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Derecho Procesal Civil (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

Defecto de todos los demandados: Es posible que todos los demandados sean citados a plazos diferentes, para un mismo objeto, lo cual es posible en razón al aumento de la distancia. De conformidad con el Artículo 151 cuando varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes plazos o haya habido nuevo emplazamiento, no se fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más largo.

Una vez que ha transcurrido el plazo más largo, si todos los demandados incurren en defecto, todos podrán ser condenados por una sentencia cuyo carácter dependerá de la cuantía.

Otros tipos de defecto:

Defecto por incumplimiento de los actos del procedimiento: Se incurrirá en defecto por falta de conclusiones cuando ninguna de las partes ni el demandante ni el demandado depositaba sus conclusiones. Este defectuante tiene cerrada la vía de la oposición.

El descargo: El Art. 434 del Código de Procedimiento Civil, mod. Por la L.845 del 1978 expresa: " si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria

TEMA III.

Actos jurisdiccionales: Acto jurisdiccional es aquel que se realiza según por órganos especializados, independientes y autónomos.

Es aquel que se realiza según las reglas de los procedimientos particulares que dan garantía a los litigantes.

Actos administrativos:

Clases:

Contenido y características:

Desapoderamiento del juez: La sentencia, una vez dictada, desapodera al juez. Una vez el juez ha conocido y juzgado un asunto, no puede volver a conocerlo ni aun con el consentimiento de las partes. Esto en nada contradice el carácter de retractación que tienen algunas vías de recurso.

En materia civil y comercial, las sentencias llamadas "de antes de hacer derecho", no desapoderan al juez.

Este principio no es obstáculo para que una parte interesada se dirija al mismo juez que ha dictado la sentencia, con la finalidad de que proceda a interpretarla, en caso de que dicha sentencia contenga disposiciones ambiguas que dificulten su ejecución.

Pero en definitiva, al juez fallar y evacuar una sentencia, se opera lo que en derecho se denomina "efecto declarativo de las sentencia", es decir, dirime y declara definitivamente cual de los litigantes tenia la razon en sus pretensiones.

Autoridad de la cosa juzgada: De conformidad con el Art. 113 de la Ley 834 de 1978: " Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo o de ejecución. La sentencia susceptible de tal recurso, adquiere la misma fuerza a la expiración del plazo del recurso si este último no ha sido ejercido en el plazo.

Art. 1351 Cod,. Civil: La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo.

Cuando una sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, mantiene dicha autoridad aún en el caso en que haya sido dictada por un tribunal incompetente y a fortiori, si ha habido violación a las formalidades exigidas por la ley.

Corrección de errores materiales:

TEMA IV.

La predeterminación legal del juez es la independencia del juez propiamente dicha en relación a su función jurisdiccional.

Predeterminación legal e integración subjetiva del órgano unipersonal o colegiado:

La Suprema Corte de Justicia, como órgano de máxima autoridad dentro de la rama jurisdiccional del Estado, designara a todos los jueces del sistema judicial y tendrá a su cargo la dirección del sistema de Carrera Judicial. En tal virtud dictara las disposiciones administrativas referentes a los jueces en que concierne al ejercicio, designados en la jurisdicción en que desempeñen sus funciones.

Los jueces están llamados a administrar la justicia, son inamovibles es decir no pueden ser reemplazados. Su deber es asegurar el cumplimiento esclarecido e imparcial de las funciones del juez, la ley solo exige ciertas condiciones de capacidad, sino también le impone graves deberes especialmente relativas al ejercicio de la función jurisdiccional.

El juez es nombrado a una jurisdicción determinada por la S.C.J. el deber del juez es el de observar buena conducta, el de cumplir fielmente las obligaciones de su cargo. Este tiene la obligación de juzgar o decidir los asuntos que se le someten, dentro del mas breve plazo, tiene la obligación de juzgar en conciencia o sea imparcialmente, únicamente a su convicción y a las pruebas legalmente recibidas. Tienen el deber de guardar los conflictos, a favor del sistema colegiado en que las sentencias después de a que cada uno de los jueces ha emitido y justificado su opinión tiene la responsabilidad de ser mas justos e imparciales.

El derecho al juez predeterminado por la ley:

El derecho al juez predeterminado por la ley son meramente sus deberes, porque asi aseguran el cumplimiento esclarecido e imparcial de las funciones de juez y son:

  • a) Debe tener buena conducta

  • b) Cumplir fielmente las obligaciones de su cargo

  • c) No ausentarse cuando debe ejercer sus funciones pudiendo hacerlo mediante una licencia concedida al efecto, asistir puntualmente, de juzgar o resolver los asuntos de su jurisdicción.

Inhibición y recusación de jueces y magistrados: causas y procedimiento:

Recusación: La recusación es una facultad que la ley concede a las partes a fin de solicitar que un juez, cuya imparcialidad es sospechosa, no conozca del proceso del cual ha sido apoderado.

Cuando un litigante duda de la imparcialidad del juez, puede recusarlo.

Las causas de recusación de los Jueces de Paz, aparecen en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y la de los demás jueces aparecen enumeradas en el artículo 378 del mismo código.

Cuando un juez sabe que en él existe una causa de recusación debe inhibirse, pero si no lo hace y no es recusado, su sentencia no es nula.

Su carácter Individual: la recusación debe hacerse de modo individual, debe nombrar el juez o a los magistrados, si se trata de una formación o tribunal colegiado.

No se puede recusar el tribunal de modo innominado.

El ministerio publico no puede ser recusado, pero si lo pueden ser los jueces comisarios y los abogados llamados legalmente a sustituir a los jueces.

Existe una excepción para la recusación de los fiscales establecida en el art.381 del c.p.c.:"Las causas de recusación a los jueces son aplicables a los fiscales cuando fueren parte adjunta; pero no se les podra recusar cuando actúen como parte principal".

La recusacion se produce en un determinado proces y sus efectos son relativos a ese proceso, pero no extensivos a ningun otro.

* La facultad de recusacion la abandna el legislador a la conveniencia de las partes. Es decir una de las partes puede renunciar a dicha facultad de recusar al juez. La renuncia resulta tácticamente del hecho de no incoar en tiempo abil dicha recusacio.

  • ? Los tribunales no pueden pronunciar de oficio la recusacion, sino que ella debe ser pedida por quien tiene derecho para ello.

  • ? Ni la corte de apelación ni la de casaion, pueden suplir de oficio, la recusacion que no fue invocada en las jurisdicciones inferiores.

Causas de recusación:

  • 1. por ser pariente o a fin de las partes o de algunos de ellos hasta el grado de primer hermano inclusive

  • 2. por ser la mujer del juez pariente o a fin de una de las partes, ser el juez pariente o a fin de a mujer de una de las partes dentro del grado retenido.

  • 3. Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal e que una de las partes sea juez, si fueren acreedores o deudores de una de las partes

  • 4. Si dentro de los 5 años procedente a la recusación ha habido proceso criminal, entre ellos y una de las partes, etc.

Las recusaciones establecidas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, rigen para la materia penal. Las causas de recusación del juez de paz aparecen el el art. 44 del c.p.c., pero si el juez de paz actúa por delegación del juez de primera instancia a fin de cumplir una misión particular, se le aplican las causas que aparecen enumeradas en el art. 378 c.p.c.

Causas que hacen recusables al juez de paz y sus suplente:

1) Cuando tengan interés personal en las contestaciones o litis;

2) Cuando sean parientes o aliados de cualquiera de las partes hasta el grado de primo hermano inclusive;

3) Si dentro de 1 año que precedió a la recusación, ha mediado proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge o sus parientes y afines en linea directa;

4) Si hubiere pleito civil entre ellos y una de las partes, o su conyugue;

5) Siempre que hubieren dado opinión por escrito sobre el asunto de que se trata.

Magistrado: en todos los tribunales existe un agente del ministerio publico, representante de la sociedad, encargado de velar por el cumplimiento de la ley. Los representantes del ministerio publico tiene los mismos deberes profesionales, impuestos a los jueces. Las incompatibilidades y prohibiciones a que se hallan sujetos.

Procedimiento: (Art. 382-396 C.P. civil).

