3.4) NORMAS APLICABLES (Art. 65º del C.P.Const.).
Por tratarse de derechos que bien podrían haber sido tranquilamente protegidos por el proceso de amparo, el Código ha optado como en la legislación anterior por establecer su tramitación de acuerdo a lo previsto para el proceso de amparo, sin perjuicio a que el juez pueda adaptar el procedimiento a las exigencias de cada proceso de hábeas data pueda demandar.
En consecuencia, puede decirse en función del hábeas data:
- El afectado es la persona legitimada para interponerlo.
- Puede comparecer por medio de representante y no es necesario inscribir la representación.
- Si se trata de una persona que no reside en el país, la demanda debe ser formulada por representante acreditado. Es suficiente el poder fuera del registro ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. No es necesaria su inscripción en el registro.
- Si la información que obra en la administración pública o en los bancos de datos afecta el medio ambiente o los derechos difusos que gozan de reconocimiento constitucional, hay actio populis.
- La Defensoría del Pueblo también puede interponer demanda de hábeas data en ejercicio de sus competencias constitucionales.
- Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando ésta se encuentre imposibilitada para interponer el hábeas data por sí misma, sea por atentado concurrente por la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga.
- La demanda de hábeas data debe contener los mismos requisitos que la del amparo, salvo la firma del abogado patrocinante.
- También procede la acumulación subjetiva de oficio, es decir, si de la demanda de hábeas data aparece la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va afectar.
- El plazo para interponer el hábeas data prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.
- Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas: a) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aún cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad; b) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento; c) si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya sido cesado totalmente su ejecución; d) la amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo de plazo; e) si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista; f) el plazo comenzará a contarse una vez que el acto violatorio se ratifique en su incumplimiento, o cuando haya vencido el tiempo para dar respuesta al documento de fecha cierta, a través del cual se solicita el acceso a la información que obra en la administración pública, o al dato personal que está guardado en un banco de dato, público o privado, computarizado o no.
- Se puede declarar la imprudencia liminar, cuando el juez al calificar la demanda considera que resulta manifiestamente improcedente.
- Cuando el juez declara la inadmisibilidad del hábeas data, el actor tiene plazo de tres días para subsanar la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente.
- No procede la reconvención ni el abandono del proceso, pero si es procedente el desistimiento.
- Procede la acumulación objetiva.
- Rige las mismas reglas para la determinación del juez competente.
- También se aplican las causales de impedimento y no es procedente en ningún caso la recusación.
- El trámite es el mismo y se rige por el principio de concentración.
- También puede haber intervención litisconsorcial.
- El contenido de la sentencia que declara fundada la demanda es idéntico, en lo que resulte aplicable el hábeas data.
- Hay costas y costos tanto para la demandante y demandado, según el resultado del proceso.
- La sentencia se apela dentro del tercer día de su notificación.
- La tramitación en segundo grado también es la misma.
- La sentencia se ejecuta en los mismos términos.
- También es posible la represión de actos homogéneos.
3.5) PROCEDIMIENTO (Art. 65º del C.P.Const.).
El art. 65º expresa que en los aspectos no regulados específicamente por el título referido al proceso de hábeas data, cabe remitirse al procedimiento previsto por el Código para el proceso de amparo salvo por la exigencia del patrocinio de abogado que declara facultativa en el hábeas data, autorizando expresamente al juez para adaptarlo de acuerdo a las circunstancias del caso.
Esta previsión aparece sumamente conveniente, en cuanto autoriza al juez a la adaptación del procedimiento de acuerdo a las circunstancias del caso. Ello es loable, especialmente si se atiende a que, en sus orígenes constitucionales (Constitución del Brasil de 1988), el hábeas data se concibió como una figura autónoma, más ligada al hábeas corpus que al amparo (lo que además se confirma también en este Código, pues pese a remitirse a las reglas del amparo, declara que no es exigible el patrocinio de abogado, como lo refiere el art. 26º, para el caso del hábeas corpus), y además, en el caso peruano, tiene dos finalidades bien diferentes, que justifica claramente que algunos aspectos de sus trámites se distingan, para hacer más efectiva la garantía (V.gr., el desdoblamiento del trámite, típico del hábeas data relativo a la protección de datos personales).
