Teoría del autor mediato en la sentencia de Alberto Fujimori Fujimori (página 3)
Enviado por JUAN CESPEDES
Luego la fungibilidad es decir la posibilidad ilimitada de reemplazar al autor inmediato es lo que garantiza al hombre de atrás la ejecución del hecho y le permite dominar los acontecimientos. El autor inmediato solamente un engranaje reemplazable en la maquinaria del aparato de poder.
Esto no cambia para nada el hecho de que quien finalmente ejecute de propia mano el homicidio sea punible como autor inmediato. Pese a todo los dadores de la orden ubicados en una palanca de poder son autores mediatos, pues la ejecución del hecho a diferencia de la inducción, no dependen de la decisión del autor mediato.
Dado que la autoría inmediata de ejecutarse y la mediata del hombre de atrás descansan en presupuestos diferentes la primera en la mano propia, la segunda en la dirección del aparato. Puede coexistir tanto la lógica como teleológicamente, pese a lo que sostiene una difundida opinión contraria. La forma de aparición del autor inmediato constituye la expresión jurídica adecuada frente al fenómeno del autor de escritorio, el cual sin perjuicio de su dominio del hecho depende necesariamente de autores inmediatos.
El modelo presentado de autoría mediata no solamente alcanza a los delitos cometidos por aparato de poder estatal, también rige para la criminalidad organizada no estatal y para muchas formas de aparición de terrorismo. Los conceptos mencionados son difíciles de delimitar, pues se entrelazan entre ellos. No obstante, no importa la calificación que se les dé sino solamente el si están presente los presupuestos descritos del dominio de la organización.
1.3.- OBJECIONES CONTRA EL DOMINIO DE LA ORGANIZACIÓN
Las objeciones centrales contra el dominio de la organización se dirigen contra el dominio del hecho del hombre de atrás siendo objetado de tres formas:
1) Se niega que el hombre de atrás pueda estar mas seguro de la realización del tipo que un inductor que haya debido dejar la decisión sobre la ejecución del autor. Así en tanto el encargado de la ejecución se decide contra el delito a matar a la persona, impide perfectamente al requeriente en su camino hacia el objetivo delictivo.
Esto se vuelve especialmente gráfico en el soldado fronterizo que intencionalmente dispara mal para permitir que el fugitivo escape. A esto ROXIN responde que únicamente se trata de un caso particular que ha quedado en el grado de tentativa como ocurre muchos casos mas aun los que se niegan a ejecutar la orden pueden ser reemplazados fácilmente asegurando el objetivo, lo que no ocurren en la simple inducción.
2) Contra el dominio del hecho del hombre de atrás se argumenta que ya no se presentaría el mismo hecho, cuando la ejecución de la orden sea asegurada cambiando de actor inmediato. Como ejemplo se afirma que en el caso anterior al cambiar de ejecutor inmediato, ya no se trataría del mismo hecho material. Sin embargo ROXIN responde a esto diciendo que el homicidio para el autor mediato trata de un hecho único aunque se utilizan un sin número de intermediarios quienes están sujetos a la voluntad del autor mediato.
3) Se objeta al dominio de la organización el que esto fracasaría cuando para llevar a cabo un plan delictivo se emplee a personas no reemplazables, indispensables o especialistas. ROXIN responde que en este caso si se presenta la figura de la inducción. Recalcando que la autoría mediata por aparato de poder no ha sido elaborado para casos singulares sino casos generales.
1.4.- LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS CRÍMENES DE DERECHOS HUMANOS PERPETRADOS POR APARATOS DE PODER ORGANIZADO.
1.4.1.-LA RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL DESDE LA PERSPECTIVA TRADICIONAL
La posibilidad de que crímenes cometidos bajo un patrón sistemático y generalizado ejecutados por una organización militar sean interpretados y judicializados a partir de la utilización de una perspectiva tradicional de la responsabilidad penal individual se torna incierta y no se ajusta a la naturaleza del ilícito penal material de análisis.
Tiene razón Jescheck cuando afirma que "los preceptos penales de la parte especial describen generalmente acciones de una sola persona". Es autor dice el anóni[16]mo "quien" con el que comienza la mayoría de las descripciones delictivas. El legislador parte ahí del presupuesto de que es autor quien realiza por si mismo todos los elementos del tipo.
La realidad nos indica que no siempre el que ejecuta materialmente el ilícito penal fue el que tomó la decisión para su realización. Por ello, el derecho penal ha intentado resolver ese tipo de situaciones a partir de figuras penales como la autoría mediata, la coautoría, la instigación y la complicidad. En el caso de la autoría mediata vía la utilización de un instrumento o intermediario reconoce a aquellas situaciones de aquel que actúa por error o coacción y comete delitos. La figura del instigador tampoco aparece como la figura adecuada para comprender este tipo de delitos.
Para Roxin los "crímenes de guerra, de Estado y de organizaciones como las que aquí se analizan no pueden aprehenderse adecuadamente con los solos hechos del delito individual. De donde se deduce que las figuras jurídicas de autoría, inducción y complicidad, que están concebidas a la medida de los hechos individuales, no pueden dar debida cuenta de tales sucesos colectivos, contemplados como fenómeno global"
De hecho uno de los primeros antecedentes jurisprudenciales es la sentencia emitida por el Tribunal Regional de Jerusalén en el proceso seguido contra el jefe nazi Adolfo Eichmann en la que se señala que "en estos gigantesco[17]s y ramificados delitos, en los cuales participaron muchas personas en distintos escalones de órdenes – planificadores, organizadores y los ejecutores de distintos rangos jerárquicos, no es adecuado utilizar los conceptos habituales del instigador y cómplice en la ejecución de los hechos".
1.4.2.- LOS CRÍMENES SISTEMÁTICOS Y GENERALIZADOS Y LOS APARATOS DE PODER ORGANIZADOS.
El conflicto armado interno no sólo fue el escenario de la comisión de crímenes horrendos perpetrados por los alzados en armas y las fuerzas del orden, sino también de un nuevo tipo de delitos. Aquellos crímenes ejecutados bajo un patrón sistemático y generalizado, llevados a cabo como parte de una política de Estado para enfrentar el fenómeno subversivo.
