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Derecho penitenciario

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    Derecho penitenciario – Monografias.com

    Derecho penitenciario

    ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N° 01

    • 1. ¿LEA UD., LAS PÁGINAS 12 AL 14 Y DETERMINE EL CONCEPTO DE PENA?

    Del latín poena, una pena es un castigo que se impone de acuerdo a la ley y que es establecido por un tribunal o un juez con el objetivo de sancionar al responsable de un delito o una falta. Por ejemplo: "El asesino de María Marta ha sido castigado con la pena de reclusión perpetua", "Mi hijo tiene que cumplir una pena de cinco años de prisión por estafas".

    Existen distintos tipos de pena. Las penas privativas de la libertad incluyen la prisión, el arresto domiciliario y el destierro; las penas privativas de derechos recortan alguna facultad al sujeto castigado (por ejemplo, imposibilidad de conducir); las penas corporales son aquellas que incluyen torturas o la pena de muerte (también conocida como pena capital); por último, las penas pecuniarias afectan el patrimonio del penado (multas, cauciones, confiscación de bienes, etc.).

    Por otra parte, una pena es un dolor, tormento o aflicción interior: "Siento pena por ti, has tenido que vivir situaciones muy difíciles", "Me da pena que mi tío no encuentre trabajo", "Es una pena que Esteban no pueda venir a la fiesta".

    • 2. ¿LEA UD., LAS PÁGINAS 15 A 16 Y DETERMINE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD?

    Se denomina pena privativa de libertad a un tipo de pena impuesta por un juez o tribunal como consecuencia de un proceso penal y que consiste en quitarle al reo su efectiva libertad personal ambulatoria (es decir, su libertad para desplazarse por donde desee), fijando que para el cumplimiento de esta pena el sentenciado quede recluido dentro de un establecimiento especial para tal fin.

    Es la sanción penal más común y drástica en los ordenamientos occidentales (a excepción de la pena de muerte, de escasa extensión). Supone la privación de la libertad del sujeto, y dependiendo del grado de tal privación, pueden distinguirse las siguientes:

    • Prisión.

    • Arresto domiciliario.

    • Destierro.

    Cuando la pena privativa de libertad no tiene un plazo de finalización se la conoce como cadena perpetua.

    DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS:

    La pena privativa de libertad, tal como su nombre lo indica, consiste en privar de libertad de tránisto al individuo sentenciado. Se diferencia de la "prisión preventiva" porque la pena privativa es resultado de una sentencia firme y no de una medida transitoria (medida cautelar) como sucede con aquélla. Además, su fin es distinto: la pena privativa de libertad tiene como fin castigar (penar) al condenado por el delito que ha cometido así como la reinserción social del individuo que trasgrede la norma, mientras que la prisión preventiva tiene la finalidad de evitar una posible fuga del acusado o la posible destrucción de pruebas.

    Asimismo se diferencia de las denominadas "penas limitativas de derechos" en que la pena privativa no permite al reo conservar su libertad ambulatoria mientras la "pena limitativa de derechos" por cuanto ésta no afecta en modo alguno la libertad del reo para desplazarse y solamente impone la obligación de realizar ciertos actos (por ejemplo, prestar servicios a la comunidad) o el impedimento de ejecutar otros (ejercicio de una profesión, por ejemplo).

    Pese a que viene a ser una concreción de la pena privativa de derechos, la doctrina la sitúa en un campo aparte debido a su importancia.

    • 3. LEA UD., LA PÁGINA 15 Y DETERMINE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMUNITARIOS.

    Entre las principales características de la pena de prestación de servicios a la comunidad, encontramos: la gratuidad de la labor desempeñada, la mención de los lugares idóneos para la prestación del trabajo, los límites de la pena, así como la duración de las jornadas de trabajo y días de ejecución.

