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Código Orgánico de Justicia Militar (página 3)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3, 4

A tal fin, el Juez instructor solicitará copias de las actas sumariales del caso, del Tribunal donde se hallaren los autos y al recibirlas continuará las diligencias sumariales respecto a los detenidos, y los lapsos comenzarán a correr desde el día mismo en que reciba las copias.

Artículo 208. Si hubiere más de un enjuiciado, deberán mantenerse separados e impedir su comunicación entre sí hasta que hayan rendido su indagatoria.

Artículo 209. Si no pudieren aprehenderse los reos, para su captura y remisión, se librarán requisitorias de los lugares donde se presuman que se hallen.

Dichas requisitorias expresarán el hecho porque se procede, el auto de detención contra el indiciado, su nombre y apellidos, edad, estado, profesión u oficio, residencia y demás datos conducentes a la identificación de su persona, y deberán publicarse por la prensa local. Del cumplimiento de esta obligación se dejará constancia en autos. 

SECCION V

De la Declaración Indagatoria

Artículo 210. Dentro de los dos días después de puesto el indiciado en poder del Juez, este funcionario procederá a tomarle declaración indagatoria, para lo cual será llevado al Tribunal, o se trasladará el Juzgado al lugar donde se encuentre, si hubiere motivo para ello.

Artículo 211. La indagatoria será tomada sin juramento y la rendirá el reo sin presión ni apremio de ninguna clase

Artículo 212. Presente el reo, el Juez le indicará el motivo de su detención y el hecho delictuoso que se averigua, y además, le hará leer por Secretaría el precepto constitucional que dice así: "Nadie está obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge".

Artículo 213. Si el reo manifestase que está dispuesto a declarar, el Juez le hará las siguientes preguntas:

1. Diga su nombre y apellidos (o indicación especial), edad, estado civil, profesión, nacionalidad, domicilio y residencia.

2. Dónde se encontraba el día y la hora en que se cometió el delito; en compañía de qué personas se hallaba y en que se ocupaba.

3. Si sabe quién o quiénes son los autores, cómplices o encubridores del delito.

4. Si tiene conocimiento de los motivos que determinaron la comisión del delito y de las medidas que se tomaron para llevarlo a ejecución.

5. Las demás preguntas que crea el Juez necesarias o convenientes para averiguar la verdad.

Artículo 214. En ningún caso, se harán al indiciado preguntas sugestivas o capciosas.

Artículo 215. Si el reo se negare a contestar las preguntas indicadas en el artículo 213, el Juez lo interrogará sobre sus características personales y el empleo de su tiempo en el momento de la consumación del delito; y si aún se negare a contestar, le tomará sus señales fisonómicas, a objeto de identificarlo.

Artículo 216. El Juez deberá solicitar de las oficinas respectivas, los documentos necesarios para probar su filiación, estado civil y nacionalidad del indiciado y oirá testigos para la identificación personal.

Artículo 217. En el acto de la declaración indagatoria, el procesado deberá estar asistido de un defensor provisorio nombrado por el propio encausado dentro de las veinte y cuatro horas precedentes a la indagatoria. Si el procesado no lo nombrare, o el nombrado se excusare, el Juez hará de oficio la designación.

Artículo 218. Después de la declaración indagatoria, el reo podrá rendir cuantas veces lo .pidiere, declaración sobre materias que tengan relación con el proceso.

Artículo 219. Las contestaciones del reo en su indagatoria y sus declaraciones posteriores deben ser escritas en la misma forma que las dicte, sin poder alterar en nada su redacción. Terminada la declaración, se leerá al reo, o se le permitirá su lectura, si así lo pidiere, de todo lo cual se dejará constancia en la misma acta y la firmará, si supiere, junto con el personal del Tribunal y el Auditor, si estuviere presente.

Artículo 220. Si el reo, por impedimento físico no pudiere oír y contestar las preguntas, el Juez solicitará la ayuda de personas competentes para que hagan al reo las preguntas en forma adecuada y traduzcan sus signos o señales.

Artículo 221. Si el indiciado no conociere el idioma legal, deberá estar asistido por un intérprete debidamente juramentado.

Artículo 222. En el caso de haber co-reo, que se enjuicien conjuntamente, sus declaraciones indagatorias se tomarán unas tras otras, en acto continuo, si fuere posible.

SECCION VI

De la Revisión y Terminación del Sumario

Artículo 223. Luego que se hayan practicado todas las diligencias conducentes a comprobar el cuerpo del delito y a descubrir al culpable, o aún cuando sin haber podido evacuarse todas, hubiere transcurrido el término legal a partir de la detención judicial conforme al artículo 169, el Juez Militar de Instrucción revisará el sumario y lo pasará al Auditor para que este funcionario señale las faltas substanciales, si las hubiere, e indique las diligencias que para subsanarlas se deban practicar.

Artículo 224. Si el Juez o el Auditor no encuentran faltas substanciales en el sumario, o cuando de haberlas, hubieren sido corregidas, el Juez, por auto especial declarará terminado el sumario, y ordenará pasar el expediente al Presidente de la República, por el órgano regular, para que resuelva o no continuar el proceso.

Artículo 225. Cuando de la averiguación sumaria apareciere comprobada la comisión de un hecho punible, pero no resultaren indicios de quién fuere su autor, se mantendrá abierta la averiguación hasta que se descubra.

Artículo 226. Si el Presidente de la República decreta la suspensión de la causa, se devolverá el expediente al Juez de Instrucción, por el órgano regular, para que cumpla lo decretado y ordene el archivo del expediente.

CAPITULO II

Del Plenario

SECCION I

Disposiciones Generales

Artículo 227. Decretada por el Presidente de la República la continuación del juicio, se remitirá el expediente, por el órgano regular al respectivo tribunal que deba sustanciar el plenario.

Los actos del plenario a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley, se efectuarán en audiencia pública salvo que se trate de cuestiones cuya publicidad pueda comprometer la seguridad y la defensa nacionales, caso en el cual el Tribunal puede proceder en privado. El estudio de los expedientes y solicitudes y las deliberaciones de los Jueces sobre ellos serán privados, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren. No habrá reserva para las partes de ninguna de las actuaciones del proceso cuando éste se encuentre en plenario, pero el Tribunal puede disponer que se mantengan reservadas con respecto a las personas que no son parte en el juicio.

Artículo 228. Al recibirse en dicho Tribunal el expediente se notificará al reo la obligación en que está de nombrar defensor definitivo en la audiencia siguiente.

Artículo 229. El nombrado debe ser citado para que comparezca en la misma audiencia o en la siguiente a aceptar o nó el cargo. Si el defensor nombrado aceptare, se le tomará juramento inmediatamente de que cumplirá fielmente los deberes de su cargo; pero, si se excusare de aceptar el cargo, con justa causa, inmediatamente se le notificará al enjuiciado para que nombre nuevo defensor en el mismo acto. Si el reo no nombrare nuevo defensor o si el segundo nombrado no aceptare, el Juez lo hará de oficio.

Artículo 230. Constituida la defensa, el Consejo de Guerra o el Juez Militar de Primera Instancia, en sus casos, fijarán la tercera audiencia para la presentación del escrito de cargos del Fiscal y del acusador, y en el mismo acto entregará el expediente el Fiscal, disponiendo lo conducente para que el acusador, si lo hubiere, pueda estudiar también el proceso.

SECCION II

Del Escrito de Cargos

Artículo 231. El Fiscal deberá presentar, aún cuando hubiere acusador, escrito formal de los cargos que resulten contra el encausado, en la oportunidad fijada por el Tribunal.

