- Título preliminar
- De la organización, jurisdicción y competencia
- Del procedimiento
- De las disposiciones transitorias
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Título preliminar
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO:
Art. 1º.- La justicia del trabajo será ejercida:
a) Por Juzgados y Tribunales que formarán parte del Poder Judicial; y
Art. 2º.- Este Código establece la organización, competencia y procedimiento de los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Art. 3º.- Los organismos jurisdiccionales del trabajo, comprenderán dentro del territorio nacional, la total estructura de la industria productora de bienes y servicios en todos sus ramos.Art. 4º.- Se aplicarán las normas de este Código, para el conocimiento y decisión de todas las cuestiones de carácter contencioso que susciten la formación, cumplimiento o modificación de las relaciones individuales de trabajo.
Art. 5º.- Los jueces del trabajo, no pueden dejar de administrar la justicia ni retardarla, bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.
Art. 6º.- A falta de normas procesales de trabajo, exactamente aplicables al caso litigioso, se resolverá de acuerdo con los principios generales del Derecho Procesal Laboral, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y las leyes que lo modifican en cuanto no sean contrarias a la letra o al espíritu de este Código, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el uso local en materia de procedimiento.
Art. 7º.- La interpretación, aplicación e integración de las normas de este Código, se hará de acuerdo con el equidad, no sólo a expresar los fundamentos de los fallos, sino en la conducción general del procedimiento.
Art. 8º.- En caso de duda respecto de la interpretación de este Código, se optará por la más favorable al trabajador.
Art. 9º.- El error de derecho del trabajador es excusable para ser exonerado de las cargas procesales, cuando a juicio del juez o tribunal, pudo razonablemente considerarse con derecho a litigar, pero no para eximirse del cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales.
LIBRO PRIMERO
De la organización, jurisdicción y competencia
TITULO PRIMERO
DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y AUXILIARES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS JUECES Y TRIBUNALES
Art. 10.- La organización judicial exclusiva con jueces especiales de derecho será integrada por.
a) Jueces de Primera Instancia;b) Tribunales de Apelación; yc) La Corte Suprema de Justicia.
Art. 11.- En cuanto a su institución y jerarquía del trabajo ocupará el mismo rango de las otras ramas especializadas de la justicia.Art. 12.- Los jueces del trabajo actuarán con absoluta independencia de las partes litigantes, en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 59º, de este Código.
Art. 14.- Los Tribunales de Apelación del Trabajo, actuarán en segunda instancia y se compondrá de tres magistrados. Si fuesen más de uno, actuarán divididos en salas.
Art. 15.- El número de los Jueces y Tribunales del trabajo, se fijará en le Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación.Art. 16.- El nombramiento, deberes y atribuciones responsabilidad, potestad disciplinaria, enjuiciamiento, inmovilidad, recusaciones e inhibiciones de los jueces y magistrados del fuero laboral, se regirán conforme a lo establecido en el Código de Organización Judicial, salvo en lo especialmente previsto en este Código.Art. 18.- Los jueces y magistrados del fuero laboral, no podrán desempeñar ningún otro empleo público o privado ni ejercer su profesión. Queda exceptuado de esta prohibición, el ejercicio de la docencia superior universitaria.CAPITULO IIDE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
Art. 19.- Son órganos auxiliares de la Administración de Justicia en el fuero laboral:
a) El Ministerio Público del Trabajo;b) La Abogacía del Trabajo; yc) El personal de actuarios, ujieres, oficiales de justicia y escribientes.
Art. 20.- El Ministerio Público del Trabajo estará desempeñado por Agentes Fiscales, cuyo número se fijará en la ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Art. 21.- Son atribuciones y deberes de los Agentes Fiscales del Trabajo:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normativas de Derecho Laboral;b) Intervenir en todas las causas del trabajo y contiendas de jurisdicción y competencia;c) Impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a los términos de la ley, para que las resoluciones, sentencias y acuerdos sean dictados dentro de los plazos establecidos;d) Asistir a los acuerdos plenarios que celebran los Tribunales de Apelación del Trabajo, sin acordárseles voto:e) Representar y defender los intereses fiscales;g) Recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de los fallos judiciales y realizar investigaciones a su respecto, personalmente o por medio de funcionarios autorizados; y
Art. 22.- La Abogacía del Trabajo, estará desempeñada por un Abogado y Procurador. Su número se establecerá en la Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Art. 23.- Los requisitos y el nombramiento del Abogado del Trabajo, se regirán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos en el Código de Organización Judicial.