La reacusación debe ser propuesta por la parte misma o por su mandatario. El que quiera recusar a un juez, deberá hacerlo antes de principiar el debate, y antes que la instrucción esté terminada o que los plazos hayan transcurrido en los asuntos sometidos a relación; a menos que las causas de la recusación hayan sobrevenido con posterioridad. Debe a pena de irrecibilidad, indicar con precisión los motivos de la recusación y ser acompañada de los documentos propios que la justifican, debe se entregada con acuse de recibo. Para estos fines se deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de la multa, indemnizaciones y costas, o que pueda ser eventualmente condenado al recusante en caso de ser declarada inadmisible su demanda, de acuerdo con lo que dispone el Art.390.

La recusación contra los jueces comisionados para inspecciones de lugares, informaciones y otros actos prácticos no se podrá proponer sino en los tres días que transcurran: 1.- desde el día de la sentencia si esta fuere contradictoria; 2.- desde el último día de la octava para oposición, si la sentencia fuera en defecto y no se hubiera intentado contra ella oposición; 3.- desde el día en que se desechara la oposición, aún por defecto, si la sentencia era susceptible de tal recurso.

La recusación se propondrá por un acto en secretaría, que contendrá los medios, y será firmado por la parte o por el que la represente con poder auténtico y especial, que se agregará al acto.

Leer artículos siguientes, C. P. Civil.

Inhibición:

Siempre que un juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara, para que el tribunal decida si aquel debe abstenerse.

Causas de Inhibicion:

Las mismas causas de recusacion son las de inhibicion. No es necesario que el juez sea recusado para que proponga su inhibicion. Puede y debe hacerlo por su cuenta.

Procedimiento de la Inhibicion:

Diferente a lo que ocurre con la recusacion, no hay plazo para declarar la inhibicion. El juez puede hacerlo en todo estado de causa y su declracion no esta sometida a formalidad alguna.

Cuando un juez de primera instancia declara su inhibicion, esta es conocida por la corte de apelacion correspondiente.

Cuando lo hace un juez de corte, los demas, si forman quorum, la deciden.

Cuando a un juez no se le acepta la inhibicion, esta obligado a conocer el asunto.

La corte de apelacion cuando acoge la inhibicion de un juez de primera instancia, llama, por lo general, al juez de paz para que se le supla. A su vez, el juez de paz es sustituido por uno de sus suplentes fijos.

Las inhibiciones del juez de paz son conocidas por los jueces de primera instancia.

TEMA V.

Cuando surge un litigio hay que saber por ante cual tribunal debe llevarse la acción en justicia. En primer lugar, se debe determinar si el asunto es de la competencia de un tribunal ordinario o de excepción. También hay que saber cual es el tribunal competente territorialmente.

Es el Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción enmarcada por la ley de organización judicial, la que tiene la competencia de los tribunales civiles.

Criterios de competencia: en razón de la materia, funcional y territorial:

Competencia de atribución o competencia ratione materiae (en razón de la materia:

Las reglas de la competencia de atribución nos indican cual es la naturaleza de la jurisdicción, es decir, si se trata de un tribunal de derecho común o de excepción. La competencia de las jurisdicciones en razón de la materia se determina por las reglas de la organización judicial y por algunas disposiciones particulares.

El Juzgado de Primera Instancia conoce de la competencia de atribución, la competencia en materia personal y mobiliaria, de la competencia exclusiva, las ordenanzas en referimiento y la competencia del Tribunal de Primera Instancia como jurisdicción de Segundo Grado.

El tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de todos los asuntos con la única excepción de aquellos que de manera especial se han atribuido a otro tribunal. Las cámaras civiles Ej. Comerciales del D.N., se denominaran respectivamente de la primera, de la Segunda y de la Tercera Circunscripción y sus limites jurisdiccionales serán determinados para cada circunscripción por la Ley, conocen en materia de declaraciones tardías de nacimientos y de rectificaciones de actas del estado civil y de los asuntos que le están atribuidos por el código civil.

Competencia de atribución de los Tribunales de Derecho Común:

El Tribunal de Primera Instancia: es el tribunal de derecho común. Esto quiere decir que es competente para conocer de todos los asuntos con la única excepción de aquellos que de manera especial se han atribuido a otro tribunal.

En cada Distrito Judicial habrá un Tribunal de Primera Instancia con plenitud de Jurisdicción, el cual podrá estar dividido en cámaras según lo exija el mejor desenvolvimiento de las labores judiciales a su cargo.

Los Tribunales de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción o las cámaras de lo civil y comercial, conocen de los asuntos de comercios que les atribuyen los códigos; pero no obstante a la plenitud de jurisdicción se ha de aplicar el procedimiento correspondiente en cada caso; es decir, el procedimiento civil cuando es un asunto civil y el comercial cuando es comercial.

Los Juzgados de Primera Instancia conocen en instancia única, de todas las acciones reales, personales y mixtas que no sean de la competencia de los Jueces de Paz hasta la cuantía de mil pesos y a cargo de apelación de demanda de cualquier cuantía o de cuantía indeterminada.

Todas las acciones inmobiliarias son de la competencia del Juzgado de Primera Instancia, con excepción de las acciones que sonde la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras.

Los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz, son competentes para conocer de las acciones reales, personales y mobiliarias, siendo la cuantía de la demanda lo que en definitiva determinará la competencia de uno u otro juzgado y teniendo en cuenta que cuando se trata de acciones reales inmobiliarias siempre lo será el Juzgado de Primera Instancia o el Tribunal de Tierras, sin tener en cuenta la cuantía.

Competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia:

1.- Derecho Familiar: toda demanda en materia de estado de las personas, como son los casos de divorcio, separación, matrimonio, filiación, adopción, nacionalidad y los casos de ausencia.

2.- Acciones Inmobiliarias: como son los casos de litigios relativos a las acciones inmobiliarias, sean petitorias o personales inmobiliarias , como también las relativas a la copropiedad de condominios.

3.- Acciones de los abogados y oficiales ministeriales: las acciones intentadas por los abogados y oficiales ministeriales en pago de los honorarios que se hayan causado en un Juzgado de Primera Instancia, se discutirán por ante dicho juzgado.

4.- Títulos Ejecutorios: se exceptúan los Certificados de Títulos duplicados del dueño, los cuales son títulos ejecutorios, pero su competencia es exclusiva del Tribunal de Tierras. Son competencia de los Tribunales de Primera Instancia las dificultades relativas a la ejecución de hipotecas.

5.- Sociedades de Comercio: Las contestaciones entre asociados, en razón de una compañía de comercio y las demandas de un asociado contra otro, así como las acciones en responsabilidad contra los administradores y las acciones en nulidad o disolución de sociedades comerciales.

6.- Quiebra.

7.- Factores y dependientes, letra de cambio y pagareses: son de la competencia del Juzgado de Primera Instancia en materia comercial.

8.- Cuando se trata de actos mixtos, es decir, de naturaleza civil comercial.

9.- Prueba: Las dificultades que surgen en relación a la administración de algunos medios de prueba, como ocurre en caso de verificación de escritura, inscripción en falsedad.

Ordenanzas en referimiento: El referimiento es un procedimiento excepcional, instituido en caso de urgencia o cuando hay dificultad de ejecución. Solo el Presidente de Primera Instancia tiene calidad para actuar como Juez de los Referimientos. También en casos determinados, el Presidente de la Corte de Apelación.

Corte de Apelación: es el Tribunal de derecho común, de segundo grado. Conocerá en consecuencia los asuntos fallados en primer grado, susceptibles de apelación.

Un asunto fallado en primer grado, por el Juzgado de Paz, es apelable ante el Juzgado de Primera Instancia.

La Corte de Apelación también es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las ordenanzas en referimiento dictadas por los Jueces de Primera Instancia, actuando como jueces de los referimientos.

En el incidente relativo a la recusación de sus jueces, la Corte de Apelación actúa como tribunal de primer grado y el recurso de apelación es conocido por la Suprema Corte de Justicia.

En algunas ocasiones los tribunales de derecho común conocen en instancia única, es decir, sus decisiones no están sujetas al recurso de apelación. Ej. El Juzgado de Primera Instancia conoce en instancia única las demandas reales , personales y mixtas hasta la cuantía de mil pesos.

Las sentencias dictadas en única instancia, por cualquier tribunal, son susceptibles de impugnarse por medio del recurso de casación y por el de revisión civil, según los casos, excepto cuando la ley declara que no son susceptibles de ningún recurso.

Cuando se trata de incompetencia, no se toma en cuenta el valor del litigio, porque siempre procede la impugnación o la apelación..

Cuando la ley establece la instancia única, está absolutamente prohibido apelar, no importa que la decisión sea dictada por el Juzgado de Paz o el de Primera Instancia.

Cuando se establece el doble grado de jurisdicción, este es de orden público, pero se admite que las partes tienen la libre disposición de renunciar al segundo grado. Las partes no pueden ni aún de común acuerdo, renunciar al primer grado y llevar su pretensión por primera vez al Tribunal normalmente de alzada.

Competencia de atribución de los Tribunales de Excepción:

  • a) Los Tribunales de excepción son aquellos que en forma específica y limitada, la ley les acuerda su competencia.

El Jugado de Paz: La competencia de atribución del Juzgado de Paz se ha determinado siguiendo un criterio cualitativo: asuntos sencillos; o cuantitativo: asuntos de cuantía menor.

Su competencia general está consagrada en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 845 del 1978 y por la Ley 38 del año 1998.

Según este artículo, los Jueces de Paz conocen:

Primero: de todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta la concurrencia de la suma de tres mil pesos y con cargo de apelación hasta el monto de veinte mil pesos; estos son:

a) Las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes y los concernientes a gastos de posadas y pérdida o avería de efectos depositados en el mesón o posadas

  • a) Entre viajeros y los conductores de cargas por agua, tierra, por demora, gastos de camino o pérdida o avería de defectos de los viajeros. Entre estos y los talabarteros fabricantes de órganos y serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos y objetos destinados al viaje.

Segundo: El Juzgado de Paz es competente para conocer los asuntos inapelables hasta tres mil pesos, pero apelables por cualquier cuantía. Estos son:

  • b) Las acciones sobre el pago de alquiler o arrendamiento, desahucios, demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos.

  • a) Los lanzamientos y desalojo del lugar.

  • a) Las demandas sobre validez o nulidad de embargo de bienes muebles que se guarnecen en lugares alquilados.

Si el valor principal del contrato de arrendamiento consistiere en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor del día de vencimiento de la obligación si se trata de pago de arrendamiento. En los demás casos se hará por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda.

Tercero: Asuntos apelables hasta tres mil pesos y apelables hasta veinte mil. Estos son:

  • a) Las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario.

  • a) De los deterioros o las pérdidas en los casos previstos por los Arts.1732 y 1735 del Código Civil. No obstante el Juez de Paz no conoce de las pérdidas causadas por incencio o inundación, sino entre los límites que establece el período capital del artículo 1.

Cuarto: Los asuntos inapelables hasta tres mil pesos y apelables por cualquier suma a que ascienda la demanda. Estos son:

  • 1. Las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y las relativas a la limpieza de los árboles, cerca y entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades, o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hubiere contradicción entre los derechos de propiedad o de servidumbre.

  • 2. Las acciones sobre reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino.

  • 3. Sobre las contestaciones relativas a compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados. Entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices.

  • 4. Sobre las contestaciones relativas a criaderas, sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas o no públicas, verbales o escritas, que no sean por medio de la prensa. De las mismas acciones por riñas o vías de hecho y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva.

Quinto: Asuntos siempre apelables. Estos son:

  • a) De las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las propiedades y al impulso de las fábricas industriales o al abrevadero de ganados y bestias en los lugares de crianza sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa en los casos que determinen las leyes y reglamentos particulares.

  • a) Sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones de reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en hechos cometidos dentro del año.

  • a) De las acciones de delimitación y las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de empalizadas, o cercas, cuando no surge contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos.

  • a) De las acciones relativas a las construcciones y trabajos enunciados en el artículo 674 del Código Civil, siempre y cuando la propiedad o el derecho de medianería de la pared no fueron contradichos.

  • a) De las demandas sobre pensiones alimenticias, cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207 del Código Civil.

Sexto: Demandas reconvencionales o sobre compensación:

Conoce de toda demanda reconvencional o sobre compensación que por su naturaleza o cuantía estuviere dentro de los límites de su competencia, aun cuando en los casos previstos por el Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, dicha demanda, unida a la principal, exceda la cantidad de diez mil pesos. Conoce además cualquiera que sea su importancia de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basados exclusivamente en la misma demanda principal.

Cuando en la instancia incoada una misma parte contuviere diversas demandas, el juez de paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de tres mil pesos, aunque alguna de las demandas fueren inferior a dicha suma. El juez de paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidos excedieren el límite de su competencia.

Funciones administrativas y extrajudiciales de los Jueces de Paz:

Entre estas funciones podemos citar:

La fijación de sellos.

La redacción de algunos actos de pública notoriedad.

Presidir los consejos de familia, organizados por la tutela de los menores.

Competencia territorial o ratione personae:

Una vez determinado el tribunal competente en razón de la materia, la compe0tencia se debe completar por la ubicación territorial del tribunal que deba conocer de la demanda.

La regla de competencia territorial de alcance general, está contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Según este artículo en materia de competencia territorial, la regla básica es la contenida en la frase "actor sequitur forum rei", es decir, en materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio; si no tuviere domicilio para ante el tribunal de su residencia; si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal de domicilio de uno de ellos a opción del domicilio.

Cuando el demandado no tiene ni domicilio ni residencia conocidos, el tribunal competente es del domicilio del demandante, aunque expresamente no lo dice el código.

En caso de las persona morales la competencia se fija por el domicilio social de la sociedad, compañía o asociación, por el cual no se debe entender solamente el lugar del principal establecimiento, sino además cualquier sitio donde la sociedad tenga abierta una sucursal o tenga un representante.

Excepciones a la regla actor sequitur forum rei:

  • a) En cuanto a las acciones reales inmobiliarias: estas se llevan por ante el tribunal de la ubicación del inmueble.

  • a) En cuanto a las acciones sucesorales: en materia de sucesión la demanda debe llevarse por ante el tribunal donde se haya abierto la sucesión, la sucesión se abre en el último domicilio del difunto.

  • a) En cuanto a las acciones en intervención forzosa y en garantía incidental: según el artículo 59 c.p. Civil, el tribunal competente es aquel ante el cual está pendiente la demanda original.

  • a)  En materia de quiebra, el tribunal competente es el del domicilio del quebrado.

  • a) Cuando en un acto se ha hecho elección de domicilio por parte de uno de los interesados , para la ejecución del acto en otro lugar diferente al domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias podrán hacerse en el domicilio elegido.

  • a) En caso de que haya varios demandados, el demandante a su libre elección puede incoar la demanda por ante el tribunal de uno cualquiera de ellos.

  • a) En asuntos mixtos inmobiliarios, por ante el tribunal donde radica el inmueble litigioso, pero también podría serlo el del domicilio de la parte demandada.

  • a) En caso de demandas de los abogados y oficiales ministeriales, e0l tribunal competente lo será aquel donde se hubieren causado dichos honorarios.

  • a) En caso de extranjero sin domicilio conocido, el tribunal competente es del domicilio del demandante.

  • a) Referimiento: para obtener una demanda en referimiento, se debe acudir al tribunal territorialmente competente para conocer el fondo de la dificultad.

Las reglas de la competencia territorial no son de orden público, en consecuencia quien puede invocar la incompetencia territorial es el demandado, quien debe hacerlo antes de toda defensa al fondo y antes de proponer cualquier fin de inadmisión y de no hacerlo así la instancia continuará por ante el tribunal apoderado, produciéndose prorrogación tácita de competencia.

Competencia territorial de los Tribunales de Derecho Común:

Tribunales de Primera Instancia: Conocen en instancia única de todas las acciones reales, personales y mixtas que no son de la competencia de los Jueces de Paz, hasta la cuantía de mil pesos y cargo de apelación de demanda de cualquier cuantía o de cuantía indeterminada. No obstante a esta regla, los Juzgados de Primera Instancia tienen competencia en asuntos relativos al estado de las personas.

Cortes de Apelación: Conocen de todas las apelaciones de la sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su departamento judicial.

Competencia territorial de los Tribunales de Excepción:

Competencia territorial del Juzgado de Paz: El tribunal competente es el del domicilio del demandado.

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De manera excepcional, el juzgado de paz abandona esta regla general y recurre al lugar donde radica el inmueble litigioso, por ejemplo en caso de reparaciones locativas, o a los daños noxales.

