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Avance del plan general e información urbanística (Calasparra, España) (página 2)


Partes: 1, 2, 3

  • Villa Vieja: Yacimiento hispánico-musulmán en el que las sucesivas campañas de excavación han puesto al descubierto la estructura de varias edificaciones y distintos objetos expuestos en el Museo Arqueológico.

  • La Corredera: Plaza en la que se sitúa la Casa Consistorial.

YACIMIENTOS ARQUEOLÓGICOS

En el municipio de Calasparra podemos encontrar gran cantidad de yacimientos arqueológicos, como reflejo de la variedad de pobladores y culturas que han pasado por estas tierras a lo largo de la historia.

Ya desde el Paleolítico medio aparecen restos de civilizaciones, las cuales se representan en la siguiente tabla:

FIESTAS

A lo largo del año se dan en el municipio de Calasparra, numerosas fiestas populares y religiosas como son:

  • Juan Pelotero: Se celebra el 28 de Diciembre junto con los Santos Inocentes.

  • Los Santos Inocentes: Salen junto a Juan Pelotero el 28 de Diciembre.

  • Carnaval: Tradicionalmente, sus días grandes son el Sábado y Domingo de Piñata, una semana después de lo habitual en el resto de España.

  • Semana Santa: Miércoles Santo se celebra el Prendimiento. Procesiones: Jueves Santo noche, viernes Santo mañana y noche y Domingo de Resurrección.

  • Día de Los Santos: Fiesta de San Abdón y San Senén, se celebra los días 29 y 30 de Julio.

  • Feria: Se celebra del 2 al 8 de Septiembre. En estos días de Septiembre tiene lugar en esta localidad murciana sus tradicionales fiestas, en las que todo el pueblo calasparreño se vuelca participando en toda clase de actos festivos.

  • La Romería: Los días 7 y 8 de Septiembre en el Santuario de la Virgen de la Esperanza.

LEGISLACIÓN VIGENTE DE APLICACIÓN AL EXPEDIENTE.

Como punto de partida a la redacción del Avance de Planeamiento, resulta de interés un sucinto estudio de la compleja situación de la legislación urbanística en el momento presente.

Las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Calasparra datan de 1.997, por tanto, con una antigüedad de 7 años, periodo en el cual ha habido importantes modificaciones legislativas.

Estos últimos doce años han sido, los más prolijos, legislativamente hablando, del urbanismo nacional, lo que, unido a la naciente legislación urbanística autonómica, los han hecho de una fecundidad normativa difícilmente superable.

En efecto, en el ámbito estatal, se aprobó primero la Ley 8/90, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, que derogaba la Ley del suelo de 1.975 y su Texto Refundido de 1.976. Esta Ley surge, según su propia definición, contenida en la Exposición de Motivos, para dotar de medios que permitan luchar contra el alza del precio del suelo que se venía produciendo, considerando, a su vez, que la legislación vigente no ofrecía medidas para hacer frente a los desmedidos incrementos.

Es de señalar que, ya desde su inicio, se vio envuelta en una polémica "competencial", auspiciada por las Comunidades Autónomas que veían invadidas las suyas al respecto del urbanismo (art. 148.3 de la Constitución). A pesar de que la Ley 8/90 declara su respeto al reparto competencial, el final de este proceso, como más adelante se expondrá, no ha sido especialmente favorable a tal afirmación.

A grandes rasgos, podemos afirmar que sus elementos innovadores más destacados son: la configuración de un estatuto jurídico de la propiedad inmobiliaria, a través de las facultades que integran este derecho (a urbanizar, a la urbanización, a edificar y a la edificación), que también introduce, vinculando el derecho a edificar a los cumplimientos sucesivos de éstas, conforme configura; introduce la figura del aprovechamiento tipo, en lugar del aprovechamiento medio, señalando que corresponde al propietario sólo el 85% de éste, siendo antes el 90%; establece un sistema objetivo de valoraciones, en función de un valor inicial que se corresponde con el catastral, incrementándose según la adquisición gradual de las facultades urbanísticas antes señaladas; también se diseña un complejo sistema de aplicación de la Ley según la población de los municipios, la cantidad de la cual se determinará o no la aplicabilidad de algunas de sus disposiciones a algunos de los municipios. En resumen, eleva notoriamente la complejidad de la gestión urbanística, creando nuevas dificultades a ésta, y sin solucionar del todo las necesidades para las cuales surgió.

Esta Ley ya preveía en su Disposición Final Segunda la aprobación de un texto refundido de las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana, texto que también regulariza y aclara. La complejidad del empeño provocó la duplicación del tiempo inicialmente previsto para la tarea (un año) y, finalmente, se aprobó, no sin controversia acerca de la forma en que el plazo inicial se había prolongado, el Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio, por que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley 8/90.

Estructurada en un Título Preliminar y otros nueve Títulos, articula de modo mucho más profundo la normativa aplicable, abundando en las innovaciones de la Ley que refunde y profundizando en su complejidad técnica. Y definiendo sus artículos según la materia que regulará y la competencia constitucional que tuviera para ello, en legislación básica, plena o supletoria, distinción que, posteriormente, sería barrida por el Tribunal Constitucional.

En desarrollo de estas previsiones y como instrumento destinado simplemente a adaptar materialmente la normativa y a eliminar incongruencias y previsiones derogadas, se aprueba el Real Decreto 304/1.993, de 26 de febrero, que contenía la tabla de vigencias de los reglamentos de desarrollo y aplicación de la Ley del Suelo de 1.975 (T.R. de 1976), a la nueva normativa.

Por último, y en cuanto a la normativa estatal, nos encontramos con la Ley 7/1.997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, que viene a convertir en Ley el Real Decreto – Ley 5/1.996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales. Dictada también con la finalidad de abaratar el precio final del suelo, y buscando también simplificar los procedimientos administrativos, introduce significativos cambios en el ordenamiento.

Así, en sus cuatro artículos agrupados en el Capítulo I bajo el título de "Suelo", se ocupa de eliminar la distinción entre el suelo urbanizable programado y no programado, pasando ambas clases a denominarse como "suelo urbanizable"; reduce el porcentaje de cesión obligatoria de suelo a los Ayuntamientos del 15 al 10 por ciento (desandando así el camino que la Ley 8/90 habita tomado frente a su antecedente); reduce algunos de los plazos de tramitación administrativa; y, por último, modifica varios artículos de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, relativos a la distribución de competencias para la aprobación de instrumentos de planeamiento por las Corporaciones Locales.

La compleja situación de la legislación urbanística estatal en el momento presente queda conformada tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de marzo. Dictada resolviendo recursos de inconstitucionalidad interpuestos por las Comunidades Autónomas de Aragón, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Cataluña y Navarra contra la Ley 8/90 y su Texto Refundido de 1.992, declarando inconstitucionales la práctica totalidad de los artículos del Texto Refundido de 1.992.

Finalmente, la Ley estatal 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de 13 de abril, establece los aspectos fundamentales de carácter básico y de competencia exclusiva del Estado, y trata de poner las bases de un sistema estable en el ordenamiento jurídico – urbanístico español, que queda compuesto por la citada Ley 6/98 (recientemente modificada por RD 4/2000, de Medidas Liberalizadoras de Mercado del Suelo y con sus artículos 16.1 y 38 declarados inconstitucionales por STC de 11 de julio de 2001 por falta de competencia del Estado); la parte vigente del Texto Refundido del 92; y, por último, el artículo 4 de la Ley 7/97, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales (que modifica la competencia para la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico y su ejecución contenidos en la Ley Básica Local), conformando en derecho urbanístico estatal vigente, sin olvidar que se han planteado recursos de inconstitucionalidad contra aquella de manera que si resultan triunfantes, podría quedar en entredicho la necesaria estabilidad y seguridad jurídica en tan importante sector del ordenamiento jurídico.

En este estado de cosas, la citada sentencia ha producido la "reviviscencia" del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (en adelante, TRLS 76), de manera que el Alto Tribunal al declarar inconstitucionales y nulos todos los preceptos de aplicación supletoria del TRLS 92 (que eran esencialmente de carácter urbanístico) declaró también la vigencia del TRLS 76 (no se olvide que la LS 92 era un texto refundido de la LS 76 y la Ley 8/90, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo).

En las Comunidades Autónomas que, como la Región de Murcia, no tenían desarrollo legislativo completo, la legislación urbanística quedo conformada por la aplicación del TRLS 76 y los artículos que han quedado vigentes del TRLS 92, así como, en su desarrollo, los Reglamentos de Planeamiento, RD 2159/1978; el Reglamento de Gestión, RD 3288/1978, y Reglamento de Disciplina Urbanística, RD 2187/1978, en lo no derogado o afectado por las normas anteriores.

