Descargar

Derecho Procesal Civil (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

  • c) Carácter contencioso: la acción de amparo a pesar de la brevedad del procedimiento, debe ser ventilada en un juicio publico, de no ser así se violaría la garantía constitucional del derecho a la defensa (art. 8 ordinal 2, letra J) y el principio de la ilegalidad (Art.8 ordinal 5 y art.100).

  • TEMA XV

    Es un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio. También se puede recurrir para que éste prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifestante ilícita.

    Este procedimiento es contradictorio ya que el adversario debe ser citado.

    La demanda se introduce por medio de una citación, a fin de que el demandado comparezca a una audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habituales de los referimientos.

    Todo el que pretende citar a otro en referimiento, debe averiguar cuál es la hora y el día habitual de los referimientos.

    Aunque un día habitual para los referimientos, si el caso requiere celeridad, el Juez puede autorizar la demandada para cualquier día y a hora fija, pero cuan la citación se hace para comparecer el día y hora habituales no es necesario la autorización previa del Juez, el cual está obligado a conocer la demanda.

    Condiciones para la demanda en referimiento:

    • 1- La urgencia.

    • 2- La ausencia de contestación sería.

    • 3- La competencia de la jurisdicción apoderada.

    Las decisiones del juez de los referimientos tienen carácter provisional. El Juez de los referimientos no decide el litigio, no es Juez de "decidir el derecho" sino que su misión es ordenar medidas provisionales.

    El Juez de Primera Instancia puede prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se imponga, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.

    La competencia de este Juez es dada por la urgencia, pues de lo contrario se debe acudir al Juez de fondo, quien para rendir sus decisiones no es apremiado por la urgencia de las partes.

    Procedimiento: El Juez de referimiento es en hecho el mismo Juez de fondo, en principio.

    La ordenanza en referimiento es una decisión provisional, la parte que hace la solicitud de referimiento se le llama parte demandante o citante y a la que recibe la citación parte demandada o citada.

    Nada se opone, sin embargo, a que personas que no son partes originalmente intervengan de manera voluntaria o sean llamadas en intervención forzosa.

    La demanda se introduce de una de estas Tres maneras: 1- por citación a fin de que el demandado comparezca en la hora y lugar habituales de los referimientos; 2- por citación para comparecer a hora fija, en el lugar de audiencia o en la casa o morada del Juez; 3- Por citación, si previa autorización, como consecuencia de el proceso verbal.

    Las partes pueden comparecer personalmente y de común acuerdo por ante el juez de los referimientos. No es necesario constituir abogado previamente.

    En toda situación, el Juez puede ordenar la comparecencia personal de las partes.

    Las partes tienen que comparecer personalmente con representación de sus respectivos abogados.

    La audiencia se celebrara públicamente.

    La ordenanza dictad en audiencia se asimila a una sentencia, depuse del debate las partes. No tiene que ser oido el ministerio publico y el magistrado tiene que estar asistido de su secretario.

    La ordenanza es ejecutoria provisional sin fianza a menos que el juez haya ordenado que se preste una.

    La ordenanza de referimiento prescribe medidas provisionales pero puede conllevar condenación a costa y a astreintes.

    Cuando la ordenanza emana del Presidente de la Corte de Apelación, sólo son impugnadas mediante el recurso de casación.

    Incidente del procedimiento: Se pueden presentar cualquier excepción del procedimiento, incluyendo la excepción de incompetencia en razón de la materia o del territorio.

    La excepción están sometidas al régimen del derecho común.

    También puede el Juez de los referimiento acudir a un peritaje.

    Los peritos designado por el Juez de los referimientos no pueden recusarse.

    Nota: el Juez de los referimientos no puede suspender una decisión de pleno derecho de un Tribunal.

    La ordenanza en referimiento es ejecutoria provisionalmente, sin fianza.

    La ordenanza produce los efectos de una decisión en justicia y permite la inscripción de una hipoteca judicial. No se impone al Juez de fondo.

    La ordenanza en referimiento debe ser notificada en copia o en minuta antes de que se proceda a su ejecución.

    La notificación se hace a las partes y no al abogado, en su propia persona o en su domicilio real.

    En todos los caso de urgencia, el Presidente de la Corte podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación todos las medidas que no colidan con ninguna contestación sería. Para poder acudir al Presidente de la Corte, como Juez de los referimientos, debe existir la apelación de un asunto.

