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Acción de amparo en el Derecho Constitucional Peruano

Enviado por henryb_20


    1. Nociones preliminares
    2. Aspectos formales
    3. Objeto y presupuestos específicos
    4. Derechos que protege la acción de amparo
    5. Requisitos fácticos de la pretensión para promover acción de amparo
    6. El acto lesivo
    7. Causales de procedencia en la acción de amparo
    8. Causales de improcedencia en la acción de amparo
    9. Características de la Acción de amparo
    10. Finalidad
    11. Vías previas
    12. La caducidad en la Acción de amparo
    13. La sentencia firme
    14. Ejecución de la sentencia firme
    15. El recurso extraordinario en la Acción de amparo

     

      1. En el fondo el Amparo es un mecanismo más rápido en la obtención de la justicia, y los mecanismos ordinarios son la manera de obtener la seguridad jurídica.

      2. DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN DE AMPARO Y LA VÍA ORDINARIA.

        El Juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

      3. JUEZ Y DERECHO.

        1. Esto es, que la interposición de la acción se haya producido dentro de los 60 días hábiles desde el momento en que se produce la afectación, aún cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad, y siempre que, el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si se demuestra que no se hallaba en dicho supuesto, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento

        2. Que el ejercicio de la acción de Amparo no haya caducado.

          La Acción de Amparo sólo procede siempre que se hubiera cumplido con agotar los procedimientos administrativos, con el objeto que la propia administración corrija el acto lesivo si lo hubiera, y la norma no sólo exige que se trámite la vía previa, sino que además se agote (haciendo uso de algún recurso impugnativo contra ordenes de pago, por ejemplo), salvo excepciones previstas por ley.

        3. Que se hayan agotado las vías previas.
        4. Exigencia del pago previo para interponer las reclamaciones.
      4. PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD.

      Por la cual, la emplazada estaría aplicando el principio solve et repete, debiendo atenerse a lo dispuesto por el artículo 136º del Código Tributario -D.Leg. 816- el cual expresa que, el pago de la deuda tributaria se hará cuando el deudor tributario reclame contra las Resoluciones.

      Pero cabe resaltar una contradicción y es que, cuando se ha cancelado las ordenes de pago, no procede invocar la suspensión de la violación o amenaza de derechos constitucionales vía Acción de Amparo. No obstante lo indicado, para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias.

    1. NOCIONES PRELIMINARES

        1. El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente.
        2. Requisitos contenidos en el artículo 424º del CPC (requisitos de forma).
        3. Anexos exigidos por ley:
      1. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
    2. ASPECTOS FORMALES.
    1. Copia legible del documento de identidad del demandante o representante.
    2. Documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando actúe mediante apoderado.
    3. La prueba que acredite la representación legal del demandante.
    4. Medios probatorios destinados a sustentar su petitorio.
    1. Petitorio completo y preciso.
    1. El artículo 10º de la Ley Nº23506 señala que, si una persona o personas acusan de inconstitucional un acto realizado por un funcionario estatal ( Funcionario Público), corresponde al Procurador General de la República, del sector ministerial correspondiente, quien asumirá la defensa judicial del Estado; y, en consecuencia, aquel tiene la legitimación pasiva para participar en el procedimiento.

      Lo anteriormente señalado corresponde a la concepción que los actos de los funcionarios públicos son imputables al Estado, y es a éste al que le toca, orgánicamente, defenderse en un proceso judicial. Asimismo, será a ese funcionario público en particular al que le corresponderá reparar el daño causado.

    2. DEFENSA DEL ESTADO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

      De conformidad con el inciso 2) artículo 200 de la Constitución Política de 1993; las normas contenidas en la Ley Nº23506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo); Ley Nº25011; Ley Nº25398 (Complementaria de la Ley Nº23506); el Decreto Ley Nº25433 y el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a esta acción de garantía.

    3. LEGISLACION APLICABLE.
    4. TRASLADO DE LA DEMANDA.

    Si el juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado por tres días que se computarán después de notificados los demandados con el auto admisorio, la demanda y sus anexos.

    1. OBJETO Y PRESUPUESTOS ESPECÍFICOS.

    Se deduce que la protección es el rasgo fundamental de la Acción de Amparo y que conduce a tipificarlo al interior de la Teoría General del Proceso, como un gran proceso cautelar de Derechos Constitucionales.

    La función o finalidad de la acción de Amparo es la protección de los derechos constitucionales, quiere decir que, para que su manto protector se extienda sobre ellos, es menester se cumpla la condición fundamental de su existencia previa al acto u omisión cuyos efectos queremos anular. En otras palabras, se requiere que el justiciable haya estado, previamente, gozando y ejerciendo en forma efectiva dichos derechos, o hayan estado en la actitud de hacerlo con dicho carácter.

    No es suficiente que al interior de un proceso de Amparo, ante la exposición del justiciable de ser el titular de un derecho o encontrarse en una situación que le permita ejercer un determinado derecho constitucional, el juzgador deba limitarse en forma única y exclusiva a verificar si el demandado ha obrado por acción u omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho; si no que es necesario e imprescindible -lo invoque o no el demandado- analice la real y legal existencia de la aptitud o derecho que el demandante invoca se proteja.

    Un accionar negativo del Juzgador con relación a esto, generaría situaciones paradójicas y efectos contraproducentes e inconciliables con el marco legislativo en general, dando así la apariencia de una contradicción al interior de un único Estado, en el que su poder Legislativo establece una cosa y es el Poder Judicial quien se pronuncia de manera diferente con relación al mismo asunto.

    En este sentido, es indispensable que sea in limine o al momento de sentenciarse un conflicto de intereses intersubjetivos, vía acción de Amparo, que el Juzgador analice si se cumple en forma conjuntiva, a parte de los presupuestos generales, con los presupuestos específicos siguientes:

    1. Certidumbre del derecho que se busca proteger (que resulta crucial para el tema planteado).
    2. Actualidad de la conducta lesiva.
    3. Carácter manifiesto de la antijuricidad o arbitrariedad de esa conducta.

