DERECHO PATRIMONIAL:
El derecho patrimonial le da al autor la posibilidad de explotar su obra, ya sea él mismo o autorizando a otros y así obtener un beneficio económico. De manera que se trata de facultades de explotación que se constituyen en una exclusividad en manos del autor. Aparte del carácter exclusivo de estos derechos patrimoniales, se cuenta entre sus características -contrarias a las del derecho moral-, el ser transferible y renunciable.
En ese sentido, dispone el artículo 16 de la ya citada Ley No. 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos:
"ARTICULO 16.-Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al autor autorizar:
a) La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.
d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:
i.- La ejecución, representación o declaración.
ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.
iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes.
f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra modalidad.
i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.
j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.
2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas."
Este derecho, que pertenece en principio al autor, puede ser transferido para permitir la explotación de una obra. A cambio de la transferencia de los derechos, el autor recibirá una remuneración, que deberá ser proporcional a los ingresos generados por la explotación de dicha obra.
Los autores de una obra tienen el derecho exclusivo de utilizar o autorizar a otros el uso de la obra según las condiciones acordadas. Esto significa generalmente que éstos pueden prohibir o autorizar:
- su reproducción, como en una publicación impresa o una grabación sonora;
- su ejecución pública, como en una obra de teatro o una obra musical;
- grabaciones de una obra, como por ejemplo en forma de discos compactos, casete o videocasetes;
- su difusión por radio, cable, satélite o a través de Internet;
- su adaptación, como por ejemplo una novela en un guión;
- su traducción a otras lenguas
NECESIDAD DE PROTEGER LOS DERECHOS DE AUTOR
"Los autores de obras literarias, musicales, artísticas y científicas desempeñan una función espiritual cuyo beneficio se extiende a toda la humanidad, se perpetúa en el tiempo e influye esencialmente en la evolución de la civilización. " (Carta CISAC, art. 1).
Una de las formas esenciales por las que nuestra sociedad reconoce la crucial importancia de la creación, es por medio de la protección que ofrecen los derechos de autor. La protección legal que otorga la Ley de Derecho de Autor, proporciona a los autores el reconocimiento de su trabajo y les permite obtener una compensación económica justa por sus actividades creativas. Los tipos de obras que cubren los derechos de autor incluyen: obras literarias como novelas, poemas, obras de teatro, obras de consulta, periódicos y programas de ordenador; bases de datos, películas, composiciones musicales, y coreografía; obras plásticas como pinturas, dibujos, fotografías y escultura; arquitectura; anuncios, mapas y dibujos técnicos.
Los términos "obras literarias y artísticas " comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias." (Convención de Berna, Artículo 2).
La norma internacional de protección establecida por la Convención de Berna, es la vida del autor y 50 años después de su muerte. Sin embargo, en muchos países, como por ejemplo Estados Unidos, los países de la Comunidad Europea, y nuestro país, la protección se ha extendido a la vida del autor de la obra más setenta años adicionales. Una vez finalizado este período, la obra pasa a ser de dominio público y puede ser usada libremente por cualquiera.
EL DERECHO DE AUTOR COMO DERECHO FUNDAMENTAL
De conformidad con el artículo 89 de nuestra Constitución Política, el surgimiento de la tutela o protección de los derechos de autor a cargo del Estado, se enmarca dentro de la configuración del Estado Social de Derecho, con todas sus implicaciones, en virtud de lo cual se le conceptualiza como un verdadero derecho fundamental, que deriva del derecho a la cultura; y por lo tanto es exigible frente a las autoridades públicas responsables de esta tutela, lo cual se traduce en la exigibilidad de actuaciones efectivas y concretas de la Administración para la tutela de estos derechos. Este derecho tiene su sustento en la dignidad esencial de la persona humana, por cuanto una obra es el resultado de un hecho personal, de la proyección de la personalidad del autor; algo que hizo un hombre y deberá imputársele. La creación espiritual es del autor en un sentido más radical que el que expresa una simple relación de dominio sobre una cosa, como proyección exterior de su personalidad. Las creaciones intelectuales están vinculadas a los derechos de la personalidad y a los derechos laborales, ambos tocan directamente la dignidad de la persona. El trabajo intelectual puede y debe ser reconocido social y económicamente. Lo contrario sería apoyar un régimen de expoliación de esta forma de trabajo humano que, probable y paradójicamente, nos llevaría a monopolios permanentes.
Por esta razón los Derechos de Autor están incluidos en las Declaraciones de Derechos Humanos y no por mera coincidencia, ejemplo de ello, lo tenemos en La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
"Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros" (párrafo primero);
"Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría" (cuarto párrafo);
"Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu" (párrafo quinto).
"Toda persona tiene derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.
Tiene, asimismo, derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le corresponden por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor."
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por las Naciones Unidas en 1966, indica en el artículo 15:
"1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) participar en la vida cultural;
b) gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales."
También, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: "Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora."
No debemos olvidar, que los principios de protección internacional del derecho de autor, facilitados por vez primera en la Convención de Berna de 1886, están condensados en un cuerpo considerable de ley internacional, encontrándose, entre sus principales tratados y convenciones:
EL CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS (1886)
Los principios básicos que gobiernan la protección de los derechos de autor a un nivel internacional, fueron establecidos en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
Este Convenio fue firmado por 157 países a finales de 2004, el Convenio de Berna establece normas como por ejemplo, el "trato nacional", que significa que en cada país, los autores extranjeros gozan de los mismos derechos que los autores nacionales.
