Determinar la importancia que tienen las organizaciones internacionales para la protección de los Derechos Humanos (página 3)
Enviado por Cesar Yudis Cruz Mosquera
· División de Juicio
· División de Pre-juicio
Cada División es responsable por llevar a cabo las funciones judiciales de la Corte. La División de Apelaciones se compone por el Presidente y otros cuatro jueces, mientras que la Dimisión de Juicio y la de Pre-juicio cuentan con no menos de seis jueces cada una. Estas dos últimas Divisiones se componen predominantemente de jueces con experiencia en juicios criminales. Los jueces son asignados a estas divisiones por un período de tres años y hasta el final de cualquier caso cuya audiencia haya comenzado
c) La Fiscalía: El mandato de esta Oficina es conducir las investigaciones y persecución de crímenes que caen dentro de la jurisdicción de la Corte (crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, en un período posterior, y una vez que los Estados hayan acordado una definición para el crimen de agresión, la Oficina podrá investigar y perseguir este crimen). A través de las investigaciones y la persecución de tales crímenes, la Oficina contribuirá a terminar con la impunidad para los perpetradores de los más serios crímenes de interés para la comunidad internacional en su conjunto, y así contribuirá a la prevención de tales crímenes.
El fiscal actual es el Sr. Luis Moreno Ocampo quien entró en funciones el 16 de junio de 2003
a) La Secretaría: es el órgano responsable de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de prestarle servicios (traducción, finanzas, personal y demás servicios exclusivos para una Corte internacional); es dirigida por un Secretario elegido por los jueces por un período de 5 años y que ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte, un Secretario Adjunto podrá ser elegido para servir si es requerido, el Secretario también es responsable de establecer una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual.
http://www.mailxmail.com/curso-derecho-internacional-publico-corte-penal-internacional-sus-alcances/corte-penal-internacional-naturaleza-juridica-organizacion-mismaCondición jurídica y atribuciones de la Corte.
1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.
2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.
COMPETENCIA DE LA CORTE
La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.
Condiciones previas para el ejercicio de la competencia.-
1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5to.
2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.
Ejercicio de la competencia.-
La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Este siglo ha presenciado la peor violencia que se registra en la historia de la humanidad. En los últimos cincuenta años se han presentado más de doscientos cincuenta conflictos en el mundo; han muerto más de ochenta y seis millones de civiles, principalmente mujeres y niños; y a más de ciento setenta millones de personas se les han violado sus derechos, su propiedad y su dignidad. La mayoría de estas víctimas simplemente han quedado en el olvido y pocos responsables han respondido ante la justicia.
A pesar de los reglamentos y leyes que definen y prohíben los crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad y el genocidio y a pesar de los diversos tratados y protocolos, convenciones y códigos que prohíben todo, desde los gases venenosos hasta las armas químicas, lo que ha hecho falta hasta ahora es un sistema de aplicación de estas normas y de hacer que los individuos que las violan respondan de sus crímenes.
La Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció por primera vez la necesidad de un mecanismo permanente para enjuiciar los homicidas en masa y los criminales de guerra en mil novecientos cuarenta y ocho, después de los juicios de Nüremberg y de Tokyo que siguieron a la II Guerra Mundial, y su necesidad se ha discutido en las Naciones Unidas desde esa época. Sin embargo, los intentos de creación de ese mecanismo han sido vanos hasta ahora, a pesar de la necesidad de un tribunal penal permanente que enjuicie y castigue a los individuos que cometan los más horribles crímenes.
La Corte Internacional de Justicia, principal órgano judicial de las Naciones Unidas, se diseñó principalmente para ocuparse de las disputas entre los Estados mas no tiene jurisdicción sobre asuntos que involucren la responsabilidad individual en un crimen.
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creó los dos tribunales ad hoc para Ruanda y la antigua Yugoslavia para abordar situaciones específicas resultantes de terribles crímenes que se habían cometido. La jurisdicción de estos tribunales está limitada al tiempo y los territorios en cuestión. Su propósito no era el de abordar violaciones que ocurrieran en otras partes o evitar violaciones en el futuro.
APOYO PARA LA CREACION DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Ciento seis Estados participaron en la Conferencia Diplomática de las Naciones Unidas, celebrada en Roma del quince de junio al diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho, que aprobó el Estatuto que establece la Corte Penal Internacional. Centenares de representantes de organizaciones no-gubernamentales contribuyeron a este proceso. Cincuenta y cinco Estados de todas las regiones del mundo firmaron el Estatuto. Muchos Estados no lo pudieron firmar inmediatamente porque se lo impedían requisitos constitucionales como el de la necesidad de aprobación previa del parlamento. Para la creación de la Corte se necesitaba que sesenta Estados ratificaran el Estatuto.
El proyecto del texto presentado a la Conferencia Diplomática estaba lleno de opciones opuestas y tenía mil cuatrocientos paréntesis que indicaban desacuerdo en relación con el texto. Mediante grupos de trabajo, negociaciones informales y debates abiertos se llegó a un texto balanceado y se encontró una solución concertada en forma general a los muchos y complejos temas legales que afectan la sensibilidad política. El Estatuto y el Acto Final se presentaron como un "paquete" completo para su adopción. Este paquete fue el producto de negociaciones intensas y de compromisos sensatos orientados a la consecución de un acuerdo amplio. India y los Estados Unidos trataron de hacer enmiendas al paquete. En cada caso, una aplastante mayoría aprobó una "moción de rechazo" ("no-action motion"), mecanismo de procedimiento para no tener en cuenta estas enmiendas. En el rechazo de la propuesta de la India, el voto fue de ciento cuarenta contra dieciséis, con veinte abstenciones; en el caso de los Estados Unidos, el voto fue de ciento trece contra diecisiete, con veinticinco abstenciones. El paquete se mantuvo y se aprobó en su totalidad por una votación de ciento veinte en favor, siete en contra y veintiuna abstenciones.
CARACTERISTICAS GENERALES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Con arreglo al Estatuto de la Corte Penal Internacional, ésta se caracteriza por ser una institución de carácter permanente, subsidiaria de las jurisdicciones penales nacionales, dotada de personalidad jurídica internacional y vinculada a Naciones Unidas. A continuación se hace una pequeña explicación de las mencionadas características
1.-Carácter permanente
A diferencia de los cuatro tribunales internacionales ad hoc que se han establecido hasta la fecha, la Corte Penal Internacional será una institución permanente. Esta vocación de permanencia presenta ventajas evidentes. Así, su existencia contribuirá a que los crímenes sometidos a su jurisdicción no queden impunes y puede ser un elemento de disuasión a la hora de cometerlos. Además, la existencia de un tribunal permanente es más justa y equitativa que la creación de tribunales ad hoc, pues que éstos se originen responde a una decisión política del Consejo de Seguridad y, si no existe voluntad de crearlos, seguirán quedando impunes determinados crímenes internacionales.
Sin embargo, su nacimiento tampoco será una panacea pues, como veremos más adelante, la Corte tiene graves dificultades para juzgar crímenes internacionales cometidos en el territorio de Estados que no son parte de su Estatuto o por nacionales de estos Estados.
2.-Subsidiariedad
Tal y como indica el artículo uno del Estatuto, la Corte será complementaria a las jurisdicciones penales nacionales.
Como veremos, los Estados tendrán preferencia para investigar y enjuiciar los crímenes sometidos a la jurisdicción de la Corte, por lo que la competencia de la Corte es subsidiaria. Este hecho la diferencia de los tribunales internacionales para la antigua Yugoslavia y para Rwanda que, aunque no niegan la competencia de otros tribunales nacionales, tienen preferencia sobre las jurisdicciones de todos los demás estados (artículo nueve del Estatuto del Tribunal Internacional Penal para la antigua Yugoslavia) y artículo ocho del Estatuto del Tribunal Internacional Penal para Rwanda.
3.-Estatuto internacional
La Corte gozará de personalidad jurídica internacional y tendrá capacidad jurídica para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus propósitos (artículo cuatro). Esta institución estará relacionada con Naciones Unidas a través de un acuerdo establecido por la Asamblea de Estados Partes en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y concluido por el presidente de la Corte en su representación (artículo dos).
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
La estructura abarca a la Corte y a una Asamblea de Estados Partes.
1. La Corte tendrá su sede en la Haya, Holanda y se encuentra compuesta por dieciocho magistrados que son nombrados para un periodo de nueve años, y son designados en razón de sus atributos personales, profesionales y morales, por su experiencia y relación con actividades judiciales, excelente conocimiento y dominio de uno de los dos idiomas de trabajo de la Corte, el inglés y el francés, con base en los principios tradicionales de representar a los principales sistemas jurídicos del mundo, la distribución geográfica equitativa y un criterio nuevo que honra a los propios trabajos de Naciones Unidas sobre la mujer, representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres. Los magistrados son designados por la Asamblea de Estados Partes y cumplen un régimen de dedicación exclusiva, con la exclusión de desempeñar otros cargos. Se advierte un dato favorable. En la Corte Internacional de Justicia, los jueces son designados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y aun cuando no es una cuestión prevista estatutariamente, los miembros permanentes del Consejo de Seguridad siempre han tenido un juez de su nacionalidad. En el caso de la Corte Penal, es una Asamblea propia la que hará las designaciones y se alivia de esta suerte la influencia del Consejo de Seguridad.
La Corte tiene una Presidencia, integrada por un presidente y dos vicepresidentes. Cuenta con tres secciones, de Apelaciones, de Primera Instancia y una de Cuestiones Preliminares que es la que decide dictar una orden de detención o de comparecencia contra algún presunto responsable, a petición del fiscal.
2. El fiscal. La fiscalía es un órgano separado de la Corte y actúa respecto a ella en forma independiente. Se integra con un fiscal y fiscales adjuntos. Su nombramiento es también a título personal y deberá ser elegido en votación secreta por los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Ocupa igualmente su cargo por nueve años y en el área de la competencia profesional se le exige extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la sustanciación de causas penales. Al igual que a los jueces se le solicita un excelente conocimiento y dominio del inglés o el francés. A la fiscalía compete la realización de las investigaciones a través de una compleja red institucional que involucra a la Corte, particularmente la Sección de Cuestiones Preliminares y aun a la Asamblea de Estados Partes.
3. La Secretaría está encargada de llevar los aspectos no judiciales de la administración de la Corte. Se encuentra integrada por un secretario y un secretario adjunto. A diferencia de la designación de los magistrados que proviene de la Asamblea de Estados Partes, ésta ocurre por los magistrados en votación secreta por mayoría absoluta. Cumplen un periodo de cinco años con una posible reelección
4. La Asamblea. El estatuto prevé la instauración de una Asamblea de los Estados Partes. Cada Estado parte tendrá un representante en la Asamblea y tendrá un solo voto, pero es objetivo de política que sus decisiones se adopten por consenso. Para las cuestiones de fondo se requiere en todo caso una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría simple de los Estados presentes y votantes. Celebrará una sesión ordinaria al año con la posibilidad de verificar sesiones extraordinarias. Una nota distintiva respecto a la Corte, es que los idiomas de trabajo de la Asamblea son los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
La Asamblea guarda diversas atribuciones en materia de supervisión respecto de la Presidencia, el fiscal y la Secretaría, en el ámbito presupuestario, además de las contenidas en el estatuto sobre designación de magistrados y adopción de regulaciones para la Corte.
Para el ejercicio de sus funciones, la Corte Penal Internacional se estructura en tres Salas:
a) Sala de Cuestiones Preliminares: Está formada por tres jueces. Dicha sala tendrá por objeto el control jurisdiccional durante la etapa instructora. Entre sus funciones, merece destacarse la facultad de autorizar al fiscal a iniciar una investigación y la de confirmar el pedido de procesamiento presentado por el fiscal. El establecimiento de la misma, que se origina en una propuesta argentino-alemana constituye una suerte de compromiso entre el esquema adversarial del derecho anglosajón, en el que el fiscal lleva adelante la investigación, y la figura continental del juez de instrucción.
b) Sala de Juicio: Está formada por tres jueces, y tendrá a su cargo la sustanciación del juicio. La parte seis del Estatuto prevé las disposiciones correspondientes a dicha etapa, estableciendo los derechos del acusado y las diligencias probatorias que pueden practicarse. La mencionada parte incluye, entre otras disposiciones, la protección de las víctimas y los testigos en los procedimientos (Artículo sesenta y ocho) y los delitos contra la administración de la justicia (Artículo setenta). Asimismo, establece un procedimiento especial para la protección de información relevante para la seguridad nacional (Artículo setenta y uno).
c) Sala de Apelaciones: Está formada por seis jueces. Tendrá como función sustanciar los recursos de apelación y de revisión previstos en el artículo ochenta del Estatuto. También tendrá la facultad de revisar las decisiones respecto de jurisdicción o admisibilidad o respecto de la libertad del imputado, dispuestas por la Sala de Cuestiones Preliminares (artículo ochenta y uno).
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTE.
A los Estados que son Parte del Estatuto se les exige que apoyen plenamente a la Corte y colaboren con él en todas las etapas de su trabajo y que respeten las normas internacionales relativas a los derechos de las víctimas, los sospechosos y los acusados que participan en las investigaciones, las acciones judiciales y los juicios. Si un Estado Parte se niega a cumplir con una solicitud de cooperación, la Asamblea de Estados Parte o el Consejo de Seguridad pueden revisar el asunto
JURISDICCION DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
JURISDICCIÓN.
Para llevar a cabo una correcta función, la Corte Penal Internacional ha dividido la jurisdicción en varias ramas, las cuales son las siguientes:
1.- Jurisdicción rationae loci
Como regla general, la Corte es competente para juzgar los crímenes cometidos en el territorio de un Estado Parte y los cometidos en cualquier lugar por nacionales de un Estado Parte. Sin embargo, existe la posibilidad de que la Corte pueda juzgar crímenes cometidos en el territorio de estados que no son parte de su Estatuto o por nacionales del Estado en cuestión en dos supuestos previstos en el artículo catorce, que son:
a) cuando los presuntos crímenes son sometidos a la fiscalía por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, esto es, cuando califica una situación como una agresión, una amenaza a la paz y la seguridad internacionales o un quebrantamiento de la paz y la seguridad internacionales; yb) cuando el Estado afectado, mediante una declaración ad hoc, acepta la jurisdicción de la Corte respecto a presuntos crímenes cometidos en su territorio o por nacionales suyos.
Estas plausibles disposiciones son de gran importancia pues, al menos teóricamente, pueden servir para no dejar impunes determinados crímenes por el hecho de que el Estado en donde se han cometido o el de la nacionalidad de los presuntos criminales no ha ratificado el Estatuto. Sin embargo, aunque valoramos muy positivamente estas cláusulas, creemos que no hay que dejarse llevar por un exceso de optimismo pues, por un lado, no es realista pensar que Estados que no son parte en el Estatuto de la Corte Penal Internacional acepten su jurisdicción y, por otro lado, la posibilidad de que el Consejo de Seguridad someta casos a la Fiscalía está limitada a casos de extrema gravedad y en los que no estén involucrados directamente alguno de los cinco miembros permanentes con derecho de veto.
2.- Jurisdicción rationae personae
Con relación a las personas que pueden ser enjuiciadas por la Corte, éstas deben cumplir los siguientes requisitos:
? Ser persona física, en consecuencia, las personas jurídicas no pueden ser juzgadas por la Corte.
? Ser mayor de dieciocho años.
c) No haber sido juzgado anteriormente por el mismo delito (non bis in ídem), salvo que el juicio en cuestión tuviera la finalidad de proteger a la persona de responsabilidad criminal por crímenes sometidos a la jurisdicción de la Corte o que el juicio no se hubiera desarrollado de forma independiente e imparcial con arreglo a las normas del derecho internacional.
Por otra parte, el Estatuto se aplica a toda persona con independencia de su cargo. En particular, la inmunidad bajo el derecho nacional o internacional de los jefes de Estado o de Gobierno, miembros de un Gobierno o Parlamento no impedirán a la Corte ejercer su jurisdicción.
En lo relativo al cargo de los presuntos criminales, el Estatuto regula la responsabilidad penal de los jefes, distinguiendo entre superiores militares y civiles. Para los primeros, establece su responsabilidad penal cuando se den estas dos condiciones:
a) haber sabido o, en razón de las circunstancias, haber debido saber que sus fuerzas estaban cometiendo o pretendían cometer crímenes;b) no haber adoptado medidas razonables para prevenirlos o reprimirlos o para poner el asunto a disposición de las autoridades para su investigación.
Para los superiores civiles, en cambio, su responsabilidad penal es más estricta, debiendo darse estos tres requisitos:
? Tener autoridad y control efectivo sobre las personas y las actividades que constituyen crímenes;
? Haber tenido conocimiento o haber hecho deliberadamente caso omiso de información que indicase claramente que sus subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
? No haber adoptado medidas razonables para prevenirlos o reprimirlos o para poner el asunto a disposición de las autoridades para su investigación.
3.- Jurisdicción rationae temporis
La Corte sólo tiene jurisdicción respecto a los crímenes cometidos con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto o con posterioridad a la fecha en que el Estatuto entra en vigor para un Estado. Sin embargo, se permite a los estados excluir la competencia de la Corte sobre los crímenes de guerra cometidos en su territorio o por sus ciudadanos durante un período no renovable de siete años después de la entrada en vigor del Estatuto con respecto al Estado en cuestión, con lo cual, el papel de la Corte puede quedar desvirtuado, aunque dudamos que haya Estados que hagan uso de esta opción.
4.- Jurisdicción rationae materiae
La Corte es competente para juzgar una serie de crímenes que, por su importancia y amplitud. No obstante, sí nos interesa subrayar aquí que, al ratificar el Estatuto, los estados aceptan ipso facto la jurisdicción de la Corte sobre todos los crímenes previstos en el mismo, sin que los Estados puedan introducir reserva alguna o declarar que sólo aceptan la jurisdicción de la Corte respecto a determinados crímenes. La única excepción a esta regla general es la cláusula de exclusión prevista en el artículo ciento veinticuatro.
CRÍMENES SOMETIDOS A LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE
El artículo cinco del Estatuto afirma que la Corte extenderá su jurisdicción sobre "los más graves crímenes que conciernen a la comunidad internacional en su conjunto", entendiendo por tales el crimen de genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra, así como la agresión. No obstante, la Corte sólo podrá ejercer su competencia sobre la agresión cuando se haya modificado el Estatuto, lo cual es muy difícil de lograr.
En relación con estos crímenes son responsables criminalmente los autores, quienes ordenan, solicitan o inducen a cometerlos; quienes facilitan o colaboran en su ejecución y, en el caso del genocidio, quienes incitan directa y públicamente a otros a cometerlo. Por otra parte, existe responsabilidad criminal por la consumación del crimen y por la tentativa de cometerlo, salvo que quien intente cometer un crimen abandone completamente y voluntariamente su intento.
1.- El crimen de genocidio
La definición de genocidio que ofrece el Estatuto es la misma contenida en la Convención para la prevención y la represión del crimen de genocidio del nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, que define este crimen como un conjunto de actos cometidos con la intención de destruir en todo o en parte un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Al optarse por esta transcripción de la Convención de mil novecientos cuarenta y ocho, se ha desaprovechado la oportunidad de ampliar su definición de forma que abarque otros grupos como los sociales o los ideológicos.
El crimen de genocidio se caracteriza por dos elementos: uno subjetivo, consistente en la voluntad de destruir total o parcialmente uno de los grupos humanos enumerados y, otro objetivo, consistente en la comisión de alguno de estos actos, tanto en tiempo de paz como de guerra: a) matar miembros del grupo; b) atentar gravemente a la integridad física o mental de miembros del grupo; c) someter intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que ocasionen su destrucción física total o parcial; d) medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) transferencia forzosa de niños de un grupo a otro.
2.- Los crímenes contra la humanidad
Para que los actos en cuestión sean considerados crímenes contra la humanidad deben haber sido cometidos de conformidad con un ataque "generalizado o sistemático" que incluya "la comisión múltiple de actos" y que éstos se lleven a cabo "de conformidad con la política de un Estado o de una organización".
Los actos que constituyen crímenes contra la humanidad, si se dan las condiciones que acabamos de mencionar, son los siguientes: a) homicidio o asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o transferencia forzosa de población; e) encarcelamiento u otra privación severa de la libertad en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución, embarazo o esterilización forzosa u otra forma de violencia sexual de comparable gravedad; h) persecución contra un grupo o colectividad identificable fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos en conexión con alguno de los crímenes sometidos a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid, consistente en la comisión de actos inhumanos de naturaleza similar a los anteriores cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de sistemática opresión y dominación por un grupo racial sobre otro grupo o grupos raciales y cometidos con la intención de mantener ese régimen; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos a la salud mental o física.
En nuestra opinión, de esta lista de crímenes es criticable el requisito de que la persecución se cometa en conjunción con otro crimen contemplado en el Estatuto, con lo cual la Corte no podrá enjuiciar la persecución como tal.
Por el contrario, consideramos altamente positivo el hecho de que la Corte pueda juzgar crímenes sexuales distintos de la violación. Igualmente, también consideramos plausible la cláusula de cierre contemplada en el apartado k), que permite abarcar otros crímenes contra la humanidad no contemplados en el Estatuto que puedan surgir en el futuro y que lleguen a plasmarse en normas de derecho internacional consuetudinario.
3.- Los crímenes de guerra
El artículo ocho del Estatuto concede jurisdicción a la Corte sobre una lista exhaustiva de crímenes de guerra, de los cuales, treinta y cuatro corresponden a conflictos armados internacionales y dieciséis a conflictos armados internos. Esta diferencia entre guerras internas e internacionales es muy criticable. Sin embargo, no hubiera sido realista pensar en una equiparación absoluta cuando, hoy en día, el derecho internacional presta mayor atención a los conflictos armados internacionales.
La jurisdicción de la Corte se extenderá "en particular" cuando los crímenes de guerra sean cometidos como parte de un plan o política o como parte de la comisión a gran escala de tales crímenes. Aunque esta redacción no impone una nueva limitación a la Corte, deja claro que el objetivo es dar prioridad a los actos más graves.
La gran mayoría de los crímenes incluidos se han tomado directamente o se derivan de las disposiciones de los cuatro Convenios de Ginebra del doce de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve sobre la protección de las víctimas de los conflictos armados -heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas; prisioneros de guerra y personas civiles en poder del enemigo o del ocupante- y de los dos Protocolos de Nueva York del ocho de junio de mil novecientos setenta y siete, que aumentan la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo nº 1) e internos (Protocolo nº 2). De los Convenios de Ginebra, el artículo tres común a todos ellos hace referencia a los conflictos armados internos, mientras que el resto de sus disposiciones se refiere únicamente a los conflictos armados internacionales.
A) Crímenes de guerra cometidos en conflictos armados internacionales
En lo que se refiere a los conflictos armados de carácter internacional, el Estatuto distingue entre violaciones graves de los convenios de Ginebra de mil novecientos cuarenta y nueve y entre otras serias violaciones de las leyes y costumbres aplicables en el marco del derecho internacional.
El primer grupo de crímenes lo constituyen los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por estos convenios: homicidio intencionado; tortura o tratos inhumanos, incluidos experimentos biológicos; causar conscientemente grandes sufrimientos o graves atentados a la integridad física o a la salud; destrucción y apropiación masiva de bienes no justificada por necesidades militares y ejecutadas de manera ilícita y arbitraria; obligar a un prisionero de guerra u otra persona protegida a servir en las fuerzas de una potencia enemiga; privar intencionadamente a un prisionero de guerra u otra persona protegida de los derechos a un juicio regular e imparcial; deportación o transferencia ilegal o confinamiento ilegal; toma de rehenes.
En cuanto a los crímenes consistentes en otras violaciones graves de las leyes y las costumbres de la guerra, los hemos clasificado de esta forma:
1.- Crímenes contra personas protegidas en poder del enemigo o del ocupante: realizar mutilaciones físicas o experimentos médicos o científicos de cualquier clase que no estén justificados por un tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona afectada y que causan la muerte o grave peligro para la salud de la persona en cuestión; declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales del Estado enemigo; obligar a los nacionales del Estado enemigo a combatir directamente contra su propio país; cometer atentados contra la dignidad personal, en particular tratos humillantes y degradantes; cometer violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, esterilización forzada u otra forma de violencia sexual que constituya una grave violación de los convenios de Ginebra; alistar o llamar a filas a niños de menos de quince años en las fuerzas armadas nacionales o hacer que tomen parte directa en las hostilidades.
2.- Empleo de métodos de guerra prohibidos por el derecho internacional: matar o herir a combatientes que han depuesto las armas; hacer uso indebido de las banderas de tregua, de la bandera o insignia militar o uniforme del enemigo o de Naciones Unidas y de los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra (Cruz Roja, Media Luna Roja y Sol y León Rojos) con resultado de muerte o heridas graves; matar o herir a traición a personas pertenecientes al país o al ejército enemigo; declarar que no se dará cuartel; destruir o confiscar los bienes del enemigo, a no ser que responda a necesidades imperiosas de la guerra; emplear armas venenosas, gases asfixiantes o venenosos y líquidos o materiales análogos; balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano y, en fin, otras armas que provoquen sufrimientos innecesarios y que se incluyan en un anexo al Estatuto por medio de una enmienda; utilizar la presencia de civiles u otras personas protegidas como escudos humanos; utilizar el hambre de civiles como medio de guerra privándoles de los bienes indispensables para su supervivencia.
3.- Ataques intencionados contra objetivos no militares: ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no tomen parte en las hostilidades; ataques contra bienes que no son objetivos militares; ataques contra personas o bienes involucrados en la asistencia humanitaria o en misiones de mantenimiento de la paz; ataques con conocimiento de que van a causar incidentalmente muertes y heridas a civiles, o daños a bienes de carácter civil, o daños severos al medio ambiente que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa prevista; ataques o bombardeos de ciudades o edificaciones que están indefensos y no constituyan objetivos militares; ataques contra edificios dedicados a la religión, educación, arte o fines caritativos, monumentos históricos, hospitales y lugares donde halla enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; pillaje de una ciudad o lugar; ataques contra edificios, materiales, unidades y transportes médicos y personal que emplee los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de acuerdo con el derecho internacional.
Aunque esta lista de crímenes es amplia, algunos de ellos difieren de los Convenios de Ginebra o del Protocolo de Nueva York. Así, por ejemplo, en lo relativo a los ataques que causen pérdidas civiles incidentales, se hace referencia a los ataques que afecten a la población civil de forma "claramente" excesiva en relación con la ventaja militar "general", término del que deriva este crimen.
Igualmente, la exigua lista de armas prohibidas no cuenta con una cláusula que abarque todas las armas que provoquen sufrimientos innecesarios y los posibles añadidos se subordinan a una enmienda del Estatuto. De esta forma, la Corte no podrá juzgar como un crimen autónomo la utilización de armas nucleares, químicas o bacteriológicas, explosivos de napalm, etc. No obstante, esta lamentable laguna es fácilmente subsanable, pues la utilización de este tipo de armas puede calificarse sin dificultad como un homicidio intencionado de personas protegidas, causar a propósito grandes sufrimientos a la integridad física o a la salud de personas protegidas o un ataque que causa pérdidas civiles incidentales claramente excesivas.
B) Crímenes de guerra cometidos en conflictos armados internos
En cuanto a los conflictos armados internos, el Estatuto distingue entre violaciones graves del artículo tres común a los Convenios de Ginebra y entre otras violaciones graves de las leyes y costumbres de la guerra.
La primera categoría de crímenes comprende los siguientes actos cometidos contra personas que no toman parte activa en las hostilidades, incluyendo miembros de las fuerzas armadas que han depuesto sus armas y aquellos que han quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención o cualquiera otra causa: a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, en particular homicidios de cualquier tipo, mutilaciones, tratamientos crueles y tortura; b) los atentados contra la dignidad personal, en particular tratos inhumanos y degradantes; c) la toma de rehenes; d) las condenas dictadas y sentencias ejecutadas sin juicio previo, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas generalmente como indispensables.
La segunda categoría de crímenes comprende los siguientes actos:
a) Crímenes contra personas protegidas en poder del enemigo: ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relativas al conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de los civiles razones militares imperiosas; someter a una persona en poder de la otra parte del conflicto a mutilación física o a experimentos médicos o científicos que no estén justificados por un tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona afectada ni en su interés y que cause la muerte o graves peligros para su salud; cometer violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación de los Convenios de Ginebra; llamar a filas o alistar a niños menores de quince años en las fuerzas armadas nacionales o hacer que tomen parte directa en las hostilidades.
b) Empleo de métodos de guerra prohibidos por el derecho internacional: matar o herir a traición a un combatiente enemigo; declarar que no se dará cuartel; destruir o confiscar los bienes del enemigo a no ser que responda a necesidades imperiosas del conflicto.
c) Ataques intencionados contra objetivos no militares: ataques contra la población civil; ataques intencionados contra edificios, material, unidades médicas y transportes de quienes usen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; ataques contra personas o bienes involucrados en asistencia humanitaria o en misiones de mantenimiento de la paz; ataques contra edificios dedicados a la religión, educación, arte, ciencia o fines caritativos, monumentos históricos, hospitales y lugares donde se encuentran enfermos, siempre que no sean objetivos militares; pillaje de una ciudad o lugar.
Como puede apreciarse, esta lista de crímenes es sensiblemente inferior a la de los crímenes cometidos en conflictos armados internacionales, en consecuencia, la Corte no podrá juzgar hechos como la utilización de armas prohibidas, la inanición de la población civil, la utilización de personas protegidas como escudos humanos, etc. cuando sean cometidos en conflictos armados internos.
ETAPA PROCESAL
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
El inicio y el desarrollo de las investigaciones corresponde a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, la cual puede investigar las denuncias de crímenes no sólo a partir de la información sometida por el Consejo de Seguridad y los Estados Partes, sino también con datos procedentes de víctimas, organizaciones no gubernamentales o cualquier otra fuente fiable. Este aspecto es en nuestra opinión fundamental, pues es probable que los estados y el Consejo de Seguridad sean reticentes a someter cuestiones a la Corte.
Antes de iniciar una investigación, la Fiscalía debe analizar la seriedad de la información recibida y puede buscar información adicional. Tras este análisis preliminar, la Fiscalía puede llegar a dos conclusiones:
a) Que no existen motivos para proceder con una investigación, en cuyo caso debe informar de la decisión tomada a la fuente de la información original. No obstante, la Fiscalía puede reconsiderar su decisión a la luz de nuevos hechos o evidencias.
b) Que existe una base razonable para iniciar una investigación. En este caso, la Fiscalía debe solicitar a la Sala de Primera Instancia una autorización para investigar, junto con el material de apoyo recogido. Si la Sala no autoriza la investigación, la Fiscalía puede volver a solicitarla basándose en nuevos hechos o pruebas relativos a la misma situación.
En el primero de estos supuestos, a petición del Estado parte denunciante o del Consejo de Seguridad, la Sala de Cuestiones Preliminares puede pedir a la Fiscalía que reconsidere su decisión y, si ésta se basa exclusivamente en que la Fiscalía considera que la investigación no redunda "en interés de la justicia", puede ser revisada.
Cuando se somete por primera vez una situación a la Corte, la Fiscalía tiene que notificar a todos los Estados que ejercerían normalmente la jurisdicción su intención de proceder con una investigación, pudiendo esta información ser limitada cuando ello sea necesario para la protección de testigos, para evitar la destrucción de pruebas o la ocultación de personas.
Tras recibir la noticia, cualquier Estado (sea o no parte del Estatuto) dispone de un mes para informar a la Corte de que está investigando o ha investigado los crímenes en cuestión o que ha decidido no proceder con un enjuiciamiento, a no ser que la decisión de no enjuiciar se deba a la incapacidad o a la falta de voluntad del mismo. En estos supuestos, la Fiscalía debe dejar la investigación en manos del Estado, a no ser que la Sala de Cuestiones Preliminares decida autorizar la investigación. De todas formas, aunque la Fiscalía abandone la investigación, dispone de dos medios para asegurarse de la voluntad del Estado de investigar los crímenes, a saber:
a) Está legitimada para solicitar al Estado afectado información sobre las investigaciones que lleva a cabo, estando los Estados obligados a responder sin dilación a sus solicitudes.
b) Los jueces pueden permitir que la Fiscalía adopte medidas para salvaguardar pruebas cuando sólo hay una oportunidad de obtenerlas o existe el riesgo de que en otro momento puedan no estar disponibles.
La decisión de la Fiscalía de dejar la investigación a un Estado afectado, puede ser revisada después de seis meses o en cualquier momento si aprecia falta de voluntad o incapacidad del Estado para llevar a cabo una verdadera investigación, pudiendo el Estado afectado recurrir esta decisión.
Si la Sala de Cuestiones Preliminares autoriza el inicio de una investigación, esta decisión puede ser recurrida por una persona acusada, cualquier Estado que tenga competencia sobre el caso que se está investigando o procesando, y el Estado donde se haya cometido el crimen o el de la nacionalidad del acusado. Mientras la investigación está suspendida a la espera de la decisión de la Corte, los jueces pueden permitir que la Fiscalía adopte medidas para salvaguardar pruebas. Si la Corte decide que es inadmisible, la Fiscalía puede solicitar la revisión de la decisión cuando considere que han aparecido nuevos datos que desmienten los motivos que justificaron la anterior decisión de inadmisibilidad.
Las investigaciones independientes in situ (entrevistas con testigos, recopilación de pruebas, etc.), sólo son posibles cuando las autoridades nacionales pertinentes no son capaces de emprender las investigaciones necesarias . Si las hay, se debe confiar a las autoridades nacionales la adopción de las medidas importantes. Los miembros de la Fiscalía podrán estar presentes y asistir a las autoridades estatales, pero sólo cuando la legislación nacional no lo prohíba. La Fiscalía puede adoptar medidas como entrevistar a un testigo voluntario sin la presencia de las autoridades estatales tras consultarlo con el Estado afectado y, en los casos en que no se haya determinado oficialmente la admisibilidad, el Estado puede imponer condiciones a la labor de la fiscalía.
Por último, hay que indicar que el artículo dieciséis del Estatuto estipula que, si así lo decide el Consejo de Seguridad actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, no puede iniciarse ni procederse con una investigación o enjuiciamiento durante un período prorrogable de doce meses. El aplazamiento está sujeto a una decisión del Consejo, y por lo tanto, se excluye la posibilidad de que el veto de un Estado pueda bloquear la competencia, aunque sí deja abierta la posibilidad a prórrogas ilimitadas y aplazamientos perpetuos.
Cuando se produzca un aplazamiento de un caso en virtud de este artículo, existe una disposición que permite que la Sala de Cuestiones Preliminares autorice que la Fiscalía adopte medidas para salvaguardar las pruebas.
DERECHOS PROCESALES DE LOS SOSPECHOSOS Y DE LOS ACUSADOS.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional contempla la protección de los derechos de los sospechosos durante la investigación, así como de los acusados, en lo relativo a los primeros, toda persona sospechosa de haber cometido un crimen tiene garantizados los siguientes derechos: a) a no ser obligada a declarar contra sí misma y a no confesarse culpable; b) a no ser sometida a forma alguna de coacción, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; c) a la asistencia gratuita de un intérprete si es interrogada en una lengua que no habla o no comprende; d) a no ser sometida a arresto o detención arbitrarios; e) a ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen; f) a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia; g) a asistencia legal de la persona que elija y, si no designa defensor, a que se le asigne uno de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan; h) a ser interrogada en presencia de su defensor, a ser escuchada antes de confirmar los cargos y a ser informada de las pruebas que la Fiscalía se propone presentar en la audiencia.
Por otra parte, toda persona acusada tiene garantizados los siguientes derechos fundamentales: a) a ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad más allá de toda duda razonable; b) a ser informada sin demora y en forma detallada de los cargos de los que se le acusa en una lengua que hable y comprenda; c) a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libremente con su defensor; d) a ser juzgada sin dilaciones indebidas; e) a hallarse presente en la confirmación de cargos, en el juicio y, en su caso, en la práctica de pruebas anterior al juicio; a defenderse por sí misma o con la asistencia de un defensor elegido libremente y, en caso de no tenerlo, a ser informado del derecho que le asiste y a que se le designe un defensor de oficio si los intereses de la justicia lo requieren; f) a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a hacer que se estudien los testimonios a su favor en igualdad de condiciones que los que se presenten en su contra; g) a la asistencia gratuita de un intérprete cuando se presenten pruebas y documentos en una lengua que no hable o no comprenda; h) a no declarar contra sí mismo y a permanecer en silencio, sin que ello sea considerado en la determinación de su culpabilidad o de su inocencia; i) a realizar un alegato oral u escrito en su defensa; j) a ser informado por la fiscalía de las pruebas que indiquen o tiendan a indicar su inocencia o puedan afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo.
De estos derechos, el Estatuto presta especial atención a dos: el derecho del acusado a hallarse presente durante el juicio y el derecho a no declararse culpable.
Respecto al primer derecho, se permite que los juicios se desarrollen sin la presencia del acusado cuando se trate de un elemento perturbador, en cuyo caso se deben adoptar medidas para permitirle que observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera. Sin embargo, se permite que se confirmen los cargos sin la presencia del acusado y requiere la presencia de asesoría legal para el sospechoso cuando la Sala de Primera Instancia determina que redunda en interés de la justicia.
Igualmente, se establece que los derechos del acusado no deben ser vulnerados cuando se realicen audiencias a puerta cerrada o testimonios grabados en la medida en que no vulneren los derechos del acusado, medidas que deberán adoptarse cuando la víctima sea menor de edad o haya sufrido violencia sexual, salvo que la Corte decida lo contrario.
En cuanto al derecho a no declararse culpable, el Estatuto establece que, cuando un acusado admita ser culpable, la Corte debe asegurarse de que comprende la naturaleza y las consecuencias de su confesión, de que ha sido hecha voluntariamente después de haber consultado suficientemente con su defensor y, finalmente, de que la admisión de culpabilidad está apoyada por otras pruebas.
De esta forma, se impide que, por ejemplo, pueda condenarse a una persona basándose únicamente en su confesión o cuando dicha confesión ha sido obtenida por medio de torturas, amenazas o coacciones.
En nuestra opinión, el conjunto de garantías procesales ofrecidas por el Estatuto merece una opinión positiva, pues salvaguarda los derechos fundamentales de los sospechosos y permite que los juicios ante la Corte sean equitativos. Además, los derechos previstos superan a los establecidos otros tratados internacionales como, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
Sin embargo, este sistema de garantías no es perfecto, pues el derecho de los sospechosos y acusados a un defensor de oficio si no designan uno está sometido a que "los intereses de la justicia lo requieran". De todas formas, a pesar de esta laguna consideramos que no deben existir graves temores a que los juicios no sean justos y, además, creemos que es difícil imaginar casos en los que la Corte no asigne defensores de oficio porque no lo requieran los intereses de la justicia.
DERECHO APLICABLE
La Corte, en el cumplimiento de su cometido, aplicará una constelación normativa de índole diversa, preceptos sustantivos al igual que adjetivos.
1. El estatuto donde se contiene la tipificación de los crímenes sobre los cuales tiene competencia.
2. El derecho propio que genere la Corte, a través de la adopción por la Asamblea de Estados Partes de los Elementos del Crimen y las Reglas de Procedimiento y Prueba, destinadas a clarificar las cuatro figuras delictivas y perfeccionar el conjunto procedimental que contiene el estatuto. Incluyo en este punto los principios y soluciones normativas que vaya generando la propia Corte en su labor jurisdiccional.
3. Cuando proceda, así lo dispone el estatuto, los tratados, los principios y normas de derecho internacional aplicables, se entiende que son los instrumentos sobre derechos humanos, la Convención sobre el Genocidio, la Convención sobre la Tortura, los cuatro Convenios de Ginebra de mil novecientos cuarenta y nueve, etcétera.
4. Los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo.
5. Contenido en el estatuto, merece consideración aparte un catálogo particularizado de garantías judiciales y procesales que se viene abriendo paso desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Asamblea Francesa de mil setecientos ochenta y nueve, y ha hallado cauce de expresión en diversas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas en materia de derechos de los detenidos, de la independencia de la judicatura, de las obligaciones de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de la protección y obligaciones de los abogados. Estos principios y garantías incluyen, la presunción de inocencia, la irretroactividad del régimen, el derecho a un juicio rápido, a conocer las causas de la imputación, a disponer de un abogado, a tener un traductor cuando el juicio se siga en un idioma distinto al del inculpado, etc.
PENAS
El Estatuto permite que la Corte imponga penas de reclusión a perpetuidad o por un número determinado de años no superior a treinta y, como penas accesorias, también puede imponer multas u órdenes de decomiso. Por lo tanto, la pena de muerte está prohibida, a diferencia de lo que ocurrió con el Tribunal de Nüremberg. Las sentencias dictadas por la Corte tienen el valor de cosa juzgada y, en consecuencia, ninguna persona puede ser juzgada por un tribunal estatal por un hecho por el cual haya sido condenada o absuelta por la Corte Penal Internacional.
Al establecer la sentencia, la Corte debe tener en cuenta factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias individuales del criminal. Por otra parte, al interpretar los crímenes establecidos en el Estatuto, no puede aplicar la analogía en contra del presunto criminal, debiendo interpretarse en caso de ambigüedad a favor de la persona que esta siendo investigada, procesada o condenada.
Además de imponer penas, la Corte cuenta con amplios poderes para ordenar que las personas condenadas indemnicen a las víctimas, pudiendo esta indemnización consistir en la restitución, compensación y rehabilitación.
Debido a que en algunos estados está prohibida la pena de cadena perpetua, se establece que la Corte puede reducir las penas cuando la persona haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta o veinticinco años de prisión en caso de cadena perpetua. Para que pueda producirse esta reducción de la condena, la Corte deberá tomar en consideración criterios como la voluntad de la persona de cooperar con la Corte u otros factores que muestren un cambio de las circunstancias suficiente para justificar la reducción de pena.
Respecto a las circunstancias que pueden eximir de la responsabilidad penal, éstas hacen referencia al elemento mental, a la legítima defensa, a la coacción extrema y a las órdenes superiores. En lo que respecta al elemento mental, el artículo 30 afirma que los crímenes deben ser realizados con "intención" y "conocimiento", términos ambos que incluyen el dolo eventual, es decir, los supuestos en los que el criminal es consciente de las consecuencias que puede tener su acción, aunque no las desee.
En lo relativo al elemento mental, se contempla como circunstancia eximente el hecho de que el autor sufra un defecto o incapacidad mental o un estado de intoxicación que anule su capacidad de apreciar la naturaleza de su conducta o su capacidad de controlar su comportamiento. En el supuesto de que esta situación sea causada por una intoxicación, es necesario que el autor no se haya intoxicado voluntariamente.
En lo que se refiere a la legítima defensa, para que pueda alegarse como eximente de una determinada conducta ésta debe realizarse en defensa propia o de otra persona o, en el caso de crímenes de guerra, de la propiedad que sea necesaria para la supervivencia de una persona o esencial para acompañar una misión militar y, además, la defensa debe guardar proporcionalidad con el mal que se pretende evitar.
En cuanto a la coacción extrema, no existirá responsabilidad penal cuando una acción ha sido realizada como consecuencia de una amenaza de muerte inminente o de inminentes daños físicas graves contra el autor de la acción u otra persona, siempre y cuando el autor no intente causar un daño mayor del que pretende evitar.
Por último, con relación a las órdenes superiores, el Estatuto, a diferencia de los estatutos de los tribunales ad hoc, que contemplan la prohibición absoluta de utilizar como defensa las órdenes superiores, establece que éstas pueden constituir una eximente cuando la persona que ha cometido el crimen estuviera obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate, no supiera que la orden era ilícita y, en el caso de los crímenes de guerra, que la orden no fuera manifiestamente ilícita.
Por último, las sentencias de la Corte podrán ser recurridas a la Sala de Apelaciones por el fiscal, por el condenado o por quien le represente.
ENMIENDAS
Las enmiendas pueden presentarse siete años después de la entrada en vigor del Estatuto. Las enmiendas de carácter institucional deberán ser aprobadas por una mayoría de dos tercios y, las que no sean de este carácter, deben ser aprobadas por siete octavos de los estados partes para su entrada en vigor .
En relación con las enmiendas a los crímenes sometidos a la competencia de la Corte, éstas sólo se aplican a los Estados Partes que las hayan aceptado. En consecuencia, la Corte puede no ejercer su competencia sobre nuevos crímenes cuando el Estado en cuyo territorio se ha cometido o el de la nacionalidad del acusado no ha aceptado la enmienda.
"CONTROVERSIA EXISTENTE EN RELACION A LOS ALCANCES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y DE LAS CORTES NACIONALES"
A partir del momento en que se empieza a hablar de la existencia de una Corte Penal Internacional, surge la polémica sobre si a raíz de su surgimiento las Cortes Nacionales dejarán de ser supremas en sus países, pero en realidad tal controversia carece de fundamento, pues la Corte Penal Internacional sólo se encargará de conocer determinado tipo de delitos, mientras que las Cortes Nacionales podrán continuar resolviendo respecto a los delitos que no estén contemplados en el Estatuto de la Corte Penal Internacional
La Corte Penal Internacional no será un reemplazo sino un complemento para la jurisdicción nacional. Las cortes nacionales seguirán teniendo prioridad en la investigación y enjuiciamiento de los crímenes en su jurisdicción. De conformidad con el principio de complementariedad, La Corte Penal Internacional actuará solo cuando las cortes nacionales sean incapaces de ejercer su jurisdicción o se muestren renuentes a hacerlo. Si una corte nacional está dispuesta a ejercer su jurisdicción y es capaz de hacerlo, La Corte Penal Internacional no puede intervenir y ningún ciudadano de ese Estado puede ser llevado ante ella, a no ser en los casos que le remita el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. El Estatuto especifica los motivos para que La Corte admita un caso y las circunstancias que determinan la incapacidad o renuencia están escrupulosamente definidos con el fin de evitar decisiones arbitrarias. Además, el acusado y los Estados implicados, sean o no partes del Estatuto, pueden impugnar la jurisdicción de la Corte o la admisibilidad del caso. Tienen así mismo el derecho de apelar cualquier decisión pertinente.
Conclusión
Al finalizar el desarrollo del presente trabajo debemos señalarse que el Derecho Internacional a pesar de los agravios y perturbaciones por las que ha atravesado, ha logrado una evolución favorable. Con ello queremos decir que ha ido estableciendo algunos Tribunales, en donde se busca castigar los crímenes contra la humanidad en sus diferentes manifestaciones, productos de guerras, masacres, genocidios, atrocidades que nos resulta difícil dimensionar.
En cuanto a los crímenes contra la paz y crímenes de guerra se puede agregar que ya habían sido previstos con anterioridad en la firma del pacto de renuncia a la guerra o Pacto Brian-Kellog en el año de 1928. Sin embargo en cuanto a los crímenes contra la humanidad se considera que es una aportación innovadora, ya que no existía una tipificación prevista para este delito. Los Tribunales Internacionales de ex-Yugoslavia (1991) y Ruanda (1994), fueron establecidos para un caso en concreto; para castigar a los presuntos responsables de actos violatorios del Derecho Internacional Humanitario.
Cabe destacar que al referirnos a una comunidad internacional que se encuentra limitada para con los demás países, dada la desigualdad que existe a la hora del desarrollo y de la evolución de un país, donde los poderosos, débiles, ricos, los que se encuentran en el medio, aun compartiendo el mismo aire nos encontramos totalmente separados del mismo, al decir que el Derecho Internacional cobrará una importancia fundamental consideramos que en la búsqueda de este para armonizar las relaciones entre los miembros de la comunidad internacional aún hoy nos encontramos lejos de poder consolidar acuerdos, consensos para que sirvan de incentivos de concretar una convivencia humana plena o por lo menos armónica, sería como "engañarnos" ya que dentro de la comunidad internacional existen muchos intereses a favor y en contra para el mismo país o para demás países, cada país pelea por sus propios intereses mostrando muy poco interés en lo que los demás necesitan y carecen, necesitamos que la comunidad internacional se impregne de humanidad y sea consiente en donde no importe la raza ni el color, el poder, el atraso, la marginación, sino solo únicamente el hecho indudable e ineludible: Que Formamos parte de una misma raza, la raza humana.
Esperamos que los conocimientos adquiridos en el desarrollo del presente, no queden sobre el papel, los mismo deben ser asimilados de la mejor manera ya que de seguro serán de vital importancia en nuestro proceso de formación y desempeño profesional.
Bibliografía
Cumbres de las Américas.- Internet.
Diario Clarín, Archivo.
O. E. A. Internet.
ONU – Internet
Tratado de Derecho Internacional Publico, Tomo III, Dra. Beatriz Carubini y Otros, Editorial M. Lerner, Córdoba, Argentina.-
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Autor:
Cesar Yudis Cruz Mosquera
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