      El análisis efectivo de estos presupuestos por parte del Juzgador, le permitirá tener una visión completa y no sesgada como en la realidad la ha tenido, según se desprende de algunas resoluciones judiciales expedidas en éstos últimos años por los llamados a administrar justicia en nuestro medio. Y es que lo fundamental en materia de Amparo, es utilizarlo para casos excepcionales y no en su generalidad como efectivamente viene sucediendo, lo cual no hace sino conducir hacia la desnaturalización de la institución al tornarla en un proceso ordinario más.

      1. 4.1. ¿QUÉ PROTEGE LA ACCIÓN DE AMPARO?.

        La Acción de Amparo protege la situación jurídica normal del gobierno de las garantías, no protege, y no puede entrar el juez de Amparo a prejuzgar sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de los hechos, simplemente dice: aquí hay un acto, un hecho que me está produciendo molestias en mi situación jurídica subjetiva. Señor Juez, hágalo paralizar.

        4.2. DERECHOS PROTEGIDOS O DERECHOS TUTELADOS.

        La Acción de Amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

        – De la inviolabilidad de domicilio

        – de no ser discriminado en ninguna forma, por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma,

        – del ejercicio público de cualquier confesión religiosa, siempre que no ofenda la moral y buenas costumbres,

        – de la libertad de prensa, información, comunicación y opinión, circulación o propalación por cualquier medio de comunicación,

        – de la libertad de contratación,

        – de la libertad de creación artística, intelectual y científica,

        – de la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones,

        – de reunión,

        – de asociación,

        – de libertad de trabajo,

        – de sindicación,

        – de propiedad y herencia,

        – de petición ante la autoridad competente,

        – de participación individual o colectiva en la vida política del país,

        – de nacionalidad,

        – de jurisdicción y proceso en los términos señalados en la letra "l", inciso 20, artículo 2 de la Constitución,

        – de escoger el tipo y centro de educación,

        – de impartir educación dentro de los principios constitucionales,

        – a exoneraciones tributarias en favor de las universidades, centros educativos y culturales.

        – de la libertad de cátedra,

        – de acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 70º de la Constitución, y

        – a los demás derechos fundamentales que consagra la Constitución.

        Esta acción de garantía constituye el medio adecuado e idóneo para la protección efectiva ante la amenaza o violación de un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, incluso cuando exista incompatibilidad entre una norma legal y la Constitución, es recurrible por esta vía de protección, declarándose en tal caso la inaplicabilidad de la norma en cuestión al caso concreto.

        La Acción de Amparo tiene por fin proteger todos los derechos constitucionales, explícitos o implícitos. También están tutelados los derechos patrimoniales.

        Actualmente, se discute en doctrina si el amparo tutela derechos de origen no constitucional, sino derivados de una ley o de un Tratado Internacional. Una corriente extensiva así lo admite, fundamentando su tesis en que, si se niega un derecho de base legal, se está privando al afectado de una facultad propia, contraviniendo el principio constitucional por el cual "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe." Para esta corriente el Amparo debe proceder en cuanto se utilice para tutelar derechos emergentes de un tratado internacional como el derecho de réplica.

        ¿Cuáles son esos derechos y garantías que amparan?, el problema tiene mayor trascendencia (…) porque esta enumeración de derechos y garantías contempladas en la Constitución no son taxativas. De manera que la Constitución tiene unos derechos y garantías explícitos y unos implícitos, y ¿Cómo llego al conocimiento de esos derechos implícitos?, A estos derechos implícitos a la dignidad del ser humano, tenemos en 1º caso los Tratados Internacionales que son parte de la legislación y luego los criterios de interpretación complementarios.

        Los derechos protegidos por las acciones de garantía deben entenderse e interpretarse dentro del contexto general de la Constitución Política del Perú, los Convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República y los Principios Generales del derecho y preferentemente los que inspiran el derecho peruano.

        4.3. DERECHOS NO PROTEGIDOS.

        No dan lugar a la acción de Amparo los derechos a que se refiere la Undécima de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución de 1993, esto es, referido a las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos, los cuales se aplicarán progresivamente.

        Tampoco están protegidos los derechos no consagrados en la Constitución ni los que tienen una vía suficientemente eficaz para su protección.

      2. DERECHOS QUE PROTEGE LA ACCIÓN DE AMPARO.
      3. REQUISITOS FACTICOS DE LA PRETENSIÓN PARA PROMOVER ACCIÓN DE AMPARO.
    4. Origen constitucional inmediato de los derechos afectados.
    1. Sustentarse en hechos concretos, describiendo las circunstancias fácticas del acto lesivo.
    2. Elucubración respecto de las circunstancias que denuncia.
    3. Pueden calificarse como amenaza de violación de un derecho constitucional, a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº23506, cuando esta es cierta e inminente.
    4. Respecto del ejercicio de la facultad de control difuso o doctrinariamente concebido como el de inaplicabilidad de leyes por jerarquía respecto a la Constitución, no es posible ejercitarla a priori, sin que se dé el caso que el operador judicial se encuentre en la disyuntiva de preferir en un caso concreto, la norma constitucional.
    1. EL ACTO LESIVO.

    6.1. EL ACTO LESIVO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

    La doctrina enseña que el acto lesivo de los derechos constitucionales puede clasificarse en actos pasados, presentes y futuros y de tracto sucesivo.

    6.2. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS CONTRA LOS QUE PROCEDE EL AMPARO: ACTO LESIVO.

    Se pueden discutir actos u omisiones de autoridad pública, provenientes de los poderes Ejecutivo o Legislativo, salvo que se tratase de "cuestiones políticas no justiciables".

    La acción de Amparo procede contra:

    * ACTOS DE AUTORIDAD PUBLICA; y

    * ACTOS DE PARTICULARES

    Entendiendo por lo demás, que estaba tácitamente incluido entre los derechos constitucionales no enumerados.

    El Amparo no va sólo contra los actos de la Administración y de los órganos del Poder Público, va también contra los particulares.

    Por su parte el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución comparte esta clasificación al referirse a la acción de Amparo fundando la procedencia de ésta ante autoridad o funcionario o persona, es decir, en los dos primeros se refiere a que procede contra actos de autoridad pública y el último, contra actos de particulares.

    6.3. AGRESIÓN O VIOLACIÓN CONTRA UN DERECHO RECONOCIDO POR LA CONSTITUCIÓN.

    La agresión debe estar referida directamente a un derecho consagrado en la Constitución; que los derechos que se protegen por medio de las acciones de garantía, son los que nacen a través de la Constitución y que afectan los valores fundamentales del ser humano; implicando que para declarar su procedencia es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los de la materia, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

    6.4. AMENAZA CONTRA UN DERECHO RECONOCIDO POR LA CONSTITUCIÓN.

    Pueden calificarse como amenaza de violación de un derecho constitucional, a que se refieren los artículos 1º y 2º de la L. 23506, cuando esta es cierta e inminente.

    La conducta objetable en la Acción de Amparo puede consistir también en una amenaza, que responda a un acto lesivo de "futuro próximo" y no de "futuro remoto". En todo caso, trátese de un acto, omisión o amenaza, debe revestir "arbitrariedad o ilegalidad manifiestas", es decir, tiene que resultar evidentemente notoria o groseramente inconstitucional o ilegal.

    IV. CAUSALES DE PROCEDENCIA EN LA ACCIÓN DE AMPARO.

    Procede contra el hecho u omisión, por parte cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Data.

    A. CIRCUNSTANCIAS FACTICAS.

    Procede contra las circunstancias fácticas, sustentados en hechos u omisiones concretos que vulneran o amenazan un derecho constitucional.

    Todos los Tribunales ampararán contra las circunstancias fácticas, el Juez de Amparo no puede declarar nunca nulidad total o parcial de ningún acto administrativo, porque no es de su competencia.

    B. CUANDO NO HAYA OTRO MEDIO DE TUTELA.

    Procede cuando no haya otro medio de tutelar el derecho Constitucional vulnerado.

    El promotor del Amparo debe demostrar, siquiera prima facie, que no tiene otros procedimientos útiles para proteger su Derecho Constitucional. El Amparo cumple, entonces, un papel supletorio, residual o subsidiario: no opera si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza.

    C. AFECTACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL.

    La Acción de Amparo se aplicará al caso concreto, en la situación que afecte un Derecho Constitucional, identificando el acto concreto.

    Dada la naturaleza excepcional de la Acción de Amparo, este mecanismo constituye el medio adecuado e idóneo para la protección efectiva ante la amenaza o violación de un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, incluso cuando exista incompatibilidad entre una norma legal y la Constitución, es recurrible por esta vía de protección, declarándose en tal caso la inaplicabilidad de la norma en cuestión al caso concreto. Ahora bien, se discute en doctrina si el Amparo tutela derechos de origen no constitucional, sino derivados de una ley o de un tratado internacional. Una corriente extensiva lo admite, entre ellos se encuentra Saguez, el cual dice que, si se niega un derecho de base legal, se está privando al afectado de una facultad propia, contraviniendo el principio de que "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe." Por lo que esta corriente reconoce que el Amparo procede en cuanto se utilice para tutelar derechos emergentes de un tratado internacional como el derecho de réplica.

    El Juez de Amparo tendrá como misión hacer cesar circunstancias de hecho que violenten los derechos y garantías contemplados por la Constitución.

    D. CONTRA LA INAPLICABILIDAD DE NORMAS LEGALES QUE CONTRAVENGAN DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN.

    Sí procede solicitar la inaplicación de una norma legal, de conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº23506, en concordancia con el artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consagra la supremacía de la norma constitucional y el control difuso de la Constitución, siempre y cuando se trate de una norma que contravenga la Constitución vulnerando o amenazando derechos constitucionales, y que no exista otro remedio para su solución.

    Dada la naturaleza excepcional del Amparo, este mecanismo constituye el medio adecuado e idóneo para la protección efectiva ante una amenaza o violación de algún derecho constitucionalmente reconocido, ya sea por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, incluso cuando exista incompatibilidad entre una norma legal y la Constitución, es recurrible por ésta vía de protección, declarándose en tal caso la inaplicabilidad de la norma en cuestión al caso concreto.

    Es posible interponer un Amparo contra el acto concreto de aplicación por parte de la Administración que pretende hacer efectivo el cobro de un impuesto en una norma incompatible con la Constitución, por ejemplo. Vale decir contra la aplicación de una norma inconstitucional, que se concreta en la realidad mediante la emisión de las Ordenes de Pago, por ejemplo, las cuales pretenden ser objeto de cobranza coactiva mediante embargo en forma de retención.

    Procede cuando el objeto del petitorio se refiere a la inaplicabilidad de una norma legal (Decreto Supremo.-reglamento del I.S.C.-, por Ej.) que por ser auto aplicativa no requiere ser ejecutada para producir sus efectos lesivos, por cuanto por su sola promulgación -la que debe demostrarse debidamente- estaría afectando a un grupo determinado de personas, importando para el actor una amenaza latente y continua de violación constitucional de sus derechos.

    E. CAUSALES PREVISTAS POR LA JURISPRUDENCIA EXTRANJERA.

    La Acción de Amparo procede contra actos administrativos manifiestamente ilegales de las que se haya derivado una ilegítima restricción de los derechos constitucionales alegados.

    Cuando hay lesión de derechos y garantías de libertad de trabajo a un particular, causado por otro u otros particulares (los obreros en huelga). La autoridad en Argentina dio pie al recurso extraordinario pero por arbitrariedad. Caso "Kot".

    F. PROCEDENCIA EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN.

    Durante los Estados de Excepción -Estado de Emergencia y de Sitio- puede utilizarse los procesos de Hábeas Corpus y Amparo, respecto a los derechos objeto de suspensión, para verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción operada.