CONVENCIÓN UNIVERSAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR (1952)
Bajo los auspicios de la UNESCO, esta convención se creó para establecer un sistema de protección de derechos de autor para todas las naciones del mundo, capaz de asegurar el respeto por los derechos del individuo y de fomentar el desarrollo de la literatura, las ciencias y las Artes.
Su resultado más conocido es el famoso símbolo ©, que significa que una obra está protegida en su país y por consiguiente en todos los países que hayan firmado la Convención de Derecho de Autor. Además, la convención proporciona las normas para una protección eficaz y adecuada del derecho de autor, como por ejemplo los derechos básicos que garantizan los intereses económicos de los autores y las condiciones de protección. CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN. (LA CONVENCIÓN DE ROMA) 1961
La Convención de Roma extendió la protección del derecho de autor a los derechos conexos: los artistas intérpretes benefician de los derechos sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y las organizaciones de radio y televisión sobre sus programas.
La protección prevista bajo esta convención varía dependiendo de si ésta se proporciona a los artistas o a los productores de fonogramas y las organizaciones de radiodifusión. Para los primeros, la protección incluye la posibilidad de impedir algunas utilizaciones de sus interpretaciones sin su consentimiento previo y están sujetas a ciertas condiciones, mientras que los últimos benefician del derecho exclusivo de autorizar o prohibir.
ACUERDO SOBRE ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO. ACUERDO SOBRE LOS ADPIC (1994).
Con el propósito de armonizar el comercio internacional de la mano de una protección adecuada y eficaz de los derechos de la propiedad intelectual, el acuerdo sobre los ADPIC se creó para asegurar la estipulación de unas normas y principios adecuados relativos a la disponibilidad, la extensión y la utilización de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. El acuerdo también prevé los medios para reforzar tales derechos. TRATADO DE LA OMPI SOBRE EL DERECHO DE AUTOR (WCT) Y TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN O FONOGRAMAS (WPPT) 1996.
El Tratado de la OMPI sobre el Derecho de Autor (WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), se elaboraron en 1996 para adaptar la protección de los derechos de los autores a los desafíos planteados por la llegada del mundo digital. El WCT destinado a encaminar la legislación del derecho de autor a la era digital, entró en vigor el 6 de marzo de 2002. EL WPPT, relativo a la interpretación o ejecución y fonogramas, empezó a regir el 20 de mayo del 2002.
LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS EN LA ERA DIGITAL
El principal problema que se genera con la era digitalizada en el campo del derecho de autor y los derechos conexos, es la determinación del ámbito de su protección en el ambiente digital, lo que necesariamente incluye temas como: definición de derechos y de excepciones, administración y ejercicio de los derechos, observancia, jurisdicción y derecho aplicable, entre los más importantes. En ese sentido, la discusión debe estar orientada a cómo enfrentar y ofrecer remedios al problema que se genera a partir del uso de la tecnología digital y las telecomunicaciones, fundamentalmente respecto a tres aspectos:
1. Las "alteraciones digitales" de las obras protegidas -en alusión a las facultades de orden moral-. Ciertamente el derecho de integridad, según el cual el autor puede oponerse a cualquier alteración, deformación o mutilación de la obra, es uno de los que mayor discusión ha generado, pues la digitalización de la obra permite fácilmente su quebranto, especialmente con el uso de produccionesmultimedia que permite la interactividad entre contenidos y usuarios.
2. El efectivo ejercicio de los derechos de explotación y la necesidad de establecer controles tendientes a garantizarlos, sin causar un perjuicio al derecho de los autores de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras por cualquier medio -respecto a las facultades de orden patrimonial.
3. El ejercicio real de las excepciones o limitaciones al derecho de explotación, que garantice el acceso en condiciones de igualdad a la educación, la cultura y el conocimiento (información en general) en el entorno virtual –en atención a justificados intereses de la sociedad.
Estas tres consideraciones nos llevan a señalar que, las nuevas regulaciones sobre el tratamiento del derecho de autor en el entorno digital, deben tener como parámetro el tantas veces mencionado equilibrio que debe haber entre estos derechos y los derechos fundamentales de educación y cultura, con el fin básico de garantizar que aquellas que se consideren como eventuales infracciones en el ambiente digital, no signifiquen de manera alguna un menoscabo de tales garantías fundamentales.
DOCTRINAS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN EL ENTORNO DIGITAL:
El desarrollo del derecho de autor en los medios digitales y especialmente en Internet, ha generado una serie de situaciones imprevistas o nuevas que han llevado a la necesidad de cuestionarse si las doctrinas y la legislación actuales son suficientes y efectivas para regular éstas nuevas relaciones y el tratamiento que debe de darse al derecho de autor, en torno a sí se debe o no regular su difusión a través de la vía digital. Son tres las posturas que han surgido en torno a ello, las cuales están vinculadas sobre la clasificación del Derecho de Autor, como derecho fundamental.
1.- Teorías Neoclásicas (o Conservadoras): Sus postulantes consideran que el derecho de autor actual es perfectamente válido para regular la explotación económica de la obra en línea. Es decir que las normas autorales existentes son efectivamente aplicables al mundo digital, y que lo que se requiere son unos pocos ajustes legales que fortalezcan las prerrogativas patrimoniales de los autores, ya que suponen que las particularidades de la digitalización de las obras y especialmente de su circulación en Internet, representan un peligro claro para las industrias culturales. Esa necesidad de fortalecer los derechos de autor lleva entre otras cosas, a cuestionar la validez de las excepciones o limitaciones en el plano virtual, especialmente la relacionada con la excepción de la copia privada, ya que las mismas particularidades que él presenta y su fin mismo, permiten la rápida reproducción y distribución de la obra en la red, con el consecuente descontrol por parte de los titulares legítimos. Tienden también, a defender la existencia de un derecho de autorización de uso de la obra digital, a negar la existencia del plazo de exclusividad, a considerar al derecho de autor como superior a otros derechos como la cultura y la educación, situación que se traduce en un menoscabo real de tales derechos, por ejemplo, con la inevitable imposición a las bibliotecas de pagar una retribución económica por la difusión, digitalización, comunicación, y distribución de los materiales protegidos. Fundamento de todas estas apreciaciones, es la consideración del derecho de autor como derecho fundamental imprescriptible, ilimitado e inalienable.