Art. 24.- Son atribuciones y deberes del Abogado y Procuradores del Trabajo:
a) Prestar asistencia jurídica gratuita de patrocinio y representación a los trabajadores amparados en el fuero de pobreza;b) Representar a los ausentes declarados en los Juicios del trabajo;c) Interponer los recursos pertinentes para la defensa del trabajador; y
Art. 25.- El personal auxiliar se compondrá de secretarios, ujieres, oficiales de justicia y escribientes.El nombramiento de los mismos así como sus deberes, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Tribunales de la República.
Art. 26.- Los miembros del Ministerio Público, Abogado y Procuradores del Trabajo y demás funcionarios auxiliares, quedan comprendidos en la prohibición establecida por el artículo 18º, de la presente ley.
TITULO SEGUNDO
DE LA JURISDICCIÓN LABORAL
Art. 27.- La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es de orden público e improrrogable.Art. 28.- La jurisdicción laboral será ejercida:
a) Respecto de los conflictos del trabajo individuales y colectivos jurídicos, primera y segunda instancias, por jueces y tribunales de derecho; y
Art. 29.- Los Jueces y Tribunales del Trabajo, deberán conocer y decidir los procesos de su competencia.Tendrán la facultad de comisionar, en caso necesario, a jueces de otras localidades, diligencias determinadas.
Art. 30.- Los órganos jurisdiccionales colegiados, actuarán siempre con el número íntegro de sus miembros. Las sentencias que dictaren deberán fundarse en la opinión conforme al voto de la mayoría.
Art. 31.- Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del trabajo, revestirán la forma de providencias, autos interlocutorios, sentencias según la naturaleza e importancia de la cuestión que las motivaren, salvo los acuerdos que se adopten durante la celebración de los actos conciliatorios, audiencias de trámites u otros actos judiciales. Art. 32.- El conocimiento de las causas por contravención a las leyes del trabajo y la facultad de aplicar las sanciones, incumben a la Autoridad Administrativa del Trabajo contra su resolución, podrá recurrirse por la vía de la apelación ante el Tribunal de Apelación del Trabajo.
TITULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, LA PERSONA Y EL LUGAR DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA
Art. 33.- Los jueces y Tribunales del Trabajo deberán ejercer la jurisdicción en las medidas de su competencia. Dicha jurisdicción con lleva la facultad de conocer las causas del trabajo, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado con arreglo a la ley.Las Autoridades Administrativas de la República prestarán el auxilio requerido para ello, por los órganos jurisdiccionales del trabajo.Art. 34.- Serán competentes los jueces del trabajo, por razón de la materia para conocer y decidir en única instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el importe de un mes de salario mínimo, y en primera instancia cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de fijación de cuantía:
a) Las cuestiones de carácter contenciosos que susciten la aplicación del Código de Trabajo o las cláusulas del contrato individual o el de aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores;b) Las controversias surgidas entre los sujetos pactantes o adherentes de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, respecto de la existencia, interpretación o cumplimiento de éste;c) Los litigios sobre reconocimiento sindical, promovidos entre un empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o entre éstos exclusivamente, a efectos de celebrar contrato colectivo de trabajo;d) Todo conflicto entre un Sindicato y sus afiliados derivado del incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de condiciones de trabajo; ye) Las controversias entre trabajadores, motivadas por el trabajo en equipo.
CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL:
Artículo 36.- Los Tribunales de Apelación del Trabajo conocerán de las resoluciones definitivas de los organismos directivos creados por las leyes de previsión y seguridad social, para obreros y empleados privados, que denieguen o limiten beneficios acordados a éstos, y en revisión, los laudos arbitrales en los conflictos de carácter económico, a los efectos de determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contrarían leyes de orden público.