    V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN LA ACCIÓN DE AMPARO.

    El Juez declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.

    1. Causales previstas por el artículo 427º del Código Procesal Civil:

    a. Demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar.

    b. Demandante carezca manifiestamente de interés para obrar.

    c. Advierta la caducidad del derecho.

    d. El Juez carezca de competencia.

    e. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio.

    f. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.

    g. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

    2. Causales previstas por el artículo 6º de la Ley Nº 23506.

    a. Cese e irreparabilidad de la lesión.

    b. Procedimiento regular.

    c. Opción por vía paralela.

    d. Actos regulares de Poderes del Estado y Órganos Constitucionales.

    A. CUANDO NO SE HA VULNERADO DERECHO CONSTITUCIONAL ALGUNO.

    No procede cuando no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al accionante por cuanto solamente discrepa respecto al monto de la pensión de cesantía que le ha sido recortada por el Banco de la Nación, por ejemplo.

    Cuando no es arreglada al texto constitucional citado, careciendo de razonabilidad y legalidad pertinentes, más aún cuando no se corrobora esto mediante resolución debidamente fundamentada en donde se detallan razones que permitan arribar al cese del actor, la valoración de las pruebas y las normas jurídicas aplicadas, por ejemplo.

    No procede cuando, la pretensión incoada no resulta de orden constitucional ya que la Acción de Amparo es una garantía de carácter excepcional donde no se admiten pruebas, y que sólo es procedente en los casos citados por la ley.

    B. CUANDO LOS HECHOS SON CONTROVERTIBLES.

    No procede cuando, los hechos expuestos en la demanda, son controvertibles, requiriéndose de probanza sin dilucidación, lo que no cabe ser resuelto en vía de acción de garantía constitucional porque ésta -como señala el artículo 13º de la Ley Nº 25398- carece de estación probatoria, dejándose a salvo el derecho del accionante para que acuda a la vía ordinaria o pertinente.

    Cuando la situación discutida correspondería merituarse en un procedimiento que cuente con etapa probatoria, como ocurre con la acción contencioso administrativa, por ejemplo, es decir, un proceso abreviado.

    Cuando, consecuentemente la pretensión de la empresa accionante debe ser apreciada en una vía más lata en la que puedan apreciarse y evaluarse diversas pruebas, necesarias para crear convicción en el Juzgador sobre la procedencia o improcedencia de su propósito.

    Si el hecho investigado requiere mayor debate o prueba que el posible en la acción de Amparo, para constatar su antijuricidad, el Amparo será inadmisible.

    C. CUANDO HA CESADO LA VIOLACIÓN O AMENAZA.

    Cuando a la fecha de interposición de la acción de Amparo han cesado los efectos que vulneran o amenazan los derechos constitucionales, es decir, cuando no haya qué amparar. Ejemplo, cuando es derogada una ley o norma que viola supuestamente los derechos del demandante.

    D. CONTRA ACTOS LESIVOS INEXISTENTES.

    No procede contra el pedido de dejar sin efecto cualquier acción administrativa que se pudiera tomar en consecuencia de un decreto de urgencia, por ejemplo; debiéndose desestimar toda vez que la acción de garantía no puede estar destinada a un supuesto acto de amenaza de una norma aún inexistente.

    E. CUANDO NO SE HA AGOTADO LA VÍA PREVIA.

    El demandante debe haber cumplido con acreditar de manera cierta e inequívoca el acto administrativo realizado por la demandada para hacer efectivo el pago del impuesto que se considera lesivo a los derechos constitucionales invocados, no siendo las declaraciones juradas que se recaudan con la demanda

    documentos suficientes, en la medida en que se trata de un acto administrativo practicado por las demandantes y no por la demandada.

    F. CUANDO LA ACCIÓN DE AMPARO NO ES LA VÍA IDÓNEA.

    Cuando como consecuencia de los puntos B. y D. se concluye que la Acción de Amparo no es la vía idónea para resolver el conflicto de intereses materia de autos.

    G. CONTRA NORMAS LEGALES.

    La acción de Amparo no puede dirigirse contra una norma legal, puesto que esto es regulado en la Constitución art. 200 inc.2.

    Es causal de inadmisibilidad la prohibición de "discutir" en el Amparo, la inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas. Sin embargo, la Corte Suprema Argentina ha dicho que si la inconstitucionalidad de una norma es evidente, ello puede así declararse en el Amparo.

    H. CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES EMANADAS DE UN PROCEDIMIENTO REGULAR.

    I. CAUSALES PREVISTAS POR LA DOCTRINA.

    Es inadmisible la Acción de Amparo referente a, los actos adoptados en virtud de la Ley de defensa nacional; cuando la Acción de Amparo pudiese comprometer directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado. Supuesto que Saguez lo considera como restricciones inconstitucionales.

    VI. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

    1. VÍA O ACCIÓN EXCEPCIONAL. El Amparo es una acción excepcional. La acción de Amparo es una vía excepcional; último remedio de protección contra la violación de un derecho constitucional. El Amparo es una acción excepcional. Sólo para casos excepcionales.

    Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público que, "la Acción de Amparo. constituye una garantía a cuyos procedimientos especialísimo y sumarísimo únicamente se recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino procesal para acceder a la pretensión jurídica y siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos."

    2. MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. La Acción de Amparo es un medio de control constitucional la cual protege el texto de la carta política de todo acto que lo lesione. Esto es, cuando en una acción de Amparo un sujeto con legítimo interés impugna actos que amenazan o lesionan alguno de sus derechos constitucionales, el propósito inmediato de hacer que cese la amenaza o de evitar la violación ilegítima de derechos constitucionales está supeditado a un propósito más amplio que es el de tutelar la propia constitución que es de donde emana el derecho o interés protegido por la acción de garantía

    El amparo es un capítulo de la jurisdicción constitucional vale decir, que cuando el Juez entra a conocer un amparo, deja de ser Juez de Instancia y se convierte en Juez Contralor de unos hechos que violentan el goce y disfrute de los derechos y garantías ciudadanas.

