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Las infracciones y sanciones a los operadores del sistema conciliatorio (Perú) (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Un punto discutible resulta en el hecho de que, si no se produjese la rectificación del acta por inasistencia de la parte invitada el Centro de conciliación expedirá un acta por falta de acuerdo. Decimos esto toda vez que la inasistencia no será atribuible únicamente a la parte invitada sino que eventualmente también podría producirse la inasistencia de la parte solicitante. Por otro lado, las actas de conciliación por falta de acuerdo suponen que todas las partes concurrieron y no llegaron a un acuerdo, siendo que el tipo de acta más adecuada sería la de conclusión fundamentada por inconcurrencia de una de las partes a la audiencia de rectificación de acta, ya que hablar de falta de acuerdo entre las partes no se adecua a la situación verdadera originada por la inconcurrencia de alguna de ellas.

Otra innovación la tenemos en el caso de las actas sin acuerdo presentadas como requisito de procedibilidad a la interposición de la demanda, las mismas que si adolecen de ausencia de requisitos formales y no hubiesen sido advertidas por la parte emplazada en la primera oportunidad para hacerlo, entonces se produce la convalidación tácita del acta y el proceso seguirá su curso regular. En el caso de que el Juez o la parte contraria haya advertido la nulidad del Acta se señala que se procederá a su devolución concediéndose un plazo de 15 días para su subsanación. Pero lo que resulta innecesario es hablar de devolución, sino más bien debería señalarse que deberá subsanarse adjuntando nueva acta que reemplace a la anterior, asumiendo que el plazo conferido estará destinado a realizar las gestiones de subsanación del acta ante el centro de conciliación.

Finalmente, el último párrafo hace referencia a la declaración de nulidad del acta por vicios de la voluntad, lo que implica que la sentencia a la que hace referencia debe ser el punto de culminación del proceso de nulidad de acto jurídico seguido por alguna de las partes para cuestionar la validez de los acuerdos, situación distinta a la nulidad ab initio que se produce por la ausencia de alguno de los requisitos de forma del acta.

Los Centros de Conciliación

Respecto de los Centros de Conciliación, el artículo 24º de la Ley reconoce que son constituidos por personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro; sin embargo hay una serie de disposiciones legales y reglamentarias que en la práctica convertirían a los Centros de Conciliación en entidades que buscarían el lucro a fin de recuperar los costos que supone construirse conforme a las nuevas exigencias legales o adecuarse a ellas.

Por ejemplo, el artículo 27º de la Ley señala de manera genérica como requisitos para constituirse como centros de conciliación, los documentos que acrediten la existencia del centro y su representación, así como el reglamento del centro y la relación de conciliadores. Empero, el artículo 47º del Reglamento señala una serie de requisitos tales como la exigencia de presentar Licencia de Funcionamiento otorgada por la municipalidad respectiva (numeral 13), siendo que, de ordinario, primero se hace el trámite administrativo ante el Ministerio y, una vez concedida la autorización, recién se podría solicitar la respectiva licencia de funcionamiento a nivel municipal; así, el hecho de exigirla de manera previa implica un requisito de difícil cumplimiento toda vez que sobre la base de qué argumento se solicitaría la licencia sin haber iniciado el trámite ante el Ministerio de Justicia.

Por su parte el numeral 14 del artículo 47º del Reglamento exige que el Centro de conciliación deberá tener como mínimo la siguiente distribución: 1) una sala de espera y recepción, 2) una oficina administrativa, 3) un servicio higiénico al interior de las instalaciones, 4) dos salas de audiencias cuyas dimensiones serán de 3 metros de largo por 3 metros de ancho, 5) una oficina por cada conciliador que permanezca en el horario de atención del centro y 6) una oficina para el abogado verificador de la legalidad de los acuerdos que permanezca en el horario de atención al público. Es decir, sin ningún tipo de criterio se exige que un Centro de Conciliación debe tener como mínimo 7 ambientes destinados a las finalidades antes descritas, a la vez que un área de 18 metros cuadrados será destinada únicamente a las dos salas de audiencias. Esta exigencia resulta ajena a la realidad puesto que la anterior normativa exigía un mínimo de dos ambientes, uno destinado a la sala de audiencias y otro a la parte administrativa y recepción, siendo que esta dinámica ha sido la predominante mayoritariamente, y hasta los propios centros de conciliación del Ministerio de Justicia ni siquiera cumplen con esta exigencia mínima de los dos ambientes.

