Análisis de las alternativas de prisión en el Código Penal argentino
Enviado por Eugenio Martín Ganduglia
Análisis de las alternativas de prisión en el Código Penal argentino
El Código Penal es la "Última Ratio", esto es, que cuando se llega al Derecho Penal es porque no se tuvo solución de otra forma.
Todo lo demás fracasó, por lo tanto, el Derecho Penal actúa sobre un hecho pasado.
El Código Penal tiene figuras típicas, son 78 artículos en la parte general de Código Penal.
Pero primero está, como fuente primordial del derecho, el Ius Civilis, de donde emana todo.
El buen penalista, para ser un buen penalista, debe primero saber todo sobre los otros derechos y luego aproximarse al derecho penal.
En el caso argentino, primero las provincias crearon la Nación, y delegaron en ella los códigos de fondo (Código Civil, Código Penal), y se reservaron para sí, los códigos procesales o de forma.
Al derecho penal se lo aplica solo a las personas, y solo se lleva a juicio a una persona que tiene cierta edad, y que esté sana mentalmente.
No se lleva a juicio a instituciones, animales ni dementes.
El Derecho penal va contra las personas físicas, no jurídicas.
El Art. 34 trata de la in imputabilidad: "no son punibles…", dando las características de los inimputables.
La in imputabilidad de los menores es un tema tabú en la legislación argentina.
Existe la corriente de pensamiento que propicia la imposición de pena al menor de edad y otra que lo quiere evitar a rajatabla.
También surge que, a través del tiempo, el Derecho Penal fue cambiando y mutando.
Ello es, porque las sociedades cambiaron, de allí la necesidad de actualizarse constantemente y de actualizar el derecho.
Para que haya un delito, debe haber una ATAC (Acción Típicamente Antijurídica y Culpable).
Como resultado de la acción del delito, se debe modificar el exterior, porque lo interior queda reservado a cada persona.
ACCIÓN: es un pensamiento exteriorizado con intención, discernimiento y voluntad, puede ser un daño (art. 29 del C. Penal)
La estafa, empieza en el código Civil y luego en el Penal, por ello hay que saber los otros códigos.
Además, que en el Derecho Penal existen tres problemas: el desgaste, la vagancia y el no saber.
TÍPICA: significa que está tipificada y descripta en el Código Penal (el que matare a otro…).
El Código Penal protege primero la vida, que es el bien jurídico mas valioso, sin el cual no hay otros derechos.
Se aclara que solo se puede matar desde el comienzo de la concepción hasta la muerte, ni antes ni después.
No se mata cuando se destruyen óvulos o esperma.
Tampoco se mata un cadáver.
Aún se discute en Argentina, si los embriones fertilizados in Vitro y conservados criogenicamente, son pasibles de ser "asesinados o descartados"
Está previsto en el Código Penal, en ciertas penas y en casos especiales, la aplicación del accesorio por tiempo indeterminado para las personas que cometen crímenes y no tienen los frenos inhibitorios necesarios para vivir en sociedad (Robledo Puch).
Antes, el sujeto activo de una violación era el varón, ahora es tanto el varón como la mujer.
Ello debido al cambio en ciertas conductas sociales.
ANTIJURÍDICA: va contra el orden jurídico establecido
CULPABLE: Hay dolo si hay intención de hacer daño.
Es culposo si el daño se realiza sin intención.
En la Construcción dogmática finalista de Weltzel, se refiere que: La acción es final y el dolo y la culpa se trasladan al tipo.
Se entiende que debe haber un querer interno, una actuación voluntaria y un resultado de esas dos anteriores para que haya configurado un delito.
El querer interno, por sí solo, no constituye delito ya que estaría incluido en la esfera privada de las personas.
Pero cuando ese deseo se plasma en una actuación voluntaria en el mundo exterior, tenemos los actos preparatorios y el principio de ejecución.
Salvo excepciones, los actos preparatorios no son punibles.
Pero el principio de ejecución siempre es punible.
Para los causalistas, debe haber una relación de causa efecto entre la actuación voluntaria y el resultado.
Ambas posturas son análogas.
Para el estado, la preocupación es el bien común lesionado, no la víctima.
Para la víctima está la ley que le permite accionar para defender sus derechos de reparación.
Esto implica seguridad jurídica pero "las repúblicas corruptas son las que más leyes tienen".
