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El Negocio Jurídico (página 2)


Partes: 1, 2

Fundamentos que integran la noción de Negocio Jurídico

El "negocio jurídico" se fundamenta en la declaración de voluntad de una, de ambas o varias partes con la intención de producir un determinado efecto jurídico (constitución, modificación o extinción de un derecho), dentro de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, dado que este tiene como fin la regulación de las relaciones y esta debe darse "conforme a la Ley".

En ciertas circunstancias y para determinados efectos se determinan para los "negocios jurídicos" ciertos requisitos reales o formales que son necesarios para su existencia o su prueba. Todo esto hace que el "negocio jurídico" pertenezca de lleno al Derecho Privado ya que cuando interviene la voluntad pública se producirá otra figura distinta.

Clases de Negocios Jurídicos

Para su estudio encontramos que los "negocios jurídicos" se clasifican en:

  • Unilateral. Es el que resulta de una sola declaración de voluntad y produce efectos para quien la emita, independientemente de la voluntad de otros sujetos, y aún en contra de la voluntad de estos. El ejemplo por excelencia de este "negocio jurídico" lo encontramos en el testamento.

Ahora bien, es conveniente destacar que no toda declaración de voluntad constituye necesariamente un "negocio jurídico", porque existen situaciones en que la declaración unilateral de voluntad no produce por si sola efectos jurídicos, sino que para ello es necesario la acción voluntaria del otro sujeto de derecho, para que unida a la primera conformen el "negocio jurídico". Como ejemplo de esta circunstancia tenemos la oferta simple de contratar, donde es necesaria la aceptación del otro sujeto para que se perfeccione al acto jurídico.

A su vez los negocios jurídicos unilaterales se han dividido en Recepticios y No Recepticios.

Recepticios: Es la figura de "negocio jurídico" dirigida a un determinado destinatario y solo existe cuando se pone en conocimiento de ese destinatario; por ello son considerados como revocables mientras no estén en conocimiento de dicho destinatario e irrevocables después de haber ocurrido el reconocimiento.

No Recepticios: Es el "negocio jurídico" que se caracteriza por no estar dirigido a una determinada persona pero produce efectos, independientemente de su comunicación o conocimiento por persona alguna.

  • Bilateral: Son aquellos "negocios jurídicos" que están conformados por dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas, producen efectos para todas las partes. Como ejemplo de este tenemos a los contratos y entre ellos el matrimonio, ya que los contrayentes asumen por voluntad propia este compromiso y sus efectos jurídicos recaen por igual sobre ellos una vez realizado en acto que los convierte en cónyuges.

En este punto es importante señalar que los negocios jurídicos bilaterales están consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, donde el artículo 1.133 del Código Civil (C.C.) señala:

"El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico"

Por su parte el artículo 1.134 C.C. desarrolla el concepto de unilateralidad y bilateralidad del contrato como se señala:

"El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente".

Por otra parte y ahondando un poco más en la importancia de la bilateralidad en cuanto a los negocios jurídicos se refiere, la doctrina moderna distingue entre los negocios bilaterales los sinalagmáticos perfectos y los imperfectos.

Cabanellas[2]en su obra define el término sinalagmático como sinónimo de bilateralidad en la contratación dentro del tecnicismo jurídico. Los sinalagmáticos perfectos son aquellos que dan origen desde su inicio a obligaciones para ambas partes (compra-venta) y los sinalagmáticos imperfectos generan obligaciones para una sola de las partes, pero pueden llegar a generar obligaciones para ambas partes (el comodato y el depósito).

  • Negocios jurídicos ínter vivos

Los "negocios jurídicos" ínter vivos (entre vivos) son los que se realizan en vida de la persona o sujeto de derecho aunque se difieran los derechos hasta el tiempo de muerte del disponente. Ejemplo de ello lo encontramos en la compra-venta y la donación.

  • Negocios jurídicos Mortis Causa

Son los que están destinados a regular las relaciones jurídicas de una persona para el caso de su futura desaparición. El acto es verificado en vida de la persona pero los efectos del mismo tendrán lugar a partir de la muerte de este.

El testamento solo adquiere eficacia a partir de la muerte del otorgante y si el favorecido vive al momento de ello, convirtiéndose de esta forma en el ejemplo más relevante de este "negocio jurídico".

  • Negocios Familiares

Son los que tienen por objeto las relaciones de familia o se originan del concepto general de familia. Su objetivo es tutelar y regular las nociones fundamentales de la familia. Ejemplo de ello son el matrimonio y la adopción.

  • Negocios Patrimoniales

Tienen una finalidad económica o pecuniaria. Estos se subdividen a su vez en negocios de eficacia real, cuando crean derechos reales; negocios de eficacia personal u obligaciones; y negocios sucesorios.

  • Negocios Onerosos

Son llamados negocios onerosos o lucrativos en los cuales se deriva un lucro o una ventaja económica de la prestación realizada por una o más de las partes contratantes.

  • Negocios Gratuitos

Son aquellos de los cuales no se deriva un equivalente económico de la prestación acordada.

