- Concepto
- Importancia
- Clasificación
- Límites y limitaciones a las libertades públicas
- Protección de las libertades públicas
- Conclusión
- Bibliografia
La libertad no es un fin, es un medio para desarrollar nuestras fuerzas.
Mazzini.
Un Estado de Derecho nace y se sostiene sobre la base de que toda acción social y estatal se encuentra apegada a la ley. Tanto individuos, como poder estatal se encuentran supeditados al ordenamiento jurídico existente, creando con ello un ambiente de respeto absoluto del orden público y del ser humano.
Como lo señala sabiamente un canto patriótico: "Solo es hombre el que tiene derechos, no el que vive en la torpe abyección…" Veremos en el presente trabajo, que las libertades públicas son derechos fundamentales reconocidos por el Estado, los cuales se encuentra obligado a garantizar, y deberá velar por su respeto y vigencia absoluta.
Ese reconocimiento jurídico de las libertades públicas supone, como se explicará a continuación, una relación jurídica entre los administrados y el Estado, que impone límites a éste último a favor de la persona humana, quien puede hacer valer esos derechos tanto frente al Estado como frente a terceros, lo que significa su grandeza e importancia para el individuo.
Sin pretender ser un tratado sobre el tema, en el presente trabajo se analizarán las diferentes libertades públicas, y su clasificación. Posteriormente se estudiarán los límites y limitaciones de que pueden ser objeto, para finalmente, concentrarse en el que considero el aspecto más relevante: los mecanismos de protección que posee nuestro ordenamiento jurídico y nuestro aparato institucional, para hacer efectivas dichas libertades.
Las libertades públicas
1.1 Concepto
El concepto de libertades públicas nace en el terreno de la filosofía. Tanto para Platón como para Aristóteles, por ejemplo, la concepción de la libertad estaba estrechamente ligada a la idea de la autonomía, es decir, la capacidad de decidir por sí mismo. Pero, especialmente para Aristóteles, la cuestión de la libertad queda directamente referida al respeto, no solamente del orden natural, sino también del orden moral.
Más modernamente, pensadores como Spinoza y Leibniz y también Hegel, consideraron que la libertad consiste esencialmente en obrar en conformidad con la naturaleza, que se encuentra en armonía con la realidad. Los filósofos de este período intentaron conciliar la idea de libertad con el determinismo, tendiendo a considerar el libre albedrío como conducente a elegir en conformidad con la naturaleza.
Para Kant, el hombre es libre, no porque pueda apartarse de las leyes que rigen el mundo de lo natural, sino porque él no es enteramente una mera realidad natural. En sus relaciones empíricas, el hombre debe someterse a las leyes de la Naturaleza; pero como ser inteligente, en sus relaciones inteligibles, el mismo individuo que debe someterse a aquellas leyes, es libre. La libertad, por lo tanto, es esencialmente un concepto propio del individuo, y se ejerce por el individuo.
Hegel considera que la libertad es, fundamentalmente, la libertad de la idea; pero no consiste en el libre albedrío que constituye apenas un momento en el desenvolvimiento de la idea rumbo a su propia libertad. La libertad, en sentido metafísico, es la autodeterminación, que no se asimila al azar, sino que es resultante de la determinación racional del propio ser.
Indistintamente de la concepción filosófica imperante en la actualidad, las nociones de libertades públicas y de Estado de derecho se encuentran ligadas, pues las primeras son los objetivos a realizar por todo sistema que procura el desarrollo del hombre en lo individual y lo colectivo; así, las libertades públicas son el resultado de un régimen de Estado de derecho. El Estado las reconoce, reglamenta y tutela, y al ser promulgadas adquieren la dimensión de públicas.
Dentro del campo jurídico es común encontrar las referencias a las libertades públicas emparejadas a los conceptos de los derechos del hombre o derechos políticos individuales, o derechos fundamentales. La causa de esto es histórica: los derechos humanos han sido asociados a algunos ideales de libertad que se han trazado a lo largo de la vida en sociedad.
A lo largo del siglo XIX, por ejemplo, las declaraciones de derechos y deberes de los ciudadanos fueron redactados en el texto mismo de las constituciones, adquiriendo la condición de normas jurídicas fundamentales, a las que se sumaban otras leyes que buscaban su protección.
El concepto de "derechos fundamentales" surge en Francia hacia el año 1770, dentro del movimiento político y cultural que llevó a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
De igual manera, el concepto de "libertad pública" aparece también en Francia, siendo utilizado de forma expresa en las constituciones de 1793 y 1814. La primera vez que se utiliza en plural (libertades públicas) es en un texto constitucional llamado Constitución del II Imperio Francés, de 1852, en el artículo 25 de dicha constitución, en donde se hace al Senado el guardián de la Constitución y de las libertades públicas. A partir de ese momento el término se inserta en la tradición republicana de Francia.
Resumiendo: las libertades públicas pueden ser definidas como aquellos derechos fundamentales reconocidos y organizados por el Estado, por medio de los cuales el hombre, en los diversos dominios de la vida social, escoge y realiza él mismo su propio comportamiento, dentro de los límites establecidos por el propio ordenamiento jurídico1.
1.2 Importancia
Como ya se afirmó, las libertades públicas son derechos fundamentales reconocidos por el Estado, y respecto de los cuales existe una obligación o compromiso por parte de éste de garantizar y velar por su respeto y vigencia absoluta. Pero no son sólo derechos sino parte de la estructura institucional de un Estado de Derecho.
Por lo tanto, es una condición imprescindible para la vigencia efectiva de las libertades públicas, su consagración por parte del derecho positivo. Éste reconocimiento puede ser de distintos grados, siendo el máximo de ellos el encontrarse expresamente consagradas en el texto jurídico constitucional.
Lo anterior ha sido una constante a lo largo de nuestra historia, pues desde la independencia se ha recogido en los textos constitucionales los derechos y libertades fundamentales, primeramente limitándose a los principios liberales tradicionales, incorporando más adelante, con el paso del tiempo, derechos y garantías individuales y más recientemente los derechos conocidos como de tercera generación.
1 Hernández Valle, Rubén. Las libertades públicas en Costa Rica. Segunda Edición. San José, Costa Rica. Editorial JURICENTRO, 1990, pág. 13.
Su importancia se encuentra en el hecho de que el reconocimiento jurídico de las libertades públicas supone una relación jurídica entre los administrados y el Estado, mediante la cual el Estado se auto limita reconociendo una esfera de libertades básicas al administrado. Surgen así y con motivo de situaciones concretas, poderes jurídicos o, más exactamente, derechos públicos subjetivos, exigibles, y deberes estatales que pueden realizarse por la vía de la abstención o de un hacer. El titular de tales derechos subjetivos es la persona humana y los puede hacer valer tanto frente al Estado como frente a terceros particulares2.
Las libertades públicas se pueden considerar como derechos del individuo frente al Estado. El Estado está obligado y limitado frente a estos derechos. En palabras de Rubén Hernández:
"… las libertades públicas deben ser concebidas simultáneamente como derechos fundamentales de los administrados frente al Estado y sus demás semejantes, y como obligaciones correlativas de hacer o no hacer, del estado y de los particulares para asegurar el efectivo goce de la respectiva libertad. En esta forma el derecho fundamental, que es el contenido esencial de toda libertad pública, se engarza de manera dialéctica con la obligación del estado y de los demás sujetos del ordenamiento de respetar su ejercicio o de remover el obstáculo que impide su efectivo disfrute".3
1.3 Clasificación
Podemos clasificar en tres grupos los diferentes derechos y libertades tradicionalmente protegidos por el orden jurídico interno4:
los derechos y garantías individuales, los derechos y garantías sociales, y los derechos y libertades políticas.
A estos grupos vienen a sumarse los llamados derechos de tercera generación, que comprenden todos los relacionados con la solidaridad humana y la protección del entorno.
Los derechos y garantías individuales. Los derechos y garantías individuales de los costarricenses están consagrados en el Título IV, Capítulo Único de la Constitución del 7 de noviembre de 1949 (artículos 20 a 49).
2 Hernández Valle, Rubén, Op. Cit, pags.18-20.
3 Ibídem, pág. 16
4 Dr. Rodolfo Saborío Valverde, El bloque de las libertades públicas en Costa Rica, Ensayo de clasificación, en http://www.cesdepu.com/revelec/art-rsv2.htm La libertad individual abarca cuatro aspectos: las libertades de la persona física, las libertades individuales de ejercicio colectivo, la libertad de pensamiento y los derechos y libertades económicas.
5 La libertad física aparece en nuestra Constitución como la garantía primaria de todo ser humano.
6 El núcleo esencial de esta libertad implica tanto la posibilidad de integrarse a toda forma de figura asociativa como la prohibición de exigir la pertenencia a alguna de esas entidades.
7 Éste artículo contiene en su segundo párrafo el límite al ius puniendi: "Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley".
8 Este precepto involucra tanto la proscripción de la pena de muerte, como toda forma de afectación de la vida y la salud de los habitantes de la República, provenientes de sujetos públicos o privados.
9 Como complemento a la libertad de tránsito tradicional, la Constitución consagra, en su artículo 32, la prohibición de obligar a un costarricense a dejar el territorio nacional.
10 Implica tanto el derecho a escoger libremente la educación que se desea recibir y el derecho a enseñar.
11 En lo que respecta a este derecho, la Constitución contiene tres disposiciones: la libertad del domicilio, reconocida por el artículo 22, la inviolabilidad del domicilio: consagrada por el artículo 23 de la Constitución y la inviolabilidad de las comunicaciones, consagrada por el artículo 24 de la Constitución.
Libertad de tránsito La libertad de tránsito está garantizada por el artículo 22 de la Constitución, en los términos siguientes: "Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricense requisitos que impidan su ingreso al país".
Como complemento a la libertad de tránsito tradicional, la Constitución consagra, en su artículo 32, la prohibición de obligar a un costarricense a dejar el territorio nacional.
Inviolabilidad del domicilio Está comprendida dentro de lo que se conocen como derechos a la intimidad. En lo que respecta a este derecho, la Constitución contiene tres disposiciones: la libertad del domicilio, reconocida por el artículo 22, la inviolabilidad del domicilio, consagrada por el artículo 23 de la Constitución y la inviolabilidad de las comunicaciones, consagrada por el artículo 24 de la Constitución.
Libertad de reunión Está garantizada por el artículo 26 de la Constitución, según el cual todos tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, con el propósito, sea de ocuparse de negocios privados, sea de discutir asuntos públicos y examinar la conducta pública de los funcionarios. Las reuniones en locales privados no necesitan autorización previa. Es una libertad individual de ejercicio colectivo. Las que se realicen en lugares públicos son reglamentadas por la Ley.
Libertad de asociación Es una libertad individual de ejercicio colectivo. El artículo 25 de la Carta fundamental proclama:
"Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna".
El núcleo esencial de esta libertad implica tanto la posibilidad de integrarse a toda forma de figura asociativa como la prohibición de exigir la pertenencia a alguna de esas entidades.
Los derechos y garantías sociales están consagrados en el Título V, Capítulo Único de la Constitución, artículos 50 a 74). Para efectos de estudio, los agruparemos en tres partes: el reconocimiento de la libertad de trabajo y del derecho al trabajo; los derechos concernientes a las condiciones de trabajo y las libertades sindicales.
El reconocimiento de la libertad de trabajo y el derecho al trabajo.