Por otro lado, estos requisitos ya se exigen a los nuevos centros de conciliación que pretendan constituirse, y se ha establecido un plazo de 270 días para que los Centros de Conciliación existentes puedan adecuarse a este requisito del número mínimo de ambientes, lo que supondrá en la práctica unos mayores costos –en alquiler de espacios más amplios- los que forzosamente deberán ser asumidos indirectamente por los usuarios del sistema conciliatorio. En todo caso, si bien es cierto sería ventajoso que los centros de conciliación cuenten con una infraestructura adecuada y amplia, vemos que en la práctica es imposible exigir dichos requisitos sobre todo si tenemos en cuenta que la obligatoriedad de la conciliación no se ha establecido aun en diversas ciudades, y estaríamos condenando al cierre de diversos centros de conciliación que ya vienen funcionando con mucho esfuerzo en diversas ciudades del interior del país, al verse imposibilitados de cumplir con esta exigencia legal. Por ello, consideramos que bastaría que se cuente con una sala de audiencias en la que se garantice el principio de confidencialidad de la información derivada del desarrollo del procedimiento conciliatorio así como la idoneidad y calidad mínima del servicio conciliatorio.

Asimismo, tampoco se señala un plazo máximo de custodia del acervo documentario, lo que implica vocación de perpetuidad, máxime si el deterioro, destrucción, pérdida o sustracción de las actas o expedientes se constituye en conducta sancionable.

La facultad sancionadora del Ministerio de Justicia

Se ha incorporado el artículo 19º-B de la Ley, que establece la facultad sancionadora del Ministerio de Justicia, pudiendo imponer a los operadores del sistema conciliatorio las sanciones de amonestación, multa, suspensión o cancelación del registro de conciliadores o capacitadores y la suspensión o desautorización definitiva del centro de conciliación o del centro de formación y capacitación de conciliadores. Asimismo, establece que mediante reglamento se tipificarán las infracciones para la sanción correspondiente. En otras palabras, se ha producido recién la adecuación a los principios de tipicidad y legalidad conforme lo ordena la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual establece los principios que rigen la potestad sancionadora de las entidades administrativas, entre ellos, los de legalidad y tipicidad, según contempla su artículo 230º y suponen un reconocimiento de la ilegalidad del Reglamento de Sanciones, toda vez que ninguna de las conductas establecidas en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS se encontraban expresamente establecidas en la Ley de Conciliación como conductas sancionables administrativamente ni mucho menos la Ley de Conciliación había delegado la facultad de reglamentar nuevas conductas sancionables a través de una norma de inferior rango como es una Resolución Ministerial por medio de la cual se aprobó el Reglamento de Sanciones.

Si revisamos el articulado del Reglamento, buena parte de él (artículos 104º al 148º) está referida a la tipificación de las conductas sancionables y su respectiva sanción. En este sentido consideramos que el rol fundamental del Ministerio de Justicia, como ente rector de la Conciliación Extrajudicial, debería ser ejercer un papel más activo en la adecuada difusión e institucionalización de la conciliación extrajudicial en nuestro país. Para ello debe coadyuvar a un mejor desempeño de los operadores de la conciliación (Centros de Conciliación, Conciliadores, Centros de formación y Capacitadores), a fin de que sean ellos los que le permitan en definitiva cumplir con esa función fundamental. Resulta evidente que se requiere un marco normativo que permita sancionar ejemplarmente a los malos elementos, pero no debe perderse de vista la función principal, pues se distraen recursos importantísimos en labores de sanción y se descuida la necesidad de justicia alternativa de buena parte de nuestra población.

