El Derecho humano a la visita conyugal de la población reclusa (página 2)
Enviado por Jorge Luis Córdova Guzmán
En Guatemala como medida restrictiva a la libertad, podemos citar, el auto de prisión preventiva, mediante la cual, con posterioridad a que un individuo sea sindicado de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta, el juez penal, a solicitud del Ministerio Público, y debidamente revestido de competencia legítima, puede atribuirse la decisión de restringir la libertad de la persona.
En las Reglas de Tokio, se ha establecido que "… la medida de prisión preventiva, debe establecerse con la finalidad de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión. El sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de la libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas…"
Principios básicos para el tratamiento de reclusos
Cuando sea estrictamente necesaria la restricción de ciertos derechos fundamentales de la persona en el proceso penal, es necesario que se garanticen, otros derechos, que figuran dentro de la amplia gama de derechos, que aunque no figuren expresamente en la Constitución, son inherentes a la persona humana, por ello es totalmente admisible que formen parte del derecho interno los Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, cuya finalidad redunda en el respeto irrestricto de los derechos humanos de todas aquellas personas que por diferentes motivos, se encuentran privadas de libertad.
En ese sentido, el principio mediante el cual toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, tiene cabida en la afirmación que cualquier persona, sujeta a proceso penal, en la que por decisión judicial, sea imperativo que sea privada de su libertad, ya sea para asegurar su presencia en el proceso o bien para no entorpecer la investigación de los hechos que originan el mismo, no debe ser sometida a ninguna otra restricción, que por su propia naturaleza menoscabe su dignidad. Extremo contemplado en la Declaración de Principios Básicos para el Tratamiento de Reclusos, en que se reconoce que todos los reclusos serán tratados con el respeto que merece su dignidad, valor inherente a los seres humanos.
Se contempla, que con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades individuales consagradas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y como tema central para la presente investigación, se hará la reflexión sobre el derecho a la visita sin restricciones del abogado a cargo de la defensa del procesado en juicio, a la visita familiar a que tienen derecho los reclusas y reclusos en los centros de privación de libertad dentro del sistema penitenciario guatemalteco, y las violación al derecho de igualdad entre unos y otros en el derecho a la visita conyugal, evidenciando las falencias en el sistema carcelario nacional, con la finalidad de que cese de inmediato tales violaciones a los derechos humanos de la población reclusa.
Derechos que no se limitan por la orden de privación de libertad
Inicialmente, se enlista, algunos de los derechos, que no deben limitarse al momento de ser legalmente detenido, tales como:
- No existirá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otros factores;
- Respeto a las creencias religiosas y los preceptos culturales del grupo a que pertenezcan los reclusos;
- Todos los reclusos tendrán derecho a participar en actividades culturales y educativas, encaminadas a desarrollar su personalidad humana;
- Se tratará de abolir el uso de aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria;
- Creación de condiciones que permitan desarrollar actividades laborales remuneradas, que permitan su reinserción en el mercado laboral y le permitan contribuir al sostenimiento económico de su familia y al suyo propio.
- Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica.
- Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho.
- Será de especial tratamiento, el derecho a alimentación adecuada.
Los derechos antes enumerados, sin menoscabo a todas aquellas condiciones que permitan una reclusión digna, que a pesar de no ser detallados en este documento, no significa que los mismos no sean innatos a la población reclusa, en este apartado, solo me referiré al penúltimo de los derechos citados, en relación al derecho a recibir visitas del abogado a cargo de su defensa, familiares y amigos.
Derecho a la asistencia técnica
En cuanto a la asistencia técnica, constituye un derecho, el que nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de ser oído sin demora por un juez u otra autoridad. La persona detenida tendrá el derecho de defenderse por sí misma o ser asistida por un abogado según prescriba la ley. Toda persona detenida y su abogado, si lo tiene, recibirán una comunicación inmediata y completa de la orden de detención, junto con las razones en que se funde. Se facultará a un juez o a otra autoridad para considerar la prolongación de la detención según corresponda. Este principio está reconocido en Guatemala, tanto en la Constitución como en el Código Procesal Penal. En la carga magna, el artículo 8, reza: "Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad competente." Mientras que el Código Procesal Penal, regula que el sindicado tiene derecho a elegir un abogado defensor de su confianza, en caso no designe a nadie, el tribunal lo designará de oficio, a más tardar antes de que se produzca su primera declaración sobre el hecho, además se establece que solo los abogados colegiados activos podrán ser defensores.