2.- Teorías Minimalistas: Totalmente opuesta a lo anterior, se caracterizan por la consideración de que el derecho de autor no tiene espacio en Internet, por lo que se debe favorecer al usuario en todo sentido. Se llaman también teorías pro-informáticas, ya que consideran que la imposición de restricciones no es válida en Internet, pues éste se presenta como un mundo que se mueve libremente en beneficio de los usuarios, sobre todo para garantizarles la libre circulación y acceso en la red, además porque ello implicaría un menoscabo de la libertad informática. Imponer limitaciones, manifiestan, carece totalmente de sentido, ya que el ambiente digital impide ejercer controles sobre la utilización y el destino de las obras, y por lo tanto se hace imposible establecer responsabilidades.
3.- Teorías Moderadas o Eclécticas: Considerada como sinopsis de las dos anteriores, abogan por un equilibrio entre los derechos de autor, los usuarios, los proveedores de contenido y de servicios en Internet, a partir de la premisa de que el derecho de autor debe adecuarse a las necesidades que plantean las redes digitales. Esta doctrina concibe al derecho de autor como un derecho instrumental elevado a la categoría de derecho humano tendiente a facilitar la protección de otros derechos considerados como inalienables, como la educación y la cultura, por lo que se le concibe como supeditado a esos derechos.
De esta manera, en el examen del camino que debe seguirse respecto al desenvolvimiento del derecho de autor en relación con las Tecnologías de la Información y el Conocimiento (TIC), es indispensable la consideración de que tal derecho ha sufrido cambios importantes que deben ser considerados en el ordenamiento jurídico, siempre bajo la perspectiva, de que se trata de un derecho con rango de derecho fundamental.
LOS DERECHOS DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS PUBLICADOS Y DISTRIBUIDOS EN INTERNET
La tecnología digital permite la transmisión y la utilización en forma digital a través de redes interactivas de todos esos materiales protegidos. La transmisión de textos, de sonidos, de imágenes y de programas informáticos en Internet es ya habitual, pero también lo puede ser la transmisión de obras audiovisuales, como películas. Las materias protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, que abarcan el ámbito de la información y de los productos de entretenimiento, constituyen una parte importante de los materiales valiosos del comercio electrónico.
Habida cuenta de la capacidad y las características de las tecnologías digitales, el comercio electrónico puede tener una repercusión enorme en el sistema de derecho de autor y derechos conexos mientras que, a su vez, el alcance del derecho de autor y de los derechos conexos puede influir en la evolución del comercio electrónico. Si no se elaboran y se aplican adecuadamente normas jurídicas, la tecnología digital tiene el potencial de socavar los principios básicos del derecho de autor y de los derechos conexos. Se ha dicho que Internet es "la mayor fotocopiadora del mundo".
Las viejas tecnologías de fotocopiado y de grabación permiten que los consumidores individuales hagan copias mecánicas, pero en cantidades limitadas, invirtiendo un tiempo considerable y obteniendo una calidad inferior a la del original. Además, las copias están físicamente localizadas en el mismo lugar que la persona que hace la copia. En Internet, por el contrario, se puede hacer un número ilimitado de copias, de manera prácticamente instantánea y sin una pérdida perceptible de la calidad. Y esas copias, se pueden transmitir en cuestión de minutos a lugares de todo el mundo. El resultado podría ser el trastorno de los mercados tradicionales de venta de copias de programas, de música, de arte, de libros y de películas.
El desarrollo de las tecnologías digitales, al permitir la transmisión de obras a través de redes informáticas, ha planteado interrogantes relativos a la aplicación de esos derechos en el nuevo medio, dando cabida al cuestionamiento sobre la determinación del ámbito de protección en el medio digital, cómo se definen los derechos y qué excepciones y limitaciones se permiten, cómo se administran y se ejercen los derechos en ese medio; quién puede ser encontrado jurídicamente responsable de la infracción, en la cadena de divulgación de material infractor y cuestiones de jurisdicción y derecho aplicable.
Asimismo, cuando se hacen múltiples copias de obras que atraviesan las redes, surge la duda con relación a si se ¿está implicado el derecho de reproducción en cada una de esas copias? ¿Existe una comunicación al público cuando una obra no es radiodifundida sino que simplemente se pone a disposición de miembros individuales del público en el momento que quieran verla u oírla? ¿Se produce una representación pública de una obra cuando ésta se ve en distintos momentos y por distintas personas en la pantalla de sus computadoras o de otros instrumentos digitales?
La propia naturaleza de las redes digitales plantea otro problema, cuando una obra se transmite de un punto a otro, o cuando se pone a disposición del público, muchas partes participan en la transmisión, por ejemplo, las empresas que proporcionan acceso a Internet o servicios en línea. Lo anterior, genera la pregunta sobre la responsabilidad de esos proveedores de servicio, que participan en la transmisión o en la comunicación al público de materiales proporcionados por terceros que infringen el derecho de autor o los derechos conexos, ya sea cuando el propio proveedor de servicios está involucrado en actos no autorizados de reproducción o comunicación al público o cuando se le encuentra responsable de contribuir o hacer posible que otro cometa la infracción.