Artículo 232. En el escrito de cargos se expresará:

1. El nombre, apellidos y domicilio del indiciado.

2. El hecho o hechos materia del juicio, determinando los elementos que sirvan para precisar el grado de culpabilidad del agente.

3. La calificación jurídica que a su juicio merezca el delito o delitos imputados, con cita de los correspondientes artículos penales aplicables, y sus razones para tal calificación.

Artículo 233. El acusador, si lo hubiere, se ceñirá en su querella a lo pautado en los artículos anteriores.

Artículo 234. El Fiscal manifestará que no encuentra méritos para formular cargos, cuando, en su concepto, hubieren quedado destruidos los fundamentos del auto de detención por diligencias posteriores a dicho auto, o cuando estuviere probado que concurra alguna de las circunstancias, que según la Ley, quitan al hecho el carácter punible.

Artículo 235. Si el Fiscal no hiciere cargos, en la misma audiencia se citará al suplente, a quien se entregarán los autos para que, sin dilación, formule cargos, si hallare motivos para ello. Si el suplente formulare cargos, el juicio seguirá su curso legal.

Artículo 236. Si el suplente tampoco encontrare méritos para formular cargos, el Tribunal decidirá si hay lugar o nó a cargos, y esta decisión se consultará con el Consejo de Guerra o la Corte Marcial, en sus casos.

Artículo 237. Si la Corte Marcial o el Consejo de Guerra decidieren que no hay méritos para formular cargos, se bajará el expediente al Tribunal que conoce de la causa para que este decrete el sobreseimiento; y caso de que se ordene hacer los cargos, se bajará el expediente a dicho Tribunal para que el Tribunal los formule conforme a lo resuelto por la Corte Marcial o el Consejo de Guerra consultado.

Artículo 238. Si el Fiscal en el escrito de cargos opinare que el hecho delictuoso no constituye delito sino falta, se considerará como si no hubiere hecho cargos y se procederá como disponen los artículos 235 y 236.

Artículo 239. En ningún caso se declarará no haber mérito para formular cargos cuando estuviere pendiente la evacuación de pruebas del sumario, a menos que, con las ya evacuadas, quedaren destruidos los fundamentos del auto de detención; de otro modo, se basarán los cargos, por lo menos, en los elementos que sirvieron para dictar dicho auto.

SECCION III

De la Audiencia del Reo

Artículo 240. Presentado el escrito de cargos, el Tribunal fijará una hora de las tres audiencias siguientes para la audiencia del reo.

Artículo 241. A la hora designada, se hará comparecer personalmente al encausado, libre de toda presión y apremio, y con asistencia del defensor, del fiscal y del acusador, si lo hubiere, se dará lectura al escrito de cargos y demás actas conducentes del proceso.

Terminada la lectura el encausado expondrá, sin juramento, cuanto quisiere manifestar en su descargo respecto de cada uno de los fundamentos que obran contra él en los escritos mencionados, y todo se escribirá por el Secretario con entera fidelidad.

El acta será suscrita por todos los que han intervenido, y si alguno no firmare, se expresará el motivo.

El reo puede recomendar a su defensor la contestación de los cargos. El silencio de ambos se estimará como una contradicción de los cargos.

Artículo 242. La audiencia del reo será pública, pero el Tribunal por circunstancias graves y especiales, podrá disponer que sólo la presencien las personas indicadas en el artículo anterior.

SECCION IV

De las Excepciones

Artículo 243. En la audiencia del reo y antes de contestar los cargos, pueden oponerse las siguientes excepciones dilatorias:

1. La declinatoria de la jurisdicción del Tribunal por incompetencia o por deberse acumular el proceso a otro de que esté conociendo un Tribunal distinto.

2. Defecto sustancial de forma en la querella.

3. Falta de cualidad en la persona del acusador.

Artículo 244. En la misma oportunidad, podrán oponerse las siguientes excepciones de inadmisibilidad:

1. Prescripción o caducidad de la acción.

2. Cosa juzgada.

Artículo 245. Cuando en cualquier estado de la causa se observare que existen los motivos que habrían justificado dichas excepciones, aunque no se hubieren opuesto en su oportunidad, el Tribunal de oficio o a petición de parte, así lo declarará por auto especial o en la sentencia del proceso.

Artículo 246. Las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad se contestarán por la parte a quien corresponda en la misma audiencia en que fueren opuestas o en la siguiente y se sustanciarán en el mismo expediente, aplicándose las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las del presente Código. Se suspenderá entre tanto el curso de la causa principal, a menos que el reo pida en el mismo acto de la contestación de dichas excepciones que se las sustancie al mismo tiempo que sus excepciones y defensas de fondo, para ser decididas como punto previo en el fallo definitivo de la causa.

Artículo 247. La excepción declinatoria por incompetencia o por deberse acumular el proceso a otro de que esté conociendo el Tribunal distinto, deberá sin embargo, ser resuelta en todo caso como articulación incidental previa, de la manera que se previene en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 248. La declaratoria de haber lugar a las excepciones dilatorias producirá los efectos siguientes:

1. La del número 1 del artículo 243, el de ser remitidos los autos al Tribunal que deba seguir conociendo de la causa, junto con el reo.

2. La de cualquiera de los contemplados en los números 2º y 3º, el de desechar al acusador, quien dejará de ser parte en el juicio, y éste seguirá su curso legal.

Artículo 249. El efecto de la declaratoria de haber lugar a las excepciones de inadmisibilidad será el de sobreseer en la causa.

Artículo 250. Contra las decisiones sobre excepciones dilatorias no hay consulta ni apelación; y en cuanto a las concernientes a excepciones de inadmisibilidad, se las consultará y habrá contra ellas apelación, únicamente cuando se las declare con lugar.

SECCION V

De las Pruebas

1. Disposiciones Generales

Artículo 251. El mismo día de contestados los cargos o de decididas las excepciones, si las hubo, se dictará auto abriendo la causa a pruebas.

En ese auto, además, se mandará a evacuar de oficio las pruebas que no se hubieren evacuado en el sumario a cuya evacuación se procederá inmediatamente, sin esperar el vencimiento del lapso de promoción.

Artículo 252. El lapso de pruebas es de tres días para la promoción y de diez días para la evacuación.

Artículo 253. En beneficio del reo, se le podrá conceder dos días más para la promoción y cinco para la evacuación, siempre que lo solicitare antes de expirar el término ordinario.

Artículo 254. En el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes se mandará también a evacuar de oficio las que el reo hubiere indicado en el acto de cargos aunque no las hubiere reproducido en su escrito de promoción, a menos que expresamente las renuncie.

Artículo 255. Asimismo podrá el juez evacuar en cualquier tiempo, todas las pruebas que creyere conducentes a la averiguación de la verdad, aún cuando no hubieren sido promovidas por las partes.

Igualmente mandará el Tribunal evacuar las que las partes indiquen, dentro del término de evacuación, siempre que no sean manifiestamente inconducentes o no sean las que la Ley reconoce como medios de pruebas.

Artículo 256. El Tribunal declarará que no hay lugar a pruebas cuando en el acto de cargos hubieren renunciado a éstas el reo, el defensor, el Fiscal y el acusados, si los hubiere.

El Tribunal desestimará la renuncia cuando estuviere pendiente la evacuación de diligencias sumariales, ordenada su evacuación en el auto de apertura de la causa a pruebas o cuando el Tribunal tuviere noticias de hecho cuya averiguación de oficio le corresponda ordenar conforme al artículo 255.