    EL CONSENTIMIENTO DEL SENTENCIADO:

    Este aspecto constituye un requisito imprescindible[1]ya que el trabajo a favor de la comunidad, se realizada respetando el derecho a la libertad de toda persona. Así, tanto la legislación como la doctrina comparada han considerado como requisito indispensable el consentimiento del condenado, para la ejecución de la pena de prestación de servicios a la comunidad. Esto, a efectos de eliminar cualquier indicio que permita colegir que esta pena contraviene lo dispuesto en los Convenios de la OIT respecto al trabajo forzado[2]

    A efectos de evitar estos inconvenientes, y dado que, toda medida alternativa, tiene como horizonte principal su aplicación de forma autónoma a diversos delitos de mínima entidad, sería pertinente una cláusula constitucional en la que de forma similar ha como se ha regulado para las penas privativas de libertad, se haga una salvedad respecto a su plena e irrestricta vigencia, en aquellos casos donde la ley así lo prevea. Además, cabe resaltar, que obviamente, ninguna persona, optaría por preferir una pena privativa de libertad a una de prestación de servicios a la comunidad. Es evidente, que la entidad de los derechos que se encuentran en juego, son completamente distintos. El derecho a la libertad personal es uno mucho más valioso e importante que el derecho a la libertad de trabajo.

    LA PRESTACIÓN LABORAL:

    El contenido de la prestación realizable por el condenado puede abarcar todo tipo de trabajos, incluido los trabajos calificados[3]No obstante, es importante acotar que cualquiera que sea el trabajo a realizar deberá desarrollarse respetando la dignidad de la persona. En consecuencia, no podrá imponerse a los sentenciados trabajos denigrantes, inhumanos o infames. Tampoco es admisible que se divulgue su condición de sentenciado en el lugar donde preste los servicios, o que la forma como se desarrolle el trabajo evidencie el cumplimiento de una condena. Nadie deberá tener conocimiento sobre el cumplimiento de la condena, salvo, aquellos que tengan acceso a dicha información en razón a la función desempeñada (así los funcionarios de la prisión). El supuesto contrario, neutralizaría los pretendidos fines preventivo-especiales que se busca con la misma.

    La gratuidad del servicio o trabajo prestado constituye la característica esencial de la pena de prestación de servicios a la comunidad. Esta pena afecta, pues, principalmente, el derecho a recibir una retribución por el trabajo realizado. Al parecer, esta característica convertiría a la pena de prestación de servicios a la comunidad en inconstitucional[4]ya que se trataría de un "trabajo no remunerado" prohibido constitucionalmente. Sin embargo, al requerir esta pena del consentimiento del sentenciado, quedaría subsumido dentro de este último la admisión de la gratuidad de la prestación. Así también, en muchas legislaciones, la gratuidad de la prestación laboral, no aborda los gastos que origina la ejecución de la pena (tales como: pasajes y manutención).

    Finalmente, en lo relativo al derecho a la seguridad social, somos partidarios de la tesis que afirma su plena vigencia con respecto a los sentenciados a una pena de prestación de servicios a la comunidad. Realizando un símil con la pena privativa de libertad, donde el único derecho del que se priva al condenado es justamente su derecho a la libertad quedando garantizados el resto de sus derechos, podemos sostener categóricamente que en el caso de la pena de prestación de servicios a la comunidad, también queda garantizado el derecho a la seguridad social de toda persona[5]Debe quedar claro que los únicos derechos de los que se priva al sentenciado a una pena de prestación de servicios a la comunidad – en materia laboral – son la libertad de trabajo y el derecho a una retribución por el trabajo realizado. Habría que pronunciarse en el mismo sentido respecto al goce de los "derechos laborales colectivos" (huelga, sindicación, reunión), más aun cuando mediante el ejercicio de estos derechos, se busca, ante todo, mejoras para las condiciones de trabajo (piénsese, por ejemplo, en el caso de un hospital donde se realiza una huelga con la finalidad de obtener mejoras, en cuanto a condiciones de higiene – uso de guantes y mascarillas).

    Consideraciones sobre las características personales del sentenciado:

    El criterio decisivo para establecer el alcance de las prestaciones susceptibles de ser comprendidas en la ejecución de la pena no es la calidad de la prestación in abstracto, sino las condiciones personales del condenado.

    Así, diversos ordenamientos jurídicos tienen en cuenta esta característica, entre ellos, el Código penal peruano que en su art. 34° señala "los servicios serán asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado.

