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Las infracciones y sanciones a los operadores del sistema conciliatorio (Perú) (página 2)


Partes: 1, 2, 3

La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los dos (2) años computados a partir de la fecha de la comisión de la infracción. Dicho plazo se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionador.

Capítulo IV

Del procedimiento sancionador

Artículo 124.- De los órganos competentes

El MINJUS ejerce su potestad sancionadora a través de la DCMA, la que constituye la primera instancia administrativa. La DNJ del MINJUS constituye la segunda y última instancia administrativa, con la cual se agota la vía administrativa correspondiente.

Articulo 125.- De los plazos

Los plazos aplicables al procedimiento sancionador se computan en días hábiles y se cuentan a partir del día siguiente de la fecha en que se efectúa la notificación. El plazo expresado en meses o años se computa a partir de la fecha de la publicación del acto administrativo.

Artículo 126.- De las notificaciones

Las actuaciones y actos administrativos producidos durante el curso del procedimiento sancionador se notificarán a los Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores sujetos a proceso, en el domicilio registrado ante el MINJUS.

En los casos en que no sea posible realizar la notificación, ya sea porque la persona que se encuentra en el domicilio se niegue a recibir la documentación correspondiente, se niegue a brindar la información requerida o no se encontrara en el domicilio ninguna persona capaz, el notificador dejará aviso indicando el día establecido para una segunda visita con el objeto de notificar el documento o resolución. Si tampoco fuera posible en la nueva fecha, se dejará la resolución o el documento a notificar que corresponda por debajo de la puerta, según sea el caso, procediendo antes a dejarse constancia en la invitación, consignando el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos, el notificador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad

El cambio de domicilio no comunicado en su oportunidad al MINJUS, no afecta la validez de las notificaciones efectuadas según lo dispuesto en el presente artículo.

Capítulo V

De las etapas del procedimiento sancionador

Artículo 127.- Del inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se inicia:

a) De oficio, como consecuencia de una visita de supervisión.

b) Por orden superior.

c) Por petición motivada de otras instituciones.

d) Por denuncia de persona natural o jurídica legitimada.

Artículo 128.- De los requisitos y anexos de la denuncia

128.1 La denuncia se presenta por escrito y por duplicado, y deberá contener:

a) Nombre o denominación, número de documento de identidad o Registro Único de Contribuyente, domicilio real y procesal del denunciante.

b) Nombre o denominación del denunciado si fuere de su conocimiento.

c) Los medios probatorios que sustentan la denuncia.

d) Exposición de los hechos en que se fundamenta la denuncia, en forma precisa, con orden y claridad.

e) Firma del denunciante.

128.2 A la denuncia deberá acompañarse los siguientes documentos:

a) Copia del documento nacional de identidad (DNI) o del Registro Único de Contribuyente del denunciante.

b) Copia del instrumento que acredite la personería del representante legal del denunciante, de ser el caso.

c) Copias certificadas por el fedatario del MINJUS o por Notario Público, de los medios probatorios que sustentan los hechos materia de la denuncia, si los hubiera.

Artículo 129.- De la legitimación para denunciar

Tienen legitimación para formular denuncia:

a) La parte afectada, cuando haya culminado el procedimiento conciliatorio.

b) Los conciliadores o capacitadores, tratándose de denuncias contra Centros de Conciliación o de Formación y Capacitación de Conciliadores respectivamente.

c) Los Centros de Conciliación o de Formación y Capacitación, tratándose de denuncias contra sus pares.

d) El Centro de Conciliación donde se encuentre adscrito el Conciliador denunciado.

e) El Centro de Formación y Capacitación donde se encuentre adscrito el capacitador denunciado.

Artículo 130.- De la inadmisibilidad y archivamiento

La petición motivada o la denuncia, según sea el caso, será declarada inadmisible cuando no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 128 del presente Reglamento.

16(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

En este caso, se le concederá al interesado un plazo de tres (03) días hábiles a fin que subsane la omisión incurrida. Vencido dicho plazo, sin que el denunciante haya cumplido con subsanar dicha omisión, se procederá al archivamiento de la denuncia.

Artículo 131.- De la improcedencia y archivamiento

La petición motivada o la denuncia, según sea el caso, será declarada improcedente cuando:

a) El denunciante no tiene legitimidad.

b) Resulta manifiestamente inconsistente o maliciosa.

c) Carezca de fundamento legal.

d) Cuando el fin de la denuncia no corresponda a la instancia.

Vencido el plazo para apelar la resolución que declara la improcedencia, se dispondrá el archivamiento de los actuados.

Artículo 132.- De las actuaciones previas de investigación

Admitida la petición motivada o la denuncia, se procederá a la calificación de los hechos que la sustentan disponiéndose, de ser el caso, actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección que determinarán con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la apertura de procedimiento sancionador o la improcedencia de la misma, disponiéndose su archivamiento.

Artículo 133.- De la apertura de procedimiento sancionador

La apertura de procedimiento sancionador se dispone mediante Resolución de la DCMA, la misma que deberá indicar los hechos imputados, las presuntas infracciones y sanciones aplicables de acuerdo al presente Reglamento. El plazo para la apertura del procedimiento sancionador es de veinte (20) días hábiles, a partir de la fecha de recepcionada la denuncia por el área encargada de darle trámite.

Artículo 134.- Del emplazamiento

Cuando se dispone la apertura de procedimiento sancionador, la Resolución será notificada al presunto infractor, conjuntamente con la copia de la denuncia si la hubiere, haciendo de su conocimiento los hechos, la infracción y la sanción aplicable, con el fin que realice los descargos correspondientes y acompañe los medios probatorios que considere pertinentes en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.

Artículo 135.- De la investigación y actuación probatoria

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo descargo o sin éste, se procederá a evaluar las pruebas aportadas por las partes y, de ser el caso, se dispondrá de oficio las actuaciones necesarias, tales como supervisiones, inspecciones, solicitud de informes y/o de documentos y otros, con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos materia de investigación y la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. El plazo para la investigación y actuación probatoria es de veinte (20) días hábiles.

Artículo 136.- Del Informe oral

Es derecho del administrado solicitar el informe oral el mismo que deberá de ser requerido en la presentación de sus descargos. La administración programará la realización del informe oral durante la etapa probatoria y se llevará a cabo dentro de los diez (10) días de concluida la misma.

Dicho informe oral se realizará personalmente o por medio de representante en la fecha y hora que por única vez señale la DCMA.

Artículo 137.- De la emisión de la resolución que da por finalizado el procedimiento sancionador

Luego del informe oral o vencido el plazo de actuación probatoria, se emitirá la resolución que pone fin al procedimiento sancionador en primera instancia, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Dicha resolución será notificada a todas las partes intervinientes en el procedimiento.

