- Organización Judicial
- Potestad y función jurisdiccional
- Los actos jurisdiccionales y los actos administrativos del órgano jurisdiccional
- Predeterminación legal del Juez
- La competencia de los Tribunales civiles
- La Acción en Justicia: concepto, requisitos y efectos, tipos
- La prueba
- La sentencia
- Los Recursos
- Las vías de ejecución
- Procesos ante el Juez de Paz (1)
- Procesos ante el Juez de Paz (II)
- Procesos ante el Juez de Paz (III)
- La Acción de Amparo
- El procedimiento de referimiento
- El procedimiento de rectificación de actos del Estado Civil
- El procedimiento de divorcio por las diversas causas
- Incautación de bienes vendidos bajo el régimen de la venta condicional. Procedimiento de ajuste de cuenta. Valor de la hoja de ajuste de cuenta
TEMA I
La composición judicial de los Tribunales dominicanos, ha sufrido a través del tiempo muchas y variadas transformaciones.
El 11 de junio de 1845, surge en el país, la primera Ley de Organización Judicial, No.41 y se llamo "Ley Orgánica de los Tribunales". Esta ley sufrió modificaciones hasta llegar a la ley de Organización judicial , No.821 del 21 de noviembre de 1927. aunque esta ley también ha sufrido múltiples modificaciones, en las leyes 169 del 2 de agosto de 1997, Ley Orgánica del consejo de la Magistratura de Republica Dominicana; Ley 327, del 9 de julio de 1998, Ley de Carrera Judicial; Las leyes 25-914, y 156-97, Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; y el reglamento de carrera Judicial del 1 de noviembre del 2000.
El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás Tribunales del orden judicial creados por esta constitución y las leyes.
Los Tribunales se agrupan en dos categorías fundamentales:
1) Tribunales de derecho común
La Ley les confiere a estos tribunales competencia para conocer de todos los asuntos no atribuidos expresamente a un tribunal de excepción. Son: juzgados de primera instancia y cortes de apelación.
A) Los juzgados de Primera Instancia:
En cada distrito judicial habrá un juzgado de primera instancia, con las atribuciones que le confiere la ley.
En muchos lugares de la geografía nacional los juzgados de primera instancia están divididos en cámaras y sus atribuciones serán de acuerdo con la denominación que se le atribuye.
Cada juzgado de primera instancia se compone de un juez presidente, un secretario, secretarios auxiliares, alguaciles y mensajeros.
La representación del ministerio publico por ante esta categoría de tribunales le corresponde al procurador fiscal.
De conformidad con le Ley 50-2000, que modifico la Ley de Organización Judicial, No.821, del año 1927, las cámaras civiles y comerciales de Santo Domingo y Santiago quedaron refundidas, creándose una cámara civil y comercial que esta compuesta por seis jueces y hasta doce, y de igual manera la Cámara Penal por diez jueces hasta veinte, en Santo domingo dejándose a un lado el concepto de cámara atribuyéndose ahora el concepto de salas.
La referida ley también establece por lo menos diez juzgados de instrucción en el distrito Nacional hasta quince, y en el Distrito judicial de santiago, de tres y hasta seis. En cada uno de los Distritos indicados, los juzgados de instrucción serán presididos por un juez coordinador.
B) Cortes de Apelación:
La demarcación territorial que le corresponde a la corte de apelación es el departamento, el cual esta compuesto por varios distritos judiciales.
La corte de apelación se componen de cinco jueces y forman un quórum con tres de ellos. Salvo las previsiones relativas a las cortes de niños, niñas y adolescentes que, como se indico están compuestas por tres jueces y pueden deliberar validamente con un quórum de dos.
Las cortes conocen en segundo grado los asuntos conocidos, en primer grado, por los juzgados de primera instancia; de las causas penales seguidas a los jueces de instrucción, procuradores fiscales y gobernadores provinciales. Además, la ley les confiere mantener la disciplina judicial en sus jurisdicciones y suplir las faltas temporales de los jueces inferiores.
La ley No.50-2000, también estableció que la Cámara Penal de la corte de apelación de Santo domingo, estuviera dividida en tres salas.
1) Tribunales de Excepción: Los tribunales de excepción son aquellos que en forma especifica y limitada, la ley les acuerda su competencia.
A) Tribunal de Tierras:
Tiene una organización judicial distinta a los demás tribunales. Su competencia es excepcional, tanto en primera instancia, como en revisión y apelación.
