Artículo 17. Las actuaciones en los juicios militares se extenderán en papel común y sin estampillas, salvo el reintegro a la nación por la parte que sea condenada en costas.
Artículo 18. El idioma legal es el castellano. Cuando en actos judiciales militares se presenten escritos en idioma extranjero o cifrados, la autoridad militar respectiva ordenará su traducción por intérprete público o persona competente.
Artículo 19. Los lapsos se cuentan conforme a las reglas establecidas en el Código Civil.
Artículo 20. Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 21. El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3º del artículo 123, caso en el cual serán aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos comunes de que trate.
LIBRO PRIMERO
DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE SU ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO
TITULO I
De la Organización y de la Competencia de los Tribunales Militares
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 22. Los procedimientos en los juicios militares son ordinarios o extraordinarios, según se los lleva a cabo en tiempo de paz, o en estado de guerra o de suspensión de garantías.
Artículo 23. En los tribunales militares no podrán desempeñar cargo de Jueces, Auditores, Fiscales, Defensores o Secretarios, quienes no sean venezolanos, mayores de edad y quienes se encuentren en situación de disponibilidad o de retiro, por decisión judicial o por medida disciplinaria.
Artículo 24. Los cargos de la justicia militar son obligatorios para los militares, quienes sólo podrán excusarse en los casos expresamente autorizados por esta Ley.
Caso de enfermedad el interesado lo participará inmediatamente a la autoridad militar de la cual depende, la que podrá ordenar el reconocimiento médico si lo tuviere a bien.
Artículo 25. Los funcionarios del orden judicial militar no devengan emolumentos, salvo disposición expresa legal y no pueden ser ocupados en comisiones incompatibles con el cargo de justicia sino por motivos urgentes en tiempos de guerra.
Son comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento de las funciones judiciales.
CAPITULO II
De los Tribunales y Funcionarios de Justicia Militar
Artículo 26. La jurisdicción militar, se ejerce, en tiempo de paz, por los Tribunales y demás funcionarios de Justicia Militar que señalan las leyes.
Artículo 27. Son Tribunales Militares:
1. La Corte Suprema de Justicia.
2. La Corte Marcial.
3. Los Consejos de Guerra Permanentes.
4. Los Consejos de Guerra accidentales, en los casos del artículo 63.
5. Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes.
6. Los Jueces accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52.
Artículo 28. Son funcionarios de Justicia Militar:
1. El Presidente de la República.
2. El Ministro de la Defensa.
3. El Comandante en Jefe del Ejército o de la Armada en campaña.
4. Los Comandantes de las Jurisdicciones Militares o Navales establecidas por la Ley.
5. Los demás funcionarios señalados por este Código y las leyes militares.
Artículo 29. A los efectos de ir formando jueces, fiscales y defensores militares de carrera, en cada zona, y en los lugares que designe el Presidente de la República, se harán cursos especiales, los cuales serán reglamentados por el Ministerio de la Defensa.
Para el nombramiento de dichos funcionarios, se preferirán aquellos militares que hubieren obtenido el título correspondiente, conforme a los Reglamentos.
CAPITULO III
De la Corte Suprema de Justicia
Artículo 30. La Corte Suprema de Justicia, en materia militar, tiene las atribuciones siguientes:
1. Conocer de los recursos de casación en los juicios militares, conforme a lo dispuesto por este Código.
2. Elegir los miembros principales y suplentes de la Corte Marcial, conforme al artículo 33 de este Código.
3. Conocer de las solicitudes de nulidad de los juicios militares a que se refiere el ordinal 1º del artículo 157.
4. Conocer de las solicitudes de rebaja de pena.
5. Las demás que le señalen las leyes militares.
CAPITULO IV
De la Corte Marcial
Artículo 31. La Corte Marcial funcionará permanentemente en la Capital de la República, tendrá jurisdicción sobre el territorio nacional y estará compuesta de cinco miembros principales y diez suplentes, los que durarán en sus funciones por todo el tiempo del período constitucional.
Artículo 32. Para ser miembro de la Corte Marcial es imprescindible ser venezolano y por lo menos, oficial superior de las Fuerzas Armadas. También podrán serlo abogados que hayan cumplido tres años de ejercicio profesional.
Artículo 33. Para la formación de la Corte Marcial el Ministro de la Defensa presentará a la Corte Suprema de Justicia al iniciarse cada período constitucional, dentro de los treinta primeros días, una lista de quince individuos: doce oficiales y tres abogados. De esta lista la Corte Suprema de Justicia escogerá los principales así: cuatro oficiales y un abogado. Los miembros restantes quedarán como suplentes por el orden de numeración; y en caso de que la vacante sea producida por un oficial se convocará al oficial suplente inmediato; y en caso de que sea producida por un abogado, al inmediato suplente abogado.
Artículo 34. Cuando por cualesquiera circunstancias se agotare la lista de suplentes de la Corte Marcial, bien de manera permanente o para un caso especial, el Ministro de la Defensa procederá a llenar las vacantes de conformidad con lo establecido en el artículo precedente.
Artículo 35. Será Presidente de la Corte Marcial el oficial de más alta graduación, y en igualdad de grados, el más antiguo; y Relator el abogado.
Artículo 36. El Presidente prestará juramento conforme a la ley, ante todos los miembros de la Corte reunidos, y recibirá el juramento de cada uno de los otros Vocales, en la misma forma.
Artículo 37. Constituida la Corte Marcial, elegirá Canciller, y nombrará Secretario de conformidad con lo que disponga el Reglamento Interno redactado por la Corte y aprobado por el Ministerio de la Defensa.
Artículo 38. Son atribuciones de la Corte Marcial:
1. Conocer en única instancia de los procesos que se sigan a Oficiales Generales del Ejército y a Oficiales Almirantes de la Armada.
2. Conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra, en virtud de consulta o apelación.
3. Acordar o no la rehabilitación de los condenados a la pena de expulsión de las Fuerzas Armadas.
4. Juzgar en única instancia las infracciones que hubieren cometido, en el ejercicio de sus cargos, los miembros de los Consejos de Guerra y los Auditores de Guerra.
5. Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares.
6. Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de Justicia Militar.
7. Dictar los Reglamentos Internos de sus oficinas y los de los Consejos de Guerra.
8. Enviar al Ministro de la Defensa anualmente y además las veces que éste lo exigiere, los informes que le fueren pedidos sobre el funcionamiento de los tribunales militares y las sugestiones que crean convenientes para la corrección y mejora de éste Código y las leyes penales militares. A este efecto, la Corte requerirá también de los Tribunales inferiores el envío a ella de tales datos.
9. Las demás que les señalen las leyes y reglamentos militares.
CAPITULO V
De los Consejos de Guerra Permanentes
Artículo 39. Los Consejos de Guerra Permanentes son comunes a las Fuerzas Armadas.
Artículo 40. Los Consejos de Guerra Permanentes serán los ya creados y los que el Presidente de la República creare, donde y cuando a su juicio lo requieran las necesidades del mejor servicio de la Justicia Militar, señalando en todo caso la jurisdicción territorial correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 41. Los Consejos de Guerra Permanentes estarán formados por tres Vocales: dos serán Oficiales de grado no inferior al de Mayor y de ser posible, uno de estos, Oficial de la Armada. El tercer Vocal podrá ser abogado con asimilación militar u oficial de grado no inferior al de Mayor.
Será Presidente del Tribunal el vocal de mayor grado, o más antiguo en caso de igualdad; el otro oficial será Canciller y el abogado, caso que lo hubiere, Relator.