  • Negocios Solemnes

Los "negocios jurídicos" son solemnes cuando para su perfeccionamiento debe ocurrir el cumplimiento ciertos requisitos y de ciertas formalidades, sin cuya observancia el acto pretendido carecerá de validez. Estos a su vez se subdividen en públicos y privados según exijan la intervención o no de un funcionario para otorgar su autenticidad.

  • Negocios No Solemnes

Al contrario de los solemnes, en estos sólo basta la manifestación de la simple voluntad de las partes para que el acto produzca sus efectos.

  • Negocios Típicos

Nos encontramos frente a un negocio jurídico típico cuando observamos que tiene características comunes a una especie genérica de negocio y son estudiados por la colectividad bajo un concepto general. Ejemplo de esto se encuentra en los contratos de compra-venta, cuyo significado es de entendimiento general y aplicable a una universalidad de situaciones.

  • Negocios Atípicos

Son el conjunto de negocios jurídicos con características propias definidas no de común regulación normativa y que se conocen como excepciones a los generales. Ejemplo de ello lo conforman las concesiones mineras, las cuales el Estado se reserva y las otorga bajo estrictas reglamentaciones y condiciones.

  • Negocios Principales

Constituyen aquellos negocios jurídicos que tienen la razón de su existencia a una relación fundamental, a partir de la cual nacen y se perfeccionan otras relaciones o negocios secundarios.

  • Negocios Accesorios

Constituyen aquellos negocios jurídicos que deben la razón de su existencia a un negocio jurídico principal.

Como ejemplo de ambos tipos de negocio jurídico mencionaremos un contrato de financiamiento entre una entidad financiera y una industria, en el cual el contrato de financiamiento que le otorga una línea de crédito por una determinada cantidad de dinero, es el negocio principal y las formas de otorgamiento y de garantía sobre esa línea de crédito (una hipoteca, un pagaré y el sobregiro) son los negocios accesorios surgidos del principal.

  • Negocios Causales

En ellos, la causa que los origina forma parte integrante del negocio, quedando subordinada a ella la validez del mismo, es decir, el negocio no puede producir efecto alguno si su causa es inexistente o ilícita[3]

  • Negocios Abstractos

Llamados también "formales" ya que en ellos la voluntad ha de ser manifestada bajo una "forma" determinada para que produzca efecto jurídico.

  • Negocios Directos e Indirectos

Se dice comúnmente que los negocios jurídicos directos son aquellos en los que para alcanzar el efecto jurídico se sigue una vía recta, mientras que para los indirectos se sigue una vía oblicua[4]

  • Negocios Fiduciarios

La fiducia es un acuerdo de confianza otorgado por la o las partes, de lo cual inferimos que el fiduciario es el que otorga confianza partiendo de la buena fe. Este contrato se define como "aquel negocio jurídico en que una persona (fiduciario) recibe de otra (fiduciante) que confía en ella, una plena titularidad de derecho en nombre propio, comprometiéndose a usar de ella sólo en lo preciso para el fin restringido acordado ya en interés suyo, ya también en el del transmitiente o de un tercero"[5]

Este tipo de negocio es complejo ya que es el resultante de la unión de dos negocios de índole y efectos diferentes, aunque se hallen colocados en una posición recíproca. El primero en una transferencia de propiedad o del crédito que se realiza de un modo perfecto e irrevocable, y el segundo que no es más que la obligación del fiduciario de usar solo con un determinado fin el derecho adquirido. Ejemplo de ello lo encontramos en la cesión de crédito con fines de garantía.

Elementos esenciales que integran el Negocio Jurídico

Los elementos del negocio jurídico según la programación académica del 2° semestre de la Universidad Santa María dentro de la Escuela de Derecho, se clasifican en elementos esenciales y elementos accidentales y para nuestro estudio incluiremos la Representación y daremos una breve descripción al respecto.

De modo general se conceptúan los elementos esenciales como aquellos que conforman la estructura típica del negocio sin los cuales el negocio no puede darse.

Los elementos accidentales son los que no hacen falta para que el negocio exista, ni la ley los sobreentiende, pero que las partes añaden voluntariamente para modificar los efectos de un negocio jurídico. Estos están conformados por la condición, el término y el modo.

Los elementos naturales son aquellos que normalmente acompañan al negocio de que se trata, es decir, la ley los sobreentiende pero los que lo celebran pueden eliminarlos, dejando constancia de ello. Por ejemplo, en la compra-venta el vendedor está obligado a responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa, aunque las partes no lo hayan establecido expresamente, pero nada impide que por voluntad de las partes se exima al vendedor de esta responsabilidad.

Para un mejor entendimiento de los elementos presentamos a continuación una reproducción del cuadro contenido en el libro de Luís M. Olaso[6]

edu.red

Veamos ahora como están compuestos los elementos esenciales, especialmente la voluntad o declaración de voluntad.