Todas estas acciones tiene que ver, de modo directo o indirecto con inmuebles, no obstante se ha concedido competencia al Juez de Paz del lugar de ubicación del objeto litigioso. Cuando se trata de terrenos registrados o sobre los cuales se ha dado comienzo a la mensura catastral, el único tribunal competente es el de tierras.

Las reglas enunciadas en relación a los extranjeros, sociedades, garantías, elección de domicilio, personas sin domicilio conocido, se aplican mutatis mutantis los Juzgados de Paz.

Competencia prorrogada:

Al igual que en material penal, en las materias civil y comercial se aplica la prorrogación de competencia, siempre y cuando exista conexidad o indivisibilidad.

Cuando ante un Juzgado de Primera Instancia se lleva una acción, es evidente su competencia para conocer de la demanda principal así como de las incidentales que pudieran surgir, sin que sea necesario distinguir entre conexidad o indivisibilidad.

Como el Juzgado de Paz es un tribunal de excepción, puede resultar incompetente para conocer de las demandas conexas o indivisibles, siempre que una de ellas no sea de su competencia ratione materiae. Cuando el Juez de Paz es incompetente para conocer una demanda reconvencional, puede fallar la principal y declararse incompetente en cuanto a la reconvencional, o mandar que las partes se provean por ante el tribunal competente, el cual adquiere competencia prorrogada para conocer de la demanda principal. En este caso el Juez de Paz tiene la facultad discrecional.

Prorrogación judicial de competencia: Es aquella que depende de una decisión judicial. Ocurre por ejemplo cuando la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia y envía el conocimiento del fondo a otro tribunal de la misma categoría de la del tribunal o corte de donde proviene la sentencia. También en los casos de designación de jueces y de comisiones rogatorias a fin de dar cumplimiento a algunas medidas de instrucción.

Prorrogación voluntaria de competencia: Es la que hacen las partes involucradas en el litigio. Se trata de un convenio entre las partes, pero que tiene sus limitaciones, porque no toda competencia puede prorrogarse. La prorrogación voluntaria puede intervenir antes de iniciado el proceso, o después de éste haberse iniciado. Hay aplicación del principio de la libertad de las convenciones.

La Competencia Funcional:

En muchos casos la ley atribuye competencia a un determinado tribunal, con exclusión de cualquier otro. Es lo que ocurre por ejemplo en caso de accidentes de trabajo, demandas de los abogados y oficiales ministeriales en cobro de costos, demandas en denegación de actos hechos por abogados y alguaciles, asuntos relativos a las sucesiones, a las quiebras y a las vías de recursos contra las sentencias. En estos diversos casos, la ley indica el único tribunal competente y cualquier otro queda excluido. Así por ejemplo en caso de accidente de trabajo, el único tribunal competente es el Juzgado de Paz del lugar donde se produjo ese accidente.

Tratamiento procesal de la competencia:

Cuando vamos a introducir una demanda para llevar la acción en justicia lo primero que tenemos que determinar es cual es el tribunal ante el cual la ley establece el litigio y cuando somos demandados. Lo primero que tenemos que verificar si hemos sido citados y emplazadas ante el tribunal que la ley establece llevar un litigio. Porque de no llevar la demanda ante el tribunal que la ley establece nuestro medio de defensa para sancionar dicha demanda es la excepción de procedimiento, correspondiente a las excepciones de incompetencia del tribunal en razón de la materia o del territorio.

En segundo lugar va a precisar cual es de entre los diversos tribunales de la misma categoría repartidos en el territorio, el que particularmente tiene competencia para conocer el proceso (competencia territorial) porque se ha tomado en cuenta el domicilio.

TEMA VI

Concepto: Es el conjunto de formalidades mediante las cuales una dificultad de orden jurídico se somete al tribunal. Cuando nos sentimos lesionados recurrimos a nuestro derecho en justicia.

Es la vía de derecho que consiste en dirigirse a los Tribunales en solicitud de protección para una situación jurídica violada, desconocida o en cualquier forma contradicha, sea para obtener su mantenimiento o su restablecimiento, sea las reparaciones adecuadas. La acción puede consistir a veces, en la solicitud de que se cree una situación jurídica que antes no existía. Existe un plazo para intentar la acción en justicia porque de no ser así puede impedir el éxito de la misma. La prescripción se impone por mas legitimo que sea el derecho para actuar en justicia. El plazo es de 20 años, pero hay acciones que pueden ejercerse en plazos mas cortos.

Definición: El derecho reconocido a toda persona de reclamar en justicia lo que le pertenece o lo que les es debido.

Requisitos:

1- Tener el goce y el ejercicio de un derecho subjetivo, real, o personal, reconocido y protegido por la ley, puro y simple, pues si fuera condicional o a término daría únicamente lugar a que su titular solicitara medidas conservatorias.

2- Tener interés el que existe desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado. El interés puede ser puramente moral, pero en todo caso debe ser nato y actual.

3- la calidad es la facultad de obrar en justicia, es decir, el título con que se figura en un acto jurídico o en un proceso.

4- Puede intentar la acción el que tenga la capacidad de estar en justicia, persona física o moral. Los incapaces tienen que obrar en justicia o representados por sus mandatarios legales o personalmente con la asistencia o autorización de otro.

Efectos:

1- obtener la comprobación de la existencia de un derecho o de una situación jurídica amenazados o desconocidos..

2– Conseguir la condenación de una persona a que suministre a otra una prestación en lo que forzosamente va envuelta el reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo.

3– Obtener una medida provisional o conservatoria, que no prejuzgue la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo o de una situación jurídica controvertidas.

4– Obtener la creación de una situación jurídica nueva.

5– Suprimir o extinguir una situación jurídica, lo que implica el restablecimiento de la situación jurídica anterior.

Tipos:

Acción interrogativa: Esta acción se propondría obligar a una persona que declare si intenta o no usar o no usar de una facultad que le pertenece, a fin de deducirse de esa declaración las consecuencias que fueren favorables al demandante.

Acción provocatoria: Aquella mediante la cual el demandante pretende obligar a su adversario, que extrajudicialmente emite pretensiones injustas o formula contestaciones infundadas a someterlas al Tribunal como demandante, asumiendo la carga de la prueba.

Clasificación de las acciones en justicia

  • 1- reales, personales y mixtas.

  • 2- Mobiliarias e inmobiliarias.

  • 3- Petitorias y posesorias.

Acción Real: Implica el ejercicio de un derecho real. Eje. El derecho de propiedad.

Acción personal: Implica el ejercicio de derecho personal. Eje. Un derecho de créditos o cualquier obligación.

Acción mixta: Dos categorías:

1– las que tienden a la ejecución de un acto que transfiere o crea un derecho real inmobiliario, dando nacimiento a un derecho de crédito.

2- Las que tienden a la resolución de un acto traslativo o creado de derecho real inmobiliario, como por ejemplo la acción en resolución de la venta de un inmueble por falta de pago del precio.

Acción mobiliaria: tiene por objetivo procurar un mueble.

Acción inmobiliaria: Tiene por objeto procurar un inmueble.

Acción posesoria: Trata de proteger al verdadero propietario. La ejerce la persona que tiene la posesión. La protección posesoria se extiende a los que gozan de un derecho real, por eje. La Servidumbre.

Acción petitoria: Persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o cualquier otro derecho real.

Los incidentes del procedimiento:

En casi todos los procesos se presentan niumerosos incidentes. Algunos tienden a paralizar el desarrollo de la instancia, otros se refieren a los medios de la prueba, otros a la modificacion de las pretensioes de las partes. En fin, hay incidentes concernientes a los abogados y oficiales ministeriales y tambien los hay relativos a la suspension, interrupcion o perencion de la instancia. Si no fuera por los incidentes el proceso se desarrollaria espidamente, pero los incidentes cosntituyen la salvaguarda al derecho de defensa o el respeto a los principio y las formas.

Los incidentes del procedimiento, , son en sentido amplio los que surgen luego de lanzada la demanda principal.

Estos inidentes es mejor llamarles demadas icidetales, pero nuestro odigo de procedimiento les llama simplemente incidentes.

Las demandas icidetales cambian el objeto de la demanda agregando un nuevo objeto o introduciendo un nuevo litigio.