Artículo 138.- Plazo de ampliación

Es facultad de la DCMA ampliar los plazos señalados en cada etapa por un período igual a lo primigeniamente establecido por única vez y mediante proveído debidamente motivado.

Capítulo VI

De los medios impugnatorios

Artículo 139.- De los Recursos de Reconsideración y Apelación

Contra las resoluciones emanadas en la tramitación del procedimiento sancionador proceden los

Recursos de Reconsideración y de Apelación.

La resolución que dispone la apertura de procedimiento sancionador tiene la condición de inimpugnable, rechazándose de plano cualquier recurso que pretenda su contradicción.

Artículo 140.- De las instancias

La DCMA constituye la primera instancia para efectos de atender los recursos administrativos; por lo tanto, resolverá los recursos de reconsideración y elevará los de apelación a la DNJ.

Artículo 141.- Del Recurso de Reconsideración

El Recurso de Reconsideración se interpone ante la DCMA debiendo sustentarse necesariamente en prueba nueva. Este recurso es opcional y su no interposición no impide la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación.

El plazo para la interposición del recurso de reconsideración es de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la resolución y será resuelto por la DCMA en un plazo máximo de treinta (30) día hábiles, contados a partir del día siguiente de su presentación.

Artículo 142.- Del Recurso de Apelación

El Recurso de Apelación se presenta ante la DCMA quien lo elevará conjuntamente con el expediente administrativo.

Su interposición procede cuando se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o se trate de cuestiones de puro derecho.

Los plazos para su interposición y resolución son los mismos que los establecidos para el Recurso de Reconsideración.

Capítulo VII

De la ejecución de las sanciones

Artículo 143.- Del registro de sanciones

Las sanciones que se impongan en virtud del presente Reglamento deben ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro correspondiente de la DCMA, debiéndose además publicarse en el portal de Internet del MINJUS.

Es potestad de la DCMA disponer la publicación en el Diario Oficial El Peruano de aquellas

Resoluciones Directorales que imponen sanciones a los operadores de la Conciliación siempre y cuando, éstas cuenten con circunstancias particulares como es el caso que establezcan lineamientos de carácter vinculantes en temas de conciliación.

Artículo 144.- De la Ejecución

Las sanciones deben de ejecutarse en los términos señalados en la correspondiente resolución.

Una vez agotada la vía administrativa, la DCMA deberá procurar los medios y/o acciones para la ejecución de las resoluciones.

La presentación de la demanda contenciosa administrativa no suspende la ejecución de la resolución.

Artículo 145.- De la Entrega de acervo documentario

Impuesta la sanción de desautorización definitiva, el Centro de Conciliación deberá cumplir con remitir a la DCMA, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de su requerimiento, lo siguiente:

a) El inventario de los procedimientos conciliatorios tramitados según el formato establecido por la DCMA.

b) Las Actas de Conciliación con los respectivos expedientes conciliatorios debidamente foliados, así como todos los documentos, sellos y libros utilizados durante el ejercicio de la función conciliadora, bajo responsabilidad.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que el obligado haya cumplido con remitir el acervo documentario solicitado, el MINJUS está facultado para interponer la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público, por el delito contra el Patrimonio – Apropiación Ilícita y por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, la cual será dirigida contra los representantes del Centro de Conciliación y los representantes de la persona jurídica promotora del Centro de

Conciliación, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar.

Capítulo VIII

De las medidas cautelares

Artículo 146.- De la naturaleza

Durante la tramitación del procedimiento sancionador, la DCMA podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante decisión motivada, disponer las medidas de suspensión provisional que considere necesarias para evitar se agrave el daño producido, la comisión de nuevas faltas que puedan generar daños similares, o que tiendan a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el proceso. Dichas medidas deberán ceñirse a la naturaleza administrativa del procedimiento y ajustarse a la verosimilitud y gravedad de los hechos instruidos, así como a su potencialidad dañosa, tomando siempre en cuenta los objetivos, naturaleza, principios y la trascendencia social y jurídica de la función conciliadora.

La DCMA podrá dictar como medida provisional, la suspensión preventiva de las funciones del Conciliador, Capacitador Centro de Conciliación, y Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, la que procede únicamente cuando los hechos que sustentan la denuncia se consideren verosímiles y se cumplan los requisitos señalados en el artículo 236 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

La resolución por la que se dispone una medida provisional puede ser apelada, sin que la interposición del recurso impugnatorio suspenda su ejecución. La apelación se tramita en cuaderno especial, sin afectar la tramitación del procedimiento principal.

Artículo 147.- De la modificación de la medida provisional

Las medidas a que se refiere el artículo anterior pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de hechos nuevos o de hechos que no pudieron ser considerados al momento de su adopción. Expedida la resolución que pone fin a la instancia o al procedimiento declarando la no existencia de una infracción, la medida provisional caduca de pleno derecho.

Artículo 148.- De la compensación de la medida provisional con la sanción impuesta

Concluido el procedimiento con la imposición de una sanción, ésta se compensará con la medida provisional adoptada, en cuanto sea posible. Dicha compensación deberá ser dispuesta por la DCMA, de oficio o a pedido de parte.

Comentario

EL MARCO NORMATIVO.

Por Ley Nº 29157, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos (conocido como Tratado de Libre ComercioTLC), siendo el ámbito de las facultades conferidas, entre otras, la mejora de la administración de justicia en materia comercial y contencioso administrativa, para lo cual debía solicitarse opinión al Poder Judicial[4].

Así, mediante Decreto Legislativo Nº 1070, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de junio de 2008, se procedió a modificar la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación (en adelante, la Ley), aunque el referido Decreto Legislativo también modificó algunos artículos del Código Procesal Civil, como vamos a detallar posteriormente. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Conciliación fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, publicado en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2008 (en adelante, el Reglamento), y con fecha 11 de setiembre de 2008 fue publicada una extensa Fe de Erratas, por la cual se subsanaron algunas omisiones del texto original del referido Reglamento.

Las modificatorias introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1070, según su primera disposición final, entrarán en vigencia progresivamente en los diferentes distritos conciliatorios del país según calendario oficial que deberá ser aprobado mediante Decreto Supremo, excepto en los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales ya se encuentran en plena aplicación puesto que se estableció un plazo de 60 días calendario desde la fecha de su publicación para su entrada en vigencia. Asimismo, al haberse declarado concluido el Plan Piloto de Obligatoriedad de la Conciliación Extrajudicial dispuesto por Decreto Supremo Nº 007-2000-JUS[5] de fecha 21 de setiembre del 2000, debe entenderse que en aquellos distritos conciliatorios donde se ha implementado la obligatoriedad de la conciliación previa, esta resulta exigible no solamente en los temas de derechos disponibles sino también en los procesos de familia y en los procesos laborales.