La voluntad:

"Se entiende por voluntad la disposición, la resolución o el ánimo de hacer alguna cosa. En los actos jurídicos convencionales este elemento toma el nombre de consentimiento".[7]

En cuanto al acto voluntario declarativo, Luís Olaso nos señala que él se constituye en alma del negocio jurídico, en su elemento básico y primario. Ahora bien, es preciso que la persona exprese la voluntad de manera racional y consciente, siempre que no haya lugar a dudas sobre el acto que se quiere realizar y los efectos que se desean, señalando además que este acto declarativo debe realizarse por la persona que reúna las condiciones que exige el Derecho, conocida también como "capacidad".

La Capacidad, como lo hemos visto en el estudio de la materia Derecho Civil I y como bien nos ha señalado el profesor Fernand Barroso (titular de la cátedra en nuestra universidad), la Capacidad es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y los deberes jurídicos. Dentro de la clasificación de la Capacidad distinguimos la capacidad jurídica, legal o de goce, por una parte, y por la otra capacidad de ejercicio, disfrute o de obrar.

Además de la capacidad, dentro de esta clasificación de los elementos esenciales existen los llamados vicios de voluntad. Nos encontramos frente a los "vicios de voluntad" cuando no es emitida libre y conscientemente por el sujeto en cuestión. Conocemos dentro de estos vicios cuatro clasificaciones a las que nos referiremos a continuación y que son: error, dolo, violencia e intimidación.

Error:

"El error es el falso o inexacto conocimiento de una norma jurídica o de un hecho jurídico. No debe confundirse con la ignorancia, que es la falta absoluta de conocimiento, aunque produzcan los mismos efectos"[8].

De lo anterior inferimos que existen dos clases de error: el error de Derecho y el error de Hecho. El error de Derecho es la falsa noción o desconocimiento de una norma jurídica, porque el que incurre en tal error no puede alegar tal hecho para solicitar la nulidad del negocio realizado.

Nuestro Código Civil se refiere en su Título 3°, específicamente en el artículo 1.147 el efecto que produce el error de derecho:

"El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando este ha sido la causa única o principal".

Interpretando la norma podemos decir que el efecto del error de derecho obra en función de impedir la perfección del negocio jurídico, cuando en base a este se haya realizado la convención.

El error de hecho es el que recae sobre algún elemento esencial o accidental del negocio jurídico.

El artículo 1.148 ejusdem nos indica lo siguiente:

"El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato."

Para poder entender mejor lo anteriormente expuesto, podemos ejemplificarlo con un negocio en el que una de las partes cree que vende una cosa y la otra parte considera que recibe un arrendamiento. Para el caso de lo indicado en el segundo párrafo de la norma in comento podríamos mencionar el caso de un negocio donde una de las partes cree estar contratando a Juan Pérez padre y en realidad está contratando a Juan Pérez hijo, que no son la misma persona ni tienen las mismas cualidades para el caso particular del ejemplo.

El siguiente vicio es el dolo, que no es más que toda maquinación engañosa o fraudulenta, tendiente a obtener el consentimiento de una persona para celebrar un negocio jurídico.

El dolo no es causa de nulidad sino de anulabilidad del negocio, es decir, el negocio no es nulo de pleno derecho, sino que la víctima del dolo debe demandar su nulidad. Así vemos como en nuestro Código Civil hace referencia a ello:

Artículo 1.154 C.C.: "El dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por una de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado."

La violencia es otro vicio de la voluntad, donde una persona es llevada a realizar un negocio jurídico por medio de la coacción, bajo amenaza grave, con uso de la fuerza o forzando el consentimiento (en realidad se constriñe este) a través de modos ilegales y/o presión.

La violencia puede ser: violencia física o violencia moral (intimidación). La violencia física anula el negocio de pleno derecho, porque suprime totalmente la voluntad del declarante. La violencia moral consiste en la amenaza de un mal grave para el sujeto o para sus familiares, con la intención de que dicha intimidación sea utilizada para obligar a la persona a prestar su consentimiento para la celebración del negocio en cuestión, aún cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención[9]

Nuestro ordenamiento jurídico no reconoce el llamado temor reverencial[10]como fundamento para solicitar la anulación del contrato, entendiéndose este como un temor imaginario, propio de una persona miedosa.

Manifestación o exteriorización de la voluntad:

La voluntad debe exteriorizarse, pues mientras se mantenga en el mundo interior de las personas no se considera válido dentro del espectro jurídico. A tal efecto encontramos ya desde el origen más cierto del ordenamiento jurídico actual, en el Derecho Romano la mayor parte de los negocios o actos jurídicos se realizaban mediante el pronunciamiento de palabras solemnes.

Actualmente se conocen varias clases de manifestaciones de voluntad:

  • Expresas; estas revelan de manera directa la voluntad, sin que deje lugar a equívocos, como lo son por ejemplo la palabra oral y escrita, las afirmaciones o denegaciones gestuales (por medio de la cabeza y la mano) o una acción positiva o una omisión cuando éstas, de acuerdo a la costumbre, sean entendidas como manifestaciones de voluntad. Cuando un trabajador firma un contrato de trabajo donde se compromete a lo establecido en él, estamos frente a una manifestación expresa de voluntad.

  • Tácitas; son conocidos también con el nombre de "actos concluyentes", ya que se entiende que a través de acciones concretas y bien definidas, el individuo acepta o deniega lo que se pretende. Tal es el caso de un empleado que comienza sus labores por solicitud del patrono, sin haber acordado un día de inicio previo, pero al presentarse el trabajador inicia el trabajo sin la oposición del patrono e inicia la relación laboral.

  • Presuntas; son declaraciones de voluntad que no se fundan en hechos concluyentes sino en disposiciones generales del ordenamiento jurídico vigente. Ejemplo de ello observamos cuando comienza una relación laboral sin especificarse en un contrato de trabajo, entonces se "presume" que las partes tienen la voluntad de regirse según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

El silencio como declaración de voluntad

Según nuestro estudio, el Derecho Romano consideraba que el silencio en general no constituía manifestación de voluntad, conocido es el aforismo el que calla ni niega ni otorga, pero por excepción el silencio tiene eficacia en aquellos casos en los cuales la ley lo establece expresamente. A tal efecto proponemos como ejemplo el administrador que rinde cuentas ante la persona a quien corresponda, si esta persona no las objeta dentro del término legal para hacerlo, se entiende que las ha aceptado como correctas.

Concordancia entre La Voluntad Interna y La Voluntad Declarada

Conocemos que la voluntad declarada es el medio para comunicar la voluntad interna. Cuando ambas coinciden no existe duda al respecto ya que nos encontramos ante una situación "normal". Pero no siempre es así y puede que la voluntad declarada sea diferente a la voluntad interna, es decir, que lo manifestado por la persona en cuestión es distinto a lo querido por él. En este punto la doctrina define las siguientes figuras que con el objeto de su estudio mencionaremos brevemente a continuación:

  • 1. Divergencia Inconsciente.

  • 2. Divergencia Consciente.

  • 3. Simulación.

Divergencia Inconsciente

Se denomina de esta manera a las causas que dan origen a una divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, y consiste el situaciones no conocidas deliberadamente por la persona.

Se conocen dentro de este tipo de divergencias a "el error optativo" o "error de la declaración", como es el caso de que ocurra en una persona la manifestación equivocada de su voluntad, ya sea por propia equivocación al manifestarse o porque la voluntad interna se formó de manera incorrecta debido a perturbaciones externas del individuo. Por ejemplo una persona a través de una llamada telefónica accede a cierto negocio pero por error de interpretación (verbigracia, oye algo incorrecto) cree algo incierto.

En cuanto a las formas que ha buscado la doctrina y la ley para resolver la situación descrita supra, encontramos dos teorías; una conocida como la Teoría Clásica de la Voluntad y la otra La Teoría de la Declaración.

La primera acoge el predominio de la voluntad interna sobre la declarada, según ella en caso de divergencia debe predominar lo realmente querido por el sujeto pues ello constituye su verdadera voluntad. Contra esta teoría se han alzado voces que la critican ya que sacrifica la seguridad jurídica que debe rodear todo acto jurídico por solo tomar en cuenta el interés de quien emite tal declaración en perjuicio de quien bona fide la acepta.

La Teoría de la Declaración es opuesta totalmente a la anterior, pues acoge el predominio de la voluntad declarada ya que esta (la voluntad) solo puede ser conocida a través de su exteriorización, es decir, su declaración. La manifestación declarativa no deja dudas ni incertidumbres y a consecuencia de ello los negocios jurídicos estarían sustentados en una gran estabilidad. Quienes critican esta teoría alegan que otorgarle la supremacía a la voluntad declarada sobre la voluntad interna crearía un excesivo formalismo en las relaciones jurídicas, lo que no concuerda con los principios modernos del Derecho y además de no considerar la existencia de vicios en el consentimiento como el error y el dolo.

Criterio acogido por nuestra legislación:

En cuanto al tema de la divergencia inconsciente nuestra legislación asume una posición mixta, lo cual se puede deducir de la lectura de los artículos de nuestro Código Civil que transcribimos a continuación:

Art. 1.160 C.C.: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley"

Art. 1.387 C.C.: "No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento…"

(Omissis)

De acuerdo a lo anterior observamos que nuestro Código Civil da preferencia a la voluntad interna de las partes debido a que la fuerza de los contratos tiene su fundamento en la libre autonomía de la voluntad, pero si no se logra probar la voluntad real se otorga primacía a la voluntad declarada.

Divergencia Consciente

Dado el caso, podemos estar en presencia de una divergencia entre las dos voluntades (interna y declarada) causada por una motivación consciente y deliberada. Nos encontramos entonces ante tres posibles motivaciones o causales de ello:

  • a) Las manifestaciones de voluntad iocandi causa (por causa del juego); que son producidas por una broma o por un acto simulado.

  • b) Cuando el individuo constreñido por una causa externa (verbigracia la violencia) haya efectuado una declaración de voluntad y se conozca que esta no coincide ni con la voluntad interna, ni con la declaración de voluntad que se hubiese obtenido del mismo individuo sin someterlo por la violencia.

La doctrina señala que ambas son jurídicamente nulas, ya que en la primera el individuo ha formado una voluntad interna de modo incorrecto, y en la segunda ha de anularse de pleno derecho según lo referido anteriormente cuando tratamos el tema de la violencia.

  • c) La reserva mental: "es un acto, ordinariamente ilegítimo, por el que la manifestación de voluntad en un negocio jurídico, está condicionada, anulada o contrariada en la mente del que la emite por el propósito de no aceptar plenamente la obligación que contrae"[11].

Simulación:

Dentro de la concordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, corresponde ahora el estudio del tercer punto; la simulación.

La simulación corresponde a una alteración de la verdad; ya que su objetivo consiste en engañar acerca de la verdadera realidad de un acto[12]

Nos encontramos frente a una simulación cuando las partes se ponen de acuerdo para celebrar un negocio, aparentando que persiguen un fin económico-social distinto al que efectivamente pretenden.

Clases de simulación:

Pude ser absoluta; cuando declaran su voluntad de celebrar un negocio jurídico determinado y en realidad no quieren celebrar ninguno. Entre los textos consultados observamos que el mejor ejemplo de esta simulación es el fraude de los acreedores. En este caso nuestro ordenamiento jurídico declara nulo el negocio simulado como lo observaremos en la lectura del artículo 1.279 del Código Civil:

"Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…"

(Omissis)

El artículo 1.281 del C.C., en concordancia con el 1.279 señala:

"Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

(…)

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios"

La simulación también puede ser relativa cuando no se quiere realizar lo que aparentemente se realiza, pero sí otra distinta; aclarando lo anterior podemos traer a colación el ejemplo de la compra-venta que disfraza una donación. En este caso es nulo el negocio simulado (la compra-venta) y es válido el disimulado (la donación).

Veamos nuevamente que nos refiere el Código Civil al respecto:

Art. 1.437 C.C.: "Toda donación hecha a favor de una persona incapaz para recibirla, es nula, aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato". (Cursivas nuestras)

El objeto del negocio jurídico

El Objeto es otro de los elementos esenciales del negocio jurídico. El objeto es la cosa o el derecho sobre el cual las partes crean, modifican, transmiten o extinguen una relación jurídica. También es definido por los autores como la prestación que una de las partes se ha comprometido a efectuar en beneficio de la otra parte.

De conformidad con nuestra legislación el objeto debe ser posible, lícito y determinado o determinable.

Artículo 1.155 del C.C.: "El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable".

Decimos que debe ser posible material o jurídicamente, ya que al deudor, por ejemplo, no puede obligársele a una prestación físicamente imposible de realizar. Tal sería el caso de entregar una cosa inexistente.

Decimos también que debe ser lícito, ya que un acto ilícito no podrá nunca ser objeto de un negocio jurídico por simple principio del Derecho. El contrato (pacto) para asesinar a un individuo no podrá ser nunca objeto de un negocio jurídico, como podemos observar de lo que se desprende del artículo 1.157 del Código Civil

"La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, las buenas costumbres o al orden público…"

(Omissis)

Además el negocio jurídico debe ser determinado o determinable; ya que la indeterminación del objeto acarrea la nulidad del negocio, como por ejemplo, cuando se realiza un contrato de arrendamiento debe señalarse el objeto o bien a ser arrendado, si no se señalare ocurriría la nulidad del contrato ya que ni siquiera tendría objeto de ser dicho contrato.

La Forma del Negocio Jurídico

La forma del negocio jurídico es por definición, el medio por el cual se produce y exterioriza la declaración de voluntad, sea este medio determinado por la ley o por la voluntad de las partes.

Clases de forma:

La forma del negocio jurídico se clasifica de acuerdo a tres parámetros, a saber;

  • a) Por la fuente que la exige; la forma puede ser voluntaria o legal, según lo determinen las partes de acuerdo a un convenimiento intuitu personae o bien acogiéndose a lo dispuesto en la ley.

  • b) Por la manera en que se exprese; puede ser verbal y escrita, lo cual suponemos que se explica por sí mismo; y

  • c) La Forma Privada o Pública; siendo el elemento diferenciador entre ambas la presencia o no de un funcionario público competente.

La causa

Manuel Simón Egaña[13]se refiere a la causa como elemento esencial del negocio jurídico y la define como la función económico-social que debe cumplir el negocio para que sea merecedor de tutela jurídica. Como ejemplo proponemos la compra-venta, cuya causa es el cambio de dominio de una cosa a cambio de un precio.

La importancia de este elemento la observamos en lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil supra citado.

Como hemos observado, el "negocio jurídico" necesita de una causa, sin ella sería inexistente e inconcebible. Conocemos también que la causa es el elemento objetivo invariable del negocio jurídico y cada causa genera un negocio particular aunque este tenga varios motivos.

Al igual que el objeto, la causa debe ser lícita y legítima, es decir, amparada, autorizada consentida o bien tolerada por el ordenamiento jurídico positivo. La licitud en la causa produce de derecho, la anulación del negocio jurídico y en consecuencia la invalidez de los efectos pretendidos de aquel.

Teorías acerca de la causa

De acuerdo a la doctrina podemos encontrarnos frente a tres teorías las cuales mencionaremos brevemente:

  • A) Teorías Objetivistas.

  • B) Teorías Subjetivistas, y

  • C) Teorías Negativas.

Teorías Objetivistas;

De acuerdo a esta teoría "causa es el fin o función que objetivamente realiza el negocio en vista del cual y para protegerlo, concede el Derecho el reconocimiento de la voluntad privada"

Dentro de la concepción objetivista, los "motivos" del negocio jurídico quedan fuera de la causa ya que son distintos a ella porque estos son elementos subjetivos y son ellos los que varían. Para entender esto propongamos el siguiente ejemplo:

En todas las compra-ventas el fin económico-jurídico (a decir del Derecho; La Causa) es la entrega de una cosa a cambio de un precio, más los motivos de esta compra-venta pueden ser múltiples.

Teoría Subjetivista;

Sostienen los teóricos que mantienen este concepto[14]que la teoría objetivista es insuficiente y hay que llegar a un concepto de causa más amplio y psicológico induciendo para ello la moralidad en la causa o motivo del negocio como un elemento decisivo ya que elle incide en la validez y legalidad del mismo. ¿Cómo?, pues aunque la causa sea de hecho lícita, sus motivaciones podrían generarse en pretensiones ilícitas y estas contribuirían en hacer desaparecer el deber jurídico de su cumplimiento.

Teoría Negativa

Otro grupo de teóricos adversa radicalmente a la causa como elemento esencial del negocio jurídico, por considerar que esta se encuentra absorta dentro de otros elementos, tal es el caso en que los contratos onerosos la causa se confunde con el objeto y en los gratuitos la causa se confunde con el consentimiento.

Para completar el estudio de la causa debemos mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico vigente se sigue con la teoría objetivista según se desprende del precitado artículo 1.157 del C.C. cuando nos indica la causa de obligación y no nos señala además de esta, ningún otro elemento subjetivo en la obligación.

Elementos accidentales del negocio jurídico

Los elementos accidentales del negocio jurídico son la condición, el término y el modo.

La Condición

Es un acontecimiento futuro y objetivamente incierto, del cual las partes hacen depender la eficacia de un negocio jurídico. Durante la investigación del tema, nos encontramos con numerosas condiciones de las cuales solo reseñaremos las siguientes:

  • Condiciones positivas y negativas: Según que consista en tener o no lugar un determinado acontecimiento.

  • Condiciones casuales, potestativas y mixtas: Son casuales cuando el acontecimiento futuro e incierto al cual se subordina el negocio, depende de la casualidad; por ejemplo, si se da una cosecha. Observamos entonces la independencia de este hecho a la voluntad de las partes.

Las condiciones son potestativas cuando el acontecimiento depende de la voluntad de una de las partes. Dentro de estas condiciones hay que distinguir las que son simplemente potestativas de las puramente potestativas. Las primeras son las que dependiendo de la voluntad del interesado, requieren que el acto no consista en un simple querer; por ejemplo, te pago Bs. 500 si realizas esta acción. Las segundas están constituidas por un simple querer.

La condición es mixta cuando depende de un hecho de la naturaleza o de un tercero, conjuntamente con la voluntad de una de las partes; por ejemplo, te pagaré Bs. 500.000,00 si te casas con mi hija.

  • Condiciones suspensivas y resolutorias: Se denomina condición suspensiva aquella en virtud del cual se hace depender la entrada en vigor de los efectos de un negocio jurídico, más si esta no se cumple, el negocio queda pendiente. Por ejemplo: el padre que le ofrece un viaje al hijo si pasa al tercer semestre.

La resolutoria determina la cesación de los efectos de un negocio jurídico; por ejemplo el padre le ofrece al hijo: te daré Bs. 50.000,00 mensuales hasta que te gradúes.

El Término

Es un acontecimiento futuro y objetivamente cierto, a partir del cual comienzan o cesan los efectos de un negocio jurídico.

De la misma definición deducimos que existen dos clases de término: el suspensivo y el resolutorio o final: Es suspensivo cuando la llegada del término determina el comienzo de los efectos del negocio; y es resolutorio cuando el cumplimiento del término determina la cesación de los efectos del negocio.

La diferencia fundamental entre el término y la condición estriba en que ésta consiste en un acontecimiento futuro y objetivamente incierto, mientras que el término entraña un acontecimiento futuro y cierto.

El Modo

El modo es una carga impuesta a una persona beneficiada por un acto de liberalidad. Se da en los negocios a título gratuito (es su requisito), como la donación y el legado, y consiste en dar un destino determinado a alguno de los bienes que se han recibido.

"El modo tiene cierta afinidad con la condición, pero se diferencian sustancialmente; mientras en la condición suspensiva si ésta no se realiza, el negocio no surte efectos; en el modo, el negocio sujeto a una carga modal, surte todos sus efectos"[15].

Recordemos que el modo debe ser lícito y posible.

La representación en el negocio jurídico

Un elemento esencial del negocio jurídico es la declaración de voluntad, bien sea realizada por el interesado o por medio de otra persona, en este caso nos encontramos frente a la representación.