    Las aptitudes deben entenderse como aquellas cualidades que posee un sujeto y que lo hacen apto o idóneo para la realización de una labor. Dichas cualidades pueden ser naturales o adquiridas. Así, por ejemplo, ciertas habilidades y/o destrezas, así como conocimientos y/o capacidades desarrolladas por medio del estudio, trabajo o las propias condiciones de vida del sentenciado.

    La ocupación u oficio del penado, es una cualidad muy importante a tener en cuenta, sobre todo para efectos de eficiencia y predisposición del sentenciado. Queda claro que la actividad a desempeñarse, se realizará óptimamente si tiene relación directa con el tipo de trabajo o quehaceres que realiza el sentenciado cotidianamente.

    Asimismo, la edad y estado de salud del sentenciado, son factores primordiales para la realización de cualquier trabajo, a su favor se esgrimirían criterios tales como la humanidad de las penas, el rendimiento, entre otros. Sería inadmisible exponer, al sentenciado, a un riesgo o padecimiento mayor por no tener en consideración sus condiciones físicas y psicológicas.

    Finalmente, el hecho de valorar la cercanía del domicilio del procesado al lugar donde se cumplirán las labores impuestas, importa una deferencia para con el sentenciado en lo relativo a su economía (pago del transporte para movilizarse), ahorro de tiempo y facilidades, en general, para su traslado.

    La consideración a las características individuales se justifica por las dificultades personales o sociales que puede tener el ofensor para cumplir con la alternativa, lo cual fundamenta que la alternativa tenga un componente de ayuda a la persona. Esta justificación de la ayuda en las alternativas puede plantearse incluso, como una exigencia universal si se piensa, como es razonable hacerlo, que también las alternativas a la prisión tienen el peligro de que sus consecuencias dañosas excedan lo requerido para satisfacer sus fines y que por ello la ayuda deberá ser un elemento limitador del castigo[6]

    En definitiva, se debe tener en consideración el perfil del sentenciado, a efectos, de imponerle una pena que sea acorde con sus circunstancias personales. Si no se hiciera tal reparo, podría imponérsele al sentenciado una pena contraproducente, dañina en algunos casos, e incluso violatoria de su dignidad. La idea es que el trabajo impuesto genere un efecto positivo en el penado – su resocialización – mas no lo contrario

    • 4. LEA UD., LA PÁGINA 19 Y DETERMINE EL PLANTEAMIENTO PRINCIPAL DE LA CORRIENTE ABOLICIONISTA.

    Las doctrinas abolicionistas no encuentran justificación alguna en el derecho penal y propugnan su eliminación porque consideran que las ventajas proporcionadas por el derecho penal son inferiores a sus perjuicios.

    Creen beneficiosa la abolición de la forma jurídica penal de la sanción punitiva y su sustitución por medios pedagógicos e instrumentos de control informal o inmediatamente social. Proponen la sustitución de la forma penal de la reacción punitiva por tratamientos terapéuticos informales pero siempre institucionalizados, coercitivos y no meramente social. El abolicionismo penal sienta sus bases en la negativa de cualquier clase de justificación por parte del Estado.

    Las corrientes abolicionistas, si bien presentan como fin común la abolición del sistema penal como modo de control social y medio de resolución de conflictos, no alcanzan univocidad en cuanto a los métodos a ser empleados frente a la desaparición de dicho sistema, encontrándose varias posiciones bien diferenciadas que van desde el abolicionismo marxista (radicalizado) de Stirner, quien propugnaba la desaparición del Estado y la ausencia de todo medio de control social, pasando por las posiciones menos extremas (Malatesta, Godwin), si bien propiciando sistemas de control muchas veces más violentos que el propio poder punitivo, hasta llegar a las tendencias más modernas (Christie, Hulsman, Mathiesen, etc.) conformando el amplio abanico del abolicionismo.

    Abolicionismo radical: En las doctrinas radicales no sólo no justifican las penas, sino que ni siquiera las prohibiciones ni los juicios penales. Deslegitiman cualquier tipo de coerción sea ésta penal o social. El mayor exponente de esta teoría es Max Stirner. Desvaloriza cualquier orden, no sólo el jurídico sino también el moral, llega a atribuir valor a la trasgresión y a la rebelión, concebidas como auténticas manifestaciones del egoísmo amoral del yo, que no es justo ni prevenir, ni castigar, ni juzgar.