No obstante, el vacío legal en cuanto a la materia urbanística no fue completo en la Región de Murcia, resultando de aplicación preferente a lo dispuesto en la legislación supletoria estatal, las siguientes normas urbanísticas propias de la CC.AA. de la Región de Murcia:

Legislación de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Región de Murcia:

De ordenación del territorio: Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio.

De carácter organizativo: Ley 10/1995, de 24 de abril, de Modificación de Atribuciones a los Órganos Urbanísticos de la Comunidad Autónoma.

En materia de protección de la legalidad urbanística: Ley 12/1986, de 20 de diciembre, de medidas de Protección de la Legalidad Urbanística.

Legislación sectorial de la Comunidad Autónoma con incidencia en Urbanismo y Ordenación del Territorio:

Aplicación en la Región de Leyes estatales: Ley de Costas de 28 de julio de 1988 y Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985.

En materia de Medio Ambiente: Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia y Decreto 40/1997, de 6 de junio, por el que se establece la unidad mínima de cultivo.

En materia de Carreteras: Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia y Ley 4/1997, de 24 de julio, de Construcción y Explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia.

En materia de Turismo: Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.

En materia de Comercio Minorista: Ley 10/1998, de 21 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia.

En materia de Vivienda: Ley 1/1999, de 17 de febrero, de Creación del Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia; Ley 5/1995, de 7 de abril, de Condiciones de Habitabilidad en Edificios de Viviendas y de Promoción de la Accesibilidad General; Decreto nº 80/1998, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades protegidas en materia de rehabilitación privada de edificios y viviendas en el ámbito de la Región de Murcia para el periodo 1998 – 2001.

En materia de Puertos: Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En tal situación, fácilmente puede entenderse la incertidumbre motivada por el fraccionamiento del ordenamiento jurídico – urbanístico. Una situación objetiva de ruptura de la unidad del ordenamiento urbanístico en el ámbito del Estado español, que a impulsado a las Comunidades Autónomas ha dotarse de una nueva Ley que haga de cabeza del correspondiente grupo normativo y dote a la autonomía de un ordenamiento "propio" en materia de urbanismo.

En este contexto, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y urbanismo otorgada por el artículo 10.1.2 del Estatuto de Autonomía, aprobó la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia (en adelante, LSRM), que aceptando la calidad del TRLS 76, asume el contenido de la Ley estatal 6/98 y hace un esfuerzo importante de modernización y racionalidad, incorporando fórmulas innovadoras: categorías de suelo urbano, Programa de Actuación, Sistema de Concurrencia, etc.

La Ley 1/2001 ha sido ha su vez modificada por la Ley 2/2002, de 10 de mayo. Las causas de tal modificación las encontramos en diversos factores: de un lado, la reorganización de la Administración regional, aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de 15 de enero de 2002, conlleva la necesidad de dar una nueva redacción a la presidencia de la Comisión de Coordinación de Política Territorial que recoja la circunstancia de que las competencias de ordenación del territorio y urbanismo puedan estar en diferentes consejerías.

Asimismo, se consideró oportuno, tras las peticiones de diferentes Ayuntamientos, Federación de Municipios y Confederación Regional de Organizaciones Empresariales de Murcia, introducir en sus disposiciones transitorias un plazo en el que no será de aplicación para las autorizaciones de viviendas unifamiliares los requisitos del artículo 77, apartado dos, de la LSRM.

Por último, se ha procedido a modificar la redacción de algunos artículos y disposiciones, y, aunque podría haberse planteado la posibilidad de proceder a ello en el desarrollo reglamentario de la nueva LSRM, se estimó más conveniente aprovechar el momento y dotar a la Ley de una redacción más completa en las materias que abarca, como son las determinaciones de plan parcial, modificaciones estructurantes y no estructurantes, el procedimiento de aprobación de las modificaciones de planeamiento que tuviesen por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios libres públicos, la formalización del proyecto de reparcelación, el procedimiento de ocupación directa, la sujeción a licencia de los actos promovidos por las administraciones públicas, las reclasificaciones de suelo no urbanizable que están sometidas a evaluación de impacto medioambiental y la precisión del régimen transitorio respecto a los instrumentos de planeamiento de desarrollo, programas de actuación urbanística y régimen urbanístico del suelo.

La LSRM, en su Disposición Derogatoria Única, deroga cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la misma y, expresamente, las siguientes normas:

Ley 12/1986, de 20 de diciembre, de Medidas de Protección de la Legalidad Urbanística de la Región de Murcia.

La Ley 10/1.995, de 24 de abril, de Modificación de atribuciones a los Órganos de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo.

El Título preliminar y los Títulos I, II, III, IV y V y Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.

El artículo 4.4 y los puntos 1.n) y 2.11 del Anexo I de la Ley 1/1.995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

La Ley 3/1987, de 23 de abril, de Protección y Armonización de Usos del Mar Menor.

Por tanto, en cuanto a la legislación urbanística vigente y propia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la reciente Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, LSRM, vigente y de aplicación al presente expediente según Disposición Final Primera, a la que nos remitimos.

Completada con la legislación urbanística estatal, supletoria y vigente tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, que declaró, en su casi totalidad, inconstitucional y nulo el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, por falta de competencia del Estado en el campo urbanístico, y posteriormente derogado, a excepción de unos cincuenta artículos, por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, LRSV, lo que ha supuesto la "reviviscencia" como legislación urbanística supletoria del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.976, TRLS 76, y sus Reglamentos de Planeamiento, Gestión y Disciplina Urbanística, RPU, RGU y RDU, y demás disposiciones también vigentes como derecho supletorio, esto es, derecho vigente y de aplicación en defecto de regulación autonómica propia, a tenor de lo dispuesto por la meritada STC 61/97.

Junto a ellas, resulta de aplicación la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, LRSV, (en cuanto a clasificación del suelo, valoraciones, expropiaciones y régimen indemnizatorio), recientemente modificada por el Real Decreto 4/2000, de Medidas Liberalizadoras del Mercado del Suelo, RD 4/2000, de aplicación con el carácter de legislación básica en unos casos, plena en otros, (Según su Disposición Final Única, a la que nos remitimos), y que, en cuanto a Régimen Urbanístico del Suelo, resulta de aplicación desde su entrada en vigor, según establece su Disposición Transitoria Primera, a la que nos remitimos.

Finalmente, las normas sectoriales de aplicación, tanto regionales como estatales (carreteras, aguas, montes, minas, ferrocarriles, vías pecuarias…).

En conclusión, al presente expediente le será de aplicación la siguiente normativa:

Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), modificada por Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia (LSRM), modificada por Ley 2/2002, de 10 de mayo.

Parte vigente del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, a tenor de lo dispuesto por la Disposición Derogatoria Única de la LRSV (TRLS 92).

Legislación urbanística estatal y supletoria en vigor: Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976; Reglamentos de Planeamiento, Gestión y Disciplina Urbanística… (TRLS 76, RPU, RGU y RDU).

En materia de Medio Ambiente: Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental de 28 de junio de 1986 y Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia en lo que queda vigente tras la entrada en vigor de la LSRM.

Normas sectoriales: Ley de Aguas, Carreteras, Montes, Minas, Vías Pecuarias…

EL AVANCE DE PLANEAMIENTO.

El presente documento no tiene más pretensión ni alcance que el de servir de propuesta de ordenación y soluciones de gestión del municipio de Calasparra, configurándose así como punto de partida para la redacción definitiva del Plan General Municipal de Ordenación y sedimentando su contenido, justificación y elección de alternativas.

Compuesto por una memoria justificativa y descriptiva y una serie de planos, contiene los objetivos, criterios y soluciones generales que formula el equipo redactor del Plan General, como base de un nuevo planeamiento urbanístico municipal.

El Avance, conforme establece el art. 135.1 de la LSRM, se someterá a información pública en el Boletín Oficial de la Región en dos diarios de mayor difusión regional, durante un mes para que los particulares u asociados puedan formular sugerencias o alternativas para la incorporación al nuevo planeamiento.

NECESIDAD Y CONVENIENCIA DE LA REVISIÓN DE NORMAS.

LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL.

Las vigentes Normas Subsidiarias tienen como finalidad establecer las condiciones necesarias para la ordenación, urbanización, edificación y protección de todo el término municipal, solventando los problemas urbanísticos existentes con anterioridad a las mismas por la falta de planeamiento específico, para así disponer de un instrumento de ordenación urbanística integral de todo el territorio municipal, que defina la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio (sistemas generales), así como clasificación del suelo, a efectos de aplicar a cada clase de suelo el régimen urbanístico correspondiente, y la calificación del suelo.