    Para poder apoderar al Presidente de la Corte, en referimiento, es necesario la urgencia.

    Cuando la ejecución ha sido ordenada, puede ser suspendida por el presidente de la Corte, estatuyendo en referimiento en Dos casos: 1- Si esta prohibida por la ley; 2- Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas.

    Las ordenanzas dictadas en referimiento, son ejecutorias de pleno derecho, de donde resulta que el presidente de la corte no tiene facultad para suspender su ejecución.

    Las ordenanzas dictadas en referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser objeto de recurso de apelación, al menos que emane del presidente de la corte. El plazo para interponer el recurso de apelación es de Quince días.

    El referimiento, considerado como un procedimiento excepcional rápido y de carácter provisional que tiene como finalidad evitar un daño inminente, una turbación o garantizar un derecho.

    El referimiento está contemplado en los artículos 101 al 112 de la ley 834.

    TEMA XVI

    Las rectificaciones de los actos del Estado Civil, pueden según la legislación que rige la materia realizarse de Tres (3) maneras:

    • a) De oficio por parte del Procurador Fiscal, cuando dichas correcciones interesen al orden público.

    • b) A solicitud de parte interesada, mediante instancia dirigida a la Cámara Civil a la que corresponda la Oficialía del Estado Civil.

    • c) En forma de asistencia, el Procurador Fiscal promoverá las rectificaciones de las actas del Estado Civil, en interés del pobre de solemnidad, que lo solicitare, acompañando su pretensión de las certificaciones requeridas por el artículo 78 de la Ley de Organización Judicial, sobre la asistencia de oficio en materia civil o comercial.

    Todo lo concerniente a los actos del Estado Civil esta regulado por la Ley 659 de fecha 17 de julio del 1944.

    Que se puede rectificar de los actos del estado civil: mediante este procedimiento se puede corregir o rectificar de los actos del estado civil los errores materiales involuntarios de escritura, no cambiar nombres, puesto que esto es un procedimiento distinto.

    Procedimiento: se eleva una instancia motivada al Tribunal civil, explicando los por menores del caso, en que consiste el error material involuntario de escritura y cual es la forma correcta con la cual queda corregido el error, acompañado de los documentos probatorios que demuestran la autenticidad de la corrección solicitada, tales como: actas de nacimiento de los padres, hermanos, actas o fe de bautismo, cédula, documentos oficiales, etc.

    Esta instancia acompañada de los documentos probatorio de lugar, se deberá visar previo depósito en la Secretaría de la Cámara Civil correspondiente, en la Secretaría de la Junta Central Electoral del Distrito que corresponda para lo cual al original y copias se le estampara un sello indicando quien lo recibió el día, año y hora en que fue llevado dicha instancia a la Junta Electora del Distrito de donde corresponda, luego se procederá al depósito de la misma ante la Cámara Civil del lugar.

    Este es el procedimiento administrativo, luego es enviado al Procurador Fiscal del distrito por la Secretaría de la Cámara Civil, a fin de que dicte su opinión.

    Si éste funcionario considera procedente lo solicitado, dicta una opinión favorable, enviando el expediente a la Cámara Civil que se lo había enviado anteriormente. Una vez el expediente opinado llega a manos del Juez apoderado, es estudiado, si esté considera que procede, dicta sentencia ordenando al Oficial del Estado Civil que proceda a realizar al rectificación que se le indica, obtenida la sentencia deseada, se procede a elevar una instancia al presidente de la Junta Central Electoral, a fin de que dicte un oficio ordenando al oficial del Estado Civil correspondiente, que proceda a realizar la rectificación, haciendo las anotaciones de lugar en el libro y folio correspondiente, esta instancia se acompañara de copia de la sentencia, instancia motivada y los documentos probatorios de lugar.

    La Ley No. 659 sólo le otorga la facultad de apelar dicha sentencia al Presidente de la Junta Central Electoral, en un plazo de Quince días, luego de recibir la sentencia y diez días el Directo de la Oficina Central del Estado Civil, luego de recibir la sentencia, también para apelar (artículo 89, párrafo, Ley No. 659) pero en el primer caso, estos funcionarios actúan por encargo o representando al del Presidente de la Junta Central Electoral.

