Artículo 423. En caso de delito frustrado se rebajará hasta la cuarta parte de la pena correspondiente a la infracción consumada, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa de delito, se rebajará de la cuarta a la tercera parte, salvo en uno u otro caso de disposiciones especiales.
Artículo 424. Cada uno de los autores o cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
Artículo 425. A cada cómplice se impondrá de las tres cuartas partes a la mitad de la pena correspondiente a la infracción.
Artículo 426. A cada encubridor, se impondrá de la cuarta parte a la mitad de la pena que corresponda a la infracción.
Artículo 427. Al culpable de dos o más delitos que acarreen pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave; pero con aumento de las tres cuartas partes del tiempo que se hubiere establecido para la pena de otro u otros delitos.
Artículo 428. Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros penados con prisión o arresto, tanto la pena de presidio como la de arresto, habrá de convertírsele en presidio y se le aplicará la pena que corresponda al delito más grave, pero con el aumento de las tres cuartas partes de la pena o penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y se le aumentará, además, las tres cuartas partes del tiempo que resulte.
Artículo 429. Al culpable de dos o más delitos que merecieron pena de prisión, así como de otro u otros que acarreen pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto.
Artículo 430. Al culpable de dos o más hechos punibles, a cada uno de los cuales corresponda pena de arresto, sólo se le castigará con la pena correspondiente al más grave; pero aumentada en la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 431. En ningún caso, excederá de treinta años la pena corporal que se imponga en virtud de los artículos que anteceden, ni por ningún otro respecto pasará de ese límite, incluyendo el de la detención del reo antes de sentencia.
Artículo 432. Las penas de presidio o prisión que se impusieren a militares por los Juzgados y Tribunales ordinarios, implican necesariamente la separación de las Fuerzas Armadas Nacionales. Al efecto, toda sentencia firme condenatoria dictada contra un militar, será comunicada al Ministro de la Defensa.
Artículo 433. Ninguna sentencia que imponga pena al que se halle en grave peligro de muerte, se ejecutará, ni aún se le notificará al reo, hasta que desaparezca dicho peligro.
Artículo 434. Se considerarán como un solo hecho punible las diversas violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero, se aumentará la pena de una tercera parte a la mitad.
Artículo 435. Al que por haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte.
SECCION IV
De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
Artículo 436. La acción penal militar se extingue:
1. Por decreto del Presidente de la República en los casos permitidos por este Código.
2. Por la muerte del reo.
3. Por la amnistía, según los términos en que fuere dada.
4. Por prescripción.
Artículo 437. La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado. La prescripción es personal, y se produce por el sólo transcurso del tiempo; corre o se interrumpe a favor o en contra de la persona y separadamente para cada uno de los partícipes en el delito.
Artículo 438. La acción se prescribe así:
Para los delitos de traición a la patria, espionaje, rebelión, sublevación, motín, insubordinación armada, deserción en campaña y abandono del puesto de centinela frente al enemigo; por un tiempo igual al máximo de la pena más la mitad.
Para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada.
Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años.
Para las infracciones que tengan señalada pena de arresto, a los dos años.
Artículo 439. Para que haya prescripción de la acción penal, es necesario que el reo no haya cometido ningún otro hecho punible durante el tiempo de la prescripción.
Artículo 440. El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho.
Si no pudiere proseguirse la acción penal sino después de autorización especial quedará en suspenso el tiempo de la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé dicha autorización.
Artículo 441. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención y todas las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción, se declarará prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
Artículo 442. La amnistía extingue la acción con todos sus efectos y aprovecha a todos los responsables del delito, aún cuando ya estén condenados.
Artículo 443. La pena se extingue:
1. Por la muerte del reo.
2. Por el cumplimiento de la condena.
3. Por prescripción
4. Por indulto.
Artículo 444. La muerte del condenado extingue la pena corporal y sus accesorias.
Artículo 445. La amnistía extingue la pena y todos sus efectos en los mismos casos en que extingue la acción penal.
Artículo 446. El indulto es personal y hace cesar la pena con todas sus accesorias.
Artículo 447. Cuando en razón del indulto se conmute la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le corresponden.
Artículo 448. El indulto remite la pena a que el reo hubiere sido condenado y extingue sus efectos, con excepción de las acciones civiles que corresponden a particulares.
Artículo 449. La prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla y de conmutarla por otra.
Artículo 450. Las penas de presidio, prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena que deba cumplirse, más la mitad.
Artículo 451. La prescripción de la pena se interrumpe:
1. Por la comisión de un nuevo delito.
2. Por la presentación voluntaria del reo o por su aprehensión.
Artículo 452. Los términos para la prescripción de las penas empiezan a correr desde el día en que la sentencia queda ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.
Artículo 453. Cuando la sentencia ejecutoria impusiere penas por más de un delito, el tiempo para la prescripción de la pena se aumentará en una cuarta parte del señalado por esta ley.
Artículo 454. Son aplicables a la prescripción de la pena las disposiciones referentes a la prescripción de la acción penal en cuanto no se oponga a las de los anteriores artículos.
Artículo 455. No se tomará en cuenta para los efectos de la prescripción de la pena, la agravante que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
SECCION V
De la Conmutación de la Pena
Artículo 456. Todo reo militar condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido tres cuartas partes de su condena y observado conducta ejemplar, puede pedir por sí o por medio de representantes a la Corte Suprema de Justicia la conmutación del resto de la pena por confinamiento por un tiempo igual al que le falte de ella, con aumento de una tercera parte.
Artículo 457. Concedida la gracia por la Corte, se fijará para el confinamiento el lugar donde hubiere una autoridad militar, para que sea ésta quien vigile al confinado. Tal lugar no debe distar menos de 100 kilómetros de aquél donde fue cometido el delito.
Artículo 458. En cuanto al procedimiento, deberá cumplirse el mismo indicado en el Código de Enjuiciamiento Criminal. La Corte Suprema de Justicia enviará copia de la decisión que recaiga sobre la solicitud al Ministro de la Defensa a los efectos de la estadística militar.
Artículo 459. No tendrá derecho a la conmutación de pena los condenados por los delitos de traición, espionaje, rebelión, motín, sublevación, deserción en campaña o abandono del puesto frente al enemigo.