Por su parte, el Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS sí se encuentra en plena vigencia al derogar el anterior Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS así como sus normas modificatorias y normas de inferior jerarquía que se opongan a sus disposiciones. Claro está que existen algunas disposiciones que presentan un período de vacatio legis, puesto que se establece un plazo de 270 días calendario posteriores a la entrada en vigencia del Reglamento para que los Centros de Conciliación Extrajudicial adecuen su infraestructura de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47º del Reglamento. Asimismo, en el plazo máximo de 180 días calendario, los Centros de Conciliación Extrajudicial en forma obligatoria deberán de abrir nuevos libros de registros de actas los que deberán ser autorizados por Notario. A si vez el Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dentro de los 9 meses siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento, evaluará el Plan Piloto en Conciliación Laboral Extrajudicial CEPICEL. Finalmente la Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos del Ministerio de Justicia creará el formato para su trascripción en éste del Acta de Conciliación, siendo que su uso será obligatorio para la validez del Acta a los 270 días calendario posteriores a la publicación del Reglamento.

Principales modificatorias

1. A NIVEL DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL:

a) Audiencia de Conciliación Judicial Facultativa.

Hasta antes de la modificatoria contenida en el Decreto Legislativo Nº 1070, el Código Procesal Civil de 1993 sí regulaba la institución de la conciliación pero con el carácter de ser una audiencia obligatoria que debía realizar el Juez al interior del proceso. Durante su vigencia se estableció la conciliación procesal en el Perú con las siguientes características: procesal (dentro del proceso); obligatoria, bajo sanción de nulidad del proceso; se hacía ante el Juez del litigio; y, se hacía en la audiencia de conciliación respectiva o en cualquier momento posterior del proceso, a pedido del Juez o de las partes.

Esta forma de conciliación llamada procesal está normada, básicamente, en dos partes del Código Procesal Civil, a saber:

– La primera parte se remite a considerarla como una de las formas especiales de conclusión del proceso (junto con el allanamiento y reconocimiento, la transacción judicial, el desistimiento -de la acción y de la pretensión- y el abandono), y regulándola como tal en los artículos 323º al 329º que se encuentran en el Capítulo I sobre Conciliación, Título IX, Formas Especiales de conclusión del proceso, Sección Tercera sobre Actividad Procesal, del Libro I sobre Justicia Civil. Con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1070, mediante su disposición modificatoria única se derogaron los artículos 326º (Audiencia de conciliación) y 329º (Protocolo de la Conciliación) del Código Procesal Civil, a la vez que se modificaron los artículos 324º [6]y 327º[7] del mismo cuerpo normativo, transformando a la conciliación judicial como un acto facultativo para las partes, por el cual la audiencia conciliatoria se puede realizar fuera del local del juzgado o a pedido de ambas partes, adoptando un carácter facultativo.- La segunda parte, dentro de la etapa postulatoria del proceso, se encontraba regulada en los artículos 468º al 472º que se encuentra en el Título VI sobre Audiencia Conciliatoria o de Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio, dentro de la Sección IV (Postulación del proceso) del Libro I (Justicia Civil) del mismo Código. De estos artículos, el artículo 468º ha sido modificado prescindiendo de la realización de la audiencia conciliatoria[8]; por su parte han sido derogados los artículos 469º al 472º referidos a la finalidad de la audiencia de conciliación, y el hecho de tener una audiencia con o sin conciliación.

La reforma del proceso civil introducida en la disposición modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070 elimina la obligatoriedad de la realización de la audiencia de conciliación procesal, transformándola en un sistema facultativo, con lo que tenemos que no se elimina totalmente su realización, sino que se faculta a las partes a solicitarla si es que ellas así lo desean. A criterio de un sector importante de magistrados, éste sistema es adecuado porque flexibiliza la realización de la audiencia de conciliación judicial, tornándola más ágil y menos formal; en este sentido nuestra posición siempre ha sido optar no por la eliminación de la audiencia de conciliación en sede judicial, sino poner a disposición de las partes múltiples espacios de diálogo en los que puedan emplear la conciliación, siendo un aspecto aparte el de la adecuada capacitación de los jueces en técnicas de conciliación que les permitan ser menos empíricos y más eficientes en cuanto al desempeño de su labor conciliadora.

b) Improcedencia de la demanda.

El Decreto Legislativo Nº 1070 ha derogado el numeral 7 del artículo 425º del Código Procesal Civil, que señalaba como anexo de la demanda la copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial. Esto debe ser concordado con lo señalado por el artículo 6º de la Ley de Conciliación (incorporado por el referido Decreto Legislativo 1070), que señala que si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación Extrajudicial, entonces el Juez competente, al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.

En otras palabras, el Acta de Conciliación deja de ser considerada como un requisito de admisibilidad y se configura como un requisito de procedibilidad, adecuándola al tenor del artículo 427º del Código Procesal Civil, específicamente a la causal de improcedencia de la demanda contenida en el numeral 2, eliminándose la posibilidad de subsanar la omisión incurrida, siendo éste un punto a favor –pero no el único- de la implementación de un régimen de obligatoriedad de concurrencia de las partes.

Aunque resulte cuestionable para algunos el hecho de considerar al acta de conciliación como un requisito de procedibilidad en vez de un requisito de admisibilidad, debido esto a la clásica distinción entre requisitos de fondo (procedibilidad) y de forma (admisibilidad), debemos recordar que la moderna doctrina procesal hace la diferenciación basándose en la posibilidad de que en caso de ausencia del requisito de la demanda, éste pueda ser subsanado o no; así, si puede ser subsanado será un requisito de admisibilidad, y si no se puede subsanar, (como sucede en este caso, por un mandato legal) entonces nos encontramos frente a un requisito de procedibilidad.

c) Imposibilidad de formular Reconvención.

El Decreto Legislativo Nº 1070 ha modificado el tenor del Artículo 445º del Código Procesal Civil referente a la reconvención, al señalar en su último párrafo que en caso que la pretensión reconvenida sea materia conciliable el Juez para admitirla deberá verificar la concurrencia de dos requisitos: la asistencia del demandado a la Audiencia de Conciliación y que conste la descripción de la o las controversias planteadas por éste en el Acta de conciliación Extrajudicial presentada anexa a la demanda. Esta modificación guarda concordancia con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 15º de la Ley de conciliación, respecto de la posibilidad de que el invitado que asista a la audiencia pueda exponer los hechos que determinen sus pretensiones para una probable reconvención. Tenemos nuestras reservas respecto al régimen adoptado, las mismas que expondremos líneas más adelante.

d) Presunción legal relativa de verdad.