Dado lo anterior, es esencial adaptar el sistema jurídico para responder de manera eficaz y apropiada al nuevo medio tecnológico, de esta manera se asegurará el fomento continuado de los principios fundamentales que rigen el derecho de autor y los derechos conexos, que permanecen constantes, cualquiera que sea la tecnología del momento. Para que la protección jurídica siga siendo significativa, los titulares de los derechos tienen que poder detectar y detener la divulgación sin su consentimiento, de las copias digitales que, valga la pena mencionar, se realiza con una velocidad, precisión, volumen y un alcance inimaginables en el pasado. Y para que el comercio electrónico desarrolle todo su potencial, tienen que elaborarse sistemas viables de concesión de licencias en línea en los que los consumidores puedan confiar, lógicamente ello dependerá en gran medida de la tecnología misma.
Todos estos temas han sido examinados durante varios años en diferentes procesos públicos y privados, en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y en otras organizaciones internacionales, en el plano nacional y en el regional. Se han realizado progresos importantes y se ha alcanzado ya un consenso internacional en algunos temas. En 1996, se suscribieron en la OMPI dos tratados: el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (conocidos comúnmente como "tratados Internet"). Estos tratados tratan los temas de la definición y el alcance de los derechos en el medio digital, así como algunos de los problemas del ejercicio y observancia de los derechos y la concesión de licencias en línea.
Los tratados de la OMPI sobre el Derecho de Autor (WCT) y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), aclaran también el alcance del control del titular del derecho cuando las obras, las interpretaciones o ejecuciones y los fonogramas se ponen a disposición del público para su trasvase o acceso en Internet. Al respecto indican que ese tipo de transmisión difiere de la radiodifusión en que el material no se elige y se distribuye por un trasmisor activo, como el organismo de radiodifusión, a un grupo de receptores pasivo, en lugar de eso, se transmite interactivamente, esto es, a instancia de los usuarios, en el momento y lugar que ellos elijan.
Los tratados exigen que se conceda un derecho exclusivo para controlar esos actos de "poner a disposición", dejando que cada país decida a qué categoría corresponde ese derecho en su legislación nacional.
Estos tratados, también despejan el terreno al reconocer el papel cada vez más importante que tienen las medidas de protección tecnológica, así como la gestión en línea y los sistemas de concesión de licencias. Exigen que los Estados miembros prevean la aplicación de dos tipos de medidas tecnológicas, en relación con la protección del derecho de autor y de los derechos conexos, a fin de asegurar que Internet pueda ser un medio seguro para difundir y conceder licencia a material protegido.
La primera medida tecnológica, se conoce generalmente como una disposición "contra la acción de eludir". Se refiere a la necesidad que tienen los titulares de los derechos de confiar en medidas tecnológicas para proteger sus obras contra la infracción en Internet, ello por cuanto, por muy ingeniosa que sea la tecnología utilizada para proteger las obras contra usos no autorizados, pueden desarrollarse medios igualmente ingeniosos para eludirla, generando que la inseguridad resultante podría disuadir a los titulares, de difundir material valioso en Internet.
Dada la imposibilidad de lograr una seguridad total, un objetivo realista es hacer la tecnología lo suficientemente sofisticada como para impedir que el usuario corriente intente eludirla, al tiempo que se concede una garantía jurídica contra los que representan una amenaza mayor, como los piratas informáticos y los que hacen de la elusión un negocio. Con este fin, los tratados obligan a los Estados parte a proporcionar protección jurídica y medios de recurso adecuados contra la elusión de las medidas tecnológicas utilizadas por los titulares para impedir actos ilegales y no autorizados. El lenguaje del tratado es lo suficientemente general como para permitir una importante flexibilidad a los gobiernos, en la determinación de los detalles de la adecuada puesta en funcionamiento.
Como segunda medida tecnológica, los tratados protegen la "información sobre la gestión de los derechos", proporcionando apoyo jurídico a los sistemas de gestión de los derechos basados en la red. Esos sistemas funcionan mediante datos electrónicos que van unidos a las obras y a los objetos de derechos conexos. Los datos pueden identificar al autor o al artista intérprete o ejecutante, al titular del derecho y la obra o el objeto, y pueden describir con más detalle los términos y condiciones para su utilización. De conformidad con los tratados, los Estados miembros tienen que proporcionar recursos jurídicos adecuados y efectivos contra la supresión o alteración deliberada de esa información y contra la divulgación de las obras, las interpretaciones o ejecuciones o los fonogramas de los que se ha suprimido o alterado esa información, cuando tales actos se realizan teniendo motivos razonables para saber que inducirán, permitirán, facilitarán u ocultarán una infracción. Esto ampliará la capacidad de los titulares de los derechos para explotar su propiedad en Internet y permitirá a los consumidores confiar en la exactitud de la información que reciben, de manera que puedan tener seguridad en las transacciones realizadas en línea.
LOS DERECHOS DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS EN LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR:
Los programas de ordenador o software, en la actualidad al igual que los demás derechos de autor y derechos conexos, enfrentan graves problemas de distribución y comercialización dentro y fuera del Ciberespacio. La comercialización del software tanto en los medios tradicionales como en los actuales medios digitales, se da mediante la modalidad de otorgamiento de licencias de uso, este tipo de comercialización ha ido evolucionado con la tecnología y las necesidades actuales del mercado. En la actualidad existen cuatro tipos de licencia de uso del software que son las siguientes:
1.- Software comercial: El Software comercial es el que es distribuido por medio de la comercialización tradicional de los productos, en tiendas tanto virtuales como en tiendas comunes o por medio de catálogos o cualquier otro medio de comercialización tradicional y es distribuido con ánimo de lucro.