CAPITULO IV
De la Rehabilitación
Artículo 460. Todo condenado a la pena de expulsión, puede pedir por sí mismo, o por medio de representante, la rehabilitación en su grado, honores y prerrogativas militares, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que ha cumplido íntegramente la pena principal.
2. Que desde el momento de la condena ha observado conducta ejemplar.
3. Que ha ejecutado algún acto sobresaliente en provecho de la Nación.
Artículo 461. La solicitud indicada en el artículo anterior, deberá dirigirse junto con las pruebas a la Corte Marcial, la cual podrá ordenar que se amplíen las pruebas acompañadas, si no las considerare suficientes.
Artículo 462. Decretada la rehabilitación, el condenado entrará de nuevo en el goce de los derechos militares que tenía cuando le fue impuesta la pena.
Artículo 463. La rehabilitación puede ser solicitada después de la muerte del reo, por sus herederos u otras personas interesadas.
TITULO III
De las Diversas Especies de Delito
CAPITULO I
De los Delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación
SECCION I
De la Traición a la Patria
Artículo 464. Son delitos de traición a la Patria:
1. Formar parte de las fuerzas del enemigo.
2. Facilitar al enemigo exterior la entrada a la República o en cualquier forma el progreso de sus armas.
3. Practicar actos de hostilidad contra un país extranjero que expongan a Venezuela a peligro de guerra, ruptura de relaciones diplomáticas, represalias o retorsión.
4. Entrar en negociaciones con el enemigo para someter todo o parte del territorio de la República al dominio absoluto, mandato o protectorado extranjero.
5. Declararse en rebelión contra los Poderes Nacionales, si la República está empeñada en una guerra exterior.
6. Entregar indebidamente al enemigo las fuerzas o naves bajo su mando o los lugares o elementos confiados a su custodia.
7. Fugarse en dirección al enemigo, estando en acción de guerra o dispuesto a entrar en ella.
8. Malversar caudales o efectos del Ejército en campaña, con daño de las operaciones de la guerra o perjuicio de las tropas.
9. Falsificar un documento referente al servicio militar o hacer, a sabiendas, uso de él cuando se emplee para causar perturbaciones o quebrantos en las operaciones de la guerra, u ocasione la entrega de una plaza o puesto militar.
10. Dar a sus superiores, maliciosamente, noticias contrarias a lo que supiere acerca de las operaciones de la guerra.
11. Suministrar al enemigo memorias, datos o informes sobre la constitución, movilización, recursos, industrias de guerra, fuerza o armamento de la Nación; revelar el plan de campaña o el secreto de alguna operación, expedición o negociación; poner en su conocimiento el santo, seña o contra-seña, órdenes y secretos militares, planos o descripciones de fortalezas, buques de guerra, arsenales, estaciones navales, plazas de guerra, canales, caminos, vías férreas, puertos, radas o aeropuertos; entregarles claves privadas para la situación y comunicación de las estaciones de iluminación, telegráficas, radiotelegráficas, telefónicas o radiotelefónicas y de otras instalaciones que deban mantenerse ocultas.
12. Arriar, mandar a arriar o forzar a arriar la Bandera Nacional durante un combate con el fin de conseguir ventajas para el enemigo.
13. Impedir, con intención de favorecer al enemigo, que los buques o tropas nacionales reciban en tiempo de guerra los auxilios u órdenes que se les enviaren.
14. Impedir de cualquier modo el combate o el envío de auxilios, para favorecer al enemigo.
15. Divulgar noticias que infundan pánico, desaliento o desorden en los buques o tropas, aún cuando sean verdaderas, siempre que se haya resuelto mantenerlas reservadas, o que tiendan a fomentar la dispersión de las tropas frente al enemigo, o ejecutar cualquier acto que pueda producir iguales consecuencias.
16. Mantener directa o indirectamente correspondencia con el enemigo sobre las operaciones de guerra de las Fuerzas Nacionales.
17. Poner en libertad a prisioneros de guerra con el fin de que vuelvan al ejército enemigo.
18. Servir de espía al enemigo u ocultar, hacer ocultar o poner a salvo a un espía o agente enemigo, si se conoce su condición.
19. Ejecutar u ordenar reclutamiento dentro o fuera del territorio nacional, para engrosar las fuerzas del enemigo, seducir tropas de la Nación con el mismo fin o provocar la deserción de éstas.
20. Proporcionar al enemigo medios de hostilizar a la Nación o restar a ésta medios de defensa.
21. Servir de guía o piloto al enemigo para una operación militar o naval contra tropas o naves nacionales; o, siendo guía o piloto de éstas, desviarlas dolosamente del camino o rumbo que se proponían seguir.
22. Provocar la fuga o impedir la reacción en presencia del enemigo.
23. Tomar parte en maquinaciones para que un Jefe en operaciones de campaña , se rinda, capitule o se retire.
24. Inutilizar de propósito, en campaña o territorio declarado en estado de guerra, caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase y sus aparatos; causar averías de naves y demás elementos que estén al servicio de la Nación; destruir canales, puentes, obras de defensa, armas, municiones o cualquiera otro material de guerra; o víveres para el abastecimiento de las fuerzas nacionales; interceptar convoyes o correspondencia; o de cualquier otro modo malicioso, poner entorpecimiento de las operaciones militares de las Fuerzas Armadas o facilitar las del enemigo.
25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación.
26. Poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su territorio.
27. Inducir o decidir a potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación, o atentar en cualquier forma contra la soberanía nacional.
28. Haber sido la causa de la derrota de las fuerzas nacionales.
29. Impedir que una operación de guerra produzca las ventajas que debía producir.
Artículo 465. Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio, a menos que concurran circunstancias agravantes, casos en que podrá elevarse hasta treinta años; o los contemplados en los ordinales 3º y 17, los cuales se castigarán con veintidós años de presidio y en caso de concurrencia de agravantes podrá elevarse la pena hasta veintiséis años.
Quienes incurran en los delitos de traición previstos en el artículo anterior serán sancionados en todo caso con las penas accesorias de expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases según el caso.
Artículo 466. Cuando los hechos previstos fueren cometidos contra una Nación aliada, en guerra contra un enemigo común, se aplicarán las penas determinadas en el artículo anterior rebajadas en una cuarta parte.