Pese a lo expuesto, hubiésemos preferido que se hubiera regulado separadamente al hábeas data propio (relativo a la protección de los datos de carácter personal) del impropio (referido al acceso a información pública), pues este último sí presenta mayores similitudes con el proceso de amparo y se exhibe como más simple, mientras que en el caso del primero, aparecen ciertas particularidades que exigen el acceso a mayores conocimientos técnicos (lo que a su vez justificaría implementar la exigencia de patrocinio letrado) y un tratamiento diferencial (V.gr., el desdoblamiento del trámite entre la faz de acceso y la faz de contradicción respecto del modo en que los datos están siendo tratados).
Para mejor ilustración veamos el siguiente flujograma del procedimiento aplicable:
CAPÍTULO IV
ASPECTOS COMPLEMENTARIOS
4.1) LEGISLACIÓN COMPARADA:
Entre los países de la región, que han incorporado en su ordenamiento jurídico la institución del Hábeas Data, como proceso constitucional de la libertad que tutela el conjunto de derechos de toda persona respecto de la información tanto de naturaleza pública como privada, tenemos:
EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES
Colombia | Artículo 15º.- "Todas las personas tienen derecho (…) a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…)". |
Ecuador | Artículo 94º.- "Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito. Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos. Si la falta de atención causare perjuicio, el afectado podrá demandar indemnización. La ley establecerá un procedimiento especial para acceder a los datos personales que consten en los archivos relacionados con la defensa nacional". Artículo 276º.- "Competerá al Tribunal Constitucional: (…) 3) Conocer las resoluciones que denieguen (…) el hábeas data (…)". |
Venezuela | Artículo 28º.- "Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley". Artículo 281º.- "Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo: 4) Interponer las acciones de (…) hábeas data (…)". |
Chile | Artículo 14º.- "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes". Artículo 18º.- "(…) La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias (…)". |
a) Colombia:
La expresión hábeas data no aparece en el texto constitucional de Colombia sino en la legislación y la jurisprudencia. Así por ejemplo, la Corte Constitucional ha empleado esta expresión cuando ha desarrollado el contenido de los derechos reconocidos en el Artículo 15º de la Constitución. Ha sido precisamente en el ámbito de la jurisprudencia en donde se han delimitado adecuadamente sus alcances.
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha reconocido que el Hábeas Data, de conformidad con el texto constitucional, constituye un derecho fundamental, en cuya virtud toda persona a la cual se refieren los datos de un archivo público o privado tiene la facultad para autorizar su conservación, rectificación, uso y circulación.
El reconocimiento del Hábeas Data como un derecho fundamental trae consigo importantes consecuencias. En este sentido, el desarrollo de su contenido y del proceso para su protección tiene que efectuarse mediante una ley estatutaria, para cuya aprobación se requiere la votación favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y la revisión previa por parte de la Corte Constitucional. En tanto la mencionada ley estatutaria no ha sido todavía aprobada, la acción de tutela (amparo) ha sido empleada en varias oportunidades para proteger los derechos reconocidos en el Artículo 15º de la Constitución, lo que ha permitido construir una importante jurisprudencia sobre el hábeas data, la misma que ha cubierto el vacío de una legislación específica.
b) Ecuador:
La Constitución del Ecuador establece en su Artículo 94º los derechos de la persona en relación a la información que sobre ella exista en los registros o bancos de datos. El título que recibe en el texto constitucional este dispositivo es el de Hábeas Data.
El mismo texto constitucional, en otra sección, hace referencia a esta institución, cuando señala que el Tribunal Constitucional tiene competencia para "conocer las resoluciones que denieguen (…) el hábeas data", lo que permite interpretar que el constituyente ha optado por reconocer un proceso especial que permita la tutela de los derechos reconocidos en el Artículo 94º de la Constitución.
