considera al respecto aquellos principios procesales cuyo respeto resulta indispensable a efectos del debido proceso legal, a saber, los principio de bilateralidad y congruencia.-

[44] Ver Palacio. Ob.Cit. pág. 253 a 252.

[45] “Óigase a la otra parte”

[46] “Como regla, el principio que examinamos solo resulta aplicable a los procesos contenciosos, pues las sentencias con que éstos culminan son las únicas susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada. Es por lo tanto ajeno al trámite de los procesos voluntarios, en los cuales, por no existir conflicto o controversia alguna entre partes, tampoco cabe la posibilidad de que se dicten decisiones provistas de aquel atributo, pues ella son revisables toda vez que se impugnen por parte de un legitimo contradictor.” Palacio.Ob.cit. Tomo I pág. 266.

[47] “En términos generales, implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por tales actos.” Palacio. Ob.Cit. pág., 263.

[48] En oportunidad de resolver la cuestión en ejercicio de la Magistratura sostuve: “Si el ordenamiento procesal acepta la presentación conjunta de la demanda y la contestación de la demanda, no veo impedimento alguno a que pueda presentarse un acuerdo conciliatorio o transaccional para la homologación judicial.- Pero ello no puede enervar la necesaria bilateralidad del proceso de homologación, pues no resulta admisible el dictado de una SENTENCIA, cualquiera sea su naturaleza o carácter, sin que las partes involucradas tengan intervención procesal en el expediente en el cual la misma se dicta, por resultar ello violatorio del debido proceso y el derecho de defensa en juicio que consagra la Constitución Nacional. La atribución que en el convenio se establece de requerir la homologación judicial del convenio, solo puede entenderse como la facultad de promover la solicitud de homologación, pero constituye requisito indispensable la citación y comparencia de la otra parte firmante del acuerdo de voluntades.” (negrilla y mayúscula en el original) RESOLUCIÓN N° 336 22/08/2000 in re “PYRAMIS COOPERATIVA DE CREDITOS Y SERVICIOS LIMITADA S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO” Expte. N° 5315 – año 2000. Libro de Protocolo Resoluciones Año 2000 Juzgado Civil y Comercial N° 6 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes. En igual sentido ha dicho jurisprudencia sin duda más calificada: Aunque el procedimiento de homologación no constituye una contienda propiamente dicha, los efectos que de él podrían derivar para quienes no han sido oídos, conducen a la necesidad de citar a todos los sujetos de la relación sustancial como medio de realizar efectivamente en su favor la garantía del debido proceso, cuyo rango constitucional opera como pauta genérica de subordinación (CN Especial Civil y Com., Sala III, Febrero 6 1975). ED, 60710. El Derecho en Disco Láser – Récord Lógico N° 87728

[49] “PODETTI ha señalado que, lo mismo que el principio de bilateralidad, el de legalidad de las formas (que dicho autor llama de ´formalismo´) tiene raíz constitucional, pues tiende a garantizar la defensa en juicio de la persona y de los derechos… .” Palacio. Ob.Cit. pag. 294.

[50] “Claro que – conviene aclararlo – no es este último (el proceso de conocimiento ordinario) no obstante la amplitud que deriva de la aludida residualidad, el que comprende la mayor cantidad de contiendas. La prevalencia cuantitativa corresponde, en realidad, a los plenarios abreviados; y ello por una explícita decisión de política jurisdiccional que privilegio a este tipo procesal y representa, por su ágil cuan equilibrada diagramación, un esquema apropiado para satisfacer –dentro del marco escriturarios y con las limitaciones en la inmediación – concentrada y aceleradamente la función jurisdiccional cognoscitiva.” (MORELLO, SOSA, BERIZONCE. Ob.Cit. pág. 318.) Entre paréntesis me pertenece.-