Los jueces de jurisdicción original o jueces residentes como también se les llama, no tienen competencia propia en un determinado territorio. Los presidentes de los tribunales superiores de tierras confían los expedientes a estos jueces residentes de acuerdo con la conveniencia del asunto en litigio.
Los órganos encargados por la Ley de Registro de Tierras para operar en estos tribunales son: los jueces de los tribunales superiores de tierras, los jueces de jurisdicción original, el abogado del estado, los registradores de títulos, las direcciones generales de mensura catastral, los secretarios y auxiliares. La competencia de este tribunal de excepción abarca todo lo referente a los problemas de tierra.
A) Juzgados de Paz:
En cada municipio del territorio nacional habrá por lo menos un juzgado de paz, y esta demarcación determina su competencia territorial. En casos excepcionales como por ejemplo el del perímetro que corresponde al Distrito Nacional, pueden estar divididos en circunscripciones que constituyen los limites territoriales para su competencia.
A) Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes:
Este tribunal constituye el primer grado de jurisdicción en esta materia, de conformidad con la Ley No.14-94, del 22 de abril de 1994 que crea e instituye el Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos tribunales están integrados por un solo juez, elegido por la Suprema Corte, y como establecen las normas de carrera judicial, solo podrán ser destituidos por faltas graves, previa celebración de un juicio disciplinario.
El juez o jueza de este tribunal idealmente contara con la colaboración de un equipo de profesionales idóneos en los programas de excepción. Este equipo estar integrado, por profesionales de las áreas de medicina, odontología, sicología, trabajo social, etc.
La competencia territorial de estos tribunales comprende un solo distrito judicial o provincia. Estos tienen competencia de oficio, competencia de familia y competencia correccional. En lo tutelas y correccional dichos tribunales adoptan la modalidad de resoluciones definitivas que pueden ser recurridas en apelación por ante la corte de apelación de esta jurisdicción, en el departamento judicial en el que estén comprendidos.
A) Juzgados de Trabajo.
Constituyen el primer grado de jurisdicción en materia laboral. Están integrados por un solo juez, elegido por la SCJ y dos vocales escogidos preferentemente por sendas nominas formadas por los empleadores y trabajadores. Pueden ser llamados a suplir la ausencia de un juez de corte de apelación de trabajo de su departamento cuando el presidente de la corte de su departamento así lo disponga.
Su competencia territorial comprende el distrito judicial, toda vez que tienen igual categoría y prerrogativas que los jueces de primera instancia.
Actúan como tribunales de conciliación en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo, excepto en este caso cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros.
Como tribunales de juicio en primera y ultima instancia en las demandas antes citadas no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda de esta suma, su cuantía sea indeterminada. Son igualmente competentes para conocer las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores.
A) Tribunal Contencioso Tributario:
El tribunal contencioso y tributario, fue creado por la Ley No. 11-*92, del 16 de mayo de 1992, con asiento en la ciudad capital, donde se recurren los actos de la administración publica relativos a al aplicación de tributos nacionales. Esta integrado por cinco jueces, elegidos por la SCJ, que designa entre ellos al Presidente que representa el tribunal.
El tribunal funciona con un quórum de tres jueces, y sus deliberaciones son tomadas por la mayoría de sus integrantes. Su competencia territorial es nacional. Pueden ser recurridas en casación.
Estructura y composición:
Suprema Corte de Justicia:
?Se compone de por lo menos Once (11) Jueces (art. 64 constitución)
Esta dividida en tres salas:
? Civil y comercial
? Penal
? Tierras, Laboral y contencioso: Administrativo y Tributario.
Cortes de Apelación: (Colegiado)
? Hay Nueve (9) Cortes de Apelación en todo el país, una en cada Departamento Judicial.
? Se compondrá cada una de Cinco Jueces.
? Se divide en Cámaras y estas a su vez en Salas, en algunos Departamentos Judiciales.
Juzgados de Primera Instancia (Unipersonal)
? Hay un Tribunal en cada Distrito Judicial.
? Se compone de un Juez.
? En algunos Distritos está dividida en Cámaras y estas en Salas.
Juzgado de Paz (Unipersonal)
? Uno por cada municipio.
El personal judicial: los Magistrados y Auxiliares
Son auxiliares de la justicia: todos aquellas personas que cooperen con el Juez, una más directa o necesariamente que otras, en la administración de la justicia.
Las personas que actúan como auxiliares de la justicia puede ser distribuidas en varias categorías:
? Secretario
? Alguaciles
? Abogados
? Intérpretes judiciales
? Notarios
? Abogados de oficio
? Agrimensores
? Conservadores de hipotecas y registradores de títulos.