  • 1) Los relativos a la instancia:

El codigo de procedimiento civil no contiene una reglamentacion completa sobre losllamados incidentes de la instancia propiamente dichos. Al contrario, el nuevo codigo de procedimiento ivil frances contiene unna amplia organización de los llamdos inncidentes de la instancia.

Se consideran incdentes de la instancia las excepciones, como los incidentes de la prueba, asi como los relativos a la modificacionn de las pretensioes de las partes o el personal del proceso. Pero se consideran particularmete incidentes de la instancia los que iciden no sobre fasesde la instancia, sino que repercuten sobre ella, bien se porque es necesario reincidirla o porque la paralizan hasta el cumplimiento de ciertas formalidades o en fin, porque determinan su extinción.

Sobreseimiento de la instancia: aunque el codigo de procedimiento civil no consagra ningun titulo a la suspension de la instancia, nadie duda que hay ciertos acontecimientos que la suspenden. Los textos francese tienen cuidado de distinguir entre el sobreseimiento para estatuir y el sobreseimiento para radiar la instancia. Conviene una distincion.

El sobreseimiento para estatuir: hay casos en que la instancias inevitablemente debe suspenderse. Así tenemos el caso de declinatoria de competencia hasta tanto haya transcurrido el tiempo o el ejercicio del contredit.

Hasta tanto la corte no haya decidido el contredit la instancia es suspedida. Es por ello que este recurso especial no contribuye al aceleramiento de la instancia, sino a su retardo.

La recusacion evidentemete suspende la instancia. Cuando se ha incoado la inscripcion en falsedad, hay la suspension de la instancia.

El sobreseimiento puede apelarse con la autorizacion del primer presidente de la corte de apelacion si se justifica por un motivo grave y legitimo.

Radiacion: a ella se refiere el articulo 377 del nuevo codigo. La radiacion sanciona la falta de diligencia de las partes en el cumplimiento de los actos de procedimiento.

La decision es una medida de administracion judicial. Por lo que no es suceptible de ningun recurso.

Si la perencion no ha surtido sus efectos, el asunto puede ser incoado de nuevo.

  • B) La Interrupcion de la instancia:

La instancia puede ser suspendida o interrumpida. Son distintas.

En la interrupcion hay una modificacion en la situacion de las partes o de sus representantes. Las partes se encuentran en imposibilidad de continuar la innstancia, la cual debe ser renovada o reanudada.

La interrupcion de la instancia se origina, casi siempre, en el fallecimiento de una de las partes. La instancia debe renovarse. La interrupcion de la instancia mortis causa opera desde que es notificada a la otra parte.

Como en la mayoria de los asuntos civiles es de importancia la intervencion del abogado, es injusto pretender que la instancia no se interrumpiere al cesar el abogado en sus funciones.

Cuando hay suspension: la suspension de la instancia ocurre cuando algunos acontecimientos, ajenos a las aprtes o a sus representantes, detienen el proceso. esto ocurre, por ejemplo en el caso de denegacion de un acto hecho por un abogado o un alguacil o cuando la instacia esta ligada a un asunto de naturaleza penal y hace aplicable el principio "lo penal mantiene lo civil en estado"

En estos casos hay suspension porque tan pronto cesa la causa, la instancia recobra sucurso normal.

En la interrupcion dela instancia, como ya vimos, ella tiene que renovarse. En la suspension la instancia sera continuada.

Interrupcion del a instancia por fallecimiento de una de las partes:

El fallecimiento de una de las partes provocara la interrupcion de la instancia. pero los asuntos que no estan en estado, seran nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificacion de la muerte de una de las partes; no tienen que ser necesarias las notificaciones de los fallecimientos dimisiones, interdicciones o destituciones.

Nueva situacion de las partes o sus represetantes:

A diferencia de francia, la instancia continua no obstante algunos cambios que pueden sobrevenir en cuanto a la capacidad de las partes o en cuanto a los poderes otorgados a sus represetantes.

Cuando un menor alcanza la mayoridad o una persona es declarada interdicta o a un interdicto se le levanta la interdiccion o un menor enmancipado, estos acontecimientos no interrumpen la instancia de modo autentico.

Hasta cuando puede haber interrupción: la interrupción puede ocurrir hasta tanto el asunto no este en estado de recibir fallo. Es decir, hasta el momento de la presentación de las conclusiones.

Efectos de la interrupción: El efecto normal es de la paralización del procedimiento. Todo acto de procedimiento hecho despues de la interrupcion es nulo.

Se trata de nulidad relativa, la cual se puede cubrir por el silencio de la parte interesada.

  • C) Incidentes relativos a la extincion de la intancia:

Todo proceso tiene por finalidad normal, obtener una setencia. Sin embargo, muchas veces la instancia no llega a la setencia. Sin embargo, muchas veces la instancia no llega a la setencia final porque se extingue como consecuencia de una trasaccion,una aquiescencia, un desistimiento de la accion o la muerte de una de las partes, para aquellos casos en los cuales la accion no es transmisible, como ocurre en materia de divorcio.

La extincion de la instancia ocurre con la participacion de ambas partes o de una de ellas o el inesperado acontecimiento de la muerte de una parte. Pero hay casos en que la instancia se extinguea titulo principal. En estos casos la instancia se extingue, pero la accion subsiste.

El desistimiento de Instancia: Cuando el demandante renuncia a los efectos del proceso, hay desistimiento de instancia.

Hay desistimiento de la accion cuando se abandona el derecho que permite actuar en justicia. Se traduce por una inactividad procesal, que puede extinguir el proceso en el pasado y en el futuro.

El desistimiento no se presume, esto es, no puede desprederse sino de derechos y circunstancias precisos y concluyentes.

Puede haber desistimiento de los actos procesales no esta especialmente regulado en el código. Es por ello que se aplican los principios generales. El desistimiento de instancia es la renuncia a la situacion creada por al instancia: extingue el proceso actual, pero no la accion, la cual puede renovarse si no esta prescrita.

Cuando ha habido desistimiento de instancia, las partes vuelven la situacion original en la cual se encontraban antes de la demanda. Cada una conservando su posibilidad de ataque o de defensa.

B) Incidentes relativos a la modificación de las pretensiones de las partes o el personal del proceso:

a).- Demanda adicionales: el demandante tiene una pretensión nueva, la cual adiciona a la original. De ahí la denominación demanda adicional.

Como demanda adicional podemos citar las siguientes: 1- la intentadas en cobro de intereses, después de incoada la demanda en cobro de capital.

b).- Demanda reconvencionales: Es incoada por el demandado en respuesta de la demanda principal, con ella, el demandado persigue una atenuación en las pretensiones del demandante e incluso hasta una condenación en cobro de capital.

Con la demanda reconvencional, la parte demandada pretende no el rechazamiento de la demanda original, sino una ventaja diferente al simple rechazamiento de ésta.

Incidentes relativos a la suspensión, interrupción y extensión de la instancia:

Suspensión de la instancia: Hay modificación en la situación de las partes o de sus representantes. La parte se encuentra en imposibilidad de continuar la instancia, la cual debe ser renovada.

Por ejemplo cuando el Juez ordena comunicación de instancia esta suspendida hasta que las partes deposite sus documentos.

La instancia puede ser suspendida o interrumpida, son casos distintos.

En la interrupción hay una modificación en la situación de las partes o de su representante. Las partes se encuentra en imposibilidad de continuar la instancia, la cual debe ser renovada.

La interrupción de la instancia se origina casi siempre, en el fallecimiento de una de las partes, también hay interrupción de instancia cuando el abogado constituido por una de las partes fallece o no puede seguir ejerciendo su profesión.

Hay suspensión cuando: algunos acontecimientos ajenos a la parte o a sus representantes detienen el proceso.

Por ejemplo caso de denegación de un acto hecho por el abogado o un alguacil o cuando la instancia esta ligada a un asunto de naturaleza penal y hace aplicable el principio "lo penal mantiene lo civil en estado".

En la interrupción de la instancia ella tiene que renovarse en la suspensión la instancia será continuada.

Incidentes relativos a la extensión de la instancia.

El desistimiento de instancia: es cuando el demandante renuncia a los efectos del proceso; una cualquiera de las partes puede desistir de la instancia.

  • A) Los relativos al Juez,

A veces el tribunal necesita llamar otro juez. Cuando ocurre esto nos encontramos frente a lo que se llama designación de juez o de jueces.