El incesto, en la legislación argentina, no es un delito, aunque tiene sanción moral.
Además, antes existía la figura de infanticidio en la mujer puerperal, eso ya no está contemplado, ahora es homicidio calificado por el vínculo.
Muchos delitos que antes eran ya no los son, y lo que hoy no es delito, mañana podría serlo, esto es porque las sociedades cambian.antes se condenaban las uniones homosexuales al punto de que en algunas sociedades los homosexuales eran condenados a muerte.
Ahora se condena a los que discriminan a los homosexuales.
Las sociedades cambian con el paso del tiempo.
La confesión es: "yo lo hice"
Si comienzo a hacer algo ilegal y se me detiene contra mi voluntad, eso es "tentativa".
Al accidente "se lo llora pero no se lo castiga"
Detrás de cada expediente, se encuentra una persona humana, no la fría letra de la ley. Debemos hacer mención a la importancia del método en los casos y de la importancia del principio general del derecho.
No hacer incapié en un caso, sino en los principios generales.
Si la ley fuera conocida por todos, no habría abogados, pero en la práctica eso no pasa.
El Código Penal se divide en la parte general (art 1 al 78) y la parte especial, mas un anexo de legislación complementaria.
Al código Penal no conviene tocarlo demasiado o modificarlo, eso lo hace el HCN y la provincias están facultadas para tener sus propios códigos procesales de forma, pero no de fondo.
El Derecho Penal es de fondo.
El Derecho Procesal es de forma.
El TIPO PENAL: es el HCN el que dice qué es delito y qué no es delito.
A través de la historia, algunas cosas que fueron delito hoy ya no lo son y lo que antes no era delito ahora podría serlo.
El tipo es el que debe estar contemplado en el código penal.
El verbo típico de robo es "desapoderar".
CULPABLE: Hay dolo si hay intención de hacer daño.
Es culposo si el daño se realiza sin intención.
Veamos el al art. 3 del CP, y el Instituto de la Prisión Preventiva del Derecho Procesal.
Se debe aplicar con criterio de benignidad.
Se observa la ley más benigna para el imputado, como una medida cautelar.
Son medidas precarias renovables, precautorias, no son definitivas.
Garantizan que el reo comparezca al juicio, y no entorpezca la acción de la justicia.
El principio general es la libertad del imputado (Principio de presunción de inocencia).
El Instituto de la Prisión Preventiva no es un adelantamiento de la pena, pero si es condenado, ese tiempo de detención se conmuta a favor del reo.
La Prisión Preventiva son como máximo 30 días corridos.
15 días más otros 15 días porrrogables por el juez.
En ése período se puede pedir atenuación de la coerción.
Después de los treinta días es detención, se puede pedir la morigeración de la prisión preventiva.
El objeto formal del Derecho Penal es la Pena.
Sin Pena no hay Derecho Penal.
Actualmente, existe toda una corriente abolicionista que implica delitos sin pena.
Hace al mal llamado "galantismo", que en la práctica, solo sirve para producir indefensión en la sociedad habida cuenta que no se condenaría al delincuente.
En Derecho Penal, la relación deudor acreedor se da entre el individuo y el estado, ya que el delito tiende a quebrar el orden jurídico.
La pena debe ser justa y equitativa.
En nuestro código Penal, solo hay cuatro penas; reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Hacemos mención al art. 5 del CP, y a las penas de reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
A veces, según el caso y el criterio del juez, la multa puede cambiarse por arresto.
En el Derecho hay demasiados opinólogos, por ejemplo, el periodismo amarillista
El Art. 6 del CP: pena de reclusión perpetua o temporal.
En la Temporal, el juez fija el tiempo mínimo o máximo, el trabajo obligatorio está contemplado pero está dejado en desuso.
Antes se separaba a los penados de los procesados.
No existen políticas de educación para los penados.
No debe vincularse a la pobreza con el delito, eso implica judicializar y criminalizar la pobreza.
El periodismo publicita disvalores como válidos: maras, la droga y la vinculación con la violencia.
En el código penal argentino, existía el espíritu de darle dignidad al reo a través del trabajo.
Ahora hay ociosidad en las cárceles.
Al no haber límites, no hay derecho ni respeto.
El código penal pone límites.
Las penas son temporales (finalizan).