Cuando el Tribunal desestime la renuncia de las pruebas hecha por las partes, éstas podrán promover todas las que estimen convenientes, permitidas por la Ley.

Artículo 257. En el enjuiciamiento penal militar las pruebas legales son las siguientes:

1. Confesión judicial o extrajudicial.

2. Inspecciones oculares.

3. Testigos.

4. Experticias.

5. Documentos públicos o privados.

6. Indicios o presunciones.

7. Posiciones juradas al acusador.

Artículo 258. Las pruebas del sumario producirán en el juicio todos sus efectos, mientras no se desvirtúen o destruyan en el debate judicial.

La parte a quien interesen puede pedir que se ratifiquen.

Artículo 259. En el plenario, no habrá reservas de actos ni de pruebas, que deben antes bien, manifestarse a las partes que lo pidan.

Artículo 260. Si se promovieren pruebas de testigos o de documentos se concederán dos días más después de la promoción para que la parte a quien se opongan pueda tacharlas y presente los fundamentos de la tacha.

Artículo 261. Promovida la tacha, las pruebas indicadas en ella se evacuarán junto con las demás promovidas por las partes, quedando para sentencia definitiva la apreciación de tales pruebas.

Artículo 262. Vencido el lapso de promoción y el de tacha, el Tribunal dictará un auto admitiéndolas o negándolas y ordenando la evacuación de las que admita.

En ningún caso, admitirá pruebas que no sean las enumeradas en el artículo 257.

2. De la Confesión

Artículo 263. La confesión debe ser judicial o extrajudicial.

Artículo 264. La confesión judicial hará prueba plena contra el indiciado siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1. Que se haga por el procesado libremente y sin juramento.

2. Que el cuerpo del delito esté plenamente comprobado.

3. Que haya en los autos, además, algún indicio o presunción, por lo menos, contra el reo.

Artículo 265. Si la confesión carece de las circunstancias indicadas en el artículo anterior, podrá ser estimada como indicio más o menos grave contra el confesante. Ningún valor se le dará a la confesión rendida por la fuerza o bajo juramento.

Artículo 266. Si la confesión fuere calificada, el juez no podrá desechar la excepción de hecho que contenga, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá especificar en el fallo, sea falso o inverosímil, según las demás pruebas o presunciones que arrojen los autos. Al reo podrá admitírsele pruebas contra su propia confesión y siendo plena, la destruirá.

Artículo 267. La confesión extrajudicial se considerará como un indicio más o menos grave, según el carácter de la persona que la hizo, la de aquellas ante quienes se efectuó y las circunstancias que hubieren concurrido al hacerla.

Artículo 268. La prueba de posiciones al acusador se regirá por las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil. 

3. De las Inspecciones Oculares

Artículo 269. La inspección ocular podrá acordarse de oficio, o a petición de parte, durante el término probatorio, y en cualquier otra ocasión que el Tribunal considere conducente.

Los reconocimientos oculares practicados en el sumario harán prueba para el juicio sino hubieren sido debilitados o destruidos en el debate judicial.

Artículo 270. La inspección ocular la practicará el Tribunal, acompañado de expertos, siempre que así lo considere necesario.

4. De los Documentos

Artículo 271. Los documentos públicos o auténticos que de un modo claro demuestren la existencia del hecho punible de que se trata, o la responsabilidad del encausado, hacen plena prueba en el juicio penal.

El documento público o auténtico que sólo suministre presunciones se apreciará como tal.

Artículo 272. Los documentos privados reconocidos por el reo se tendrán como confesión suya, y así se tomarán para la apreciación de la prueba del hecho que se averigua y la culpabilidad del encausado.

Cuando el reo se niegue al reconocimiento de los documentos y demás papeles de carácter privado, puede ocurrirse al cotejo correspondiente de firmas y escrituras, pero el resultado del peritaje no producirá sino indicios para los efectos de las pruebas.

Artículo 273. Los documentos públicos podrán presentarse en cualquier estado de la causa, antes de sentencia.

Artículo 274. Los registros militares, órdenes generales, croquis, planos y documentos o certificados expedidos por el Ministro de la Defensa, harán prueba plena sobre la materia a que se contraigan y podrán ser presentados en la misma oportunidad que los documentos públicos.

Artículo 275. No podrán llevarse a juicio los documentos u otras pruebas que estando en posesión del Ministro de la Defensa, sean considerados por el Ministro como secretos cuya divulgación sea perjudicial a la República.

5. De los Testigos, Peritos y otros Reconocedores

Artículo 276. No están obligados a concurrir al Tribunal, pero sí a declarar:

1. El Presidente de la República o el que haga sus veces.

2. Los Ministros del Despacho Ejecutivo.

3. El Gobernador del Distrito Federal.

4. Los Presidentes de Estado, dentro de su jurisdicción.

5. Los Comandantes de jurisdicción Militar o Naval, dentro de su jurisdicción.

6. Los Oficiales Generales, cuando el Consejo esté presidido por un oficial de graduación inferior.

Artículo 277. Para recibir las declaraciones a los funcionarios indicados en el artículo anterior, el Tribunal se trasladará a su Despacho Oficial acompañado de las personas que deban concurrir y ante quienes rendirá su exposición dicho funcionario.

Artículo 278. Todo testigo antes de rendir su declaración, deberá prestar juramento por su religión o por su honor. Se exceptúa del juramento al menor de quince años.

Artículo 279. Los testigos declararán por separado, verbalmente, sin permitírseles consultar escritos, salvo que se trate de puntos técnicos o matemáticos.

Artículo 280. La declaración del testigo se escribirá tal como la rinda. Terminada, se leerá o se le dará para que la lea, si lo pide, a objeto de que conste la fidelidad en la escritura y la firme, si quiere y pudiere hacerlo.

Artículo 281. Ninguna de las partes podrá repreguntar a los testigos que presente. El presentante deberá, en el mismo escrito de pruebas, señalar los interrogatorios sobre que deba contestar el testigo.

Los testigos sumariales podrán ser repreguntados por el Fiscal, el defensor y el acusador.

Artículo 282. El Juez que presencia el acto explicará las preguntas al testigo si éste no la entendiese o podrá también ordenar que se dividan para facilitar la contestación.

En todo caso, el Juez deberá defender al testigo y mantenerlo en libertad necesaria para asegurar la verdad de la exposición.

Artículo 283. Si hubiere oposición a que el testigo conteste alguna pregunta, el Juez decidirá de modo inapelable si debe dar o no contestación.

Artículo 284. Los testigos inhábiles o que se presenten a declarar sin estar obligados, deberán ser oídos a reserva de apreciarse sus declaraciones en definitivas.

Artículo 285. La declaración del testigo que declare refiriéndose a otro testigo, que también declara en el proceso, no se tomará en consideración si no es corroborada por éste.

Si el testigo a que se refiere el declarante no ha podido rendir su testimonio, el dicho de este último, podrá estimarse como una presunción, según las circunstancias .

Artículo 286. En caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, el Tribunal las examinará cuidadosamente comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre desestimará toda declaración que a sus juicio resulte rendida falsamente o por cohecho, seducción o interés personal, debiendo explicar en su fallo las causas que tuvo para desestimarlas.

Artículo 287. Los testigos cuyas declaraciones sean opuestas, serán careados entre sí, cuando así lo pidieren algunas de las partes o lo creyere conveniente el Tribunal.

El careo, salvo casos especiales a juicio del Tribunal, no se practicará sino entre dos testigos.

De todas las preguntas, repreguntas e indagaciones, se dejará constancia en el expediente, debiendo firmar el acta todas las personas concurrentes al acto.

Artículo 288. No se permiten careos entres padres e hijos, entre cónyuges, ni entre las demás personas a quienes se prohibe declarar las unas contra las otras en causa criminal, ni tampoco se permite el careo con los testigos enumerados en el artículo 276.

Artículo 289. Las circunstancias de no haberse practicado el careo, por cualquier motivo, no impide al Tribunal apreciar las declaraciones que, a su juicio, fueren dignas de fe y desechar las que considere erróneas o no conformes a la verdad.

Artículo 290. La prueba testimonial tendrá el siguiente valor:

Dos testigos hábiles, presenciales y contestes, hacen plena pruebas sobre la materia en la cual recae su testimonio.

El dicho de un testigo presencial hará la prueba plena, siempre que se pueda adminicular con otros indicios.

Hacen también prueba plena los dichos de los testigos no contestes, pero que en su conjunto demuestren la existencia del hecho que se averigua.

La declaración de testigos inhábiles podrá tenerse como indicio, según las circunstancias.

Cuando apareciere que el testigo ha cometido perjurio, el Juez ordenará su enjuiciamiento por expediente separado, previa consulta a la autoridad militar competente.

Artículo 291. No son testigos hábiles ni en favor ni en contra del reo:

1. El menor de quince años.

2. El loco, el imbécil o mentecato y el que sufra extravío o perturbación mental.

3. El cónyuge, los parientes del reo dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, el padre adoptivo y el hijo adoptivo.

4. Los coautores, cómplices o encubridores del delito.

Artículo 292. No es testigo hábil contra el reo:

1. Su enemigo manifiesto.

2. El cónyuge, los parientes del acusador dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, el padre adoptivo y el hijo adoptivo del mismo.

Artículo 293. La Ley presume que tiene interés en testificar en favor del reo:

1. Su amigo íntimo.

2. Sus parientes más allá del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

3. Su guardador o guardado.

4. Su donatario por donación que empeñe su gratitud.

Artículo 294. Si se acreditare que un testigo tiene impedimento físico para comparecer, el Tribunal se trasladará al lugar en que se halle el testigo, para tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar.

Artículo 295. Si los testigos habitan fuera del lugar del juicio, el Tribunal podrá requerir al Juez del lugar donde el testigo se encuentre para que le reciba su declaración de acuerdo con el interrogatorio que le remitirá.

El comisionado por ningún motivo podrá excusarse de practicar aquella diligencia, cuyo resultado enviará sin demora al comitente.

Artículo 296. El testigo podrá ser tachado por la parte contraria del que lo presente, por cualquiera causa que haga ineficaz o aminore el valor de su declaración.

Artículo 297. La tacha de los testigos del sumario se formalizará dentro del lapso de promoción de pruebas del plenario.

Artículo 298. No dejará de tomarse la declaración del testigo tachado, si la parte presentante insiste en ello; ni el tribunal dejará de desecharla en la sentencia definitiva, cuando tenga para ello fundamento legal, que se expresará en el fallo.

Artículo 299. Las declaraciones de los facultativos, peritos o reconocedores, sobre los hechos sujetos a los sentidos, y lo que según su arte, profesión u oficio, expongan con seguridad, como consecuencia de aquellos hechos, forman una prueba de indicios, más o menos grave, según fuere mayor o menor la pericia de los declarantes y el grado de certidumbre con que deponen.

Artículo 300. El testimonio jurado que dé alguno sobre el reconocimiento que hiciere de una persona entre varios presos, valdrá como declaración de testigos, si depone de ciencia cierta y como indicio, si solamente manifiesta su presunción o particular creencia.

Artículo 301. En los casos en que para el examen de una persona u objeto se requieran conocimientos o habilidades especiales, se nombrarán por el Tribunal dos peritos por lo menos, y se procederá a recibirles el informe a juicio que tuvieren sobre la materia de su encargo. Habiendo peligro en la demora, bastará un solo perito a reserva de llamar después los que fueren necesarios.

Artículo 302. Todo perito, al tiempo de manifestar la aceptación de su nombramiento, prestará juramento de cumplir fielmente su encargo.

Artículo 303. Los individuos que en juicio penal militar no puedan ser testigos, tampoco podrán ser peritos.

Artículos 304. Los peritos son titulares o no titulares.

Los primeros son los que tienen el título oficial en una ciencia o arte; los segundos, los que si bien no lo tienen, poseen conocimientos o prácticas especiales en la ciencia o arte en que se requiere su informe.

El Tribunal nombrará de preferencia a peritos titulares.

Artículo 305. Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que les aconsejen su arte o profesión, y especificarán los hechos y circunstancias en que hayan de apoyar su dictamen; y si, para fundar mejor su concepto, necesitaren hacer la autopsia de un cadáver, reconocimientos o ensayos de algunos líquidos o materiales, el Tribunal dispondrá lo conveniente para que así se efectúe a la mayor brevedad y con las precauciones necesarias.

Artículo 306. El informe pericial comprenderá, en cuanto fuere posible:

1. La descripción de la persona o cosa que sean objeto del mismo, o del estado en que se halle.

2. La relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de sus resultados.

3. Las conclusiones que en vista de tales datos, formulen los peritos conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

Artículo 307. El Tribunal podrá, de oficio o a solicitud de parte, hacer a los peritos las preguntas pertinentes para establecer las aclaratorias necesarias, y aún darles cuando lo juzgue preciso, instrucciones para el desempeño del encargo.

Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.

Artículo 308. Cada vez que sea necesario, a juicio del Tribunal, se aumentará el número de peritos, y así se hará indispensablemente siempre en número impar, cuando siendo dos los que hayan procedido, estuvieren discordes en su informe.

En tal caso practicarán todos nuevas operaciones y, no siendo esto posible, los nuevamente nombrados se enterarán de los resultados anteriores, y con estos datos emitirán su juicio razonado.

6. De los Indicios o Presunciones

Artículo 309. Los Jueces pueden deducir presunciones:

1. De cualquier prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, cuando no sea bastante por sí sola para estimarla como plena.

2. De cualquier otro hecho distinto del hecho punible que se averigua, pero que resulte a juicio del Tribunal, conexionado con éste, de un modo tal que sirva para demostrar la comisión o explicar el modo o tiempo en que se perpetró o las personas que en él intervinieron.

El hecho distinto que haya de dar base para la presunción debe constar en los autos, pero se le considerará suficientemente demostrado con el testimonio de un testigo hábil y fidedigno.

CAPITULO III

De la Vista y Sentencia en Primera Instancia

SECCION I

De la Vista de la Causa

Artículo 310. Las disposiciones de esta Sección las aplicarán tanto los Jueces Militares de Primera Instancia cuando conocen de las causas a que se refiere el ordinal 2º del artículo 50, como los Consejos de Guerra en los casos no comprendidos en esta disposición.

Artículo 311. Terminado el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijará el día siguiente para comenzar la relación de la causa.

Artículo 312. La relación será continuada y pública y deberá hacerse leyendo las actas del expediente poniendo constancia del número de folios leídos cada día.

Artículo 313. Terminada la relación, el Tribunal fijará la audiencia siguiente para oír en un solo acto los informes de las partes y recibir sus conclusiones escritas, las cuales serán agregadas al expediente.

El Tribunal concederá a las partes que lo soliciten, el derecho de réplica por una sola vez en el mismo acto de informes y por el tiempo que previamente señale el Tribunal.

Si se agotaren las horas de audiencia haber concluido los informes, réplica y contra-réplica, el Tribunal la prorrogará por el tiempo necesario.