A diferencia de los procesos de hábeas corpus y amparo, la ley fundamental no precisa mayores aspectos procesales sobre el hábeas data. Es más bien en la Ley de Control Constitucional de 1997 en donde se perfilan los aspectos relacionados con su trámite. En ella se precisan las instancias competentes para resolverlo, sus etapas, sus características y, de manera especial, sus objetivos. En este sentido, el Artículo 35º de la Ley de Control Constitucional señala que el proceso de hábeas data puede emplearse para:
"a) obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica; b) obtener el acceso directo a la información; c) obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y d) obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado". En estos casos, en consecuencia, no procede acudir al proceso de amparo.
Sobre el hábeas data, el Tribunal Constitucional del Ecuador ha precisado que el fin primordial de este proceso consiste en "detener los abusos que puedan suceder con la manipulación de la información". Asimismo, ha señalado que a través de esta garantía constitucional, se protege "el derecho que tienen las personas naturales y jurídicas a acceder a los documentos, bases de datos e informes que sobre sí mismas o sus bienes, se encuentran en poder de entidades públicas o privadas, inclusive de personas naturales o jurídicas privadas y conocer el uso que se esté dando, que se dio o que se va a dar a tal información y, por ende obtener acceso directo, cabal y verídico, de ella, así como a que se rectifiquen, se eliminen o no se divulgue, según el caso los datos que el recurrido posea".
El proceso de hábeas data tiene una presencia discreta en el sistema constitucional del Ecuador. Así por ejemplo, la revisión de este proceso representa un porcentaje pequeño de los casos resueltos por el Tribunal Constitucional. En 1999, los hábeas data representaron solamente el 3.7% (35 casos).
c) Venezuela:
El Artículo 28º de la Constitución de Venezuela reconoce un conjunto de derechos de la persona respecto a la información que sobre sí misma o sus bienes se encuentra bajo dominio de instituciones públicas o privadas. Asimismo, de un modo similar al caso del Perú, en el mismo artículo se establece como un derecho de toda persona acceder a "documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas". Sin embargo, el texto constitucional no establece un proceso especial para la protección de estos derechos.
Casi no existe mención expresa al término hábeas data en la normativa constitucional de Venezuela. Sólo aparece en el Artículo 281º inciso 3º, que establece como atribución del Defensor del Pueblo la facultad de "interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data (…)".
Corresponderá en consecuencia a la legislación y la jurisprudencia precisar si para la protección de los derechos reconocidos en el Artículo 28º de la Constitución se aplicarán las normas generales sobre el amparo o si se establecerá un proceso especial al cual se le denomine hábeas data. En todo caso, no puede desconocerse que en relación a la protección de estos derechos se hace necesario establecer algunas disposiciones especiales, como la prevista en el último párrafo del mismo Artículo 28º de la ley fundamental, en el cual se establece que en relación al derecho de acceso a la información "queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley".