[51] Ello resulta con claridad de varias normas del C.P.C.C. Artículo 319 – 2do. Párrafo: “Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.” Artículo 320 – Párrafo in fine: “En los supuestos de los incisos 2° letras d), i), j), m) y n), la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez atendiendo a la complejidad de la contienda.-“ Artículo 321 – párrafo in fine: “Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso que corresponde.” Artículo 322 – párrafo in fine: “El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.” Por su parte calificada doctrina sostiene: Este poder de flexible reconducción de las formas o del tipo de continente, adaptándolo a las características del objeto litigioso con alabable funcionalidad, se correlaciona con una de las bases sobre las que asienta el servicio y6 la moderna concepción de la jurisdicción: el principio de instrumentalidad de las formas y los poderes-deberes de los órganos.” (Morello, Sosa , Berizonce.Ob.Cit. Tomo IV-A pág. 325). Los autores sustentan además con sólidos argumentos la disponibilidad de las formas procesales, haciendo especial hincapié en el respeto al principio de bilatereralidad y el debido proceso objetivo, todo lo cual entiendo sustenta las afirmaciones realizadas.-

[52] Artículo 34 – inciso 5° – letra b) del C.P.C.C. de la Nación. La practica señala que quien solicita la homologación judicial suele requerir el trámite unilateral del proceso. Por ello el Juez debe ordenar subsanar la presentación para que la misma sea idónea para el tramite que se le debe imprimir., V.g. ordenando la presentación de copias para traslado.-

[53]

[54] Un ejemplo típico, habitual en la práctica forense, es el acuerdo de reconocimiento de deuda de una suma de dinero en la cual las partes pactan, para el caso de incumplimiento, intereses compensatorios o punitorios exageradamente elevados. ¿puede el Juez ordenar la morigeración de los intereses?.

[55] El juez no es una autómata y al homologar no puede sujetar la facultad judicial al mero examen extrínseco del convenio. Hallase autorizado para determinara si el mismo está concebido en un marco de legitimidad y si responde al acto jurídico que menciona (arts. 21, 953 y ConCS., Código civil, 1 y 4, ley 18880) (C1aCC San Martín, Agosto 7 1973). ED, 54-350. El Derecho en Disco Láser – Récord Lógico N° 77643

[56] V.G. en un acuerdo de desalojo puede emerger de sus cláusulas la existencia de un contrato de alquiler, o bien su existencia se puede inferir de los términos del acuerdo. Pero es harto probable que el Juez desconozca las cláusulas de dicho contrato originario.-

[57] La homologación judicial no es una mera formalidad, pues antes de efectuarla debe el juez examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez del convenio (CN Especial Civil y Com., Sala II, Abril 29 1975). ED, 64-761. El Derecho en Disco Láser – Récord Lógico N° 95709. El juez para homologar un convenio sobre locación o desocupación de unidades locativas, debe atenderse a los aspectos formales del mismo siempre que no contengan estipulación alguna prohibida por la ley o contraria al orden público, la moral o las buenas costumbres (CN Especial Civil y Com., Sala IV, Abril 23 1974). ED, 55-369. El Derecho en Disco Láser – Récord Lógico N° 79609. La finalidad de la homologación judicial de la transacción (art. 308, Cód. Procesal de Buenos Aires) es permitir el examen de la capacidad y personería de las partes, como así también de la transigibilidad de los derechos en litigio. (CS, Agosto 28-1990, SKS, SA c. Municipalidad de Olavarría). El derecho en disco láser – Récord Lógico N° 208751.

[58] Artículo 73 – 1er. Párrafo del C.P.C.C.: “Si el Juicio termínase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.-“ Tercer párrafo: “Excetúase en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.”.-

[59] Artículo 68 del C.P.C.C.: “PRINCIPIO GENERAL. – La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.”

[60] “Sobre esto último, dice COLOMBO que las costas devengadas en actuaciones posteriores deben imponerse a la parte que no cumplió la transacción, o de acuerdo con las condenaciones que recaigan en cada incidencia.” CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CIVIL – Roberto G. Loutayf Ranea – Editorial Astrea – 1998 – Pág. 164

[61] v.g. si se afectaran derechos de terceros, tuviera objeto ilícito, etc.

[62] Palacio. Ob.Cit. pag. 424/425.

[63] La negativa a homologar un convenio en razón de las discrepancia puestas de manifiesto por las partes, no significa ningún pronunciamiento acerca de la existencia o validez del pretendido convenio, sino reenviar a los litigantes a discutir el tema en un proceso de conocimiento, con la amplitud de defensas y pruebas que es propio de este (voto del doctor Vocos Conesa) (CNEspecial Civil y Com., Sala VI, Diciembre 2 1975) 9 ED, 71-373. El Derecho en Disco Láser – Récord Lógico N° 102581

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