En la República de El Salvador, se establece que sobre el régimen de visitas a los internos, y se tratare de su abogado defensor, este podrá ingresar en cualquier día y tiempo, y pedir que se exhiba a su patrocinado para entablar cualquier tipo de comunicación con él, sin mas restricciones que las propias establecidas en las leyes del país.
Derecho a la visita familiar
Ahora bien, el tema que no atañe, es la regulación de la visita de familiares y amigos a las personas privadas de libertad, en los distintos centros de privación de libertad. En el marco de las relaciones familiares se debe tener presente que respecto del derecho de la cercanía del recluso con su familia, el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, dispone que si lo solicita el recluso, será mantenido en lo posible en una prisión situada a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual, al igual que se reconoce el derecho de los reclusos a comunicarse con el mundo exterior, fundamentalmente con sus familiares y el derecho de visita que éstas de forma periódica, sin perjuicio del derecho a comunicarse con las mismas por medio de correspondencia, precisando, que se puede mantener condiciones y restricciones razonables determinadas por la ley o reglamento dictaminadas conforme a derecho.
En América Latina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose al derecho a la vida en familia regulado en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha señalado que existen circunstancias especiales, como el encarcelamiento (…) que aunque no suspenden el derecho, inevitablemente afectan su ejercicio y no permite que se disfrute plenamente de él. Si bien el encarcelamiento necesariamente limita que se goce plenamente de la familia al separar forzosamente a no de sus miembros, el Estado tiene la obligación de facilitar y reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias y de respetar los derechos fundamentales de todas las personas contra las interferencias abusivas y arbitrarias ha afirmado además que el Estado está obligado a facilitar el contacto del recluso con su familia, no obstante las restricciones a las libertades personales que conlleva el encarcelamiento.
En Europa, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, reconoce el derecho a la vida de familia con carácter general, también establecen que las modalidades de visita, deben permitir a los internos mantener y desarrollar sus relaciones familiares de la manera más normalizada posible, siendo necesario que las autoridades penitenciarias ayuden a los internos a mantener contactos adecuados con el mundo exterior y suministrar la asistencia social apropiada a cada caso.
Rosa Saravia, indica que "…en el Principado de Andorra únicamente existe un centro penitenciario, el cual, está dividido en diferentes módulos, de mujeres, de hombres, de niños, o dependiendo del tipo de prisión, si es provisional o sentencia firme… Todo interno tiene derecho de disponer de intimidad, especialmente en las comunicaciones y las visitas de su entorno familiar y personal, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por razones de seguridad y de orden interno del centro. Asimismo tiene derecho de comunicarse periódicamente de forma oral o escrita con sus familiares, salvo que se encuentren en situación de incomunicación acordada por la autoridad judicial. El régimen y las modalidades de las comunicaciones se regulan por un reglamento el cual tiene que garantizar una comunicación mínima semanal de duración no inferior a treinta minutos en condiciones que permitan el desarrollo normal de la conversación".
Por su parte en Argentina, "…los reclusos están autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar, tanto por correspondencia como mediante visitas. En todo sitio donde hay personas detenidas, debe llevarse al día un fichero carcelario, un registro empastado y foliado que indica para cada detenido: a) Su identidad; b) los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso; c) el día y la hora de su ingreso y su salida. Ninguna persona puede ser admitida en un establecimiento sin una orden válida de detención, cuyos detalles deben estar consignados previamente en el registro". En el mismo sentido, dentro del sistema progresista adoptado por el Estado de Bolivia, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión señala que la persona privada de libertad tendrá derecho a recibir visitas dos veces a la semana, todos los domingos los días feriados, sin más restricciones que las relativas al horario, orden y seguridad. En casos de emergencia, se podrá autorizar visitas extraordinarias y a entrevista todos los días…
Tomando como base, que la familia es parte fundamental en la resocialización del recluso, en Colombia, se han establecido programas de servicio social, entre los cuales está la atención social para facilitar las relaciones con la familia. Lamentablemente la ausencia de políticas razonables relacionadas con los traslados y la fijación de establecimientos para el cumplimiento de la pena privativa de libertad hace que, en la mayoría de casos, se aleje a los internos de su núcleo familiar o de su hogar de origen.