Como es bien sabido, las actuales Normas Subsidiarias pertenecen al tipo definido por el artículo 91.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, RPL, cuyo contenido es el señalado en el artículo 93 RPL, y es el siguiente:

"1. – Las Normas Subsidiarias de ámbito municipal, cuyo objeto sea el señalado en el apartado b) del artículo 91, contendrán las siguientes determinaciones:

  • Fines y objetivos de su promulgación, con indicación de su conveniencia y oportunidad, así como del carácter subsidiario del planeamiento general al que suplen y el señalamiento del periodo de vigencia previsto cuando se hubiese determinado su sustitución por un Plan General.

  • Delimitación de los terrenos comprendidos en el suelo urbano, en las áreas aptas para la urbanización y en el suelo no urbanizable.

  • La delimitación del suelo urbano se practicará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo.

  • Definición del concepto de núcleo de población con base en las características propias del municipio, estableciendo las condiciones objetivas que den lugar a su formación, a efectos de las posibilidades de edificar en el suelo no urbanizable y en las áreas aptas para urbanización, en tanto no sean aprobados los correspondientes planes parciales para estas últimas.

  • Asignación de usos pormenorizados para el núcleo urbano y de usos globales para las áreas aptas para la urbanización, con expresión en ambos casos de su nivel de intensidad, delimitando los sectores o fijando los criterios para su delimitación por los Planes Parciales.

  • Normas Urbanísticas que tendrán, en el suelo urbano, el grado de desarrollo propio de las previstas en el apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento, y el carácter y el grado de precisión propio de las normas contempladas en el apartado 3 del mismo artículo cuando se refiera a zonas aptas para la urbanización.

  • Esquema indicativo de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos para la totalidad del territorio, calculado para el límite de saturación de las áreas aptas para la urbanización y previsiones mínimas para centros y servicios de interés público y social para el suelo urbano. El esquema de infraestructura y servicios se referirá a los sistemas generales de comunicaciones, espacios libres y áreas verdes y equipamiento comunitario. (Nota: esta letra ha sido derogada según el Decreto 304/1993).

  • Trazado y características de la red viaria del suelo urbano, con determinación de alineaciones, definiéndose geométricamente su trazado en planta y de rasantes, referido a la totalidad o parte de este suelo.

  • Señalamiento y delimitación de las zonas objeto de protección espacial en el suelo no urbanizable y normas mínimas de defensa frente a la urbanización y a la edificación en esas zonas.

2. – Para la delimitación del suelo urbano y de las áreas Aptas para la Urbanización se deberá prever la proyección, dimensiones y características del desarrollo previsible."

Las determinaciones de las vigentes Normas Subsidiarias no son otras que las previstas por el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, en su artículo 93. Su contenido y previsiones se sintetizan en la Memoria Justificativa, Anejo nº 2, "Cómputo de Superficies por Usos y Clasificación":

Clasificación del suelo

  • Urbano…………………………………. 1.253.309 m2.

  • Apto para Urbanizar……………………1.043.051 m2.

  • No Urbanizable…………………………190.767.691 m2.

Total término municipal………………….193.064.051 m2.

Usos

  • SUELO URBANO (1.253.309 m2)

Residencial

1a (Tradicional)……………………………..140.079 m2.

1a´ (Casco Antiguo)………………………..135.034 m2.

1b ………………………………………………..781.733 m2.

1d (Residencial Aislado- Adosado)………….82.590 m2.

1e (Residencial de Transición)………………..20.515 m2.

——————————————————————————

TOTAL 1.435.064 m2.

Industrial

3a (Industrial Compacta)…………………….58.711 m2.

3b (Industrial Aislada)…………………………….34.647 m2.

——————————————————————————

TOTAL 93.358 m2.

  • SUELO APTO PARA URBANIZAR (1.043.051 m2)

Residencial 1f (Cañada Teresa)…………………………231.117 m2.

Industrial AU3B…………………………………………………….753.223 m2.

Equipamiento……………………………………………………….41.186 m2.

  • SUELO NO URBANIZABLE (190.767.691 m2)

Grado 1………………………………………..3.915.130 m2.

Grado 2………………….……………………36.684.920 m2.

Grado 3………………….…………………….4.975.325 m2.

Grado 4………………….……………………45.786.649 m2.

Grado 5………………….……………………22.556.509 m2.

Grado 6………………….……………………22.727.002 m2.

Grado 7………………….……………………41.348.784 m2.

Grado 8………………….……………………12.773.372 m2.

TOTAL TÉRMINO MUNICIPAL 193.064.051 m2.

IDONEIDAD Y NECESIDAD DE SU REVISIÓN.

Las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal tienen vigencia indefinida, según señala el artículo. 160.1 del Reglamento de Planeamiento Estatal (RPL), lo que no podía menos de suceder por cuanto se trata de instrumentos de planeamiento que suplen a los Planes Generales, cuya vigencia indefinida proclama a su vez el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 (TRLS 76) y el artículo 147 de la nueva Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia (LSRM).

En cuanto a los motivos legales de revisión de los Planes de Ordenación, la LSRM se limita a señalar en su artículo 148.1 (in fine), que:

" (…) Ésta se producirá por las causas previstas en dicho Plan o por circunstancias sobrevenidas, debiendo ajustarse al procedimiento establecido para su tramitación y aprobación".

En el mismo sentido se manifiesta el artículo. 160.4 RPL, al señalar:

"4.- Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores, las Normas contendrán entre sus determinaciones los supuestos en que deba procederse a su revisión o a su sustitución por un Plan General."

El Ayuntamiento de Calasparra, entre otras motivaciones, ha constatado la necesidad de revisión del planeamiento en virtud a las siguientes consideraciones:

  • Necesidad de estudiar convenientemente, en todo el término municipal, el Suelo No Urbanizable, para definir y delimitar diferentes grados de utilización y protección (LICS y ZEPAS, protección ambiental, dominios públicos….).

  • Conservación del Patrimonio natural, paisajístico, arqueológico y ambiental, incorporándolos en un modelo territorial claro, coherente, garantizando que no se desvirtúen los valores históricos acumulados a lo largo del tiempo por la población.

  • Necesidad de nuevas clasificaciones en el término municipal, creando áreas residenciales que se integren en armonía con el paisaje natural.

  • Conveniencia y oportunidad de prever desde el planeamiento fórmulas que favorezcan e incentiven los desarrollos turísticos de alta calidad, para así aprovechar las potencialidades del turismo rural que tiene el municipio como alternativa y complemento a la agricultura.

  • Adaptar el planeamiento a la nueva estructura de la clasificación del suelo que surge con al Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, LRSV, y en su desarrollo, la reciente Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, LSRM, que establecen el carácter residual del suelo urbanizable.

MODELO TERRITORIAL Y ORDENACIÓN.

LA DISTINCIÓN ENTRE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL Y ORDENACIÓN PORMENORIZADA. EL SIGNIFICADO DE ESTA DIFERENCIA.

La legislación supletoria estatal (TRLS 76) jerarquiza formalmente los contenidos del planeamiento urbanístico. En ella el sistema de planeamiento urbanístico se estructura en dos escalones por relación al documento – Plan que contienen las determinaciones de la ordenación: Plan General y Plan Parcial (o derivado). La LSRM opta por una jerarquización sustantiva del sistema de planeamiento general. Establece dos escalones diferenciados por el tipo de contenido, y no por el documento que los formaliza: la ordenación "estructural" y la ordenación "no estructural".

A ello hace una primera referencia el art. 121 de la LSRM, al señalar que la Memoria de los Planes Generales debe contener, entre otras determinaciones, "los elementos estructurales del Plan". Esto hay que ponerlo en relación con lo señalado en el artículo 149.1 LSRM, modificado por Ley 2/2002, de 10 de Mayo, y que abunda en los contenidos considerados como "estructurales" del Plan General, al señalar:

"Art. 149.1.

Se considera modificación la alteración de las determinaciones del Plan, tanto gráficas como normativas, distinguiéndose entre modificaciones estructurales y modificaciones no estructurales según afecten o no a los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio, tales como sistemas generales, usos globales e intensidad de los mismos".