Artículo 40º.- Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y decidir de:
a) Las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo;
b) Los litigios sobre reconocimiento sindical promovidos entre un empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o entre éstos exclusivamente, a efecto de celebrar contrato colectivo de trabajo;
c) Todo conflicto entre un sindicato y sus afiliados derivado del incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de condiciones de trabajo;
d) Las controversias entre los trabajadores motivadas por el trabajo en equipo; y
e) En los juicios sobre desalojo de inmuebles ocupados por empleados como parte integrante de su retribución o por motivo de la relación laboral.
Cuando el valor del objeto litigioso no exceda del importe de treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, las resoluciones causarán ejecutoria.
C.P.L.:
Art. 35.- El Tribunal de Apelación del Trabajo, será competente para conocer:
a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces de primera instancia;b) Las quejas por denegación o retardo de justicia contra dichos jueces;c) El recurso de apelación contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por las leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados que denieguen o limiten beneficios acordados de éstos;d) Las recusaciones e inhibiciones de los jueces de primera instancia del trabajo; y
Las decisiones del Tribunal de Apelación, en los casos previstos en los incisos a) y c), causarán ejecutoria.
Art. 37.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo;b) Las contiendas de competencia entre los Tribunales y Jueces del Trabajo y los de la Justicia Ordinaria;c) Las quejas por denegación o retardo de justicia, contra los Tribunales de Apelación del fuero laboral; yd) Las recusaciones e inhibiciones de los miembros de dichos organismos y la de sus propios miembros.
Art. 38.- Quedan comprendidos en el fuero laboral:
a) Los trabajadores en relación de dependencia y sus empleadores;b) Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores, legalmente reconocidas; yc) Los derechos habientes de los trabajadores que deban hacer efectivas las indemnizaciones establecidas por las leyes del trabajo o de seguridad social u obtener el pago de otras prestaciones debidas al causante.
A este efecto, justificarán el vínculo jurídico con la sola presentación de los instrumentos públicos pertinentes exigido por la ley, siempre que lo reclamado no exceda del mínimo exceptuado de gravamen por la Ley de Impuesto a las Herencias.
Art. 39.- Será competente a elección del trabajador, el Juez del lugar de trabajo, o el del domicilio del empleador del lugar de la celebración del contrato de trabajo y de aprendizaje. Si los servicios se prestasen en varios lugares a la vez, la competencia recaerá en el Juzgado del lugar de la residencia del trabajador.
Art. 40.- El derecho de opción establecido en el artículo anterior, no podrá ser alterado por la elección de un domicilio especial en el contrato de trabajo y debe ser ejercido por el trabajador al comparecer en juicio.
Art. 41.- Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarse ante el Juez del domicilio del trabajador.
Art. 42.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado las acciones que sean de la competencia de la jurisdicción del trabajo, se iniciarán o continuarán ante la misma, con intervención de los representantes legales correspondientes.
C A P I T U L O II
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 43.- Las cuestiones de competencia se promoverán por inhibitoria o declinatoria, pero elegida una de estas vías, no podrá intentarse la otra, no proponérselas conjunta o sucesivamente.Al plantear cualquiera de ellas deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, no haber utilizado la otra, y si resultaré lo contrario, el solicitante será condenado en costas, cualquiera sea la decisión.
Art. 44.- La inhibitoria debe promoverse antes de contestar la demanda, ante el Juez que la parte crea competente, pidiéndole que dirija al que estime no serlo, para que se inhiba del conocimiento de la causa y remita las actuaciones.La declinatoria, se promoverá ante el juez reputado incompetente al contestar la demanda, solicitando se abstenga de intervenir y remita los autos al tenido por competente.
Art. 45.- El Juez en lo laboral, deberá inhibirse de oficio, cuando entienda ser incompetente para conocer en el litigio por razón de la materia, siempre que no haya sido contestada la demanda.Una vez trabada la litis, quedará definitivamente fijada la competencia para el juez y las partes.