En cuanto a la restricción de las visitas familiares y los mecanismos de control, establecidos por los distintos Estados en la regulación de la vista familiar, en Costa Rica, se establece que el derecho a la integralidad comunal y familiar, siempre y cuando el estudio técnico responda favorablemente, la persona ubicada en el centro más cercano de su entorno familiar. A cada persona privada de libertad se le conceden tres visitas familiares los fines de semana por un lapso no inferior a tres horas. Los derechos y deberes de las personas visitantes y el procedimiento de ingreso, cuidado de personas menores de edad, suspensión de las visitas, visitas de diplomáticos, de organizaciones internacionales y grupos de voluntarios se encuentran normados en el Reglamento de Visita a los Centros del Sistema Penitenciario Costarricense.
Sin embargo, el citado mecanismo de control, ya han sido objeto de impugnación en instancias internaciones, por la violación a los derechos humanos de las personas que visitan a sus familiares y amigos en los centros carcelarios. Es importante mencionar, que en Argentina, con respecto a las inspecciones y registros de las personas que visitan a sus parientes recluidos en los centros de detención, se da una manifestación de violación a la dignidad de mujeres y niños. En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia en contra del Gobierno de Argentina, en relación a la situación de la Sra. X y su hija Y, de 13 años. La denuncia alega que el Estado argentino, y especialmente las autoridades penitenciarias del Gobierno Federal, que en forma rutinaria han hecho revisiones vaginales de las mujeres que visitan la Unidad No. 1 del Servicio Penitenciario Federal, han violado los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En todas las ocasiones que la Sra. X visitó a su esposo acompañada por la hija de ambos de trece años, quien se encontraba preso en la Cárcel de Encausados de la Capital Federal, fueron sometidas a revisiones vaginales. En abril de 1989 la Sra. X presentó un recurso de amparo solicitando que se pusiera fin a las revisiones. La petición alega que esta práctica del Servicio Penitenciario Federal ("SPF") comporta violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuanto lesiona la dignidad de las personas sometidas a tal procedimiento (artículo 11), constituyendo una medida de carácter penal degradante que transciende la persona del penado o procesado (artículo 5.3); y es, además, discriminatoria en perjuicio de las mujeres (artículo 24) en relación al artículo 1.1.
Los hechos alegados, se resumen en que las autoridades penitenciarias de la Unidad 1 del Sistema Penitenciario Federal de Argentina adoptaron la práctica de realizar revisiones vaginales a todas las mujeres que deseaban tener contacto personal con los presos. Por lo tanto, toda vez que la Sra. X visitó a su esposo que estaba detenido en la Unidad 1 del sistema, en compañía de la hija de ambos, de 13 años de edad, las dos tuvieron que someterse a esas revisiones. Según lo declarado por el Mayor Mario Luis Soto, Jefe de la Dirección de la Seguridad Interna, en el recurso de amparo presentado en este caso, la práctica de realizar esas revisiones había comenzado ya hace un tiempo en vista de que algunas veces las parientes de los presos ingresaban drogas y narcóticos a la prisión en su vagina. Agregó que en un comienzo se usaban guantes para revisar esa zona del cuerpo pero que, debido a la concurrencia de visitantes femeninas –cerca de 250–, la escasez de guantes de cirugía y el peligro de transmitir el SIDA u otras enfermedades a las visitantes o las inspectoras, se decidió hacer inspecciones oculares.
En este caso, la Corte Interamericana ha manifestado que:
La protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución.
Que la realización de este tipo de requisa corporal invasiva, como la aplicada cuando las autoridades todavía realizaban inspecciones de esta naturaleza, sólo puede estar a cargo de profesionales de la salud, con la estricta observancia de seguridad e higiene, dado el posible riesgo de daño físico y moral a una persona.