? Peritos y árbitros informadores
? Síndicos de quiebra.
Los Magistrados: la persona designada como Juez debe prestar juramento de respetar la constitución y las leyes y de desempeñar fielmente su cometido.
Los Secretarios: son indispensables en todo Tribunal al extremo de que el Tribunal no puede constituirse sin él. Tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones.
Obligaciones:
? Asistir puntualmente.
? Mantener en orden y conservar con toda seguridad el archivo a su cargo.
? Dar al Tribunal, Juez o funcionario del ministerio público de quien dependan de la correspondencia y demás documentos.
? Velar fielmente porque los empleados de su dependencia desempeñen sus deberes.
Los Alguaciles: Son los oficiales ministeriales, con capacidad para hacer notificaciones de actos judiciales y extrajudiciales. Ejercen sus funciones dentro de la demarcación del Tribunal en el cual desempeñan sus funciones.
Los Alguaciles son: de Estrados u Ordinarios.
Los Alguaciles de Estrados deben formar parte en la integración del Tribunal.
Los Abogados: actúan como representantes de las partes y llevan la dirección del proceso en nombre del litigante al cual representan.
El abogado no es un oficial ministerial, sino un profesional liberal.
Venduteros públicos: pueden hacer venta de bienes muebles en pública (subasta) almoneda dentro de los limites de su jurisdicción. Tienen fe pública. Deben llevar libros para asentar los efectos que les son entregados y las ventas que realicen.
Son nombrados por el Poder Ejecutivo:
Los interpretes judiciales: se utilizan para hacer traducciones desde otros idiomas al castellano. Prestan juramento ante el Juez de Primera Instancia. Llevan un registro autorizado por este Magistrado, de las traducciones que hicieren.
Los Notarios: son funcionarios instituidos para recibir los actos a los cuales las partes quieren dar carácter auténtico y fecha cierta, conservados en depósitos y expedir copias de los mismos. Pueden también legalizar firmas y huellas en los actos bajo firma privada.
Médicos legistas: están facultados para informar a las autoridades judiciales sobre ciertas enfermedades y dolencias, por medio de la expedición de una certificación médico legal.
Agrimensores: son auxiliares técnicos cuyas labores están más ligadas al Tribunal de Tierras.
Directores Civil y Conservadores de Hipotecas: Las funciones de los de los Directores del Registro Civil, son el registro de los actos judiciales y extrajudiciales, la trascripción de las actas traslativos de propiedad inmobiliaria, recaída sobre terrenos no registrados, porque cuando se trata de registradas lo hace registrados de títulos.
El director de Registro Civil hace las veces de conservador de hipotecas. En los municipios no cabeceras de provincia, lo hace el Secretario del ayuntamiento.
Peritos y Árbitros informadores: son simples particulares a quienes el Juez pide o puede pedir informes de carácter técnico.
Síndicos de la quiebra: Son también personas particulares designados por el Juez para desempeñar determinadas funciones.
TEMA II
Potestad y función jurisdiccional
La jurisdicción es la función que constitucionalmente incumbe al Estado de asegurar, por medio de órganos especiales llamados Tribunales, el amparo, protección, o tutela de los derechos subjetivos y de las otras situaciones jurídicas que se hallan protegidas por las normas del derecho objetivo.
El proceso: en sentido amplio: rama de la ciencia del derecho que tiene por objeto determinar las reglas de organización judicial, competencia, tramite de los juicio y ejecución de las decisiones de la justicia.
En sentido estricto: conjunto de actos cumplidos para lograr una solución judicial.
El proceso es un cuerpo gigantesco. Es una situación jurídica de carácter complejo, es el examen de las piezas, es el engranaje de las actuaciones, estudio y exposiciones de partes litigantes.
Principios informadores de los distintos procesos: El proceso es una entidad jurídica sumamente compleja, integrada por actuaciones coordinadas que emanan de las partes y el Juez. Las partes usan esas facultades en defensa de sus intereses privados, aspirando cada una a obtener una sentencia favorable. El Juez por su parte, cumple los deberes inherentes a su investidura como órgano jurisdiccional, con miras a proteger el interés social puesto bajo su custodia, decidiendo cual es la regla de derecho aplicable en la solución de la contienda objeto del proceso.
La doctrina ha sistematizado las características o tendencias del proceso, enunciadas como principios orgánicos del proceso. no todos los principios tienen la misma importancia, algunos revisten un carácter tan general o fundamental que abarcan virtualmente a otros principios. Por ejemplo:el principio de oralidad.