Art. 46.- El Juez ante el cual se promueva la inhibitoria, resolverá sobre su competencia dentro de los tres días siguientes, previa vista por cuarenta y ocho horas, al Ministerio Público del Trabajo y a la otra parte.
Art. 47.- Las cuestiones originadas por la inhibitoria, se resolverán en la siguiente forma:
a) Si el Juez ante quien se la promueve, declara ser incompetente, el interesado podrá apelar dentro de los tres días de notificada la resolución.b) Si el Juez se declara competente, librará oficio en seguida al que estime incompetente, para que se inhiba y remita las actuaciones. Este último resolverá dentro de tres días de requerido previa vista al Ministerio Público del Trabajo y a la parte por cuarenta y ocho horas, si sostiene o no su competencia, debiendo comunicar inmediatamente su resolución al juez requiriente; yc) Si resuelve su incompetencia el juez requerido, remitirá las actuaciones. En caso contrario oficiará al juez requiriente manifestando los fundamentos en que se apoya su competencia y requiriéndole para que, dando por formada la contienda de competencia, eleve los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
Art. 48.- Recibido el expediente, la Corte Suprema de Justicia correrá vista al Fiscal General del Estado, por cuarenta y ocho horas. Sin más substanciación, pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes, ordenando la devolución de las actuaciones al Juez declarado competente, con notificación al otro.
Art. 49.- El Juez ante quien se promueva la declinatoria, la tramitará y resolverá del modo dispuesto en este Código, para las excepciones.Si mantiene su competencia, no podrá resolver sobre el fondo del asunto, hasta que venza el término en que puede declararse de su resolución, o si el recurso fue interpuesto, hasta que la Corte Suprema de Justicia resuelva.Art. 50.- En caso de ocurrir conflicto negativo, declarándose dos jueces incompetentes para conocer en una causa de trabajo, se observará el mismo procedimiento que en las contiendas positivas.
Art. 51.- Las cuestiones de competencia, no suspenden el trámite de la causa ni originan nulidad de procedimiento. Si las mismas prosperasen, las tramitaciones iniciadas ente jueces de distintas jurisdicciones, deberán continuar en la del trabajo., adaptándose para la substanciación ulterior al procedimiento legislado en este Código.
Art. 52.- Las cuestiones de jurisdicción con otros Jueces o Tribunales nacionales, se resolverán de acuerdo con las disposiciones que rigen para las de competencia.
LIBRO SEGUNDO
Del procedimiento
TITULO PRIMERO
REGLAS GENERALES
Art. 53.- El procedimiento será predominantemente verbal y actuado, salvo las excepciones previstas.
Art. 54.- Los actos procesales para los que no se prescriba forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.Art. 55.- El Juez o Tribunal dirigirá el procedimiento, de acuerdo con las disposiciones de este Código y los principios fundamentales admitidos, en forma que garantice sin perjuicio de la defensa de las partes, tanto la celeridad en la substanciación como la economía en los gastos.
Art. 56.- Los litigantes deberán comportarse con lealtad y probidad; durante el proceso.El Juez tendrá facultad para desestimar toda petición o acto que implique dilación manifiesta del litigio o fuere superfluo para la protección eficaz de los intereses debatidos.
Art. 57.- En toda contienda litigiosa, los órganos jurisdiccionales del trabajo, actuarán previamente como conciliadores, tratando de avenir a las partes, antes de adelantar el procedimiento de instancia.
Art. 58.- Desde la instauración de la demanda hasta la sentencia, el procedimiento podrá ser impulsado de oficio por la Juez o a petición del Ministerio Público, sin perjuicio de la facultad de las partes.
Art. 59.- Las controversias laborales que no tengo señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento ordinario establecido en este Código, cualquiera sea su naturaleza.