SECCION II

Del Fallo de Primera Instancia

Artículo 314. Terminado los informes, el Tribunal dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.

Artículo 315. Dictada la sentencia, se le publicará por el Tribunal en audiencia pública, lo que se hará constar en el expediente, con indicación de la hora en que fue publicada, y se la notificará al reo, bien en el mismo Tribunal, o en el local donde estuviere detenido. La notificación se hará por Secretaría.

Si el reo se hallare en otra localidad, se le notificará por medio de un Juez comisionado.

Artículo 316. Si de las pruebas evacuadas resultaren indicios de que un tercero es reo del delito por el cual se sigue causa al procesado, el Tribunal ordenará, en la sentencia relativa a éste, que se le abra al tercero proceso por separado.

Artículo 317. Si del proceso resulta que algún testigo ha declarado falsamente, o que otra persona ha cometido algún delito militar, el Tribunal mandará compulsar lo conducente y lo pasará a la autoridad militar superior de su jurisdicción para que resuelva lo que fuere procedente.

CAPITULO IV

Del Procedimiento en Segunda Instancia

Artículo 318. Las disposiciones de este Capítulo se aplican tanto a la Corte Marcial como a los Consejos de Guerra cuando conocen en segunda instancia, de las causas falladas en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 50.

Artículo 319. Recibido el expediente por la Corte Marcial, ésta fijará el segundo día hábil para empezar la relación de la causa, y en el mismo auto, nombrará el Vocal Ponente que tendrá a su cargo la redacción de la sentencia.

De igual modo procederá el Consejo de Guerra, cuyo Relator redactará la sentencia.

Artículo 320. Para la relación de la causa, informes, conclusiones, réplica y contra-réplica, sentencia, así como para la publicación de éstas y la notificación al reo, se aplicarán las mismas disposiciones establecidas para la vista y sentencia en primera instancia del Capítulo anterior.

Artículo 321. Si la Corte Marcial no dicta su sentencia dentro del plazo de tres días después de los informes, el Ministro de la Defensa de oficio, o a solicitud de parte, exigirá el cumplimiento de tal deber y podrá también reemplazar al Vocal Ponente o a toda la Corte, convocando los respectivos Suplentes.

Artículo 322. En el caso de que una nueva Corte surgiere por los motivos indicados en el artículo anterior, deberá hacer una nueva relación de la causa.

Artículo 323. En segunda instancia no se admiten sino las pruebas de documentos públicos y posiciones al acusador.

Artículo 324. Los Tribunales de segunda instancia, si lo juzgaren conveniente, le nombrarán defensor de oficio al reo, si el que éste hubiere nombrado no estuviere actuando.

Artículo 325. La sentencia de segunda instancia no es apelable, cuando en confirmatoria de la de primera instancia; y sólo procede contra ella el recurso de Casación en los casos en que la Ley lo acuerda.

Artículo 326. Contra la sentencia de la Corte Marcial sólo procede el recurso de Casación en los casos en que la Ley lo acuerda.

CAPITULO V

De la Suspensión de la Causa

Artículo 327. Después de dictado el auto de detención y de haber quedado firme, no podrá terminar el proceso sino por sobreseimiento o sentencia definitiva, pero se suspenderá el curso de la causa de los casos previstos expresamente por este Código.

Artículo 328. La fuga de los detenidos tendrá como consecuencia la paralización del proceso si ocurre antes de contestados los cargos y sólo por lo que respecta a los prófugos.

CAPITULO VI

Del Sobreseimiento

Artículo 329. El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado auto de detención, y en cualquier instancia de la causa en el plenario:

1. Por Decreto del Presidente de la República.

2. Por la muerte del procesado.

3. Por la amnistía del procesado.

4. Por haber quedado abolida toda pena respecto al hecho enjuiciado, por una Ley posterior a su perpetración.

5. Porque la cosa juzgada aparezca comprobada.

6. Porque aparezca prescrita la acción penal.

7. Porque resulte demostrado que el enjuiciado es irresponsable criminalmente, por haber ejecutado el hecho en estado de locura o imbecilidad.

Artículo 330. El sobreseimiento podrá dictarlo el Tribunal, de oficio o a petición de parte, por auto especial o en la sentencia de la respectiva instancia, si después de comenzada la vista de la causa se observare el motivo legal para sobreseer.

Artículo 331. El sobreseimiento tiene fuerza de sentencia definitiva, debiendo consultarse de oficio con el Tribunal superior en grado en sus casos.

Artículo 332. Cuando el sobreseimiento se decida por auto especial debe proceder informe del Fiscal.

Artículo 333. Si hay varios indiciados comprometidos en el mismo proceso y se sobresée respecto de alguno o algunos, seguirá el juicio respecto de los demás.

Si el sobreseimiento es revocado por el Tribunal Superior correspondiente, estando aún en curso la causa de los co-reos, se paralizará ésta cuando llegue al estado de dictar auto abriéndola a pruebas si la revocatoria ocurriere antes de dictarse este auto; o cuando llegue al estado de sentencia, si ocurriere después de abierto el término probatorio, de modo que un mismo fallo comprenda a todos los indiciados.

CAPITULO VII

De la Libertad del Procesado

Artículo 334. Después de ejecutado el auto de detención de una persona, su libertad plena no procede sino en los casos siguientes:

1. Por sobreseimiento firme.

2. Por Decreto del Presidente de la República.

3. Por la amnistía del procesado.

4. Por revocatoria del auto de detención.

5. Por sentencia absolutoria firme.

6. Por cumplimiento de la pena principal.

Artículo 335. La libertad provisional se acordará:

1. Para los oficiales, cuando se hicieren cargos cuyo máximum no sea mayor de tres años. La petición de libertad se hará en el mismo acto de cargos y el peticionario deberá prestar promesa por su honor militar de presentarse al Tribunal al ser llamado.

2. Cuando en primera instancia se dicte sentencia absolutoria y mientras ésta quede firme o sea revocada siempre que los cargos no se hubieren hecho por los delitos de traición a la Patria, espionaje, rebelión, motín, sublevación o cualesquiera otros que merezcan pena de presidio.

3. Cuando, sea cual fuere el caso, en segunda instancia o en la Corte Marcial, en los juicios en que este Tribunal conoce en única instancia, se dicte sentencia absolutoria y esté pendiente el recurso de Casación.

Artículo 336. Cuando se acuerde la libertad provisional, conforme a los ordinarios 2 y 3 del artículo anterior, deberá el procesado presentar fianza de dos personas de reconocida honorabilidad y responsabilidad, a juicio del Tribunal.

Artículo 337. La fianza se otorgará en acta extendida en el expediente mismo de la causa, que deberán firmar quienes la presten, la autoridad judicial que la acepta y el Secretario del Tribunal.

Artículo 338. Los fiadores se obligarán:

1. A que el reo no se ausentará del lugar donde esté detenido.

2. A presentarlo a la autoridad que designe el Juez de la causa, cada vez que así lo ordenare.

3. A satisfacer los gastos de aprehensión y las costas procesales causadas hasta el día en que el fiado fuere aprehendido.

Artículo 339. Se revocará la libertad provisional, y el encausado será inmediatamente detenido, cuando apareciere fuera del lugar donde deba permanecer según el artículo anterior; cuando aún estando en el mismo lugar, no compareciere sin motivo justificado, ante la autoridad que lo citare de orden del Tribunal de la causa; o cuando cometiere otro hecho punible.

Artículo 340. No se concederá la libertad bajo fianza al detenido que, en el curso del proceso, se hubiere fugado.

Artículo 341. La enfermedad del detenido no justifica su libertad bajo fianza.

CAPITULO VIII

Del Procedimiento ante la Corte Marcial, en Única Instancia

Artículo 342. En los casos en que la Corte Marcial conoce en única instancia conforme a los ordinales 1º y 4º del artículo 38, actuará como Juez de Instrucción, el Presidente de la Corte o el Vocal de la misma, designado por él al efecto, y se sustanciará la causa ante la Corte, conforme al procedimiento que este Código establece para los Consejos de Guerra cuando actúen en primera instancia.

CAPITULO IX

Del Recurso de Casación

Artículo 343. En los juicios penales-militares el recurso de Casación procede de oficio, en interés del reo, contra toda sentencia que imponga pena de presidio.

En los demás casos el recurso debe ser anunciado expresamente.

Artículo 344. El recurso de Casación, en los casos en que proceda, deberá ser anunciado dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, ante el tribunal que la dictó y se admitirá o se negará en la audiencia siguiente a la expiración del término para anunciarlo.

Artículo 345. Podrán anunciar el recurso de Casación:

1. El Fiscal.

2. Los que hayan sido parte en la causa.

3. Los que sin haber sido parte, resulten condenados en el fallo.

Artículo 346. Si el Tribunal sentenciador ante quien se anunció el recurso de Casación, lo negare, la parte podrá ocurrir de hecho a la Corte Suprema de Justicia, para que ordene oírlo.

Artículo 347. Oído el recurso de Casación anunciado o cuando proceda de oficio en los casos del artículo 343, el Tribunal sentenciador remitirá, dentro del tercer día, el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 348. Los lapsos para la formalización del recurso, contestación, réplica y contra-réplica, en la tramitación del recurso de Casación, en los juicios penales militares, son de veinte, diez y cinco días, respectivamente, y la Corte Suprema de Justicia decidirá el recurso con la mayor celeridad.

Artículo 349. En materia militar no se concede prórroga del lapso para formalizar el recurso de Casación.

CAPITULO X

De la Ejecución de la Sentencia

Artículo 350. La ejecución de la sentencia la ordenará el Tribunal Militar de la Primera Instancia o la Corte Marcial cuando ésta conoce en única instancia conforme a los ordinales 1º y 4º del artículo 38, a menos que se condene a degradación, anulación de clases o expulsión, en cuyo caso se remitirá el expediente, por el órgano regular al Presidente de la República, a quien corresponde decretar que se cumplan o no dichas penas.

Artículo 351. En los demás casos se devolverá el expediente al Tribunal Militar que sentenció en primera instancia, el cual, al recibirlo, dictará el auto ordenando la ejecución de la sentencia, en cuyo auto hará constar la pena impuesta, el día desde el cual se la comenzó a contar y además, el cómputo, tomando como base el tiempo transcurrido desde la detención judicial del reo, para descontarlo, si la sentencia fuere condenatoria.

Si fuere absolutoria, en el auto de ejecución de la sentencia ordenará la libertad del procesado.

Artículo 352. El Tribunal Militar ejecutor remitirá copia de la sentencia y del auto de ejecución, al Ministro de la Defensa, si actúa en la capital de la República; y en los demás casos al Comandante de la Guarnición, para que dichos funcionarios respectivamente ordenen lo que fuere conducente al cumplimiento del auto de ejecución de la sentencia.

TITULO VIII

De los Procedimientos Extraordinarios

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 353. Los procedimientos extraordinarios se seguirán durante el estado de guerra y en caso de suspensión de Garantías Constitucionales, cuando así lo decrete el Presidente de la República.

Artículo 354. Se entenderá que hay estado de guerra para los efectos de este Título, cuando existan algunas de las circunstancias enumeradas en el artículo 56.

Artículo 355. En el caso de represalias ordenadas por el Ejecutivo Federal, los hechos punibles cometidos en la ejecución de dichas represalias, no tendrán el carácter de infracciones y por consiguiente, no habrá lugar a pena de ningún género.

Artículo 356. Las disposiciones sobre el procedimiento ordinario se aplicarán en el procedimiento extraordinario, en todo lo no modificado especialmente por este Título.

CAPITULO II

De la Instrucción y de la Primera Instancia

Artículo 357. Cuando un oficial con mando de fuerzas en estado de guerra tuviere noticias de la comisión de un delito militar, ordenará la detención del presunto culpable y lo comunicará al superior inmediato para los efectos del enjuiciamiento.

Artículo 358. Al llegar a conocimiento del Jefe Superior de una fuerza independiente en estado de guerra la comisión de un delito militar, dictará auto de detención, ordenará el enjuiciamiento y nombrará en el mismo acto el Consejo de Guerra respectivo, el Fiscal, y un Auditor, si no lo hubiere.

Artículo 359. Al constituirse el Consejo de Guerra, será llamado el reo y se le prevendrá que nombre defensor en el mismo acto; y si no lo nombrare o no aceptare el primero nombrado, el Consejo designará uno de oficio. El nombramiento del defensor deberá recaer en persona que se encuentre en el lugar del juicio y el nombrado entrará en el ejercicio de sus funciones, previo el juramento legal prestado ante el Consejo.

Artículo 360. Todas las actuaciones del proceso se harán constar en actas escritas por el Secretario a continuación unas de otras.

La redacción de las actas procesales y de la sentencia la hará el Presidente asesorado por el Auditor.

Artículo 361. La sesión del Consejo de Guerra será continua, suprimiéndose los lapsos del procedimiento ordinario, a menos que por la necesidad de efectuar alguna prueba u otro acto esencial del proceso, se resuelva suspenderla para continuar al día siguiente. Todas las horas del día y de la noche serán hábiles.

Artículo 362. El Consejo de Guerra se constituirá en el lugar que le designe la superioridad y deberá tener guardia militar.

Artículo 363. Al iniciar el proceso, el Presidente del Consejo de Guerra llamará a presencia del Tribunal a los testigos, peritos y demás personas que puedan dar luz sobre el delito, y los interrogará debiendo atender las indicaciones que le hagan los otros miembros del Consejo y el Auditor. Las contestaciones de los testigos, los informes de los peritos y sus contestaciones se resumirán y se harán constar y firmar en el expediente.

Artículo 364. Oídos los testigos y los peritos por el Consejo de Guerra, podrán interrogarlos el Auditor, el Fiscal y el defensor. Tanto las preguntas como las contestaciones serán escritas en el expediente y el Presidente deberá aclarar al declarante los puntos que no entienda y defender su testimonio.

Artículo 365. Terminados los interrogatorios, el Consejo de Guerra ordenará comparecer al reo a objeto de recibir su declaración indagatoria, la cual se hará con las formalidades que se indican para el juicio ordinario.

Artículo 366. Terminada la declaración indagatoria, el Consejo de Guerra podrá suspender la sesión hasta por dos horas, si lo estimare necesario, para que el Fiscal y el acusador, si lo hubiere, presenten sus cargos.

Artículo 367. Reconstituido el Consejo de Guerra y leídos los cargos, el enjuiciado los contestará y en el mismo acto las partes podrán promover las pruebas que tengan a bien. No se admitirá la promoción de pruebas ya evacuadas.

Artículo 368. Promovidas las pruebas, el Consejo llamará uno a uno los testigos y peritos indicados y les recibirá su declaración e informe, previo juramento. Terminada la exposición, el mismo Consejo y la parte no presentante del testigo o perito, podrá hacer a éstos las preguntas que crea conducentes.

Artículo 369. Si se presentaren documentos, el Consejo de Guerra los examinará y permitirá que sean vistos por las partes.