Al respecto la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) afirma entre sus conclusiones ".que en ciertos lugares y momentos del conflicto la actuación de miembros de las Fuerzas Armadas no sólo involucró algunos excesos individuales de oficiales o personal de tropa, sino también prácticas generalizadas y/o sistemáticas de violaciones de los derechos humanos, que constituyen crímenes de lesa humanidad así como transgresiones al derecho internacional humanitario".
En ese contexto señala que ".los Comandos Políticos Militares (CPM), erigidos en autoridad estatal máxima de las zonas de emergencia, pueden tener la responsabilidad primaria por estos crímenes".
Dice también la CVR entre sus conclusiones que ".en agosto de 1989, las Fuerzas Armadas aprobaron la sistematización de una estrategia contrasubversiva." y ". en esta etapa las violaciones de derechos humanos fueron menos numerosas, pero más deliberadas o planificadas que en la etapa anterior."
Agrega que la mayor parte de los hechos materia del mandato de la CVR caen dentro de la categoría de los delitos complejos, en donde el autor y el partícipe forman parte de una organización. En casi todos ellos, el problema radica en el señalamiento de las responsabilidades de los jefes o mandos que, sin ejecutar directamente el hecho, tienen algún grado de participación en su desarrollo (idean, planifican, dirigen, ordenan o preparan el delito).
Tratándose de miles de personas muertas no en combate sino a sangre fría, la CVR concluye que la eliminación física de quienes se consideró subversivo fue instrumento utilizado de manera persistente y, durante algunos años y en ciertas zonas, en forma reiterada por miembros del ejército, La Marina de Guerra y las fuerzas policiales como parte de la política contrainsurgentes entre los años 1983 y 1996 (.) En 1989 se alcanza un nuevo pico de ejecuciones por agentes del Estado, cuyo número se mantiene relativamente alto hasta 1992.
Los hechos que son materia del presente caso se produjeron el 4 de noviembre de 1989 en la localidad de Pucará, picada a pocos kilómetros de la ciudad de Huancayo (Junín).
1.4.3.-LA NECESIDAD DE UN NUEVO MARCO DE INTERPRETACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS CRÍMENES CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS.
Estamos, pues frente a un nuevo tipo de eventos criminales cuyas características fundamentales son bastante diferentes de los hechos delictivos comunes. No solamente ese elemento diferenciador está referido a la cantidad de personas que resultan víctimas de los hechos violentos. De hecho, el elemento que exige un nuevo marco de interpretación para la atribución de la responsabilidad penal es la existencia de una organización (del Estado) que es la que comete esos eventos criminales y los ejecuta como parte de un plan.
Si asumimos que la imputación a una persona como autor de un hecho delictivo se define partir de la existencia de un dominio del hecho de aquella persona, entonces esta nueva interpretación de la responsabilidad penal de crímenes contra los derechos humanos cometidos por aparatos de poder organizado, debe por lo tanto, expresar una nueva manifestación del dominio de los hechos justamente por parte de aquella organización.
Ese nuevo marco de interpretación es posible encontrado bajo los parámetros de la teoría del profesor Claus Roxin, la misma que se caracteriza en que "el sujeto detrás tiene a su disposición una maquinaria personal (casi siempre organizada estatalmente) con cuya ayuda puede cometer sus crímenes sin tener que delegar la realización a la decisión autónoma del ejecutor"
Ahora bien, ¿ese nuevo marco de interpretación se ajusta a los estándares establecidos en nuestra ley penal nacional?. Debemos responder que si. El Código Penal de 1991 en el artículo 23° del capítulo que regula la Autoría y la Participación, establece que "El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción".
1.4.4.- LA AUTORIA MEDIATA MEDIANTE APARATOS DE PODER ORGANIZADOS.
El nuevo marco de interpretación de la responsabilidad penal que permite, además contra otra modalidad de dominio de las acciones es, a decir, de Claus Roxin, la voluntad de dominio mediante aparatos de poder organizados,[18] en el que "el inspirados tiene a su disposición personal un aparato generalmente organizado por el Estado, con cuya ayuda puede consumar sus delitos sin tener que transferir a los ejecutores una decisión autónoma sobre la realización".
Una organización así –dice Roxin– despliega una vida independiente de la identidad variable de sus miembros. Funciona "automáticamente" sin que importe la persona individual del ejecutor.
En este tipo de interpretación de los hechos "el mandante tiene aquí una posición clave, en el marco del acontecimiento total, que no se puede comparar con el simple incitador en los casos usuales de criminalidad". Además, "tampoco es necesario que recurra a los medios de coacción o del engaño, puesto que sabe que cuando uno de los muchos órganos que colaboran en la realización de los delitos no cumpla con su tarea, inmediatamente va a entrar otro en su lugar, sin que se vea perjudicada en su conjunto, la ejecución del plan".
A criterio de Roxin "el factor decisivo para la fundamentación del dominio de la voluntad en este tipo de casos, que deben situarse frente a los de coacción y de error, es una tercera forma de autoría mediata, que radicaría en la fungibilidad de los ejecutores". En este contexto –dice Kai Ambos- el verdadero instrumento no es la persona individual, sino un mecanismo de poder que funciona de modo prácticamente automático, "el aparato".
En este tercer grupo de casos –señala Roxin– "no falta pues, ni la libertad ni la responsabilidad del ejecutor directo, que ha de responder como autor culpable y de propia mano. Pero en estas circunstancias son irrelevantes para el dominio del hecho por parte del sujeto de detrás, porque el agente no se presenta como persona individual libre y responsable, sino como figura anónima y sustituible. El ejecutor, si bien no puede ser desbancado de su dominio de la acción, sin embargo es al mismo tiempo un engranaje – sustituible en cualquier momento- en la maquinaria del poder, y esta doble perspectiva impulsa al sujeto de detrás, junto con él, al centro del acontecer".
En opinión de Matías Bailone "la inducción se quedaba a mitad de camino, y había que reformular el concepto de hombre de atrás, ya que aquí no hablamos más del ejecutor como un instrumento coaccionado o equivocado, sino plenamente culpable, pero fungible". Dice que "no queda exento de responsabilidad por el solo hecho de ser engranaje cambiante de la maquinaria delictiva".
Para Kai Ambos el hecho de que los ejecutores sean intercambiables (fungibilidad), no siendo siquiera necesario que el hombre de atrás los conozca, éste puede confiar en que se cumplirán sus instrucciones, pues aunque uno de los ejecutores no cumpla con su cometido, inmediatamente otro ocupará su lugar, de modo que éste mediante su negativa a cumplir la orden no puede impedir el hecho, sino tan solo sustraer su contribución.