La Comisión ha concluido igualmente en su Informe N1 16/95 que para establecer la legitimidad de una revisión o inspección vaginal, en un caso en particular, es necesario que se verifiquen estos requisitos:
1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo legítimo en el caso específico;
2) no debe existir medida alternativa alguna;
3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y
4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud.
En respuesta a las recomendaciones vertidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado argentino ha dispuesto: "…para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos sus pertenencias y locales que ocupan, los recuentos y requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad humana.
En el caso de Guatemala, en el ámbito político criminal, existe un derecho penal mínimo, racional, sometido a controles. Un derecho en donde estén garantizados los derechos fundamentales del individuo, y en donde éste encuentre el más amplio espacio de desarrollo de su personalidad. Lo que es congruente con lo que expone el artículo 19 constitucional, que directamente refiere a los fines de la reeducación de las personas privadas de su libertad, dentro del sistema penitenciario guatemalteco y las normas mínimas orientadas a cumplir con el tratamiento de dichas personas.
De las 45 cárceles del país, 18 están a cargo de la Dirección General del Sistema Penitenciario y 27 a cargo de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, es decir dentro de los centros o sedes policiales permanecen personas en prisión preventiva y en ocasiones en cumplimiento de condena, por lo que la competencia de guarda y custodia de las personas privadas de libertad escapa únicamente de la Dirección General del Sistema Penitenciario.
En cuanto al derecho a las comunicaciones, La Ley del Régimen Penitenciario, establece que es obligatorio garantizar el derecho de comunicación en el propio idioma de las personas reclusas. Las personas reclusas tienen derecho a comunicarse con familiares y otras personas. En el caso de los extranjeros también podrán mantener comunicación con los representantes diplomáticos y/o consulares de sus respectivos países. El Sistema Penitenciario deberá favorecer las condiciones para el ejercicio de este derecho. Para verificar el cumplimiento de la norma citada, el martes 3 de junio de 2008, se entrevistó al Coordinador de la Defensoría del Debido Proceso y Población Reclusa, de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos, en relación al derecho a la visita familiar en el medio guatemalteco, al respecto manifestó que "…en la práctica diaria las relaciones familiares son permitidas, utilizando días de la semana para la relación familiar en los centros de cumplimiento los días miércoles y domingo, y en los centros para procesados todos los días, dependiendo del sector en donde se alojen los privados de libertad, permitiéndose el ingreso de encomiendas y alimentos, pueden visitar a los privados de libertad, amigos y otros familiares distintos al padre, madre o esposa o esposo…"
Derecho a la visita conyugal
Con relación al derecho a la visita conyugal, Roses, señala que son muchos los perjuicios de permanecer en prisión, el sistema penitenciario español garantiza las necesidades básicas de los condenados. Sin embargo, las carencias amorosas y sexuales no quedan del todo resueltas a pesar de medidas como el encuentro entre el preso y su pareja donde disfrutan de un momento íntimo de hora y media de duración una vez al mes. Un estudio del Instituto andaluz de Criminología ha puesto de manifiesto que cuando la vida sexual y de pareja de los reclusos es buena, mejora el comportamiento y la calidad de vida de los internos. La investigación ha puesto sobre el tapete que los internos con pareja dentro de la misma prisión son los que sienten una mayor satisfacción sexual y un menor sentimiento de soledad romántica, entendido éste como el echar de menos tener una relación de pareja. Esto ha hecho pensar a los investigadores que tener una pareja en prisión con la que mitigar los efectos negativos de la privación sexual es un factor que mejora de forma inmediata la calidad de vida de los presos. El estudio también esclarece que las mujeres muestran una menor soledad romántica y una mayor satisfacción sexual que los varones porque la mayoría tenía pareja dentro de prisión mientras que la mayoría de los hombres, no. Además, añaden los autores del estudio, la mayoría de las mujeres había mantenido contactos personales con la pareja y relaciones sexuales en los últimos seis meses al contrario que los varones. No obstante, los investigadores piensan que estas diferencias no están determinadas tanto por el sexo de los internos, sino por la posibilidad de encontrar pareja dentro del centro penitenciario.
