En caso de empate se repetirá la votación por dos veces consecutivas en forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamará presidente y vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general.
La nueva redacción del artículo 90 implica varias consecuencias negativas: (a) el reducir de dos a tres los candidatos elegibles, limita las posibilidades de hacer una buena elección puesto que los votos que pudiera obtener un tercero pueden favorecer una rápida decisión al evitar el empate; (b) se despoja al parlamento la facultad que la misma Constitución le otorga con el argumento de que aquél no mostró capacidad para llegar a una decisión en apenas dos intentos de votación; viene a ser una especie de penalidad por mala conducta; (c) determina que en ciertas circunstancias (como lo hace notar el Dr. Stephen Jost de la Fundación Konrad Adenauer que asesoró estas reformas) el candidato que obtuvo el mayor número de parlamentarios la elección general, se convierta automáticamente el presidente, eliminando así el papel de la instancia congresal. Para lograrlo le bastará que el grupo político que lo respalda vote en blanco en la elección congresal y él bespere el resultado negativo de dos votaciones para ser proclamado presidente.
Otra razón que guió el cambio drástico y desnaturalizador de este artículo fue el fantasma del "empantanamiento" de 1979. En aquella ocasión se efectuaron cinco votaciones congresales para presidente sin que ninguno de los aspirantes alcanzara la ansiada mayoría absoluta. Pero esa situación que por momentos parecía no tener salida, se produjo debido a que uno de los candidatos elegibles (el que obtuvo una muy estrecha ventaja en las elecciones generales) ejerció una serie de presiones antidemocráticas a fin de que el parlamento simplemente ratificara su "triunfo" len la urnas, lo cual ciertamente no era la letra ni el espíritu de la Constitución.
La actitud desestabilizadora referida, llevó a ese candidato a protagonizar una huelga de hambre acompañada de marchas y marchas callejeras frente al recinto parlamentario con amenazas concretas de subversión. Esto obligó al Congreso (en una decisión muy criticada) a elegir al presidente del Senado como primer mandatario de la nación.
Pero las dificultades anotadas no significan, en manera alguna, que el mismo empantanamiento tenga que repetirse. Por una parte, la saludable evolución democrática del país ya no lo permitiría y, por otra, la posibilidad de que se reproduzca la situación política que se presentó en 1979, es remota. Por último, la supresión de un sensato precepto constitucional que había demostrado su eficacia durante tanto tiempo sólo porque su aplicación causó problemas una sólo una vez en siglo y medio es despreciar la tradición constitucional del país.Otro aspecto que condujo a introducir esa desnaturalizadora reforma de 1994, es la propaganda constante que se hizo en contra de la elección congresal como si ella fuera la negación de la voluntad del pueblo. Esa actitud adquirió caracteres dramáticos en 1989 cuando el Congreso optó por el candidato que obtuvo la tercera mayoría en las elecciones generales. Se alegó que esa opción era violatoria a la voluntad popular sin parar mientes en que los parlamentarios que se inclinaron por ella representaban el 75 por ciento del total de electores.Es necesario, por consiguiente, rectificar ese grave y peligroso error manteniendo la redacción del artículo 90 tal como estaba antes de la reforma de 1994.
Presidente de la República y Consejo de Ministros
En el texto constitucional vigente existe una confusión entre las atribuciones del Consejo de Ministros y las del Presidente de la República. Pese a que el artículo 85 expresa que el Poder Ejecutivo se ejerce "conjuntamente" por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, éstos no poseen la institucionalidad necesaria para actuar como el cuerpo colegiado que es o que debería ser. La fuerte tradición presidencialista y autoritaria del país ha sentado implícitamente, como un hecho cierto, que el "Poder Ejecutivo" lo ejerce privativamente el Jefe de Estado quien a la vez es Jefe de Gobierno. Dentro de ese esquema, los ministros adquieren una categoría subalterna.