A diferencia de los delitos de carácter individual, en los que el autor pueda arrepentirse de cometer el crimen, frente a las órdenes de un aparato superior poderoso, la víctima pierde toda significación. Aquí el delito no es el hecho de una persona individual. El autor es el Estado mismo.
De esta manera se fundamenta este nuevo tipo de dominio de voluntad, ya que se pone de manifiesto "la despreocupación por la pérdida del individuo en un aparato que continua trabajando", lo cual "eleva el comportamien[19]to de los inspiradores por encima de la instigación y lo transforma en auténtica autoría". De esta manera para Roxin "la medida de la responsabilidad crece siempre más cuanto más uno se aleje de aquellos que ponen las armas letales en acción con sus manos, alcanzando a los escalones más altos del mando ."
También a diferencia de los delitos de carácter individual en estos casos sucede exactamente lo contrario "puesto que la pérdida en proximidad a los hechos por parte de las esferas de conducción del aparato se ve compensada crecientemente en dominio organizado".
Bajo esta interpretación en la sentencia del caso Eichmann se sostiene que ".la medida de responsabilidad más bien aumenta cuanto más alejado se esté de aquel con sus manos hace funcionar el arma asesina y más se acerque uno a los puestos superiores de la cadena de mando." La pérdida de proximidad al hecho se compensa por la medida de dominio organizativo que va aumentando según se asciende en la escala jerárquica del aparato.
Los autores mediatos tienen el dominio del suceso porque al disponer de la organización cuentan también con la posibilidad de convertir las órdenes del aparato en la ejecución del hecho.
Para Roxin se pude decir que "quien está en un aparato organizativo, en algún puesto en el cual pueda impartir órdenes a personal subordinado, pasa a ser autor mediato en virtud de la voluntad de dominio del hecho que le corresponde, cuando utiliza sus atribuciones para ejecutar acciones punibles.", ello, en razón de que "para su autoría solo es decisiva la circunstancia de que pueda conducir la parte de la organización que le está subordinada, sin tener[20]que dejar librado al criterio de otros la consumación del delito".
El dominio de los hechos por parte de la cúpula organizativa es posible precisamente porque "en el camino que va desde el plan a la realización del delito, cada instancia prolongada, eslabón por eslabón, la cadena a partir de sí misma". De esta manera se presenta una larga cadena de "autores detrás del autor".
De esta manera la realización del evento criminal no depende en absoluto de los ejecutores materiales, ya que –a decir de Roxin- "ellos solamente ocupan una posición subordinada en el aparato de poder, son intercambiables y no pueden impedir que el hombre de atrás alcance el resultado". Inclusive si se presentara el caso de que alguno se negara a cometer el delito inmediatamente "otro ocuparía su lugar, y realizaría el hecho, son que de ello llegue a tener conocimiento el hombre de atrás, pues, controla el resultado típico a través del aparato".
Estando ante una cadena de autores, por lo tanto, "el autor no es solo el jefe máximo de una organización criminal, sino todo aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la instrucción delictiva con poder de mando autónomo. Puede por lo tanto, ser autor incluso cuando él mismo actúa por encargo de una instancia superior, formándose así una cadena completa de autores mediatos".
Dice Roxin que ".quien es empleado en una maquinaria organizativa en cualquier lugar de una manera tal que puede impartir órdenes a subordinados, es autor mediato en virtud del dominio de voluntad que le corresponde si utiliza su competencia para que se cometan acciones punibles. Que lo haga por propia iniciativa o en interés de instancias superiores y a órdenes suyas es irrelevante, pues para su autoría lo único decisivo es la circunstancia de que puede dirigir la parte de la organización que le está subordinada sin tener que dejar a criterio de otros la realización del delito".
En este tipo de autoría mediata lo que se instrumentaliza es el aparato de poder organizado, para lo cual se requiere el dominio de la organización, la fungibilidad del ejecutor y la actuación de estos supuestos en organizaciones al margen de la legalidad.
Para Kai Ambos y Christopf Grammer este dominio por organización ejercido en virtud del aparato de poder reduce el significado de la responsabilidad del autor directo y, al mismo tiempo, agrava hacia arriba la del autor de atrás.
De esta manera –afirman Ambos y Grammer– la autoría del autor de atrás se deduce de las siguientes consideraciones normativas: en la organización crece la responsabilidad por el hecho individual con la distancia del nivel de ejecución, esto es, con la ubicación elevada del puesto de mando.
Agregan Ambos y Grammer que "la organización criminal como un todo sirve como punto de referencia para la imputación de los aportes individuales al hecho, los cuales deben apreciarse a la luz de sus efectos en relación con el plan criminal general o en función del fin perseguido por la organización criminal. Aquí puede hablarse de un dominio organizativo en escalones, de don de dominio del hecho presupone, por lo menos, alguna forma de control sobre un aparte de la organización".
La organización al margen del ordenamiento jurídico
Ahora bien dice Roxin que de la estructura del dominio de la organización se deduce que éste solo puede existir donde la estructura en su conjunto se encuentra al margen del ordenamiento jurídico, puesto que en tanto que la dirección y los órganos ejecutores se mantengan en principio ligados a un ordenamiento jurídico independiente de ellos, las órdenes de cometer delitos no pueden fundamentar dominio, por que las leyes tienen el rango supremo y normalmente excluyen el cumplimiento de órdenes antijurídicas y con ello el poder de voluntad del sujeto de detrás.
Para Kai Ambos la cuestión es si ha debe estimarse como un presupuesto trascendente e imprescindible para garantizar el dominio por organización la desvinculación del derecho. Desde su posición "más bien al contrario, el dominio de organización depende únicamente de la estructura de la organización en cuestión del número de ejecutores intercambiables. Más aun –dicen Ambos– si el aparato no está fuera del ordenamiento jurídico (como requiere el criterio de la desvinculación del derecho), sino es en si mismo el ordenamiento jurídico o parte de él, el dominio del hecho por parte de los hombres de atrás es aún mayor que en el caso del aparato desvinculado del derecho".
Ahora bien para Kai Ambos pueden presentarse situaciones en las que exista "un paralelismo de dos ordenamientos jurídicos; el ordenamiento "normal", que tiene como cometido luchar contra la criminalidad común, y el ordenamiento "anormal", "pervertido", que constituye la base normativa del aparato estatal de poder que opera de modo clandestino: El único fin de éste es la ejecución del plan de destrucción."