2.- Freeware: Este tipo de software viene siendo gratuito para el usuario, quien es libre de instalarlo y utilizarlo, así como de realizar las reproducciones que desee sin necesidad de que sea autorizado por el autor de esa obra. Dentro de este tipo de licenciamiento puede ser que esté condicionada su gratuidad al cumplimiento de ciertos requisitos, por parte del usuario del software o ciertas limitaciones del usuario.
3.- Shareware: Este tipo de licencia se ha vuelto muy común en la actualidad, ya que es el que otorga al usuario la posibilidad de probar el producto por un tiempo determinado, y si al usuario le interesa y le sirve el producto, debe de adquirirlo y si no lo hace, debe de desinstalar y eliminar el programa de su ordenador.
4.- Software de dominio público: El software de dominio público se caracteriza porque el titular de los derechos de autor, renuncia a todos los derechos patrimoniales sobre el programa que ha creado. De esta forma el usuario del programa puede realizar con él lo que desee, por supuesto no existe la posibilidad de recibir soporte técnico o de exigirle al creador, que se responsabilice por su programa.
Si bien es cierto que las licencias de uso del Software vienen a proteger de manera exhaustiva los programas de ordenador en el comercio electrónico y tradicional, existen grandes problemas de aplicación real en la protección que las normas generan. Ya que, en la realidad es muy difícil lograr el cumplimiento de lo pactado en la licencia de uso por el usuario, en vista de que en el nuevo entorno digital por el anonimato que crea Internet, éste fácilmente puede sin ser detectado, violar los derechos patrimoniales de los autores de los programas de ordenador y aunque sean detectados es casi material y económicamente imposible, ejercer algún tipo de acción legal para hacer valer sus derechos.
Actualmente, las empresas y los programadores (autores de las obras), se han visto obligados para proteger sus derechos patrimoniales a acudir a la utilización de mecanismos tecnológicos, con el fin de complementar e incluso realizar la labor que el derecho no ha podido realizar, como localizar, detener y reprimir al infractor. De esta forma, las compañías creadoras de Software, aparte de buscar la protección jurídica de sus derechos patrimoniales sobre los programas por medio de las licencias de uso, han ideado mecanismos auxiliares, a fin de resolver o minimizar estos problemas.
El primer mecanismo que han ideado, es el de proveer un programa incompleto para que los usuarios al ver los beneficios del programa, se entusiasmen o sean alentados a adquirir el producto final y totalmente funcional, de esta forma si no se cumple con sus expectativas, el usuario se vea desalentado y desinstale el programa de su ordenador.
El segundo mecanismo utilizado es la validación del período a prueba del producto. Este mecanismo es el que al finalizar el período determinado, el programa informa al usuario que debe de adquirir la versión completa o desinstalar el producto de su ordenador. En este caso, este mecanismo se convierte en un simple recordatorio molesto de que no ha adquirido la versión totalmente funcional, pero que no dificulta la utilización del programa.
Otro de lo los mecanismos utilizados, es el que al finalizar el período predeterminado o el número de sesiones autorizadas no permite la utilización del programa, a menos que sea registrado y adquirido por el usuario, de lo contrario este sistema o mecanismo no permite, ni aún desinstalando el programa ni volviéndolo a cargar en el ordenador, que funcione, de tal manera que si el usuario quisiera utilizarlo, debe de volver a bajarlo de Internet.
Por otra parte, uno de los aspectos que más se ha discutido, es como se aplica al derecho de reproducción de las copias de una obra u objeto almacenadas en la memoria de una computadora u otro instrumento digital, además, cuando la obra o el objeto se transmite a través de las redes, se hacen múltiples copias y en muchos lugares en la memoria de las computadoras.
En 1982, en una reunión de expertos gubernamentales organizada conjuntamente por la OMPI y la UNESCO, se alcanzó un amplio acuerdo acerca de que el almacenamiento en la memoria de una computadora debería ser considerado un acto de reproducción. Este acuerdo se reafirmó en 1996 en las Declaraciones Concertadas al WCT y al WPPT, que dicen: "El derecho de reproducción…y las excepciones permitidas en virtud de los mismos, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9". La aplicación adecuada del derecho de reproducción en el caso de copias temporales en la Memoria de Acceso Aleatorio (RAM) de una computadora continúa siendo tema de debate a nivel nacional e internacional. La cuestión clave es determinar si, para evitar la infracción, esas copias exigen siempre el consentimiento del titular del derecho.
PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS EN EL ENTORNO DIGITAL:
Como hemos venido analizando anteriormente, Internet ha facilitado la comercialización y distribución de obras científicas, tecnológicas y artísticas alrededor del mundo, pero también permite que se pueda digitalizar fotografías, música, textos y vídeos de una forma nunca antes vista por el ser humano, lo que ha hecho que la violación de los derechos de autor y los derechos conexos no sólo se realice por los delincuentes habituales y profesionales por así decirlo, sino que se convierta en una práctica realizada por todo tipo de individuos.
En la actualidad la violación de estos derechos se ejecuta desde el simple hecho de copiar y enviar por correo electrónico una fotografía, un archivo de música, (formato MP3) o un vídeo (formato MPEG), o bajar una fotografía, una canción o un vídeo de Internet mediante la utilización de un programa de cómputo, hasta la realización de una copia ilícita de un programa o de un disco compacto, de música o de películas cinematográficas, en la intimidad del hogar, con fines privados o comerciales.