Son:
? la instancia
? objeto del litigio
? los hechos
? las pruebas aportadas
? el derecho
? la defensa (sus argumentos)
Principios de audiencia, igualdad, dispositivo de aportación de parte:
* Principio de Audiencia: El principio de audiencia, podríamos llamar peculiaridades al procedimiento civil. La audiencia debe ser publica, oral y contradictoria, así se realizaría el debido proceso, lo que llamamos principio de inmutabilidad del proceso. Se refiere al derecho de acceso a los tribunales y posibilidad que permite la realización en la práctica del derecho de defensa, el derecho de audiencia consiste en el derecho a ser oído por el tribunal. Nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído.
Las partes tienen la dirección del proceso, el juez tiene una labor que desempeñar, conviene examinar, por separado la dirección del proceso pertenecientes a cada una de las partes, y luego el oficio del juez.
* Principio de igualdad ante la Ley: El principio de igualdad ante la Ley es un concepto estrictamente jurídico según el cual la aplicación de la Ley debe ser igual para todos. El procedimiento esta organizado bajo el sistema de neutralidad del juez, su papel en la introducción es sumamente pasivo y corresponde a las partes probar los hechos y hacer uso de los medios que pueda servir para esclarecer el caso. Solo los litigantes detienen el proceso y el juez acatara la mayor o menor diligencia de las partes.
La Constitución de la República Dominicana recoge adecuadamente este matiz, según el cual la igualdad de todos ante la Ley implica más bien la igualdad de la propia le Ley al ser aplicada (Art.8,5: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar mas de lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más de lo que le perjudica.
Limitaciones: El principio de igualdad no obliga a un igual resultado de procedimientos judiciales similares, pues las aseveraciones formuladas en estos pueden ser diferentes y dispar la resultancia de las pruebas. Sí obliga por el contrario a que un mismo Tribunal mantenga unidad de doctrina, es decir, unidad en los fundamentos de su decisión.
1.1 Principio de igualdad de armas en el proceso: Este derecho exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.
* Principio de dispositivo: De conformidad con el Principio de dispositivo, las partes tienen la dirección del proceso, pero el juez tiene una labor que desempeñar. Mientras el procedimiento penal es impulsado por el Ministerio Público, el civil lo es por las partes.
Los poderes de las partes, en nuestra organización procesal, obligan al juez a fallar so pena de denegación de justicia. El juez no puede delegar sus poderes.
* Aportación de parte: El juez conserva algunos poderes. El puede exigir la intervención de un tercero o la producción de una pieza para el esclarecimiento de la verdad. El juez vigila la comunicación de documentos y puede no solo hacer intervenir un tercero, sino además exigirle la presentación de una pieza o documento para esclarecer la verdad.
* Principio de concentración: Este principio permite al Juez dictar sentencia después de un primer y único debate. En nuestro sistema es muy frecuente que en la primera audiencia no se discuta el fondo, a causa de que se presenten excepciones o de que surjan otros incidentes, estas cuestiones tienen casi siempre que ser decididas previamente por el Tribunal antes que el fondo, por medio de sentencias que a veces son susceptibles de apelación.
El principio de eventualidad, es correlativo al de concentración que consiste en obligar a las partes a invocar desde el comienzo del proceso sus respectivos medios de ataque y defensa, escalonándolos en un cierto orden, a fin de que el Tribunal decida en ese orden, sobre cada uno de esos medios en caso de que desestime los que preceden.
* Principio de impulso procesal: Las partes tienen, en principio, la dirección e impulsión del proceso, salvo ciertas facultades concedidas al Tribunal. De lo que resulta que el proceso, de los asuntos civiles y comerciales avanza casi exclusivamente a favor del impulso que le dan las partes, obrando cada una de acuerdo con su propio interés. El Juez desempeña un papel puramente pasivo, hasta el momento en que dicta sentencia.
* Principio de publicidad: La publicidad es un requisito esencial en el ejercicio de la función jurisdiccional, aplicado particularmente al desarrollo de la situación procesal, este principio significa que la presentación de los alegatos y conclusiones de las partes, la producción del dictamen del Ministerio Público y la pronunciación de la sentencia deben tener lugar en audiencia pública. Las partes tienen facultad para discutir las pretensiones del adversario, de ahí resulta el principio de contradictorio del proceso, principio que rige todo nuestro derecho procesal civil.
La publicidad del proceso es un principio de derecho público. La publicidad rige únicamente para los asuntos contencioso, la sentencia debe comprobar expresamente, a pena de nulidad, que el requisito de la publicidad ha sido observado.