Artículo 467. Todo aquel que al tener conocimiento de que se intenta cometer el delito de traición a la patria, no haya cumplido lo dispuesto en el artículo 170, será condenado como si lo hubiere cometido.
Artículo 468. Al que incurre en delito de traición, se le publicará la sentencia en la prensa nacional y se degradará, o anulará la clase, si fuere militar.
Artículo 469. Quedará exento de pena el complicado en el delito de traición que lo revele antes de comenzar a ejecutarlo y a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
Artículo 470. Es requisito necesario para incurrir en el delito de traición a la Patria, que el delincuente sea venezolano o que se encuentre en el momento de la comisión del delito al servicio de la República.
También incurren en este delito los extranjeros que tengan más de diez años de radicados en Venezuela, a menos, y sólo en caso de guerra, que ésta sea contra su propio país.
SECCION II
Del Espionaje
Artículo 471. Incurren en delito de espionaje toda persona que en cualquier sitio de la República o en alguna de las Embajadas, Legaciones, Consulados u otras oficinas venezolanas en el exterior, de cualquier manera, con el objeto de servir a un país extranjero con perjuicio para Venezuela, cometa alguno de los hechos siguientes:
1. Tratar de obtener informaciones o noticias sobre las tropas, materiales, elementos u operaciones de carácter militar.
2. Conducir comunicaciones, partes o pliegos del enemigo, no estando obligado a ello o, caso de estar obligado por la fuerza, no entregarlo a las autoridades militares o civiles en la primera oportunidad, así como también si los inutiliza u oculta para no entregarlos a las autoridades venezolanas o aliadas.
3. Practicar reconocimientos, levantar planos, sacar croquis, descripciones o fotografías de las plazas de guerra, fortificaciones, buques, aeronaves, máquinas o instrumentos de cualquier naturaleza, campamentos, obras de defensa, arsenales, estaciones navales, puertos militares y sistemas de comunicación.
4. Sustraer, conseguir, fotografiar, copiar, alterar, suprimir, deturpar, desviar, aunque sea temporalmente, documentos u objetos de carácter secreto o reservado, relacionados con la defensa nacional.
5. Revelar documentos, noticias o informaciones de naturaleza militar que en interés de la defensa nacional deban permanecer secretos.
6. Presentarse con el carácter de parlamentario, sin tener tal misión, o cometer en el desempeño de ella, alguno de los delitos señalados en los incisos anteriores.
Artículo 472. El que cometa alguno de los delitos indicados en el artículo anterior, en caso de guerra internacional, será castigado con presidio de treinta años; y en los demás casos será castigado con presidio de veintidós a veintiocho años.
Quienes incurran en los delitos de espionaje previstos en el artículo anterior, serán sancionados en todo caso con las penas accesorias de expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases según el caso.
Artículo 473. No serán considerados como espías:
1. Los militares enemigos que con sus uniformes de ordenanza penetren dentro de la jurisdicción militar con el objeto de efectuar alguno de los actos a que se refieren los números 1, 2, 3 y 4, del artículo 471.
2. Los militares enemigos que valiéndose de algún medio de locomoción aérea reconozcan posiciones de las Fuerzas Armadas Nacionales, o crucen sus líneas con cualquier objeto, siempre que el aparato usado para ese efecto lleve un distintivo militar fácil de identificar.
CAPITULO II
De los Delitos contra el Derecho Internacional
Artículo 474. Sufrirán la pena de presidio de cuatro a diez años los que:
1. Incendien, destruyan o ataquen los hospitales terrestres o marítimos y los que ataquen los convoyes de heridos o enfermos.
2. Los que atentaren gravemente contra los rendidos, contra las mujeres, ancianos o niños de los lugares ocupados por fuerzas nacionales, entregaren dichas plazas o lugares al saqueo u otros actos de crueldad.
3. Los que atentaren gravemente contra los miembros de la Cruz Roja o contra el personal del servicio sanitario enemigo o neutral.
4. Los que negaren o obstaculizaren la asistencia de los heridos o enfermos.
5. Los que hicieren uso de armas o medios que agraven inútilmente el sufrimiento de los atacados.
6. Los que destruyan señales o signos necesarios en la navegación marítima, fluvial o aérea.
7. Los que quebrantaren o violaren tratados, treguas o armisticios.
8. Los que minen lugares destinados al tráfico internacional, sin darle aviso previo a los neutrales.
9. Los que destruyan nave enemiga rendida, apresada, sin salvar previamente la tripulación.
10. Los que bombardeen lugares habitados no fortificados que no estén ocupados por fuerzas enemigas y que no opongan resistencia.
11. Los que desnudaren o ultrajaren a los heridos, enfermos o prisioneros de guerra.
12. Los que desnudaren o profanaren cadáveres y los que no cuidaren de su inhumación, incineración o inmersión.
13. Los que atentaren contra los parlamentarios o los ofendieren.
14. Los corsarios que dispusieren de buques o mercaderías u otros objetos capturados en el mar, sin previa resolución de presas.
15. Los que obligaren a prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas.
16. Los que destruyan en territorio enemigo o amigo, templos, bibliotecas o museos, archivos, acueductos y obras notables de arte, sí como vías de comunicación, telegráficas o de otras clases, sin exigirlo las operaciones de la guerra.
17. Los militares que, prescindiendo de la obediencia a sus Jefes, incendien o destruyan edificios u otras propiedades, saqueen a los habitantes de los pueblos o caseríos, o cometan actos de violencia en las personas.
A los promotores y al de mayor graduación, les será impuesto al máximum de pena.
Artículo 475. Cuando se demuestre que el autor de uno de los delitos penados por el artículo anterior no ha obrado con espíritu de maldad o perversidad, el Juez podrá atendiendo a las circunstancias, aplicar la pena de prisión de uno a cuatro años.
CAPITULO III
De la Rebelión
Artículo 476. La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.
2. En cometer, durante una guerra civil, para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquiera de los hechos enumerados en los ordinales 26, 27, 28 y 29 del artículo 464, en cuanto sean aplicables.