El Secretario del los Consejos de Guerra Permanentes es de libre nombramiento y remoción del respectivo Consejo.
Artículo 42. Los miembros de los Consejos de Guerra Permanentes en sus funciones durarán por todo el período constitucional y para su elección el Ministro de la Defensa presentará a la Corte Marcial, dentro de los ocho primeros días de estar ella constituida, al iniciarse cada período constitucional o dentro de los ocho días de dictado el Decreto que creare los Consejos, una lista de seis oficiales y tres abogados para cada Consejo, de la cual elegirá la Corte los tres miembros principales y numerará profesionalmente los restantes, para que en ese orden sean suplentes.
Artículo 43. Los Consejos de Guerra conocerán de todas las causas que se sigan a Oficiales Superiores y Subalternos de las Fuerzas Armadas individuos de tropa y de marinería, y a los civiles sometidos a la jurisdicción militar.
Si el procesado fuere de graduación superior o de mayor antigüedad en grados que todos o alguno de los Vocales del Consejo, se convocará al suplente o a los suplentes respectivos, si éstos fueren de grado igual o de mayor antigüedad que el procesado o de alguno de ellos, si fueren varios los procesados. Si no lo fueren, el Presidente del Consejo procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.
Artículo 44. Los miembros de los Consejos de Guerra Permanentes, en la capital de la República, prestarán juramento, ante de ejercer sus cargos, conforme a la ley, ante la Corte Marcial, la cual llevará el correspondiente registro; y los de otras localidades, en la siguiente forma: el Presidente prestará el juramento el día de la instalación, ante los otros Vocales y lo tomará en seguida a éstos.
Artículo 45. Si por cualesquiera circunstancia se agotare la lista de suplentes de los Consejos de Guerra Permanentes, absoluta o accidentalmente, el Presidente del Consejo respectivo lo participará al Ministro de la Defensa, quien procederá a llenar las vacantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.
Artículo 46. De los juicios seguidos a los militares o civiles por delitos cometidos en el exterior, conocerán los tribunales de la jurisdicción a que corresponda el lugar de su residencia o a falta de ésta, del lugar por donde arribaren al país.
Artículo 47. Son atribuciones de los Consejos de Guerra Permanentes:
1. Sustanciar y sentenciar en primera instancia los procesos cuyos conocimiento no corresponda a los Jueces Militares Permanentes de Primera Instancia, según el ordinal 2º del artículo 50 de este Código.
2. Conocer en segunda instancia de los procesos a que se refiere el citado ordinal 2º del artículo 50.
3. Conocer de las apelaciones de los autos de detención dictados por los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes y de las demás decisiones de los mismos jueces en que sea procedente el recurso de apelación.
CAPITULO VI
De los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes y de los Jueces Militares Accidentales de Instrucción
Artículo 48. Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes funcionarán en los lugares donde a juicio del Presidente de la República los requieran las necesidades del buen servicio de la Justicia Militar, y las jurisdicciones territoriales respectivas de cada uno de ellos.
Artículo 49. Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes deben ser militares en servicio activo o abogados con asimilación militar y tener grado por lo menos de capitán o de teniente de navío, durarán en sus funciones por todo el período constitucional y serán elegidos por los respectivos Consejos de Guerra Permanentes de una lista de tres oficiales y de tres abogados que para cada Juzgado presentará el Ministro de la Defensa, dentro de los ocho primeros días después de constituidos dichos Consejos, al iniciarse cada período o dentro de los ocho días siguientes al Decreto de creación de aquellos juzgados. Quedarán como suplentes los no elegidos en el orden en que los enumere el Consejo al hacer la elección del Principal.
La asimilación militar de los abogados a que se refiere este artículo, se les conferirá al tomar posesión del cargo.
Artículo 50. Son atribuciones de los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes:
1. Instaurar y sustanciar el sumario, dictar autos de detención y hacerlos ejecutar, cuando proceda, practicando y haciendo practicar todas las diligencias o medidas legales que juzgue conducentes a la averiguación de los hechos punibles militarmente y al aseguramiento de los culpables y de los objetos o instrumentos del delito.
2. Sustanciar y sentenciar en primera instancia las causas por deserción, desobediencia o insubordinación sin ofensa o ataque por vías de hecho al Superior.
3. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos militares.
Artículo 51. En los casos en que el Juez Militar de Primera Instancia Permanente deba sentenciar conforme a lo ordenado en el ordinal 2º del artículo anterior, o cuando funcione como Juez de Instrucción, conforme al ordinal 1º del mismo artículo, si el indiciado o procesado fuere de mayor graduación, o en igualdad de grado de mayor antigüedad, convocará el suplente respectivo, si lo hubiere para tales casos y de lo contrario, a la mayor brevedad lo participará al respectivo Consejo de Guerra para que llene la vacante en la forma prescrita en el artículo 42; mientras ésta se supla continuará actuando, en el caso de la instrucción del sumario.
Artículo 52. Si se cometiera algún delito militar en los lugares donde no exista Juez Militar de Primera Instancia Permanente, el Comandante de la Guarnición ordenará sin pérdida de tiempo, abrir la averiguación sumarial correspondiente y nombrará entre los oficiales de su dependencia los que deban actuar como Juez Militar accidental de Instrucción y de Fiscal accidental, y les tomará juramento.
Artículo 53. Los Jueces Militares accidentales de Instrucción instaurarán el sumario hasta dictar auto de detención y tomar la declaración indagatoria; y en este estado, practicadas todas las diligencias para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad del indiciado, remitirán el expediente de la averiguación y el reo, a la disposición del respectivo Juez Militar de Primera Instancia Permanente, quien continuará la sustanciación.
Parágrafo Único. Si se interpusiera apelación del auto de detención, los Jueces accidentales de Instrucción no esperarán concluir las diligencias sumariales para tramitar el recurso sino que, por la vía más rápida, remitirán copia de lo actuado, incluyendo las diligencias concernientes a la apelación al Tribunal de Primera Instancia Permanente para la decisión a que haya lugar.
CAPITULO VII
De los Funcionarios de Justicia Militar
Artículo 54. Son atribuciones del Presidente de la República, como funcionario de justicia militar:
1. Ordenar, por medio del Ministro de la Defensa el enjuiciamiento de los oficiales Generales y de los oficiales Almirantes.
2. Ordenar que no se abra juicio militar en casos determinados, cuando así lo estime conveniente a los intereses de la Nación.
3. Ordenar el sobreseimiento de los juicios militares, cuando así lo juzgue conveniente, en cualquier estado de la causa.
4. Conceder indultos conforme a la Constitución Nacional.
5. Conmutar las penas establecidas por sentencia ejecutoriada por otra menor de las que este Código señala.
6. Las demás que le señalen las leyes militares.
Artículo 55. Son atribuciones del Ministro de la Defensa, como funcionario de la justicia militar:
1. Dar la orden de proceder para enjuiciamientos militares no atribuida por este Código a otro funcionario judicial.
2. Ordenar por disposición del Presidente de la República, que se abra juicio militar contra los oficiales Generales y oficiales Almirantes.
3. Ejercer vigilancia superior sobre la administración de justicia militar.
4. Servir de órgano entre los Tribunales militares y las autoridades que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas.