A decir de la CVR durante algunas etapas del conflicto especialmente del período comprendido hasta el golpe de Estado de abril de 1992, ".ni el Estado, ni las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional eran, o son, organizaciones al margen de la ley; pero, en el ejercicio de una facultad genérica, podrían verificarse situaciones en donde zonas áreas o unidades si se pusieron al margen del Estado del Estado de derecho e implementaron una estrategia sistemática de violaciones de derechos humanos".
La sentencia emitida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital contra los generales integrantes de la Junta Militar argentina pone en evidencia ella al declarar que "mientras este sistema se ponía en práctica la sociedad seguía al orden jurídico, la Constitución (con las limitaciones propias de un régimen facto) estaba en vigor, al igual que el Código Penal. La policía detenía a los delincuentes y los jueces dictaban las sentencias. Este sistema normativo se excluía con el aplicado para combatir la guerrilla, pues uno suponía la negación del otro. La increíble subsistencia paralela de ambos durante un prolongado período, solo fue posible merced a la presencia de los procesados en la cumbre del poder."
Conclusiones
Respecto al problema general y problemas específicos planteados, estos han sido abordados en sus aspectos histórico, teórico-jurídico y estudio de campo; lo que nos ha permitido analizar con mayor énfasis La autoría mediata del imputado en los hechos acusados, conforme a lo que se desprende de la propia sentencia y de los puntos expuestos en el presente trabajo, está suficientemente acreditada. Se cumplen definitivamente los elementos fácticos y jurídicos, que como presupuestos y requisitos posibilitan tal nivel y modalidad de imputación de responsabilidad penal. Al respecto, es de mencionar los siguientes datos relevantes:
El acusado ocupó la posición más alta en el nivel estratégico del Estado en general y del Sistema de Defensa Nacional en particular. Desde ese nivel ejerció ostensible poder de mando para la conducción política y militar directas de las estrategias de enfrentamiento contra las organizaciones subversivas terroristas que actuaban en el país desde inicios de la década de los ochenta.
Desde su rol formal de órgano central, esto es, de ente formador y formulador de políticas de gobierno, y como de jefe supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, el acusado abusando de su posición de mando y pervirtiendo el uso legítimo de su poder, fue configurando desde mil novecientos noventa, conjuntamente con su asesor Vladimiro Montesinos Torres y con el apoyo directo del general EP Hermoza Ríos, quien ocupó los más altos cargos en la jerarquía castrense, un aparato organizado de poder en base a las unidades centrales y derivadas del SINA, las mismas que fueron cooptadas en sus niveles más altos de comando.
En ese ámbito el encausado Fujimori Fujimori con su entorno asesor y de apoyo, utilizando los servicios secretos –de inteligencia del Estado, que por su función se han caracterizado por el compartimentaje de sus órganos o unidades, por la subordinación jerárquica de su estructuras.
En este dominio, el objetivo central de gobierno como la política definida, las estrategias generales, y las órdenes de ejecución fueron dispuestas o transmitidas por el acusado y retransmitidas por los demás estamentos del aparato de poder organizado.
Los delitos de asesinato y lesiones graves ocurridos en Barrios Altos y La Cantuta fueron acciones ejecutivas de tales objetivos, estrategia y patrón táctico de operaciones especiales de inteligencia contra la subversión terrorista.
Los delitos de secuestro contra los agraviados Gorriti y Dyer respondieron también a disposiciones dadas y/o avaladas directamente por el acusado para el control ilícito de la disidencia o crítica políticas a su régimen de facto, en una coyuntura de inestabilidad democrática donde se practicó por la fuerza el desconocimiento de garantías y derechos fundamentales.
Por lo demás, en todos los delitos sub judice la condición fungible de los ejecutores así como su disposición al hecho y su no relación directa ni horizontal con el acusado, posibilitan afirmar la posición de autor mediato de éste como ente central con poder jerárquico de dominio sobre el aparato de poder, cuyo automatismo conocía y podía controlar a través de sus mandos intermedios.
En la actividad y operaciones delictivas de Barrios Altos y La Cantuta, y en los sótanos del SIE, realizadas por el aparato de poder organizado que construyó y dinamizó el acusado desde el SINA, cuyo núcleo ejecutor básico en el ámbito del control de las organizaciones subversivas terroristas fue el Destacamento Especial de Inteligencia Colina.
Cabe anotar, por lo demás, que en la Criminología y Criminalística actuales no hay incompatibilidad material entre las categorías de Estado Criminal y Guerra Sucia llevada a cabo por organizaciones estatales como acotó la defensa en su alegato oral. Es más, esta ha pretendido construir una falacia en torno a las opciones expuestas por FARALDO CABANA cuya clasificación al respecto es una mera opción criminológica que no es ni la única ni la predominante entre los enfoques contemporáneos de la materia.
Existe un consenso en reconocer que ambas manifestaciones criminales y categorías criminológicas parten de una misma matriz etiológica: la Criminalidad de Estado. Esto es, un proceder criminal generado, ejecutado, avalado, tolerado o justificado por las más altas instancias del poder estatal. Son, pues, parte de formas de criminalidad que, como entiende HASSEMER, se materializan sólo con apoyo del Estado, y cuyas características criminológicas y de neutralización o impunidad, en un sentido macro o micro, son las mismas, y han sido resumidas con precisión por ZAFFARONI.
En el plano de la dogmática penal más caracterizada sobre la materia, ni de la política criminal internacional de protección de los derechos humanos, se formulan diferencias cualitativas entre una y otra manifestación delictiva de los órganos del poder estatal, como también ha postulado la defensa del acusado. Por el contrario, se les aplica iguales conceptos, caracterizaciones y estrategias de prevención y control.
A lo expuesto, pueden ser consideradas como modalidades cuantitativas del mismo modelo de acción o modus operandi para la realización de iguales objetivos y políticas de lesión de los derechos humanos mediante el asesinato, el secuestro o la desaparición de grupos de la población civil indefensa. Así, en la primera, la generalización de las acciones delictivas recorre distintas esferas del Estado. En la segunda, en cambio, predomina la actividad delictiva sectorial y selectiva de órganos estratégicos y operativos especializados.