    3. MECANISMO DE PROTECCIÓN. La Acción de Amparo es un mecanismo de protección al ciudadano contra la arbitrariedad incurrida por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, que resultan lesivos a la norma constitucional, bien sea por amenaza o violación, constituyendo por ende un proceso extraordinario de efectiva tutela cuando es evidente la afectación aludida; cuya finalidad es reponer las cosas al estado anterior al acto cuestionado.

    4. AMPARO COMO GARANTÍA. El Amparo puede ser ubicado en el derecho comparado como la garantía, vale decir, el mecanismo que la constitución otorga a los ciudadanos para hacer cesar un acto perturbador de su disfrute a un derecho o garantía ciudadana.

    El Amparo no es un recurso, es una garantía y eso tiene una importancia especial.

    Porque en el fondo, si el Amparo es un derecho como sostienen algunos, el derecho es a que me reconozcan que tengo una acción que ejercer ante los tribunales para salvaguardar un derecho y nada más.

    5. CARÁCTER RESIDUAL. También llamado acción residual. Únicamente se recurre a esta vía de manera residual, esto es cuando no existe otro camino procesal para acceder a la pretensión jurídica y siempre que se trate de lograr la reposición de algún derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la Acción de Amparo no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos.

    Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público que, "la Acción de Amparo. constituye una garantía a cuyos procedimientos especialísimo y sumarísimo únicamente se recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino procesal para acceder a la pretensión jurídica y siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos."

    6. PROCESO SUMARÍSIMO. Proceso sumarísimo o trámite sumario, ágil, breve, sui generis e inmediato. Es el mecanismo más rápido en la obtención de la justicia.

    Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público que, "la Acción de Amparo. constituye una garantía a cuyos procedimientos especialísimo y sumarísimo únicamente se recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino procesal para acceder a la pretensión jurídica y siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos."

    7. PROCEDIMIENTO ELÁSTICO. El cual puede adecuarse, por la vía de la interpretación jurisdiccional, a las necesidades finales de la acción cuales son la de investigar sumariamente la existencia o inexistencia de la violación de las cosas al estado anterior a la agresión.

    8. NO EXISTE TERMINO PROBATORIO. Por ello el derecho invocado por el demandante debe estar expresamente reconocido en la Constitución de manera inequívoca y expresa, ya que el fin del Amparo es proteger los derechos constitucionales, explícitos e implícitos. El proceso de acción de Amparo no tiene, por tanto, etapa probatoria.

    9. NO DEBE SUPONER LA PROBANZA DE CAUSAS. El petitorio de la demanda no debe suponer la probanza de causas porque dicho hecho desnaturalizaría la esencia de la acción de Amparo por la consecuente razón de ser ésta una vía sumarísima que no tiene instancia probatoria.

    10. ACCION ESPECIALISIMA. Uno de los principios fundamentales que propugna la Acción de Amparo es la de ser una acción especialísima en la cual el actor no necesita ni está obligado a probar -como si lo está en un proceso ordinario- el derecho invocado, pues este tiene que ser apreciado por el Juez sólo de su simple confrontación de los hechos expuestos en la demanda, con la norma de derecho material invocada como fundamento. Sobre el particular, sostiene Saguez: "En su consecuencia, el inciso obliga al magistrado interviniente a realizar un cuidadoso análisis: se trata de averiguar, como requisito para admitir una acción de Amparo los procedimientos regulares (sean judiciales o administrativos), resultan idóneos, suficientes, aptos o eficaces para atender el problema planteado. No basta que haya una vía procesal (de cualquier índole), para desestimar un pedido de Amparo: hay que considerar, inexcusablemente, si tal trámite es automáticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Resultaría harto fácil ( y a la vez, farisaico), rechazar una demanda de Amparo por la simple razón de existir razones judiciales y administrativos que contemplan el problema litigioso, ya que con tal criterio, todo Amparo resultaría prácticamente desechable. Lo que debe determinarse, es si tales caminos son efectivamente útiles para lograr la protección del derecho o garantía constitucional que se trate."

    11. CARÁCTER BILATERAL. Esto, dado que, aún cuando el demandado no conteste la acción el juez continua con el trámite y dicta la sentencia apreciando en este caso los fundamentos sobre la procedencia de la acción incoada. No es preciso en la garantía decretar formalmente la rebeldía del demandado. Su sola ausencia del proceso en el momento oportuno, lo priva de participar en dicha etapa del mismo. La falta de contestación no conlleva en los casos del procedimiento constitucional, la sanción procesal de tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda y la necesaria sentencia favorable del juez (…)". Tratándose del Derecho Constitucional estos supuestos no corren y el juez debe de analizar en la acción de Amparo la conformidad o disconformidad de lo planteado en la demanda con la realidad y con el derecho. En consecuencia puede darse el caso de una acción de Amparo que, sin contestación, es declarada infundada o improcedente por el juez.

    Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público que, "la Acción de Amparo. constituye una garantía a cuyos procedimientos especialísimo y sumarísimo únicamente se recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino procesal para acceder a la pretensión jurídica y siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos."

    Echaiz E. La Acción de Amparo no es un proceso subsidiario en nuestro ordenamiento procesal constitucional, al que debamos acudir (como sucede en Argentina, por ejemplo) cuando no haya instancia judicial idónea donde se pueda dilucidar la violación de nuestros derechos constitucionales; sino, una vía autónoma y paralela a los procesos judiciales ordinarios, limitada únicamente, en caso de optarse por ventilar la violación del derecho constitucional a través del Amparo, porque la misma cuestión no sea sometida a conocimiento de un proceso distinto de éste.

    12. NO FORMA COSA JUZGADA SI ES DESFAVORABLE AL DEMANDANTE. No forma cosa juzgada para el perdedor o desamparado.

    Todavía no se ha definido si la sentencia pronunciada en el Amparo tiene carácter de cosa juzgada respecto al Amparo.

    En las acciones de garantía la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente.