Artículo 370. Si se promoviese una inspección ocular, el Consejo de Guerra se trasladará junto con las partes y las demás personas que crea conveniente al lugar indiciado, tomará nota sobre la materia a que se refiera la inspección, oyendo el parecer de las personas cuya ayuda solicite, dejando constancia de todo en el expediente.

Artículo 371. Si el Consejo de Guerra lo creyere conveniente, el reo podrá estar presente en los actos de pruebas.

Artículo 372. Terminadas las pruebas bien porque hayan sido evacuadas o porque su evacuación no se efectúe por falta de tiempo o imposibilidad material, el Presidente del Consejo permitirá que las partes tomen nota de todas las actuaciones, a objeto de que preparen sus alegatos. El Consejo podrá suspender su sesión hasta por una hora.

Artículo 373. Reanudada la sesión, el Consejo de Guerra oirá los informes verbales del Fiscal, del acusador y del defensor, recibirá las conclusiones escritas que éstos presenten, las cuales se agregarán al expediente.

Artículo 374. Terminados los informes y réplicas, si las concediere el Consejo, el Presidente anunciará que se va a redactar el fallo, suspenderá de nuevo el acto, y bien en el mismo lugar o en otro procederá a la redacción y publicación de la sentencia con asistencia del Auditor.

CAPITULO III

Del Consejo Supremo de Guerra

Artículo 375. Al dictarse sentencia por el Consejo de Guerra en campaña, el Jefe Militar designará cinco oficiales de la mayor graduación y más autorizados, para que formen el Consejo Supremo de Guerra a cuyo cargo estará el conocimiento de la causa en segunda instancia.

Artículo 376. El Consejo Supremo procederá a instalarse a la mayor brevedad y elegirá un Presidente y un Secretario, éste último de fuera de su seno. El Presidente prestará juramento ante el Consejo y los demás miembros, y el Secretario ante el Presidente.

Artículo 377. Recibido el expediente, el Consejo Supremo fijará la hora siguiente para oír los informes verbales de las partes, terminado lo cual, procederá a redactar las sentencias asistido por un Auditor.

Artículo 378. Terminada la sentencias el Consejo Supremo ordenará su publicación y notificación; esta última se hará por Secretaría.

Artículo 379. La sentencia del Consejo Supremo es inapelable y sólo procederán contra ella los recursos de Casación, nulidad, revisión y los beneficios de amnistía o indulto.

Artículo 380. El cumplimiento de la pena señalada por la sentencia, podrá suspenderse temporalmente, por Decreto del Presidente de la República o de la autoridad militar que ordenó abrir el juicio.

Artículo 381. El Consejo Supremo remitirá el expediente a la autoridad que ordenó abrir el juicio para la ejecución de la sentencia.

Artículo 382. Recibido por la autoridad que ordenó abrir el juicio el expediente para la ejecución de la sentencia, procederá a hacerla cumplir, dejará en su archivo copia de la sentencia del Consejo Supremo y remitirá el expediente original al Ministro de la Defensa, para su archivo, con la Auditoría General de las Fuerzas Armadas.

LIBRO SEGUNDO

TITULO I

De los Delitos y de las Faltas Militares

Artículo 383. Las infracciones militares se dividen en delitos y faltas.

Artículo 384. Es un delito militar toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal.

Artículo 385. Falta militar es toda acción u omisión sujeta a una pena no mayor de noventa días de arresto.

Las faltas militares serán enumeradas y castigadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios.

Artículo 386. Hay delito frustrado cuando el agente ha hecho todo lo necesario para consumarlo, sin haber logrado su propósito por causas independientes de su voluntad.

Artículo 387. Hay tentativa de delito cuando una persona comienza a ejecutarlo por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Artículo 388. Cuando el agente desiste voluntariamente del acto delictuoso, sólo incurre en pena cuando los actos ejecutados constituyen delito o falta, salvo disposición expresa que los castigue.

TITULO II

De la Responsabilidad Penal y de las Penas

CAPITULO I

De las Personas Responsables

Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares:

1. Los autores o cooperadores inmediatos.

2. Los cómplices.

3. Los encubridores.

Artículo 390. Son autores:

1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.

2. Los que obligan o inducen a otro a ejecutarlo.

3. Los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho.

Artículo 391. Serán penados como cómplices:

1. Los que cooperen a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos sin hallarse comprendidos en el artículo anterior.

2. Los que faltando a sus deberes militares no trataren de impedir o conjurar por todos los medios a su alcance, la perpetración de la infracción, o todo aquel que no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170.

Artículo 392. Son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del hecho y sin haber tenido participación en él como cómplices, intervienen con posterioridad en algunos de los casos siguientes:

1. Aprovechándose por sí mismo o auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del hecho.

2. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento.

3. Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del delincuente.

Artículo 393. Están exentos de las penas impuestas por los ordinales 2º y 3º del artículo anterior, los que fueren encubridores de sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o parientes afines hasta el segundo grado; y, a juicio del Tribunal los que fueren encubridores de otros parientes cercanos.

Artículo 394. Cuando se haya cometido un delito por una orden del servicio, el superior que la hubiere dado es el único responsable; salvo el caso de concierto previo, en la cual serán responsables todos los concertados.

El inferior, fuera del caso de excepción señalado en la parte final del párrafo anterior, será responsable como cómplice, si se hubiere excedido en su ejecución, o si tendiendo la orden notoriamente a la perpetración de un delito, no lo hubiere así advertido al superior, de quien recibe la orden.

CAPITULO II

De las Circunstancias que Eximen, Atenúan o Agravan la Responsabilidad

SECCION I

De las Circunstancias Eximentes

Artículo 395. Toda acción u omisión penada por la ley militar se presume siempre voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

Artículo 396. Nadie puede ser castigado como reo de delito militar si no ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

Artículo 397. Está exento de pena:

1. El que obra en cumplimiento de obediencia debida a un superior o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.

2. El que ejecuta el hecho impedido por la necesidad de evitar un mal mayor inminente, al cual no hubiere dado causa voluntariamente.

3. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida, siempre que sea ejecutada la orden en los términos en que fue recibida.

Para determinar el grado de culpabilidad en la ejecución de las órdenes, éstas deben ser dadas por escrito, salvo imposibilidad debidamente comprobada.

4. El que incurra en delito de omisión por causa legítima o insuperable.

5. El menor de doce años en todo caso. El mayor de doce años y menor de dieciocho será juzgado por los tribunales militares de acuerdo con el Código Penal.

6. El que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

7. El que obra en defensa de su persona, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

c) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en legítima defensa.

Se equipara a la legítima defensa, el hecho por el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.

8. El que haga uso de las armas, cuando no exista otro medio racional para cumplir la orden recibida.

Artículo 398. Cuando el Tribunal declare irresponsable a una persona por la circunstancia de edad o defecto intelectual, dispondrá su reclusión en establecimiento adecuado o lo entregará a su familia bajo fianza de custodia.

SECCION II

De las Circunstancias Atenuantes

Artículo 399. Son circunstancias atenuantes:

1. La deficiencia del estado mental que sin eximir de responsabilidad penal, sea tal que la atenúa en alto grado.

2. Cometer el hecho en un momento de arrebato determinado por injusta provocación, o con motivo de haber recibido el autor un castigo no autorizado por las leyes o reglamentos militares.

3. Haber traspasado los límites racionales en el caso del ordinal 1º del artículo 397; o los impuestos por la autoridad que dio la orden en el caso del ordinal 3º del mismo artículo; y el que se excediere en la legítima defensa o en los medios empleados para evitar un mal mayor o inminente.