Es por ello que este Equipo Redactor afirma que la la nueva Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, LSRM, opta por una jerarquización sustantiva del sistema de planeamiento. Establece dos escalones de ordenación, que se caracterizan por el tipo de contenido, no por el documento que formaliza éste: la "ordenación estructural" y la "no estructural". Y esto, además, tiene su correspondiente reflejo en el ámbito competencial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de la LSRM en cuanto a las modificaciones del Plan General, pues a las consideradas "estructurales" las aprueba definitivamente la Comunidad Autónoma y a las "no estructurales", los propios Ayuntamientos.

Por tanto, la primera cuestión que se le plantea a este Equipo Redactor es determinar que elementos deben ser considerados como "ordenación estructural" y cuales como "no estructural", y esto partiendo del cumplimiento de lo señalado por la LSRM en cuanto a elementos integrantes de la ordenación estructural, según la cual:

Conforman la ordenación estructural del Plan General lo que se ha denominado por el artículo 98.b), como "Estructura General y Orgánica del Territorio" que se integra por los Sistemas Generales, que a su vez se dividen en cuatro categorías: comunicaciones, infraestructuras, espacios libres y equipamiento comunitario."

Pero no acaba aquí el contenido "estructural" del Plan, pues el más arriba trascrito art. 149.1 LSRM modificado por Ley 2/2002, dice que constituirán también la ordenación estructural del Plan General elementos "tales como (…) usos globales e intensidad de los mismos".

Llegados a este punto, se plantea la siguiente cuestión: ¿establece la LSRM una determinación de elementos estructurales entendida como númerus clausus o existen otros elementos que merezcan tal consideración?. De un examen del derecho comparado (Vrg: Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de Valencia), así como del tenor literal del artículo 149.1 LSRM , al señalar que constituirán también la ordenación estructural elementos "tales como" (…) se desprende claramente que el contenido estructural del Plan General debe ser mayor, pues, en definitiva, de lo que se trata, en nuestra opinión, es de una ordenación estructural entendida como determinación de los principales elementos configuradores del espacio urbano; el análisis y diseño de las grandes piezas de la ciudad a escala global.

La determinación de estos elementos estructurales corresponde al propio PGMO, tal y como se desprende del tenor literal del artículo 121.a LSRM, al señalar que la Memoria del Plan General "deberá definir los elementos estructurales del Plan".

Y esto es lo que proponemos en el presente Avance de Planeamiento; determinar los elementos que se consideran ordenación estructural, siendo el resto ordenación no estructural, y que nosotros denominamos como ordenación "pormenorizada".

Los elementos integradores de la Ordenación Estructural que proponemos incluir en el PGMO de la Calasparra son los siguientes:

  • Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio (D.E.U.T.).

  • Clasificación del suelo.

  • Zonas de Ordenación Urbanística.

  • Sectorización.

  • Aprovechamientos de referencia.

  • Régimen general de los usos.

  • Tratamiento de los bienes de dominio público no municipal conforme a su legislación reguladora.

  • Elementos y reservas de suelo que determinan la estructura general y orgánica del territorio.

  • Ordenación de los centros cívicos y las actividades susceptibles de generar tránsito intenso.

  • Normas sobre el desarrollo de los sectores de suelo urbanizable.

A continuación, procedemos a realizar un análisis de las características principales de cada uno de los elementos referenciados, que consideramos justifican su categorización como elementos integrantes de la ordenación estructural:

Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio:

Constituyen el primer elemento integrante de la Ordenación y pretenden exponer racionalmente los objetivos de evolución urbana prevista en el Plan General, su modelo territorial, con el objetivo de, por un lado, dotar del máximo de racionalidad a su contenido y propuesta, y por otro lado, establecer el marco adecuado que permita la interpretación globalizada del conjunto de sus determinaciones, definiendo el esquema básico que asienta al planeamiento y vertebra su coherencia como sistema. La estrategia de evolución urbana es, en definitiva, el modelo territorial que se propone y que debe ser mantenido a lo largo de la vigencia del planeamiento.

Estas directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio tienen un indudable parangón con "los objetivos del Plan referidos al municipio" y "el modelo de desarrollo urbano y territorial" del artículo 121 a) de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia (en adelante, LSRM), así como con "el modelo de desarrollo elegido y descripción de la ordenación propuesta" y con los "objetivos y criterios de la ordenación del territorio" que el 38 del Reglamento de Planeamiento estatal (en adelante, RPU) exige para los Planes Generales.

Las Directrices de Ordenación constituyen una de las determinaciones de máximo rango del PGMO, puesto que los Planes Parciales (o Especiales) no pueden alterarlas en ningún caso. Por este motivo se formalizan como documento de eficacia jurídicamente vinculante independiente de la memoria del Plan General. Como su nombre indica no son normas directamente reguladoras del uso de los terrenos, sino disposiciones rectoras de las posibles modificaciones del propio PGMO y de los instrumentos de planeamiento derivado que lo han de desarrollar. Suponen la definición formal de los criterios y objetivos que dotan de finalidad inteligente al conjunto de determinaciones estructurales del PGMO; la formalización expresa del para qué de toda la ordenación en su conjunto, diferenciando los objetivos del PGMO de las determinaciones meramente instrumentales que éste ha articulado para alcanzar aquellos. Su contenido se centra en orientar las posibles modificaciones del PGMO, contemplando las alternativas que estos pueden implimentar y las limitaciones a que deberán sujetarse.

La Clasificación del suelo.

El PGMO clasifica los terrenos en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable (art. 61.1. LSRM). La clasificación como suelo no urbanizable se fundamenta en valores dignos de especial protección, y clasifica como suelo urbano o urbanizable los terrenos que, por convenir al modelo territorial, se pretendan mantener o incorporar al proceso urbanizador, así como aquellos carentes de valores merecedores de protección como suelo no urbanizable. El Plan General en su ordenación estructural diferenciará el suelo urbanizable entre sectorizado y no sectorizado. La clasificación del suelo comprende el cien por cien de la superficie a ordenar del Plan General.

Las Zonas de Ordenación Urbanística.

Las Zonas de Ordenación Urbanística son una calificación u ordenanza general a la que queda sujeta un conjunto amplio de terrenos. La zonificación es una técnica que utiliza el PGMO y que opera, por así decirlo, transversalmente respecto de la sectorización o clasificación de los terrenos. Terrenos ubicados en posición recíprocamente distante, incluso en distintos sectores o clases de suelo pueden estar sujetos a una misma ordenanza de edificación, que es descriptiva de la tipología de las construcciones y el uso básico del suelo.

El PGMO de Calasparra dará un paso más al establecer una reglamentación general de zonas de ordenación urbanística, que abarca un elenco lo más completo posible de reglamentaciones zonales, de modo que los Planes de desarrollo puedan escoger la que estimen más adecuada entre ellas para cada parte del territorio ordenado. La ventaja pretendida con esta relación es simplificar la normativa urbanística, regularizar su manejo y aplicación, así como facilitar su conocimiento público. Se pretende pues, que exista una sistemática en la regulación – con variedad de posibilidades – a la que los Planes de desarrollo puedan remitir excusando la formalización de regulaciones propias. No obstante, se permite que cada Plan de desarrollo establezca sus propias regulaciones zonales, cuando concurran razones de interés local que así lo justifiquen.

Sectorización.

El PGMO de la Calasparra delimitará gráficamente el ámbito geográfico previsto para los planes parciales y/o especiales que lo desarrollen. "Sector" es la denominación legal que recibe en la LSRM este ámbito. Cada Plan Parcial o Especial deberá abarcar uno o varios sectores completos.

Aprovechamientos de Referencia.

El aprovechamiento de referencia (en otra legislaciones, denominado aprovechamiento medio o tipo) es, en derecho comparado, la edificabilidad unitaria que el planeamiento establece para todos los terrenos comprendidos en una misma área, sector o unidad de actuación, a fin de que a los propietarios corresponda, en régimen de igualdad, un aprovechamiento subjetivo idéntico o similar, con independencia de los aprovechamientos objetivos que el Plan permita construir en sus fincas. Es una determinación normativa del Plan tendente a evitar desigualdades aleatorias en el grado de participación de los propietarios en las plusvalías derivadas del proceso de ejecución del planeamiento.

La LSRM asume y desarrolla la noción de justa distribución de beneficios y cargas entre propietarios como uno de los principios rectores de la actividad urbanística (art. 4.3 LSRM) que, por otra parte, remiten a los artículos 45 a 47 de la Constitución Española, C.E., y está en coherencia a su vez con el principio de derecho general – estatal (art. 5 LSRV). No obstante, no debe olvidarse que lo que legitima en última instancia la actividad urbanística, entendida como una función pública, es la procura del bienestar de la población, propiciando la calidad de vida de las personas, siendo la equidad en el reparto beneficios y cargas entre los propietarios de terrenos afectados, no tanto un fin primordial de la acción urbanística como una exigencia para el actuar público, por imperativo de la LSRM en los términos del citado art. 4 y ss. Es, por tanto, condición necesaria para la legitimidad de la acción urbanística, dentro de las exigencias legales, pero no es condición suficiente para satisfacer las exigencias constitucionales que han de informar el desarrollo de la actividad urbanística (art. 53.3 C.E.).