A ello, se une la facilidad de ocultar la identidad de las personas en la red, dificulta el encontrar y sancionar a los violadores de los derechos de autor y los derechos conexos, además, por si fuera poco existe el hecho de que nuestra sociedad ha dejado de ver estas violaciones en el nuevo entorno digital como delitos, hasta el punto de avalar dicho comportamiento y destipificarlos socialmente, a pesar de que la conducta sigue siendo típica y antijurídica.
De esta forma los legítimos poseedores de los derechos de autor y los derechos conexos, ven como se violentan sus derechos (de distribución, de reproducción, de alquiler, de comunicación al público y de radiodifusión, por ejemplo) al ser copiadas y distribuidas en Internet sus obras de manera ilícita, así también ven disminuido el número de potenciales clientes, que podría adquirir sus obras (el derecho a una remuneración económica). Ante esta situación es necesario mejorar la protección de los derechos de autor y los derechos conexos distribuidos en Internet.
En Costa Rica nuestra legislación, al igual que en la mayoría de los países en el mundo, no se encuentra preparada para enfrentar los retos actuales que plantea la tecnología digital. Ante esta situación existen varias posibilidades que pueden ser adoptadas en Costa Rica con el fin de otorgar una mejor protección a los derechos de autor y los derechos conexos que son publicados y distribuidos en Internet. Entre estas medidas que pueden ser adoptadas tenemos las siguientes:
LA ESTEGANOGRAFÍA: En ciertos países del mundo ha comenzado a adoptarse un método que no requiere de una reforma legislativa ni de la creación de un Registro Internacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y que es mediante la utilización de actas notariales que dan fe pública de que mediante un procedimiento esteganográfico, se ha introducido una marca, signo distintivo, o incluso un mensaje a la obra por parte del legítimo titular del derecho.
Estos signos, marcas o mensajes se introducen en la obra sin alterar su contenido y son imperceptibles sin un procedimiento adecuado.
Mediante este procedimiento se facilita al autor legítimo de la obra la protección de sus derechos, otorgándole seguridad de que sus obras pueden ser identificadas como suyas en cualquier momento y lugar. La esteganografía también llamada Ciencia Encubierta es la ciencia que estudia los procedimientos encaminados a ocultar la existencia de un mensaje, marca o datos, en fotografías, dibujos, textos, sonidos e incluso vídeos. Esta ciencia a diferencia de la criptografía no modifica la información sino que la oculta y se convierte un método seguro para transportar y ocultar información. De esta forma los datos que son introducidos en las imágenes, en los archivos de audio digital, en los textos o en los vídeos por medio de la esteganografía deben de cumplir con las siguientes características, para poder proteger de manera efectiva los derechos de los autores y los derechos conexos:
1.- Los datos que se introducen no deben de ser perceptibles a simple vista.
2.- Solamente pueden haber sido introducido por aquella persona que los utilice en su defensa; razón por la cual deben de utilizarse las actas notariales que dan fe de que en dicho procedimiento se introdujo por determinada persona un signo, marca o mensaje determinando.
3.- Deben de ser hereditarios, es decir que cada copia que se realice de los mismos contenga los datos.
De esta forma, la utilización de la esteganografía y del acta notarial se constituyen en un medio casi infalible para comprobar que en determinada fecha, un individuo (que se presume que es el autor o titular de los derechos) introdujo un mensaje en su obra (como por ejemplo nombre del autor, quien es el titular de los derechos, que tipo de licencia de uso se otorga y ante quien se debe de gestionar) con el fin de establecer, mediante la fe pública del notario, que en determinada fecha, una persona que se presume que es el autor o titular de los derechos, existiendo dicha presunción hasta el momento, en que por medio de un proceso judicial, se demuestre lo contrario.
Mediante el procedimiento esteganográfico se podría introducir, aparte de los datos de autor o titular, un número de licencia de uso, como el que se le otorga a los programas de ordenador. Esta licencia se le otorgaría a las obras protegidas antes de comercializase y una vez que dicho producto haya sido adquirido por cualquier medio comercial, se le asigna ese número de licencia al comprador inicial por el vendedor del producto, este número de licencia junto con los datos de comprador inicial se introduce en una base de datos propiedad del titular de los derechos o de la Sociedad de Gestión Colectiva de Derechos de Autor o Derechos Conexos, de tal forma que en caso de que surja la comercialización y distribución ilícita de las obras o se realicen copias no autorizadas, sería posible que el titular de los derechos o la Sociedad de Gestión Colectiva, pueda identificar al infractor inicial de los derechos de autor y derechos conexos, de esta forma una vez identificado el infractor inicial, es posible comenzar un proceso judicial, con el fin de que se indemnice al titular de los derechos lesionados.
Por ejemplo, cuando una persona se encuentra en vías de adquirir su canción favorita en un sitio web autorizado o en una tienda no virtual, debe llenar con sus datos personales un formulario. Una vez que se ha realizado la transacción, por medio de tarjeta de crédito, en el caso del sitio web, se le asigna a la canción un número de licencia de uso y se introducen los datos del adquiriente y el nombre de la persona que realiza el pago mediante tarjeta de crédito, por supuesto que la información que se introduciría sería la estrictamente necesaria para identificar al adquiriente de la licencia, dentro de la base de datos del titular de los derechos o de la Sociedad de Gestión Colectiva. Esta información correspondería sólo al nombre del tarjetahabiente y la información necesaria para identificar el banco que otorga la tarjeta, esto con el fin de poder atribuirle al tarjetahabiente, en caso de que la información que se llena en el formulario sea falsa, el uso de la licencia y la responsabilidad que se deriva de la misma.
