La condición.
La condición es una modalidad que tiene por efecto subordinar el nacimiento o la resolución de un acto jurídico a la circunstancia de que se produzca un acontecimiento futuro e incierto (Art.1168.La condición posee, a diferencia del término, un influjo no sólo sobre la exigibilidad, sino también sobre la existencia de la obligación. La condición resulta siempre de la voluntad de las partes.
Existen dos categorías diferentes de condiciones: a) La que suspende, al mismo tiempo que al cumplimiento, el nacimiento de la obligación: es la condición suspensiva. b) La que resuelve, destruye la obligación cumplida: es la condición resolutoria.
Efectos de la condición suspensiva:
La obligación no existe todavía; sin embargo, el acreedor tiene un derecho eventual.
En tanto que no esté seguro del cumplimiento de la condición suspensiva, la obligación no se perfecciona.
El deudor que paga por error una deuda bajo condición suspensiva, paga lo indebido. Por consiguiente, dispone de la acción de repetición.
Puesto que la obligación no puede ser pagada, no puede extinguirse por compensación.
El contrato bajo condición suspensiva no transfiere inmediatamente la propiedad pura y simple: el vendedor sigue siendo propietario bajo condición resolutoria y conserva todas las atribuciones del derecho de propiedad. El riesgo queda, pues, a su cargo. (Estúdiese, no obstante, la ley 483 sobre ventas condicionales de muebles)
El deudor de una obligación "pendente conditione" está ya obligado, no a cumplir lo que será eventualmente la obligación definitiva, sino a respetar desde luego el derecho actual del acreedor. Si impidiera fraudulentamente la realización de la condición suspensiva, comprometería su responsabilidad contractual (Art.1178)
A partir de la realización de la condición suspensiva, la obligación se retrotrae al día en que se haya celebrado el contrato. Todo sucede como si la obligación hubiera nacido pura y simple. Se considera que nunca ha sido eventual (Art. 1179)
Por retrotraerse la condición, la capacidad de las partes se aprecia en el momento en que se concluye el contrato y no en el momento en que se cumple la condición suspensiva.
Son importantes las consecuencias de la retroactividad de la condición suspensiva: a) si el deudor "pendente conditione" ha pagado, pierde la acción en repetición: al verificarse la condición, la obligación se convierte en pura y simple, el deudor ha pagado lo debido; b) se destruyen, en principio, retroactivamente todos los derechos que el vendedor condicional haya podido consentir a un tercero sobre la cosa "pendente conditione"; la jurisprudencia francesa admite la validez de los actos de administración. El enajenante condicional conserva loa frutos; c) para apreciar si el contrato es lesivo, hay que situarse en el día de su conclusión y no en el de su cumplimiento.
No obstante lo anterior, el Art. 1182 deja a cargo del deudor de la entrega de la cosa (el enajenante condicional) el riesgo que se haya corrido "pendente conditione".
Cuando no se produce la condición suspensiva todo pasa retroactivamente como si el contrato no se hubiera concluido, como si no hubiera existido ningún vínculo de derecho, ni siquiera eventual.
Efectos de la condición resolutoria.
La obligación bajo condición resolutoria nace y es exigible inmediatamente, desde el instante de la conclusión del contrato.
El comprador bajo condición resolutoria de un cuerpo cierto, por comportarse como propietario puro y simple, asume los riesgos.
Si se realiza el acontecimiento previsto, la condición se retrotrae: se considera que la obligación no ha existido nunca, pues desaparece retroactivamente (Art. 1183). Por el contrario, cuando la condición se frustra, todo sucede como si hubiera nacido sin estar afectada por condición alguna. El contrato se consolida retroactivamente.
Caracteres y validez de la condición.
El acontecimiento debe ser extrínseco a la relación de derecho. Esta debe poder existir sin la condición, que no es más que una modalidad de la misma; por consiguiente, un elemento esencial del contrato no constituye jamás una condición. La condición potestativa es aquella que depende de la voluntad de una u otra de las partes. Es "puramente potestativa" cuando depende de la exclusiva voluntad de una de las partes; es "simplemente potestativa" cuando el acontecimiento depende a la vez de la voluntad del deudor y de circunstancias de la que él no es dueño. La condición mixta depende, a su vez, de la voluntad del deudor y de un tercero.
La condición simplemente potestativa y la condición mixta son válidas.
La condición puramente potestativa por el lado del acreedor es válida (las reglas de los Arts.1659 y 1588 son ejemplos de ello).
La condición puramente potestativa por el lado del deudor es nula (Art.1174)
La nulidad de la condición lleva consigo la nulidad de todo el acto cuando ha sido la causa impulsora y determinante de la voluntad del contratante; en caso contrario, la condición se considera sencillamente como no escrita.
La resolución judicial.
Cuando un contratante no cumpla con su obligación, el acreedor puede exigir el cumplimiento en especie o por equivalente. Pero el acreedor de una obligación nacida de un contrato sinalagmático posee una acción que no se concede a los demás acreedores: puede reclamar a los tribunales que pronuncien la resolución, es decir, el aniquilamiento retroactivo del contrato. La resolución judicial del contrato sinalagmático lleva consigo la extinción de las obligaciones.
La resolución presenta ventajas para el acreedor. Al dispensarle de cumplir o al permitirle recuperar su prestación sin sufrir el concurso de los demás acreedores de la otra parte contratante, crea a su favor un verdadero privilegio. Y es que la resolución obra retroactivamente.
Los profesores Mazeaud ven en la resolución judicial una forma de reparar el perjuicio que causa al acreedor el incumplimiento de su obligación por el deudor.
La víctima del incumplimiento no está obligada jamás a demandar la resolución: tiene dos opciones, ya sea pedir el cumplimiento, ya sea demandar la resolución. El acreedor conserva la alternativa mientras no se haya dictado una decisión definitiva. La elección no pertenece sino al acreedor: el deudor responsable del incumplimiento no podría exigir la resolución; no puede imponerle a la víctima el modo de reparación de un perjuicio del que sólo es imputable él.
La intervención de los tribunales es necesaria. Los jueces no verifican la resolución: la pronuncian! Y es que la resolución es facultativa para los tribunales: los jueces no están sujetos nunca por la elección del acreedor; aún cuando éste reclame solamente la resolución, pueden aquéllos, a su juicio, ya sea conceder la resolución, ya sea rechazar la demanda resolutoria y pronunciar en su lugar una condena al abono de daños y perjuicios, ya sea concederle al deudor un plazo de gracia.
Por deberse medir la reparación por el daño, el juez, cuando estime que la resolución que pronuncia no es suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento, puede agregarle una condena del deudor por daños y perjuicios compensatorios.
El tribunal que conozca de una demanda resolutoria no tiene la posibilidad de modificar el contrato. Sin embargo, la jurisprudencia comercial francesa permite al juez modificar el precio cuando la mercadería entregada no sea conforme con la que se había prometido; es lo que se llama el reajuste del contrato.
A fin de evitarse el ser compelidas a dirigirse a los tribunales para que pronuncien éstos la resolución, las partes suelen insertar en el contrato una cláusula resolutoria, denominada también pacto comisorio. Ante la presencia de esta cláusula, los jueces están en la obligación de pronunciar la resolución del contrato.
Todo incumplimiento no lleva consigo necesariamente la resolución: el juez posee u poder soberano para apreciar la gravedad del incumplimiento. Y no es necesario que el incumplimiento haya sido total. Un incumplimiento parcial puede causar bastante perjuicio como para justificar la resolución.
Tampoco resulta necesario que la obligación incumplida haya sido una obligación esencial. El incumplimiento de una obligación accesoria puede entrañar la resolución.
La prescripción extintiva.
La prescripción extintiva o liberatoria es una excepción (medio de inadmisión) que el deudor puede oponer a la acción del acreedor, cuando éste ha descuidado ejercerla dentro de un plazo determinado. La prescripción no extingue la obligación, pues deja con cargo al deudor una obligación natural. La obligación no se extingue, tan sólo se extinguen los medios de exigir el cumplimiento, o sea, la acción.
La interrupción destruye la prescripción, por borrar retroactivamente todo el plazo transcurrido; de modo que si, tras la interrupción se inicia de nuevo la prescripción, el plazo anterior no cuenta ya. La única interrupción que afecta a la prescripción extintiva es la interrupción civil, la cual resulta de actos formalistas taxativamente señalados por la ley (Art.2244 y siguientes)
Los actos por los cuales el acreedor intima a su deudor para que pague (Art.2244) no interrumpen la prescripción más que si la acción conduce al reconocimiento del derecho del acreedor. La interrupción se considera nula (Art.2247): cuando la demanda es nula, salvo que la causa de nulidad sea la incompetencia del juez; cuando el demandante desiste del juicio o deja que caduque absteniéndose durante tres años de instar el procedimiento; por último, en caso de rechazamiento de la demanda, sea cual sea la causa de la desestimación, incluso por vicio de forma, salvo por incompetencia.
La interrupción destruye retroactivamente el plazo transcurrido. El plazo que comience a correr de nuevo luego de la interrupción es, en principio, el mismo que aquel que había sido interrumpido. Sin embargo, la cosa es diferente para las "prescripciones breves" fundadas sobre una presunción de pago: la interrupción tiene por efecto en estos casos no sólo destruir el lapso transcurrido; no es ese el plazo que se reinicia, sino el plazo de treinta años*: la interrupción sustituye la prescripción abreviada con la prescripción veintiañal del derecho común, con lo que existe una modificación de prescripción.
La interrupción civil posee un carácter relativo: en caso de pluralidad de deudores no rige, en principio, sino con respecto al que ha sido demandado. El principio se aplica a los deudores mancomunados y a los codeudores "in solidum", no así a los codeudores solidarios.
La suspensión de la prescripción es un compás de espera en el transcurso del plazo; no anula el tiempo cumplido, mientras que actúa la causa de suspensión el plazo no corre; pero, apenas cesa esa causa, la prescripción se reanuda desde el punto en que se había quedado: el plazo adquirido con anterioridad a la suspensión prosigue de nuevo. Los Arts.2252, 2253 y 2258, párrafo 1, son ejemplos de ello.
La obligación cuya acción ha prescrito es una obligación natural, por lo que no puede compensarse con una obligación civil.
El deudor debe invocar la prescripción. El juez no puede de oficio declarar prescrita la acción del acreedor, aun cuando compruebe que están reunidos todos los requisitos: el deudor puede renunciar a alegar la prescripción ganada, pero le está prohibido renunciarla por anticipado.
La renuncia de la prescripción puede ser incluso tácita, o sea resultar de hechos que supongan el abandono del beneficio de la prescripción (Art.2221). Para renunciar a la prescripción se requiere la capacidad de enajenar.
La renuncia destruye retroactivamente la prescripción. Cuando se produce una vez cumplido el plazo, es válida; la que tuviera lugar en el momento del nacimiento de la obligación, y antes de que el plazo hubiese empezado a correr, sería nula. Cuando se produjera en el curso del plazo, entonces contiene un reconocimiento de los derechos del deudor; por ese título, interrumpe la prescripción iniciada, pero no impide que empiece a correr una nueva prescripción.
En principio, la prescripción ganada prohibe, dentro de un interés social, toda prueba de derecho. El principio es el mismo para las "prescripciones breves", pero en este caso se presenta un aspecto diferente porque el fundamento de estas prescripciones no es de orden público sino una presunción de pago. Si se tratara de una presunción simple, se destruiría por la prueba en contrario. Pero es una presunción irrefragable, que por no descansar en motivos de orden público admite el procedimiento extraordinario del juramento como prueba de falta de pago (Art.2227, párrafo 1)
Conclusión
Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados. Hemos llegado a la conclusión de todos los estudiantes o letrados del derecho civil, deben de dominar todos los procedimientos dentro del ámbito civil, ya que la materia civil es la base de sustentación de todas las demás ramas del derecho, ya que a falta de base se procede ir al derecho común o civil.
La simulación es una manifestación de la teoría de la apariencia. Pero poseen igualmente el derecho y en esta dirección la apariencia es verdaderamente creadora de derecho, de invocar la apariencia, de imponerles a las partes las consecuencias de un acto que no han querido celebrar. En esta esfera particular de la simulación, rigen además algunas reglas que no son las aplicadas en las restantes situaciones donde la apariencia produce un efecto.
Por tanto, queda la satisfacción de haber hecho con un trabajo conciso, preciso y claro que nos arrojó luz sobre la base bibliográfica. En donde se aclararon los conocimientos adquiridos relacionados con dicho tema.
Bibliografía
Código Civil de la República Dominicana, 9na. edición, preparada por el Dr. Plinio TERRERO PEÑA, Editora Corripio, C. por A., Santo Domingo, 2010.
Mazeaud, Henry, León y Jean. "Lecciones de Derecho Civil". Parte 2, Volumen III. Buenos Aires, 1974.
Josserand, Louis, "Derecho Civil". Tomo II, volumen II. Buenos Aires, 1976.
Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico". 6ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.
Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico". 9na. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
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