Entre las técnicas de "equidistribución" utilizadas por la LSRM destaca el denominado "aprovechamiento de referencia", como previsión tendente a la más justa distribución de los aprovechamientos urbanísticos, que se anticipa en el Plan par dar mayor versatilidad y flexibilidad a sus instrumentos de ejecución, de modo que el ámbito de éstos se adecue a las necesidades técnicas de la obra de urbanización.

Régimen general de los usos.

El PGMO de Calasparra, en desarrollo coherente con lo dispuesto en la LSRM, parte de una clasificación en apariencia simple según las actividades humanas básicas: Residencial, Actividad Economica o Dotacional. La pormenorización de estos usos básicos, el establecimiento de grados y las posibles dependencias entre ellos de compatibilidad, incompatibilidad, prohibición, predominancia o complementariedad originan un entramado más complejo, que ya forma parte de lo que denominamos como ordenación "pormenorizada".

Por ende, el PGMO hará una primera diferenciación entre usos que denominamos "globales", de competencia autonómica, y su desarrollo mediante usos "pormenorizados" de competencia municipal, siendo los usos pormenorizados atribuibles únicamente al suelo urbano, y los usos globales al suelo urbanizable, a desarrollar mediante planeamiento derivado, en coherencia con lo dispuesto en la LSRM, si bien, hay que admitir que la jurisprudencia ha flexibilizado el sistema admitiendo expresamente que, en virtud del principio de jerarquía de planeamiento, el PGMO podrá invadir cometidos específicamente reservados al Plan Parcial en esta materia (STS de 20 de septiembre de 1.985 (Arz. 5959).

La mayor novedad quizás radica en que la LSRM admite que las reservas de suelo dotacional público para equipamientos se permitan su reserva genérica, sin especificar el uso concreto del mismo, si bien, se elimina los equipamientos de tipo "comercial", por su evidente contenido económico, y se consideran equipamientos públicos únicamente aquellos que tienen una finalidad de dotación pública, como su propio nombre indica, por tanto, afectos al dominio público municipal y no al patrimonio municipal del suelo.

Tratamiento de los bienes de dominio público no municipal conforme a su legislación reguladora.

La regulación sectorial de las distintas clases de dominio público (natural o artificial) plantea un conjunto de limitaciones legales, un tanto heterogéneas, que deben ser tomadas en consideración por los Planes a la hora de establecer la ordenación urbanística. Estas regulaciones suelen establecer distancias mínimas de servidumbre a cada tipo de dominio público dentro de las que se limita la posibilidad de realizar determinadas obras o se sujeta ésta a informe preceptivo o autorización concurrente con la urbanística otorgada por el departamento competente para la tutela del dominio público de que se trate. Entre las más relevantes desde el punto de vista urbanístico, en el término de Calasparra, sin ánimo exhaustivo, encontramos las de carreteras y cauces fluviales.

Elementos y reservas de suelo que determinan la estructura general y orgánica del territorio.

La LSRM establece un concepto de "Estructura General y Orgánica del Territorio" que no guarda relación directa con la problemática de la gestión del planeamiento, ni con las obligaciones normales de la propiedad inmueble en su faceta urbanística. Se considera "Estructura General y Orgánica del Territorio" los Sistemas Generales de Comunicaciones, Infraestructuras, Equipamiento Comunitario, Zonas Verdes y Espacios Libres (art. 98 b) LSRM). Los Sistemas Generales Integran el conjunto de dotaciones públicas cuya configuración espacial es establecida en el marco de las determinaciones de carácter "estructural", siendo el resto, ordenación de carácter "pormenorizado". La distinción entre los dos niveles de dotación pública es, por ende, reconducida a la faceta metodológica de la planificación urbana. La Administración, al planificar el uso del territorio, realiza la previsión de terrenos reservados a dotaciones en dos momentos diferenciados.

En un primer momento se establecen aquellas reservas que condicionan la estructura global del territorio, que lo organizar a gran escala. Pero estas reservas no terminan de deslindar el espacio público del privado. Son aquellas que pueden ser prefiguradas con antelación respecto de la forma de los edificios y parcelas a consolidar en su entorno. Después, en un segundo momento, la planificación conforma otras reservas dotacionales suplementarias, que en el derecho comparado se denominan sistemas "locales", que componen la ordenación "pormenorizada", la cual se fija al definir las alineaciones divisorias finales entre el suelo público y el privado y el modelo de parcelación. No es, en consecuencia, una distinción relacionada con el "ámbito de servicio" de cada pieza, ni sirve para derivar de ella consecuencias jurídicas respecto al estatuto jurídico de la propiedad. La determinación de elementos configuradores de la ordenación estructural, entre ellos, la determinación de los sistemas generales de planeamiento, no trata tanto de identificar el equipo urbano de "primera categoría", cuanto de organizar coherentemente la estructura urbanística del territorio antes de perfilar sus detalles, de forma que lo que la LSRM denomina como "Sistemas Generales" formen un conjunto de elementos de conexión recíproca.

Ordenación de los centros cívicos y las actividades susceptibles de generar tránsito intenso.

Se entiende por centro cívico el conjunto articulado de edificios, instalaciones, espacios públicos y red viaria de apoyo que sirven para dotar a la ciudad de áreas para el desarrollo de distintas clases de actividades o donde se prevea gran afluencia de público.

Este concepto, que se integra en la Estructura General y Orgánica del Territorio, no pretende tanto introducir una noción sustantiva novedosa que no aparece en la LSRM, cuanto considerar estructural la ordenación del terreno destinado o aledaño a aquellas construcciones o instalaciones o conjuntos de ellas que desempeñan cierto papel polarizador en los flujos de tránsito o en la actividad de la población.

En Calasparra, la plaza de la Corredera puede ser un espacio que se asemeja a lo que en una gran urbe se entendería como centro cívico.

Normas de desarrollo de los sectores de suelo urbanizable.

Para cada uno de los sectores o áreas de planeamiento derivado que contempla el PGMO, se establece una normativa de obligado cumplimiento que concreta las bases que servirán para la redacción del correspondiente instrumento de desarrollo (Plan Parcial o Especial). Se consideran ordenación estructural no cualesquiera previsiones orientativas del PGMO relativas a cada uno de esos instrumentos de desarrollo, sino las que constituyan objetivos primarios del mismo, de lo contrario se privaría al Plan Parcial de la virtualidad innovadora frente al PGMO que la LSRM ha querido conferir.

Esto entronca con la idea de "directrices" para el desarrollo del Plan General, que ahora se referirán a cada sector de planeamiento de desarrollo previsto por el PGMO. Por eso, esta determinación es de obligada observancia e imposible modificación por el planeamiento de desarrollo. Son, en todo caso, objetivos fundamentales y no modificativos vía plan de desarrollo, que fija el PGMO.

En cuanto a los Estudios de Detalle, queda legitimada su redacción en cualquiera de los supuestos que establece la LSRM, y resultan de obligada redacción en las áreas concretas que, en su caso, se señalen por el PGMO.

MODELO TERRITORIAL

Se propone un nuevo modelo territorial en relación al asumido por planeamientos anteriores, una nueva opción que altera sustancialmente el marco urbanístico y territorial que las Normas Subsidiarias vigentes, de 1.997, preveían.

Obviamente, no se trata de un municipio que en nueve años sea capaz de dejar desfasadas las previsiones urbanísticas efectuadas, sin embargo, la Ley 6/98, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, LSRV, y en concordancia, la Ley 1/2001, de 24 de Abril, del Suelo de la Región de Murcia, LSRM, establecen una nueva estructura de la clasificación del suelo, con lo que parece conveniente aprovechar el expediente de Revisión de Normas para su adaptación a las mismas, con la elaboración y redacción de un nuevo Plan General Municipal de Ordenación, PGMO, instrumento de planeamiento que con la nueva LSRM se presenta como el único de ordenación integral del territorio municipal.

Por tanto, la entrada en vigor de la LSRM obliga a los Ayuntamientos a que la revisión de sus Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal se realice mediante un Plan General Municipal de Ordenación que se adapte a sus determinaciones. Un nuevo instrumento de planeamiento con un contenido, documentación y determinaciones mucho más complejo y extenso que el necesario para unas simples Normas Subsidiarias, instrumento de planeamiento de carácter supletorio, en ausencia de Plan General.