Art. 60.- Antes de formularse la demanda, podrá el actor pedir y el Juez decretará si lo estimaré pertinente:
a) La declaración jurada sobre circunstancias exclusivamente relativas a la persona del citado tendientes a establecer su identidad. El procedimiento en este caso, será el establecido para la solución de posiciones:b) La exhibición parcial de libros, cuentos y documentos exigidos por la ley.c) Si hubiese resistencia a la inhibición, se decretará el secuestro; yd) El exámen anticipado de pruebas que por motivos fundados no pueda practicarse en el acto del juicio. La diligencia deberá realizarse con citación de la persona contra quien se pretenda hacer valer la prueba.
Art. 61.- Procederá la acumulación de los autos, de oficio o a petición de parte, cuando se promoviesen varios juicios por acciones emergentes de un título común o fundados en idéntica causa jurídica, o exista entre ellas comunidad de objeto o conexidad de modo que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, pueda producir en el otro cosa juzgada.Formulada la petición se resolverá previa vista al Ministerio Público, sin otra substanciación.
Art. 62.- La acumulación de autos no altera la competencia y en todos los casos se hará sobre el expediente más antiguo.
Art. 63.- A los efectos de la acumulación prevista en este Título se requiere:
a) Que los juicios se encuentran en la misma instancia;b) Que el Juez a quien corresponda conocer y decidir en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; yc) Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
Art. 64.- Los juicios acumulados se substanciarán y fallarán conjuntamente, pero el juez podrá ordenar la separación de los procesos, si a su juicio la acumulación resultaré inconveniente por dificultar la tramitación. En tal caso los distintos juicios quedarán radicados en la misma secretaría y se dictarán una sola sentencia.
TITULO SEGUNDO
DE LA COMPARENCIA EN JUICIO
Art. 65.- La comparecencia en juicio, exige el patrocinio de letrados.No obstante las partes podrán actuar por si mismas sin intervención de abogados en los juicios de única instancia y audiencias de conciliación.
Art. 66.- Los obreros, empleados y aprendices o sus derecho-habientes, podrán hacerse representar por abogado o procurador, mediante simple carta–poder, cuya firma será autenticada por escribano público o juez de paz del lugar en que resida el poderdante.En caso de que el poderdante no supiere o pudiere firmar, lo hará a su ruego una persona capaz ante el juez de paz o escribano público.
Art. 67.- Las partes contendientes cuando estuvieren obligadas a comparecer personalmente, podrán estar asistidas de abogados patrocinantes.
Art. 68.- Los jueces podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, para que las personas cuya presencia estimen necesaria en juicio, concurran a las audiencias toda vez que no hubiesen hecho en dos ocasiones anteriores y siempre que hubiesen sido debidamente notificadas y no mediar causa de fuerza mayor. Desde la segunda citación, se les notificará que se hará uso del medio previsto en el presente artículo.
Art. 69.- El apoderado, asume todas las responsabilidades que las leyes imponen al mandatario, una vez aceptado el poder, por el hecho de presentarse y de ejercer el mandato.Los abogados y procuradores, están obligados a seguir el juicio, mientras no hayan cesado legalmente en la representación.
Art. 70.- El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean términos conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes de los principal, interponer recurso y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley.
Art. 71.- Mientras continúe la función representativa del mandatario, las citaciones, emplazamientos y notificaciones que se le hicieren, inclusive de la sentencia definitiva, tendrán la misma fuerza y validez, como si se hubiesen hecho al poderdante, salvo las excepciones previstas en la ley.
Art. 72.- La representación en juicio cesa por:
a) Revocación expresa del poder, después de ser admitida judicialmente;b) Renuncia del poder;c) Terminación de la personalidad con que litigaba el poderdante;d) Conclusión de la causa para la cual se dio el poder; ye) Muerte o inhabilidad del apoderado o poderdante.
Art. 73.- El Juez o Tribunal ordenará de oficio o a pedido de parte, que el juicio continúe en rebeldía en los siguientes casos:
a) De renovación del poder hecha por el mandante, cuando éste instituyese otro mandatario o compareciese personalmente; yb) De renuncia del mandatario, después de vencer el término señalado al poderdante para comparecer por sí u otro apoderado.