Antes existía la convicción que el penado "debe madurar en el dolor y aprender de los errores cometidos".
Ahora se tiende a reinsertar al reo en la sociedad.
Se aclara que no se pueden emplear en trabajos, a los presos por licitación pública.
En el Art. 7 del CP: este artículo habla de los hombres débiles y enfermos y mayores de 70 años que merecen reclusión, donde el trabajo debe ser adecuado a la persona y su patología que surge del legajo penitenciario.
El detenido debe estar 3 meses en comisaría como máximo.
Luego va a la prisión (en teoría).
Al ingresar a la prisión se le abre un legajo donde consta todo su historial.
No percibe salario sino un fondo propio.
Puede disponer de eso para sus gastos o retirarlo cundo cumple condena.
Art. 8 del CP: habla de los mayores de edad y mujeres, que cumplen condena en cárceles, separados de los mayores y los hombres.
Art. 9 del CP: los reclusos no trabajan en el mismo lugar que los penados.
Art. 10 del CP: podrán cumplir la pena en detención domiciliaria (a criterio del juez), según ciertos casos y verificados los causales por los peritos (enfermedad grave o terminal, mayores de 70 años, familiares enfermos, cuando la prisión en esa cárcel les impida curarse de una dolencia específica).
También lo puede pedir el interno discapacitado cuando la pérdida de libertad implique un maltrato inhumano y cruel.
Se incluye a la mujer madre de niños menores de 5 años y las embarazadas.
Art. 11 del CP: el fruto del trabajo del condenado se aplicará a indemnizar los daños y perjuicios del delito que causó, si no tuviera otros bienes, pudiendo embargarse este ingreso si obrara sentencia de reparación por daños y perjuicios.
La víctima no es parte del proceso, pero con la figura del particular damnificado, podría serlo aún más que el fiscal.
Art. 12 del CP: se habla de la inhabilitación absoluta, que se aplica en la reclusión y en la pena de prisión por mas de 3 años, por el tiempo que dure la prisión (se le pueden adicionar tres años más si el juez lo fundamenta, art. 164 y 84).
Los inhabilitados pueden tener un curador.
La patria potestad se incluye en la inhabilitación.
Volviendo al art. 13 del CP: Instituto de la libertad condicional.
Las características del instituto y sus requerimientos y condiciones: plazos de condena requeridos y cumplidos en cada caso.
La libertad condicional no es un derecho automático, sino que si se está en condiciones de pedirla, se pide, pero es facultad del juez otorgarla.
La libertad condicional no es sinónimo a excarcelación o morigeración o condenación condicional.
La prudencia es la mejor virtud para el juez.
Los jueces hablan en sus sentencias y les dan un mensaje a la sociedad, siendo que sus decisiones deben estar fundadas en derecho.
Si conceden o no la Libertad condicional, deben fundamentar una u otra cosa, pero de esta decisión, el juez no hace futurología.
Esto implica que a veces, aunque el juez otorgue la libertad condicional o morigeración al detenido, ante nuevos hechos cometidos por éste, el juez no respondería.
El legajo penitenciario hace al régimen administrativo (se ve si hay sanciones al preso).
Las sanciones al reo pueden apelarse.
Debe haber un dictamen positivo del perito interviniente.
Cuando se otorga la Libertad condicional, se le fijan al reo determinadas obligaciones.
Si la persona infringe el beneficio de la Libertad condicional, vuelve a prisión inmediatamente pues queda el beneficio revocado.
El tiempo que estuvo libre no se computa como parte de la sentencia cumplida, figura como no computado.
El beneficiario debe fijar domicilio y permanecer en él.
No puede ausentarse más de 24 hs. Sin autorización judicial.
Debe abstenerse de consumir alcohol o estupefacientes.
No debe cometer nuevos delitos.
Debe ocupar el tiempo en forma útil, trabajar o capacitarse.
Debe someterse a control y tratamiento si lo necesitara.
La Libertad condicional cesa al cumplir la pena o, en el caso de la condena perpetua, a los diez años de aplicada.
Tema ANTECEDENTES:
Son los que se tiene cuando al menos una condena está firme.
Se refiere esta cuestión, a los que tienen condena firme y no pueden tener libertad condicional por segunda vez, (art. 50 del CP).
La Libertad Condicional será revocada cuando el penado cometa un nuevo delito.