De lo anterior resulta que al Presidente de la República se le asignan 25 importantísimas facultades, y virtualmente ninguna a los ministros. Los artículos del 101 al 107 referentes a los ministros, consignan generalidades pero no atribuciones específicas a un cuerpo colegiado cual es el espíritu de la propia Constitución en lo referente al Poder Ejecutivo.
Convendría, entonces que buena parte de las atribuciones que hoy figuran como exclusividad del Presidente de la República sean adjudicadas al Consejo de Ministros reservando para aquél las de mayor jerarquía. Esto, a la vez, abriría la posibilidad de que exista un Primer Ministro, no a la usanza de los regímenes parlamentarios sino como apoyo a la labor del presidente y, a la vez como nexo entre éste y el Consejo de Ministros o "gabinete en pleno".
La atribución No. 1 del Presidente
El artículo 96 de la Constitución establece:
Son atribuciones del Presidente de la República:
1 – Ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo los decretos y órdenes convenientes sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución.
Este importante precepto, cuyo texto se ha mantenido inalterable desde 1878, delimita nada menos que las funciones entre el ejecutivo y el legislativo, es decir, cuándo procede dictar una ley y cuándo un decreto. Sin embargo, su redacción no posee la claridad que amerita tan crucial aspecto, es enredada, y no define concluyentemente hasta donde llega la potestad del ejecutivo de legislar a través de decretos y dónde debe detenerse para no invadir competencias de otro poder del Estado.
En estricto Derecho, todas las atribuciones que la Constitución confiere al presidente en materia legislativa (aparte de su iniciativa para legislar mediante proyectos enviados al Congreso) son de carácter delegado o reglamentario. Al decir que los decretos no podrán definir derechos en forma "privativa", es decir por cuenta propia, se está reservando esta facultad para el legítimo titular de la rama legislativa del poder público. Sin embargo, debido a la tradición autoritaria del sistema político boliviano, muchos decretos ejecutivos, (incorrectamente llamados "supremos") sobrepasan lo que está constitucionalmente permitido. El caso más reciente y notorio es el del Decreto 21060 de 1985 que (más allá de sus virtudes o defectos) pasó por encima de leyes vigentes y aún de la propia Constitución. Es conveniente, por tanto, dar una redacción más apropiada a la norma transcrita que podría decir así:
Ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo los decretos y órdenes convenientes, siempre guardando armonía con aquéllas. Los decretos y otras resoluciones ejecutivas no podrán definir derechos, alterar otros que están definidos por las leyes ni contrariar las disposiciones de éstas, observando en todo caso las restricciones consignadas en esta Constitución.
La vigilancia presidencial sobre los gobiernos municipales
La atribución No. 9 del mismo artículo 96 confiere al Presidente de la República la facultad de supervisar a los gobiernos municipales a través del texto siguiente:
Velar por las resoluciones municipales especialmente las relativas a rentas e impuestos, y denunciar ante el Senado las que sean contrarias a la Constitución y a las leyes siempre que la municipalidad transgresora no cediese a los requerimientos del ejecutivo.
La norma transcrita ha sido repetida textualmente en todas las constituciones nacionales desde 1878. El legislador, seguramente apremiado por otras urgencias reformistas, dejó subsistir una curiosa atribución presidencial que a todas luces es incongruente con el contexto general de la Constitución. Esta, en efecto, en su artículo 200 consagra el concepto de autonomía municipal la cual es definida como "la potestad normativa, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territorial".
La facultad que curiosamente le otorga el artículo referido al Presidente de la República, en rigor jurídico corresponde al Poder Legislativo por el carácter fiscalizador que éste posee pues la propia Constitución dispone:
Artículo 66.4: Son atribuciones de esta Cámara [de Senadores]: aprobar las ordenanzas municipales relativas a patentes e impuestos.