5. Presentar a la Corte Marcial y a los Consejos de Guerra las listas a que se refieren los artículos 42 y 49 de este Código, y
6. Las demás que le señalan las Leyes y Reglamentos militares.
TITULO II
De los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 56. Se entenderá que hay estado de guerra a los efectos de este Título y del Título VIII:
1. Cuando haya sido declarada.
2. Cuando la Guerra exista de hecho, aunque no hubiere sido precedida por la declaración oficial de guerra.
Artículo 57. También se aplicarán las disposiciones del presente Título y del Título VIII, en el caso de suspensión de garantías constitucionales, cuando así lo decretare el Presidente de la República.
Artículo 58. En tiempo de guerra funcionarán los Tribunales permanentes de tiempo de paz en cuanto fuera posible y lo permitan las necesidades de la guerra, pero con sujeción a los procedimientos extraordinarios de que trata el Título VIII.
Artículo 59. En los ejércitos y escuadras de operación la jurisdicción militar se ejerce:
1. Por los Comandantes en Jefe.
2. Por los jefes que operen independientemente o se encuentren incomunicados.
3. Por el Consejo de Guerra accidental.
4. Por el Consejo Supremo de Guerra.
Artículo 60. En las plazas de guerra, puertos militares y lugares fortificados, la jurisdicción militar se ejerce:
1. Por el Comandante de la Guarnición.
2. Por los Consejos de Guerra accidentales, a menos que en el lugar funcione algún Consejo de Guerra Permanente.
CAPITULO II
De los Consejos de Guerra Accidentales
Artículo 61. Los Consejos de Guerra accidentales se formarán para cada causa, y se compondrán solamente de tres miembros principales: un Presidente, un Relator y un Canciller.
Artículo 62. Los miembros del Consejo de Guerra accidental, el Fiscal, el Auditor y el Secretario serán nombrados por el Jefe superior correspondiente de cualquier fuerza independiente, quien al tener conocimiento de la perpetración de un delito militar, dictará auto de detención y ordenará el enjuiciamiento al hacer el nombramiento del personal del Tribunal.
Artículo 63. Los Consejos de Guerra accidentales son de tres categorías:
1. Para individuos de tropa o marinería.
2. Para oficiales subalternos.
3. Para oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y para oficiales Generales y oficiales Almirantes.
Artículo 64. En cada uno de los casos enumerados en el artículo anterior, los Consejos de Guerra accidentales serán presididos:
1. Por un Capitán o Teniente de Navío para juzgar individuos de tropa o marinería.
2. Por un oficial superior de las Fuerzas Armadas, para juzgar oficiales subalternos.
3. Por un oficial General o Almirante del ejército o de la Armada, para juzgar oficiales superiores u oficiales Generales y oficiales Almirantes.
La autoridad militar a la cual corresponda nombrar a los miembros de los Consejos de Guerra accidentales, procurará someterse a la determinación de este artículo y de no ser ello posible, nombrará en cada caso los oficiales de más alta graduación.
Artículo 65. Si no hubiere el número de oficiales suficientes para constituir un Consejo de Guerra accidental, se remitirá el reo, con los antecedentes del hecho, para ser juzgado, al Consejo de Guerra Permanente o a cualquier jefe de fuerzas que se hallare próximo.
Si por circunstancias especiales no fuere posible la remisión del reo, o si estuviere en plaza sitiada, o si el destacamento se hallare incomunicado, el jefe respectivo por sí sólo ejercerá la jurisdicción militar en los casos graves o urgentes y aplicará la pena correspondientes, dando parte al superior jerárquico, en primera oportunidad.
Artículo 66. Los Consejos de Guerra accidentales en las causas que se siguen a prisioneros de guerra, se constituirán de conformidad con lo prescrito en los artículos precedentes, y de acuerdo con el grado o asimilación que tengan.
Artículo 67. Las dudas que pudieren ocurrir con motivo de estas disposiciones serán resueltas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, y de no ser ello posible por las circunstancias, por el respectivo jefe superior, previo parecer de su Auditor.
CAPITULO III
Disposiciones Complementarias
Artículo 68. Si el Presidente de la República lo estimare conveniente, podrá autorizar la organización, en tiempo de paz, de los tribunales accidentales de tiempo de guerra:
1. En las Divisiones navales de maniobra, buques en navegación, o circunstancias semejantes.
2. En toda fuerza nacional estacionada en las fronteras de la República o destacadas a más de dos días de camino del asiento de los Tribunales Militares Permanentes.
3. Cuando se trate del delito de rebelión y la distancia a que se halla el lugar donde se produjo el hecho no permita la intervención del Consejo de Guerra Permanente, sin perjuicio de la rapidez del proceso.
Estos Consejos funcionarán conforme al procedimiento del tiempo de paz, en los casos de los incisos 1º y 2º y conforme al procedimiento extraordinario en tiempo de guerra, en los casos a que se refiere el inciso 3.
Artículo 69. Todas las funciones que por este Código se atribuyan a los Comandantes en Jefe o Jefes independientes de fuerzas, serán desempeñadas por sus segundos en los casos de ausencia o impedimento de aquéllos.
TITULO III
De los Fiscales, Auditores y Secretarios
CAPITULO I
De los Fiscales Permanentes
Artículo 70. En la jurisdicción penal militar el Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General Militar y demás fiscales militares, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Reglamento del Ministerio Público Militar. Permanecerán en el ejercicio de sus funciones por todo el período constitucional.
Artículo 71. Los Fiscales Militares y sus respectivos suplentes serán nombrados por el Presidente de la República, durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y deberán ser oficiales en servicio activo.
Artículo 72. El Fiscal General ante la Corte Marcial, será de la misma graduación que el Presidente, y en todo caso de grado inmediato inferior; y el Fiscal ante el respectivo Consejo de Guerra será de la misma graduación que el Presidente, si fuere posible.
Artículo 73. En la designación para los cargos Fiscales se procurará que lo desempeñen alternativamente, si fuera posible oficiales del Ejército y de la Armada.
Artículo 74. El Fiscal General prestará el juramento legal ante la Corte Marcial y los demás Fiscales lo harán ante el respectivo Consejo de Guerra Permanente.
Artículo 75. Al Fiscal General ante la Corte Marcial y a los Fiscales ante los Consejos los suplirán, en caso de impedimento, los suplentes respectivos.
Artículo 76. El Fiscal suplente llenará las faltas temporales y absolutas del Fiscal principal y como suplente deberá rendir informe en los casos en que sea ordenado o solicitado un sobreseimiento y también por opiniones diferentes en la calificación del hecho, o en cualquiera otro caso, señalado por este Código y los reglamentos militares.
Artículo 77. Cuando el Fiscal no sea abogado, podrá pedir al Tribunal que solicite ante la autoridad militar inmediata, el nombramiento de un asesor.
Artículo 78. Son atribuciones del Fiscal General:
1. Representar a la justicia militar en todas las causas de jurisdicción ordinaria de la Corte Marcial.
2. Intervenir en las causas falladas por los Consejos de Guerra que suban en apelación o consulta a la Corte Marcial.
3. Promover ante la Corte Suprema de Justicia o ante la Corte Marcial en sus casos, los recursos de nulidad y también de la revisión de las sentencias firmes de los tribunales militares y anunciar contra ellas recurso de casación cuando sea procedente.
4. Dictaminar en todos los casos que a ese efecto le someta la Corte Marcial.
5. Velar por la recta administración de la justicia militar y para ello podrá ocurrir tanto a la Corte Marcial como al Ministro de la Defensa, solicitando o sugiriendo las medidas conducentes.