Artículo 477. Los militares culpables de rebelión militar producida en presencia del enemigo extranjero, serán castigados:
1. Con pena de veintiocho a treinta años de presidio y expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases, según sea el caso, los iniciadores, directores o jefes de la rebelión, cualquiera que sea su jerarquía militar conforme a la Ley.
2. Con presidio de veintiséis a veintiocho años y expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases, según el caso, quienes no estando comprendidos en el caso anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma que lo hagan.
Parágrafo Único. A los fines de la aplicación de los ordinales precedentes se considerará agravante la condición de oficial del agente y su graduación en las Fuerzas Armadas.
Artículo 478. Si la rebelión se produjera en presencia del enemigo rebelde, las penas serán: de veintiséis a treinta años de presidio para los individuos comprendidos en el ordinal 1º del artículo anterior y de veinticuatro a veintiocho años de presidio para los comprendidos en el ordinal 2º del mismo artículo.
Artículo 479. En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º del citado artículo.
Rige igualmente en este artículo lo establecido en el parágrafo único del artículo 477.
Artículo 480. Si los rebeldes desisten voluntariamente, antes de producir hostilidades o deponer las armas a la primera intimación de la autoridad, serán castigados conforme a los tres artículos anteriores, rebajándose la pena, en cada caso, en dos terceras partes.
Artículo 481. La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería.
Artículo 482. Si durante la rebelión, o para llegar a ella, se cometiere cualquier otro delito, común o militar, será aplicable al culpable la pena correspondiente al hecho más grave, con las agravantes a que hubiere lugar.
Cuando no pueda descubrirse quienes son los autores de esos otros delitos, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión, a cuyas inmediatas órdenes estuvieren los rebeldes que los cometan.
Artículo 483. El oficial que presenciare la rebelión de una fuerza militar y no hiciere todo lo posible a su alcance para impedirla o revelarla, será castigado con prisión de cuatro a doce años.
Artículo 484. En los casos del artículo anterior los suboficiales o los clases que tuvieren el mando de un retén, avanzada, o tropa o marinería en comisión, serán castigados con prisión de dos a seis años.
Artículo 485. Quedan exentos de pena los comprometidos en la rebelión que la revelen con oportunidad suficiente para impedir su perpetración.
Artículo 486. La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que los rebeldes estén mandados por militares, o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas nacionales.
2. Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez o más individuos.
3. Que aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.
4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.
Artículo 487. En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.
CAPITULO IV
De los Delitos contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas
SECCION I
Del Motín
Artículo 488. El motín es la insubordinación ejecutada conjuntamente, por dos o más militares, con armas o sin ellas.
Artículo 489. Son reos de delito de motín los militares que en las condiciones del artículo anterior ejecuten algunos de los actos siguientes:
1. Hacer reclamaciones o peticiones al superior, tumultuosamente.
2. Hacer reclamaciones o peticiones colectivas a nombre del cuerpo y sin tumultos, siempre que no se las haga en las formas permitidas por la ley y los reglamentos militares.
3. Tomar las armas sin autorización y proceder sin orden de los superiores.
4. Cualquier acto de violencia haciendo o no uso de las armas, sin atender a la orden del superior, conforme a la disciplina.
Artículo 490. Los promotores del motín, los cabecillas y los oficiales que concurran al delito, serán condenados a presidio de dieciséis a veintidós años en los casos siguientes:
1. Cuando ocurra frente al enemigo.
2. Cuando hiciere peligrar la existencia de fuerza militar o comprometiere gravemente una operación de guerra.
3. Cuando el motín ocasione muertes.
Los demás agentes serán castigados con las mismas penas aminoradas en una tercera parte.
Artículo 491. En cualquier otro caso no comprendido en el artículo anterior, los promotores, cabecillas y los oficiales, serán condenados a presidio de diez a doce años; y los demás reos del delito, a prisión de diez a doce años.
Artículo 492. A los fines de la aplicación de las penas previstas en los dos artículos precedentes, se considerará agravante la graduación de los oficiales en las Fuerzas Armadas.
Artículo 493. Será considerado como promotor de motín el militar que ante la tropa reunida levante la voz en sentido subversivo o existe de cualquier manera a la comisión de algún delito.
Artículo 494. Será castigado con prisión de tres a seis años el oficial que presencie un motín y no haga todo lo posible a su alcance para contenerlo o dominarlo.
En iguales circunstancias se condenará a los suboficiales y clases, a prisión de uno a tres años.
Artículo 495. La conspiración para el motín se castiga con las mismas penas a que se refiere el artículo 481, pero aminoradas en una tercera parte.
Artículo 496. La pena por delito de motín se reducirá a la mitad, si los amotinados desisten voluntariamente de sus propósitos o se someten a la primera intimación de la autoridad.
SECCION II
De la Sublevación
Artículo 497. El oficial que subleve la tropa a sus órdenes u otra fuerza armada, sin cometer los delitos de rebelión o motín, será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.
En estos casos, los subordinados que hubiesen procedido por obediencia a órdenes de sus jefes, quedaran exentos de pena, a menos que se pruebe que voluntariamente participaron en la sublevación, en cuyo caso se les castigará con la pena de dos a ocho años de prisión.
Artículo 498. La pena por el delito de sublevación se reducirá a la mitad, si los sublevados desisten voluntariamente de sus propósitos o se someten a la primera intimación de la autoridad.
Artículo 499. Las personas sin carácter ni asimilación militar que inciten, promuevan o tomen parte en una sublevación militar, serán castigadas, por el sólo hecho de la instigación o participación, con la pena correspondiente a los militares, reducida a la mitad.
SECCION III
De la falsa alarma
Artículo 500. El que ocasione con falsa alarma, confusión o desorden en la tropa, nave, fortaleza o población ocupada militarmente, incurrirá en la pena de presidio, de seis a doce años, si de tal hecho resultare un perjuicio grave para las Fuerzas Armadas.
Si el hecho ha ocasionado algún perjuicio leve a las Fuerzas Armadas, la pena será de dos a seis años de prisión.
En todos los demás casos la pena será de uno a dos años de arresto.
SECCION IV
De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas
Artículo 501. El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
1. Si ocurre en campaña.
2. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes.
Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a dos años de prisión.