El domicilio debe actualizarse para la Libertad condicional y, si se muda debe avisar al magistrado actuante.
Si se llegara a ausentar por más de 24 hs. El juez debe agotar los recursos para encontrar al penado antes de revocar la libertad condicional.
El penado puede mudarse, pero debe avisar al juez al hacerlo y no puede ausentarse por mas de 24 hs. sin avisar.
Cuando el juez revoca la libertad condicional, previo agotar instancias, debe comunicarse con las partes: Defensor y Fiscal, o sea, debe correr vista a las partes.
Éstas deben tomar conocimiento de lo que ocurre y de la situación del penado.
En este último caso, el tiempo que estuvo en LC se tiene por no cumplido al momento de la detención (art. 13, 16, 17 y 19 del CP).
Cuando hablamos de excarcelación, es en término de la Libertad Condicional (no está firme la pena)
Tema: PENA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y ESPECIAL (art. 12, 20 y 20 ter del CP).
Existe la necesidad de informe ambiental en lo referente al art. 40 del CP.
La multa no debe exceder del máximo ni ser menor al mínimo.
Art. 22, 21, 22 bis y 23 del CP.: Refieren que si hay un tercero que tiene derecho sobre los bienes incautados, se los entrega a éste.
El Art. 24 explica el dos por uno de ese artículo.
Siempre se da la interpretación más benigna.
PROCESO PENAL Y SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
1. El proceso penal empieza con una denuncia de un particular o la policía.
2. Luego comienza la IPP o sumario (art. 335, 336, 338), que es donde se consiguen todas las pruebas.
3. Sigue el juicio o debate.
4. Continúan con los alegatos, donde el fiscal pide condena y el abogado defensor pide absolución.
5. Llega la sentencia: condenatoria o absolutoria.
6. Siguen los recursos.
Desde el punto 2 al 5, es Plenario.
Esto es el proceso penal en general, tanto en provincia como en Capital General.
El proceso penal hace a un hecho del pasado y es Típico.
La verdad real es un concepto metafísico que surge del sistema inquisitivo.
Hay un Derecho Penal para pobres, pero para los ricos no hay Derecho Penal porque no se les aplica.
Pero la riqueza hace tanto a lo intelectual como a lo económico.
EN ESTE ASPECTO, YA AL NACER SE EMPIEZA A DIFERENCIAR LA PERSONA. SI NO SE NUTRIÓ NI SE ALIMENTÓ BIEN, SERÁ POCO INTELIGENTE. SERÁ UN POBRE INTELECTUAL Y MUY PORBABLEMENTE, UN POBRE ECONÓMICO.
Nuestro actual proceso penal es acusatorio, no es inquisitivo, eso implica que el imputado permanece en libertad por el principio de inocencia.
El fiscal debe atacar este principio de inocencia.
Pero el sistema no funciona.
La pena tiene como objeto re socializar al penado, la pena como castigo quedó abolida, porque profundizaba el problema, lo convertía en escuela del delito en las cárceles.
Al reformar el código de procedimientos, se buscaban a los agentes para re socializar al delincuente y, en el caso argentino, los agentes judiciales no tenían ni idea de lo que era el código Penal ni lo que eran los delincuentes.
Además, el aspecto inmobiliario para atender la problemática era desastroso, igual que el mobiliario y la falta de elementos.
No se pudo aplicar porque aunque la teoría era buena, falló en la instrumentación.
En 1890 pasó lo mismo en Inglaterra, había sobre población carcelaria y crearon la Probation, que implicó que el delincuente podía no estar preso si cumplía pautas de re socialización o reparación.
En ese aspecto, recomendamos la lectura del libro "LA SOCIEDAD CARCELARIA" de Elías Newman.
Nace la Suspensión del Juicio A Prueba (SJAP). El reo no se tiene que declarar culpable, mantiene su satus de inocencia.
La teoría restringida es de 3 años.
La teoría amplia es en el caso concreto, si se pide 3 años o menos, puede aplicarse la SJAP.
La SJAP se le puede aplicar a un imputado de un delito de Acción Pública.
La emisión de criterio del fiscal puede o no ser vinculante.
En esto no hay un consenso de criterio.
Cuando se concede la SJAP hay reglas de conducta a seguir por parte del encausado (art.27 del CP).