La nueva consideración "residual" del suelo urbanizable es la idea principal sobre la que descansa la LSRV, que asumen, por imperativo constitucional, todas las legislaciones autonómicas y, por ende, nuestra reciente LSRM. Se fundamenta en la indiscutible necesidad de ampliar la oferta de suelo urbanizable, como medida que incida directamente en la bajada de su precio de repercusión. Para ello parte de una nueva estructura de la clasificación del suelo, de manera que fuera del suelo que reúne las condiciones para ser clasificado como urbano, o del que es necesario proteger o no es apto para el proceso urbanizador (suelo no urbanizable), todo el resto se declara apto, en principio, para ser urbanizado. De esta manera, el carácter "residual" que, hasta ahora, tenía el suelo no urbanizable, pasa a tenerlo el suelo urbanizable. Por tanto, la LSRV y LSRM marcan los criterios de clasificación en cuanto son base para determinar el estatuto jurídico de la propiedad, pero, en definitiva, es el planeamiento el que debe concretar estos principios, de forma obligada a partir de la revisión de los instrumentos planificadores.

Debe ponderarse que aunque la LSRV y LSRM fijan, en principio, sólo tres clases de suelo, de su articulado se desprende la existencia de subespecies o categorías dentro de cada clase.

Así, la LSRV distingue las siguientes clases de suelo:

  • En el suelo urbano, diferencia las subclases de suelo urbano consolidado por la urbanización, y suelo urbano no consolidado. Correspondiendo al legislador o al planificador la inclusión de los terrenos en una u otra categoría.

  • En el suelo urbanizable, la LSRV diferencia entre el suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado. El primero es aquel para el que el planeamiento ha delimitado ámbitos o condiciones para su desarrollo inmediato (actual suelo urbanizable programado; y suelo apto para urbanizar) el segundo (actual suelo urbanizable no programado), es aquel para el que el planeamiento general no ha establecido las condiciones para su desarrollo. Late, por tanto, en la LSRV un concepto negativo de la ordenación del suelo urbanizable: solo en determinados sectores contendrá determinaciones para su desarrollo (suelo sectorizado), mientras que, en los demás, sólo determinará los usos globales, las intensidades máximas admisibles, y, en su caso, las determinaciones y contenido de la documentación que deberá contener el planeamiento de desarrollo, el cual, en principio, queda a disposición de la libre iniciativa privada, bajo la dirección de los entes públicos.

  • El suelo no urbanizable, lo constituye aquel sujeto a algún régimen de protección.

En el mismo sentido, la LSRM define las tres clases de suelo estableciendo distintas categorías, más acordes con las características y peculiaridades del territorio regional:

  • El suelo urbano lo define y diferencia en distintas categorías en su artículo 63, que dice:

"1. Tendrán la consideración de suelo urbano consolidado por la urbanización los terrenos en que no resulte necesario el desarrollo de mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas.

2. Tendrán la consideración de suelo urbano sin consolidar los terrenos que el planeamiento delimite como Unidades de Actuación para su ejecución como unidad integrada, entendiendo como tal la que requiera mecanismos de equitativa distribución de beneficios y cargas y ejecución de proyectos de urbanización.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el suelo urbano consolidado podrán delimitarse Unidades de Actuación para llevar a cabo operaciones de renovación o mejora urbana.

4. Tendrán la consideración de suelo urbano núcleo rural los terrenos, incluidos los de la huerta tradicional de la Región de Murcia, en los que, por existir agrupaciones de viviendas con viario e infraestructura común, y relaciones propias de vida comunitaria, constituyan un asentamiento de población tradicional reconocido oficialmente por un topónimo y especialmente vinculado a actividades del sector primario.

5. Tendrán la consideración de suelo urbano especial los terrenos, incluidos los de la huerta tradicional de la Región de Murcia, que, careciendo de alguno de los requisitos del número anterior, constituyan un asentamiento con frente a camino público tradicional."

  • El suelo no urbanizable es aquel que reúne alguna característica que lo hace merecedor de especial protección. Así dice el art 65 de la Ley;

"1. Constituirán el suelo no urbanizable, con la categoría de suelo no urbanizable de protección específica, los terrenos, incluidos la Huerta tradicional de la Región de Murcia, que deben preservarse del proceso urbanizador, por estar sujetos a algún régimen específico de protección incompatible con su transformación urbanística, de conformidad con los instrumentos de ordenación territorial, los instrumentos de ordenación de recursos naturales y la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, para la prevención de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del domino público.

2. También tendrán esta clasificación, con la categoría de suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, los terrenos, incluidos los de la Huerta tradicional de la Región de Murcia, que el Plan General justificadamente así clasifique por sus propios valores de carácter agrícola, forestal, ganadero, minero, paisajístico o por sus riquezas naturales, así como aquellos que se reserven para la implantación de infraestructuras y servicios públicos."

  • El suelo urbanizable, como se ha dicho, es el residual, es decir, el que no reúne los requisitos necesarios para ser clasificado como urbano o no urbanizable. Se divide en sectorizado, no sectorizado y especial, según dice su art. 66:

"1. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos que no tengan reconocido por el planeamiento la condición de suelo urbano o de suelo no urbanizable

2. En esta clase de suelo se podrá establecer la categoría de suelo urbanizable especial para aquellos terrenos específicos, incluidos los de la Huerta tradicional de la Región de Murcia, con peculiares características de asentamientos existentes, con urbanización parcial y especial entorno ambiental, que tendrán el régimen legalmente previsto para su protección ambiental.

3. En esta clase de suelo, tendrá la consideración de suelo urbanizable sectorizado el integrado por los terrenos que así se delimiten para su urbanización, según el modelo y estrategia de desarrollo del planeamiento urbanístico.

4. El resto del suelo urbanizable tendrá la consideración de suelo urbanizable sin sectorizar."

Volviendo al PGMO, será la reclasificación de nuevos suelos urbanizables residenciales, todos de media o baja densidad y ocupando territorio degradado, antropizado o de escaso valor, así como resto de elementos necesarios para la adaptación del planeamiento a la LSRV y la reciente LSRM, los aspectos dignos de constituir un expediente de revisión planeamiento.

La mayor novedad del presente Avance de Planeamiento es la propuesta de clasificación como suelo urbanizable de todos aquellos suelos carentes de valores dignos de especial protección, ampliando de forma sustancial la actual reserva de suelos urbanizables. De esta forma, Calasparra adapta su planeamiento a las exigencias de la legalidad vigente y, a la vez, da el primer paso para posibilitar la creación de nuevas urbanizaciones de tipo turístico – residencial de alta calidad que están proliferando en todo el Levante español y singularmente en los últimos años en la Región de Murcia, y que atraerá a un turismo internacional, de carácter estable y no estacional, con ordenaciones del suelo basadas en criterios de integración paisajística y medioambiental. En definitiva, una respuesta desde el planeamiento a esa nueva demanda de zonas residenciales en contacto directo con la naturaleza y con buenos accesos a las vías de comunicación regionales, que sin duda van a beneficiar a toda la población de Calasparra, mejorando sustancialmente el rango urbano del núcleo y la calidad de vida de sus habitantes.

A la vez, las nuevas urbanizaciones generarán una importante reactivación económica, que llevará consigo la consolidación de Calasparra como núcleo urbano, reforzando su centralidad y rango jerárquico, puesto que será la ciudad la principal receptora de las actividades ligadas a los nuevos residenciales (restaurantes, tiendas, oficinas…), lo que repercutirá en su desarrollo urbano, reflejo de transformación socioeconómica que beneficiará a sus residentes, que van a ver con toda probabilidad revalorizadas sus viviendas. Esta presión inmobiliaria puede generar el desplazamiento de algunos residentes actuales por turistas de mayor poder adquisitivo.

Los suelos que presentan valores dignos de especial protección se clasificarán como "No Urbanizables", en sus distintas categorías: a) Suelo No Urbanizable de Protección Específica; b) Suelo No Urbanizable Protegido por el Planeamiento: c) Suelo No Urbanizable Inadecuado, y se constituirán como un elemento esencial del Municipio, garante de su desarrollo sostenido.

Los suelos clasificados como no urbanizables en su categoría de "Protección Específica", son aquellos que queden incluidos en alguno de los supuestos del artículo 65.1 de la LSRM, que dice:

"Constituirán el suelo no urbanizable, con la categoría de suelo no urbanizable de protección específica, los terrenos, incluidos los de la Huerta tradicional de la Región de Murcia, que deban preservarse del proceso urbanizador, por estar sujetos a algún régimen específico de protección incompatible, con su transformación urbanística, de conformidad con los instrumentos de ordenación territorial, los instrumentos de ordenación de recursos naturales y la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, para la prevención de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público."