La clandestinidad y antijuricidad de los planes, el secreto de los ejecutores, el control encubierto de las operaciones, la crueldad de los procedimientos, la tolerancia de los supervisores, la justificación de los medios y el uso oficial de mecanismos de impunidad, para la formación de políticas y para la comunicación o ejecución de las decisiones y órdenes delictivas, se comparten y son comunes a las dos formas de criminalidad estatal. Por ello, la responsabilidad penal se imputa para ellas desde el plano del derecho nacional como del derecho penal internacional.
Por lo cual, si los asesinatos de Barrios Altos y La Cantuta, así como los secuestros en los sótanos del SIE, se ejecutaron dominando la voluntad del mismo aparato de poder organizado y con un modus operandi propio, cuando menos, de la segunda de aquellas expresiones de criminalidad estatal descritas, la autoría mediata por tales hechos le alcanza plenamente al acusado Fujimori Fujimori.
Ya que como reconoce la propia opción de doctrina invocada por la defensa, esto es, FARALDO CABANA: "También es admisible la autoría mediata por dominio de la organización en los casos en que ciertas organizaciones estatales, siguiendo instrucciones provenientes de las más altas instituciones del Estado, empiezan a utilizar medios delictivos para el logro de objetivos políticos perseguidos por el Estado en su conjunto o por el grupo (político, militar) que en ese momento lo domina, como la eliminación de movimientos guerrilleros terroristas o de la disidencia política".
Por ende la autoría mediata responde a la idea de la realización de un tipo penal a través de otro y con otro.
la instrumentalización de sujeto de delante puede obtenerse actuando directa o indirectamente el sujeto de atrás sobre el ejecutor, según la actividad del autor mediato se dirija específicamente hacia el instrumento o afecte exclusivamente a la situación fáctica donde éste desarrolla su actividad.
El instrumento en la autoría mediata no se equipara a una cosa inanimada, de modo que aquella resultará imposible si el que actúa delante no realiza una acción en sentido jurídico-penal, de lo contrario estaríamos ante una autoría directa. tampoco es posible allí donde el ejecutor se auto instrumentaliza voluntariamente, provocando situaciones de justificaciones o exculpación para luego cometer por sí mismo el delito.
Cualquier tipo de instrumentalización no es idónea para configurar la autoría mediata, es preciso tener en cuenta si el sujeto de delante manipula o no el factor causal que conduce el resultado, o si el sujeto de atrás reconduce a la víctima hacia cursos causales-naturales.
También debe atenderse a los tipos penales, esto es, a determinar cuales son los elementos del tipo realizables por el autor, pues algunos delitos requieren para su consumación necesariamente la intervención de otras personas y ello no implica la presencia de una autoría mediata sino directa.
la falta de libertad del sujeto de adelante, supone su instrumentalización, mas no necesariamente su irresponsabilidad. a tal efecto, la determinación de la falta de libertad es independientemente de si el sujeto de delante es o no una irresponsable, ya que esa situación no prejuzga, la existencia de la figura de la autoría mediata. es decir, que la autoría mediata no depende de cuál sea la valoración jurídico – penal que reciba la actuación del instrumento.
las diferentes formas de instrumentalizar al sujeto de adelante que puede utilizar el autor mediato y que hemos seguido, se pueden determinar en forma general en tres: instrumentalización mediante coacción, error o engaño o a través de aparatos organizados de poder.
Recomendaciones
1. Frente a ello, podemos establecer que ante nuestro franciscano conocimiento en el derecho, en el caso de la defensa esta hubiera establecido en su argumentación que si la imputación del Ministerio Público comprendía hechos que se habían perpetrado como parte de una política de Estado, la única forma de demostrar esos hechos (asesinatos, lesiones graves y secuestros) era a través de disposiciones normativas y formales. Y quizá la pregunta ante lo expuesto hubiera sido ¿dónde están las órdenes escritas dictadas por Fujimori? pues a criterio del grupo esas órdenes escritas no existen.
2. Considerando la argumentación, el tribunal declara en la sentencia que: "[.] los hechos que expresarían esta estrategia o método secreto y clandestino, desde luego, no exigen un aporte probatorio sustentado exclusivamente, bajo el requisito de idoneidad en prueba de la prueba, en instrumentos de carácter normativo. Estos hechos, por su propia naturaleza, incluso cuando se denuncia la formación y actuación de un aparato organizado de poder al interior del propio Estado, que desarrolla operativos clandestinos y sustancialmente delictivos, no pueden expresarse u ordenarse mediante instrumentos normativos".
3. Como podemos apreciar, la naturaleza de los hechos —graves violaciones de derechos humanos— termina siendo nuevamente un elemento determinante para definir la particular exigencia en la actividad probatoria, que bajo ninguna circunstancia podría sostenerse que ha sido relajada por no exigir un determinado tipo de prueba, sino todo lo contrario, ya que procesalmente el camino de la prueba indiciaria es mucho más complejo y más exigente.
4. En ese sentido, el tribunal rebate la tesis probatoria de la defensa y sostiene que: "Las órdenes y las instrucciones respectivas, en lo específico del caso en cuestión —tales como desapariciones forzadas, ejecuciones arbitrarias o extrajudiciales, lesiones graves y secuestros— no se formalizan en normas y es, ciertamente, muy difícil que se dispongan por escrito o por otro mecanismo administrativo propio del modus operandi de un órgano administrativo o gubernamental.
5. Las decisiones que involucran violación de derechos humanos al interior de un aparato organizado de poder, por consiguiente, no se justifican o se sostienen a través de instrumentos normativos.
6. Es precisamente el carácter clandestino y la práctica ilícita de una organización lo que descarta por razones obvias la posibilidad de acreditar su existencia y los hechos que comete por medio de instrumentos normativos".
7. Esto ha sido plenamente ratificado durante el juicio oral por los peritos extranjeros José Antonio Martín Pallín y Federico Andreu. Guzmán. En el caso del primero, la propia sentencia da cuenta expresa de su presentación al destacar que el profesor español señaló sobre este asunto que: "[.] es muy difícil encontrar rasgos documentales de una orden expresa —tal ingenuidad de un aparato de organización no se admite—; es normal que los crímenes de Estado se cometan en la clandestinidad y en el anonimato; es normal que con posterioridad a los crímenes de Estado las pruebas se oculten o destruyan; por ello hay que acudir a las pruebas indirectas". En la misma dirección, el experto colombiano declaró que de todos los casos, a escala internacional, de graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, en ninguno se ha planteado la exigencia probatoria de presentar una prueba documental, o, mejor dicho, pruebas directas, para dar por probados los hechos criminales. La conclusión es que nadie da órdenes escritas para matar personas.
8. De todo lo anterior se puede colegir, a manera de recomendación para una mejor apreciación lo investigado, que si bien el tribunal excluye como medio de prueba los instrumentos normativos y, por otro lado, determina la condición del acusado como autor mediato a través de un aparato de poder organizado, son esos dos elementos los que han terminado marcando la pauta de la libertad probatoria que el tribunal reconoció a la partes.
9. A partir de ese dato, cada hecho, cada evento ilegal, cada documento, cada declaración y cada testimonio colocados en el contexto de los hechos que son materia del proceso judicial ya no serán elementos desconectados unos de otros, sino los eslabones de una cadena probatoria por medio de la cual se ha comprobado la responsabilidad criminal del acusado .
10. Así como, podemos entender que de acuerdo a la opinión del grueso de la población es de opinión que si la sentencia fue justa o injusta, nuestra recomendación sería que, hacer entender que no siempre la ley y la justicia están de acuerdo, y esta es una de las muchas de las cosas que la gente no entiende, pues a nuestro modesto entender, esta sentencia es legal y por no decirlo legalmente inobjetable.
11. Podemos decir, que de acuerdo al estudio de las teorías vistas en la en el proceso de investigación, en la sentencia se ha probado que el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori tenia a su cargo toda la política antisubversiva, era el jefe del Estado, el SIN dependía de el, por consiguiente tenia el mando, lo cual esta debidamente probado; lo que no se ha probado, según los críticos de la sentencia, es que él diera la orden. Pero esto no es indispensable dentro de la teoría del "dominio del hecho". Basta que estructurara un equipo como lo fue Colina, que tuviera genéricamente orden de liquidar y de matar, para que entonces ya quede configurada la responsabilidad. No solo son indicios, sino pruebas.
12. Por otro lado, es pertinente recomendar mayor información en cuanto a la prueba indiciaria, pues, la gente trata a los indicios como si fueran algo menor, pero no es así. En derecho hay la prueba indiciaria. Los indicios constituyen una prueba, siempre y cuando sean varios. No basta uno o dos. Además, deben ser convergentes, es decir, deben llegar al mismo punto. Por último, tiene que haberse probado que el indicio tiene relación con el hecho que pretende probarse con ese indicio; como es el caso de la declaración del Mayor EP.(R) Santiago Martín Rivas) el cual fue hecho publico por el periodista Umberto Jara, la cual, Luego lo negó, pero ya lo hizo. Ese es un indicio, y es coincidente con la teoría del dominio del hecho.
13. Lo que debemos tener en cuenta en todo momento, que tenemos que separar; que este es un juicio legal, un juicio de derecho, un proceso jurídico. El hecho de que para algunos haya sido un buen gobernante desde el punto de vista de la lucha antisubversiva no es un atenuante en materia de los delitos cometidos. Esa es la confusión de mucha gente que considera este fallo injusto. No es atenuante, en casos como estos de homicidio; pues, como es de verse del desarrollo de los argumentos del fiscal y el análisis de las pruebas es el correcto. Esta sentencia es una pieza jurídica que se va a estudiar en las facultades de derecho por muchos años. Lo cual, suena como advertencia para los futuros dictadores y sus seguidores que se creen eternos, inexpugnables, inviolables.
14. Asimismo, Promover, la difusión y estudio de las nuevas corrientes doctrinarias, como es el caso materia de estudio, en aras del respeto a los Derechos Humanos, a través de charlas, seminarios y diplomados.
15. La comunidad jurídica debe promover el estudio en todo su contexto los deberes y derechos que tiene un servidor o funcionario publico respeto al cumplimiento de sus funciones y sobre todo en las instituciones castrenses, esto, a través de debates públicos y no ser parte de las estadísticas de los ejecutores o autores inmediatos.
Bibliografía
Código Penal de 1991 articulo 23
ROXIN, Claus, "La Autoría Mediata por Dominio en la Organización", y "Las Formas de Participación en el Delito", En; Problemas Actuales de la Dogmática Penal Ara Editores. Primera Edición. Lima 2004
JESCHECK, Hans Heinrich, "Tratado de Derecho Penal – Parte General", Barcelona Bosch.
GÜNTHER JAKOBS, "Tratado de Derecho Penal",
KAI AMBOS, "Derecho Penal"
MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Barcelona. 1996
Christopf Grammer, "Derecho Penal"
VILLA STEIN, JAVIER: Derecho Penal. Parte General, Tercera edición, Editorial Grijley, Lima, 2008, página 317 y ss
GARCÍA CAVERO, PERCY: Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2008. página 566 y ss.
HURTADO POZO, JOSÉ: Manual de Derecho Penal, obra citada, página 864 y ss.
BRAMONT ARIAS, LUIS y BRAMONT – ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO: Código Penal Anotado, Cuarta Edición Reimpresión Actualizada, Editorial San Marcos, Lima, 2003. página 69 y ss.
ROXIN, CLAUS: Voluntad de Dominio de la Acción mediante aparatos organizados de poder.
Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en el Expediente Nº A.V. 19-2001, su fecha 07 de abril del 2009, en la cual condenan al ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori.
Guillermo, CABANELLAS. Diccionario Jurídico Militar. España.
Autor:
Juan Cespedes V.
[1] ROXIN, CLAUS: Voluntad de Dominio de la Acción mediante aparatos organizados de poder. En: Doctrina Penal. Teoría y Práctica en las Ciencias Penales, Revista Trimestral, Año ocho, número veintinueve a treinta y dos, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985. página 399 y ss. 1062 Adolf Eichmann era un funcionario administrativo alemán que tenía a su cargo la Oficina Central para la Migración Judía, cuya función era perseguir, seleccionar y capturar a los judíos establecidos en Europa, para luego trasladarlos a los diversos campos de concentración, pero que directamente no había intervenido en la ejecución de persona alguna. Al finalizar la Segunda Guerra Mundial se refugió en la Argentina, país donde vivió con una identidad falsa, y en el que fue capturado por agentes de los servicios secretos israelíes, quienes lo trasladaron a ese país en el que fue condenado como autor de los homicidios cometidos. Al respecto léase: CASTILLO ALVA, JOSÉ LUIS: Autoría mediata por dominio de aparatos organizados de poder. El dominio de la organización.