Conclusiones

Tal vez el problema en la implementación de la conciliación reposa en una serie de factores. Por un lado, existía el mandato legal de que los jueces ejerzan función conciliadora (ya sea de manera previa al proceso o al interior de éste), pero esta función era ejercida de manera empírica, con un matiz estrictamente legal propio de la formación jurídica del magistrado, sin que éste preste atención al aspecto relacional entre las partes en conflicto, ni procurando una cercamiento de las partes en disputa mediante el empleo de técnicas de comunicación que reposen en la persuasión y la avenencia, puesto que al final el magistrado era de la percepción que él iba a imponer la decisión final en la sentencia. He aquí la diferencia sustancial con un conciliador extrajudicial, el mismo que cuenta con una formación y capacitación previa que le permite manejar adecuadamente situaciones de conflicto, sobre la base de la aplicación de técnicas de comunicación que persiguen un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la base del consenso.

Asimismo, el tiempo destinado a la realización de la audiencia conciliatoria colisionaba directamente con el tiempo a dedicarse a la realización de otras diligencias judiciales, esto como consecuencia de la sobrecarga procesal. Como consecuencia de ello, la audiencia de conciliación judicial se llegaba a realizar de manera mecánica, siendo que el magistrado recién tomaba conocimiento de la controversia momentos antes de la realización de la audiencia, y las propuestas de aquel contenidas en fórmulas conciliatorias propuestas a las partes no eran aceptadas mayormente por éstas en la medida que no satisfacían mínimamente sus expectativas ni sus intereses. Mayormente estas audiencias eran llevadas a cabo con premura, toda vez que la excesiva carga procesal demandaba no invertir mucho tiempo en su realización puesto que se afectaba la realización de otras diligencias, cosa que no se presenta en un centro de conciliación, que se dedica exclusivamente a la realización de audiencias de conciliación, empleando el tiempo necesario para su realización.

Otro aspecto a considerar es el ámbito donde se desarrolla la conciliación, puesto que los juzgados mayormente carecen de la infraestructura necesaria que proporcione la comodidad y confidencialidad que la audiencia conciliatoria requiere. Este tema es superado con ventaja por los centros de conciliación, los cuales para ser autorizados a funcionar deben cumplir con brindar un ambiente propicio y adecuado para cumplir con los objetivos de la conciliación.

Sea como fuere, la institución conciliatoria en sí misma no es negativa, sino que lo que la ha hecho objeto de cuestionamientos a lo largo del tiempo ha sido la forma en que se llevado a la práctica el intento conciliatorio. Tal vez creemos que en lugar de optar por eliminar la conciliación judicial se hubiera apostado por reforzar las facultades conciliadoras de los jueces mediante una adecuada capacitación y mejoramiento de la infraestructura de los juzgados, todo esto dentro de la óptica de no cerrar posibilidades de conciliar el conflicto de intereses, ya sea antes o después de presentada la demanda, puesto que como lo ha demostrado el propio Plan Piloto, ambos sistemas conciliatorios (judicial y extrajudicial) se complementaban.

En todo caso, de lo que se trata es no perder de vista los objetivos que se han perseguido con la Ley de Conciliación, esto es, brindar a las partes un espacio de diálogo en el que puedan ventilar sus controversias de manera pacífica, contando con la ayuda de un tercero capacitado y cuya gestión satisfactoria les permita arribar a un acuerdo de manera rápida y económica, pero lo más importante, lograr un acuerdo con mayor vocación de cumplimiento en la medida que es acordado de manera voluntaria. Para lograr esos objetivos, no se puede pretender colocar una camisa de fuerza a la institución de la conciliación, volviéndola rígida, formal y solemne, sino por el contrario, al margen de brindar un marco legal mínimo que la vuelva una institución operativa, debería volverse a analizar cual es la finalidad que se persigue con su implementación. Si tenemos claro el objetivo, entonces el camino será mucho más fácil de recorrer.

 

 

Autor:

Nathaly Pumacayo Tinta

Trinidad I. Atamari Mamani

Docente:

DR. WINDER PASTOR CANAHUIRE

Semestre: XII

edu.red

UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

2014

Partes: 1, 2, 3
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