Por medio del procedimiento de la esteganografía, los datos y el número de licencia de uso, son almacenados y enviados al titular de los derechos, éste a su vez debe de enviarlo a otras organizaciones como las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos, para que en caso de que haya una distribución ilícita en Internet o se realice una copia no autorizada de la obra, el titular pueda detectar y observar en la obra por medio de la esteganografía a quién se le otorgó la licencia de uso y en qué país reside, de esta forma se iniciaría el proceso judicial pertinente en su contra, por medio de la Sociedad de Gestión Colectiva correspondiente. La información también es enviada a la Sociedades de Gestión Colectiva, con el fin de que en caso de que la obra haya sido distribuida en Internet y adquirida por una persona por medio de comercio electrónico en un sitio web de otro país, sea posible por parte del titular del derecho encontrar, sancionar e indemnizar su pérdida mediante la ayuda de la Sociedad de Gestión Colectiva del país en que reside el violador de los derechos.
Lo anterior, encuentra el problema que se puede llegar a restringir el derecho del legítimo usuario a disponer de sus bienes por miedo a ser sancionado, es decir, que el usuario legítimo no podría en determinado caso vender o regalar un disco de música o de DVD, porque si lo hace y la persona que lo adquiere lo copia podría distribuirla ilícitamente, pues el primer adquiriente siempre sería el responsable ante la ley en vista de que la licencia de uso se encuentra bajo su nombre.
Algunas organizaciones como la Asociación de la Industria Discográfica de Estados Unidos, han establecido como posible solución al problema de la distribución de obras protegidas en Internet, la utilización de protocolos que no permitan que una obra protegida pueda ser copiada de ninguna forma por un ordenador o por cualquier otro tipo de mecanismo, o incluso que al ser copiadas no puedan ser utilizadas en los equipos de reproducción. Esto se puede lograr mediante la utilización de algún tipo de bloqueo en la obra, que no permita que la computadora o la máquina pueda leer ni copiar el disco.
El problema que surge aquí, es que al no permitirse que se realicen copias, no sólo se restringe la posibilidad de los infractores sino que también se está afectando y restringiendo el derecho del legítimo usuario a realizar copias de seguridad de las obras adquiridas (CD de música, dvds y programas de cómputo) y además se estaría violando los derechos a la libre disposición de sus bienes, siempre y cuando esta disposición de los bienes no afecte el derecho de terceros. Por ejemplo, si se ha adquirido legítimamente un disco compacto musical, se considera un uso honrado copiarlo a un cassette con el propósito de escucharlo en el automóvil. Y si se tiene una copia legal de una cinta cinematográfica, es igualmente permisible copiar pequeñas porciones y exhibirlas públicamente para efectos académicos o críticos. Sin embargo, si dichas obras están dotadas de mecanismos tecnológicos de protección, sería imposible ejercer esos derechos legítimos a menos que haga uso de algún mecanismo que desactive la protección incorporada. Por este motivo, los críticos del empleo de defensas tecnológicas frecuentemente le aplican la metáfora de la gaveta con cerrojo: aunque esté legitimado para tener acceso al contenido de la gaveta, cada vez que desee hacerlo debo pedir permiso al poseedor de la llave, quien tiene el poder de decidir si me la facilita o no.
Asimismo una prohibición amplia de la posibilidad de suprimir las defensas tecnológicas de una aplicación, traería como consecuencia la imposibilidad de ejercer legalmente actividades como la ingeniería reversa (por ejemplo, cuando se requiera para depurar un programa cuyo código fuente no está disponible), pruebas de seguridad de un software e investigaciones en el área de la encriptación. Tampoco sería posible efectuar ciertas investigaciones académicas que requieran, por ejemplo, el empleo de herramientas informáticas para hacer búsquedas dentro de la obra digital protegida tecnológicamente. De mayor interés para los usuarios finales, las citadas defensas impedirían la realización de copias de respaldo legítimas de una aplicación, un "uso honrado" claramente reconocido. El otro problema que se puede derivar de esta posible solución, es el hecho de que eventualmente alguna persona va a encontrar el medio tecnológico, para burlar el bloqueo electrónico y va a continuar copiando y reproduciendo obras protegidas.
El tema posteriormente llegó a despertar una intensa polémica en los propios Estados Unidos, a propósito de la promulgación, en octubre de 1998, de la llamada "Digital Millenium Copyright Act" (DMCA, Ley Pública 105-304/1998), uno de cuyos propósitos era el de implementar internamente las disposiciones del mencionado tratado sobre derechos de autor.
A la DMCA se le atribuye el ir demasiado lejos en cuanto a la regulación de actividades legítimas relativas al desactivado de los sistemas técnicos de protección de obras digitales, así como de las tecnologías aplicables a ese propósito. En líneas generales, se ha estimado que esas regulaciones son demasiado estrechas y ambiguas; que no incorporan ninguna excepción de propósito general que permitan a los tribunales de justicia exonerar de responsabilidad por ciertas actividades claramente justificables; y que se inclinan demasiado a favor de los intereses comerciales de la industria. En concreto, pues, la discusión de fondo – válida, parece ser, tanto en el contexto estadounidense como el nuestro – es si el empleo de las discutidas defensas tecnológicas torna nugatorias o no las posibilidades de una persona de hacer "usos honrados" de obras digitales protegidas por el derecho de autor. En Estados Unidos, la Biblioteca del Congreso – bajo mandato de la DMCA – estableció en octubre del 2000 que existe sólo una excepción aplicable al software a las prohibiciones contenidas en la ley: el desactivado de las defensas tecnológicas de "obras literarias, incluyendo los programas de computador y las bases de datos, protegidas por mecanismos de control de acceso que impidan dicho acceso debido a mal funcionamiento, daño u obsolescencia". Es decir, sería permitido tomar medidas para suprimir un mecanismo de control defectuoso que, en razón de dicho desperfecto, impida utilizar la obra del modo previsto (por ejemplo, ejecutar la aplicación).