[2]
[3] En: AA.VV.: Sistemas Penales Iberoamericanos. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don Enrique Bacigalupo en su sexagésimo quinto Aniversario, ARA Editores, Lima, 2003. página 626 [nota 181]. 1063 El agente "STASCHYNSKI", por encargo de un servicio secreto extranjero, eliminó a tiros, en la vía pública, a dos altas personalidades políticas exiliadas. Fue condenado como cómplice en razón de que no obró por propio impulso, sino que cometió el delito en interés de su mandante. Ver: ROXÍN, CLAUS: Sobre la Autoría y Participación en el Derecho Penal. En: AA.VV.: Problemas Actuales de las Ciencias Penales y la Filosofía del Derecho. En Homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa. Ediciones Pannedille, Buenos Aires, 1970, página 56. 1064 ROXIN, CLAUS: El Dominio de organización como forma independiente de autoría mediata. En: REJ. Revista de Estudios de la Justicia – Nº 7 – Año 2006. página 15.
[4] ROXIN, CLAUS: La Autoría mediata por dominio en la organización, Obra citada, página 227. Cabe destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la Sentencia STRELETZ, KESSLER y KRENZ vs. Alemania, del veintidós de marzo de dos mil uno, convalidó la condena que el Bundesgerichtshof -BGH- dictó contra los miembros del Consejo Nacional de Defensa de la Ex República Democrática Alemana. BOLEA BARDÓN, CAROLINA: Autoría mediata en Derecho Penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 343. BOLEA BARDÓN, CAROLINA: Obra citada, pág. 341. MEINI MENDEZ, IVÁN: El dominio de la organización en Derecho Penal, obra citada. PARIONA ARANA, RAÚL: Autoría mediata por organización, obra citada, página 435 y ss. MONTOYA VIVANCO, YVÁN: La Autoría mediata por dominio de organización. Replanteamiento fáctico – normativo y requerimientos probatorios. En: Revista Jurídica del Perú. Número ochenta y cuatro, Normas Legales, Lima, Febrero 2008, página 297 y ss. CASTILLO ALVA, JOSÉ LUIS: Autoría mediata por dominio de aparatos organizados de poder. El dominio de la organización, obra citada, página 575 y ss.
[5] 1041 El acápite siete lleva por título: "Responsabilidad penal del Ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori por autoría mediata por dominio de la organización" [véase folios veinte a treinta y ocho de la acusación fiscal]. 1042 A partir de esta concepción legal, es oportuno mencionar con VIVES ANTÓN que cuando el delito es producto de la actividad concurrente de varias personas, se suscita una doble problemática: en primer lugar, la representada por la naturaleza material de la aportación al delito de cada uno de los concurrentes; y, en segundo lugar, la constituida por la clase de responsabilidad contraída por ellos [COBO DEL ROSAL, M./VIVES ANTÓN, T.S.: Derecho Penal Parte General, Quinta Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, página 733]
[6] Recepción en el Código Penal peruano. En: Dogmática Actual de la Autoría y la Participación Criminal, Editorial IDEMSA, Lima, 2007, páginas 581-610. BRAMONT – ARIAS TORRES, LUIS MIGUEL: Manual de Derecho Penal. Parte General, Segunda Edición, Editorial EDDILI, Lima, 2002, página 405 y ss. 1044 HURTADO POZO, JOSÉ: Manual de Derecho Penal. Parte General I, Tercera Edición, Editorial Grijley, Lima, 2005. páginas 864 y 865. 1045 VILLAVICENCIO TERREROS, FELIPE: Derecho Penal. Parte General, Primera Edición, Editorial GRIJLEY, Lima, 2006, página 471.
[7] 1157 GARCÍA CAVERO, PERCY: Lecciones de Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2008, página 688. Esta actividad, intrínsecamente judicial, permite constatar el concreto contenido de injusto, culpabilidad y punibilidad de un determinado hecho, traduciéndolo en una determinada medida de pena; actividad que a su vez implicará el quantum de su merecimiento y necesidad (político-criminal) de pena [SILVA SÁNCHEZ, JESÚS-MARÍA: La teoría de la determinación de la pena como sistema (dogmático): un primer esbozo. En: InDret, Revista para el análisis del Derecho 2/2007, Barcelona, páginas 5 y 6]. 1158 La Corte Suprema, al amparo del artículo 45° del Código Penal, ha precisado que la graduación de la pena debe ser el resultado de la gravedad de los hechos cometidos, de la responsabilidad del agente y de su cultura y carencias personales [Ejecutoria Suprema número 5002-96-B/Cusco, del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis]. Otro dato a tener en cuenta es, también el interés de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen (numeral 3 del artículo 45° del Código Penal). Tales exigencias, en todo caso, reclaman -apunta BRAMONT ARIAS, LUIS ALBERTO- que se tome en consideración los fines de la pena, a partir de los cuales se puede juzgar qué hechos son importantes en el caso concreto para la determinación de la pena y cómo deben valorarse [Derecho Penal Peruano (Visión Histórica) Parte General, Ediciones Jurídicas UNIFÉ, Lima, 2004, página 474]. 1159 ACUERDO PLENARIO NÚMERO 1-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho. Separata Especial Jurisprudencia del Diario Oficial El Peruano, tres de noviembre de 2008, página 6446.
[8] MEINI. «La comisión por omisión. A la vez, una interpretación alternativa del art.13 del Código Penal».Anuario de Derecho Penal. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003. 4 STRATENWERHT. Strafrecht, Allgemeiner parte I. 4.a ed. Die Straftat, Berlín, 2000, 12/30 ss.
[9] 1047 HURTADO POZO, JOSÉ: Manual de Derecho Penal Parte General I, obra citada, página 865. 1048 En una perspectiva más específica, autores como BACIGALUPO ZAPATER, entendiendo correctamente que lo que caracteriza el dominio del hecho es la subordinación de la voluntad del instrumento [o, mejor dicho, ejecutor] identifica seis supuestos de autoría mediata; a saber: 1. Instrumento que obra sin dolo. 2. Instrumento que obra coaccionado. 3. Instrumento que carece de capacidad para motivarse de acuerdo a la norma. 4. Instrumento que no obra típicamente. 5. Instrumento que obra de acuerdo a derecho. 6. Instrumento que obra dentro de un aparato de poder [Principios de Derecho penal Parte General, Quinta Edición, Editorial Akal/Iure, Madrid, 1998, páginas 369 – 372].