6. Cualesquiera otras que le señale este Código y las demás leyes o reglamentos militares.
Artículo 79. Son atribuciones de los Fiscales ante los Consejos de Guerra permanentes:
1. Representar a la justicia militar en la formación de los sumarios.
2. Intervenir con igual carácter en las causas que deben fallar los jueces militares de Primera Instancia, conforme al ordinal 2º del artículo 50 de este Código.
3. Intervenir en la sustanciación de las causas de que conoce el respectivo Consejo de Guerra permanente.
4. Cuidar de la estricta aplicación de las leyes sobre competencia.
5. Presenciar las declaraciones de los peritos y testigos; hacerles las preguntas que creyeren conducentes y defenderlos contra las preguntas sugestivas o capciosas.
6. Pedir la evacuación de las diligencias sumariales que no se hubieren practicado, o la ratificación o confirmación de las que se hubieren evacuado sin su presencia.
7. Opinar si procede o no el sobreseimiento en los casos permitidos por este Código.
8. Formalizar el escrito de cargos.
9. Promover tacha de testigos o documentos y oponerse a los que promoviere la defensa o la acusación si no fueren legales.
10. Presentar conclusiones escritas para sentencia definitiva.
11. Interponer recursos ordinarios de apelación o anunciar el recurso de casación cuando proceda contra las sentencias del respectivo Consejo de Guerra Permanente.
12. Suministrar datos para la estadística de justicia militar.
13. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos militares.
Artículo 80. Los Fiscales ante los Consejos de Guerra Permanentes concurrirán todos los días a los locales donde éstos funcionan.
CAPITULO II
De los Auditores de Guerra Permanentes
Artículo 81. El Servicio de la Auditoría de las Fuerzas Armadas consta de un Auditor General, de un Auditor auxiliar y de un Auditor en cada uno de los Consejos de Guerra Permanentes y de los Juzgados de Primera Instancia permanentes, cuando el Relator de aquéllos o el Juez de éstos no sea abogado, y de los demás Auditores requeridos por las leyes y reglamentos militares.
Artículo 82. El Auditor General y los demás auditores, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, deberán ser abogados venezolanos por nacimiento y tendrán la asimilación que les señalen las leyes militares.
Artículo 83. Las faltas temporales del Auditor General las suplirá el Auditor Auxiliar y en su defecto, así como la falta de los demás auditores, el abogado que designe el Presidente de la República.
Artículo 84. Son atribuciones del Auditor General de las Fuerzas Armadas:
1. Informar sobre todas las causas que a los efectos del artículo 224 se sometan a la consideración del Presidente de la República, con el dictamen sobre la procedencia de la suspensión de la causa o su continuación.
2. Requerir de las autoridades judiciales militares correspondientes la urgencia y actividad necesarias en los procedimientos de justicia militar
3. Llevar la estadística judicial militar.
4. Cuidar como jefe de Servicio de la Auditoría, del archivo de todos los procesos militares concluidos.
5. Evacuar las consultas que le hicieren los funcionarios de justicia militar y los auditores de guerra.
6. Asesorar al Ministerio de la Defensa en lo relativo a la ejecución de las leyes de justicia militar.
7. Las demás que le señalen este Código y otras leyes y reglamentos militares.
Artículo 85. El Auditor general, el Auditor Auxiliar y los Auditores de Guerra presentarán juramento ante el Ministro de la Defensa o ante el funcionario que éste designe.
Artículo 86. Corresponde a los Auditores de los Consejos de Guerra permanentes, en los casos en que actúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81:
1. Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar al Tribunal en todo lo que a ellos se refiera.
2. Revisar todos los sumarios antes de que el juez respectivo los declare terminados, señalando los vicios o defectos sustanciales que observaren para que sean debidamente subsanados, con indicación de lo que al efecto debiere hacerse. Esta revisión corresponderá al Relator cuando por ser éste abogado no hubiere Auditor en el Consejo de Guerra.
3. Emitir dictamen escrito para sentencia.
4. Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código y las leyes y reglamentos militares.
Artículo 87. Corresponde a los Auditores ante los Juzgados de Primera Instancia permanentes, en los casos en que actúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81:
1. Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar en todo lo que a ellos se refiera al respectivo Tribunal.
2. Emitir dictamen escrito para sentencia.
3. Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código y las Leyes y Reglamentos militares.
CAPITULO III
De los Fiscales y Auditores Accidentales
Artículo 88. En todo Consejo de Guerra accidental habrá un Auditor y un Fiscal también accidentales.
Artículo 89. Las obligaciones de los Fiscales accidentales son las mismas que por este Código tienen los Fiscales permanentes, en cuanto sean compatibles con el carácter transitorio de sus funciones.
Artículo 90. En los Consejos de Guerra para oficiales la jerarquía del Fiscal será por lo menos la del procesado, si fuere posible, no pudiendo en ningún caso ser inferior a la de Sub-Teniente o Alférez de Navío.
Artículo 91. Cada uno de los Generales en Jefe del Ejército o Almirantes de la Armada, tendrá adscrito como Auditor un abogado de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Si no se hubiese hecho el nombramiento, y mientras se lo hiciere, el General en Jefe o el Almirante de la Armada podrán proveer el cargo, en abogado, si lo hubiere en las Fuerzas Armadas, y en su defecto, en oficiales a quienes se reconozca suficiente competencia para desempeñarlo.
Artículo 92. El Auditor en campaña asesorará al Comandante en Jefe en todo lo relativo a la justicia militar en las Fuerzas Armadas.
Artículo 93. La elección de Auditor de Consejos de Guerra accidentales, se hará entre oficiales que hubieren demostrado mayor aptitud en lo referente a la justicia militar, y sus funciones serán las mismas que este Código señala para los Auditores permanentes, en cuanto lo permita el carácter transitorio de su cargo.
Artículo 94. Los Fiscales y Auditores accidentales prestarán juramento ante sus respectivos Consejos, conforme a la ley.
Artículo 95. Los Auditores en campaña cuidarán del archivo de los procesos militares, cuyos expedientes, una vez terminados, remitirán a la Auditoría General de las Fuerzas Armadas, en primera oportunidad.
CAPITULO IV
De las Secretarías y del Archivo
Artículo 96. El Secretario de la Corte Marcial y de los demás Tribunales Militares permanentes serán nombrados por el tribunal respectivo, deben ser militares en servicio activo, salvo el de la Corte Marcial que puede ser abogado, y prestarán juramento conforme a la ley en los respectivos tribunales. En lo posible se procurará que, alternativamente, desempeñen estos cargos, oficiales de las Fuerzas Armadas.
Artículo 97. Los deberes de los Secretarios, son los propios del cargo, principalmente:
1. Escribir todas las actuaciones y diligencias en los expedientes de los procesos, las citaciones y correspondencia oficial.
2. Refrendar la firma del Presidente o del Juez respectivo.
3. Cumplir las órdenes que reciban del Presidente o del Juez respectivo.
4. Llevar el libro diario de los trabajos del Tribunal.
5. Cuidar del buen orden de la Secretaría y del Archivo.
6. Cualesquiera otros trabajos que les señalen las leyes.
Artículo 98. El Archivo de justicia militar se conservará en la Auditoría General de Guerra.
CAPITULO V
De los Jueces Militares de Instrucción Accidentales
Artículo 99. Son Jueces Militares de Instrucción accidentales, aquellos a que se refieren los artículos 52 y 53.
Artículo 100. Además de los jueces Militares de Instrucción son competentes para iniciar las primeras diligencias sumariales cualesquiera autoridades militares, policiales o judiciales ordinarias, a reserva de ser ratificadas o confirmadas tales actuaciones por los funcionarios judiciales militares, a quienes se deben pasar las actuaciones a la mayor brevedad.