4. Ejecutar, después de cometido el delito, una acción distinguida frente al enemigo.

5. Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del tribunal, el cual tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa o de marinería, así como cualquiera otra circunstancia.

6. Cometer el delito en cumplimiento de órdenes recibidas de un superior jerárquico, cuando no constituya el caso de obediencia debida, según lo prescrito en el ordinal 1º del artículo 397.

7. Cometer el delito por malos tratamientos sufridos durante el estado de embriaguez.

8. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido.

9. Haber procurado espontáneamente reparar el daño causado, procurando impedir las consecuencias del delito antes de que se conozca éste.

10.  Haber cometido el hecho a consecuencia de la seducción de un superior por razón de influjo o de autoridad.

11.  Cualquiera otra de igual entidad a juicio del Tribunal.

Artículo 400. Cuando la deficiencia en el estado mental del individuo sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para la infracción se rebajará conforme a las reglas siguientes:

1. En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión disminuida entre dos tercios y la mitad. La pena de arresto se aplicará rebajada en la cuarta parte.

2. En lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto con la disminución indicada en el número anterior.

Artículo 401. No se tomará en cuenta circunstancia atenuante alguna, en los casos de traición a la patria o espionaje, así como tampoco en los casos de rebelión, sublevación, motín, insubordinación armada, deserción en campaña, abandono del puesto de centinela frente al enemigo, y en general, cuando se trate de delitos que, según las circunstancias en que ocurrieren, pusieren en peligro la existencia de una fuerza armada.

SECCION III

De las Circunstancias Agravantes

Artículo 402. Son circunstancias agravantes:

1. Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada.

2. Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio.

3. Ser el autor del hecho Jefe de unidad o de cuerpo o cometerlo con abuso de autoridad militar.

4. Cometer la infracción frente el enemigo, en plaza sitiada o bloqueada o en retirada.

5. Haber quebrantado la detención preventiva.

6. Haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea cometido por varios.

7. Efectuar la infracción por medio de incendio, explosión, varamiento o avería de naves, destrucción o avería de aeronaves, descarrilamiento, colisión, naufragio, destrucción o interrupción de comunicaciones telegráficas o telefónicas, interrupción o destrucción de faros, balizas u otras señales; rompimiento de paredes, techos, puertas, ventanas o con escalamiento; emplear venenos o artificios que ocasionen grandes estragos; o aprovecharse de cualquiera de estas circunstancias para cometer la infracción.

8. Valerse para cometer la infracción de una conmoción popular o de cualquiera otra calamidad pública o privada.

9. Ejecutar el hecho en la residencia del Presidente de la República o en el lugar donde funcione el Congreso Nacional.

10.  Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.

11.  Ejecutar el hecho por temor a un peligro personal o por cobardía; o embriagarse deliberadamente para cometerlo.

12.  Ser reincidente el culpable.

13.  Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior.

14.  Aumentar deliberadamente el daño o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.

15.  Ejecutar el hecho de noche o en despoblado, cuando estas circunstancias se busquen a propósito o el infractor se aproveche de ellas.

16.  Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido.

17.  Ejecutar el hecho valiéndose de menores de quince años o de personas en estado de enfermedad mental.

18.  Ser de carácter pendenciero, de vida depravada y no ejercer habitualmente profesión, arte u oficio, ni tener empleo u otro medio legítimo conocido de subsistencia.

19.  Cometer la infracción cuando se está cumpliendo condena.

CAPITULO III

De las Penas y su Aplicación

SECCION I

De las Penas

Artículo 403. Las penas militares se dividen en principales y accesorias.

Artículo 404. Las penas principales son las que la ley aplica directamente al castigo del delito, y son:

Presidio, Prisión, y Arresto.

Artículo 405. Son penas accesorias las que la ley trae necesaria o accidentalmente como adherentes a la pena principal y son:

Degradación, Anulación de clases, Expulsión de las Fuerzas Armadas Nacionales, Separación del servicio activo, Pérdida de condecoraciones nacionales, Pérdida de derecho a premios, Interdicción civil, Inhabilitación política, Confinamiento, y Pérdida de armas, instrumentos u objetos con que se cometió el delito.

Artículo 406. Son penas accesorias a las de presidio:

1. Interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2. Inhabilitación política mientras dure la pena, salvo lo dispuesto sobre degradación y anulación.

3. Pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito.

4. Separación del servicio activo.

Artículo 407. Son penas accesorias a las de prisión:

1. Inhabilitación política por el tiempo de la pena.

2. Separación del servicio activo.

3. Pérdida del derecho a premio.

4. Pérdidas de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito.

Artículo 408. Las penas de presidio y de prisión se cumplirán en la Penitenciaría o Fortaleza que designe el Ejecutivo Federal.

Artículo 409. La pena de arresto se cumplirá en el cuartel o nave de guerra, comando o dependencia militar o naval, que designe el Ministro de la Defensa.

Artículo 410. La degradación consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales, hecho ante tropa formada y con las solemnidades prescritas en el Reglamento respectivo y acarrea:

1. Pérdida del grado y sus derechos.

2. Pérdida de condecoraciones nacionales.

3. Publicación de la sentencia por la prensa no oficial de la República.

4. Inhabilitación política por un tiempo igual al triple de la pena principal.

La anulación de clases consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales, hecho ante tropa formada y con las solemnidades prescritas en el Reglamento respectivo y acarrea las mismas privaciones que se dejan indicadas para la degradación, salvo la inhabilitación política que sólo se aplicará por un tiempo igual a la mitad de la pena principal.

Artículo 411. La expulsión consiste en la declaración judicial de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales, hecha por el Tribunal en la sentencia, sin formalidades especiales, y acarrea:

1. Pérdida del grado y sus derechos.

2. Pérdida de condecoraciones nacionales.

Artículo 412. La pena de separación del servicio no implica la pérdida del grado, del derecho a premios ni de las condecoraciones nacionales; pero el reo no podrá ser llamado al servicio activo sino en casos de guerra.

Artículo 413. Las penas accesorias de degradación, anulación de clases y expulsión, sólo se aplicarán a los delitos indicados expresamente. 

SECCION II

De la Aplicación de las Penas

Artículo 414. Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

Artículo 415. Se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley y también se traspasará uno u otro límite, cuando ello sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja se fijaren también los dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho.

Artículo 416. Las penas indivisibles se aplicarán sin tomar en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes.

Artículo 417. No se aplicará ninguna pena sin estar ejecutoriada la sentencia que la impuso.

Artículo 418. En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuarla, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos el tiempo de la condena empezará a contarse desde la detención judicial y se computará a favor del reo a razón de un día de detención por uno de prisión y uno de detención por dos de arresto. En el decreto de ejecución de la sentencia, se hará el cómputo respectivo.

Artículo 419. La edad avanzada y la enfermedad no dan lugar a rebaja de pena, sólo tendrán por efecto suspender su aplicación cuando pongan en peligro la vida del reo.

Artículo 420. El tiempo de la fuga no se contará en la condena que se esté cumpliendo, pero sí se computará el de la enfermedad involuntaria.

Artículo 421. Siempre que los Tribunales Militares impongan una pena que acarree otras accesorias, condenarán también el reo expresamente en estas últimas.

Artículo 422. Ningún Tribunal podrá aumentar o disminuir las penas, traspasando el máximum o el mínimum de ellas; ni agravarlas ni atenuarlas sustituyéndolas con otras, o añadiéndoles algunas circunstancias, sino en los términos y casos en que las leyes lo autoricen.

Partes: 1, 2, 3, 4
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