    Abolicionismo holista anarquista: Se limitan a reivindicar la supresión de la pena como medida jurídica y coercitiva e incluso al derecho penal, pero no la eliminación de cualquier forma de control social. Caracterizan a la pena como inútil o en función y defensa de contingentes de intereses dominantes, proponen en su lugar técnicas no jurídicas sino morales y sociales, o la función invisible de la educación moral.

    En contraposición a las radicales, estas doctrinas son moralistas y solidarias basadas en una moral superior de corte iusnaturalista que debería regular directamente a la sociedad.

    Abolicionismo post-marxista: En esta doctrina hay elementos de confusión entre derecho y moral, basados en el cese de cualquier tensión post-revolucionaria, a través del carácter autocorrector de la sociedad comunista. Con la idea de la futura extinción del Estado, los hombres liberados de la esclavitud capitalista se acostumbran a observar reglas de convivencia social sin constricción del aparato del Estado para concebir después, como instrumento para la educación de millones de trabajadores, un nuevo Estado a cuyo control nadie podrá sustraerse.

    Estas doctrinas ya sean radicales u holistas, eluden cuestiones más específicas de la justificación y de la deslegitimación del derecho penal (cantidad y calidad de penas, de las prohibiciones, técnicas de comprobación procesal) no ofreciendo contribución alguna a la solución de los difíciles problemas relativos a la limitación y al control del poder punitivo, siendo dable recordar la expresión de Fucault "el abolicionismo es una Utopía que se agota en si mismo".

    • 5. LEA UD., LAS PÁGINAS 19 A 20 Y DETERMINE EL PLANTEAMIENTO PRINCIPAL DE LAS TERORÍAS ABSOLUTAS.

    TEORÍAS ABSOLUTAS: En sus distintos orígenes y planteamientos, estas teorías se relacionan con una concepción de justicia retributiva y absoluta. Su desarrollo filosófico se debe al idealismo alemán, ya los planteamientos de KANT y de HEGEL. También contribuyeron para su consolidación los dogmas y doctrinas eclesiales referentes a la realización de la justicia divina. Al respecto al explicar con detalles ROXIN que "la teoría de la retribución no encuentra el sentido de la pena en persecución de fin socialmente útil, sino que mediante la imposición de un mal merecidamente se retribuya, equilibrada y expía la culpabilidad del autor por el hecho cometido, detrás de la teoría de la retribución se encuentra el viejo principio del latín "ojo por ojo, diente por diente".

    En el presente, una proyección ideológica de ls teorías absolutas o de la retribución se encuentra en las constantes referencias que la doctrina formula sobre el principio de culpabilidad como base y como límite de la penalidad y sobre el principio de Proporcionalidad como garantía para la determinación legal y judicial de las penas.

    • 6. LEA UD., LAS PÁGINAS 20 Y 21 Y DETERMINE EL CONCEPTO DE PLANTEAMIENTO PRINCIPAL DE LAS TERORÍAS RELATIVAS.

    TEORÍAS RELATIVAS: Son concepciones teóricas que parten de reconocerle una utilidad a la sanción penal que está más allá de una mera retribución. Evolutivamente sus principales tesis sea ido diseñando sobre la base de designar a la pena fines preventivos y desde su línea de argumentación se han construido dos posiciones: la primera de prevención General, pues considera que la pena persigue internalizar en la comunidad un mensaje de intimidación que determine a sus integrantes a abstenerse de cometer delitos. Dentro de esta sea determinado la teoría de la prevención General Positiva o integradora. La cual propone un alejamiento de las concepciones intimatorios considerando que el fin de la pena es la confirmación en la conciencia ciudadana de la vigilancia y la validez del orden jurídico como base formal y modelo de la organización y funcionamiento de la sociedad.

    • 7. LEA UDS., LA PÁGINA 22 Y DETERMINE EL CONCEPTO DE DERECHO PENITENCIARIO.

    DERECHO PENITENCIARIO: Forma parte integrante de la penología, la que fue definida por Francis LIEBER en el año 1838 como rama de la ciencia penal que se ocupa del castigo del delincuente. La penología persigue, en consecuencia, el estudio de los diversos medios de represión y prevención directa del delito (penas y medidas de seguridad) , de sus métodos de aplicación y de la actuación post penitenciaria. Quedarían incluidas dentro de su ámbito todas las clases de pena y medidas de seguridad.