Artículo 101. La graduación de los jueces Militares de Instrucción accidentales será, por lo menos, igual a la del procesado, no pudiendo en caso alguno ser menor de Sub-Teniente o Alférez de Navío, exceptuándose de esta disposición las causas que se siguieren a los oficiales Generales o Almirantes.
Artículo 102. Son atribuciones de los Jueces Militares de Instrucción accidentales:
1. Instaurar el sumario y evacuar las pruebas sumariales.
2. Dictar, ejecutar y hacer ejecutar todas las medidas conducentes a la averiguación de los hechos punibles y al aseguramiento de los presuntos culpables.
3. Dictar y hacer ejecutar el auto de detención.
4. Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 103. El Juez Militar de Instrucción accidental tendrá un Secretario que debe ser militar en servicio activo nombrado por él.
CAPITULO VI
De los Defensores
Artículo 104. Para ser defensor en un juicio militar se requiere, ser militar en servicio activo o retirado, abogado en ejercicio y no estar enemistado con el reo.
Artículo 105. Ningún reo militar podrá tener más de dos defensores a la vez.
Artículo 106. El nombramiento de defensor es de la libre elección del reo, pero si éste no hiciere el nombramiento de defensor o los que hubiere nombrado hasta dos, no aceptaren el cargo, lo hará de oficio el Tribunal.
Artículo 107. La defensa es acto del servicio para los militares y obligatorio, en consecuencia.
Artículo 108. Cuando un mismo defensor patrocinare a varios procesados y hubiere incompatibilidad entre la defensa de unos y otros, conservará la defensa del que primero lo hubiese nombrado, y renunciará las otras, a efecto de que se haga nuevo nombramiento respecto a ellos.
Artículo 109. El Presidente de la República podrá crear en Caracas o en cualquiera otra jurisdicción que lo crea necesario, el cargo de Defensor de presos militares, el cual deberá ser desempeñado por un abogado.
TITULO IV
De las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas
Artículo 110. La inhibición es el acto por el cual el juez se abstiene de conocer y de seguir conociendo de un juicio, por creer que en su persona concurre alguna de las causas legales de recusación.
Artículo 111. La recusación es el derecho que da la ley a las partes para oponerse a que en su causa actúe un funcionario judicial que tenga impedimento legal para conocer de ella.
Artículo 112. Son causas de inhibición y recusación:
1. La amistad íntima o la enemistad manifiesta con el reo o con sus defensores.
2. El parentesco en línea recta sin limitaciones y en la colateral, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
3. Tener el recusado empeñada gratitud por servicios importantes recibidos de algunas de las partes.
4. El parentesco de adopción o el vínculo proveniente de la tutela o curatela; y
5. Haber emitido el juez opinión con conocimiento fundado de la causa o haber intervenido en ella como fiscal, defensor, testigo, perito o auditor.
Artículo 113. Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros de la Corte Marcial y los de los Consejos de Guerra, los Jueces Militares permanentes de Primera Instancia, los Jueces Militares de Instrucción, Auditores, Fiscales, Peritos y Secretarios que tengan conocimiento de que en ellos concurren algunas de las causales enumeradas en el artículo anterior, están en el deber de inhibirse; y pueden ser recusados por cualquiera de ellas.
Artículo 114. La inhibición se hará constar en el expediente firmado por el funcionario que se inhibe.
Artículo 115. La recusación puede proponerse por escrito o por medio de diligencia, siempre que se haga antes de haber comenzado la relación de la causa para sentencia definitiva.
Ninguna parte podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien verse sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estén actualmente conociendo en el juicio o en la incidencia, pero, en todo caso, tendrá el recurso de queja contra quien haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda varios funcionarios.
Artículo 116. Sólo pueden recusar:
1. El Fiscal Militar.
2. El enjuiciado y su defensor
3. El Acusador.
Artículo 117. Pendiente una inhibición o propuesta una recusación, el funcionario inhibido o recusado suspenderá todo procedimiento hasta que sea decidida la incidencia, sin perjuicio de que la causa principal continúe su curso.
Cualquiera actuación practicada por el funcionario inhibido o recusado, es nula.
Artículo 118. Son autoridades competentes para decidir la inhibición o recusación:
1. De los jueces de Primera Instancia permanente, el Consejo de Guerra. Cuando la recusación o inhibición se hubiere verificado durante el sumario, no se paralizará éste, sino que mientras se deciden tales incidencias, a la mayor brevedad se convocará el Suplente a fin de que continúen las diligencias sumariales. En caso de que el funcionario inhibido o recusado fuere accidental, conocerá de la incidencia la autoridad que lo nombró.
2. De los funcionarios del Consejo de Guerra, el Presidente del Tribunal. Si el inhibido o recusado fuere el Presidente, conocerá el Relator; y si fueren los dos, el conocimiento compete al Canciller. En caso de que todos los miembros del Consejo se inhiban o sean recusados, insacularán de la lista de Suplentes los nombres de quienes en ella figuren y elegirán por la suerte el que deba conocer. Lo mismo se hará en los Consejos de Guerra accidentales, salvo en el caso de inhibición o recusación de todos los miembros, en el cual conocerá de la incidencia, el jefe de la guarnición.
3. La de los funcionarios de la Corte Marcial se determinará siguiendo las mismas reglas indicadas en el número anterior, para los funcionarios del Consejo de Guerra permanentes, ejerciendo las funciones del Relator de aquéllos, el Vice-Presidente de la Corte.
Artículo 119. Declarada con lugar una inhibición o recusación, se sustituirá el funcionario impedido con el respectivo suplente.
Artículo 120. La sentencia que recaiga en la incidencia de la inhibición o de recusación, no es apelable.
Artículo 121. Ningún juez inhibido podrá ser allanado por la parte fiscal, por el reo, su defensor o por el acusador.
Artículo 122. Caso de enfermedad, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 24.
TITULO V
De la Jurisdicción Militar y de la Competencia de los Tribunales Militares
CAPITULO I
De la Jurisdicción Militar
Artículo 123. La jurisdicción penal militar comprende:
1. El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales;
2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente;
3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas.
4. Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior.
Artículo 124. Están en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar:
1. Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.
2. Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos militares.
3. Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.
4. Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.
5. Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos.
Artículo 125. En tiempo de guerra o de suspensión de garantías la jurisdicción militar se extiende:
1. A los prisioneros de guerra.
2. A todas las personas que por cualesquiera razones o motivos acompañen a los ejércitos, por delitos o faltas cometidos en el territorio comprendido dentro de los servicios de seguridad.
3. Las personas extrañas al ejército que en la zona de operaciones cometan cualquiera de los delitos previstos en el Título III del Libro Segundo de este Código, o cualquier acto que los Comandantes en Jefe prohíban y castiguen, en órdenes dictadas con anterioridad a la comisión de tales hechos.
Artículo 126. En el territorio del enemigo ocupado, están sujetos a los tribunales militares todos los que fueren acusados por cualquier delito.
Artículo 127. Los tribunales militares podrán cometer la práctica de aquellas diligencias que por su naturaleza no deban ser únicamente reservadas al conocimiento militar, a los tribunales civiles del lugar donde deba levantarse la actuación.
CAPITULO II
De la Competencia de los Tribunales Militares
SECCION I
De la Competencia en General
Artículo 128. En los caso a que se refiere el ordinal 3º del artículo 123, si el delito común ha sido cometido por militares y por civiles, como autores principales o cómplices, todos los complicados serán sometidos a la jurisdicción militar.