En cuanto a la importancia de la visita conyugal, dentro del sistema penitenciario, y para destacar su importancia en la reinserción social de los privados y privadas de libertad, es imperativo, denotar, que no se trata de un capricho corporal, sino de un derecho a la manifestación de sentimientos, cariño, respeto y sobre todo de sentirse apreciado y querido por otra persona, de lo cual no puede desprenderse una persona al momento de no gozar de libertad plena, mismo que está reconocido en la Declaración de los Derechos Sexuales, en cuanto que la sexualidad es una parte integral de la personalidad de todo ser humano. Su desarrollo pleno depende de la satisfacción de las necesidades humanas básicas como el deseo de contacto, intimidad emocional, placer, ternura y amor. La sexualidad se construye a través de la interacción entre el individuo y las estructuras sociales. El desarrollo pleno de la sexualidad es esencial para el bienestar individual, interpersonal y social. Los derechos sexuales son derechos humanos universales basados en la libertad, dignidad e igualdad para todos los seres humanos.
El Reglamento para la Visita Intima de Costa Rica, define esta institución como el ejercicio del derecho de la persona privada de libertad, al contacto íntimo con otra persona de su elección, que sea de distinto sexo al suyo, dentro de las restricciones que impone la prisionalización y el ordenamiento jurídico, en un marco de dignidad, respeto y crecimiento afectivo mutuo.
Cortez, señala que en Bolivia, las personas privadas de libertad, tendrán derecho de recibir vistitas conyugales dos veces al mes; cuando ambos cónyuges o convivientes se hallen detenidos en el mismo distrito, la Dirección Departamental determinará el cronograma de visitas conyugales.
Para las mujeres que se encentran recluidas en Colombia, la situación es mucho muy complicada, que en el resto de países en que se ha hecho la comparación en cuanto a la restricciones de derechos fundamentales, ya que "…antes de 1991, la mujer reclusa no tenía derecho a la visita conyugal porque las autoridades penitenciarias presumían que podía quedar embarazada, y por lo tanto, obtendría su libertad. Posteriormente, después de promulgada la Constitución de 1991, las internas fueron conquistando este derecho mediante la acción de tutela. En la práctica existe un trato diferencial de las autoridades carcelarias. Las mujeres internas deben someterse al cumplimento de todos los requisitos legalmente previstos (demostración de estado civil de casada, o de relación permanente, autorización del fiscal o del juez, si es sindicada o de la respectiva directora del establecimiento si es condenada) los hombres en cambio, la gran mayoría de establecimientos de reclusión, no están sometidos a esas exigencias".
Como ha quedado demostrado, existe un esfuerzo de las autoridades de los Estados para dar cumplimiento a la normativa internacional en cuanto a los derechos de los reclusos a la intimidad, pero, también es el caso de países como Ecuador, en la que se ha destinado el mismo día y hora para la visita de familia como para la visita conyugal, en donde de igual manera no existen lugares apropiados, por lo que los internos e internas se turnan en sus propias celdas. Las personas que acceden son indicadas por los propios internos, y la misma no tiene ningún tipo de control, lo que se presta en demasía a actos de corrupción entre los propios internos y los gendarmes a cargo de la seguridad de los centros penales.
En España, reglamentariamente se establecen, previa solicitud, de los interesados, visitas íntimas, (bis a bis) una vez al mes como mínimo, lo importante en este país, es que únicamente se solicita constancia de la relación de afectividad, independientemente del sexo o la orientación sexual.
En algunos países, como México y Costa Rica, ya se ha legislado el procedimiento para la petición de la visita conyugal, en el caso del país centroamericano, "… las visitas íntimas de la población privada de libertad están reguladas en el Reglamento de Visita Íntima. La autorización responde a un procedimiento administrativo y estudio técnico a los solicitantes, y se concede cada quince días. El Sistema Penitenciario tiene dispuestos lugares apropiados para este tipo de visita. Las personas privadas de libertad tienen el derecho a recurrir las resoluciones que son contrarias a sus intereses". Mientras que en México, en el caso de los Centros Federales de Readaptación Social, el artículo 87 de su reglamento, especifica que "…los tipos de visitas autorizados son: de familiares y amistades del interno; del cónyuge o bien concubina o concubinario; de las autoridades y del defensor…" En Costa Rica, los requisitos para poder incorporarse al régimen de visita conyugal, son los siguientes:
a. Solicitud por escrito al trabajador social del centro o ámbito, firmada por las personas interesadas, en la que se exprese:
1) Su deseo de que se les otorgue la visita íntima.