El artículo 15º de la Ley señala en su parte final que la inasistencia de la parte invitada a la Audiencia de Conciliación, produce en el proceso judicial que se instaure, presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el Acta de conciliación y reproducidos en la demanda. Asimismo, señala que la misma presunción se aplicará a favor del invitado que asista y exponga los hechos que determinen sus pretensiones para una probable reconvención, en el supuesto que el solicitante no asista. Vemos que se adopta para el procedimiento conciliatorio el régimen que para el proceso judicial señala el artículo 461º del Código Procesal civil, referente a los efectos de la declaración de rebeldía, la misma que causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda; aunque esta declaración de rebeldía a nivel judicial no exime a la parte actora de probar sus afirmaciones. En todo caso, si operara esta presunción relativa de verdad a nivel conciliatorio, ésta presunción podría desvirtuarse mediante la actividad probatoria a ser desarrollada por las partes en sede judicial.

e) Imposición de Multa.

Aunque no es una modificación expresa del Código Procesal Civil, el artículo 15º de la Ley introduce una obligación adicional al Juez, de imponer en el proceso judicial que se instaure una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya asistido a la audiencia.

Materias conciliables

El régimen de las materias conciliables ha sufrido una modificación importante, en lo que respecta a las materias obligatorias, pero también hay diferencias con el tratamiento normativo anterior respecto de las materias conciliables facultativas y las improcedentes[15].

a) Materias conciliables obligatorias.

El texto del artículo 7º de la Ley señala:

"Artículo 7º Ley.- Materias conciliables.

Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.

En materia de familia, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición. El conciliador en su actuación deberá aplicar el Principio del Interés Superior del Niño.

La conciliación en materia laboral se llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y la ley.

La materia laboral será atendida por los Centros de Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los Centros de Conciliación Privados para lo cual deberán contar con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia. En la audiencia de conciliación en materia laboral las partes podrán contar con un abogado de su elección o, en su defecto, deberá de estar presente al inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad de los acuerdos.

En materia contractual relativa a las contrataciones y adquisiciones del Estado, se llevará a cabo de acuerdo a la ley de la materia."

Se mantiene la posibilidad de conciliar pretensiones determinadas (planteadas en la solicitud de conciliación) y determinables (planteadas por cualquiera de las partes durante el desarrollo de la audiencia de conciliación)[16], que versen sobre derechos disponibles de las partes, es decir, sobre aquellos derechos que pueden ser objeto de valorización económica pero que siempre pueden ser objeto de libre disposición.

Respecto de las materias conciliables en temas de familia, éstas siguen siendo la pensión de alimentos (que puede ser solicitada por menores de edad pero también por personas mayores de edad), régimen de visitas y tenencia, siendo que se ha excluido a la liquidación de sociedad de gananciales como materia conciliable taxativamente señalada en la norma. Si tomamos en cuenta lo señalado por el artículo 4º de la Ley Nº 29227, Ley que regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarías (conocida como Ley de Divorcio Rápido), para solicitar la separación convencional, en el caso de que los cónyuges tengan hijos menores de edad o con incapacidad, deben presentar una sentencia judicial o un acta de conciliación emitida conforme a ley, respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de aquellos. Aquí surge una discrepancia respecto de las materias conciliables, pero debemos hacer la precisión que según la Ley de Conciliación la patria potestad no resultaría una materia conciliable, pero sí los atributos que derivan de ella, específicamente en lo que respecta a alimentos, régimen de visitas y tenencia.

Asimismo, debemos señalar que la liquidación de sociedad de gananciales es un derecho de libre disposición que deriva de la relación familiar, por lo que debemos entender que sigue siendo una materia conciliable, pudiendo presentarse como propuesta de convenio ante el Poder Judicial, mas no tendría validez como requisito del trámite de divorcio rápido ante Notarías y Municipios regulado por la Ley Nº 29227, el mismo que exige respecto del régimen patrimonial la presentación de una Escritura Pública debidamente inscrita. En este sentido, podría presentarse un proyecto de ley en el que se establezca una cuantía mínima para exigir el requisito de la escritura pública de cambio o liquidación de régimen patrimonial, a fin de que en algunos casos de poca cuantía se pueda acceder al divorcio rápido con un acta de conciliación que regule la liquidación de sociedad de gananciales y no resulte en un trámite adicional y oneroso para las partes.

Los temas laborales pueden conciliarse ante un Centro de Conciliación, pero deberá resolverse de manera previa la formación y capacitación de los conciliadores en la especialidad laboral; por ello, seguirá siendo potestad del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Justicia en aplicación del Plan Piloto en materia laboral. Lo que sí incorpora es una función adicional del abogado del Centro de Conciliación, quien deberá estar presente al momento del inicio de la audiencia en caso de que alguna de las partes concurra sin abogado, entendemos para verificar la legalidad de los acuerdos y el respeto a los derechos irrenunciables del trabajador.

b) Materias Conciliables Facultativas.

El artículo 9º de la Ley establece los casos de inexigibilidad de la conciliación extrajudicial según el siguiente tenor:

"Artículo 9º.- Inexigibilidad de la Conciliación Extrajudicial.- Para efectos de la calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial en los siguientes casos:

a) En los procesos de ejecución.

b) En los procesos de tercería.

c) En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio.

d) En el retracto.

e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados.

f) En los procesos de impugnación judicial de acuerdos de Junta General de Accionista señalados en el artículo 139º de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150º de la misma ley.

g) En los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.

h) En los procesos contencioso administrativos,

En estos casos, la conciliación es facultativa."

Resulta un gran avance considerar algunos temas como materias conciliables facultativas, puesto que ahora se admite la posibilidad de conciliar títulos ejecutivos (situación que ya aceptaba la Ley de Mediación en Argentina), lo que puede significar para las partes un procedimiento más cercano y flexible que el consabido proceso de ejecución. Lo que sí resultaría cuestionable es considerar a la prescripción adquisitiva de dominio como materia conciliable –aunque sea de manera facultativa- toda vez que será el Órgano Jurisdiccional el único encargado de declarar si el demandante ha adquirido la propiedad por el transcurso del tiempo, no siendo esta una facultad de las partes. En el mismo sentido, se cuestiona la inclusión de la impugnación judicial de acuerdos o las acciones de nulidad en asuntos regulados por la Ley General de Sociedades.