Artículo 129. Cuando a la perpetración del delito o falta concurrieren militares de varias graduaciones, todos serán juzgados por el Consejo de Guerra correspondiente al procesado de mayor grado.
Artículo 130. La incompetencia de los tribunales militares, tendrá por efecto remitir las actuaciones al tribunal competente, a cuya disposición se pondrá el reo.
Artículo 131. Un sólo tribunal militar conocerá de todas las infracciones militares que tengan conexión entre sí.
Artículo 132. Son delitos militares conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas.
2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubieren procedido de acuerdo para ello.
3. Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su ejecución.
4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5. Los diversos que se le imputen a un procesado al incoársele causa por cualquiera de ellos.
Artículo 133. Las autoridades competentes para ordenar la instauración del juicio por delitos conexos son:
1. El Ministro de la Defensa.
2. El Comandante de la jurisdicción militar o naval donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
3. El primero que la ordenare si los delitos tienen señalada igual pena.
Artículo 134. Los delitos cometidos en el territorio de las Dependencias Federales, serán enjuiciados por los tribunales de la jurisdicción militar más cercana al lugar del suceso, siempre que esas dependencias no estuvieren incluidas en ninguna jurisdicción militar.
Artículo 135. Si un militar se encuentra enjuiciado ante la jurisdicción penal ordinaria y ésta lo reclama, será puesto a su disposición por el Ministro de la Defensa, a menos que ya estuviere pendiente el juicio contra él, por el mismo delito, ante la jurisdicción militar.
Artículo 136. El conocimiento de las causas militares corresponde:
1. Al tribunal en cuya jurisdicción territorial se cometió el delito.
2. En caso de que se trate de infracciones cometidas por una misma persona en diferentes jurisdicciones judiciales, conocerá de todas ellas, el tribunal en cuyo territorio fue aprehendido el reo, si fuere una de aquéllas; y si hubiere sido capturado en jurisdicción donde no se cometieron los hechos, el tribunal que abrió primero la averiguación.
SECCION II
De las Cuestiones de Competencia
Artículo 137. En cualquier estado del juicio, puede un tribunal militar promover a otro de cualquiera especie la cuestión de competencia.
Si la competencia se suscitase entre jueces pertenecientes a la misma jurisdicción militar o naval, decidirá el Comandante de la respectiva jurisdicción.
Si la competencia se origina entre jueces militares pertenecientes a distintas jurisdicciones militares o navales, decidirá la Corte Marcial.
Si la cuestión se presenta entre un juez militar y uno civil y ambos actúan en una misma entidad federal, decidirá la autoridad que indique la respectiva Ley Orgánica de Tribunales.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la competencia que surja entre jueces militares y civiles que actúan en territorios de distintas entidades federales.
Artículo 138. La cuestión de competencia se promoverá por oficio del juez o tribunal que resuelva proponerla.
Artículo 139. El juez o tribunal que reciba oficio promoviéndole competencia, avisará recibo de tal oficio dentro de doce horas y dentro de un lapso igual expondrá las razones o fundamentos que tenga para creerse competente o incompetente y remitir esta exposición con lo conducente a la autoridad que deba decidir.
Artículo 140. Desde que un juez o tribunal reciba aviso de competencia de no conocer, suspenderá todo procedimiento. Lo actuado después de recibido tal oficio será nulo.
TITULO VI
De las Sentencias y de los Recursos contra ellas, y de la Reposición de la Causa
CAPITULO I
De las Sentencias y de los Recursos contra ellas
Artículo 141. Contra las sentencias dictadas por los tribunales militares proceden, en sus casos el recurso ordinario de apelación y los extraordinarios de casación, revisión y nulidad, conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 142. La sentencia debe contener una parte expositiva, otra motivada y otra dispositiva.
En la primera parte, se expresará el nombre y apellidos del reo, el delito porque se procede, los cargos hechos y un resumen de las pruebas, tanto del delito como de las que haya en favor y en contra del reo.
En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicadas al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.
En la tercera parte, se resolverá la absolución o condenación del encausado, especificándose con claridad la pena o penas que se imponen.
Artículo 143. La sentencia se dictará por mayoría de votos, expresará la fecha en que se haya dictado y se firmará por los miembros del tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmado por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento no hayan concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.
Artículo 144. La sentencia será condenatoria cuando haya prueba plena tanto de la perpetración del hecho punible como de la culpabilidad del encausado.
Será absolutoria cuando no haya prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos de que habla el parágrafo anterior.
Artículo 145. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a las puertas del tribunal, y ello basta para que las partes queden legalmente notificadas del fallo.
Si el reo estuviere detenido, se le notificará en persona, y así se hará constar en el expediente por diligencia que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y el Secretario del tribunal.
Esta notificación se hará dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la del pronunciamiento, de la manera establecida en el artículo 315.
Artículo 146. Se ordenará el sobreseimiento en cualquier estado del juicio en que ocurriere o se observare algún motivo legal que haga procedente dicha determinación. También podrá ordenarse la reposición si se observare alguno de los casos que para decretarla prevé la ley.
Artículo 147. El tribunal declarará su incompetencia y mandará los autos al que sea competente, si al fallar observare el sentenciador su falta de jurisdicción.
En ningún caso se absolverá de la instancia.
Artículo 148. De toda sentencia definitiva dictada por los jueces militares de Primera Instancia, por los Consejos de Guerra, permanentes o accidentales, en todo tiempo, y también por la Corte Marcial, y por el Consejo Supremo de Guerra, en tiempo de guerra, se dejará copia en el registro respectivo, y se remitirán en copias certificadas, una al Ministro de la Defensa y otra a la Auditoría General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 149. Después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la dictó, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación, pues entonces, podrá hacerlo a solicitud de parte o de oficio, mientras no se haya dictado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. La revocatoria o reforma podrá pedirse en todo tiempo antes del fallo definitivo de la instancia y dicha solicitud deberá proveerse dentro de tres días.
Sin embargo, el tribunal podrá también sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de publicada la sentencia, bastando con que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Artículo 150. Toda sentencia, definitiva, absolutoria o condenatoria, que dicten los Consejos de Guerra cuando actúen en primera instancia; y las que dicten los jueces militares de Primera Instancia, se consultarán de oficio, con el Tribunal Superior, y son apelables.
Artículo 151. Las conferencias que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo se harán en privado.
Artículo 152. Contra las sentencias de los Consejos de Guerra dictadas en segunda instancia no hay apelación, sino recurso de casación, cuando sea procedente.
Artículo 153. El lapso para apelar es de dos días, a contar de la fecha de la sentencia.
Artículo 154. La revisión de la sentencia procederá cuando se trate de aplicar una legislación penal dictada con posterioridad a la sentencia, en virtud del principio constitucional de la retroactividad.
Artículo 155. La revisión se hará de oficio o a instancia de parte.
Artículo 156. El tribunal competente para hacer la revisión solicitada es la Corte Suprema de Justicia.
Contra la decisión de la Corte, que ordene o niegue la revisión, no procede ningún recurso.
Artículo 157. Después de haber quedado firme una sentencia condenatoria, la pena que imponga deberá cumplirse íntegramente y no se rebajará, conmutará, dispensará, ni se declarará prescrita, sino en los casos de ley, pero las partes pueden pedir y se decretará la nulidad de la condena, en los casos siguientes:
1. Cuando dos personas hayan sido condenadas, en razón de un mismo delito, por dos sentencias que no puedan conciliarse y sean la prueba de la inocencia de uno u otro de los condenados.