    Conjunto de normas jurídicas que regulan la ejecución de las penas y medidas privativas de libertad, a lo cual cabe agregar que nuestra legislación penitenciaria no solo contiene normas vinculadas a la ejecución de las penas y medidas de seguridad, sino también que existen normas referidas o relacionadas a la estructura orgánica del Instituto Nacional Penitenciario.

    • 8. LEA UD., LAS PÁGINAS 25 Y 26 Y DETERMINE EL PRINCIPIO DE JUDICIALIZACIÓN.

    Fue agregado por la Ley 24.660 en sus Arts. 3 y 4, preceptos mediante los cuales se establece expresamente que la ejecución de la pena privativa de la libertad, en sus distintas modalidades, estará sometida al permanente control judicial.

    El Principio significa que todas aquéllas decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta (vg.: tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo, obtención de derechos penitenciarios -salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales-, etc.) conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un proceso en el que se respeten las garantías propias del procedimiento penal. Se procura con el mismo una extensión del ámbito de actuación del derecho procesal penal a la etapa de ejecución de sentencias. Así aparece la figura del Juez de Ejecución de Penas (o de Aplicación de Penas o de Vigilancia Penitenciaria), a consecuencia de recomendaciones de Congresos

    Internacionales y de su implementación en países europeos (Alemania, Italia, Francia,

    Portugal -aunque históricamente se reconoce que el primero en regularlo fue Brasil en 192466-), asumiendo funciones que antes correspondían a la Administración Penitenciaria y a los Tribunales de Sentencia.

    En nuestro país, también aparecen en la escena procesal los denominados "Jueces de Ejecución Penal" o de "Ejecución de Sentencias", primero en el ámbito provincial67 (Salta, 1986), luego en el federal (1991) y extendiéndose de a poco en el resto de las provincias (Buenos Aires, Santa Fé, Mendoza, Chaco, Catamarca -esta última en el 2000, mediante Ley Nº 4991), y ya plasmados en textos legales a la espera de su puesta en funcionamiento (Córdoba y La Rioja).

    Resulta particular la regulación adjetiva prevista en el nuevo Código Procesal de Chubut, bajo la influencia de Maier, que postula al Ministerio Público como órgano ejecutor inmediato de las penas y medidas de seguridad (Art. 231 y 239). Cualquier decisión que no fuera compartida por el condenado o por su defensor dará lugar a un incidente que deberá decidir el tribunal competente. Con ello, se ha querido "ser consecuente con el resto del procedimiento (sistema acusatorio) y con la función establecida para los jueces, al evitar, también en la ejecución penal, que ellos operen de oficio. Los jueces, de esta manera, conservan pura su función principal de decidir conflictos cuya titularidad o protagonismo pertenece a otros". Más allá de lo novedoso de la previsión normativa, no debe confundirse la circunstancia de que la decisión sobre cuestiones de la ejecución penal dependa del Ministerio Público, sino que siempre ello estará a cargo del órgano

    jurisdiccional (Arts. 231 in fine, 235 y 238 C.P.P.Chubut).

    El Juez de Ejecución Penal es "un órgano personal judicial especializado, con funciones de vigilancia, decisorias, y consultivas, encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad de acuerdo al principio de legalidad y del control de la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la Administración Penitenciaria".

    En cuanto a sus funciones de manera general- la podemos agrupar en cuatro campos:

    a) Decisorias en primera instancia: conceder las salidas transitorias, la semilibertad, la libertad condicional, las alternativas especiales de prisión, resolver peticiones y quejas que afecten a los derechos fundamentales de los internos en relación al régimen y al tratamiento;

    b) Resolutorias en segunda instancia: resolver recursos de apelación sobre la aplicación de sanciones disciplinarias a internos y sobre las clasificaciones penitenciarias trimestrales de conducta y concepto; y

    c) Tener conocimiento: inmediatamente de la utilización de medidas de sujeción y de traslados de penados dentro del ámbito físico de la Administración Penitenciaria, de las restricciones a las comunicaciones de los internos, etc.;

    d) Consultivas: formular propuestas al Ministerio competente sobre materias que no figuran entre sus competencias en pos de un mejor desenvolvimiento del régimen y tratamiento penitenciarios.