A veces resulta sospechoso prima face, por estar ligado a una de las partes, bien sea por lazo de consanguinidad o por afinidad. Habra que declinar por ante otro juez , si el juez persiste en conocer la cada habra que recusarlo.

A veces el juez comete errores groseros los cuales lesionan el interes de las partes. Esto no ocurre con frecuencia pero puede ocurrir. Esto ultimo da como origen las demandas en responsabilidad.

  • 1) designación de jueces: "Toda demanda en declinatoria o en designación de jueces, sera de la competencia exclusiva de la Suprema Coorte de Justicia", art.163 de la ley 821.

Sobre la declinatoria por parentesco o afinidad: se propondrá la declinatoria por acto hecho en secretaria, con expresión de los medios y bajo la firma de la parte o de su apoderado especial en forma autentica.

La parte que sucumba en su demanda en declinatoria, sera condenada a una multa que no baje de diez pesos, con mas el pago de los daños y perjuicios de la parte contraria.

En caso de pronunciarse la declinatora, si no hubiere apelación o el apelante hubiere sucumbido, se llevara la controversia ante el tribunal que deba conocer de ella.

En todos los casos, la apelación de las sentencias en declinatora sera suspensiva

Recusacion: (de la cual hay un tema.

Responsabilidad civil de los jueces: la responsabilidad civil es una via de recurso extraordinaria abierta, tanto en materia civil como en materia penal, contra el juez que ha abusado de su autoridad, con el fin de declararlo responsable del perjuicio causado por su hecho.

No se pede aplicar a los jueces de la misma forma como se le puede aplicar a los particulares.

La responsabilidad civil como accion principal: es una accion principal de naturaleza civil, contra un juez o una jurisdicción.

Si el acto se comete fuera del ejercicio de la funcion del juez, hay que acudir al derecho comun. Las pronunciadas mas adelantes son las cometidas en el ejercicio de sus funiones.

El juez debe incurrir en falta: no es el disgusto o ni el capricho del litigante no favorecido con una escisión, lo que puede comprometer la responsabilidad civil del juez.

No basta solo la falta ell litigante debe sufrir un perjuicio o daño

La responsabilidad civil contra el juez no es lo mismo que un recurso de terceria o de revisión civil. A diferencia de estos, no se busca la retractación de la sentencia, , sino la reparación por lo daños dolosos que la sentencia ocasiona.

Casos en los cuales la ley declara alos jueces, responsables: se trata de otra responsabilidad civil de los jueces, prevista en el art.505 del C.P.C., no se exige la intención delictuosa, pero si al menos una falta grosera.

Entre los casos tenemos el previsto en el art.117 y 119 del codigo penal. Tambien procede la accion en daños y perjuicios contra el juez de paz que levanta los sellos, previamente fijados, antes del tiempo a que se refiere el art.928 c.p.c. en todos los casos es suficiente la negligencia del juez.

Denegación de justicia: en estos casos procede la accion en contra de los jueces, hay denegación de justicia cuando el juez rehusa juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.

PROCEDIMIENTO: La demanda en responsabilidad contra los jueces de paz, de primera instancia o los magistrados de la suprema corte de justicia, se promovera y sustanciara por ante la s.c.j.

Luego de la reforma de con la ley 294 de 1940, que reformo el art.164 de la ley 821, donde todas las facultades y atribuciones que por los codigos y otras leyes anteriores a la contitucion de 1908, tenian la suprema corte corresponden a las cortes de apelación, excepto en los casos de designación de jueces; las apelaciones de las sentencias de cortes de apelación sobre recusacion de las mismas; y las demandasen responsabilidad civil contra los jueces de las cortes de apelación. Lo cual hace evidente la competencia de las cortes de apelación en lo relativo a demandas en responsabilidad civil contra los jueces de primera instancia. Pero ningun juez puede ser demandado en responsabilidad civil sin permiso previo de la suprema corte de justicia.

La ley no señala ningun plazo para el ejercicio de la accion en

responsabilidad civil.

Las excepciones del procedimiento: constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea suspender su curso. Deben, a pena de inadmisibilidad debe ser presentada simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión.

Dentro de las excepciones tenemos:

a).- La fianza del extranjero transeúnte: Todo extranjero transeúnte que demande en justicia, o que siendo residente en el país no posea bienes inmuebles está obligado a prestar una fianza que sirva para garantizar el pago de las costas, gastos y posibles condenación en daños y perjuicios en su contra, en caso que sus pretensiones sean rechazadas.

b).- Excepciones declinatorias: Las excepciones de incompetencia litispendencia y conexidad en caso de se acogidas obliga al Juez a enviar el proceso por ante otra jurisdicción.

c).- Excepción de incompetencia: Es aquella, mediante la cual una de las partes envueltas en el proceso, alega que la jurisdicción apoderada no en la competente para conocer del proceso del cual sea en razón de la materia o del territorio.

Cuando el Juez se pronuncia sobre la competencia si estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede se atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit).

Si por el contrario esta a estatuido sobe la competencia y sobre el fondo del asunto lo que procede es la apelación.

La excepción de litispendencia y conexidad: Hay litispendencia, cuando se ha incoado ante otro Tribunal a requerimiento del mismo actor y antecubierto el mismo demandado con el mismo objeto y fundado en la misma causa.

Condiciones para la excepción de litispendencia:

Misma causa.

Mismo objeto.

Misma finalidad.

Hay conexidad cuando ente Dos demandas hay un lazo tal de dependencia y subordinación que es conveniente instruirlas y juzgarlas juntamente, a fin de evitar lentitudes en el procedimiento y la eventualidad de sentencia contradictorias e inconciliables.

En estos casos, si el mismo litigio está pendiente ante Dos jurisdicciones del mismo grado, igualmente competentes para conocerla, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes la solicita en su defecto, puede hacerlo de oficio.

La excepción de conexidad puede se propuesta en todo estado de causa.

c).- La excepción de nulidad: es una excepción de nulidad toda defensa que busca impedir la producción de los efectos de un acto.

Pretensión de una de las partes, demandante o demandada, mediante la cual sostiene que no es válido en la forma un acto de procedimiento que le opone su adversario, a causa de la inobservancia de una formalidad sustancial o de una formalidad prescrita por la ley, a pena de nulidad.

El principio no hay nulidad sin agravio, significa que la nulidad para que pueda se acogida, debe provenir de un mandato de ley y estar sustentada por el perjuicio o agravio, o sea, que no obstante esta prescrita en la ley, el que la invoca debe probar el daño que le causa tal prescripción

La nulidad de los actos de procedimiento pueden ser invocadas a medida que estas se cumplen.

La excepciones dilatorias: es aquella que tiene por finalidad, directa e inmediata, obtener un plazo. Una vez obtenido el plazo, el proceso se suspende hasta tanto haya transcurrido el plazo otorgado.

Nuestro Código de Procedimiento Civil sólo contempla la excepción deducida del plazo a favor de una parte y la excepción de garantía.

Dentro de la primera esta el plazo del Heredero: es heredero así como la mujer viuda o se parada de cuerpo tiene Tres meses, contados desde el día en que se abre la sucesión o desde el día en que se haya disuelto la comunidad para hacer inventario.

La excepción de garantía: es la obligación de proteger a una persona a quien se ha transferido un derecho real o de crédito, contra las turbaciones que pueda experimentar en el ejercicio de ese derecho y de indemnizarlos por los perjuicios que pueda sufrir por ese motivo.

Medios de inadmisión: constituye una inadmisión todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo pre fijado, la cosa juzgada, puede se expuesta en todo estado de causa, salvo la posibilidad del Juez de condenar en daños y perjuicios a los que se hayan obtenido con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad.

Invocados con anterioridad: Los medios de inadmisión deber ser invocados de oficio cuando resulte de la falta de interés.

La falta de calidad: es la incapacidad legal de obrar en justicia, por las razones y situaciones expresadas en la ley.

La falta de interés: Es la inexistencia de condición y ejercicio de la acción en justicia que debe nacer desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado. Debe ser jurídico, legitimo, personal, neto y actual.

El interés no es más que un motivo legitimo para actuar por lo que se requiere una relación estrecha entre el hecho y el demandante o interveniente.

La prescripción: Que es un medio de adquirir o extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que la ley determine.

La demanda en intervención: es una demanda incidental.

Se divide en dos:

Intervención voluntaria: que es la participación de una persona que originalmente no es ni el demandante ni el demandado en el litigio pendiente entre estos últimos pueden intervenir todo el que tiene interés en la instancia.

Esta puede ser de dos forma:

Intervención principal: Que es cuando contiene una pretensión a favor de quien la ha incoada.

Intervención accesoria: Es cuando ella apoye la pretensiones de una de las partes, si quiere sacar provecho. En esta se intervine sólo para salvaguardar un derecho.

La intervención forzosa: es una intervención no querida por el Tercero que es llamado a intervenir contra su voluntad.

Puede revestir de Tres formas:

1-) la puesta en causa: su caracteriza fundamental de la puesta en causa es que unas de las partes demandante o demandado va a conseguir para el tercero puesto en causa una condenación.

2-) Citación en declaración de sentencia común.

3-) Demanda en intervención forzosa en garantía.

El que demanda en intervención tiene una facultad no una obligación.

Es decir ninguna parte ni demandante y demando puede obligarse a demanda a un tercero e intervención sino que es una facultad que le asiste.

Los efectos de la intervención es que hace parte el tercero del proceso, por consecuencia todo el proceso debe también girar, desarrollarse sobe el tercero.

El Juez no tiene derecho a llamar como interviniente a un tercero, pero si como testigo.

Hay caso en que no se permite la intervención como por ejemplo: el divorcio.

Las demandas en intervención pueden incoarse:

1- Tribunal de Primera Instancia.

2- Tribunal de Tierra,

3- Juzgado de Trabajo.

4- Corte de Apelación.

4- Tribunal Suprema Corte de Justicia.

5- Tribunal Contencioso Administrativo.

6- Juez de lo referimiento.

La intervención es extraña a la jurisdicción represiva, salvo para la parte civil. En las jurisdicciones arbitrales no es posible porque en los contratos que se establece la competencia a un arbitro para conocer ciertos casos son las mismas partes que fija el alcance del apoderamiento del arbitro quedando los terceros fuera del alcance del arbitro.

En cuanto a la tercería, esta se ejerce cuando un tercero perjudicado en una sentencia y este tercero no puede intervenir en una demanda principal. Es decir o mejor dicho en la demanda introductiva.

Las demandas incidentales: son las que tienden a la modificación de la demanda original, las conexas o las demandas principal.

El tribunal competente es el Tribunal apoderado de la demanda principal.

La denegación: es la acción cuyo objeto es determinar que un abogado o un ministerial, no ha recibido el correspondiente mandato de una de las partes para hacer el acto de su ministerio o se ha excedido en cuanto se refiere al mandato recibido.

La demanda en perención de instancia: se extinguirá por cesación de los procedimientos durante Tres años, plazo que se amplía a Seis meses más en aquellos casos que dan lugar a demanda en renovación de instancia. La perención no se produce en caso de sentencia preparatorias.

La perención no extingue la acción produce solamente la extinción del procedimiento, sin que pueda en ningún caso, oponer acto alguno de procedimiento extinguido, ni apoyarse en el. En caso de perención el demandante principal será condenado en todas las costas del procedimiento fenecido.

La perención de instancia es una forma de extinción de instancia debido a la descontinuación de las actuaciones procesales durante un lapso que el legislador ha fijado, en principio en tres años.

Es evidente que la falta de actuación procesal de las partes el plazo fijado por la ley es la causa eficiente y constitutivo de la perención y que dicha circunstancia resulta la esencia de la misma.

Caducidad instancia: es la extinción de los derechos de las partes.

Inscripción en falsedad: la falsedad es la alteración de la verdad en un escrito. Es la alteración de un documento. Es una demanda incidental.

Es material: es la alteración física del documento.

Es intelectual: se trata de cláusula que no han sido la convenida para interponerla la demanda en intervención es necesario la existencia de una demande principal..

Sólo las partes en el proceso puede accionar en falsedad, si un tercero quiere inscribirse en falsedad tiene que irse a la jurisdicción penal o la tercería si a intervenido una sentencia.

Si se quiere ejercer de manera principal hay que ir a la jurisdicción penal, sino es incidental y debe existir una demanda principal.

Se puede interponer en todo estado de causa.

Los actos que pueden ser atacados por la inscripción en falsedad: los actos auténticos los cuales son: a- los actos auténticos instrumentados por el notario. B- las primeras copias de la sentencia. C- actos de alguaciles. D- sentencia arbítrales. E- actos del Estado Civil. F- informe de peritos. G- original del acto del duplicado de título.

Enunciaciones que son creíbles hasta prueba en falsedad: 1- Cuando el notario dice que el a cumplido determinada formalidades, esta mención es creíble hasta inscripción en falsedad.

Los Jueces de Paz no son competente para conocer la inscripción en falsedad.

El Juez de Paz tiene que sobreseer la acción principal y reenviar el asunto de la demanda incidental en primera instancia, siempre y cuando sea sería la inscripción en falsedad.

En materia catastral no es posible el procedimiento en inscripción, sino que los actos que pueden ser nulo están regidos en los artículos 72 al 74 de la Ley de Tierra.

El procedimiento se desenvuelve en Tres fases:

Cada fase del procedimiento concluye con una sentencia, pero no siempre el procedimiento pasa de la primera fase, porque la parte desiste del procedimiento o transigen en eso.

Primera fase: el demandante inicia su procedimiento mediante acto de abogado a abogado en la demanda indicándoles si va hacer uso del documento, con la advertencia que en caso afirmativo se va a inscribir en falsedad.

Es la parte que debe ir a la secretaría del Tribunal hacer la inscripción en falsedad o sino el abogado puede hacerlo pero mediante un poder autentico, donde le da mandato expreso para inscribirse en falsedad.

En esta primera fase el Juez puede rechazar la inscripción como también puede acoger la inscripción de esta primera fase por se demasiado evidente la falsedad.

En esta fase el Juez dicta una sentencia donde el Juez va a asignar el Juez comisario y además puede sobreseer la demanda principal.

El sobreseimiento es facultativo, sólo puede operar el sobreseimiento cuando es realizada la declaración en Secretaría.

Puede el Juez continuar el proceso y no sobreseerlo, suspendiendo la fuerza probatoria del acto inscrito en falsedad y puede a la vez proseguir la demanda principal apoyándose en que el expediente existe otros documentos con fuerza probatoria.

Segunda fase: cuando el Juez acoge la inscripción no esta admitiendo que el documento es falso, sino que admite el procedimiento en inscripción en falsedad.

En esta fase se remitirán los documentos en inscripción en falsedad.

Se levanta un proceso verbal sobre el estado de las piezas argüidas en falsedad. Ese proceso verbal y el acto que se hace debe de indicar la características del acto, hacer una descripción física del acto.

En esta segunda fase entra en juego el Ministerio Público.

Las personas que deben estar en esta segunda fase son: 1- Las partes; 2- Ministerio Público; 3- Juez comisario; 4- Secretario.

En está fase lo que hay es una primera aproximación de los medios de pruebas. Esta fase termina también con una sentencia.

Tercera fase: administración efectiva de las pruebas:

Primer modo de pruebas:

  • 1- El título

  • 2- Testigos

  • 3- Peritaje.

Régimen de los medios de inadmisión: se pueden proponer en todo estado de causa.

  • 1- lo primero en concluir sobre la excepción. 2- Luego sobre la inadmisibilidad y 3- luego sobre el fondo.

No es necesario cuando se plantea un medio de inadmisión plantear el agravio, como sucede a las nulidades por vicio de fondo.

Hay medios de inadmisión que no pueden ser vigilados como la prescripción, la cosa juzgada, etc

Resolución alternativa de conflictos.

La resolución alternativa de disputas ayuda a crear una cultura de paz y armonía, dado que las conflictos entre las personas se resuelven virtualmente de manera satisfactoria, en función de una amplía variedad de métodos que permiten resolver disputas sin utilizar la vía del litigio.

Arbitraje: Es un procedimiento de solución a los conflictos y consiste en designar un tercero para resolver la controversia. Es la sustitución de la justicia pública por la privada en una contestación de puro interés particular. Al final se dicta un laudo que se impone a las partes y opera como una sentencia con el mismo efecto de autoridad de la cosa juzgada.

Ámbito e importancia:

Limitación en el área penal.

Aplicación en el área civil.