En este caso, ambas sentencias se revisarán según el procedimiento a que se contrae el artículo siguiente, debiendo declararse la nulidad de la que apareciere haberse dictado injustamente.
2. Porque se castigó un delito que no se había cometido.
3. Cuando la prueba principal en que se hubiere basado la condena, hubiere sido un documento que después resultare falso.
4. Error en la persona del condenado.
Artículo 158. Conocerán del recurso de nulidad: la Corte Suprema de Justicia, en los caso del ordinal 1º del artículo anterior, según el procedimiento señalado al efecto por el Código de Enjuiciamiento Criminal y en los demás casos la Corte Marcial conforme al procedimiento señalado en el mismo Código de Enjuiciamiento, pero reducido el lapso probatorio al que fija para el plenario el presente Código.
Contra la sentencia que dicte la Corte Marcial, procede el recurso de casación.
Artículo 159. La nulidad de la sentencia militar obtenida mientras se esté cumpliendo la pena, pone término a ésta. También puede solicitarse la nulidad de sentencias ya cumplidas, aún en el caso de haber muerto el penado, y corresponderá, entonces, solicitar la declaración de nulidad a sus herederos.
CAPITULO II
De la Reposición de la Causa
Artículo 160. Son causas de reposición de oficio:
1. No haber tenido defensor el reo, o no haberse juramentado el nombrado o no haber asistido al acto de cargos.
2. No haberse abierto la causa a pruebas, salvo lo previsto en el artículo 256.
3. No haberse abierto la causa a pruebas sin que precediese escrito de cargos, o no habérsele leído al encausado en la audiencia del reo.
4. No haberse admitido las pruebas conducentes, cuando han sido presentadas y pedidas en tiempo hábil.
5. Haberse sentenciado sobre hechos no imputados al procesado en el escrito de cargos.
6. La actuación después del requerimiento hecho en los casos de competencia, o después que el Juez manifieste algún impedimento para conocer, o después que se le haya recusado.
7. Dictarse por un Tribunal Militar alguna providencia que produzca innovación en la materia de la apelación o de la consulta, cuando después de haberse librado sentencia se halle pendiente la apelación que se ha oído o la consulta que se ha mandado a hacer.
Artículo 161. No existiendo ninguno de los casos mencionados en el artículo anterior, los Tribunales aunque adviertan otras faltas, no mandarán reponer el proceso, sino cuando las partes lo pidan y la entidad de la falta lo amerite.
Artículo 162. El auto que acuerde una reposición es consultable y también apelable en ambos efectos. El auto que niegue una reposición no es apelable.
TITULO VII
Del Procedimiento Ordinario
CAPITULO I
Del Sumario
SECCION I
Del Sumario en General
Artículo 163. El fiscal militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente.
Son funcionarios competentes para ordenar que se abra averiguación militar:
1. El Presidente de la República, en el caso del ordinal 1º del artículo 54 de este Código;
2. El Ministro de la Defensa;
3. Los Jefes de Regiones Militares;
4. Los Comandantes de Guarnición;
5. Los Comandantes de Teatros de Operaciones;
6. Los Jefes de Unidades Militares en Campaña.
Artículo 164. Las denuncias y acusaciones serán remitidas por cualquier autoridad ordinaria o militar que las reciba, a la mayor brevedad, a la autoridad militar a quien corresponda ordenar que se abra la averiguación sumarial.
Artículo 165. El sumario lo constituyen las actuaciones preparatorias del juicio, las que se practiquen para averiguar y hacer constar el cuerpo del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación; así como también las evacuadas para establecer la culpabilidad de los delincuentes con el aseguramiento de sus personas y los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito.
Artículo 166. Las diligencias del sumario son secretas.
Artículo 167. El Juez de Instrucción al recibir la orden de abrir la averiguación, dictará el auto de proceder, sin ninguna dilación y desde ese momento queda abierta la instrucción sumarial.
Artículo 168. Del auto de proceder dictado por el Juez Militar de Instrucción éste dará aviso inmediato al Auditor Fiscal respectivo y al Auditor General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 169. El sumario debe quedar terminado dentro de los quince días siguientes a la detención judicial del indiciado, y las diligencias que no hubiese sido posible practicar en ese lapso se las practicará en el plenario, salvo casos graves o complicados, o que por diligencias practicadas fuera del lugar del juicio, resultare insuficiente el lapso y las tales diligencias fuesen tan importantes que sin ellas no sería posible la calificación exacta del hecho punible y la suficiente determinación de la responsabilidad de los culpables. En esos casos, previo auto razonado, el Juez de Instrucción podrá prorrogar el término sumarial hasta por quince días más, debiendo quedar en todo caso terminado el sumario dentro de los treinta días siguientes a la detención judicial.
SECCION II
De los Diversos Modos de Proceder
1. De la Denuncia
Artículo 170. Toda persona debe denunciar ante las autoridades militares, policiales o judiciales la preparación o comisión de los delitos militares de que tenga conocimiento.
Artículo 171. La denuncia puede ser escrita o verbal, y se mantendrá en secreto si el denunciante así lo pide.
Artículo 172. Recibida la denuncia por alguna autoridad judicial ordinaria o militar, policial o militar sin jurisdicción, ésta procederá sin pérdida de tiempo a comunicarla a la autoridad militar competente para que ordene la iniciación del sumario.
Artículo 173. A objeto de evitar pérdida de prueba, la autoridad judicial ordinaria, policial o militar ante quien se haya hecho la denuncia, iniciará las primeras diligencias sumariales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.
Artículo 174. El denunciante, por serlo, no es parte del juicio y no está obligado a actuar en el proceso en ninguno de los estados.
Artículo 175. Si la denuncia fuere de mala fe, se dará a la parte perjudicada copia de ella, para que ejercite las acciones legales si lo desea.
Artículo 176. Lo establecido por el artículo primero de esta Sección, no obliga a los ascendientes legítimos o naturales, al cónyuge del delincuente, a los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado y a los afines hasta el segundo grado.
2. De la Acusación
Artículo 177. Todo venezolano puede constituirse acusador contra cualquiera persona por los delitos de traición a la Patria o espionaje; así como también por delitos comunes cometidos por militares, sometidos a la jurisdicción militar, si las leyes penales ordinarias lo permiten, en estos últimos casos.
Artículo 178. La acusación debe hacerse por escrito y contendrá:
1. El nombre del Juez a quien se dirige.
2. El nombre, apellidos y domicilio del acusador y del acusado.
3. Los hechos que se acusan con una relación pormenorizada de todas las circunstancias.
4. La disposición legal aplicable.
Artículo 179. La acusación debe ser ratificada bajo juramento por el acusador y no puede ser hecha por medio del mandatario.
Artículo 180. El acusador es parte integrante del juicio y debe concurrir a todos sus actos.
Artículo 181. La separación del acusador no pone término al juicio. Este seguirá su curso con la representación del Fiscal, quien actuará desde su iniciación.
Artículo 182. Son deberes del acusador:
1. Presentar su escrito de cargos en la misma oportunidad en que lo haga el Fiscal militar.
2. Concurrir a la audiencia pública del reo.
3. Promover pruebas o adherirse a las que promueva el Fiscal.
4. Concurrir a todos los actos de evacuación de pruebas y repreguntar a los testigos que presente la defensa; y
5. Presentar informes para sentencia definitiva.
Artículo 183. En los juicios militares, no podrá haber más de un acusador.