Artículo 503. Se considerarán también como centinela a los efectos de los dos artículos anteriores, a los encargados del servicio telegráfico o telefónico, o cualquier otro servicio de comunicaciones militares; los imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuartel o establecimiento militar, y los estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares.
Artículo 504. Quien ultrajare el Estandarte de algún Cuerpo o Unidad de las Fuerzas Armadas, sufrirá la pena de presidio de seis a diez años, y si fuere militar además la expulsión de las Fuerzas Armadas. Esta pena trae como accesoria la degradación o anulación de clases según el caso.
Artículo 505. Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.
Artículo 506. El militar que delante de tropa o en cualquiera establecimiento o dependencia militar verifique actos que se traduzcan en injuria, ofensa o menosprecio a cualquiera de los símbolos nacionales, a las Fuerzas Armadas o alguna de sus instituciones, o se despoje con igual fin del uniforme, condecoraciones, insignias o distintivos, será castigado con presidio de tres a ocho años; si el hecho se verificase en cualquier otro sitio la pena aplicable será la de prisión.
CAPITULO V
De los Delitos contra los Deberes y el Honor Militares
SECCIÓN I
De la Usurpación y el Abuso de Autoridad
Artículo 507. El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años.
Artículo 508. El que sin necesidad hiciese uso de armas u ordenare el uso de ellas, será penado con arresto de seis a doce meses. En la misma pena incurrirá el que sin necesidad hiciere uso de armas u ordenare el uso de ellas, con ocasión de desorden o tumulto, sin que hayan precedido las intimaciones correspondientes; salvo que, por haber sido atacado el que haya usado las armas u ordenado el uso de ellas no haya podido o tenido tiempo de hacer dichas intimaciones.
Artículo 509. Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
2. Los que de cualquier modo impidieren a sus inferiores que por conducto regular hagan o presenten peticiones o reclamos, los alteren, suprimieren o no les dieren curso.
3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos.
4. Los que concedieren grados militares ilegalmente o sin estar facultados para ello.
5. Los que pusieren unidades, destacamentos o cualquiera fracción de tropas, bajo el mando de personas que no sean militares.
Artículo 510. Se considerará como agravante para la aplicación de la pena en el caso del ordinal 3º del artículo anterior, el hecho de encontrarse el injuriado en formación y con armas.
Artículo 511. El militar que sin objeto lícito conocido y sin autorización superior saque fuerza armada de una plaza, destacamento, cuartel o buque, será castigado con arresto de uno a dos años, siempre que el hecho no constituya otro delito.
SECCION II
De la Insubordinación
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
1. Con pena de diez a dieciséis años de presidio, cuando ocurre frente al enemigo.
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.
3. Con prisión de uno a tres años, en todos los demás casos.
Artículo 514. En los casos del inciso 2º del artículo 512, la insubordinación será castigada con pena de seis a doce años de presidio:
1. Cuando al frente del enemigo y en presencia de la tropa se ataca, insulta u ofende de palabra o por vías de hecho al superior.
2. Cuando sin estar frente al enemigo pero en presencia de la tropa formada con armas, se le ataca u ofende por vías de hecho.
Artículo 515. Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquiera otros actos del servicio, la pena será:
1. Doce a veinte años de presidio, si hubiere ocasionado la muerte al superior.
2. Presidio de seis a doce años, si le ofende de obra o por vías de hecho, o se le infiere herida o lesión.
3. Prisión de uno a dos años, si se le falta al respeto en cualquier otra forma.
Artículo 516. Toda falta de respeto al superior se presume cometida en acto del servicio, salvo prueba en contrario.
Artículo 517. Las personas sin carácter ni asimilación militar que en buque, cuartel o establecimiento militar se encuentren prestando algún servicio, incurran en cualquiera de los delitos a que se refiere esta sección sufrirán las mismas penas señaladas en los artículos anteriores, reducidas a la mitad.
Artículo 518. A los fines de la aplicación de las penas previstas en los artículos precedentes, se considerará agravante el grado de dependencia que tenga el infractor con respecto al superior a quien se le haya cometido la insubordinación.
SECCION III
De la desobediencia
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
Artículo 521. Se aplicará la pena de presidio de ocho a diez y seis años cuando la desobediencia haya sido causa:
1. De haberse malogrado una operación de guerra.
2. De la pérdida o derrota de fuerzas de las Fuerzas Armadas.
3. De la entrega de una plaza fuerte.
4. De la aprehensión, destrucción o pérdida en tiempo de guerra de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o víveres y demás elementos y pertrechos de guerra, o de cualquier otro bien análogo.
Si la destrucción o pérdida a que se refiere este ordinal ocurriere en tiempo de paz, se aplicará la misma pena rebajada hasta la mitad.
Artículo 522. Lo dispuesto en el artículo 518 rige en la aplicación de las penas previstas en los artículos precedentes.
SECCION IV
De la Deserción
Artículo 523. Comete delito de deserción al militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 524. A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales:
1. No se presentaren a ocupar sus empleos dentro de los seis días siguientes al plazo que le hubiere sido fijado por la superioridad.
2. Falten seis días consecutivos del lugar donde la superioridad le hubiere fijado su residencia.
3. Que cumpliendo actos del servicio no se presenten a sus superiores dentro de los seis días siguientes a la fecha que les hubieren señalado en el itinerario.
4. No se presenten a ocupar su puesto seis días después de haber terminado su permiso o de haber tenido conocimiento de la caducidad de aquél.
5. Cuando en la situación de disponibilidad o perteneciente a la reserva, no concurran al llamamiento al servicio seis días después de la notificación.
Artículo 525. Los que incurran en alguno de los delitos previstos por el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de dos a cuatro años y separación de las Fuerzas Armadas.
Artículo 526. En estado de guerra los lapsos fijados en el artículo 525, se reducirán a la mitad, salvo las disposiciones especiales que dicte el Jefe del Ejército, y los que incurran en alguno de los delitos previstos por dicho artículo, serán penados con presidio de cuatro a ocho años y expulsión de las Fuerzas Armadas.
Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.
2. Falten a las listas de ordenanzas por tres días consecutivos.
3. Se encontraren disfrazados, ocultos o a bordo de buques o naves aéreas prontas a partir.
4. Los que perteneciendo a un cuerpo o unidad en marcha o próxima a marchar, o a la tripulación de un buque listo para zarpar, se separen de las filas, falten a la lista o se queden en tierra.