TEMA VII

La prueba es el medio o procedimiento que sirve para demostrar la verdad de una proposición o la realidad de un hecho. En todo proceso, la tarea principal de las partes consiste en demostrar la existencia de ciertos actos o hechos que han creado, modificado o extinguido la situación jurídica objeto de la controversia.

La finalidad de la prueba en el marco de las ciencias jurídicas es tal que constituye la principal herramienta para la consecución de la verdad y la realización de una buena administración de justicia. Su papel es esencial en materia procesal. Se dice que ella es la columna vertebral del mismo. Su importancia es fundamental:

  • a) para facilitar la buena substanciación del proceso.

  • b) Optimizar la fundamentación del fallo o la sentencia,

  • c) Contribuir a que el fallo sea imparcial y objetivo.

Las reglas de las pruebas se encuentran contenidas en los artículos 1315 y siguientes del Código Civil.

La prueba escrita y la presunciones son administrada sin necesidad de procedimiento especial: la primera con el depósito de los documentos en secretaría, la segunda por el examen que hace el Juez de las circunstancia alegadas como constitutivos de la presunción.

Carga de la prueba: El artículo 1315 del Código Civil "el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación".

PROPOSICIÓN: En principio corresponde a las partes aportar al proceso los elementos de prueba que el Tribunal deberá tomar en cuenta para decidir. Es una consecuencia de la estructura de nuestro procesal civil y comercial, que es dirigido e impulsado por las partes y condicionado, en general, por la actividad de la parte.

Las partes tienen la disposición del objeto del proceso; en consecuencia, son jueces de la oportunidad y conveniencia de los medios de pruebas.

Admisión de los medios de pruebas: En general el Tribunal aprecia soberanamente si el medio de prueba que se ofrece emplear es admisible, y aunque lo sea si es útil y pertinente. En consecuencia decide también soberanamente, si procede o no ordenar las medidas de instrucción que se le piden para administrar la prueba. En tal virtud el juez:

  • A) Debe dar prioridad al medio de prueba tenga mas credibilidad o fiabilidad. Ej: prueba escrita o literal frente al testimonio.

  • B) Debe preferir, entre medios de igual jerarquía y credibilidad, aquel que define los hechos, que pruebe de manera mas clara y precisa y que facilite al juez la comprensión, construcción y calificación de los hechos.

  • C) Dar prioridad jurídica y racional cuando entre medios de diferentes jerarquías. Ej: Acto Autentico, acto bajo firma privada , frente al testimonio , presunción, etc.

  • D)  La prueba debe ser administrada conforme a su oportunidad, es decir no constituir un medio frustratorio, que no aporta nada al proceso, y que solo se convierte en una táctica para dilatar el proceso.

Se debe enfatizar que el significado, la validez, la fiabilidad de la prueba son los que definen el valor probatorio de esos hechos. Y por tal razón se adopta la libertad de la prueba. En el derecho civil y tratándose de la prueba de los actos jurídicos, el juez debela sujetarse al legalismo axiológico y retendrá para su fallo la prueba que resulte de los medios aportados por escrito o documentos o medios perfectos, sin importar cual es su convicción.

Para que un medio de prueba pueda servir de fundamento a la sentencia, es preciso que reúna dos condiciones:

1. El medio de prueba debe ser precisamente uno de los admitidos por la ley. Prueba escrita, prueba testimonial, confesión, juramento, etc

2- El medio de prueba debe haber sido administrado en la forma prescrita por la ley.

En consecuencia de las dos reglas anteriormente enunciadas, el Juez no puede fundar su sentencia ni sobre una certificación de funcionario público, ni sobre el conocimiento personal de los hechos que haya podido adquirir fuera del proceso.

Fuentes y medios de prueba:

Son medios de prueba las fuentes de que el juez extrae los motivos de prueba, los cuales constituyen las razones que producen, inmediatamente o no, el convencimiento del juez.

Los dos grandes sistemas de pruebas históricamente considerados son el sistema legal de pruebas, también denominado de tarifa legal, y el sistema de la libertad de prueba, llamado igualmente prueba moral o la intima convicción.

El sistema legal de prueba origina dos teorías fundamentales: Que después de verificados ciertos presupuestos indicados por ella, determinado hecho debe considerarse como cierto por el juez (prueba legal positiva). Cuando la ley le prohíbe al juez como verdadero un hecho, si no tiene cierta prueba mínima que ella misma establece (prueba negativa).

Medios de prueba: El artículo 1317 del Código Civil y algunas disposiciones complementarias del Código de Procedimiento Civil y actualmente en la Ley 834 se enumeran los medios de prueba escrita, prueba testimonial, confesión, juramento, inspección del objeto litigioso, presunciones.

Los medios de pruebas se dividen:

  • 1) En pruebas preconstituidas o especificas: esto es que existen al momento del proceso, caso de la prueba escrita, y en pruebas que se establecen en el proceso, como el testimonio, el juramento;

  • 2) Prueba directa: que se relacionan al mismo hecho que debe ser probado, como la que resultan de los documentos y del testimonio;

  • 3) y en Pruebas indirectas: que se obtienen por medio de un razonamiento, como los que resultan de las presunciones.

Documentos: En principio, debe administrarse por escrito la prueba de los actos jurídicos, que se refieran a caso cuyo valor exceda de los Treinta Pesos. Los documentos es una prueba escrita. Entre estos tenemos : acto autentico, acto bajo firma privada y papeles domésticos como cartas o cualquier otro documento.

Pero existen distintas categorías para valorar la prueba con relación a documentos auténticos y los demás que podrían producir efectos de credibilidad muy limitado (otorgado por oficiales públicos).

*Se ha dicho con toda propiedad que la prueba escrita es la prueba por excelencia.

Interrogatorio de las partes:

En esta categoría procede la prueba testimonial de las declaraciones hechas bajo juramento, por terceras personas que han conocido o han recibido con sus propios sentidos el hecho controvertido.

*el juez en este caso esta en la libertad de apreciar la sinceridad del testimonio. Este medio de prueba resulta riesgoso, porque un determinado testimonio puede resultar parcial y poco objetivo.

-Según lo expresado por Bacon: los testimonios no se cuentan se pesan.

La prueba por Testigo:

La prueba por testigo es peligrosa, no solo porque algunos testigos son susceptibles de ser sobornados, sino porque le resulta difícil relatar pura y simplemente los hechos sin reformarlos. El art. 73 y 100 del Cod. De Proc. Civil, describe todo lo relativo a la prueba testimonial.

Es obligatorio que los testigos antes de ser oídos presten el juramento previsto en la ley; debido a que si no lo presta se considerara un simple informante y la sentencia no debe fundamentarse en su testimonio. Es una medida de instrucción, en virtud de la cual el juez tendrá la oportunidad de oír personalmente los alegatos de las partes.

Testigos:

Es hábil para declarar como testigo toda persona que pueda suministrar informes sobre los hechos cuya prueba ha sido ordenada.

El testigo es en efecto, la persona que relata lo que ha percibido por medio de los órganos de los sentidos, especialmente lo que ha visto u oído, en relación con los hechos de la causa.

Sin embargo por extinción del concepto del testimonio, son citados frecuentemente como testigo personal que solamente han oído hablar a otro hacer de esos hechos, o sobre lo que han oído referir en rumor público. Estos últimos testimonios son evidentemente, muy débiles, y lo más que el Juez puede hacer es tomarlo como simple indicio o presunciones más o menos sólidos.

Es la prueba aportada por medio de testigos. Se podrán oír aquellos que hayan visto escribir y firmar el documento en cuestión (son los que han visto el documento).

El testimonio es la relación oral o escrita que una persona hace de lo que ha percibido por medio de los sentidos.

Los principios del testimonio son:

  • 1) El principio de oralidad;

  • 2) El principio de inmediatividad;

  • 3) El principio de publicidad;

  • 4) El principio de contradicción.

En el sistema dominicano la prueba del testimonio coloca esas normas en todo el proceso , del ámbito del sistema acusatorio, en el cual discuten en un plano de igualdad en un juicio publico las acusaciones que formula el ministerio publico de la sociedad.

* El artículo 87 Ley 834, el Juez, en el curso de una información testimonial puede, ya de oficio o a requerimiento de una de las partes, convocar u oír a cualquier persona, cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad.

Partes: 1, 2, 3, 4
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