Artículo 184. La omisión del escrito de cargos o la no concurrencia a la audiencia pública del reo, se considerará como separación voluntaria del acusador.
SECCION III
De la Averiguación y Comprobación del Cuerpo del Delito
1. De los Delitos en General
Artículo 185. El cuerpo del delito se comprobará:
1. Con la deposición de testigos oculares o auriculares.
2. Con los informes de peritos o de personas inteligentes en defecto de aquellos, sobre los objetos, armas o instrumentos que hayan servido o estuviesen preparados para la comisión del delito.
3. Con el examen que practique el Juez, sólo o acompañado de personas expertas, de las huellas, rastros o señales que haya dejado la perpetración del delito.
4. Con el reconocimiento de libros, documentos, diseños, fotografías y papeles relacionados con el delito y de todo lo que contribuya a patentizarlo.
5. Con indicios o presunciones que tengan fuerza para contribuir al conocimiento de lo que se averigua.
6. Con los demás elementos que determine el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 186. Las armas, instrumentos y demás objetos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se diseñaran, si fuere posible, después de examinados y se agregará el diseño al expediente. El Juez de Instrucción ordenará su depósito, quedando dichos objetos o instrumentos a la orden de la autoridad judicial militar superior para ulteriores comprobaciones.
Artículo 187. Los documentos, fotografías, diseños, planos y papeles deberán agregarse al expediente después de examinados. Si el escrito forma parte de algún libro, protocolo o registro, se sacará copia de él y del acta de examen para ser agregados a los autos.
Artículo 188. En caso de que se hayan borrado las huellas, rastros o desaparecido las señales comprobatorias de un delito, el Juez de Instrucción averiguará las causas o medios del desaparecimiento, tomando siempre los informes que sean posibles para comprobar el hecho punible.
Artículo 189. En todos los casos, los Jueces investigarán:
1. La clase de astucia, malicia o fuerza que se ha empleado.
2. Los medios o instrumentos que se hubieren usado.
3. La entidad del daño sufrido o que se haya querido causar, y
4. La gravedad del peligro para la Nación, el Gobierno, el Ejército, la Armada y para la propiedad, vida, salud o seguridad de las personas.
Artículo 190. A los testigos que se examinen para comprobar el cuerpo del delito, debe prevenírseles que depongan sobre todo lo que contribuya a determinar la ejecución, naturaleza, extensión y circunstancias del hecho, sus antecedentes, convivencias, lugar, tiempo y circunstancias.
Artículo 191. La prueba pericial será formada por uno o más peritos, debiendo preferirse en el nombramiento a los técnicos en la materia.
Artículo 192. Para ser perito, se requiere no estar incapacitado para declarar como testigo.
Artículo 193. Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que les aconseje su arte o profesión y especificarán los hechos y circunstancias en que hayan de apoyar su dictamen.
Artículo 194. El informe pericial comprenderá:
1. La descripción de la persona o cosa que haya sido materia de la experticia.
2. La relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.
3. Las conclusiones que, en vista de tales datos, se formulen conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
Artículo 195. El Juez Militar podrá, cuando lo crea conveniente, hacer preguntas al perito, para obtener de él aclaraciones a su informe.
2. De las Visitas Domiciliarias
Artículo 196. El Juez de Instrucción acordará, cuando lo crea necesario, visitas domiciliarias en la habitación del indiciado o en cualquier otro lugar sospechoso con el objeto de dejar comprobado algún hecho. Las practicará a cualquier hora del día o de la noche y sólo se requiere la notificación y testigos cuando la visita se practique en algún Consulado, Vice-Consulado o Agencia Consular.
Artículo 197. El allanamiento de personas, domicilio o papeles, fuera de los cuarteles o establecimientos militares, los ejecutará el Juez Militar, quien podrá, sin embargo, dar comisión para ello a las autoridades judiciales ordinarias, o a las de policía que fueren para ello competentes por la ley.
3. De la Investigación de los Delincuentes
Artículo 198. Para la investigación de los delincuentes se examinará al denunciante o acusador, si lo hubiere, a los testigos que éstos citen y a las autoridades militares y otras personas que sean o puedan ser sabedoras de quiénes son los culpables.
Artículo 199. Cuando se ignore quién pueda declarar, se examinará a los individuos que habiten en la localidad donde se perpetró el delito o en sus cercanías. La autoridad instructora los interrogará sobre el hecho y los culpables, y también sobre qué personas pudieran declarar en el caso.
Artículo 200. Los testigos deben ser examinados sobre el nombre, apellidos, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del indiciado, y cuando no sepan esto, sobre señales fisonómicas que le den a conocer.
Si los testigos u ofendidos ignoran el nombre y demás circunstancias que hagan conocer el indiciado, podrá practicarse el reconocimiento de su persona en grupo o en rueda de individuos, entre los cuales señalarán al que crean reo.
Si los reconocedores fueren más de uno, la diligencia de que se trata, deberá practicarse separadamente con cada reconocedor, previo juramento que prestará, sin permitirles que en el acto de reconocimiento, se comuniquen entre sí, ni que el uno presencie la indicación que haga otro.
Si fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, el reconocimiento de todos podrá efectuarse en un sólo acto.
SECCION IV
De la Detención
Artículo 201. Ningún venezolano o extranjero, civil o militar, podrá ser detenido por las autoridades judiciales militares, sin que preceda información sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita dada por el Juez competente.
Artículo 202. Cuando de las diligencias sumariales aparecieren pruebas de la comisión de un delito militar y existan indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Juez decretará su detención y la comunicará a la autoridad militar superior de la localidad, si el indiciado fuere militar; y si fuere civil, al Ministro de la Defensa, si el juicio se sigue en la capital de la República, o si se le sigue en otro lugar, a la autoridad militar de la localidad, para la ejecución de la detención, quienes para ello ocurrirán a la autoridad civil correspondiente.
Artículo 203. El auto de detención es apelable dentro de la tercera audiencia siguiente a su ejecución.
Artículo 204. Toda autoridad de la República está obligada a detener al autor de un delito militar sorprendido infraganti.
El particular podrá igualmente detener a los culpables, y en caso de hacerlo, los entregará a la primera autoridad que encuentre, a fin de que sean puestos a la orden del funcionario militar competente.
Artículo 205. Se considera delito infraganti:
1. El que se comete actualmente o acaba de cometerse.
2. Aquel por el cual el culpable se vea perseguido por la autoridad o señalado por la opinión pública; o se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el culpable.
Artículo 206. Si la detención no pudiera hacerse efectiva las diligencias sumariales continuarán su curso hasta el estado de indagatoria, en cuyo caso se paralizarán en espera de que el reo esté bajo el poder del Juez.
Artículo 207. Si fueren detenidos unos reos y otros no, el juicio seguirá su curso legal hasta el estado de cargos.
Si antes de la audiencia del reo se presentaren o fueren aprehendidos los otros procesados o alguno de ellos, se suspenderá dicha audiencia, hasta que practicadas las diligencias legales respecto de aquellos, se les comprenda a todos los procesados detenidos, en un sólo escrito de cargos.
También se suspenderá la causa, si la presentación o detención de los reos o de algunos de ellos ocurriere posteriormente, pero antes de comenzarse la relación, para que las pruebas y la relación se hagan respecto a todos los detenidos.
Si ya hubiere comenzado la relación respecto de algunos, no se suspenderá la causa, que continuará hasta sentencia definitiva respecto de aquéllos, quedando en estado de continuarla en su oportunidad, respecto de los demás.
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