Una omisión a subsanar es la posibilidad de iniciar un procedimiento conciliatorio antes del inicio de un procedimiento de arbitraje, cosa que sí señalaba la anterior regulación, siendo partidarios de su incorporación en el texto legal como materia facultativa, toda vez que según el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 1071, que regula el Arbitraje, al interior del procedimiento arbitral se habla sólo de la posibilidad de realizar una transacción, cuya naturaleza jurídica reposa en la obligatoriedad de realizar concesiones recíprocas, mientras que en la conciliación se habla de concesiones unilaterales o bilaterales. Al respecto, recordemos que en otros países se aplica la conocida Cláusula Med-Arb, por medio de la cual se puede iniciar de manera facultativa un procedimiento de mediación antes de iniciar el arbitraje, con la finalidad de explorar la posibilidad de concluir de manera negociada y rápida la controversia, y si esto no era posible entonces se procedía a iniciar el procedimiento arbitral.

Por su parte, el Artículo 9º del Reglamento precisa que la conciliación no es obligatoria en los casos señalados en el artículo 7º-A de la Ley, haciendo el distingo entre supuestos y materias de conciliación no obligatoria según el siguiente detalle:

– Supuestos de Conciliación no obligatoria: los previstos en los incisos a) y b) del artículo 7º-A de la Ley.

– Materias de Conciliación no obligatorias: las previstas en los incisos d), e), f), g), h) e i) del artículo 7º-A de la Ley.

c) Materias Conciliables Improcedentes.

Por su parte se ha incorporado el artículo 7º-A a la Ley, que señala casos de improcedencia de la conciliación, según el siguiente tenor:

"Art. 7º A.- Supuestos y materias no conciliables de la conciliación.

No procede la conciliación en los siguientes casos:

a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.

b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación.

c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43º y 44º del Código Civil.

d) En los procesos cautelares.

e) En los procesos de garantías constitucionales.

f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, éste último en los supuestos establecidos en los incisos 1,3 y 4 del artículo 221º del Código Civil.

g) En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero.

h) En los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley Nº 28494, Ley de Conciliación Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia.

i) En las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes."

Éste tema es regulado de una manera muy deficiente en el texto del Artículo 8º del Reglamento, que señala que son materias no conciliables: la nulidad del acto jurídico (omitiendo mencionar a la ineficacia y a la anulabilidad), la declaración judicial de heredero, la violencia familiar, las materias que se ventilan ante el proceso contencioso administrativo (considerada facultativa según el artículo 9º de la Ley), los procesos de impugnación judicial de acuerdos a que se refiere el artículo 139º de la Ley General de Sociedades y las pretensiones de nulidad a que se refiere el artículo 150º de la misma norma por ser materias indisponibles (que también son consideradas materias conciliables facultativas según el precitado artículo 9º de la Ley) y todas aquellas pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes; y decimos deficiente puesto que el texto del reglamento contiene menos materias que las señaladas de manera más extensa en el texto de la Ley y su redacción integral presta a confusión. Asimismo, no se pronuncia respecto de la improcedencia de la conciliación en los casos de delitos y faltas, cosa que sí hacía la legislación anterior. Finalmente, tampoco procedería la conciliación como requisito previo a la interposición de procesos no contenciosos, toda vez que no hay conflicto y se busca la declaración de un derecho, atribución exclusiva del magistrado.

En todo caso, proponemos mejorar la redacción de las materias conciliables sobre la base de los criterios de ser Obligatorias, Facultativas e Improcedentes clasificándolas según el siguiente detalle:

Materias Conciliables Obligatorias:

– Pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.

– En el caso de derecho de familia son conciliables los atributos derivados de la patria potestad referentes a los temas de pensión de alimentos (sin perjuicio de su ejercicio en vía de conciliación por parte de mayores de edad conforme a ley), régimen de visitas y tenencia, debiendo tener presente en su actuación el principio del Interés Superior del Niño. Asimismo, se podrán conciliar que se deriven de la relación familiar y respecto de los cuales las partes tengan libre disposición.

– La conciliación en materia laboral se llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la Ley.

– En materia contractual relativa a las contrataciones y adquisiciones del Estado, se llevará a cavo de acuerdo a la ley de la materia.

Materias Conciliables Facultativas:

– Procesos de Ejecución.

– Procesos de Tercería.

– Retracto.

– Convocatoria a Asamblea General de Socios o Asociados.

– Procesos de indemnización derivados de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.

– Cuando las partes han convenido que cualquier discrepancia entre ellas se solucionará en la vía arbitral, quedando habilitadas para iniciar el arbitraje.

Materias Improcedentes en la Conciliación:

– Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.

– Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero.

– Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43º y 44º del Código Civil.

– Delitos y Faltas

– Procesos No Contenciosos.

– Procesos de Garantías Constitucionales.

– Procesos Cautelares.

– Procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico.

– Procesos de Prescripción adquisitiva de dominio.

– En los procesos de petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero.

– Procesos contenciosos administrativos.

– Impugnación judicial de acuerdos de Junta General de Accionista señalados en el artículo 139º de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150º de la misma ley.

– En los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley Nº 28494, Ley de Conciliación Fiscal en Asuntos de Familia.

– Todas las pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes.

Régimen de obligatoriedad de concurrencia

Como ya se ha señalado precedentemente, tanto el artículo 6º de la Ley como la parte final del artículo 15º de la Ley señalan un Régimen de Obligatoriedad de Concurrencia de las Partes a la Audiencia de Conciliación, puesto que de su tenor se desprenden varias sanciones a la parte que no concurre a la audiencia de conciliación, a saber:

a) Si la parte demandante no solicita ni concurre a la audiencia de conciliación extrajudicial, el Juez al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.

b) La inasistencia de la parte invitada a la audiencia de conciliación produce en el proceso judicial que se instaure, presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el acta de conciliación y reproducidos en la demanda.

c) La misma presunción legal relativa de verdad se aplicará a favor del invitado que asista y exponga los hechos que determinen sus pretensiones para una probable reconvención, en el supuesto de que el solicitante no asista.

d) El Juez debe imponer en el proceso una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya asistido a la Audiencia.

Si bien es cierto resulta plausible la implementación de éste régimen de obligatoriedad de las partes a la audiencia de conciliación extrajudicial a fin de generar un comportamiento reiterado y constante en los usuarios del sistema de administración de justicia a fin de obligarlos a pasar por una instancia previa de conciliación, existen algunos puntos que resultan discutibles en lo que respecta a su justificación y puesta en práctica.

Somos de la opinión de que la prohibición de reconvenir en un proceso judicial al invitado que no concurre a la audiencia de conciliación tiene como fundamento precisamente obligarlo a concurrir al procedimiento conciliatorio. En este sentido debería bastar la sola concurrencia de la parte invitada a la audiencia para habilitarlo a formular una reconvención (tal y como contemplaba originalmente el Proyecto de Ley Nº 1910/2007-PE), sin tener que exigirle que además exponga los fundamentos de su reconvención, toda vez que estos fundamentos recién podrán ser esgrimidos cuando se presente la demanda, sobre la base de las pretensiones determinadas y determinables que se plasmen en el acta. Además, tal y como está concebido el régimen, si la sola concurrencia del invitado no lo habilita para plantear su reconvención, sugeriríamos que vaya acompañado de un abogado a la audiencia de conciliación para evaluar la posibilidad de argumentar su posible reconvención y que ésta se encuentre plasmada de manera mínima en el Acta.