d) Chile:
En el caso chileno, resulta de singular relevancia el hecho de que el texto constitucional de dicha nación no establece de forma expresa el derecho de los ciudadanos al acceso a la información de ya sea de índole público y privado, sin embargo del análisis de los incisos del Art. 19º del Capitulo III; De los derechos y deberes constitucionales, de su carta magna se puede deducir un reconocimiento constitucional implícito y consecuentemente protección mediante los mecanismos adjetivos de respeto y vigencia constitucional que consagra la normatividad chilena sobre la materia. En este sentido el Inc. 14 del Art. 19º señala "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes", el mismo que se refiere al derecho de petición administrativa que goza todo ciudadano con relación a la administración estatal, por lo que, al expresar el artículo en cuestión el derecho de someter ante autoridad competente cualquier solicitud de interés público o privado, indudablemente también se refiere al derecho de acceso a la información que podrá formular el administrado sobre temas de naturaleza pública o privada, con la única limitación de no afectar la esfera de la intimidad de otros administrados. Nuestra hipótesis se refuerza al concordar lo ante indicado con el contenido del Inc. 18 del Art. 19º, que a la letra dice "(…) La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. Mediante la cual el constituyente chileno señala como deber fundamental de la organización estatal, el de proveer a los ciudadanos de la nación acceso en iguales condiciones de las prestaciones básicas, sin importar su procedencia pública o privada. Este artículo constituye el marco constitucional para la exigencia de la población chilena del acceso a la información como una prestación elemental que debe proporcionar el Estado y los particulares en relación a la colectividad sobre asuntos pertinente, calificados mediante un criterio de razonabilidad. Por otra parte, en relación a su protección procedimiental como mecanismo de materialización del derecho, corresponde señalar que el ordenamiento jurídico chileno, no ha regulado la institución del Hábeas Data, pero ello no significa el desamparo del mismo, tanto más que dicho derecho puede ser reclamado como vía idónea por el proceso de amparo que si consagra la legislación chilena.
4.2) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO:
4.2.1) Expediente Nº 058-96-HD/TC, caso Víctor Omar Mendoza Rodríguez:
Hábeas Data dirigida contra el presidente del Consejo Transitorio de Administración de la Región de Chavín, ante la negativa de expedir copia certificada de las piezas del legajo personal del demandante. En donde señala el Tribunal declaro fundado la demanda en virtud al derecho de que toda persona a solicitar la información que requiera, sin expresión de causa y ha recibirla de cualquier entidad pública dentro del plazo legal.
4.2.2) Expediente Nº 666-98-HD/TC, caso Luís Antonio Távara Martín:
Hábeas Data interpuesto contra don Segundo Alejandro Carrascal Carrasco, Director del Seminario Nor Oriente, con el objeto de que se abstenga de publicar ciertas correspondencias que le habrían sido dirigidas al demandante, por considerar que con ello se estaría violando su derecho a la intimidad. Siendo el pronunciamiento del máximo tribunal que "el Hábeas Data no es un mecanismo procesal a través de la cual pueda desvirtuarse o vaciarse de contenido al ejercicio de las libertades informativas, sin previa autorización, censura o impedimento alguno tal conforme lo enuncia el inciso 4) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado". Por lo que considera que la amenaza de propalarse el contenido de cierta correspondencia privada a través de mencionado seminario no esta dentro del ámbito de protección del Hábeas Data. Más aún la pretensión esta dirigida a obtener una resolución judicial abiertamente contraria al ejercicio de la libertad de prensa. Razón por la cual se declaro improcedente.
4.2.3) Expediente Nº 1071-98-HD/TC, caso Andrés Camino Carranza:
Dirigida contra la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), por su negativa de proporcionar información al demandante sobre la estructura remunerativa de la empresa, los niveles, montos, números de funcionarios y empleados y lo relativo a la ubicación en la estructura remunerativa del demandante en su calidad de ex servidor de dicha empresa. El defensor de la constitución manifestó que en tanto la entidad no había fundado la denegatoria de la información en razones que impliquen la vulneración la intimidad personal o familiar de los terceros, de una ley o de la seguridad nacional, quedaba acreditada la vulneración por omisión del derecho contenido en el inciso 5) del artículo 2º del estatuto general de la republica. Razón por la cual se declaro fundada la demanda.
4.2.4) Expediente Nº 413-99-HD/TC, caso Valdemar José Romero Chumbe:
Interpuesta contra la SUNAT para que proporcione la información relativa al expediente administrativo y judicial que siguiera el demandante con ella, los informes que hayan relacionado con relación a los mismos, entre otros datos relacionados a ello. Estableciendo el Tribunal Constitucional que el derecho de acceso a la información, sólo garantiza el derecho a la información que la entidad pública mantenga en sus archivos, y no así de otros, que por naturaleza u origen, se encuentren almacenados en otras dependencias públicas o no sean susceptibles de ser almacenados. Por lo que si bien la entidad se encuentra obligada a proporcionar el expediente administrativo previo pago del costo de la copia, en relación a la información restante debe ser solicitado ante las dependencias pertinentes. Declarándose fundado en parte.