5. Si perteneciendo a la reserva, no se presentan al lugar designado después de tres días de haber sido notificados.
6. Cuando enviados de un lugar a otro, no se presentasen sin justa causa a la autoridad ante quien fuesen dirigidos, antes del sexto día después del fijado, o si no regresasen a su destino dentro del mismo término.
7. Los individuos llamados al servicio en las fuerzas activas de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de paz, no se presenten dentro de los cinco días siguientes a las fechas y lugares señalados por las autoridades competentes, salvo causa justificada debidamente comprobada y disposiciones especiales que dicte el Jefe del Ejército para el tiempo de guerra.
Artículo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Artículo 529. Igualmente se presume desertor a todo militar que siendo prisionero de guerra, no se presente a las autoridades militares o civiles, dentro de los quince días siguientes a aquel en el cual recobró su libertad. Este plazo se contará para los prisioneros en territorio extranjero, desde el día que regresen a la patria.
Artículo 530. Se considera agravante cometer el delito de deserción con alguna de las circunstancias siguientes:
1. Encontrándose en país extranjero.
2. Escalando muro, estacada o cualquiera otra valla o cerco o haciendo excavaciones.
3. Violentando puertas o ventanas o haciendo uso de llaves falsas.
4. Saliendo de a bordo valiéndose de cabos, amarras o cualquier otro medio no destinado a ese objeto.
5. Mediante complot.
6. Llevándose animales o vehículos del servicio militar, o embarcaciones, armas, municiones o prendas de equipo, con excepción del uniforme en uso en el momento de desertar.
7. Encontrándose en actos del servicio o quebrantando un castigo disciplinario.
8. Valiéndose de nombre supuesto o de cualquier otro medio engañoso.
Artículo 531. El agente que, habiendo prestado su servicio militar obligatorio, comete la infracción por haber sido indebidamente reincorporado a filas, sólo incurrirá en falta grave y será castigado conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios.
Artículo 532. Si el desertor se presentare voluntariamente a su cuerpo o a otra autoridad militar, dentro de los veinte días siguientes al de la consumación de la deserción, la pena podrá ser rebajada a la mitad, por el sólo hecho de la presentación, sin perjuicio de las circunstancias atenuantes o agravantes concurrentes.
Artículo 533. El civil o militar que induzca o fuerce a la deserción, será castigado con prisión de uno a dos años en tiempo de paz; y en tiempo de guerra, de dos a seis años.
SECCION V
Del Abandono de Servicio
Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.
Artículo 535. El Comandante de un buque de la Armada que en caso de naufragio abandone la nave sin haber agotado todos los recursos para salvar la tripulación, fuerzas, armas, pertrechos, provisiones, valores o correspondencia oficial, será penado con presidio de cuatro a ocho años, y expulsión, en tiempo de paz, y caso de ocurrir el hecho en tiempo de guerra, la pena será el doble.
Artículo 536. Los oficiales de la dotación de un buque de la Armada que en caso de naufragio se salven llevándose elementos de salvamento y abandonen la tripulación, serán penados con presidio de cuatro a ocho años y expulsión, en tiempo de paz; y el doble de dicha pena y expulsión, en tiempo de guerra.
Artículo 537. Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
SECCION VI
De la Negligencia
Artículo 538. Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.
Artículo 539. Los que en momento de alarma en campo de batalla o en función de armas, no se hallen en su puesto con la debida prontitud, sin causa legítima, serán castigados con presidio de dos a cuatro años.
Artículo 540. Los que por negligencia diesen lugar a que sea conocido el santo y seña, la consigna o cualquier orden reservada acerca del servicio, serán castigados, atendiendo a las mismas circunstancias, con las mismas penas a que se refiere el artículo 550, pero rebajadas hasta la mitad.
Artículo 541. Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de seis meses a dos años, salvo cualquier otra disposición especial.
Artículo 542. Los oficiales que duermen estando de guardia, patrulla, ronda o avanzada, y en general cualquier comisión del servicio, serán castigados con prisión de uno a cuatro años, si la infracción se cometiese frente al enemigo; y en cualquier otro caso con arresto de tres a seis meses.
Artículo 543. El que pierda por su culpa o negligencia un buque de la Armada, será castigado con presidio de seis a catorce años.
Para los efectos de este artículo, se considerará buque perdido el que quede imposibilitado de prestar cualquiera de los servicios a que pueda ser destinado.
Artículo 544. El que en tiempo de paz cause averías por su culpa o negligencia, a un buque de la Armada, sin que éstas ocasionen la pérdida, será castigado con prisión de uno a seis años.
Artículo 545. Cuando por negligencia de sus guardianes o encargados de conducirlos sobreviniere la fuga de presos o prisioneros, se impondrá a aquéllos la pena de uno a tres años de prisión.
SECCION VII
Inutilización Voluntaria para el Servicio
Artículo 546. El individuo de la clase de tropa que se inutilice voluntariamente para eximirse del servicio militar, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años.
SECCION VIII
De la Denegación de Auxilio
Artículo 547. El oficial que en campaña y sin causa legítima e insuperable no preste el auxilio necesario que le fuere reclamado por el jefe de una fuerza comprometida, será castigado con prisión de dos a diez años.
Artículo 548. El oficial de la marina de guerra que no preste en caso de peligro el auxilio pedido por buques de la Armada, por buques mercantes de matrícula nacional o de país amigo o neutral, o por buque enemigo rendido, será penado con prisión de tres a seis años.
La pena será de presidio de ocho a diez años, si por falta del auxilio pedido sobreviniese la pérdida del buque en peligro.
Artículo 549. Si alguno de los delitos especificados en los dos artículos anteriores, se cometieran en guerra internacional, las penas se duplicarán.
SECCION IX
De otros Delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas
Artículo 550. Los que revelen órdenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas, serán penados con prisión de cuatro a diez años.
Si el hecho hubiere impedido que una operación de guerra produjere las ventajas que debía producir u ocasionare la pérdida o destrucción de fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles u otros elementos o pertrechos de guerra, o causado cualquier otro grave daño, la pena podrá ser aumentada hasta en una tercera parte.