2) Manifestación de que no existe peligro a la integridad física y emocional de ambos, sin perjuicio de lo indicado en el procedimiento del artículo siguiente.
3) Compromiso de cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes dictadas por la Administra-ción Penitenciaria.
Cuando uno o ambos solicitantes no sepan leer ni escribir, podrán hacer la solicitud verbalmente ante el personal de trabajo social, quien deberá dejar constancia por escrito de la petición en el expedien-te administrativo de la persona privada de libertad, así como de la aceptación de los puntos indicados en este inciso.
b. Demostrar que las personas solicitantes son mayores de edad o siendo alguna menor, que ha obtenido la emancipación legal mediante matrimonio; en ambos casos deberá aportarse copia de la cédula de identidad de los solicitantes. En el caso de extranjeros, se requiere fotocopia del pasaporte, carné de estatus migratorio u otro documento en el que se acredite dicha condición, extendido por las autoridades de su país de origen o dependencia oficial costarricense competente.
c. En el caso de pareja en unión de hecho judicialmente declarada de personas entre los 15 años cumplidos y menores de 18, autorización escrita de quienes tengan la patria potestad. En ausencia de estas personas, se requiere pronunciamiento favorable del Patronato Nacional de la Infancia, gestionado y aportado por los solicitantes.
d. En el caso del inciso anterior, fotocopia de la cédula de identidad de los titulares de la patria potestad de la persona menor de edad.
e. En el caso de la persona privada de libertad, certificado médico extendido por la Caja Costarricense del Seguro Social, el Ministerio de Salud o una clínica privada autorizada que acredite que no es por-tadora de alguna infección de transmisión sexual, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso f) y el último párrafo del artículo 5. Si se otorga la visita íntima, este certificado deberá renovarse cada año.
f. Dos fotografías tamaño pasaporte de la persona visitante.
El domingo 1 de junio de 2008, Kenia Reyes, publicó en el diario el Periódico, el reportaje titulado "Reclusas piden derecho a recibir visitas conyugales" en la cual relata que "…las reclusas de la cárcel de Santa Teresa alegan que deben tener el mismo derecho que los presos de la prisión preventiva de la zona 18 y del Centro de Orientación Femenina (COF) de visitas conyugales, condiciones que no les son permitidas…" en la misma nota publicada, Reyes, señala que ha decir de las autoridades del Sistema Penitenciario, esta cárcel no cuenta con un espacio adecuado para que ellas reciban a sus parejas. Nery Morales, vocero del Sistema Penitenciario, citado por Reyes asevera que "No se les quiere vedar su derecho a visita íntima y tampoco el que quieran ser madres, pero se les hace ver que una prisión no es el lugar para que nazca un niño. Se trabaja para la obtención de fondos y construir un área de visita conyugal, ya que por la falta de infraestructura y capital el proyecto está en suspenso" Por su lado el Coordinador de la Defensoría del Debido Proceso y Recluso del Procurador de los Derechos Humanos, entrevista de fecha 3 de junio de 2008, manifiesta: "… con relación a relaciones sexuales existe la visita conyugal, autorizándose en centros preventivos y de cumplimiento para hombres, no así las mujeres, ya que tienen visita conyugal sólo las condenadas, no así las procesadas, (por lo menos en la capital) en vista que en la provincia si se permite en alguna forma la visita conyugal en centros que alberguen mujeres procesadas".
En relación a este tema, el Comité de Derechos Humanos, ha insistido en la universalidad del derecho a un trato digno y humano y ha rechazado la escasez de recursos como inobservancia de este derecho.
Por lo anterior se concluye que el Estado de Guatemala, debe realizar todo tipo de gestiones para dotar todos los centros carcelarios, tanto a cargo del Sistema Penitenciario como de la Policía Nacional Civil, de la infraestructura necesaria para dar cumplimiento a al derecho humano a la intimidad conyugal de las personas privadas de libertad, mismo que se reconoce en el artículo 21 de la Ley del Régimen Penitenciario al establecer que las personas reclusas tienen derecho a recibir visita intima de su cónyuge, conviviente o pareja y visita general de su familia o amigos. Las autoridades de los centros, velarán porque las visitas se realicen en locales especiales, adecuados y dignos.