4.2.5) Expediente Nº 562-98-HD/TC, caso Consorcio Textil del Pacifico S.A.:
Interpuesta contra el Conacs, a fin de que se proporcione documentación y datos sobre el Convenio de Asociación en Participación para la Transformación, Confección y Comercialización de la Fibra de Vicuña del Perú. Nuestro garantizador de la constitución expresado que el presupuesto lógico para la exigibilidad de la información solicitada es acreditar su evidente e inexcusable posesión, a la par de la libre disponibilidad del mismo por parte de la entidad emplazada. Asimismo al no haber intervenido el demandante en calidad de parte de dicho convenio, no puede exigirse le proporcione información de la cual no puede disponer propia o libremente, porque de lo contrario se vulneraria elementales principios de reserva informativa. Motivo por el cual se declara infundado la demanda.
4.2.6) Expediente Nº 315-2000-HD/TC, caso Wilo Tiburcio Rodríguez Gutiérrez:
Demanda de Hábeas Data contra el aquel entonces Ministro de RR.EE., don Fernando de Trazegnies Granda, cuya pretensión buscaba la proporción de copias certificadas de los documentos en que acreditan los 25 viajes realizados por el ex-presidente Alberto Fujimori, durante el proceso de negociación con el Ecuador, hasta enero de 1999. Al respecto el guardián de la Constitución ratifica la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho Público excluido de la obligación de proporcionar información peticionada. Excepto por la naturaleza de la información requerida que colisiona con otros intereses o derechos. Por lo que fue declara fundado la acción.
4.2.7) Expediente Nº 1797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez:
Contra la resolución de segunda instancia que declara improcedente la demanda dirigida contra el ex presidente de la República, Valentín Paniagua, a fin de que se le proporcione información relativa a los gastos efectuados por el ex presidente y hoy prófugo, Alberto Fujimori, durante los viajes realizados a lo largo de su mandato presidencial, el Tribunal Constitucional ha establecido los alcances y/o contenido de los derechos tutelados por el Hábeas Data:
a) Autodeterminación Informativa:
El máximo intérprete de la constitución señala que este derecho tiene por objeto "proteger la intimidad personal o familiar, la identidad y la imagen frente al peligro que representa el uso y eventual manipulación de los datos a través de ordenadores electrónicos", detallando que su protección a través del Hábeas Data comprende:
- La capacidad de acceder a registros computarizados o no, y de cualquier naturaleza que almacenen datos de una persona con el objeto de conocer lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de la información.
- Agregar datos a dicho registro a fin de actualizar o incluir información.
- Rectificar información personal o familiar que se encuentre registrada.
- Impedir su difusión para fines distintos de los que justificaron su registro; y,
- Cancelar la información que razonablemente no debiera encontrarse almacenada.
La precisión realizada resulta de gran utilidad pues el derecho a la autodeterminación informativa reconocido por el inciso 6 del artículo 2º de la Constitución, contempla sólo uno de los aspectos de su contenido, a saber, la facultad de impedir la difusión de informaciones que puedan afectar la intimidad personal y familiar, lo cual, sumado a una interpretación literal y restrictiva, (ciertamente inaceptable en el ámbito de los derechos fundamentales) podría limitar la eficacia del instrumento procesal previsto para su defensa.
b) Acceso a la Información Pública:
Este supremo tribunal también ha resaltado la vinculación de su vigencia con la existencia de un régimen democrático, en tanto contribuye a la formación libre y racional de la opinión pública. En tal sentido, afirma que "cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública contribuye a la formación de una opinión pública, libre e informada, (…) tiene la condición de libertad preferida", lo cual, según precisa, no determina su prevalencia automática frente a otros derechos con los que eventualmente colisione, por lo que dichos casos deben ser resueltos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica.