En otros países, las soluciones han sido diversas. Japón, por ejemplo, ha implementado una normativa altamente restrictiva. Australia ha preferido no prohibir el acto mismo de desactivar las defensas tecnológicas, pero sí prohíbe la elaboración o intercambio de mecanismos para facilitárselo a otros, o prestarles asistencia para ese propósito.
SITUACIÓN EN COSTA RICA:
Tal y como se señaló anteriormente, nuestro país ratificó los tratados de la OMPI sobre fonogramas y derechos de autor – respectivamente – mediante leyes número 7967 de 2 de diciembre y número 7968 de 16 de diciembre, ambas de 1999, que contemplan las disposiciones antes comentadas.
Asimismo, la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, número 8039 de 5 de octubre del 2000, incorporó a nuestro ordenamiento las disposiciones siguientes:
"Artículo 62.- Alteración, supresión, modificación o deterioro de las defensas tecnológicas contra la reproducción de obras o la puesta a disposición del público. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, en cualquier forma, altere, suprima, modifique o deteriore los mecanismos de protección electrónica o las señales codificadas de cualquier naturaleza que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del público."
"Artículo 63.- Alteración de información electrónica colocada para proteger derechos patrimoniales del titular. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien altere o suprima, sin autorización, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica, colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización."
Como vemos nuestra legislación también contempla la disposición de medidas tecnológicas, tendientes a proteger los derechos de autor y derechos conexos, con lo cual se da un gran avance para la creación de nuevas normas jurídicas capaces de evolucionar y adaptarse al desarrollo tecnológico, aprovechando los medios que este desarrollo ofrece para lograr una protección integral a esos derechos. No obstante, es importante seguir en la búsqueda e implementación de soluciones conjuntas, reales y duraderas que permitan una protección adecuada de los derechos de autor y de los derechos conexos en Internet, y que desde luego se encuentren en constante cambio y evolución, adaptándose constantemente a la realidad virtual que el Ciberespacio nos plantea.
Mediante la aplicación de las medidas anteriores, no se pretende resolver el problema de la reproducción y distribución de obras protegidas en Internet, ya que una vez que el infractor inicial copió y distribuyó en Internet una obra protegida, es casi imposible detener su distribución. Por otro lado, hay que tener presente que éstas son sólo algunas posibles soluciones al problema y que por cada posible solución se van a presentar una gran cantidad de obstáculos y problemas tanto legales como prácticos, que pueden llegar a limitar las libertades de las personas.
CONCLUSIÓN
A primera vista, podríamos sentirnos tentados a considerar Internet como una amenaza para los autores y sus derechos, si tomamos en cuenta que la industria musical recibió un shock cuando la tecnología MP3 y los servicios de igual a igual, permitieron la utilización mundial gratuita, tanto de obras musicales como de todos los tipos, protegidas por el derecho de autor. De tal manera que se estima que el negocio global de la piratería musical aportó unos 4,3 mil millones de dólares en 2001, mientras que el sector audiovisual pierde 3 billones de dólares al año por la bajada ilegal de archivos.
Sin embargo, los autores y sus representantes concuerdan cada vez más en considerar que la red mundial también ofrece oportunidades sin precedentes al mundo de la creación. Los autores nunca habían tenido anteriormente la posibilidad de dar a conocer sus obras a tanta gente donde quiera que estén.
Se debe facilitar un acercamiento positivo a la llegada de la era de la información, no obstante, también es necesario establecer un punto de equilibrio entre el deber de proteger las obras de los autores y la importancia de estimular su distribución, por cuanto, "El interés del autor es ver sus obras divulgadas lo más extensamente posible. Protegiendo la creación intelectual en su origen es como se favorece de la manera más eficaz el desarrollo general de la cultura y su difusión en el mundo." (Carta del Derecho de Autor de la CISAC, artículo 3).
En razón de ello, los esfuerzos se deben centrar en preservar un equilibrio veterano y de confianza en un nuevo mundo, poniendo a disposición del mayor número de gente posible el mayor número de obras y creando al mismo tiempo un entorno en línea que garantice la protección adecuada de los derechos de los autores.
BIBLIOGRAFÍA
1. Alfaro Prieto, Oscar. Los Derechos de Autor y Derechos Conexos en el Ciberespacio. Revista de Derecho Informático. Edita Alfa-Redi.
2. Hess Araya, Christian. Propiedad Intelectual de las Bases de Datos. Revista de Derecho Informático. Edita Alfa-Redi.
3. Hess Araya, Christian. Problemática de las Medidas Tecnológicas de Defensa de las Obras Digitales. Revista de Derecho Informático. Edita Alfa-Redi.
4. Loredo A. Alejandro. Derecho Comparado: Derecho de Autor y Copyright. Dos caminos que se encuentran. Revista de Derecho Informático. Edita Alfa-Redi.
5. Tellez Váldez, Julio. Derecho Informático. 3ra. Edición. McGraw – Hell: Interamericana. 2004. Pág. 1-111.
6. Ley No. 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y sus Reformas.
7. Ley No. 8039 de 5 de octubre del 2000, Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual.
8. Ley No. 7968 de 22 de diciembre de 1999. Aprobación Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor, (WCT).
9. Ley No. 7967 de 22 de diciembre de 1999. Aprobación Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT).
Lic. Jorge A. González M
Abogado Y Notario Público
ABOGADOS LATINOAMERICANOS
San José Costa Rica
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