    La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresión.

    13. ACCION AUTONOMA. Es una acción autónoma con una serie de elementos constitutivos.

    14. PERMITE EL DISFRUTE DE (O DEL DERECHO A) LA IGUALDAD. La Acción de Amparo es un mecanismo que permite perfectamente disfrutar de mi igualdad.

    15. ES RESTITUTIVA DE DERECHOS. La Acción de Amparo no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos.

    La Acción de Amparo por su peculiaridad, no tiene como fin crear o reconocer derechos, únicamente proteger los virtuales y evidentes.

    VII. FINALIDAD.

    1. EVITA QUE EL ACTO LESIVO SE CONSUME.

    No se debe tener en cuenta el artículo 27º de la Ley Nº23506, referente al agotamiento de las vías previas para que proceda la Acción de Amparo, en razón que la finalidad que persigue es, precisamente, evitar que el acto lesivo se consume con el pago efectivo previsto en una orden de pago.

    2. REPONER LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR.

    Como señala el Art. 1º y 2º de la Ley Nº23506, la finalidad es también, reponer las cosas al estado anterior de ocurrido la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional consagrado.

    Estas acciones proceden incluso si la violación o amenaza se basa en una norma que sea incompatible con la Constitución, en cuyo caso, "la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento"

    La finalidad última del amparo es el restablecimiento de la situación lesionada o infringida, notas que caracterizan a las acciones cautelares.

    3. BUSCA LA TUTELA JURISDICCIONAL DE UNA PRETENSION MATERIAL DE MANERA EFICAZ.

    La acción de Amparo persigue la tutela jurisdiccional de una pretensión material mediante un proceso eficaz, es decir, sumario y expeditivo; y son ajenos a él hechos que exigen probanza material o cuestiones jurídicas opinables, cuya dilucidación resulte incompatible con la sumariedad del procedimiento.

    El fin del Amparo es hacer posible que el hombre tenga un acceso inmediato que le garantiza su condición de titular de derecho público subjetivo otorgado por la Constitución.

    4. MANTIENE EL EQUILIBRIO ENTRE EL PODER DE LA AUTORIDAD Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL QUE LE ASISTE AL CIUDADANO.

    Esta acción de garantía tiene por finalidad resguardar y mantener el equilibrio entre el poder de la autoridad y el derecho constitucional que le asiste al ciudadano, a fin de mantenerse la seguridad jurídica entre el gobernante y la sociedad.

    VIII. VIAS PREVIAS.

    1. AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS PREVIAS.

    Según el artículo 27º de la Ley Nº23506, sólo procede la acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas, excepto cuando dicho agotamiento convertirá en irreparable la agresión.

    No se debe tener en cuenta el artículo 27º de la Ley Nº23506, referente al agotamiento de las vías previas para que proceda la Acción de Amparo, en razón que la finalidad que persigue es, precisamente, evitar que el acto lesivo se consume con el pago efectivo previsto en una orden de pago.

    En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al afirmar que: "la no satisfacción del principio solve et repete previsto en el (…) D.Leg. 773, no puede considerarse como omisión de agotamiento de la vía previa que el Art. 27 de la L.23506 exige". El actual Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº816, mantiene vigente el requisito del pago previo para la impugnación en la vía administrativa de las Ordenes de Pago. Por ello, consideran que continúa siendo aplicable el criterio sostenido por el T.C:, según el cual en el presente caso no cabe exigir el agotamiento de la vía administrativa (vía previa).

    Que se hayan agotado las vías previas.La Acción de Amparo sólo procede siempre que se hubiera cumplido con agotar los procedimientos administrativos, con el objeto que la propia administración corrija el acto lesivo si lo hubiera, y la norma no sólo exige que se trámite la vía previa, sino que además se agote (haciendo uso de algún recurso impugnativo contra ordenes de pago, por ejemplo), salvo excepciones previstas por ley.

    Un presupuesto fundamental de procedibilidad en toda Acción de Amparo lo constituye el agotamiento de la vía previa, en este caso, la vía administrativa. Esta vía Administrativa tiene por objeto posibilitar a la Administración Pública, cuando esta es demandada, de enmendar sus decisiones al resolver sobre intereses, obligaciones o derechos de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, salvo que el actor acredite estar en cualquiera de los supuestos de inexigibilidad señalado en el artículo 28º de la Ley Nº 23506.

    2. ACERCA DEL NO AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS PREVIAS: EXCEPCIONES.

    De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley Nº23506, la demanda de Amparo procede una vez que se hubieran agotado las vías previas. Sin embargo, el artículo 28º de la referida ley establece algunas excepciones, entre las cuales señala:

    "No será exigible el agotamiento de las vías previas si:

    2. Por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión."

    En el caso de que la vía previa que correspondería agotar sería el procedimiento contencioso tributario regulado por el artículo 124º y siguientes del Código Tributario, referido a los medios impugnatorios de reclamación y apelación. Al respecto debemos señalar que, conforme al segundo párrafo del artículo 136º del referido Código, en los casos en que se interponga un medio impugnatorio contra una Orden de Pago constituye requisito indispensable para poder iniciar el procedimiento administrativo, cumplir con el pago previo de la deuda.

    El artículo 136º del Código Tributario establece el principio solve et repete, por el cual se condiciona el agotamiento de la vía previa al pago del íntegro de la deuda tributaria, es decir que, mediante la aplicación de dicho principio, la Administración ejecuta la obligación tributaria pese a no haberse establecido aún, de manera definitiva, si la misma es o no procedente. Es decir, el agotamiento de la vía previa administrativa implicaría consumar el acto lesivo a nuestros derechos constitucionales, razón por la cual no puede exigírsele el agotamiento de la vía previa.

    IX. LA CADUCIDAD EN LA ACCION DE AMPARO.

    1. LA CADUCIDAD DE LA UTILIZACION DE LA ACCION DE AMPARO Y NO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL TUTELADO.

    "La caducidad no se refiere al derecho constitucional, sino a la utilización de este instrumento procesal urgentísimo. El derecho constitucional seguirá siendo el que prime y su restauración deberá de producirse aún en la eventualidad de la caducidad de la acción de Amparo ya a través de un procedimiento en la vía ordinaria, ya a través de cualesquiera otra acción que haya precisado la ley común y que sea aplicable dada la naturaleza del derecho transgredido."

    2. PRESUNCION DE AUSENCIA DEL ACTO LESIVO.

    La no utilización por parte del agraviado puede llevar a concluir que el mismo no estima como fundamental su derecho y que al no encontrarse el perjudicado urgido de una pronta resolución no hay porque poner en marcha este procedimiento de excepción que acelera el movimiento del aparato jurisdiccional.

    3. LA SEGURIDAD JURIDICA.

    A esto hay que agregar la razón de la seguridad jurídica, puesto que a diferencia de lo que acontece en los casos que defiende el Hábeas Corpus, en aquellos que la acción de Amparo cautela, una vez producida la agresión pueden constituirse nuevas relaciones de Derecho en las que participen personas que no han tenido nada que ver con la original violación de la norma fundamental.

    4. NATURALEZA DEL PLAZO DE CADUCIDAD.

    La naturaleza del plazo de caducidad es la de ser concluyente e improrrogable aunque existiera acuerdo de las partes para alargar la vigencia del término. Esto implica que el juez pueda declarar caducada la acción aún cuando las partes no hubiesen alegado el paso del tiempo

    como causal de iniciación de la acción. Las partes no pueden prorrogar el plazo porque su vigencia interesa al orden público y a terceras personas que no están representadas en la acción.

    5. INAPLICACION DEL PLAZO DE CADUCIDAD: ACTO LESIVO DE CARÁCTER CONTINUADO.

    Si la agresión denunciada tiene carácter de continuada resulta aplicable el Art. 26º de la L.25398, debiendo computarse el plazo de caducidad desde la última fecha en que se realizó la agresión.

    El cómputo del plazo es desde el momento en que se produce la afectación.

    6. PLAZO DE CADUCIDAD.

    Para verificar que la Acción de Amparo no haya caducado, la interposición de la acción debe haberse producido dentro de los 60 días hábiles desde el momento en que se produce la afectación, aún cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad, y siempre que, el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si se demuestra que no se hallaba en dicho supuesto, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

    X. LA SENTENCIA FIRME.

    La sentencia como acto principal del proceso debe señalar, primero su contenido mandatorio, casi podríamos decir ejecutivo, y en segundo lugar, cuando define su carácter provisional como sentencia, ya que no produce cosa juzgada material, sino exclusivamente formal.

    Produce Cosa juzgada formal.

    Los efectos de la sentencia de Amparo no producen sino cosa juzgada formal; quiere decir que, resuelto el problema por la sentencia firme de Amparo, no se puede discutir en ese mismo proceso, ni el juez que dictó la sentencia que ha adquirido firmeza, porque fue confirmada por la instancia Superior aunque no fue apelada, ya que tal firmeza puede venir por la vía de la consulta, ese juez que dictó esa sentencia que adquirió firmeza no puede revisar su decisión, porque para el es obligatoria y también para las partes que intervinieron en ese proceso; pero ciertamente que los efectos formales obligatorios de esa decisión no impiden a las partes ejercer otras acciones o recursos que legalmente le corresponde.

    Los efectos formales.

    Ese juez que dictó esa sentencia que adquirió firmeza no puede revisar su decisión, porque para él es obligatoria y también para las partes que intervinieron en ese proceso; pero ciertamente que los efectos formales obligatorios de esa decisión no impiden a las partes ejercer otras acciones o recursos que legalmente le corresponde. Aquí en esta última precisión que hace el legislador de que la sentencia firme de Amparo no impide a las partes ejercer otras acciones que legalmente le puedan corresponder, ahí está el fondo de la cuestión. Es decir, la Ley de Amparo no resuelve la litis, puesto que hay otras vías para lograr la solución. Aquí está la clave en mi concepto, para que procesalmente pueda calificarse a la acción de Amparo como una Acción Cautelar, sea que se ejerza autónomamente, o sea, que se acompaña con una presección accesoria a otra principal.

    La sentencia no tiene efectos anulatorios contra actos normativos y administrativos.

    Las acciones autónomas de Amparo contra actos normativos, contra actos administrativos, dado que por tratarse de una protección constitucional de restablecimiento, la acción de amparo no tiene efectos anulatorios.

    Impide la realización de efectos perjudiciales o que estos continúen.

    Con el Amparo no se persigue la nulidad de ninguna ley, ni de un acto administrativo, y mucho menos de un contrato privado o de un acto particular, sino que se impida sus efectos perjudiciales o que no se sigan produciendo, de manera que no veo por qué no se tuvo presente algunos precedentes de sometimiento al acto de caducidad bajo pena de decadencia o decaimiento de la medida a estos tipos de acciones autónomas de amparo contra actos administrativos o contra actos de particulares.

    Contenido de la sentencia.

    La sentencia de Amparo, no solamente se resume en la mención concreta de la autoridad de ente privado de la persona en contra de la cual procede el Amparo, y no solamente se concreta en la orden precisa a cumplir, sino también con las especificaciones necesarias para su ejecución.

    LA SENTENCIA ES RESTITUTIVA DE DERECHOS.

    La sentencia en la acción de Amparo no resuelve la litis, sino restablece una situación pero sin llegar a resolver el problema de fondo de constitucionalidad o de legalidad o de violación de un derecho privado.

    La Acción de Amparo no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos.

    La Acción de Amparo por su peculiaridad, no tiene como fin crear o reconocer derechos, únicamente proteger los virtuales y evidentes.

    La sentencia no es declarativa o cognoscitiva sino ejecutiva.

    La sentencia de Amparo como un mandamiento de tipo ejecutivo más que una sentencia de corte cognoscitivo o declarativo despojado de todas las formalidades propias de una sentencia tradicional.