Adicionalmente, afirma que dicha condición supone que "(…)el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella (…) se encuentren sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…", siendo exigible al Estado el probar que la existencia de un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, el que "…sólo manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica". Estas pautas resultan valiosas tanto para la aplicación de las excepciones que, al amparo de lo prescrito en la Constitución, ha regulado la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como para la eventual implementación de nuevos supuestos a nivel legislativo.
Con relación a la vulneración alegada en el proceso que venimos comentando, tras haber constatado que la información proporcionada al demandante resultaba incompleta, inexacta y desactualizada, el Tribunal estableció acertadamente que el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública involucra, además de la posibilidad de acceder a la información requerida, el que ésta sea veraz, actual y clara, declarando fundada la demanda y ordenando al Poder Ejecutivo su entrega en dichos términos.
Pronunciamientos como el que acabamos de comentar resultan positivos pues además de brindar protección constitucional contra las vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales, otorgan certeza sobre su contenido. Ello, en el caso de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tiene una particular relevancia, toda vez que sus decisiones orientan las emitidas en la judicatura ordinaria teniendo por ende, un impacto que trasciende ampliamente el caso concreto.
4.2.8) Expediente Nº 1052-2006-HD/TC, caso Andrés Astuvilca Flores:
Demanda de Hábeas Data contra don Luis Gastelumendi Angeles, en su condición de vicepresidente de la Compañía Constructora e Inmobiliaria Argos S.A. (ARCOIMSA), con el objeto se le proporcione el estado de cuentas correspondiente a los pagos efectuados a la citada empresa con motivo de la compra-venta del Local Comercial Nº 318, ubicado en el Centro Comercial Fiori, Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres. El supremo colegiado señalo si bien la información solicitada esta vinculada al recurrente, la misma que obra en poder de una entidad privada por lo que el proceso constitucional de Hábeas Data no es la vía idóneo para ventilar el presente caso, toda vez que los supuesto de protección de derechos no corresponde al acceso a la información pública y/o el derecho a la autodeterminación informativa. En relación al primer derecho tutelado por el Hábeas Data, "no existe posibilidad de invocar protección ya que la pretensión ni se trata de un asunto de información pública (de interés para cualquier ciudadano en abstracto) ni tampoco ni mucho menos de información obrante en poder del Estado o de alguna de sus dependencias". Por otra parte "desde la óptica del derecho a la autodeterminación informativa, tampoco resulta viable la demanda pues dicho atributo sólo se circunscribe a garantizar que la información o los datos de la persona no puedan ser utilizados en detrimento de su intimidad", y dado que no existe acreditación que la información requerida por el recurrente pueda ser utilizada por terceros en perjuicio de sus derechos a la intimidad personal y familiar. Sin embargo al advertirse que el derecho de acceso a la información particular del recurrente como parte en la relación jurídica material constituye componente de la protección al consumidor y al usuario tutelados por la vía del proceso de amparo se dispone la nulidad de los actuados y el reencausamiento de la demanda, procediéndose a la inmediata reconversión del proceso planteado en uno de amparo, como una potestad del Tribunal Constitucional consagrada mediante principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Asimismo señala no existe sustracción de materia en el presente caso, en razón a que no ha existido la remisión de la información específica solicitada por el recurrente. Por lo que al pronunciarse dicho colegiado sobre el fondo del asunto, meritándola como proceso de amparo, resuelve declarar fundada la demanda por existir una vulneración de un derecho del consumidor.
CONCLUSIONES:
A modo de conclusión debemos señalar que el proceso constitucional de hábeas data, en nuestra patria se encuentra en un estado incipiente, dado que la ciudadanía no tiene cabal conocimiento del ámbito de aplicación y los derechos tutelados por ese esta institución, pese a las jurisprudencias esgrimidas por el Tribunal Constitucional en ocasión de diversos procesos entablados a con el objeto de lograr el acceso a la información tanto pública como privada. Por lo que resultad de capital importancia que el máximo interprete de la constitución aclare el concepto de autodeterminación informativa, como presupuesto de tutela por el proceso de hábeas data, toda vez que mediante ella se puede solicitar la rectificación y/o actualización de datos contenidos en un banco de registro ya sea de índole público como privado cuando exista un interés valido de por medio por parte del recurrente.
Un aspecto de resaltar es también el hecho de que el Código Procesal Constitucional señala que le es aplicable el procedimiento del proceso de amparo para el hábeas data, con la sola excepción de la no exigencia de firma de abogado patrocinante para este último, lo cual estaría acorde con el hábeas data propio más no el impropia que requiere un procedimiento singular, más aun teniendo en cuenta que por la naturaleza de los derechos tutelados vía hábeas data, resulta íntimamente ligado con el hábeas corpus por encima de amparo, dado que mediante la autodeterminación informativa se protege una especie del derecho a libertad individual.
En suma corresponde a la jurisprudencia definir todos aquellos aspectos señalados basados en la interpretación de los principios constitucionales al caso concreto.
BIBLIOGRAFÍA
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Ed. Berrio, Lima, 1999.
- DA SILVA, Alfonso. Curso de Directo Constitucional Positivo, Ed. Revista Dos Tribunais, 1991.
- DICCIONARIO DE LA RAE, Vigencia segunda edición, Madrid, 2001.
- DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Acceso a la Información Público y Hábeas Data, Lima, 2003.
- EKMEKDJIAN, Miguel Ángel y PIZZOLO, Calogero. Hábeas Data; El Derecho a la Intimidad frente a la revolución informática, Ed. Desalma, Buenos Aires, 1996.
- CHANAME ORBE, Raúl. El Hábeas Data y el derecho fundamental a la intimidad persona, Biblioteca UMSM, Lima, 2002.
- GUTIÉRREZ, Gustavo. "Los Procesos Constitucionales de la Libertad", Ed. RAO S.R.L.- Lima, 2003.
- Informe del Tribunal Constitucional del Ecuador al Congreso Nacional, Caso Nº 381-99-HD, enero-diciembre de 1999.
- LEY Nº 28237; Código Procesal Constitucional, Jurista Editores, Lima, 2006.
- MESÍAS RAMIREZ, Carlos Fernando. Exégesis del Código Procesal Constitucional, Ed. Gaceta Jurídica, Lima, 2004.
- MURILLO, Pablo Lucas. Ternas Clases en la Constitución española: El derecho a la autodeterminación informativa, Ed. Tecnos, Madrid.
- VALLE-RIESTRA, Javier, CARUITERO LECCA, Francisco y ÁNGELES GONZALES, Fernando. "Código Procesal Constitucional", Ed. Ediciones Jurídicas.- Lima, 2005.
- PUCCINELLI, Oscar R. La regulación del Hábeas Data en el Código Procesal Constitucional en una perspectiva comparativista, s.e., Rosario, 2005.
- SANGUÉS, Néstor Pedro. Hábeas Data: su desarrollo constitucional, en lecturas constitucionales andinas Nº, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1994.
- STCP Nº 058-96-HD/TC, emitida con fecha 13 de julio de 1997.
- STCP Nº 666-98-HD/TC, emitida con fecha 02 de abril de 1998
- STCP Nº 1071-98-HD/TC, emitida con fecha 02 de junio de 1999.
- STCP Nº 413-99-HD/TC, emitida con fecha 10 de agosto de 1999.
- STCP Nº 562-98-HD/TC, emitida con fecha 10 de diciembre de 1999.
- STCP Nº 315-2000-HD/TC, emitida con fecha 17 de octubre del 2001
- STCP Nº 1797-2002-HD/TC, emitida con fecha 29 de enero del 2003.
- STCP Nº 1052-2006-HD/TC, emitida con fecha 14 de marzo del 2006.
- Sentencia de Unificación de Jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia SU-082/95, del 1 de marzo de 1995.
- Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 21 de enero de 1999.
- Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 22 de setiembre de 1999.
José Carlos Mallma Soto
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