El Suelo No Urbanizable de Protección Específica del Plan General de Calasparra lo integrarán las áreas del término incluidas en los dominios públicos así establecidos por la legislación sectorial. Así, se incluyen en esta categoría de suelo únicamente los dominios públicos de las carreteras estatales y regionales ya construidas, que son las que se conoce con precisión su línea de domino público. De esta forma, las zonas de servidumbre, afección, protección y límite de edificación podrán pertenecer a cualquier clase de suelo, es decir, urbano, urbanizable o no urbanizable, si bien, y en cualquier caso, con estricto cumplimiento de las limitaciones en cuanto a protección, afección, servidumbre y límite de edificación que impone la legislación de carreteras para cada clase de suelo.

También son dominio público, por aplicación directa de la Ley, el dominio público de aguas superficiales y subterráneas (cauces de ríos y ramblas) y las vías pecuarias así clasificadas por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. Son dominios públicos de los calificados como "inmemoriales", esto es, que han existido siempre. Por tanto, el acto administrativo de deslinde determinará los límites de la franja que los delimita.

De otra parte, debe señalarse que el término municipal de Calasparra se encuentra afectado (de momento) por la por la propuesta provisional de zonas susceptibles de ser declaradas como "Lugares de Importancia Comunitaria (L.I.C.s) en la Región de Murcia", redactado por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo de Europa, de 21 de mayo, sobre "Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y la Flora Silvestre" y cuya propuesta, cuando sea definitiva, se elevará al Consejo de la Unión Europea para su declaración como "Zona de Especial Conservación" dentro de la "Red Europea Natura 2000".

Una vez determinados los suelos no urbanizables así definidos por normas o instrumentos de planeamiento de rango jerárquico superior al Plan General, esto es, por leyes sectoriales, Planes u otros Instrumentos de Ordenación Territorial, le toca el turno al Plan General determinar otros suelos que convenga preservar del desarrollo urbanístico, atendiendo a sus valores ambientales, paisajísticos, históricos, etc. Estos suelos constituirán una nueva categoría: el suelo no urbanizable "Protegido por el Planeamiento", tal y como predica el artículo 65.2 LSRM, al señalar:

"También tendrán esta clasificación, con la categoría de suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, los terrenos, incluidos los de la Huerta tradicional de la Región de Murcia, que el Plan General justificadamente así clasifique por sus propios valores de carácter agrícola, forestal, ganadero, minero, paisajístico o por otras riquezas naturales, así como aquellos que se reserven para la implantación de infraestructuras o servicios públicos."

Por ende, integrarán el suelo no urbanizable "Protegido por el Planeamiento" todos los suelos que el Plan, de forma justificada, pretenda preservar del desarrollo urbanístico en atención a valores dignos de especial protección.

Especial mención merecen los suelos no aptos para el desarrollo urbanístico por servir de reserva para infraestructuras públicas, que según el artículo 65.2 LSRM se clasifican como suelo no urbanizable "protegido por el planeamiento". Sobre estas reservas de suelo se realizará el proyecto concreto de la infraestructura a realizar (carreteras, ferrocarriles…), cuya superficie quedará afecta al dominio público. Tal y como señala el artículo 77.3. párrafo segundo LSRM:

"una vez ejecutada la infraestructura, los terrenos no afectados al sistema general quedarán sujetos al régimen correspondiente a la categoría de suelo colindante o a la que el planeamiento prevea".

La LSRM introduce una nueva categoría de suelo no urbanizable, el que se considera como "inadecuado" para el desarrollo urbanístico, en virtud del principio de utilización racional de los recursos naturales o por la necesidades de garantizar un desarrollo sostenible del territorio, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbano y territorial definido por el planeamiento.

En el Suelo No Urbanizable se deberán adoptar medidas de conservación y protección estricta de espacios de gran valor intrínseco, sin que esto suponga la congelación de los mismos que impida de forma indiscriminada el disfrute de esos recursos naturales que se puedan preservar.

En este sentido, las líneas de intervención serán las siguientes.

  • Medidas de protección y conservación con las que se pretende salvaguardar los valores naturales y paisajísticos.

  • Actuaciones de revalorización del paisaje, acondicionando itinerarios para disfrute de vistas y para la comprensión del medio, así como otras intervenciones previamente seleccionadas.

  • Tratamiento integral del conjunto de espacios verdes de la zona, para potenciar una oferta conjunta que, respetuosa con el medio ambiente, constituya un importante atractivo para los asentamientos turísticos que el Plan propone.

De esta forma, a través de la continuidad de los espacios a conservar, se pretende su puesta en valor de forma conjunta, evitando la presión urbanizadora y antrópica sobre elementos aislados y la degradación ambiental y paisajística derivada.

Por tanto y partiendo del modelo existente, la propuesta de planeamiento se fundamenta en unas directrices de ordenación y una nueva clasificación del suelo en función de los tipos de suelo posibles de acuerdo con el marco legal vigente, a saber, suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.

MOTIVACIÓN RAZONADA DE LAS DECISIONES DE ORDENACIÓN MÁS RELEVANTES O CONTROVERTIDAS.

Este apartado pretende especialmente sistematizar el debate sobre las cuestiones de mayor trascendencia en cuanto a la ordenación del territorio, que propone el presente Avance de Planeamiento a modo de consulta e intercambio de opiniones en el trámite de información pública, para así incorporar al PGMO determinaciones suficientemente debatidas y analizadas. Se ha optado por el método de estudiar los distintos supuestos agrupándolos en cada clase de suelo. Sin duda, no se agotan las cuestiones que se pueden suscitar, pero si se produce un acercamiento sustancial al modelo territorial resultante.

  • SUELO URBANO
  • Suelo Urbano Residencial

La delimitación del suelo urbano se ha realizado sobre una consideración teleológica del mismo: la de considerar o habilitar el sometimiento de ese suelo al régimen de gestión por Actuaciones Aisladas, por ser suelo que no requiere para su urbanización de proyectos de ámbitos urbanos completos o de grandes obras de infraestructura.

Así, las mencionadas Actuaciones Aisladas consistirán en la realización de pequeñas obras de urbanización o de reforma de la existente que afecte a los frentes inmediatos de la parcela y que conecten directamente con el viario y redes de servicios colindantes y existentes.

No obstante, las áreas de suelo urbano así clasificadas por las antiguas NN.SS. que presentan déficit de servicios urbanísticos se agruparán en distintas Unidades de Actuación, de forma que se obligará a su desarrollo mediante Actuaciones Integradas, por ser la fórmula que garantiza una mayor calidad y homogeneidad de la obra urbanizadora. La delimitación de Unidades de Actuación, como no puede ser de otra forma, se realizará en los planos de alineaciones, por tanto, como contenido propio del Plan General.

Cada Unidad de Actuación configurará su propia área de reparto del aprovechamiento urbanístico asignado, delimitadas con los criterios que exige la LSRM, de forma que no exista una diferencia de aprovechamiento mayor o menor a un 15% en la misma área urbana homogénea (art. 170.3.b), esto es, en una misma zona de ordenación urbanística.

En cada Unidad de Actuación de suelo urbano serán exigibles las cesiones de aprovechamiento que exija la legislación vigente.

Será posible, si se estima conveniente en el ejercicio de las potestades discrecionales de actuación de las Corporaciones Locales, la aplicación del mecanismo de extracción o introducción de edificios consolidados previsto en las Normas Urbanísticas del presente PGMO, para aquellas parcelas consolidadas por la edificación y la urbanización y que se estime conveniente su conservación.

En este sentido, proponemos incluir la siguiente norma en el PGMO:

"Los proyectos de redelimitación de Unidades de Actuación podrá redelimitar las Unidades de Actuación con la misma horquilla (+/- 10%), cuando tengan por finalidad extraer o introducir en la misma edificaciones existentes, que no se encuentren en algunos de los supuestos de "fuera de ordenación" que se establecen en las presentes Normas Urbanísticas, y que dispongan de todos los servicios urbanísticos, por tanto, para pasar al régimen de Actuaciones Aisladas".

El PGMO posibilitará para todas las Unidades de Actuación la aplicación de un mecanismo de extracción o inclusión de edificios consolidados, en un claro ejercicio de las potestades discrecionales inherentes a las Administraciones Públicas planificadoras, en los supuestos en que, como este, la construcción normativa constitutiva de la potestad no ha considerado posible ni pertinente ultimar el cuadro de condiciones de su ejercicio, por lo que deberá ser completado, cada vez y para cada caso, por la propia Administración a la vista de las circunstancias concretas concurrentes.