El Poder Ejecutivo -como su nombre mismo lo indica- no es fiscalizador sino ejecutor y tiene a su cargo dos extensas áreas que son la política y la administrativa. Si estuviera obligado a velar la conducta de los gobiernos municipales o de cualquier otra instancia gubernamental, se desnaturalizaría su verdadera función. Por consiguiente, el inciso 9 del artículo 96 debería suprimirse.
La Reforma Agraria y el Presidente
La atribución 24 del presidente, consignado en el mismo artículo 96, es otro anacronismo. Ella dispone que el primer mandatario deberá ejercer la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales en virtud de la redistribución de tierras conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria y la de Colonización.
Esa atribución fue introducida al texto constitucional en 1961 y ratificada en 1967. Corresponde a la época revolucionaria cuando se ejecutaba un amplio programa agrario y de promoción campesina en el que el Presidente de la República -por razones de imagen política- buscaba desempeñar un papel protagónico y, en buena medida, paternalista. Pero en la actualidad ya no existe el "Servicio Nacional de Reforma Agraria" de que habla el artículo transcrito pues en su lugar se han creado otros entes públicos y mecanismos que manejan los asuntos relacionados con la tierra agrícola. Las leyes sobre reforma agraria y colonización en áreas del oriente han sido reemplazadas por la llamada Ley INRA en actual vigencia.La nueva normativa agraria es ahora mucho más compleja y ha hecho desaparecer el concepto mismo de "título ejecutorial". De acuerdo a ella, existe una jurisdicción específica donde no tiene cabida el poder ejecutivo. Consiguientemente, el inciso referido debería ser simplemente eliminado.
Organización ministerial
Una propuesta contenida en el mensaje presidencial de febrero del presente año es relativa a la organización de los ministerios, es decir, los nombres y las funciones que ellos deben tener. Se propone que esa tarea sea competencia exclusiva de la presidencia y no del Congreso. Al respecto, no parece conveniente quitar esta prerrogativa al poder legislativo puesto que teniéndola, se mantiene el principio e independencia y coordinación entre los poderes del estado, los "checks and balances" (controles y equilibrios) de la tradición anglosajona. Por otra parte, el otorgar una nueva facultad al presidente sería sobrecargar las responsabilidades de éste y hacerlo pasible de críticas por supuestos favoritismos e intereses que pueden mediar en la determinación del nombre y funciones de las reparticiones públicas que han de trabajar directamente con él.
Otras reformas
Entre las propuestas formuladas por el Presidente de la República, cabe destacar aquellas contenidas en los puntos de 1 a 14. Ellas se refieren a los derechos individuales y las garantías de las personas. La Constitución vigente, recogiendo una tradición que necesita ser modificada, se mostraba avara en lo relativo a especificar estas prerrogativas ciudadana. Por tanto, la proposición presidencial es oportuna y constituye un avance en materia de los derechos del hombre y el ciudadano.
Desarrollo temático
El 25 de enero de 2009 se marcó un hito en la historia democrática de Bolivia, por primera vez el soberano a través del voto libre y directo, decidió aprobar la Nueva Constitución Política del Estado elaborada por la Asamblea Constituyente y ajustada por el Congreso Nacional y avanzar hacia la construcción colectiva del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, Democrático, Intercultural, Descentralizado y con Autonomías que profundice y consolide una Bolivia Digna, Democrática, Productiva y Soberana.
A partir de la aprobación y promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado se debe diseñar una institucionalidad que garantice el cambio de un Estado colonial y neoliberal a un Estado Unitario Plurinacional Descentralizado con Autonomías que recupere el valor del pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, existente en nuestro País. Este proceso de cambio iniciado y su nueva organización institucional, demandan el cambio de patrones culturales que se encuentran en la mentalidad y en el comportamiento de las personas.
La estructura y funciones del Órgano Ejecutivo expresan, a partir de los preceptos constitucionales, una forma horizontal del ejercicio del poder basada en la soberanía del pueblo cuya delegación asume el reto de conducir las transformaciones estructurales en coordinación con las entidades territoriales autónomas en un proceso de construcción democrática con visión compartida de gestión y servicio público.