Art. 74.- Toda persona que comparezca en juicio, sea por su propio derecho o en representación de tercero, deberá en la primera actuación que formalizare:
a) Constituir domicilio legal dentro de un radio de veinte cuadras del asiento del juzgado. Dicho domicilio reconocido judicialmente, subsistirá para todos los efectos legales, mientras no fuere cambiado. Los jueces exigirán de oficio el cumplimiento de este requisito y no proveerán ninguna petición de los contraventores. A este efecto, les intimará bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro de las 48 horas se tendrá por constituido el domicilio en los estrados del Juzgado, donde se practicarán todas las notificaciones de los actos en juicio que correspondan; yb) Acompañar en legal y debida forma, los documentos justificativos de la personería invocada.Si el juicio prosperase sin la presentación de los documentos mencionados y no fue hecha la impugnación de parte interesada en la oportunidad legal, el juez decidirá en lo principal consideración a la falta de esa prueba.
Art. 75.- Los trabajadores y sus derechos habientes, actuarán en papel simple y en caso de condenación de costas, estarán exentos de reponer el sellado.
TITULO TERCERO
DE LOS TÉRMINOS
Art. 76.- Todos los plazos establecidos por este Código, son improrrogables y perentorios salvo las excepciones previstas.
Art. 77.- Los plazos correrán desde el día siguiente al del emplazamiento, citación o notificación.Si fuesen comunes, desde la última notificación. No se computarán en ellos los días inhábiles.Los plazos en horas comenzarán a correr desde la media noche del día de la notificación.
Art. 78.- Los plazos judiciales se interrumpirán por las siguientes causas:
a) Días feriados establecidos por ley;b) Receso anual del Poder Judicial; yc) Fallecimiento o incapacidad legal sobreviniente de la persona contra quien corren.
Art. 79.- Transcurridos los plazos, el juez o tribunal de oficio a petición de parte, ordenará la prosecución del juicio, según su estado.
Art. 80.- Todo traslado o vista que no tenga un término especialmente fijado por este Código deberá evacuarse dentro de tres días.
TITULO CUARTO
DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 82.- Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio asignado al demandado por el actor, en que hubiesen constituido las partes y en el domicilio real de terceros:
a) El emplazamiento para la contestación de la demanda;b) El traslado de la reconvención o de las excepciones articuladas;c) La audiencia preliminar de conciliación;d) La audiencia para la discusión de la causa;e) Las citaciones para absolver posiciones o reconocer documentos y en general, las hechas a terceros;f) La sentencia definitiva. En la notificación de la misma se transcribirá únicamente la parte dispositiva;g) La intimación para el cumplimiento de la sentencia; yh) Las demás resoluciones que en cada caso determine el juez o tribunal.
Art. 83.- Las notificaciones a que se refiere el artículo anterior serán practicadas por los ujieres, dentro de las veinticuatro horas de dictada la sentencia, resolución o providencia.También podrán efectuarse mediante carta certificada del actuario con aviso de retorno, agregándose copia al expediente o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal en casos necesarios.
Art. 84.- La cédula de notificación se expedirá por duplicado y contendrá el nombre y domicilio del destinatario y la transcripción de la providencia auto o resolución pertinente. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, constará el día, hora y lugar en que se hubiese practicado la diligencia con las firmas del destinatario y funcionario judicial competente. Si aquel no supiera o pudiera firmar, lo hará a su cargo un tercero. Y si no quisiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto por el ujier, no pudiendo servirse a dicho efecto de los dependientes de la citada actuaría.
Art. 85.- La notificación que se practicaré por telegrama colacionado, contendrá las enunciaciones esenciales de las cédulas.El telegrama colacionado se emitirá en doble ejemplar uno de los cuales bajo atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro bajo su firma, se agregará al expediente.La constancia oficial de la entrega del telegrama, establece la fecha de notificación.
Art. 86.- Acreditada fehacientemente por el actor, la ignorancia del domicilio del demandado, la notificación del emplazamiento de la demanda, se practicará por edictos publicados durante cinco días consecutivos en un diario, del lugar del domicilio o en su defecto de la Capital. El término para contestar la demanda, se computará desde el día siguiente al último de publicación de los edictos.
Art. 87.- Probado el hecho de ser falso el domicilio del demandado denunciado por el acto, se anulará a costa de éste, todo lo actuado.
Art. 88.- Los funcionarios judiciales, serán notificados en su despacho.
Art. 89.- Las notificaciones en el domicilio para el cumplimiento de diligencias determinadas, deben practicarse con una anticipación no menor de dos días del señalado para el acto.
Art. 90.- Cuando haya de practicarse un emplazamiento u otra diligencia procesal en país extranjero, se dirigirán los exhortos por la vía diplomática.
Art. 91.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no fuesen, practicados con arreglo a lo dispuesto en este Título, serán nulos y los actuarios o ujieres que los practicaren, incurrirán en falta grave y en las responsabilidades del caso.No obstante siempre que resulte de las constancias de autos, haber tenido la parte conocimiento de la providencia, resolución o sentencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente practicada.
Art. 92.- De toda petición escrita de que deba darse traslado, así como los documentos pertinentes, el interesado acompañará en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantos sean sus contendientes. Al ser éstos notificados de la providencia que ordene el traslado, se les entregará en debida forma las copias presentadas. Si éstas no fuesen exhibidas, el actuario no pondrá cargo al escrito, circunstancia que producirá respecto de éste, el efecto de no presentado y autorizará el procedimiento en rebeldía.
TITULO QUINTO
DE LAS AUDIENCIAS
Art. 93.- La actuaciones y diligencias judiciales, la recepción de pruebas y substanciación del proceso, se realizarán oralmente en audiencias públicas, bajo pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Código.
Art. 94.- No obstante lo preceptuado en el artículo anterior, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que la audiencia, se efectúe privadamente, por razones de moralidad, decoro u orden público. Su decisión en este caso, será fundada e irrecurrible.
Art. 95.- Las audiencias serán de conciliación, trámites o juzgamiento y comenzarán a la hora designada. Los interesados no tendrán obligación de esperar sino media hora con relación a la fijada para dicha audiencia. Al concluirse toda audiencia, el juez señalará fecha y hora para efectuarse las siguientes.
Art. 96.- Todo lo actuado en las audiencias que se celebren se hará constar en forma de acta firmada por el juez, las demás personas que hayan intervenido y el secretario. Si alguna de ellas, no pudiere o quisiere firmar se mencionará esta circunstancia al pie del acta.
Art. 97.- Las actuaciones judiciales, deberán practicarse en días y horas hábiles, so pena de nulidad. Son días hábiles los no exceptuados por la ley.Los jueces podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando exista rasgo de frustrarse alguna diligencia judicial importante para el esclarecimiento de la verdad o la debida protección del derecho de los litigantes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN Y DISCUSIÓN DE LA CAUSA
Art. 101- El día y hora señalados, después de oír a las partes que deberán comparecer personalmente a la audiencia, el juez tendrá la obligación expresa de exhortarlas a que resuelvan su conflicto por vía conciliatoria, antes de abocarse al conocimiento del mismo.Si la conciliación tuviese éxito, el avenimiento directo a que se llegue, constará en acta firmada por el juez y las partes, incorporándose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada. El juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo, cuando estime que violenta los derechos que las leyes confieren a los trabajadores.
Art. 102.- En cualquier estado de juicio, antes de que el fallo sea pronunciado, podrá el juez intentar el avenimiento de las partes, mediante soluciones conciliatorias.
Art. 104.- Se reputará que no existe ánimo conciliatorio, cuando cualquiera de las partes o ambos, no concurriesen a la audiencia señalada. En tal caso, no será necesario señalamiento de nueva audiencia con fines conciliatorios, salvo que las partes de común acuerdo lo soliciten.
SECCIÓN II
DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA
CAPITULO I
DE LA DEMANDA
Art. 109.- Los jueces conocerán y decidirán originariamente en primera instancia, cuando el valor del objeto litigioso exceda de la suma establecida en el artículo 34º de este Código o el juicio no fuese susceptible de apreciación de cuantía.Art. 110.- La demanda debe interponerse por escrito, acompañada de tantas copias cuantos sean los demandados y contendrá:
a) La designación del juez a quien se dirige;b) El nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, estado civil, edad y profesión u oficio del actor;c) El nombre, apellido, domicilio y profesión del demandado;d) La exposición precisa de los hechos y el derecho en que se funda la acción;e) La cosa demandada; yf) La enunciación de la prueba instrumental acompañada.
Si el actor no lo tuviese a su disposición, la designará con la mayor precisión posible expresando su contenido y el lugar en que se encuentra.
Art. 111.- Si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos del artículo 110º, antes de ordenar el traslado de la misma, la devolverá al actor para que subsane los defectos formales.
Art. 112.- Antes de contestada la demanda, el actor podrá retirarla o modificarla, restringiendo o ampliando sus peticiones.
Art. 113.- El actor puede acumular todas las acciones que tenga contra una persona, siempre que sean de la competencia del Juez del Trabajo, no se excluyan y puedan tramitarse conjuntamente.También podrán acumularse las acciones de varias personas contra otra u otras, en las mismas condiciones expresadas y siempre que sean conexas.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN
Art. 114.- Admitida la demanda, el juez ordenará que se corra traslado de ella al demandado, demandados o en su caso el Ministerio Público, emplazándoles para que dentro del término común de seis días la contesten bajo apercibimiento de tenerla por contestada en sentido afirmativo, si el actor probase el hecho principal o la relación de trabajo. Dicho traslado se hará entregado copia del libelo a los demandados.
Art. 115.- El demandado deberá contestar la demanda por escrito, observando la forma reglada para la misma, en lo que fuere aplicable. Se referirá a cada uno de los hechos alegados y documentos acompañados por el actor para reconocerlos o negarlos clara y categóricamente, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos.Además, indicará los hechos y razones en que apoya su defensa.
Art. 116.- El demandado al contestar la demanda, podrá deducir la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta.No haciéndose entonces, le está prohibida deducirla después, salvo su derecho que podrá ejercer en otro juicio.
Art. 117.- La reconvención se formulará en escrito separado de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal enumerados en el artículo 110º de este Código.De ella se dará traslado por el término común de seis días al reconvenido y al Ministerio Público, en su caso. En adelante, se le substanciará simultáneamente y en igual forma que el asunto principal y decidirá en la misma sentencia.
CAPITULO IIIDE LAS EXCEPCIONES
Art. 118.- El demandado deberá oponer todas las excepciones que tuviere al contestar la demanda, observando lo dispuesto por el artículo 110º en lo pertinente.
Art. 119.- Sólo son admisibles como excepciones:
a) La incompetencia de jurisdicción;b) La falta de personería de las partes o sus representantes;c) La litis pendencia en otro juez o tribunal competente;d) La cosa juzgada;e) La transacción; yf) La prescripción.
Art. 120.- De las excepciones opuestas, se dará traslado al actor por el término de tres días, sin perjuicio de la facultad del juez para continuar el trámite si no lo evacuare.
Art. 121.- El actor deberá observar lo dispuesto por el artículo 115º de este Código al contestar las excepciones y bajo el mismo apercibimiento.
Art. 122.- Si al juez lo estimare necesario recibirá la excepción a prueba por el término que considere suficiente, el cual no podrá exceder de la mitad del término ordinario establecido para la prueba en general.
Art. 123.- Las excepciones opuestas serán resueltas por el juez, antes de la apertura del juicio a prueba.Decidirá en primer término la incompetencia de jurisdicción y si la acepta, no debe pronunciarse sobre las demás que hayan sido articuladas.
Art. 124.- En el caso de que la resolución dictada desestimare la excepción interpuesta, sólo será apelable conjuntamente con la sentencia en los términos del artículo 241º inciso b) de este Código.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN
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