Artículo 551. El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así:
1. Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o de rebeldes o sediciosos, con presidio de dos a seis años, y si de sus resultas se sigue algún daño de consideración al servicio, con presidio de ocho a dieciséis años.
2. Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con presidio de uno a cinco años, pero si actuase la circunstancia anotada en el ordinal precedente, se castigará con presidio de seis a diez años.
3. Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias, con prisión de uno a tres años.
Artículo 552. El que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de ocho a dieciséis años.
En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño.
Artículo 553. El que envenene o infeste las aguas o víveres de que pueda hacer uso una fuerza, sufrirá la pena de presidio de diez a diez y ocho años.
Artículo 554. El encargado de inspeccionar o vigilar la construcción o carena de buque que permita sin autorización superior, reformas u obras que no estén en los planos aprobados y mandados a ejecutar sufrirá la pena de uno a cinco años de prisión.
SECCION X
De la Evasión de Presos y Prisioneros
Artículo 555. El que se encuentre cumpliendo condena militar y se fugue, sufrirá un aumento de la cuarta parte de la pena principal, la cual le impondrá la Corte Marcial. Si la fuga se ejecuta con violencia, la pena principal será aumentada en la mitad.
Artículo 556. El militar que ponga en libertad o favorezca la evasión de presos militares o prisioneros puestos bajo su custodia, sufrirá la pena de seis a ocho años de presidio.
Artículo 557. El militar que ataque a mano armada cualquier edificio o campo de concentración donde se encuentren presos militares o prisioneros, con el ánimo de favorecer su fuga, será penado con presidio de seis a ocho años. Si la fuga se verifica, la pena será de diez a doce años de presidio.
Artículo 558. El militar que por cualquier medio, favorezca o gestione la fuga de presos militares o prisioneros, será penado con prisión de dos a seis años.
Artículo 559. El prisionero de guerra que se fugue o se separe del lugar que le hubiere sido designado, será penado con prisión de uno a tres años.
CAPÍTULO VI
De la Cobardía y otros Delitos contra el Decoro Militar
Artículo 560. El oficial que por cobardía eluda el cumplimiento de sus deberes durante una acción de guerra ya empeñada o en presencia del enemigo, será penado con presidio de diez a doce años y expulsión de las Fuerzas Armadas.
Si el mismo delito se comete por individuos de tropa o de marinería, la pena será de tres a seis años de prisión.
Artículo 561. El oficial que sin haber empleado todos los medios defensivos que tenga a su alcance o faltando al deber y el honor militares, se rinda, celebre capitulaciones o se adhiera a ellas, o pacte beneficios especiales para sí, será penado con presidio de ocho a doce años y expulsión de las Fuerzas Armadas.
Artículo 562. Será penado con presidio de seis a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas:
1. El oficial que estando en capacidad de atacar y combatir al enemigo inferior en fuerzas, no lo hiciere.
2. El oficial que sin ser obligado por fuerzas superiores o por razones legítimas, suspenda la persecución de fuerzas enemigas derrotadas o desorganizadas.
3. El oficial que no preste el auxilio necesario a fuerzas comprometidas en un combate.
Artículo 563. El oficial que durante el cumplimiento de un acto del servicio se embriague, será penado con prisión de uno a tres años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.
Artículo 564. Sufrirá la pena de tres a seis meses de arresto el militar que por la prensa o por cualquier otro medio de publicidad comente asuntos del servicio sin la debida autorización.
Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.
CAPITULO VII
Del Uso indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares
Artículo 566. Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.
CAPITULO VIII
Delitos contra la Fe Militar
SECCION UNICA
De la Falsificación y Falsedad
Artículo 567. Todo militar que en uso de su autoridad ejecute o mande a ejecutar órdenes supuestas maliciosamente, altere o cambie las recibidas, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Artículo 568. Serán penados con prisión de tres a cinco años:
1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.
2. Los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares.
Artículo 569. En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado.
CAPITULO IX
De los Delitos contra la Administración Militar
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
2. Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal.
3. Los que obrando fraudulentamente respecto a la naturaleza, calidad o cantidad en construcciones o reparaciones militares o navales, obtengan algún beneficio.
4. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos u otros objetos destinados a las Fuerzas Armadas, que los falsifiquen o adulteren.
5. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos, medicinas u otros efectos para las Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que éstos están falsificados, adulterados o dañados.
6. Los que suministren raciones indebidas.
7. Los que a sabiendas firmaren o autorizaren documentos de crédito o débito que difieran notablemente de las cantidades justas.
8. Los superiores que ordenaren a los contadores o habilitados militares el pago de cantidades en cualquier forma ilegales o por medio de comprobantes indebidos.
Artículo 571. El hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares, será penado con arresto de seis a doce meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados.
La pena será de uno a cinco años si el hurto ocasiona perjuicios graves a las Fuerzas Armadas.
Artículo 572. Toda condenación pronunciada contra un militar por razón de robo, hurto, estafa o malversación, entraña la expulsión de las Fuerzas Armadas.
CAPITULO X
De los Delitos contra las Personas y las Propiedades
Artículo 573. El militar que en actos del servicio o en el desempeño de una comisión relativa a él hiciera innecesariamente uso de armas o de otra violencia contra cualquier persona, será penado con arresto de tres a seis meses, siempre que de los hechos no resulte lesión que pueda curarse sin asistencia médica.
Artículo 574. El militar que prevaliéndose de su grado o de la autoridad del cargo que desempeña, ataque, requise o se apropie de bienes particulares, con destino a las Fuerzas Armadas, sin llenar las formalidades de ley, será castigado con arresto de seis a doce meses.
Artículo 575. Quien despoje de sus vestidos u otros efectos a un herido o prisionero de guerra, para apropiárselos, será castigado con prisión de uno a cuatro años. Será castigado con igual pena quien en la guerra despoje y se apropie del dinero, alhajas o cualquier otro objeto valioso que sus compañeros de armas muertos en el campo de batalla llevaren sobre sí.
Artículo 576. Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
1. Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior, con ocasión de un delito militar en actos del servicio, se castigará con prisión de tres a doce meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez días.
2. Si la lesión a que se refiere el número anterior, no es curable en ese lapso, la pena será de uno a cuatro años de prisión.