Excepcionalmente, la ley puede prescribir que ciertos asuntos pueden ser instruidos y juzgados sin publicidad. Por ejemplo el procedimiento de divorcio.
* Principio de inmediación: Para fallar con idoneidad el Juez debería obtener durante el desarrollo del proceso, un conocimiento directo de los alegatos de las parte y de las pruebas en que apoyan sus pretensiones. Durante el proceso el Juez debería estar en inmediata comunicación con las partes, oírlas en audiencia personalmente, o a sus mandatarios, y tener intervención inmediata en la administración y recepción de las pruebas.
Este principio fue suprimido en nuestro derecho en 1934.
LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO:
Los actos que emanan de las partes preparadas por ellas o por un oficial público (Alguacil) se llaman actos de procedimiento, porque con ellos las partes inician o impulsan el procedimiento.
El acto de procedimiento es un escrito, un instrumento sujeto a ciertos formalismos. Pero al mismo tiempo es una manifestación de voluntad, por ello, su requeriente debe ser capaz para actuar.
Requisitos de forma y fondo: Es preciso considerar por separado los por una parte actos de alguacil y por otra la redacción de los actos de abogado.
Requisitos de fondo (intrínsecas) de los actos de alguacil:
1.- El acto debe contener la indicación del lugar y el municipio en que es preparado (Art.61, Párr.1), lo que debe hacerse, de conformidad con las disposiciones de la L.125 de 1939 sobre división territorial y sus modificaciones.
2.- El acto debe indicar su fecha, o, como lo expresa el Art.61, el día, el mes y el año de la diligencia, menciones indispensables para poder establecer si el acto ha sido hecho en tiempo oportuno.
3.- El acto debe indicar el requeriente, de este modo, si se trata de una persona física con expresión de sus nombres, profesión, nacionalidad, domicilio, número de cédula personal de identidad con indicación de si está al día en el pago del impuesto . Si el requeriente es un menor no emancipado o un interdicto, se expresarán las indicaciones relativas al menor o al interdicto, y además relativas al tutor. Respecto de una sociedad que tiene personalidad jurídica, se enunciarán su nombre o razón social, el objeto de su empresa y su domicilio social. En los actos a requerimiento de las personas jurídicas del derecho público, como el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, se indicará que la actuación se hace a requerimiento de estos, por diligencia de la persona competente.
4.- El acto mencionará el alguacil que lo prepara, con indicación de sus nombres y residencia, tribunal en el que ejerce sus funciones; cédula.
5.- El acto enunciará la persona a quien va dirigido, mediante la indicación de sus nombres y residencia (nombres y residencia del demandado).
6.- El acto debe mencionar la persona a quien se entrega la copia.
7.-El acto debe indicar su objeto, distinto para cada clase de acto de alguacil. Si se trata de una citación, el objeto del acto consiste en expresar el objeto de la demanda y los medios en que se funda; si se trata de una intimación, se indicará el hecho que se exige cumplir o que se prohíbe.
8.-El acto expresará su costo o valor, con indicación de las fojas que contienen respectivamente el original y las copias, y de los tratados, vacaciones y horas de ocupación en los casos en que proceden.
9.- El acto deberá llevar la firma del alguacil y el sello que indique sus nombres, calidad y jurisdicción en el original y las copias.
Requisitos de los actos de abogado: Estos actos se llaman también de abogado a abogado, porque tanto el requeriente como el requerido son abogados. Estos actos se pueden redactar de dos maneras. Un sistema abandonado por la práctica dominicana, consiste en que el abogado redacta una primera parte y el alguacil la parte relativa a la notificación.
Un segundo sistema, que es el seguido por la práctica, se trata de un acto similar a los actos de alguacil, con la sola diferencia de que el requeriente es un abogado que firma dicho acto conjuntamente con el alguacil.
Los actos de abogado a abogado se hacen en el curso de las instancias.
Requisitos de forma (extrínsecas) de los actos de alguacil:
1.- Los actos deben ser escritos en papel tamaño uniforme, de once pulgadas de largo por ocho y media de ancho.
2.- Los actos de alguacil deberán ser numerados.
3.- El alguacil deberá conservar un ejemplar de cada uno de los actos que prepara a fin de formar un protocolo que se encuadernará cada año.
4.- Los actos de alguacil deberán ser registrados dentro de los cinco días de su fecha, bajo pena de una multa de cuatro pesos. No puede el alguacil entregar el original del acto antes de registrarlo, bajo pena de una multa de cinco a veinticinco pesos.