Otro tema interesante resulta de la posibilidad de imponer multa a la parte que no concurre al procedimiento. La lógica nos lleva a determinar que si la inasistencia es del invitado, entonces sí podría imponerse la multa en sede judicial, pero ¿es posible imponer una multa al solicitante que no concurre a la conciliación?. Queda claro que si el solicitante no concurre a la audiencia, la sanción que recibe es la improcedencia de su demanda, pero creemos que el caso debe referirse al hecho que, por ejemplo, en un caso de desalojo el único que concurre al procedimiento conciliatorio es el invitado, quien debido a la inasistencia del solicitante plantea en el acta los fundamentos de su eventual reconvención solicitando mejoras, y posteriormente demanda estas mejoras en sede judicial. En este caso, el invitado pasa a estar habilitado para solicitar mejoras y como fue el solicitante quien no concurrió, perfectamente podría ser objeto de la referida multa en el posterior proceso judicial como consecuencia de su inasistencia a la etapa previa de conciliación.

El procedimiento conciliatorio

Respecto del régimen del procedimiento conciliatorio, encontramos algunas reformas que merecen comentario. Para comenzar, según la modificatoria incorporada por el actual artículo 5º de la Ley, se ha derogado la posibilidad de concurrir ante los Jueces de Paz Letrado, por lo que únicamente puede solicitarse la conciliación ante los Centros de Conciliación Extrajudiciales privados o los Centros de Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia.

Siguiendo la línea marcada por la regulación legal anterior, la tercera disposición complementaria final del Reglamento señala que cada Provincia de cada Departamento se considera como un Distrito Conciliatorio. Existe únicamente un punto discutible en lo que respecta a considerar a las Provincias del Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao como un solo Distrito Conciliatorio, debido a que se generaría una jurisdicción a nivel departamental, asumiendo que tal hecho se debe a un error de escritura, ya que siempre se ha considerado a la Provincia de Lima (no al Departamento) y la Provincia Constitucional del Callao como un solo Distrito Conciliatorio.

Solicitud de Conciliación:

Respecto de la solicitud de conciliación, el artículo 12º del Reglamento señala cuales son los requisitos de la misma, los mismos que no han sufrido modificación importante más que en los siguientes aspectos.

El primero referido a la posibilidad de que los padres de familia que sean menores de edad puedan concurrir al procedimiento para solicitar alimentos de sus hijos, siendo que para ello deberán presentar su partida de nacimiento o documento de identidad, pero la redacción debería ser más clara en el sentido de que se deberá acreditar el entroncamiento con la presentación de la respectiva partida de nacimiento de los hijos.

El segundo tema es el relacionado a la solicitud de alimentos, en la que deberá consignarse obligatoriamente si existen otras personas con derecho alimentario, situación que es de difícil probanza y que debería ser amparada por la buena fe respecto de lo mencionado por el solicitante. Claro está que en el probable caso que el acuerdo afecte los derechos alimentarios de terceros entonces estos tendrían expedita la vía para hacerlos valer en vía de prorrateo, por ejemplo.

Otro aspecto es el que tiene que ver con la imposibilidad de concurrencia del solicitante a la sede del centro de conciliación, debiendo consignar este hecho en la solicitud a fin de aceptar la representación. La representación, tanto del solicitante como del invitado, se da por supuestos de incapacidad física (temporal o permanente) que deberán ser acreditados mediante certificado médico emitido por institución de salud según lo señala el artículo 14º del Reglamento. Asimismo, se puede otorgar representación debido a la incapacidad de concurrencia por domiciliar fuera del territorio nacional o en otro distrito conciliatorio, que deberá ser acreditada con la constancia de movimiento migratorio o certificado domiciliario.

Existe además una obligación contenida en el artículo 56º numeral 48 del Reglamento, de no aceptar solicitudes de conciliación en las que no se acredite la existencia previa de un conflicto, lo cual resulta discutible en el caso de algunas solicitudes conjuntas que únicamente quieren formalizar acuerdos, como pudiera ocurrir en el caso de una pareja que viene cumpliendo de manera informal con su obligación alimentaria, sin documento de por medio, y que a pesar de no tener problema alguno respecto del cumplimiento, deciden suscribir un acuerdo conciliatorio para tener un documento que dé fuerza legal al compromiso verbal.

Formas de conclusión del procedimiento:

Asimismo, el artículo 15º de la Ley señala las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio, a saber:

– Acuerdo Total de las partes.

– Acuerdo Parcial de las partes.

– Falta de acuerdo entre las partes.

– Inasistencia de una de las partes a dos sesiones.

– Inasistencia de ambas partes a una sesión.

– Decisión debidamente motivada del conciliador, en audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la audiencia o por negarse a firmar el acta de conciliación.

Puede advertirse que, en concordancia con el literal a) del artículo 7-A de la Ley, se ha eliminado la exigencia de iniciar la conciliación en los casos de desconocimiento de domicilio o centro de trabajo de la parte invitada a conciliar, lo que supone un avance, ya que en estos casos no se iba a realizar la audiencia sino mas bien solamente se cumplía con un requisito previo a la interposición de la demanda.

Por otro lado, se ha incorporado al texto de la ley lo que ya contemplaba el anterior reglamento, respecto de los casos de conclusión del procedimiento en decisión debidamente fundamentada del conciliador. Solamente creemos que los actos que justifican esta conclusión deberían ser enunciados de manera no limitativa, puesto que esta forma será la gran receptora de causales de conclusión del procedimiento conciliatorio que no encajan en las demás. En este orden de ideas, deberíamos asumir de manera extensiva que el hecho de concluir el procedimiento conciliatorio al tomar conocimiento de la comisión de un delito se encuentra incluido dentro de la violación de uno de los principios de la conciliación, como es el de la confidencialidad.

Plazos del procedimiento conciliatorio:

Otro tema a tratarse, puesto que afecta directamente la dinámica de los Centros de Conciliación, es el referente a los nuevos plazos del procedimiento conciliatorio que se han señalado en la Ley.

El Artículo 12º de la Ley señala que, una vez recibida la solicitud, el Centro de Conciliación designará al Conciliador al día hábil siguiente, teniendo éste dos días hábiles a fin de cursar las invitaciones a las partes para la realización de la audiencia de conciliación, las mismas que, por modificatoria incorporada en el artículo 16º del Reglamento, deberán consignar obligatoriamente la indicación pertinente para que en el caso de personas analfabetas o que no puedan firmar, éstas comparezcan acompañadas de un testigo a ruego.

Asimismo, el plazo para la realización de la audiencia no superará los siete días hábiles contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones, debiendo mediar entre la recepción de la invitación y la fecha de audiencia no menos de tres días hábiles. Finalmente señala que, de no concurrir una de las partes, el conciliador señalará nueva fecha de audiencia notificando en el acto a la parte asistente, respetando los plazos señalados en el párrafo anterior.

Por su parte el artículo 10º de la Ley precisa que la Audiencia de Conciliación es única y se realizará en el local del Centro de Conciliación autorizado en presencia del conciliador y de las partes, pudiendo comprender la sesión o sesiones necesarias. Excepcionalmente, el Ministerio de Justicia podrá autorizar la realización de la audiencia de conciliación en un local distinto, el cual deberá encontrarse adecuado para el desarrollo de la misma. Si concordamos esto con lo señalado en los artículos 19º y 56º numeral 25 del Reglamento, veremos que las causales de realización de la audiencia en un lugar distinto del Centro de conciliación se deben únicamente a casos de impedimento de desplazamiento originados a su vez por una incapacidad temporal o permanente; en los casos de incapacidad temporal el Centro de Conciliación podrá disponer por única vez el señalamiento de nueva fecha de audiencia, o que la audiencia se desarrolle en el domicilio del incapacitado, posibilidad que también se contempla para la incapacidad permanente. Claro está que existe exigencia de realizar las audiencias en el local del Centro, y cualquier situación excepcional debe ser autorizada por el Ministerio de Justicia, pero no se establece el procedimiento administrativo a seguir para conseguir la autorización de la Dirección de Conciliación y Medios Alternativos del Ministerio de Justicia (con sede en la ciudad de Lima), así como tampoco se señala su duración ni tampoco si en éste opera silencio administrativo positivo o negativo, debiendo subsanarse esta omisión precisando el procedimiento al seguir en el más breve plazo si es que se desea implementar válidamente esta posibilidad.

Finalmente, el artículo 11º de la Ley establece que el plazo de la audiencia única podrá ser de hasta 30 días calendarios contados a partir de la fecha de la primera sesión, siendo que este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes.

Estimamos que los plazos de 2 días para redactar y notificar las invitaciones y de 7 días para proceder a la realización de la audiencia señalados en el artículo 12º de la Ley son producto de una mal entendida celeridad y economía procesal y resultan insuficientes para atender eficientemente la eventual demanda de servicios conciliatorios, sobre todo si tomamos en cuenta las nuevas formalidades del acto de invitación contenidas en el artículo 17º del Reglamento, que adoptan un régimen híbrido entre la notificación judicial y el diligenciamiento notarial estableciendo la innecesaria modalidad del aviso en caso de no encontrar a persona en el domicilio, y de establecer la posibilidad de practicar la diligencia con la participación de testigos[17]. En este sentido, los plazos de 5 y 10 días señalados en el anterior reglamento así como el régimen de notificaciones del anterior Reglamento resultarían más adecuados a este tipo de procedimiento.

Por otro lado, el artículo 15º del Reglamento, en su parte final, señala que, en casos el acuerdo al que pudieran arribar las partes afecte el derecho de terceros, para continuar la audiencia de conciliación éstos deberán ser citados e incorporados al procedimiento de conciliación, siendo que en caso los terceros no asistan a la audiencia convocada, las partes podrán llegar a acuerdos sobre las materias que únicamente los afecte a ellos. Ello implicaría que el conciliador deberá estar atento a lo manifestado por las partes en el desarrollo de la audiencia, como podría suceder en el caso de actos de disposición patrimonial que se dieran en una audiencia en la cual se ha señalado que existen otros acreedores de una de las partes, lo que generaría una especie de procedimiento concursal para determinar el orden de prelación del pago de las acreencias.

Representación:

El artículo 14º de la ley establece que la concurrencia a la audiencia de conciliación es personal, salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a través de representante legal. En este sentido señala dos clases de excepciones a la regla de la concurrencia personal: la primera referida únicamente a las personas domiciliadas en el extranjero o en distintos distritos conciliatorios, y la segunda que se aplica a personas impedidas de trasladarse al centro de conciliación. En este orden de ideas, si una persona no se encuentra bajo los supuestos de estos dos casos, su concurrencia será personal, no admitiéndose la representación.

Se señala además que el poder deberá ser extendido mediante escritura pública y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, no requiriendo inscripción registral en el caso de haber sido otorgado con posterioridad a la invitación para conciliar. Pero señala luego que en caso de que las facultades -de representación- hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio, esta disposición supone un trámite de modificación de poder o el otorgamiento de uno nuevo, pero debería unificarse el criterio de que el único requisito para el poder debiera ser que sea extendido por escritura pública y con facultades expresamente para conciliar, a fin de no crear un régimen diferenciado en base a la fecha de otorgamiento de poder que resultaría más oneroso a los conciliantes.

Asimismo, señala que en caso que una de las partes esté conformada por cinco o más personas, podrán ser representadas por un apoderado común. Deberíamos asumir que en este caso no interesaría si se encuentran bajo los supuestos de la excepción a la concurrencia personal, aunque parecería arbitrario el señalamiento de cinco personas.

El Acta de Conciliación

Mérito y ejecución del Acta.

Según lo dispuesto por el artículo 22º de la Ley, el Acta con acuerdo conciliatorio constituye Título de Ejecución, siendo que los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.

Debemos precisar que, por modificación incorporada por el Decreto Legislativo Nº 1069 (publicado en la misma fecha que el Decreto Legislativo Nº 1070), se ha derogado el artículo 713º del Código Procesal Civil referente a los Títulos de Ejecución, siendo que en virtud del actual texto del artículo 688º del Código Procesal Civil, las Actas de Conciliación deben ser consideradas como Títulos Ejecutivos de naturaleza Extrajudicial. Por su parte, el artículo 22º del Reglamento, al hablar del valor asignado al Acta de Conciliación señala que el Acta que contiene el acuerdo conciliatorio es un documento privado y puede ser ofrecido como medio de prueba en un proceso judicial, siendo que el acuerdo conciliatorio subsiste aunque el documento que lo contiene se declare nulo.

Respecto de la ejecución del Acta con acuerdo, ésta se da en virtud de las disposiciones contenidas en el Título V (Proceso Único de Ejecución), específicamente el Capítulo III sobre Ejecución de Resoluciones Judiciales, Artículo 715º y siguientes del Código Procesal Civil.

Requisitos de Validez.

El artículo 16º de la Ley, referido al Acta de Conciliación, se encuentra redactado en los siguientes términos:

"Artículo 16º.- Acta.- El Acta es el documento que expresa a manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. El Acta debe contener necesariamente una de las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio señaladas en el artículo anterior.

El Acta deberá contener lo siguiente:

a. Número correlativo.

b. Número de expediente.

c. Lugar y fecha en la que se suscribe.

d. Nombres, número de documento oficial de identidad y domicilio de las partes y de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego.

e. Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador.

f. Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador.

g. Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante de Acta, en el modo que establezca el Reglamento.

h. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la audiencia, o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador.

i. Firma del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, de ser el caso.

j. Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.

k. El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del abogado del Centro de Conciliación, quién verificará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del acta con acuerdo, sea éste total o parcial.

En el caso que la pare o las partes no puedan firmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físico, intervendrá un testigo a ruego quien firmará e imprimirá su huella digital. En el caso de los analfabetos, también intervendrá un testigo a ruego, quien leerá y firmará el Acta de Conciliación. La impresión de la huella digital del analfabeto importa la aceptación al contenido del acta. En ambos casos se dejará constancia de ésta situación en el Acta.

La omisión de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del presente artículo no enervan la validez del acta, en cualquiera de los casos de conclusión de procedimiento conciliatorio señalado en el artículo 15º.

La omisión de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h) e i) del presente artículo, dará lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no podrá ser considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de a demanda. En tal supuesto, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 16º-A.

El acta no deberá contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad.

El Acta no podrá contener las posiciones y las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente, lo que podrá ser merituado por el Juez respectivo en su oportunidad.".

Lo primero que nos señala el artículo 16º de la ley es que todo procedimiento forzosamente deberá concluir con la expedición de un acta de conciliación, según las formas de conclusión del procedimiento contenidas en el artículo 15º de la Ley. En otras palabras, no existe procedimiento conciliatorio que concluya sin la expedición de un acta que señale el momento y la causa de conclusión.

Se incorpora también la participación del testigo a ruego, para los casos de personas que no puedan firmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físico; siendo que en el caso de participación de personas analfabetas también deberá participar el testigo a ruego, quien además deberá leer el acta previamente a sus suscripción, pero el hecho que el analfabeto imprima su huella digital en el acta implica aceptación del contenido del acta, con lo cual no podría argumentar vicio de la voluntad, limitándose el ejercicio de la nulidad.

Además, si concordamos el texto del artículo 16º de la Ley con lo señalado por el artículo 22º del Reglamento, en éste se dice que el Acta que contiene el acuerdo es un documento privado y puede ser ofrecido como medio de prueba en un proceso judicial siendo que el acuerdo conciliatorio subsiste aunque el documento que lo contiene se declare nulo. Recordemos que al momento de elaborar los términos del acuerdo, se requerirá de la confluencia de voluntades, pero esta Acto no será válido formalmente en tanto el acta que lo contiene es nula, lo que significa que no podrá ejecutarse como título ejecutivo de naturaleza extrajudicial. Pero, al ser el Acta un documento privado que puede ser ofrecido como prueba en un proceso judicial, el acto jurídico que contiene podría ser exigido no en vía de proceso de ejecución sino en la vía de un proceso cognitivo, en el que se podría acreditar la existencia de la obligación como si se estuviera exigiendo el cumplimiento de un contrato. En todo caso, el único requisito para solicitar el cumplimiento del acuerdo en vía de proceso cognitivo sería, de acuerdo al artículo 22º del Reglamento, que en todos los casos de actas que contengan acuerdos conciliatorios, necesariamente deberá consignarse la declaración expresa del abogado del centro de conciliación verificando la legalidad del acuerdo.

Asimismo, se señalan los casos en los que la omisión de algunos requisitos no enervan la validez del acta de conciliación (Número correlativo; Número de expediente; Número de Registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador; Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso y el nombre, registro de colegiatura, firma y huella del abogado del centro de conciliación extrajudicial, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del Acta con acuerdo sea este total o parcial). Claro está que, si queremos ejecutar un acta o hacerla valer como medio probatorio forzosamente ésta deberá contener la firma del abogado del Centro de Conciliación que verifica la legalidad del acuerdo, por lo que debería suprimirse o considerarse como causal de nulidad documental del acta.

Respecto de la omisión de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h) e i) del artículo 16º de la Ley dará lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no podrá ser considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la demanda. En tal supuesto la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 16º-A de la Ley. Estos requisitos son el lugar y fecha en que se suscribe el acta; nombres, número de documento oficial de identidad y domicilio de las partes o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego; Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador; los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos; el acuerdo conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador; la firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.

De conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo 21º del Reglamento, la copia certificada del Acta de conciliación expedida al final del procedimiento deberá estar acompañada de copia certificada de la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta.

Rectificación del Acta.

Asimismo, se incorpora el artículo 16º-A referido a la rectificación del acta de conciliación, el mismo que señala:

"Artículo 16-A.- Rectificación del Acta.-En los casos que se haya omitido alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h) e i)del artículo 16º de la Ley, el Centro de Conciliación de oficio o a pedido de parte, deberá convocar a las partes para informarles el defecto de forma que contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.

De no producirse la rectificación del Acta por inasistencia de la parte invitada, el Centro de Conciliación expedirá una nueva Acta por falta de Acuerdo.

En caso de conclusión del procedimiento conciliatorio sin acuerdo, si dicha acta hubiese sido presentada en un proceso judicial, y no se haya cuestionado la nulidad formal en la primera oportunidad en la primera oportunidad que tiene para hacerlo, se produce la convalidación tácita de la misma. De haberse producido cuestionamiento por la parte contraria o haber sido advertida por el Juez al calificar la demanda dará lugar a la devolución del Acta, concediendo un plazo de quince (15) días para la subsanación.

El acto jurídico contenido en el Acta de Conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de acción por sentencia emitida en proceso judicial."

Este artículo 16º-A eleva a rango de ley lo preceptuado por el artículo 25º del anterior Reglamento, el mismo que prescribía que si el acta era nula por falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 16º de la ley, el centro de conciliación de oficio o a pedido de parte invitará a una nueva sesión, en la que se expedirá otra acta que reemplace a la anterior, cumpliendo con las formalidades de ley. Claro está que ahora no se habla de convocatoria a una nueva audiencia de conciliación sino de notificar a las partes del defecto de forma para proceder a sustituir a la anterior, pero se deberá entender que, tácitamente se estaría convocando a una nueva audiencia. Asimismo, esta convocatoria no garantizará la expedición de una nueva acta de conciliación con el mismo acuerdo.

Partes: 1, 2, 3
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