Los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, inclusión, dignidad, equidad e igualdad de oportunidades, criterios de plurinacionalidad, transparencia, control social, equidad y medio ambiente, deben ser ejes transversales que rijan el funcionamiento de los Ministerios como gestores de un Órgano creado para servir a la ciudadanía, con permanente fiscalización de la sociedad.
En periodos de transición constitucional que derivan en cambios institucionales de orden estructural, se requieren normas que viabilicen la aplicación de la Nueva Constitución Política del Estado.
La nueva estructura constitucional genera la posibilidad de que el Órgano Ejecutivo pueda diseñar su estructura y funcionamiento directamente y a fin de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la nueva Ley fundamental.
FUNCIONES ESPECIFICAS
En relación con el Ejecutivo: propuesta y cese de ministros; petición al rey para que preceda concejo de ministros.
En relación con las Cortes: planteamiento de la cuestión de confianza; propuesta de disolución de las cámaras
En relación con el Tribunal Constitucional: interposición del recurso de inconstitucionalidad.
Propuesta de sometimiento de una decisión a referéndum, sólo el Presidente del Gobierno excepto algunas veces el Congreso de los Diputados.
NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE DE GOBIERNO
Forma ordinaria.- tres fases:
Propuesta:
Los partidos políticos con representación parlamentaria transmiten el rey su candidato para presidente del gobierno (que no tiene que ser forzosamente miembro de las cortes). El rey transmite el nombre de candidatos a las cortes.
Fase de investidura:
El congreso ha de pronunciarse afirmativa o negativamente (o abstención) sobre el candidato propuesto por el rey: no formulación de alternativas.
El candidato ha de exponer su programa político y después de debate parlamentario se vota: debe obtener mayoría absoluta. Si no obtiene mayoría absoluta: nueva votación a las 48 horas donde solo requiere mayoría simple. Si tampoco se consigue: nuevas propuestas al rey de nuevo. Si las sucesivas propuestas no tienen éxito en dos meces: el rey disolverá las cámaras y convocará nuevas elecciones.
Nombramiento
De los ministros por el presidente del gobierno. Toma posesión: jurar o prometer
VICEPRESIDENTES
Sustituir al presidente en caso de fallecimiento, ausencia en el extranjero y enfermedad.
Coordinación gubernamental y programación de las tareas del gobierno.
Funciones del gobierno
Función ejecutiva
Función normativa
Función de dirección política
Función ejecutiva
Cumplimiento o ejecución de los mandatos contenidos en las leyes: muchas disposiciones legislativas solo puede cobrar realidad si son ejecutadas por el poder gobernado.
Por ejemplo: ejecución de los presupuestos, recaudación de los tributos, el nombramiento de funcionarios, el mantenimiento del orden público, etc.
Actuación continúa de inspección y estimulo del aparato administrativo en el cumplimiento de los mandatos legales.
Elemento esencial en el cumplimiento de esta función es la administración pública: cuerpo permanente de servidores públicos, especializados.
Función normativa
A medida que se han mostrado las limitaciones propias de los órganos de composición numerosa, lentitud procedimental y consecuentemente escasa agilidad para adaptarse a situaciones rápidamente cambiantes, han aumentado las funciones normativas del gobierno.
Esta función se lleva a cabo normalmente como complemento, mediante disposiciones detalladas, de las normas generales emanadas del poder legislativo: este crearía las grandes líneas normativas y correspondería al gobierno su detallada regulación técnica: dentro de los límites previstos por las mismas leyes aprobadas por el poder legislativo.
Función de dirección política
El gobierno dirige la vida política estatal, incluyendo el impulso a otros órganos. Coordinación entre los diversos órganos del estado. Fijar metas a alcanzar: por ejemplo, objetivos en política económica o de empleo, medidas sociales.
Política exterior de estado.- también toma parte otros poderes como el parlamento pero a iniciativa del ejecutivo: por ejemplo: firma de tratados internacionales.