    En el ámbito judicial, se aconseja la conveniencia de que el control jurisdiccional de la ejecución penal lo efectúe un órgano especializado distinto del tribunal de mérito por diversas razones, desde la distribución de trabajo que implicará el alivio de tareas a los Tribunales de Sentencia hasta la cuestión psicológica que puede influir en la imparcialidad y objetividad del juzgador de sentencia con motivo del conocimiento del caso y de las características del autor (máxime en delitos aberrantes o de suma gravedad) y de esta manera menguarse derechos del condenado en pro de su reinserción social al resolver un incidente llevado a su consideración.

    Promovemos la plena operatividad del Principio de Judicialización incorporado con la Ley 24.660, lo que dependerá en gran medida de la personalidad, formación profesional (especialmente en criminología -como ya lo recomendaba el maestro Jiménez de Asúa sobre el juez penal en general) y compromiso con la función pública del Juez de Ejecución Penal, quien debe "inmiscuirse" en la vida de la prisión (respetando el ámbito de competencia de la administración penitenciaria) para poder palpar su realidad y escuchar al penado y a los operadores penitenciarios en busca de un constante perfeccionamiento en el sistema de protección de derechos humanos (de allí la importancia de las visitas judiciales continuadas y hasta "sorpresivas" al establecimiento penitenciario), lo que daría vida a un nuevo principio penitenciario que nos animamos a denominarlo de "inmediación de la ejecución penal", de similar relevancia al de aquél y como derivación del principio de inmediación del procedimiento penal.

    • 9. LEA UD., LAS PÁGINAS 24 A 25 Y DETERMINE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

    Fue agregado por la Ley 24.660 en sus Arts. 3 y 4, preceptos mediante los cuales se establece expresamente que la ejecución de la pena privativa de la libertad, en sus distintas modalidades, estará sometida al permanente control judicial.

    El Principio significa que todas aquéllas decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta (vg.: tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo, obtención de derechos penitenciarios -salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales-, etc.) conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser tomadas o controladas por un Juez62, dentro de un proceso en el que se respeten las garantías propias del procedimiento penal. Se procura con el mismo una extensión del ámbito de actuación del derecho procesal penal a la etapa de ejecución de sentencias.

    Así aparece la figura del Juez de Ejecución de Penas (o de Aplicación de Penas o de Vigilancia Penitenciaria), a consecuencia de recomendaciones de Congresos Internacionales y de su implementación en países europeos (Alemania, Italia, Francia, Portugal -aunque históricamente se reconoce que el primero en regularlo fue Brasil en 192466-), asumiendo funciones que antes correspondían a la Administración Penitenciaria y a los Tribunales de Sentencia.

    En nuestro país, también aparecen en la escena procesal los denominados "Jueces de Ejecución Penal" o de "Ejecución de Sentencias", primero en el ámbito provincial67 (Salta, 1986), luego en el federal (1991) y extendiéndose de a poco en el resto de las provincias (Buenos Aires, Santa Fé, Mendoza, Chaco, Catamarca -esta última en el 2000, mediante Ley Nº 4991-), y ya plasmados en textos legales a la espera de su puesta en funcionamiento (Córdoba y La Rioja68).

    • 10. LEA UD., LAS PÁGINAS 24 A 25 Y DETERMINE EL SUB PRINCIPIO DE HUMANIDAD.

    Derivado del Art. 18 C.N. en concordancia con los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional incorporados con la reforma de 1994 (Art. 5 Inc. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica) y receptado por los Arts. 3, 2° parte y 9 L.E.P. mediante los cuales se pone de resalto la obligación erga omnes de respetar la dignidad humana del penado y promover una política penitenciaria humanista que tenga como centro de atención a la persona, a quien se le debe garantizar que la ejecución de la pena impuesta estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes, estableciéndose la responsabilidad penal del funcionario público o particular que tuviera participación en supuestos de tales características.

     

     

    Autor:

    Kelly

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