En el Patronato de Liberados va también la gente con SJAP y se encuentra allí con los delincuentes "pesados", lo que desvirtúa la razón de ser del institucto.
Se busca la certeza por medios de convicciones para que el magistrado diga: son mis convicciones.
Cuando la certeza no se alcanza con grado suficiente para condenar al reo, se lo declara inocente.
Se resalta que, para disminuir el delito, debe achicarse la desigualdad social y mejorar la nutrición temprana, que no es solo alimento sino también amor.
Esto lleva a adquirir y reforzar el concepto de bien y mal.
LA CULPABILIDAD. Y sus características:
Dolo y Culpa: variables de la culpabilidad.
"Secumdum intentione".
"Praeter Intentione": delitos preterintencionales dolosos con resultados nemores.
"Contra Intentione". Según la Intención: es el dolo.
Debe existir un nexo causal con el efecto. un Nexo-culpa: con el efecto.
Volición de la acción pero no del resultado.
En la culpa debe existir la acción.
En los delitos dolosos: debe existir, perouede haber o no un resultado. Ej: homicidio doloso, lesiones, defraudación).
Cuando hablamos de
CULPA: resultado absolutamente necesario.
Tiene que existir siempre; sino por más que parezca que hay delito no hay delito (estructura semejante a la del delito).
DELITO CULPOSO:
En el digesto romano, se hace referencia a "la Ley Aquilea".
Definición de Culpa: "Aquello que habiendo podido preverse diligentemente no fue previsto". Así es aplicable a la Culpa Penal.
En lo civil:
El dolo civil: cuando existe un daño (debe haber reparación patrimonial)
En lo penal:
El dolo penal: malicia que se repara con la responsabilidad personal ó penal.
En el caso de la Inhabilitación (privativa de la libertad): multa
En los delitos culposos son de carácter disfuncional.
En la figura civil, estos delitos son los llamados de mala praxis.
En nuestro Código Penal, a este tipo de delitos se los denomina "Culposos" (no mala praxis).
Las Lesiones Culposas (ej. Art. 94º del C.P.).
Homicidio culposo (ej. Art. 84º del C.P.).
La culpa es el primer elemento.
Pre-visión (obligación): ello significa lo que va a estar antes, o sea que se está obligado a preverlo.
Los romanos decían que los delitos eran culposos.
Extra ordinem: fuera de lo común.
Se aclara el concepto de
DELIGENTEMENTE: significa cuidadosamente (prever lo que puede pasar).
Viene de Dilactio, que es la primera forma de la culpa.
1) Es la Negligencia
2) Imprudencia: lo contrario es la Prudencia.
Prudente: Pro-vidente (lo que está antes). PREVER-PREVÉ.
Impericia: es la negación de la pericia; inobservancia de la Ley ó los deberes a su cargo. Su opuesto es la Idoneidad. Ej: pasar un semáforo en rojo, pero no se atropella a nadie, en este caso no existe el resultado.
En cambio se pasa el semáforo en rojo, por la Ley de la Confianza o Principio de la Confianza. La Buena Fé. Se viola la confianza. Violación al deber objetivo del cuidado.
Hay que diferenciar Impericia con el Error del diagnóstico (este último no es necesariamente delito).
Los delitos culposos se encuentran en los denominados "Numerus Clausus".
En los delitos culposos la culpa sí está descripta. Ej. Daño, siempre es doloso.
EL DAÑO CULPOSO NO EXISTE EN EL CODOGO PENAL.
La culpa no admite la tentativa.
Tampoco hay participación criminal: convergencia intencional de dos o más autores).
Por último está la CULPA CON REPRESENTACIÓN O CULPA CONSCIENTE.
Son los límites con el denominado DOLO EVENTUAL.
EN LA CULPA NO HAY MALICIA. EN EL DOLO SÍ.
Según la Doctrina: si me represento el resultado, la CULPA ES MÁS GRAVE.
EL DOLO EVENTUAL NO ES DOLO EVENTUAL SINO LA CULPA.
El autor Italiano Maggiore habla de "dolo directo pero con eventualidad de resultado".
Un ejemplo de ello es: si una persona o grupos quieren matar al Primer Ministro de un país, como ser la E.T,A. en España, etc…, colocan una bomba en el auto de aquel, y saben que van a matar a su chofer también. Este caso es el resultado conexo.
Autor:
Eugenio Martín Ganduglia