Conclusiones
Existen mecanismos legales que permitan al Estado en ejercicio de su poder de imperio, dictar una pena privativa de libertad de una persona, para asegurar su presencia en el proceso penal, luego de ser sindicada de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta, sin embargo en el proceso penal debe garantizarse, que solamente se afectará el derecho a la libre locomoción, sin menoscabar los derechos humanos de las personas que se encentren detenidos en los diferentes centros penitenciarios.
Que en Guatemala, a pesar de existir una norma que reconoce el derecho de la población reclusa a recibir visita de sus familiares, amigos y cónyuges, no existe un espacio adecuado, para que las visitas se realicen en locales especiales, y dignos para las mismas.
Que se ha violado el derecho humano a la igualdad de las mujeres privadas de libertad, ya que las personas recluidas en el Centro de Detención Preventiva para Mujeres "Santa Teresa" se les ha negado el derecho a recibir visita íntima, y el argumento del Estado, es que el penal no cuenta con la infraestructura y recursos monetarios para realizar la construcción de los espacios físicos que permitan acceder a tal derecho.
Recomendaciones
Que de conformidad con el principio de intervención mínima, en el proceso penal, se garantice a todas las personas privadas de libertad, todos los derechos humanos, con reserva irrestricta a que solo deben afectarse aquellos derechos, que impliquen la garantía de su presencia en el juicio punitivo.
Garantizar un espacio mínimo de intimidad a los reclusos, que cubra aspectos mínimos se seguridad, higiene, decoro y protección tanto del privado de libertad como de la persona que lo visita.
Que se de cumplimiento a la Ley del Régimen Penitenciario, a la Declaración de Principios Básicos para el Tratamiento de Reclusos y a las recomendaciones de los tribunales internacionales, en el sentido de garantizar que todas las personas reclusas reciban visita intima de su cónyuge, conviviente o pareja y visita general de su familia o amigos.
Bibliografía
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Cortez, Eddy. Sistema Penitenciario. V Informe sobre derechos humanos. Pág. 151
Publicaciones
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe 38/96 en referencia al caso 10.506 Argentina
Dictamen del Comité Europeo de Derechos Humanos emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 51º período de sesiones Comunicación No. 458/1991 Caso Mukong vs. Camerún
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Dirección General del Régimen Penitenciario (Bolivia). Informe de Gestión 2006
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Legislación guatemalteca
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Congreso de la República de Guatemala. Decreto 33-2006 Ley del Régimen Penitenciario.
Legislación internacional
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Declaración del XIII Congreso Mundial de Sexología, 1997 Valencia (España). Revisada y aprobada por la Asamblea General de la Asociación Mundial de Sexología (WAS) el 26 de agosto de 1999, en el XIV Congreso Mundial de Sexología (Hong Kong).
Secretaría de Gobernación. Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social. México
Decreto Ejecutivo número 32724 J Reglamento de Visita Íntima. Costa Rica. Gaceta Número 214 del 7 de noviembre de 2005
Entrevistas
Castillo Díaz, Jorge Mario. Coordinador de la Defensoría del Debido Proceso y Población Reclusa del Procurador de los Derechos Humanos. 3 de junio de 2008.
Fuentes de Internet:
Sergio Roses. Amor y sexo en la prisión 21 de febrero de 2007. conyugal/ ventajas/estudios.sistemaspenitenciales.
Autor:
Jorge Luis Córdova Guzmán
Datos del Autor:
Abogado y Notario por la Universidad Rafael Landívar (Guatemala). Maestría en Estudio de Casos para la Enseñanza Aprendizaje por el Instituto Tecnológico de Monterrey (México). Catedrático titular en el curso de Mujeres, Derechos Humanos y Democracia Universidad de San Carlos de Guatemala. Estudiante de la Maestría de Derecho Constitucional en la Universidad Rafael Landívar (Guatemala). Asistente de la Procuradora Adjunta de los Derechos Humanos.
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