[10] 1050 GARCÍA VITOR, ENRIQUE: La Tesis del "Dominio del hecho a través de los aparatos organizados de poder". En: Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales. Homenaje al Profesor Claus Roxin, Marcos Lerner Editor, Córdoba, 2001. página 342 y ss. JAKOBS, GÜNTHER: Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, Segunda Edición, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1997, páginas 783 y 784. HERNÁNDEZ PLASENCIA, JOSÉ LUIS: La Autoría mediata en Derecho Penal, Editorial Comares, Granada, 1996, página 276.
[11] 1053 ROXIN, CLAUS: La Autoría mediata por dominio en la organización. En: Problemas Actuales de Dogmática Penal, ARA Editores, Lima, 2004, página 233. 1054 ROXIN, CLAUS: La Autoría mediata por dominio en la Organización. En: Problemas Actuales de Dogmática Penal, ARA Editores, Lima, 2004, página 236.
[12] ROXIN, CLAUS: Voluntad de dominio de la acción mediante aparatos organizados de poder, Obra citada, 1985, página 404. Del mismo autor: Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, traducción de la sexta edición alemana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano Gonzáles de Murillo (Universidad de Extremadura), Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 1998, página 272. ROXIN, CLAUS: Voluntad de dominio de la acción mediante aparatos organizados de poder, 1985, página 404. Del mismo autor: Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, 1998, pág. 272.
[13] MEINI MENDEZ, IVÁN: El dominio de la organización en Derecho Penal. 7 Colección Derecho PUCP. Monografías, Palestra Editores, Lima, 2008. página 162 y ss.
[14] 1133 ROXIN, CLAUS: El dominio de organización como forma independiente de autoría mediata, 2006. pág. 19. Así también lo reconoce: MEINI MENDEZ, IVÁN: Obra citada, página 61. 1134 Citado por ROXIN, CLAUS: El dominio de organización como forma independiente de autoría mediata, 2006, página 19. 1135 Citado por ROXIN, CLAUS: Dominio de la organización y resolución al hecho, 2006, página 530. 1136 ROXIN, CLAUS: La autoría mediata por dominio en la organización, 2004, página 240.
[15] ROXIN, CLAUS: Voluntad de dominio de la acción mediante aparatos organizados de poder, Obra citada, 1985, página 404. FERNÁNDEZ IBAÑEZ, EVA: La autoría mediata en aparatos organizados de poder, obra citada, página 236. ROXIN, CLAUS: El dominio de organización como forma independiente de autoría mediata, 2006, pág. 19. Del mismo autor: Dominio de la organización y resolución al hecho. En: La Teoría del Delito en la Discusión Actual. Editorial Grijley, Lima, 2006, página 530.
[16] 1046 Aclara STRATENWERTH, GÜNTER, que la autoría mediata es una figura jurídica que desde mediados del siglo XIX fue desprendida del concepto de causalidad, sobre todo para cubrir las lagunas de punibilidad, que derivaban de que se exigiera un hecho principal cometido culpablemente para el caso de una instigación [Derecho Penal Parte General I El Hecho Punible, Cuarta Edición (traducción CANCIO MELIÁ, MANUEL / SANCINETTI, MARCELO A.), Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2001, página 379]
[17] URQUIZO OLAECHEA, JOSÉ: El Concepto de Autor de los Delitos Comunes en la Dogmática Penal y su Recepción en el Código Penal peruano. En: Dogmática Actual de la Autoría y la Participación Criminal, Editorial IDEMSA, Lima, 2007, páginas 581-610. BRAMONT – ARIAS TORRES, LUIS MIGUEL: Manual de Derecho Penal. Parte General, Segunda Edición, Editorial EDDILI, Lima, 2002, página 405 y ss. HURTADO POZO, JOSÉ: Manual de Derecho Penal. Parte General I, Tercera Edición, Editorial Grijley, Lima, 2005. páginas 864 y 865. VILLAVICENCIO TERREROS, FELIPE: Derecho Penal. Parte General, Primera Edición, Editorial GRIJLEY, Lima, 2006, página 471.
[18] Adolf Eichmann era un funcionario administrativo alemán que tenía a su cargo la Oficina Central para la Migración Judía, cuya función era perseguir, seleccionar y capturar a los judíos establecidos en Europa, para luego trasladarlos a los diversos campos de concentración, pero que directamente no había intervenido en la ejecución de persona alguna. Al finalizar la Segunda Guerra Mundial se refugió en la Argentina, país donde vivió con una identidad falsa, y en el que fue capturado por agentes de los servicios secretos israelíes, quienes lo trasladaron a ese país en el que fue condenado como autor de los homicidios cometidos. Al respecto léase: CASTILLO ALVA, JOSÉ LUIS: Autoría mediata por dominio de aparatos organizados de poder. El dominio de la organización. En: AA.VV.: Sistemas Penales Iberoamericanos. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don Enrique Bacigalupo en su sexagésimo quinto Aniversario, ARA Editores, Lima, 2003. página 626 [nota 181].
[19] VILLA STEIN, JAVIER: Derecho Penal – Parte General, obra citada, página 317 y ss. Véase la sentencia emitida por la Sala Penal Nacional de fecha trece de octubre de dos mil seis [Expediente acumulado número 560 – 2003]. En Internet: www.gacetajuridica.com.pe 1060 ROXIN, CLAUS: La Autoría mediata por dominio en la organización. En: Problemas Actuales de Dogmática Penal, ARA Editores, Lima, 2004, página 223 y ss.
[20] El agente "STASCHYNSKI", por encargo de un servicio secreto extranjero, eliminó a tiros, en la vía pública, a dos altas personalidades políticas exiliadas. Fue condenado como cómplice en razón de que no obró por propio impulso, sino que cometió el delito en interés de su mandante. Ver: ROXÍN, CLAUS: Sobre la Autoría y Participación en el Derecho Penal. En: AA.VV.: Problemas Actuales de las Ciencias Penales y la Filosofía del Derecho. En Homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa. Ediciones Pannedille, Buenos Aires, 1970, página 56.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |