- Introduccion
- Los medios de extinción de las obligaciones
- El objeto de la obligación
- La causa
- La fuerza del vínculo obligatorio
- Del pago
- Reglas concernientes al pago de dinero
- Conclusión
- Bibliografía
Introduccion
El siguiente trabajo tiene como objetivo principal estudiar, analizar y valorar la Importancia de los medios de extinción de las obligaciones, en la República Dominicana. Encontraremos que un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del procedimiento.
Con esta investigación pretendemos ampliar nuestros conocimientos con respecto a la materia, saber cómo, cuándo y por qué se utiliza éste procedimiento; al igual de todos aquellos que se interesen en leer nuestro humilde aporte, y les sea de mucho provecho en un futuro. Por supuesto que siempre de acorde a la Jurisprudencia, Doctrina y el Código Civil, que estatuyen nuestra base legar.
En este trabajo realizado a partir del tema de la Importancia los medios de extinción de las obligaciones, en nuestro país. Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas.
El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósitos de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas para la obtener conocimientos sobre los medios de extinción de las obligaciones.
Propósitos de la Investigación.
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.
Objetivo General.
Conocer sobre Importancia sobre los medios de extinción de las obligaciones.
Objetivos Especifico:
Definir los medios de extinción de las obligaciones.
Identificar los tipos de medios de extinción de las obligaciones.
Establecer cuáles son los medios de extinción de las obligaciones.
TEMA:
Los medios de extinción de las obligaciones
Concepto.
La obligación es un vínculo de derecho, de naturaleza pecuniaria, que liga a dos o más personas, unas llamadas acreedores, para quienes la obligación es un elemento activo en su patrimonio, y otras llamadas deudores, para quienes la obligación es un elemento pasivo. Dicho de otro modo: todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son relaciones de obligaciones.
El objeto de la obligación es la prestación debida por el deudor. Consiste a veces en un hecho positivo (obligación de dar o hacer), otras veces es un hecho negativo (obligación de no hacer). Sin embargo, aunque la obligación no sea necesariamente el pago de una suma de dinero, la obligación debe ser estimable pecuniariamente.
Los caracteres esenciales de la obligación. han sido indicados en su definición: a) la obligación es un vínculo de derecho, b) es de naturaleza pecuniaria, y c) se verifica entre personas.
El acreedor de una obligación no tiene derecho directo sobre los bienes de su deudor; tiene solamente el derecho de constreñirlo a que le pague: el embargo es un procedimiento de coacción, una vía de ejecución, no el ejercicio por el acreedor de un derecho real sobre los bienes de su deudor. De ello resulta que el acreedor no tiene, sobre los bienes de su deudor, ni el derecho de persecución ni el derecho de preferencia.
La obligación tiene un efecto relativo. Sólo liga al deudor; nada puede reclamar el acreedor de alguien distinto de su deudor. La fuente de la obligación es el hecho que le da nacimiento: puede ser voluntaria (contrato o promesa unilateral) o involuntaria (delito, cuasidelito o cuasicontrato; a veces nace de la ley)
Las obligaciones se clasifican, de una parte, según sus fuentes, y de otra parte, según su objeto. Demongue introdujo en éstas una clasificación más práctica: "obligaciones de resultado" y "obligaciones de medios", a las que Henri, León y Jean Mazeaud prefieren llamar "obligaciones determinadas" y "obligaciones generales de prudencia y diligencia", respectivamente.
La causa de la obligación es el motivo que induce a las partes a ligarse en un vínculo de derecho.
Según la clasificación fundada sobre las fuentes, las obligaciones son: "contractuales", "delictuales y cuasidelictuales" y "obligaciones cuasicontractuales".
Según la clasificación fundada sobre el objeto, las obligaciones son: a) de dar, b) de hacer y c) de no hacer.
El deudor de una obligación de dar debe efectuar a favor del acreedor una "transmisión (dación) de derecho real".
La obligación de hacer compele al deudor a realizar, a favor del acreedor, un hecho, distinto de una transmisión de un derecho real.
La obligación de no hacer consiste en una abstención.
Unas veces el deudor está obligado a realizar un hecho determinado (obligación determinada o de resultado); otras veces el deudor está obligado a observar diligencia, a conducirse con prudencia para intentar obtener el resultado deseado (obligación general de prudencia o diligencia). Esta clasificación introducida por Demongue se aplica a todas las obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.
En las obligaciones determinadas, basta al acreedor con probar que el resultado no se ha obtenido y corresponde al deudor, para liberarse, probar que la falta de cumplimiento se debe a una causa ajena; en cambio, en las obligaciones generales de prudencia y diligencia, el acreedor debe efectuar la difícil prueba de una negligencia o de una imprudencia del deudor.
No siempre resulta fácil saber si se está en presencia de una obligación determinada o de una obligación general de prudencia y diligencia. ¿Cuál es el criterio de distinción?. En el terreno contractual, hay que averiguar la voluntad de las partes. Ha tomado el deudor el compromiso de lograr el resultado por el cual han contratado las partes?; entonces la obligación es determinada.
¿Solamente se ha comprometido el deudor a intentar, por una conducta prudente y diligente, la consecución del resultado que han tenido a la vista las partes para concluir el contrato?; entonces la obligación es de prudencia y diligencia. A falta de otras circunstancias que permitan descubrir esa voluntad, se averiguará si la realización del fin perseguido por el contrato presenta alguna eventualidad.
Cuando esa realización es aleatoria, debe suponerse que la obligación asumida es tan sólo de prudencia y diligencia. Por el contrario, cuando no es aleatoria la realización del resultado en vista del cual se ha celebrado el contrato, cabe estimar normalmente que el deudor ha prometido esa realización. La naturaleza aleatoria o no aleatoria de la realización del fin perseguido permite descubrir, por lo tanto, la voluntad no expresada de los contratantes; estando impuesta la obligación por la ley, es la voluntad del legislador la que ha de descubrirse cuando no esté expresada.
Para André Tunc, la diferencia esencial entre las obligaciones de resultado y las de prudencia y diligencia resulta de las circunstancias y no, en principio, de una diferencia de grado o de intensidad de la obligación. Pero esa diferencia de circunstancias entraña una inversión en la carga de la prueba. El Art.1315, párrafo 2, no se aplica en los casos de obligaciones de prudencia y diligencia.
Según Aubry y Rau, en lo que respecta a la obligación de entregar una cosa, ella no es en su naturaleza más que secundaria, y puede proceder sea de una obligación de dar, sea de una obligación de hacer: toma su carácter del compromiso principal del cual deriva, y es consiguientemente una obligación de hacer cuando el compromiso al cual se une es en sí mismo un compromiso de hacer.
Otra clasificación importante es la que distingue las obligaciones civiles de las naturales. Las primeras se enlazan con medidas coactivas y son susceptibles de ejecución forzosa; las segundas no llevan consigo sino un cumplimiento voluntario. Cuando la obligación es natural se está en presencia de una deuda sin responsabilidad en caso de incumplimiento y sin coacción.
La regla es que la obligación tenga su origen en un contrato; la excepción es la obligación extracontractual. El principio de la autonomía de la voluntad permite al individuo la libertad de contratar, libertad que sólo es limitada por las buenas costumbres y por el orden público.
No todas las obligaciones se crean de la misma manera; pero, una vez creadas, producen el mismo efecto, se cumplen, se transmiten y se extinguen según las mismas reglas.
El objeto de la obligación
El objeto de la obligación es la prestación prometida por el otro contratante; no es una cosa, sino una prestación. Sin duda esa prestación consiste en ocasiones en la transmisión de un derecho real, es decir, en un derecho que recae sobre una cosa, pero puede ser diferente.
En las obligaciones de prudencia y diligencia (o de medios), el objeto de la obligación consiste tan sólo en conducirse con prudencia y diligencia para intentar el logro del fin perseguido. En las obligaciones determinadas (o de resultado), la prestación no consiste solamente en una actitud general que haya de mantenerse sino que está concretada: el deudor está obligado a alcanzar un resultado. El objeto de la obligación es patrimonial cuando la prestación posee un valor pecuniario; extrapatrimonial, si la prestación tiene un valor puramente moral.
Cuando el deudor se obliga a transmitir un derecho real, personal o intelectual, la prestación consiste en la transmisión de un derecho al acreedor. Si se tratase de un derecho real, la cosa debe existir. Cuando la cosa no existe, falta un elemento esencial del contrato, que se halla así viciado de nulidad absoluta. Si bien la cosa prometida debe existir, puede no existir sino en lo futuro: la obligación que recae sobre una cosa futura es válida (Art.1130, párrafo 1)
La obligación debe recaer sobre una cosa que esté en el comercio. La prestación prometida debe ser determinada (Art.1129). Los contratantes que no hayan concertado el objeto de su obligación no están obligados a nada. La cosa debe estar determinada, al menos en cuanto a la especie. La cosa debe, pues, estar determinada en su género, pero no se necesita que esté individualizada. De ello resulta que la calidad de la cosa no tiene necesidad de ser precisada.
En principio, el objeto de la obligación puede recaer sobre una cosa ajena. Sin embargo, cuando el objeto de la obligación consiste en la transmisión de un derecho real, se necesita que la persona que transmite ese derecho sea su titular: es nula la venta o la donación de la cosa ajena. El objeto de la obligación consiste una veces en un hecho personal del deudor: hecho positivo o negativo. Ese hecho debe poseer cuatro requisitos: a) ser posible, b ) ser lícito, c) ser personal del deudor, d) presentar un interés para el acreedor.
El hecho prometido debe ser posible. A lo imposible nadie está obligado, dice el adagio. Pero para que exista nulidad, la imposibilidad debe ser absoluta: debe ser imposible para todos; si la obligación es posible para el contratante o para algunas personas, es una obligación válida. En caso de imposibilidad absoluta, el contrato se anula por falta de objeto. No obstante lo anterior, si el deudor al contratar conocía la imposibilidad absoluta de cumplimiento, debe daños y perjuicios al acreedor de buena fe, porque ha incurrido en culpa al obligarse en esas condiciones.
El hecho prometido debe ser lícito. No cabe obligarse válidamente a ejecutar un hecho inmoral o ilícito. El hecho debe ser personal del que lo haya prometido. Una persona sólo se encuentra obligada por su voluntad o por la ley; no cabe hacer a otro deudor contra su voluntad: es el efecto relativo del vínculo obligatorio. Sin embargo, el Art.1120 permite garantizar la obligación de un tercero, prometiendo el hecho de un tercero.
El hecho prometido debe presentar un interés para el acreedor, pero no es necesario que sea un interés pecuniario, basta un interés moral. Si el objeto de la obligación no presenta ningún interés para el acreedor, éste no dispondrá de acción para reclamar su cumplimiento.
La causa
La causa de la obligación es la razón por la cual asume su obligación el contratante. La causa de la obligación es una noción desligada de la personalidad del contratante, esencialmente técnica: es la pieza fundamental del mecanismo del contrato. Es siempre la misma en cada categoría de contrato.
La validez de la causa de la obligación exige varios requisitos: a) la causa debe ser lícita, b) debe existir (la obligación no debe carecer de causa. En los contratos a título gratuito, la falta de la intención liberal anula los contratos; en los contratos sinalagmáticos, por tener cada obligación por causa la obligación correlativa, si ésta no se perfecciona, la primera carece de causa), c) la causa no debe ser falsa (la causa falsa es una causa inexistente. La causa falsa no debe confundirse con la causa simulada, la cual es válida en principio)
La validez de la causa del contrato exige varios requisitos: a) la causa debe existir (la jurisprudencia francesa se niega a admitir la inexistencia de la causa cuando el contratante ha cometido un error sobre los móviles; en cuanto al motivo simulado, tampoco es inexistente: el motivo real y no el aparente es el que debe ser examinado); b) debe ser lícita (este requisito es esencial por permitir a los tribunales ejercer un control eficaz sobre la moralidad de los contratantes). Resulta a veces difícil saber si la que es ilícita o inmoral es la causa de la obligación, la causa del contrato, el objeto de la obligación o el objeto del contrato.
El objeto de la obligación es la prestación debida; en general esa prestación, separada de los móviles que han impulsado a exigirla, es lícita: pagar una suma de dinero, entregar una cosa, ejecutar un trabajo, etc. Sin embargo, puede ser de otra manera: si una persona se compromete a causar un daño a otra, el objeto de esa obligación es ilícito. La causa de ese contrato será también ilícita porque el fin perseguido por las partes está prohibido por la ley. El objeto del contrato es la operación jurídica considerada: venta, permuta, arrendamiento, donación, etc. Ese objeto es lícito cuando la ley permite la operación; pero existen operaciones jurídicas que el legislador prohíbe, las cuales, sin embargo, pueden estar inspiradas por móviles morales y lícitos: el pacto sobre sucesión futura, el contrato de venta entre esposos, etc.
La causa inmoral o ilícita torna el contrato nulo de nulidad absoluta, por aplicación del Art. 6.
Se presume lícito el motivo perseguido por los contratantes. El que invoca la inmoralidad o la ilicitud debe probarla. La regla es la misma para los terceros que invocan la nulidad del contrato.
La jurisprudencia francesa permite ya apelar a todos los medios extrínsecos y no sólo a los intrínsecos, para probar la ilicitud o la inmoralidad de la causa del contrato. La prueba de la ilicitud o de la inmoralidad de la causa de la obligación está a cargo del que la alegue, y puede realizarse por todos los medios. No es necesario para la validez del acto, excepto en la hipoteca convencional, que la causa de la obligación se mencione en el "instrumentum". Pero si la falta de mención en el "instrumentum" no afecta, en principio, a la validez del acto, posee necesariamente un influjo sobre la prueba de la existencia de la causa. Así, hace falta, desde este punto de vista, distinguir según la causa esté o no expresada en el contrato. Es importante porque si la causa está expresada, el deudor que pretende negar la existencia debe probar contra la causa expresada sólo por medio de un documento o con un principio de prueba por escrito.
Esta regla se excluye cuando el deudor quiere establecer que la causa expresada es sólo una causa simulada, y que la simulación oculta un fraude a la ley, en cuyo caso podrá probar el fraude por todos los medios. La regla no se aplica a los terceros, quienes pueden probar por todos los medios, incluso por presunciones, la falta de causa. Si la causa no se ha expresado en el "instrumentum", el contrato es válido. El litigante que alegue la existencia de la causa no tienen nada que probar; el que invoque la inexistencia de la causa es el que ha de demostrarla: el que alega la situación anormal, la inexistencia de la causa, debe probarla.
La fuerza del vínculo obligatorio
La convención es ley para las partes. Los redactores del Código civil tomaron la fórmula de Domat y la reprodujeron en el Art.1134 de ese cuerpo de leyes. La regla es interpretada de manera que una obligación nacida del contrato se impone a las partes contratantes con la misma fuerza de una obligación legal. De lo anterior se deduce: 1. La fuerza del vínculo obligatorio sólo liga a las partes; por virtud del Art. 1165, el acreedor no podría compeler a un tercero a cumplir la prestación debida por el deudor; 2. No está permitido al juez modificar una convención lícita concluida entre las partes.
El efecto relativo del vínculo obligatorio debe entenderse con sumo cuidado. Si bien, en principio, el contrato no perjudica ni aprovecha a los terceros, la obligación surgida del contrato y que une a las partes, cuando es lícita, existe con respecto a todos; para los terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer. Desconocer a sabiendas esa obligación, al hacerse cómplice del deudor, constituye una culpa delictual: el contrato válido es oponible a los terceros. La obligación es un hecho que los terceros no tienen el derecho de desconocer. El tercero no tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación surgida del contrato, que es para él "res inter alios acta": ni es acreedor ni se convierte en éste, salvo los casos de estipulación a favor de tercero (Art.1121); tampoco podría exigir el cumplimiento de una obligación a menos que la ley no lo hubiera designado como acreedor. Pero le resulta lícito alegar la existencia y el incumplimiento de una obligación, aquélla y éste, como simples hechos. Todo lo anterior, sin perjuicio de la estipulación a favor de tercero, que es la excepción a la regla del Art.1165.
No obstante lo anterior, el Art.1167 del Código civil permite al acreedor desconocer los actos celebrados por su deudor, en fraude de los derechos del primero, con un tercero. Es la acción pauliana.
La simulación es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera. El acto aparente será una veces un acto ficticio, otras veces un acto disfrazado, o un acto que incluye interposición de persona. La contraescritura es, pues, un contrato mantenido en secreto y que las partes celebran antes o al mismo tiempo que un acto aparente, el cual no corresponde a su voluntad, y que tiene por única finalidad disimular la realidad.
Los terceros, que pueden ser perjudicados en sus derechos, pueden probar contra el contrato aparente por todos los medios y poner al descubierto el acto verdadero. En su provecho, el tercero a quienes los contratantes quisieron engañar con el acto aparente, tiene entonces dos opciones: 1. hacer que prevalezca el acto aparente sobre el acto verdadero; y 2. puede hacer verificar la simulación mediante la acción declarativa de simulación. La regla del Art.1321 está dictada a favor de los terceros, quienes se pueden aprovechar de ella si así lo desean.
Entre las partes contratantes, cuando las contraescrituras tienen un objeto lícito, son válidas. En tales casos, el acto verdadero prevalece sobre el acto aparente. En los conflictos entre terceros, el que invoque el acto aparente debe prevalecer sobre el que invoque la contraescritura, el acto verdadero.
Del pago
El pago de una obligación supone dos actores: el "solvens" o deudor y el "accipiens" o acreedor.
Para que el pago sea válido, el accipiens debe ser acreedor y debe ser capaz. El pago puede ser recibido, aparte del acreedor originario, por los causahabientes universales del accipiens después de la muerte de éste; el cesionario de un título de crédito, causahabiente singular, tiene título para recibir el pago. El pago también puede ser hecho al representante legal o convencional del acreedor y, a veces, al gestor de negocios.
El pago hecho fuera de esos casos no libera al deudor. "Quien paga mal, paga dos veces", dice el adagio. Sin embargo existen tres casos en los cuales el pago puede ser válido fuera de las situaciones anteriores: 1. cuando el acreedor ratifica el pago hecho a un "accipiens" sin título; 2. cuando el acreedor se ha aprovechado del pago; y 3. el pago hecho de buena fe a quien esté en posesión del crédito es válido. (Arts. 1239 y 1240 del Código civil). Existe un caso excepcional en que el pago hecho al acreedor no libera al deudor: Cuando el deudor designado tercero embargado. El es caso del embargo crediticio o retentivo.
El solvens necesariamente no debe ser deudor de la obligación: el Art.1236, párrafo 2o., le permite efectuar el pago aunque no esté interesado en ella. Sin embargo, ello no se aplica cuando la obligación ha sido contraída en consideración a la persona del deudor, intuitu personae. El solvens debe ser capaz de disponer.
La subrogación es la sustitución, en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra, subrogación real, o de una persona en vez de otra, subrogación personal, que se beneficia así de todos los derechos de la primera. El pago con subrogación es un caso de subrogación personal.
El tercero que paga una deuda ajena se subroga en los derechos que tenía el acreedor contra el deudor. El tercero subrogado dispone en todos los casos de una acción que le es propia contra el deudor: la acción de préstamo, si ha prestado la suma para efectuar el pago; la acción de mandato, si el deudor le ha encargado que pague; la acción de negocios ajenos y la acción "de in rem verso", según se encuentren reunidos los requisitos de los cuasicontratos de gestión de negocios ajenos o de enriquecimiento sin causa, respectivamente. Pero cuando el solvens intenta la acción que le es propia, por simple acreedor quirografario, se encuentra en concurso con los demás acreedores del deudor por el que ha pagado.
La subrogación puede ser convencional o legal, conforme con los Arts. 1249 al 1252 del Código civil.
El Art.1250 del Código civil exige varios requisitos para la validez del pago con subrogación: 1. El acreedor debe consentir en la subrogación; si el acreedor rechaza la oferta del solvens éste no podrá sino pedirle al deudor que le consienta la subrogación, pero esa subrogación por el deudor no es posible más que si el tercero solvens entrega dinero al deudor y no al acreedor; 2. La subrogación debe ser expresa; y 3. La subrogación debe ser consentida en el momento del pago. Casi siempre, la convención subrogatoria se acredita en el recibo entregado por el acreedor al tercero solvens, denominado recibo subrogatorio; este recibo sólo es oponible a los terceros cuando tiene fecha cierta.
El pago de las obligaciones de hacer y de no hacer no suscita problemas particulares. Se determina haciendo la prueba de un hecho positivo o negativo.
La obligación de dar es la obligación de transmitir la propiedad u otro derecho real. La obligación de entregar la cosa cuya propiedad se transmite no puede ser separada de aquella, por ser su consecuencia necesaria. Las reglas particulares del pago de las obligaciones de dar, vale decir las del cumplimiento de una obligación de entrega, se precisa en los Arts.1245 y 1246 del Código civil.
Reglas concernientes al pago de dinero
Es una obligación de dar.
Las fluctuaciones de valor de la cosa debida que se produzcan entre el contrato y su cumplimiento no poseen influencia alguna sobre la prestación; el deudor es el que las sufre o se beneficia de las mismas, no el acreedor. La cantidad en moneda permanece, pues, invariable (Art.1895). Esta regla sólo se refiere a las obligaciones contractuales.
Las cláusulas sujetas a índice, o de escala móvil, están consideradas, en principio, como lícitas; pero son nulas cuando las partes tienen por finalidad evitar la depreciación de la moneda. Cuando en el contrato las partes hayan indicado expresamente su voluntad de precaverse contra la depreciación de la moneda, los tribunales anulan esa cláusula. Cuando no se expresa en el contrato, los tribunales deben descubrir la voluntad de las partes, estudiando el índice elegido. Un indicio para descubrir la voluntad de las partes es un índice sin relación económica con la principal actividad de las partes o con la causa del contrato. Los índices económicos son válidos, los índices monetarios son nulos. Según Mazeaud, es imposible pretender distinguir las cláusulas con finalidad económicas, válidas, con las de finalidad monetaria, nulas, cuando en realidad todas tienden a un mismo fin: sustraerse a la desvalorización de la moneda.
Cuando una cláusula es nula, lleva consigo la nulidad del contrato, siempre que aquélla haya sido la causa impulsora y determinante.
El pago es indivisible, lo cual significa que el deudor está obligado a liberarse de una sola vez de todo cuanto deba; no puede obligar al acreedor a aceptar pagos parciales (Art.1244). Sin embargo, los tribunales pueden otorgar al deudor plazos de gracia para el pago. De ello concluye la jurisprudencia francesa que el juez posee la facultad de imponer al acreedor el fraccionamiento de los vencimientos dentro de ese plazo.
Tiempo y lugar del pago.
El Art.1187 dispone que el plazo se presume estipulado a favor del deudor, presunción simple, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias que ha sido convenido también a favor del acreedor.
Cuando en un préstamo se han pactado intereses, éstos permiten presumir, hasta prueba en contrario, que el término convenido es en interés común de las partes.
Salvo convención contraria, el pago debe ser hecho en el domicilio del deudor (Art.1247): el pago es cobradero. Existe una derogación de este principio en los casos de pago de pensiones alimenticias que, en principio, son pagaderas en el domicilio del acreedor.
Cuando se trata de un cuerpo cierto y determinado, el pago debe hacerse en el lugar donde estuviera la cosa en el momento de la obligación (Art. 1247). Esta regla es supletoria.
La prueba del pago.
La carga de la prueba de la obligación pesa sobre el acreedor. La carga de la prueba del pago pesa sobre el deudor. El Art.1315, párrafo 2, es inaplicable en los casos de obligaciones de prudencia y diligencia.
El pago es un acto jurídico, por lo tanto, no puede probarse, por encima de 30 pesos, más que por un procedimiento de prueba perfecto. En el caso de pagos parciales, esa prueba se exigirá si el total de los pagos supera los 30 pesos (Arts.1341 y siguientes). Sin embargo, nuestra Corte de casación ha dicho en alguna oportunidad que la regla que prohibe probar por testigos los pagos superiores a 30 pesos no es de orden público y por consiguiente la parte que se aprovecha de ella puede renunciarla.
La regla dispuesta por el Art.1341 sólo se aplica a los pagos de sumas de dinero para los cuales se exige un recibo; se permite por todos los medios la prueba de la obligación de hacer. El Art. 1348 permite acudir a todo medio de prueba cuando ha sido imposible moralmente procurarse un documento o recibo que pruebe el pago realizado. En las compraventas al contado, donde la costumbre es no entregar recibo, puede invocarse el Art. 1348.
Del cumplimiento forzoso.
Las obligaciones de hacer y de no hacer se resuelven en el abono de daños y perjuicios en caso de incumplimiento por parte del deudor. Es la traducción del adagio "Nemo praeoise potest cogi ad factum (Nadie puede ser obligado a la ejecución personal de un hecho), recogida en su espíritu por el Art. 1142. Pese a esa afirmación de alcance general, en el ámbito de esas obligaciones, el cumplimiento en especie puede obtenerse con frecuencia. Y es que tal principio sólo es aplicable a las obligaciones de hacer que han sido contraidas intuitu personae. Siempre que la obligación de hacer sea susceptible de ser cumplida por un tercero, el acreedor puede ser autorizado también, en caso de incumplimiento, para cumplir él mismo la obligación a expensas de su deudor. (Art. 1144). El principio es idéntico en las obligaciones de no hacer.
La astreinte.
La astreinte consiste en una condena pecuniaria pronunciada por el juez, que tiene por objeto vencer la resistencia de un deudor recalcitrante, y llevarlo a cumplir una resolución. Conviene distinguir la astreinte y los daños y perjuicios moratorios. Con independencia de la astreinte, el acreedor tiene derecho a la reparación del perjuicio que le causa el retraso en el cumplimiento. Y una astreinte puede ser ordenada aun cuando el retraso no implique perjuicio alguno para el acreedor. Las dos cuestiones son independientes. La astreinte se gradúa por las facultades del deudor, por sus posibilidades de resistencia, y no por el perjuicio experimentado por el acreedor. La astreinte tiene una finalidad precisa: asegurar la ejecución de las sentencias. De ahí resulta que el punto de partida de la astreinte no puede ser anterior al pronunciamiento del fallo. La astreinte es una amenaza, tiene carácter conminatorio y tiene por finalidad obligar al deudor al cumplimiento; por lo tanto el juez está en la posibilidad de agravar su importe.
Existen varios grados posibles en la función conminatoria de la astreinte: a) La amenaza más eficaz es la astreinte definitiva, la cual no está sujeta a modificación. Tan sólo le sería posible al juez modificar, para lo porvenir, el monto fijado primeramente; b) La astreinte constituye una seria amenaza cuando su fijación es provisional. El juez condena al deudor y se reserva la posibilidad de volver sobre su resolución. El acreedor debe acudir entonces nuevamente ante el juez para pedirle que liquide la astreinte; en este momento pertenece al juez, fallando soberanamente, condenar al deudor al importe señalado primitivamente, reducir ese importe o suprimirlo por completo, según la actitud adoptada por el deudor; c) El tercer procedimiento consiste en fijar una astreinte también provisional, pero que desaparecerá totalmente, sin dejar subsistente nada más que una condena al abono de daños y perjuicios moratorios, cuando el deudor haya cumplido. Este procedimiento es poco eficaz: puesto que el deudor sabe que el día que se decida a cumplir no será condenado más que a reparar el daño causado por su retraso.
La astreinte sólo debe pronunciarse cuando no existe otro medio de obtener el cumplimiento de la obligación: el juez no debe pronunciarla cuando el acreedor tenga la posibilidad de obtener de un tercero el cumplimiento.
Medios para asegurar el patrimonio del deudor
la vía o acción oblicua.
la acción pauliana.
La acción oblicua.
La vía oblicua es la facultad que tiene un acreedor para ejercer los derechos provistos de acciones de su deudor negligente, con excepción de aquellos ligados exclusivamente a su persona. (Art.1166). Se le llama también acción indirecta o subrogatoria.
El acreedor no puede ejercer sino los derechos de que sea ya titular el deudor. Se trata tan sólo de hacer que reingrese materialmente en el patrimonio un derecho que figura jurídicamente en él. No le permite introducir modificaciones en ese patrimonio. Los acreedores no tienen derecho de ejercitar las acciones que se refieran a reparar el daño moral causado al deudor, por estar éstos derechos unidos a la personalidad; por el contrario, les está permitido ejercer, por la vía oblicua, la acción de reparación de un daño causado a los bienes y a la integridad física del deudor. La solvencia notoria del deudor prohibe al acreedor la vía oblicua, por falta de interés. Para que el acreedor pueda demandar por esta vía, pues, es necesario que el deudor esté en situación de insolvencia.
El acreedor que ejerce la acción o vía oblicua no cuenta con privilegio sobre el bien que haya hecho que reingrese en el patrimonio del deudor: el bien se convierte en prenda común de todos sus acreedores. Por el principio anterior, parte de la doctrina ve en la acción oblicua una medida conservatoria. La Corte de casación francesa, sin embargo, se negó a conceder la acción oblicua cuando el crédito no era cierto, líquido y exigible (Req. 25 de marzo de 1924; D.H. 1924. 282). La acción oblicua se utiliza poco, pues es más eficaz el embargo de créditos o embargo retentivo.
La acción pauliana.
La acción pauliana o revocatoria es aquella mediante la cual el acreedor hace revocar los actos de su deudor que le causan un perjuicio y que han sido cumplidos en fraude de sus derechos (Art.1167). Según Henri Capitant, la acción pauliana se distingue de la acción en nulidad de una enajenación por causa de simulación, la cual tiende a que se juzgue que el bien no ha salido del patrimonio del deudor. Los acreedores cuyo crédito sea anterior al acto impugnado son los favorecidos con la acción pauliana. La acción pauliana la ejerce el acreedor en su propio nombre, con lo cual se diferencia de la acción oblicua, que el acreedor ejerce en nombre de su deudor. La acción pauliana sólo aprovecha al acreedor que la ejercita en su propio nombre.
Las modificaciones introducidas en el patrimonio del deudor fuera de su voluntad quedan al margen de la acción pauliana, porque esta acción supone un fraude, por tanto, un acto de voluntad. El ámbito de la acción pauliana está, pues, limitado a los actos jurídicos. El párrafo 2o. del Art. 1167 exceptúa del ámbito de la acción pauliana las particiones sucesorias y de la comunidad de bienes. El pago de una obligación queda fuera del ámbito de la acción pauliana. Al pagar, el deudor cumple con una obligación a la que estaba sujeto jurídicamente. Sin embargo, en materia comercial, en caso de quiebra existen reglas particulares para realizar pagos válidos.
La acción pauliana está sometida a varios requisitos: a) interés del acreedor. No tendrá interés el acreedor cuando el deudor sea solvente; b) perjuicio causado al acreedor por el acto impugnado; c) empobrecimiento del deudor. Es impugnable el acto por el que se niegue a enriquecerse el deudor, en consecuencia, el acreedor tiene derecho a impugnar el acto por el cual renuncie el deudor a invocar una prescripción que le favorece (Art.2225); el acreedor puede impugnar la renuncia del heredero a una sucesión cuando ésta le favorezca (Art.788); y d) el acto debe ser fraudulento. El elemento intencional ("consilium fraudis") debe existir en el deudor. La acción pauliana no puede ser ejercitada contra un acto a título oneroso más que se el tercer es cómplice del fraude ("consius fraudis"). Si el acto, económicamente equilibrado, está destinado a defraudar a los acreedores, el tercero debe tener la voluntad de ayudar al deudor a organizar el fraude a perjudicar a sus acreedores. Por el contrario, cuando el acto es económicamente perjudicial para el deudor, es suficiente con que el tercero tenga conocimiento de la insolvencia del deudor y con que sepa que el acto crea o aumenta esa insolvencia.
La complicidad del tercero no es necesaria cuando el acto impugnado sea un acto a título gratuito. Consideremos la situación de los subadquirentes, es decir de aquellos que reciben sus derechos del tercero. Cuando el primer adquirente no estuviera expuesto a la acción pauliana (había adquirido a título oneroso y no era cómplice en el fraude) el bien ha salido definitivamente del patrimonio del deudor; el acreedor no puede ya hacerse pago sobre él. Poco importan las condiciones en que haya adquirido el subadquirente. Por el contrario, cuando el primer adquirente estuviera sometido a la acción pauliana (había adquirido a título gratuito o era cómplice en el fraude), para intentar la acción contra el subadquirente, será necesario que haya adquirido a título gratuito, o que habiendo adquirido a título oneroso, haya sido cómplice en el fraude contra los acreedores.
La acción pauliana es una acción de inoponibilidad. Resulta de ello que la acción pauliana no favorece sino al acreedor que la ejercita; el acto impugnado sigue siendo oponible contra cualquiera otra persona. Y es que la acción pauliana no es una acción en nulidad: el acto sigue siendo válido en las relaciones entre el tercero y el deudor. Igualmente, por no tratarse de una acción de nulidad, el fraude cometido por el adquirente no repercute necesariamente sobre el subadquirente. Por no producir la acción pauliana ningún efecto con respecto al deudor, quien continúa obligado frente al tercero con el que había celebrado el acto impugnado. El tercero puede, en consecuencia, repetir en garantía contra el deudor.
El único efecto de la acción pauliana es la reposición en el estado anterior; la acción pauliana no concede derecho al abono de daños y perjuicios. Sin embargo, resulta posible unir la acción pauliana a una acción de responsabilidad.
Reglas de cumplimiento particulares de ciertas obligaciones.
Existen cuatro series de obligaciones que derogan las reglas generales que hemos estudiado. Son ellas: a) las obligaciones naturales, las cuales están desprovistas de acción a favor del acreedor; sólo resulta posible el cumplimiento voluntario; b) las obligaciones nacidas de un contrato sinalagmático. En razón de su reciprocidad, el deudor puede rechazar el cumplimiento, oponiendo la excepción "non adimpleti contractus" o de toma y daca; c) las obligaciones afectadas por una modalidad: término o condición; y d) las obligaciones plurales, cuya complejidad resulta ya sea de alguna modalidad, ya sea de la pluralidad de objetos o de los sujetos de la obligación.
El término.
El término puede ser de dos clases: extintivo o suspensivo.
El término extintivo es un acontecimiento futuro y cierto que, sin retrotraerse, extingue una obligación. El término extintivo, por no afectar el cumplimiento de la obligación, no será estudiado en este momento.
El término suspensivo es un acontecimiento futuro y cierto que suspende el cumplimiento de la obligación.
El término, que es siempre un acontecimiento cuya llegada es cierta, se llama una veces "cierto" y otras veces "incierto". Mazeaud propone llamarlos "conocido" y "desconocido". El término es cierto cuando el día de la llegada del acontecimiento es conocido. Ejemplo: el 24 de diciembre. El término es incierto cuando el día de la llegada del acontecimiento es desconocido. Ejemplo: cuando muera Fulano.
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