El artículo 56 de la Constitución, en su última línea, establece expresamente que el Estado garantiza el derecho de escoger libremente el trabajo. Igualmente, en el cuerpo de ese artículo, se encuentra reconocido de forma expresa el derecho al trabajo.
Las condiciones de trabajo.
Las principales disposiciones constitucionales en ese campo son las relativas al salario mínimo (artículo 57); la limitación de la jornada de trabajo (artículo 59); el derecho a vacaciones pagadas y al descanso (artículo 59); el derecho a las indemnizaciones por despido (artículo 63); las medidas de seguridad e higiene laborales (artículo 66); el derecho a la seguridad social (artículo 73).
Las libertades sindicales.
La Constitución consagra las tres libertades sindicales básicas:
La libertad de sindicalización. Este derecho es reconocido a los trabajadores y a los patronos con el fin exclusivo de obtener y conservar las ventajas económicas, sociales o profesionales (artículo 60).
El derecho de huelga se encuentra reconocido en el artículo 61 de la Constitución. Se excluye expresamente del alcance de este derecho, la huelga en los servicios públicos, de acuerdo con la regulación que efectúe la ley.
El derecho de negociación colectiva. La Constitución establece expresamente que las convenciones colectivas concluidas conforme a la ley entre los patrones y los sindicatos obreros tienen fuerza de ley (artículo 62).
Estos derechos los podemos encontrar en nuestra Constitución a partir del Artículo 90, en los capítulos referidos a los ciudadanos, el sufragio, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, principalmente.
La organización de los derechos y libertades políticas la podemos clasificar en tres categorías: el derecho de voto, el derecho de formación de partidos políticos y la elegibilidad.
El derecho de voto.
La ciudadanía está considerada como el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años (artículo 90 de la Constitución) y el sufragio está definido como una función cívica esencial y obligatoria, ejercida ante las Juntas Electorales en escrutinio directo y secreto, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil (artículo 93 de la Constitución).
El derecho de constituir partidos políticos.
Esta libertad política está regulada en los siguientes términos: "Artículo 98. Los ciudadanos tendrán derecho de agruparse en partidos, para intervenir en la política nacional, siempre que éstos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República…".
El Código Electoral regula las condiciones de formación de partidos políticos, que deben estar inscritos en el Registro Civil, órgano técnico dependiente del Tribunal Supremo de Elecciones.
La elegibilidad.
Las condiciones de elegibilidad son establecidas por la Constitución y por el Código Electoral. Estas varían según que se trate del cargo de Presidente (artículo 131) o de diputado (artículo 108). El contenido esencial de la elegibilidad solo puede ser limitado por normas de rango constitucional.
Como consecuencia de la tendencia histórica de las últimas décadas de evolución y perfeccionamiento de los derechos humanos, ha surgido una nueva categoría denominada derechos de tercera generación, con fronteras muy amplias e imprecisas.
Generalmente estos derechos se incorporan como parte de la Constitución, luego de haberse constituido y aceptado mediante convenios y tratados en organismos internacionales de los cuales formamos parte. A este respecto, vale recordar que el primer párrafo del artículo 7 de la Constitución dispone que los tratados públicos, las convenciones internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, a partir de su promulgación o del día que ellos precisen, una autoridad superior a las leyes.
Este nombre tan genérico ha agrupado nuevos derechos no clasificables en las categorías tradicionales, que trascienden en muchas ocasiones los límites geográficos de los países, adquiriendo así dimensiones internacionales. Muchos de estos derechos no pueden ser concebidos, y mucho menos protegidos, sin la interacción entre las naciones.
No existe un total consenso sobre cuáles son exactamente éstos derechos, pero podemos citar dentro de esta categoría, los siguientes:
el derecho al desarrollo el derecho a las comunicaciones la protección de los derechos de los consumidores el derecho a la paz el derecho a la nacionalidad el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (probablemente el que más extensión ha alcanzado en los últimos años).
De ésta lista, el derecho a la nacionalidad se encuentra ampliamente desarrollado en el texto constitucional (artículos 13 a 17), aunque no aparece contemplado como un derecho fundamental, precisamente por su reciente consideración internacional con tal rango. Diversos instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica se ocupan de reforzar este derecho.
La protección de los derechos de los consumidores, tiene asidero constitucional en el último párrafo del artículo 46 del texto fundamental12.
Igualmente, con la reforma al artículo 50 de la Constitución Política operada en junio de 1994, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado adquirió en Costa Rica rango de derecho constitucional. A pesar de que anteriormente la Sala Constitucional se había encargado de establecer jurisprudencialmente dicho derecho, su proclamación con rango constitucional significa un avance significativo en este campo. Son múltiples los
12 ARTÍCULO 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular…Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.
1.4 Límites y limitaciones a las libertades públicas
Finalmente, podemos señalar que estas libertades, por sus características ya señaladas, suelen verse acompañadas de condicionamientos o remisiones a la ley. Efectivamente, en el momento de su propio reconocimiento, suelen ir acompañadas de límites, generalmente derivados de su ejercicio en sociedad.
Así, por ejemplo, en nuestra Constitución, la libertad de enseñanza, de culto, personal derecho de petición y asociación, se encuentran limitados, aun cuando se respeta su esencia. No podemos dejar de mencionar acá, los estados de excepción, en que las libertades públicas no sólo se pueden ver limitadas, sino que suprimidas.
Límites.
Por no ser derechos absolutos y por coexistir en sociedad, los derechos fundamentales están sujetos a límites externos, necesariamente establecidos por el ordenamiento jurídico en su nivel constitucional. Tales limitaciones están contenidas en los artículos 18, 19 y 28 Constitucionales y son las siguientes:
El orden público La moral Los derechos de terceros Los deberes constitucionales 1. El orden Público: La Sala Constitucional ha definido el orden público como: "El conjunto de principios que, por una parte atañen a la organización del estado y a su funcionamiento, y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social" (Sala Constitucional Voto 3550-92).
El orden público es entonces el sistema de principios y valores fundamentales que estructuran la organización y funcionamiento del Estado y sus relaciones con los particulares, así como las relaciones entre estos últimos, y se extiende a las labores de seguridad, salubridad, y sanidad asignadas al Estado y para cuyo cumplimiento se goza de potestades de imperio y de policía.
2. La Moral: Es el conjunto de reglas de comportamiento que la comunidad reconoce comparte y acepta en un determinado momento histórico y cuya violación ofende gravemente a los miembros de la comunidad.
3. Derechos de Terceros: Son los derechos de las demás personas, tanto de naturaleza pública como privada. En caso de colisión de derechos se justifica una reglamentación y jerarquización de tales derechos y precisamente es esto lo que autoriza la Constitución Política.
4. Deberes constitucionales: Son comportamientos obligatorios contenidos en normas cuyo fundamento y justificación es el interés público o interés de la comunidad. Tales deberes en lo fundamental se encuentran contenidos en los artículos 18 y 19 Constitucionales que establecen el deber de respeto a la Constitución, defender la Patria y contribuir a los gastos públicos.
Suspensión. (Art. 121 inciso 7).
Las libertades públicas, no obstante su importancia dentro del ordenamiento jurídico costarricense, pueden suspenderse en situaciones muy calificadas y mediante un mecanismo que se encuentra reglado de antemano en el texto constitucional:
ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
…7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado. En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso; Los derechos o garantías a que hace referencia el inciso anterior son:
Libertad de tránsito. Inviolabilidad del domicilio. Derecho a la intimidad. Libertad de reunión. Libertad de expresión. Libertad de prensa.
Libertad de acceso a la información de los departamentos administrativos.
Derecho a no ser detenido sin un indicio comprobado de comisión de delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público.
Como puede verse en el texto constitucional, esos derechos o garantías solamente podrán ser suspendidos, en su totalidad o en parte, mediante una moción que alcance al menos 38 votos, y la suspensión puede abarcar todo el territorio nacional o una región en particular, hasta un máximo de treinta días. Esta es una atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa13.
1.5 Protección de las libertades públicas
El moderno Estado de derecho ha desarrollado diferentes mecanismos para garantizar la protección de las libertades públicas y los derechos y garantías que se cobijan en su Constitución. Así, existen, por ejemplo, tribunales administrativos y de trabajo, donde se tutelan derechos individuales y sociales de manera indirecta. Igualmente, algunos instituyen procuradurías de diversas materias, o inclusive comisiones de atención específica.
En nuestro país poseen gran relevancia dos mecanismos reparadores de agravios en cuanto a libertades, derechos y garantías, que son el hábeas corpus y el recurso de amparo.
Hábeas Corpus: Es el recurso por el cual cualquier persona puede acudir a la Sala Constitucional, cuando considera que su libertad e integridad personales o la de un tercero están siendo violadas o amenazadas. Se encuentra regulado en los artículos 15 al 28 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Protege la libertad personal, la integridad física, la libertad de trasladarse de un lugar a otro del país y la libre permanencia, salida e ingreso del territorio nacional. Además, busca garantizar la integridad de quien es detenido, proteger su derecho a la libertad y, en general, prevenir o evitar la consumación de una detención ilegal. Se presenta contra toda autoridad que amenace o prive ilegítimamente la libertad e integridad de una persona. El hábeas corpus termina con el dictado de la sentencia (resolución final), que es lo último que dicta la Sala y que pone fin al recurso definitivamente, ya que la misma no puede ser variada. Cuando la resolución final es favorable a la persona, la coloca en la situación que estaba antes de que se amenazara o privara su libertad o integridad personales, lo que quiere decir que se eliminan los actos que hayan provocado esa privación o amenaza.
13 No obstante ser esta una atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa, se prevé una única excepción en la que el Ejecutivo puede hacerlo también, y es cuando el Congreso se encuentra en receso. Para ello se exige que sean los mismos derechos y garantías, en los mismos casos y con las mismas limitaciones establecidas en el inciso 7) del artículo 121 constitucional.
Adicionalmente, se le exige al Ejecutivo dar cuenta seguidamente a la Asamblea. Se deja claro en el texto que el decreto de suspensión de garantías equivale a una convocatoria inmediata de la Asamblea, la cual deberá reunirse en un plazo no mayor de 48 horas siguientes a la emisión del decreto y, si no confirma el mismo con una votación calificada (38 votos), se tendrán por restablecidas las garantías. Ver artículo 140 inciso 4).
Amparo: Es el recurso mediante el que cualquier persona puede acudir a la Sala Constitucional, si considera que un acto u omisión viola o amenaza los derechos (no protegidos por el recurso de hábeas corpus) que en su favor estipulan la Constitución Política o los Tratados Internacionales aprobados por Costa Rica. Se encuentra regulado en los artículos 29 al 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
El recurso de amparo protege los derechos y libertades fundamentales a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como los incluidos en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, lo que se traduce en una decidida protección a los derechos de los ciudadanos frente a los posibles excesos de la administración.
Se dirige contra la persona, autoridad o institución que aparezca como autora de la violación o amenaza. En el caso eventual que uno u otra actuaron en cumplimiento de órdenes superiores, el amparo se tendrá por establecido contra ambos. Si es desconocida la identidad de la persona, se dirigirá contra el superior o jefe.
La Ley costarricense regula, además, el amparo contra acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, pero sólo cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes y tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales consagrados en la Constitución y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica (art.59).
La figura del ombudsman, por su lado, representa un mecanismo más de garantía de los derechos humanos (principalmente los individuales). Al ser creado por uno de los órganos estatales, el Legislativo o el Ejecutivo, su naturaleza es política, pero su materia de trabajo es jurídica. La misión del ombudsman es recibir quejas e investigar acerca de infracciones legales (actos u omisiones) de las autoridades públicas que afectan a los gobernados; sus análisis son pie de propuestas que, sin efectos obligatorios, solucionan o subsanan las violaciones motivo de queja. Esta instancia complementaria, de orden sui generis, requiere de la fuerza moral de la institución, a la vez que representa, de alguna forma, la agilización de la relación gobernantes-gobernados, al salvaguardar los derechos de los segundos.
En Costa Rica, la incorporación de la figura al sistema institucional costarricense fue parte de una tendencia que se desarrolló desde muchos años atrás, y que culminó en el mes de noviembre de 1992, cuando la Ley No. 7319 del Defensor de los Habitantes de la República fue aprobada por la Asamblea Legislativa y publicada en la Gaceta #287 del 10 de diciembre de 1992, con vigencia a partir del 10 de marzo de 1993.
Conclusión
Libertades y garantías individuales no son un regalo del Estado, son derechos inherentes a la vida del ser humano en sociedad, quien ha tenido que defenderlos incluso con su propia vida. Su existencia es anterior al ordenamiento jurídico interno, por lo que el respeto y la protección de esos derechos constituyen una obligación para el Estado.
Las normas contenidas en nuestra Constitución Política sobre la materia vienen a ser una confirmación de esos derechos de los habitantes, conteniendo los derechos más elementales y sagrados de los individuos.
Para hacerlos efectivos, se han creado mecanismos de protección jurídica para que puedan ser derechos jurídicamente exigibles y reclamables. Dentro del ordenamiento jurídico costarricense, existen mecanismos que aseguran al ciudadano la adecuada protección de sus derechos. Las leyes positivas contienen los medios para hacerlo.
Igualmente, la introducción de la figura de la Defensoría de los Habitantes, presente en nuestro escenario jurídico desde 1993, ha venido a fortalecer y respaldar al ciudadano en la defensa de sus principales derechos y libertades.
Bibliografia
Libros consultados: Constitución Política de la República de Costa Rica Hernández Valle, Rubén. Las libertades públicas en Costa Rica. Segunda Edición. San José, Costa Rica. Editorial JURICENTRO, 1990 Manual de Derecho Constitucional, disponible en la página web del Ministerio Público:
http://ministeriopublico.poder- judicial.go.cr/biblioteca/libros/Manual%20Derecho%20Constitucional.pdf
Mecanismos Nacionales de Protección de los Derechos Humanos (Garantías judiciales de los derechos humanos en el derecho constitucional comparado latinoamericano), ALLAN R. BREWER-CARÍAS, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, obra disponible en la página web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
http://www.corteidh.or.cr/tablas/22594.pdf Artículos consultados: Vías de protección de los derechos fundamentales en Costa Rica, de Luis Diego Flores Zúñiga, disponible en la página web de la Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica:
http://www.uned.ac.cr/ecsh/images/catDerPenal/TEMA2.pdf El bloque de libertades públicas en Costa Rica (Ensayo de clasificación), del Dr. Rodolfo Saborío Valverde, disponible en la página web del Centro de Estudios Superiores de Derecho Público CESDEPU: http://www.cesdepu.com/revelec/art-rsv2.htm Las Libertades Públicas y sus Garantías en el Estado de Derecho, disponible en la página de la revista jurídica de la Universidad Autónoma de México:
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/77/art/art4.htm Páginas web: Página de la Sala Constitucional: http://sitios.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional/Sala%20Constitucional%20al%20alcance%20de%20todos /sala%20constitucional/textogrande.htm Página web de la Defensoría de los Habitantes: http://www.dhr.go.cr/
Autor:
FranciscoPicado Vargas