Concepto: La representación es el medio por el cual una persona realiza un acto jurídico a nombre de otro, para que se produzcan exclusiva e inmediatamente en la persona del representado, por lo tanto, conocemos suficientemente que existe representación en los siguientes casos:

  • a) El mensajero, a quien una persona confía el encargo de comunicar a otra su propia declaración.

  • b) Los abogados; cuando aconsejan a las partes, fungen como agentes mediadores o como intérpretes de la voluntad de las mismas.

  • c) Los comisionistas; que obran en nombre propio y dan lugar a la representación indirecta.

Veamos a continuación que refiere nuestro Código Civil al respecto:

Artículo 1.169: "Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último…"

(Omissis)

La Ineficacia en el Negocio Jurídico

Ineficacia: Carencia de efectos normales en un negocio jurídico: en opinión de algunos tratadistas, constituye uno de los conceptos más indeterminados del Derecho Civil, que tiene como sinónimos, los vocablos "inexistencia, invalidez", (…), por lo que el negocio jurídico será ineficaz cuando no surta los efectos característicos, sin que esta falta haya de obedecer a causas determinadas[16]

En general, conocemos que la ley otorga efectos jurídicos a los negocios creados por la voluntad privada siempre que puedan operar dentro del ámbito de la misma. Al faltar alguna condición propia del negocio jurídico planteamos el problema de la ineficacia, es decir, la carencia de efectos jurídicos o inefectividad (sic) del negocio.

De acuerdo con el texto de Introducción al Derecho en su tomo II de S.J. Luía M. Olaso la clasificación más completa de ineficacia aparece descrita de la siguiente manera:

  • A) Ineficacia Inicial o Invalidez; cuando carece de un elemento esencial, está afectado de vicios, o cuando un elemento accidental incluido por las partes está viciado o es ilícito o imposible. Este negocio es inválido porque no puede producir los efectos que le son propios.

  • B) Ineficacia Sobrevenida; es la que ocurre por hechos sobrevenidos con posterioridad a la celebración del acto o negocio, tales como la ejecución de una condición resolutoria por parte de uno de los sujetos del negocio, las llamadas resoluciones por incumplimiento, la retracción unilateral y otras, producto de la voluntad de las partes.

La Nulidad y Anulabilidad del Negocio Jurídico

La invalidez del negocio jurídico guarda relación con el defecto que presenta y que le impide producir los efectos propios del mismo. Es por ello que debemos distinguir según la magnitud del defecto, entre la nulidad y la anulabilidad del negocio jurídico.

Sabemos que un negocio jurídico es nulo cuando carece de algún requisito esencial a su validez, de manera que el ordenamiento jurídico no lo reconoce ni garantiza el cumplimiento del mismo ni sus consecuencias. Para entenderlo mejor, diremos que el negocio sólo existe en apariencia ya que en el fondo no hay tal negocio.

El negocio anulable es aquel que adolece de un vicio o defecto que puede servir de base a las partes para pedir su impugnación; es decir, mientras no sea impugnado el negocio sigue produciendo todos sus efectos.

Como diferencia fundamental entre ambos encontramos que el negocio nulo no se puede subsanar, mientras el anulable puede ser subsanado por una confirmación o una ratificación, por ejemplo.

Conclusión

En conclusión, desde un punto de vista formal podemos decir que entendemos por "negocio jurídico" un supuesto de hecho que contiene una o más declaraciones de voluntad privada dirigidas a la producción de un efecto jurídico y que el Derecho Objetivo reconoce como base para producir el efecto calificado de efecto querido, perteneciendo por definición al Derecho Privado

Por otro lado, debe resaltarse el hecho de que cada causa genera un negocio particular, siendo imprescindible la declaración de voluntad de una o de ambas partes obtenida mediante la exteriorización de la misma, sin que esta ocurra como consecuencia de engaño, del error o la violencia.

También conocemos que para perfeccionarse el "negocio jurídico" debe tener un objeto o un fin lícito y determinado o determinable, es decir, conocido o definido por las partes y con un fin o función reconocida por las voluntades actuantes.

Es indudable que no solo los elementos señalados anteriormente (conocidos como elementos esenciales) son suficientes para conducir una relación basada en la juridicidad de un acto y a ella se le asimilan los llamados elementos accidentales tales como la condición y el término amén del modo como forma de imponer, por ejemplo, una carga a una persona beneficiada con una liberalidad.

Ante todas estas realidades, contenidas de algún modo en nuestro ordenamiento jurídico vigente, especialmente en el Código Civil, no escapa la necesidad de algunos sujetos, ya por su condición de ausentes o por ser personas cuyo órgano de manifestación (por ser producto de una ficción del Derecho) les sean necesario suplir una falta de capacidad y ampliar su esfera de acción, les faculta u otorga para que puedan ser legalmente representados.

Para finalizar encontramos los fundamentos para desvirtuar los efectos del negocio jurídico cuando este está afectado por vicios anteriores a su vigencia o producto del desarrollo de la misma, siendo estos anulables o nulos de acuerdo a características bien definidas por nuestras leyes.

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Torres, Irene. (1997) Educación Jurídica y Razonamiento. Caracas: Intertextos Consultores.

Anexo

Hemos incluido este anexo para reflexionar acerca de una pretensión que paulatinamente se hace más evidente en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en materia tributaria. Observamos como en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor vigente desde el año de 1.994, hoy transformada a través del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N°. 126 que establece El Impuesto al Valor Agregado (IVA) de fecha 5 de mayo de 1.999, incluye en su articulado la potestad de la Administración tributaria a desconocer la forma jurídica, que en el caso que nos convoca es el negocio jurídico. Veamos pues lo señalado en el instrumento jurídico:

Artículo 61: "Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en este instrumento normativo, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el derecho, siempre que existan fundados indicios que con ellas el contribuyente ha tenido el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto, Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, solo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del fisco nacional". (Cursivas nuestras)

Aunque en el texto in comento solo se refiere a efectos jurídico-impositivos, la ley en cuestión al desconocer el negocio, si fuere el caso, en nuestro criterio lo imposibilita para producir uno de los efectos que se ha querido o pretendido, al anular de esta forma una de sus consecuencias legales como es la de los efectos ante el fisco (en este caso la de aligerar una carga fiscal).

Conocido es por nosotros el objeto del presente trabajo, de dar a conocer lo que la doctrina conoce como "el negocio jurídico" y no el preámbulo de una solicitud ante la Corte Suprema de Justicia (C.S.J.) por inconstitucionalidad de un artículo de una Ley. Pero sí nos ha parecido importante resaltar con un ejemplo, la cantidad de artículos contenidos en Leyes y decretos que contravienen muchas de las disposiciones contenidas en nuestra Constitución Nacional (C.N.), aunque (para algunos) moribunda aún vigente y por lo tanto rectora de nuestro destino como Patria.

Sostenemos por tanto, que el legislador excedió la facultad otorgada por esa misma Constitución al otorgarle a la Administración Tributaria el poder omnímodo de desconocer a su discreción los negocios legalmente efectuados entre particulares, violatorio del artículo 102 de la C.N. por su carácter confiscatorio.

¿Acaso el aforismo dura lex sed lex puede servir de amparo a cualquier pretensión de la Administración para desconocer ad libitum las convenciones legalmente pactadas?. En nuestra opinión creemos que no.

Pero no es nuestra opinión la rectora del destino de la aplicación de una norma, pero sí las posiciones asumidas por la C.S.J., quien en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 78 de fecha 03 de febrero de 1.999 con ponencia del Dr. Jaime Parra Pérez en el caso Hidrocarburos y Derivados (HIDECA), se hace eco y convalida las pretensiones de la Administración al decidir "con lugar" los reparos hechos a la empresa determinados en base a una fiscalización, donde el funcionario (fiscal) actuante fundamentó sus reparos en el desconocimiento de "negocios jurídicos" legalmente constituidos alegando abusos de la forma jurídica, desconociendo de esta manera toda la doctrina estudiada en el presente trabajo.

Insistimos en consecuencia la necesidad de revisar leyes de contenido punitivo y amedrentador y orientadas a desconocer convenciones entre los particulares. Tal es el caso que aquí presentamos.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Rafael Palacios Ochoa

[1] Torres S., Irene. Educación Jurpidica y Razonamiento, Intertextos Consultores. Caracas 1997, p. 37 citando a Zemans y Rosemblum.

[2] Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Fundamental. Editorial Heliastasa. Edición 1998, p. 366.

[3] Entendemos por ilícilto el hecho que es fundamentalmente antijurídico y de cuya concecuencia ocurre un daño a los particulares en la figura de su persona o bienes. (Nota del autor)

[4] Olaso, Luís M. Curso de Introducción al Derecho. Manuales de Derecho UCAB 1997. Tomo II, pág 379.

[5] Olaso, Luis M. Ob. cit., p. 379

[6] Olaso, Luis M. Ob. cit., p. 380

[7] Hurtado O. Agustín. Lecciones de Derecho Romano Vol II., Ediciones Justiniano, S.R.L., Caracas 1983 p. 207

[8] Hurtado O., Agustín. Ob. cit. p. 217.

[9] Codigo Civil de Venezuela (C.C.), Gaceta Oficial N° 2.990 extraordinario del 26-07-1982. Artículo 1.150. (Consultada en original)

[10] C.C. Art. 1.153.

[11] Olaso, Luis M. Ob. Cit., p. 393.

[12] Cabanellas, G. Ob. Cit. p. 366.

[13] Egaña, Manuel Simón. Notas de Introducción al derecho. Editorial Criterio. Edición 1984, p. 254.

[14] Dentro de los teóricos de este concepto podemos señalar a Henri Capitant, llamado el "padre del neucausalismo" desarrollando estos conceptos en su obra "De la causa de las Obligaciones". (Nota del autor)

[15] Carmona U., Wilmer A. Manual de Derecho Romano. Editorial McGraw-Hill Interamaricana. Caracas 1.998. p.107 citando a Luís r. Viso.

[16] Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial Obra Grande, S.A. Uruguay. 1963, p. 377

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