Política interior del estado.- adopción de medios de excepción ante situaciones extraordinarias.
Investigación
Problema
Oportunidades A La Presidencia A Las Mujeres En Bolivia
En este problema la participación femenina en el poder ejecutivo en todo este transcurso de la presidencia la única mujer que ocupo por un periodo fugaz la presidencia de la república fue Lydia Gueiler, dirigente de la revolución de 1952, presidenta el (noviembre de 1979 a julio de 1980) en los esfuerzos por el retorno al sistema democrático. Designada por el Parlamento, fue derrocada por un cruento golpe que impidió que asumiera el Presidente elegido.
En general, la participación femenina no ha sido significativa en el Poder Ejecutivo. Recién en 1968 una mujer ocupó una cartera ministerial (Trabajo y Desarrollo Laboral). En 1990 por segunda vez una mujer fue designada Ministra (Asuntos Urbanos). Actualmente, ninguna mujer tiene ese nivel de responsabilidad. En subsecretarías, ocasionalmente se ha designado mujeres. Desde 1982 hay mujeres como directoras nacionales en diversos ministerios, especialmente en los de Planeamiento y Coordinación. Algo distinta es la situación en los niveles descentralizados del Gobierno, en las reparticiones de nivel regional y de carácter técnico, como las corporaciones regionales de desarrollo, donde se advierte la presencia de mujeres profesionales.
FUNDAMENTOS
Este problema es muy común nunca se puede decir cuando entrara por segunda vez una mujer a la presidencia será que la sociedad no piensa que las mujeres son capaces de administrar Bolivia, no se puede decir cuando acabara este problema como no se puede saber cuándo asumirá la presidencia una mujer.
HIPOTESIS
Este problema va abarcando ya desde hace años, décadas y no se sabe hasta dónde abarcara, las mujeres deberían sentirse capaz de si misma y postular para la presidencia este 2015.
DELIMITACION
Temporal
Este problema se da ya desde que la primera presidenta mujer Lidia Gueiler Tejada que ejerció la presidencia en el año 1979 a 1980. Ha sido la única mujer presidente de este país desde la fundación de la República, una gran defensora de la paz y de la igualdad de sexos con respecto a todos los derechos, incluido el del poder. Desde ese momento controversial 1980 hasta nuestro tiempo 2011 ninguna mujer entro a la presidencia.
Espacial
Este problema se da acá en Bolivia en su totalidad los 9 departamentos este problema tiene que ver con el tiempo más que todo no puede ser que no den oportunidades de cambio a las mujeres quien sabe sean mejores presidentes que los hombres.
Bibliografía
Elab.propia en base a payne, zovato, et. Al. La política Importa. Democracia y desarrollo en américa latina. Bid, 2003, Washington
[email protected] L a Paz – Bolivia
bolivia.infoleyes.com/shownorm.php?id=576
nueva constitución política del estado editorial S.R.L. u.p.s. la paz Bolivia
GALINDO DE UGARTE, Marcelo, Constituciones Bolivianas Comparadas, La Paz, Bolivia: Amigos Del Libro, 1991.
MESA, José De, GISBERT, Teresa, MESA GISBERT, Carlos Diego, Historia De Bolivia, La Paz, Bolivia: Gisbert, 4ta, 2001.
SANABRIA G., Floren, La Constitució n Política De Bolivia 1967, La Paz, Bolivia: Proinsa, 1990.
Autor:
Arismendi Vallejos Rene
Cocarico Pajarito Miriam Wilma
Ulo Torreblanco Nelly
DOCENTE: Dra. Jacqueline T. Reynolds Aguilar
MATERIA: Introducción Al Derecho
PARALELO: 1-A-1
Enviado por:
Eddy Vlady Mamani
UNIVERSIDAD SALESIANA DE BOLIVIA
DERECHO
La paz-Bolivia
21 de octubre de 2011
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