    EFECTOS SINGULARES ENTRE LAS PARTES.

    Ese juez que dictó esa sentencia que adquirió firmeza no puede revisar su decisión, porque para él es obligatoria y también para las partes que intervinieron en ese proceso; pero ciertamente que los efectos formales obligatorios de esa decisión no impiden a las partes ejercer otras acciones o recursos que legalmente le corresponde.

    Las sentencias que declaran fundada una Acción de Amparo tienen consecuencias únicamente singulares que sólo benefician a los actores. Sólo generan efectos para el demandante o demandantes, reponiendo el derecho lesionado al estado anterior en que se encontraba.

    EFECTO O CARACTER RETROACTIVO.

    Pero lo más importante reside en su efectividad, ya que esta se retrotrae a la fecha en que se produce la afectación de los derechos. Sólo generan efectos para el demandante o demandantes, reponiendo el derecho lesionado al estado anterior en que se encontraba.

    Las consecuencias son para el demandante.

    Pero, cabe advertir que las consecuencias son para el demandante, y que bien puede la sentencia ordenar un acto u obligación de hacer por parte del demandado, como por ejemplo la devolución de lo pagado de más en materia de impuestos, o una abstención por parte de la administración (demandado). (¿En serio, puede?)

    XI. EJECUCION DE LA SENTENCIA FIRME.

    LA EJECUCION DE SENTENCIA ES UNA FASE DENTRO DE LA ACCION DE AMPARO.

    Lo relativo a la ejecución de sentencia como una fase del juicio de Amparo, manteniendo el principio de la unidad procedimental del poder jurisdiccional y del poder de ejecución de la sentencia en el mismo juez.

    CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE AMPARO PARA UNA EFICAZ EJECUCION.

    La sentencia de Amparo, no solamente se resume en la mención concreta de la autoridad de ente privado de la persona en contra de la cual procede el Amparo, y no solamente se concreta en la orden precisa a cumplir, sino también con las especificaciones necesarias para su ejecución.

    1. LA EJECUCION DEBE SER COMPATIBLE CON LA NATURALEZA DE LA ACCION DE AMPARO.

    El artículo 27º de la Ley Nº 25398 establece que, la ejecución de las sentencias firmes derivadas del trámite de procesos de garantía constitucionales -entre ellos la Acción de Amparo- se sujetarán a las normas del Código Procesal Civil, esto debe producirse, en tanto tal ejecución resulte compatible con la naturaleza del Proceso Constitucional.

    2. LA SENTENCIA EN LA ACCION DE AMPARO TIENE CARACTER DECLARATIVO DE DERECHOS.

    La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró fundada la Acción de Amparo y ordenó que la demandada cumpla con restituir al actor la pensión que legalmente le corresponde, con lo demás que contiene.

    Pero, resulta que el A-quo al emitir la Resolución de alzada, no ha tenido en consideración de una parte que, la ejecutoria referida tiene carácter declarativo del derecho; que no es posible pretender ejecutarla dentro del marco del presente proceso, toda vez que no cuenta con el acervo documentario para poder determinar la corrección de las autoliquidaciones propuestas por ser evidente la "ausencia de proceso"; por ello se impone el actor, con la prevalencia de ejecutoria judicial, proponga el pertinente trámite administrativo ante la entidad que controle el correspondiente acervo documental para el fin.

    3. LA EJECUCION QUE CONTEMPLA LIQUIDACIONES PARA EFECTUAR PAGOS DEVIENE EN NULA.

    Lo que permite concluir que en el presente trámite de ejecución se vulnera principios de legalidad contemplados como de nulidad en los incisos octavo, noveno y decimotercero del artículo 1085º del Código de Procedimientos Civiles de aplicación ultractiva a estos autos.

    Por lo que, con la facultad del artículo 1087º del Código de Procedimientos Civiles, debe declarase NULA E INSUBSISTENTE cualquier resolución que declare la ejecución de pagos; dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la forma de Ley.

    XII. EL RECURSO EXTRAORDINARIO EN LA ACCION DE AMPARO.

    El Tribunal Constitucional conoce únicamente del Recurso Extraordinario que pueda interponer en última y definitiva instancia la parte demandante, llámese actor, Ministerio Público o Defensor del Pueblo, contra las resoluciones denegatorias de las acciones de Amparo, conforme al Art. 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -Ley Nº 26435-.

    XIII. OTRAS FORMAS DE CONCLUSION DE PROCESO DE ACCIÓN DE AMPARO.

    1. CUANDO EL CONFLICTO DE INTERESES DEJA DE SER UN CASO JUSTICIABLE. (Sustracción de la materia)

    Cuando lo que se peticiona es la inaplicabilidad de una ley (Decreto Supremo, p.ej.) y durante el transcurso del proceso se promulgó una ley que derogaba la Ley materia de Amparo, cuyo cuestionamiento dio origen al proceso. Y siendo ello así, resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 321º del Código Procesal Civil, mediante el cual se concluye el proceso sin declaración sobre el fondo, en razón de que ante la disposición legal anteriormente mencionada el conflicto de intereses dejó de ser un caso justiciable como se advierte del petitorio de la demanda, por lo que no es posible continuar con el proceso dado que la pretensión se ha sustraído del ámbito jurisdiccional ni emitir un pronunciamiento. Por lo que debe declararse CONCLUIDO el presente proceso.

    2. DESISTIMIENTO EN LA ACCION DE AMPARO.

    En aplicación supletoria del Código Procesal Civil, de conformidad con los artículos 340º y siguientes, se puede desistir el demandante de la solicitud de medida cautelar y del proceso, para lo cual deben cumplir con legalizar su firma ante el secretario cursor, para que éste la certifique.

    Conforme a lo establecido por el artículo 342º del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria a las acciones de garantía; el juez debe poner el escrito de desestimiento a conocimiento de la parte demandada por el término de 3 días para que exponga lo conveniente o en su rebeldía.

     

    EDWARD H. BRAVO CHUQUILLANQUE

    Abogado

    Lima, Perú.