5.- El alguacil tiene que llevar un libro-registro que será visado, con indicación de los folios que contiene, por el juez o por el presidente del tribunal en que el alguacil ejerce sus funciones.
6.-Del libro precedentemente mencionado el alguacil formará, con el fin de facilitar las buscas, un índice alfabético, tomando como base los apellidos de las partes, y en el que enunciará también el número del acto respectivo.
LOS DIFERENTES ACTOS DEL PROCEDIMIENTO: Los llamados actos del procedimiento se hacen a requerimiento de las partes o de sus respectivos abogados.
Generalmente son hechos por los alguaciles. Pero hay actos hechos por los jueces y otros, por los secretarios.
A los abogados corresponde preparar las instancias que se dirigen a los jueces así como los llamados actos de abogado a abogado; también las conclusiones a presentarse en audiencia y los escritos de defensa.
Los secretarios redactan ciertos actos auténticos y también reciben algunos actos, es decir, escrituran las declaraciones de una parte que comparece ante ellos.
Los alguaciles instrumentan la mayoría de los actos, tales como las notificaciones, los emplazamientos, las citaciones, apelaciones y los procedimientos ejecutorios.
Los diferentes actos pueden ser judiciales o extrajudiciales
1) Judicial: es aquel ligado a un procedimiento contencioso o gracioso o tiende a la ejecución forzosa. Normalmente es instrumentado por un alguacil, pero puede serlo por un abogado. No es que indistintamente lo hace el alguacil o lo hace el abogado. Hay exclusividad según la naturaleza del acto que únicamente puede hacer el alguacil o el abogado. El prototipo de acto que instrumenta el alguacil es la citación en justicia.
2) Extrajudicial: es aquel que emana de un auxiliar de la justicia y produce sus efectos fuera de todo proceso. Son actos extrajudiciales las intimaciones, los protestos, las oposiciones y las autorizaciones para trabar embargos
El procedimiento contradictorio:
Comparecencia del demandado: por el emplazamiento se llama al demandado para que comparezca ante el juez de primera instancia en el término de la ley, o sea, en el de ocho días francos.
La comparecencia del demandado tiene lugar no presentándose personalmente ante el tribunal, sino dando a conocer al abogado que figura en el emplazamiento mediante acto de abogado a abogado, el nombre del abogado que postulará y defenderá por él. En caso de pluralidad de demandados en un mismo proceso, varios de ellos pueden constituir colectivamente un solo abogado. Un abogado puede cuando es demandado constituirse por sí mismo.
Comparecencia del Estado: Sin necesidad de haber hecho notificar previamente su constitución, el Estado puede comparecer en la misma audiencia fijada para conocer de la causa, constituyéndose como su abogado el representante del ministerio público.
La constitución de abogado tiene por efecto impedir que el asunto pueda ser fallado en defecto por incomparecencia del demandado. Tampoco puede haber incomparecencia del demandante, puesto que él ha comparecido por ministerio del abogado que constituyó en el emplazamiento. A partir de la comparecencia del demandado puede haber únicamente defecto por falta de concluir.
Trámites anteriores a la audiencia: La ley no permite que una de las partes pueda sustraer al examen y la crítica de su adversario la prueba escrita y los medios de defensa que va a oponerle. Es una aplicación del principio de la contradicción del proceso. Por esa razón ambos abogados antes de que puedan requerir fijación de audiencia, deben comunicarse esos medios de prueba y de defensa.
Comunicación de documentos: Cada una de las partes del proceso tiene derecho a conocer de los documentos invocados por su adversario, como base de sus pretensiones. Las características esenciales de la comunicación de documentos son:
1.-Debe ser espontánea, esto es, que toda parte que vaya a usar un documento está en la obligación de comunicarlo.
2.- Esta obligación no es exigida en grado de apelación, si esta se ha producido en primera instancia; pero no obstante ella puede ser solicitada.
3.- Si no se realiza espontáneamente, esto es, amigablemente entre los abogados o por su depósito en secretaría, será ordenada por el juez sin formalismo.
4.- El juez fija el plazo y las modalidades de esta comunicación, y si hay necesidad puede fijar un astreinte.
5.- En caso de que la parte no restituya voluntariamente un documento que le ha sido comunicado amigablemente, puede ser condenada eventualmente a un astreinte.
6.- El juez está facultado para liquidar el astreinte que él ha fijado.
7.- El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo útil.
La parte que recibe comunicación de un documento puede no solamente leerlo.
Vencido el plazo de la comunicación de documentos, cuando esta se realiza en forma amigable, el abogado deberá restituir los documentos. El Art.53 de la Ley 834 establece que la parte que no restituya los documentos puede ser constreñida a ello. Eventualmente puede ser condenada al pago de un astreinte, que puede ser liquidada por el juez que lo ha pronunciado. La comunicación puede ser pedida en cualquier estado del proceso, en que una de las partes invoque un documento en su favor, aún en grado de apelación.
Otras pruebas: El procedimiento para el aporte de la prueba escrita, que es prueba preconstituida, existente antes de la discusión de la causa, es inaplicable a los demás medios de prueba, que tienen que constituirse precisamente en el curso del proceso, como la prueba testimonial, la inspección de lugares, el peritaje etc.. La administración de esta prueba debe ser propuesta antes de los debates, como por ejemplo la información testimonial (Art.73 y s. De la L.834 de 1978), pero es ordenada por el juez mediante sentencia antes de conocer el fondo del proceso, y como medio para formar su convicción.
Fijación de audiencia: Después de vencido el plazo del emplazamiento, cualquiera de las partes puede solicitar fijación de la audiencia en que se conocerá de la causa. (Art. 77 mod. Por la L.845 de 1978). La solicitud de audiencia se hace en forma de instancia dirigida al juez presidente y es fijada por auto de dicho juez presidente (Art.40 de la Ley de O.J)
Acto recordatorio: El abogado que ha obtenido fijación de audiencia procede entonces a llamar para esa audiencia al abogado de la parte adversa, mediante un acto recordatorio, notificado con dos días francos de antelación por lo menos, a pena de nulidad (Art.80 C. P. Civil, único de la L.362 DE 1932). Este acto es una formalidad protectora del derecho de defensa, tiene entre los abogados la misma importancia que la citación entre las partes. La sentencia obtenida sin que intervenga previo acto recordatorio es nula.
Celebración de la audiencia: Una vez constituido el tribunal en estrados, el juez presidente ordena al alguacil de servicio que llame la causa a la vista, leyendo en el rol o libro de asiento de las causas, el que se refiere a la que va a conocerse (Art.86 de la L.O.J.). Luego ofrece la palabra sucesivamente a los abogados de las partes: demandantes, demandadas, intervinientes.
Policía de la audiencia: Art. 88-92 C. P. Civil, modificados y completados por los Arts. 365 y 366 del C. P. Crim., regulan el ejercicio de la policía de la audiencia, a cargo del juez presidente.
Lectura de conclusiones: De acuerdo con el Art. 78, mod, L.845 de 1978 en la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica, que no deberán exceder de 15 días para cada una de las partes y serán consecutivos.
Clasificación de las conclusiones:
Conclusiones al fondo o sobre el fondo: Son aquellas que se refieren a la demanda misma, y por cuyo medio el demandante requiere del tribunal que admita la demanda, y el demando requiere del tribunal que se las rechace.. Las conclusiones son excepcionales cuando su objeto es obtener una medida previa, como por ejemplo una declinatoria o la solicitud de una fianza judicátum solvi etc.
Conclusiones principales: Son las que resumen todas las pretensiones de las partes en cuanto al fondo de sus derechos respectivos.
Subsidiarias: Son las conclusiones que contienen sea una restricción a las conclusiones principales, para el caso de que el tribunal entienda que no debe acoger estas; sea una demanda tendiente a que se ordene la administración de una prueba en apoyo de conclusiones principales, que no se hayan suficientemente justificadas.
Alternativas: Son las que tienen por objeto reclamar, de dos o mas cosas, una de ellas a opción de la contra parte o del tribunal.
Primitivas: Son las que la parte asume en apoyo de su demanda o de su defensa.
Adicionales: Son las que el demandante agrega a sus conclusiones primitivas o principales.
Reconvencionales: son las que el demandado presenta para sostener una demanda reconvencional.
Efectos de las conclusiones:
1.- Cuando esas conclusiones recaen sobre el fondo, cubren todas las excepciones (Art.2 de la L.834 de 1978).
2.- Las conclusiones fijan la competencia del tribunal apoderado.
3.- Las conclusiones precisan el contenido de las pretensiones de las partes, y limitan por consiguiente el poder de decisión del juez: la sentencia es nula si estatuye sobre cosas no pedidas (extra petita), o si otorga más de lo pedido (ultra petita).
1. La presentación de las conclusiones pone la causa en estado de ser fallada.
La causa queda en estado: Una vez que la causa se considera en estado, tiene influencia decisiva sobre el desarrollo ulterior del proceso. A partir de entonces no pueden surgir estos incidentes: 1.- La instancia no es interrumpida por la cesación del mandato del abogado (art.342 y 343); 2.- El demandante no puede desistir de la instancia sin el consentimiento del demandado; 3.- El juez no puede ser recusado.
Reapertura de los debates: Si después de cerrados los debates son producidos documentos o hechos nuevos, el tribunal puede a pedimento de parte, o aún de oficio ordenar su reapertura a fin de que el asunto sea nuevamente discutido.
Se ha juzgado asimismo que procede la reapertura de debates en el caso de documentos utilizados a última hora, por una de las partes que emanan de la parte adversa.
Comunicación al Ministerio Público: Si la causa está sujeta a dictamen el secretario debe inmediatamente, después de la audiencia, enviar el expediente al procurador fiscal para que produzca su dictamen.
Sentencia: En los casos en que no hay comunicación al ministerio público el juez pronuncia el fallo en la misma audiencia, o en una audiencia posterior, pero a más tardar dentro de los noventa días de la vista de la causa, salvo caso de fuerza mayor que se hará constar en la sentencia.
Si por el contrario, el asunto es comunicable al ministerio público, el juez fija audiencia para la lectura del dictamen y luego pronuncia la sentencia en los términos anteriormente expresados.
El procedimiento del defecto:
En materia se incurre en defecto cuando no se comparece a la audiencia, bien sea el inculpado o la parte civilmente constituida, no obstante estar legalmente citados.
Por el contrario, en materia civil y comercial, hay defecto cuando el demandado no comparece o cuando el mismo demandado o el demandante no presentan conclusiones
En materia penal resulta la verificación del defecto resulta mucho mas simple que en materia civil y comercial. En lo penal si se tiene la constancia de citación regular y valida se puede proseguir a la audiencia y el juez en la sentencia pronunciara el defecto. pero en materia civil y comercial, el asunto se torna un poco mas complicado. Puede suceder que en el proceso solo haya un solo demandado. Si este no comparece o no presenta conclusiones, se pronunciara el defecto.
El recurso de oposición será admisible en los casos que no sean susceptibles de apelación o si el demandado fue emplazado en su propia persona
Existen dos clases de defecto: cuando el demandado no comparece, o cuando bien sea el demandante o el demandado no presentan conclusiones.
Defecto por incomparecencia:
Cuando es el demandante: Como se comparece por medio de constitución de abogado, se admite que el demandante no puede incurrir en defecto por incomparecencia, porque la demanda introductiva de instancia debe contener constitución de abogado. Sin embargo hay una hipótesis excepcional en la cual puede haber defecto del demandante: cuando se interrumpe la instancia antes de la puesta en estado por el fallecimiento, dimisión, interdicción o destitución del abogado del demandante. En este caso el demandado puede emplazar al demandante en constitución de nuevo abogado y si la nueva constitución no se produce hay el defecto por incomparecencia del demandante.
El Art. 434 del Código de Procedimiento Civil, mod. Por la L.845 del 1978 expresa: " si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Hay que entender el texto como si el demandante no concluyera o si se trata de un asunto de la competencia del Juez de Paz, donde no es necesario el ministerio de abogado, como que el demandante lanzó la demanda y luego no se apersonó por ante el Juez de Paz el día indicado por la citación.
Defecto del demandado por incomparecencia: Si el día de la audiencia, el demandado no ha constituido abogado, se pronunciará el defecto en su contra. La misma solución si el abogado del demandado comparece pero no presenta conclusiones.
Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera, el juez fallará de acuerdo a lo que se prevé en las disposiciones procésales que rigen la materia.
La reglamentación legal del defecto del demandado no es la misma según se trate de un solo demandado o de varios.
Defecto de un solo demandado: Si el demandado único no comparece o no presenta conclusiones, se pronunciará el defecto en su contra. En este caso no es posible la oposición en los siguientes casos: a) si el asunto es susceptible de apelación; b) si el demandado fue emplazado en su propia persona. Al revés la oposición sólo es posible cuando el asunto se conocerá en instancia única y siempre y cuando aún en instancia única no se le haya citado en su propia persona.
Defecto de varios demandados: Cuando hay varios demandados, conviene que el asunto no sea fallado de modo contradictorio en relación a algunos y en defecto en relación a otros, pues se podrían originar fallos contradictorios.
(ver Art.151 C. Proc. Civil).
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