3. En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años.
CAPITULO XI
De los Delitos Contra la Administración de Justicia Militar
Artículo 577-. Cualquier funcionario de justicia militar que retarde un procedimiento, será penado con arresto de cuatro a ocho meses.
Si el delito se comete dolosamente, mediante amenaza, precio u otra recompensa, la pena será de dos a cuatro años.
Artículo 578. Todo oficial que rehúse desempeñar un cargo de justicia militar o se inhiba sin motivo justificado, será penado con arresto de seis meses a un año.
Si este mismo hecho se comete dolosamente o mediante amenaza, precio u otra recompensa, la pena será de cuatro a seis años.
Artículo 579. Serán castigados con prisión de cuatro a seis años:
1. Los Jueces Militares que dolosamente se extralimiten en la imposición de la pena, o la impongan al que conforme a las actuaciones procesales, aparezca inocente.
2. Los que dolosamente se nieguen a sentenciar alegando silencio, ambigüedad, deficiencia u obscuridad en el texto legal que deban aplicar.
3. Los que obrando con dolo consignen hechos falsos de las actuaciones o adulteren la verdad procesal.
4. Los que sustraigan, oculten o destruyan pruebas procesales.
5. Los Jueces Militares que, sin el debido decreto, ordenen la aprehensión de alguna persona, o ejecuten visitas domiciliarias o cometan cualquier otro abuso de facultades.
Artículo 580. Incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años:
1. Los que insulten o ultrajen a un funcionario judicial militar, por razón de su cargo o en el local del tribunal.
2. Los que impidan u obstaculicen el funcionamiento de un tribunal militar.
Artículo 581. Todo funcionario judicial militar que maltrate de hecho a un indiciado para conseguir alguna prueba, sufrirá la pena de tres a seis años de prisión.
Artículo 582. Los funcionarios judiciales militares que exhibieren o enseñaren resoluciones o escritos o divulguen hechos que por su naturaleza deban ser reservados, serán penados con arresto de seis meses a un año.
Artículo 583. Los defensores que dolosamente causaren algún perjuicio a su defendido, serán penados con prisión de tres a seis años.
Artículo 584. El Fiscal que dolosamente deje de interponer los recursos legales o promover las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad o a la rectitud de los procedimientos, será penado con prisión de tres a seis años.
Artículo 585. Los peritos, intérpretes, defensores, Fiscales y Auditores que sin justa causa no concurran a los tribunales militares, cuando sean llamados a prestar los servicios de sus respectivos cargos, serán penados con arresto de seis a doce meses.
En la misma pena incurrirán los testigos que llamados a declarar, no comparezcan en el término fijado.
Artículo 586. El que ejerza influencia o haga presión sobre funcionarios de justicia militar para que en los juicios se viole la ley en beneficio o en perjuicio de un acusado, será penado con prisión de tres a seis años.
Artículo 587. Será penado con prisión de tres a seis años, el acusador cuya querella resultare calumniosa; y con prisión de uno a tres años, cuando se separe voluntariamente del juicio antes de la sentencia de primera instancia.
Artículo 588. Sufrirá la pena de tres a seis meses de arresto, el recusante que no haya podido comprobar debidamente la causal de recusación.
Artículo 589. Sufrirá la pena de tres a seis años de prisión el denunciante cuya denuncia resultare dolosamente falsa.
Artículo 590. Cuando un procesado en libertad provisional bajo fianza no se presente por sí sólo ni sea presentado por sus fiadores en la oportunidad y ante la autoridad o tribunal que ordene el tribunal de la causa, cada uno de los fiadores será penado con arresto de tres a seis meses.
Disposición Transitoria
Artículo 591. Los actuales Jueces Militares continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se elijan los Jueces que deban reemplazarlos al iniciarse el próximo período constitucional.
Artículo 592. En la jurisdicción penal militar se aplicarán las disposiciones del Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicarán las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código.
Artículo 593. La jurisdicción penal militar será ejercida por la organización establecida en este Código y bajo las modalidades siguientes:
1. Las funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia;
2. Las funciones de los Tribunales de Juicio y de Ejecución de Sentencia por los Consejos de Guerra Permanentes, en todos los delitos;
3. Las funciones de las Cortes de Apelaciones serán ejercidas por la Corte Marcial;
4. La Corte Marcial conocerá en única instancia de las causas que se sigan a Oficiales con el grado de General o Almirante. En estos casos, presentada la acusación por el Fiscal General Militar, la Corte Marcial en Pleno designará a uno de sus miembros quien convocará a una audiencia oral dentro de los quince días siguientes. Finalizada la audiencia declarará si hay o no mérito para el enjuiciamiento y, en caso afirmativo, la Corte Marcial continuará conociendo del juicio oral y público hasta sentencia definitiva, sin la presencia del juez que dictó la decisión. Esta sentencia será recurrible por ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
5. En el mismo acto en el cual el juez militar que ejerza la función de control admita la acusación, ordenará pasar copia certificada de las actas procesales al Presidente de la República para que resuelva la continuación o no del proceso, cuando se trate de alguno de los delitos previstos en los artículos 464, 471, 474, 476, 489, 497, 512 y 550 del Código de Justicia Militar, en los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 138, 139, 144 y 153 del Código Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recibido el decreto de continuación, el juez militar de control emplazará a las partes a los fines de la celebración del juicio oral y público;
6. El Auditor General, además de las funciones señaladas en el artículo 84 de este Código, ejercerá la función de Inspector de Tribunales, Fiscalías y Defensorías, de conformidad con el Reglamento Interno del Servicio.
Disposiciones finales
Artículo 594. Esta Ley entrará en vigencia el 1º de julio de 1999.
Artículo 595. El Ejecutivo Federal, dictará el Reglamento de Castigos Disciplinarios, donde se enumerarán y castigarán las faltas militares y se determinará el procedimiento respectivo.
Artículo 596. El presente Código deroga el Código de Justicia Militar y Naval de veinte y uno de julio de mil novecientos treinta y tres.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
El Presidente,
Pedro Pablo Aguilar
La Vicepresidenta,
Ixora Rojas Paz
Los Secretarios,
José Gregorio Correa
Yamileth Calanche
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Autor:
José Norono
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