En otras palabras, el apoderamiento jurídico a la Administración incluye la facultad de integración, con elementos de su propia voluntad, del marco normativo determinante de la potestad.

La inclusión de esta norma urbanística en el PGMO se presenta como requisito necesario que otorgue cobertura legal a una actuación administrativa en el sentido que la norma expresa, ya que el ejercicio de potestades discrecionales por parte de la Administración no encuentra en sí misma el principio motor de su actividad, sino que la acción administrativa, para se válida, ha de tener no solo un fin (la consecución de intereses generales), sino también un fundamento, una base habilitante en el Ordenamiento Jurídico, que le otorgue la indispensable cobertura.

Así lo establece con rotundidad el Tribunal Supremo cuando señala – incluso para el ámbito de la acción discrecional – que el principio de legalidad, inmanente a nuestro Estado de Derecho, configura un régimen especial para la Administración, del que resulta no solo una capacidad de acción en más (por comparación con los sujetos de Derecho ordinarios), sino también en menos (en función de la imposición de condicionamientos formales y sustantivos STS de 7 de noviembre de 1977, Ar 4111). Régimen que, en definitiva, supone la exigencia – como presupuesto de la acción – de una norma habilitante que confiera la posibilidad de dicha acción (STS de 14 de julio de 1.978, Ar 2423).

Dicho de otro modo, el Derecho objetivo no solamente limita la actividad de la Administración, sino que condiciona a la existencia de una norma que permita esa actuación concreta, a la que en todo caso debe ajustarse. Expresado negativamente, lo dicho significa la imposibilidad para la Administración de producir efectos jurídicos válidos sin la necesaria base ordinamental. Todo poder de la Administración, pues, ha de traer su causa en una norma jurídica, pues – como apunta la STS de 3 de noviembre de 1.980., Ar 4252 – ni siquiera la discrecionalidad tiene origen en la inexistencia de normas aplicables.

En la aplicación de la norma antedicha, que conferirá al Ayuntamiento de Calasparra la posibilidad de decidir de forma discrecional sobre la inclusión o exclusión de determinadas edificaciones consolidadas en el ámbito de Actuaciones Integradas, entran en juego dos tipos o categorías de potestades administrativas reconocidas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, una de naturaleza innovativa y otra de carácter discrecional. Son, por ende, dos secuencias en el ejercicio de la discrecionalidad administrativa:

  • a) Aquella por la que se crea la norma habilitante de la actuación administrativa; la potestad normativa municipal.

  • b) La potestad discrecional que origina y requiere la aplicación de la norma antedicha a tenor de su carácter indeterminado; la subsunción de cada supuesto concreto en el género configurado previamente.

  • a) La potestad normativa municipal.

Y dentro de esta, la de planeamiento urbanístico, se configura como una potestad innovativa, caracterizada por su eficacia creadora o modificativa de las situaciones sobre las que incide (STS de 24 de noviembre de 1.984, Ar. 5758). Es el campo urbanístico el único donde claramente la autonomía pregonada en el artículo 140 de la Constitución Española se ha traducido en un reflejo sustantivo y no puramente formal a favor de la capacidad de acción y de la libre configuración normativa de los municipios.

Hoy se puede hablar de remunicipalización del urbanismo, ya que, si bien las tutelas formales en manos del Estado desaparecieron tras la Constitución de 1.978 y se transfirieron a las Comunidades Autónomas, después, el alcance sustantivo de las mismas ha quedado limitado por la evolución jurisprudencial y doctrinal producida tras la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local, que marca un punto de inflexión en cuanto comienza un claro repliegue de la anterior tendencia preautonomista y una clara afirmación de la competencia urbanística como competencia municipal "natural" (STS de 13 de noviembre de 1.989, Ar. 8184), en conexión con la idea del interés propio de respectivo del Municipio de la primera doctrina municipal, a fin de salvaguardar un ámbito de verdadero desenvolvimiento de los Municipios.

Como se explica en el apartado relativo a la Clasificación del Suelo (que incluye una breve referencia a la doctrina jurisprudencial relativa a la distribución de competencias entre la Administración autonómica y la municipal en el campo del urbanismo), son los municipios los principales acreedores de esa competencia innovativa inherente a la planificación urbanística, a la luz de la jurisprudencia reseñada, y así lo recoge la Exposición de Motivos y el artículo 8 LSRM, quedando limitado el control autonómico de esa competencia "natural" de los Municipios, a un control de los aspectos reglados y, de los discrecionales, tan solo de aquellos que afectaran a intereses superiores a los del propio municipio.

  • b) La subsunción de cada supuesto concreto en el género configurado previamente.

Es hoy evidente que, en el campo urbanístico, existe el mayor margen de maniobra para la libre configuración normativa por parte de los Municipios, en comparación con el existente en el resto de campos vinculados a competencias de aquellos. No es solo, en efecto, lo relevante de la extensión del objeto sobre el que se ha de regular, sino la intensidad atribuida al ejercicio de esa potestad.

En este sentido, no exagera nada la STS de 1 de diciembre de 1.988 (ar. 9708) cuando enfatiza:

"No ofrece dudas el carácter discrecional del planeamiento, que comporta un formidable poder en manos de la Administración municipal, puesto que, en definitiva, de dicha discrecionalidad depende el alcance concreto del derecho de propiedad a ejercer sobre cada parcela del territorio municipal."

Es incuestionable que la Administración, en el ejercicio de sus facultades de planificación urbanística ostenta la prerrogativa del "ius variandi", y esta prerrogativa concede a la Administración una libertad de actuación que, desde luego, no puede cubrir una actuación arbitraria o carente de lógica, puesto que tal libertad o facultad discrecional es el instrumento que ha de encauzar del modo más perfecto posible el logro de la satisfacción del interés general o público, que, en definitiva, es el elemento legitimador del ejercicio de esa discrecionalidad, y siempre en armonía con los intereses de los particulares, de modo que estos se vean afectados negativamente en la menor medida posible dentro de ese contexto de prevalencia del interés general.

Junto a ello, la vinculación del planificador a la Ley y al Derecho es el segundo principio, también de rango constitucional (art. 103.1 CE), íntimamente entrelazado con esa búsqueda del interés general, al que ha de atenerse toda la actividad de las Administraciones Públicas, y que se proyecta, no sólo en la necesidad de cumplimentar las prescripciones de la legislación sectorial respectiva, sino en atender a las exigencias del Derecho en toda su extensión.

De ellas destacan, ante todo, las derivadas de los principios generales consagrados en la misma Ley fundamental, y que aquí señalamos a título meramente enunciativo, ya que en definitiva se trata de una mera orientación respecto a la futura aplicación de una norma concreta que, por su carácter indeterminado, ofrece una posibilidad de ejercicio de discrecionalidad administrativa.

En resumen:

  • Las Normas Urbanísticas del PGMO establecerán la base legal que posibilitará la inclusión o exclusión de edificaciones consolidadas en el ámbito de Unidades de Actuación. Su inclusión en el PGMO responde a la potestad innovativa de planificación que la doctrina jurisprudencial reconoce a las Corporaciones Locales en el ejercicio de las competencias que la Constitución y la Legislación Urbanística y de Régimen Local le atribuyen en el ámbito urbanístico.

  • De su tenor literal se abre un campo de discrecionalidad de la actuación municipal, siempre sujeta, como se ha dicho, no solo a la Ley sino también al Derecho en sentido amplio, es decir, con la aplicación de los principios fundamentales que deben regir toda actuación administrativa, de entre los cuales destacamos:

  • a) El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la necesidad de motivación de las determinaciones urbanísticas.

  • b) Los límites a la libertad de configuración por otros Principios Generales del Derecho, como son:

  • El principio de vinculación por los hechos determinantes.

  • El de vinculación a los propios actos.

  • El principio de proporcionalidad.

  • El de igualdad (aplicado al planeamiento urbanístico, como la necesidad de tratar igual situaciones iguales).

  • El de seguridad jurídica.

  • El de equidistribución.

  • El de buena fe.

De su interpretación conjunta y cabal para cada supuesto concreto, deberá resultar una correcta aplicación de la normativa urbanística trascrita, como ya se ha dicho, en la búsqueda de la satisfacción del interés general o público, y siempre en armonía con los intereses particulares de modo que estos se vean afectados negativamente en la menor medida de lo posible, dentro de este contexto de prevalencia de intereses generales.

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