    En un plazo aproximado de una semana, el presidente dicta su oficio, se lleva el expediente (sentencia y oficio) por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a fin de transcribir la sentencia y dejar corregido el error material de escritura.

    Si el libro en el cual se hará la corrección, ya se ha enviado copia a la Oficina Central del Estado Civil, el oficial que hace la corrección deberá comunicarle al Director de dicha oficina que proceda a realizar la anotación en el libro que esta en su poder.

    TEMA XVII

    1- Por causa determinada: Las partes asisten a la audiencia, que se celebra a puertas cerradas, personalmente o por apoderados con poder auténtico, asistidos de sus abogados.

    El unico tribunal competente, en razon de la materia para conocer un divorcio por causa determinada lo es el juzgado de primera insanci, en atribucin}ones civiles. El recurso de apelación se lleva por ante la corte correspondiente.

    La competencia territorial es la residencia del demandado.

    La demanda se introduce por acto de emplazamiento, debe hacerse una citación a fecha fija y el plazo a observarse es la octava franca de ley. Este plazo se aumenta en razon de la distancia.

    El secretario levantara acta de la comparecencia de las partes, de sus decisiones y observaciones, y de las declaraciones de los testigos

    El procedimiento se concentra en la audiencia para la cual fue citado el cónyuge demandado, y en ella las partes, además de prestar sus declaraciones, administran las pruebas, incluso la testimonial. El Juez puede si no ha formado su convicción con las pruebas aportadas en audiencia, ordenar una información testimonial. Cuando el asunto queda en estado, el expediente es pasado al ministerio público para dictamine.

    Causas determinadas:

    • 1- incompatibilidad de caracteres.

    • 2- Injurias graves.

    • 3- Sevicias.

    • 4- Abandonó voluntario del hogar.

    • 5- No procreación.

    • 6- Adulterio.

    • 7- Condenación de uno de los esposos a pena aflictiva e informante.

    • 8- Notaria embriaguez habitual.

    • 9- Ausencia.

    2- Mutuo consentimiento:

    antes de iniciar el procedimiento los esposos deben formar un inventario de sus bienes y otorgar acto auténtico en el cual converjan:

    • 1- cual de ellos tendrá la guarda de los hijos durante el procedimiento y después de la sentencia.

    • 2- La residencia de la esposa durante los procedimientos.

    • 3- La pensión alimenticia de que deberá disfrutar la esposa durante ese procedimiento.

    Los esposos deberán comparecer ante el Juez personalmente o por apoderado con poder auténtico a fin de que se levante acta en el cual conste su propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, depositando además del acto de estipulaciones y convenciones arriba indicado, el acta de matrimonio y acta de nacimiento de los cónyuges e hijos.

    El juez comprueba que el divorcio es admisible porque los esposos están dentro de las condiciones del artículo 27 de la Ley, o sea, dos años por lo menos y no más de Treinta de matrimonio, edad inferior a Sesenta años el esposo y Cincuenta la esposa.

    Esta acto no es una verdadera demanda puesto que no hay litigio entre los esposos; la decisión del Juez, que la ley declara inapelable, parece más bien una homologación de carácter administrativo que una verdadera sentencia.

    TEMA XVIII.

    La venta condicional es aquella en la que se conviene que el comprador de un mueble amparado bajo las condiciones de esta ley no será propietario del mismo hasta tanto se haya cumplido con el pago total de precio.

    Cuando el comprador no cumple con el pago de su obligación frente al vendedor, este último puede solicitar mediante instancia motivada al juez de paz que emita auto autorizando la incautación de los bienes muebles vendidos al comprador.

    La instancia debe estar acompañada del contrato de venta, intimación de pago o entrega, certificación de impuestos internos que autorice al vendedor a realizar esta actividad.

    Si el juez después de examinados los documentos considera que cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, ordena mediante auto la incautación de los bienes (este auto no es apelable. Art.11 de la Ley 483).

    Si los bienes se encuentran en otra jurisdicción, el Juez debe dar comisión rogatoria al juez de esa jurisdicción para que proceda a incautar los bienes.

    Sistema para las ventas condicionales de inmuebles.

    LEY 596 de 1941 (ARTS. 8-18).

     

     

    Autor:

    Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana

    2011.

    Partes: 1, 2, 3, 4
     Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente