Para la elaboración del presente trabajo se tomó como base la normatividad vigente y la jurisprudencia de las altas cortes de Colombia, pero no en una forma limitativa sino enunciativa, teniendo en cuenta para tales fines, material adicional como complemento de la investigación realizada, con el propósito de darle una estructura más amplia, encaminada a una mejor ilustración sobre el tema a tratar.
El derecho mercantil desde su nacimiento, siempre ha estado ligado en forma íntima con la economía, y es en torno a ésta que aquel ha girado y se ha desarrollado en plena forma, estableciendo una especie de amalgama inescindible a lo largo de su existencia. Por lo tanto el progreso económico es un componente determinante en las relaciones de tipo mercantil, puesto que la progresiva expansividad de la materia ha ido transformando a la disciplina que la regula en el común denominador de las relaciones jurídico-económicas de quienes tienen por oficio la práctica profesional del comercio.
Sostiene el tratadista José Ignacio Narváez: "en la medida en que se promulgan normas de orden público – económico para salvaguardar el interés general, se observa que en la rama mercantil confluyen el interés privado y el interés de la comunidad. Ambos son regulados y protegidos, y a esa duplicidad debe el derecho mercantil la posición que lo singulariza en la ciencia jurídica concebida como un todo orgánico."
Es por ello que se ha resuelto hacer un énfasis en los aspectos económicos constitucionales descollantes, que tienen relación directa con los actos y empresas mercantiles para el adelanto del presente trabajo.
Para proyectar nuestra exposición sobre el tema que nos concierne, iniciaremos citando apartes del ensayo del doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar, referente a los "derechos de los consumidores y usuarios" incluido en su obra "Estudios de Derecho Constitucional Económico", dentro del cual ilustra puntos fundamentales sobre el sistema económico del Estado colombiano.
"I – Consideraciones Generales.
La Constitución de 1991 establece un sistema económico. Por eso se puede hablar de la constitución económica.
El sistema económico colombiano está montado sobre las siguientes premisas:
- La Garantía y El Respeto de Los Derechos Económicos o de Los Que Tengan Algún Contenido Económico, Tales Como
- El derecho a la propiedad, tanto privada como pública.
- El derecho a la libertad económica o también denominado derecho a la iniciativa privada.
- El derecho de asociación.
- El derecho a escoger profesión u oficio
- El derecho al trabajo.
- El derecho a la libre competencia económica.
- El derecho a la legalidad tanto del establecimiento como del cobro de las obligaciones fiscales.
- El derecho a la prestación eficiente de los servicios públicos.
- El derecho de la comunidad a que el Estado vele por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.
- El derecho de los consumidores y usuarios a la calidad de la producción y distribución de los bienes y servicios y a que se haga efectiva la responsabilidad de los productores y distribuidores cuando atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento.
- El derecho de petición ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
- El derecho a que se inspeccione, vigile y controle a los sujetos que realizan actividad económica.
En tal virtud, ahora la Constitución Política la libertad económica y la iniciativa privada, pero dentro de los limites del bien común. Le asigna a la empresa una función social que le implica obligaciones. Acepta que exista posición dominante en el mercado, pero exige de la organización estatal controlar y evitar el abuso que de ella se pueda llegar a hacer. Garantiza el resto de los derechos económicos, entre ellos, los de los consumidores y usuarios a la calidad de la producción y distribución de los bienes y servicios y a que se haga efectiva la responsabilidad de los productores y distribuidores cuando atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento.
Así, se puede concluir que la economía de mercado es uno de los elementos constitutivos de la Constitución económica colombiana, de cuyo funcionamiento adecuado depende de la eficiencia del sistema productivo y el bienestar de los consumidores. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C – 535 de 1997.
- La Existencia de una Economía de Mercado, con Responsabilidad de Los Agentes Económicos, de Cuyo Funcionamiento Adecuado Depende La Eficiencia del Sistema Productivo y El Bienestar de Los Consumidores.
- En Todo Caso, La Actuación del Estado en la Actividad Económica para
- Garantizar y hacer efectivos los derechos económicos.
- Promover el acceso efectivo a otros, tales como la propiedad, el trabajo, etc.
- Regular la actividad económica, en los casos previstos en la Constitución y dentro de los límites que señale el legislador.
- Inspeccionar, vigilar y controlar a las personas que realicen actividades económicas, v. gr. Financieras, bursátiles, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos captados del público.
- Ejercer la dirección general de la economía (Art.333).
- Ejercer la intervención en la economía, para lo cual puede:
- Intervenir, por mandato de la ley, para evitar las practicas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético (Art.75).
- Intervenir, por mandato de la ley según lo estipulado en el (Art.334).
- Intervenir en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos provenientes del ahorro de terceros (Art. 189 – 25 y 335).
- Realizar directamente la actividad económica, para lo cual puede:
- Establecer monopolios como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social (art336).
- Ejecutar los planes y programas de desarrollo económico y social y realizar gestión fiscal mediante la ejecución del gasto publico.
- Prestar, directa o indirectamente, los servicios públicos a su cargo (Art. 365).
- Reservarse por razones de soberanía o de interés social, determinadas actividades, estratégicas o servicios públicos (Art.365)
- Cumplir las funciones de banca central (Art. 371 a 373).
Así, el manejo de la economía se circunscribe a todos estos aspectos, sobre los cuales debe responder en términos generales la organización estatal."
REGLAS APLICABLES A LOS ACTOS O EMPRESAS MERCANTILES
1. La Superintendencia Bancaria ejerce una función administrativa de policía, por lo tanto, las sanciones que esta entidad de control imponga deben ser razonables y guardar proporcionalidad con la gravedad de las faltas cometidas por los funcionarios de las entidades vigiladas.
El elemento específico del Estado contemporáneo es el intervencionismo en las actividades económicas.
Este intervensionismo puede ser definido como las facultades conferidas al Estado para reglamentar y orientar la actividad económica y las relaciones de los particulares con la misma con la misma actividad con el objeto de mantener el orden público y obtener progreso económico y libertad social.
La función de policía es una función administrativa que atañe al orden público.
La intervención policiva, según André de Laubadére es aquella que consiste en imponer en vista de asegurar el orden público limitaciones a la libertad de los individuos.
El orden público debe ser entendido como un estado de armónica convivencia social, cuyos elementos integrantes son la seguridad, la tranquilidad y la moralidad públicas. La protección de estos elementos corresponden al poder de policía lo cual justifica las limitaciones a las .libertades individuales.
Las medidas de policía que se tomen deben ser razonables lo que implica que deben ser eficaces, idóneas y proporcionales.
Eficaces porque deben proteger o producir un resultado en el orden público, es decir no pueden ser inocuas; Idóneas porque deben ser aptas para alcanzar la protección al orden público; y proporcionales porque deben guardar relación con la lesión o amenaza al orden público que se pretende prevenir.
En el caso de los funcionarios pertenecientes al sector financiero quienes trabajan en empresas vigiladas por la Superintendencia Bancaria y a quienes la Ley por la especialidad de su trabajo les impone unos deberes especiales que deben conocer y respetar con el fin de proteger los dineros del público, so pena de incurrir en sanciones administrativas reguladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Sin embargo, si estos funcionarios o directivos van a ser sancionados por parte de la Superintendencia Bancaria no podrán ser objeto de la sanción, si ésta tiene su origen o fundamento en una norma que tenga el carácter de ambigua por cuanto la sanción sería desproporcionada.
Aunque, vale la pena aclarar que en algunos casos una interpretación sistemática de normas sancionatorias enerva la eventual inconstitucionalidad de una norma que individualmente considerada podría resultar ambigua conduciendo a una exequibilidad condicionada.
Sobre la ambigüedad penal la Corte Constitucional mediante la sentencia C-559 de 1999, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero manifestó lo siguiente:
"En casos de ambigüedad penal, el principio de conservación del derecho sólo puede tener una operancia muy limitada, pues la Carta ha señalado con claridad que corresponde al Legislador, y no al juez constitucional, establecer los delitos (CP Art. 29). Por ende, sólo es procedente que esta Corte declare la exequibilidad condicionada de un tipo penal ambiguo en aquellos eventos en donde exista una cierta imprecisión en la descripción penal pero un examen de los antecedentes de la norma, o de otros materiales jurídicos, permita llegar a determinar con certeza cuál es el comportamiento que el Legislador quería sancionar. En todos los demás casos, la decisión adecuada es declarar la inconstitucionalidad del tipo penal ambiguo, a fin de evitar que los jueces asuman la elaboración de la política criminal, función que no les corresponde."
Respecto de la arbitrariedad, la discrecionalidad administrativa y la proporcionalidad, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: "No se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, ya que en Colombia, aun cuando no cuente con consagración expresa, es enteramente aplicable el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Esto significa que el ejercicio de las potestades discrecionales se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Es así como la potestad administrativa sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en cuanto se ejecute en función de las circunstancias, tanto teleológicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades de la Superintendencia Bancaria, que son administrativas por su naturaleza, señala con claridad que "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa."
Lo anterior significa que el Superintendente no puede ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que debe desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, esto es, que las sanciones deben ser proporcionadas a la gravedad de las faltas cometidas por los funcionarios de las entidades sometidas a control. Por ello la actuación del Superintendente no escapa del control judicial dado que es posible solicitar la anulación del acto discrecional ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese entendido, la Corte concluye que esta disposición no establece sanciones desproporcionadas". (Corte Constitucional, Sent. C – 1161. Sept. 6 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.).
2. La jurisprudencia constitucional distingue entre profesión y oficio, la ley puede establecer títulos de idoneidad y las autoridades están obligadas a exigirlos en relación con una profesión. Desde esta perspectiva constitucional los comerciantes no son profesionales.
La libertad de trabajo se puede definir como la facultad de escoger profesión u oficio y de ejercitar la actividad que se escoja, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, sin impedimento alguno.
La libertad de trabajo encuentra su consagración legal en el artículo 26 de la Constitución Nacional que al respecto dispone lo siguiente:
"Art. 26.- Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles."
Sobre el particular, es importante anotar que no es suficiente que una persona escoja o no una profesión u oficio sino que se debe tener el derecho de ejercerlo(a).
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 8° señala lo siguiente:
"Art. 8o.- Libertad de trabajo. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley."
De conformidad con lo anterior, la libertad de trabajo no es absoluta ya que tiene las siguientes restricciones:
1.- La Ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar las profesiones;
2.- Pueden establecerse restricciones de carácter policivo por motivos de moralidad, seguridad y salubridad públicas, y en el caso de las ocupaciones, artes y oficios cuando su ejercicio implique u riesgo social.
El artículo 26 de la Constitución trascrito anteriormente prevé que las profesiones y oficios que generen riesgo social son objeto de reglamentación, mientras que los que no generen este riesgo no deben serlo.
Este riesgo social está constituido por acciones que constituyen una amenaza sobre bienes jurídicamente tutelados.
La Jurisprudencia Constitucional ha establecido que una profesión tiene implícita la necesidad de desarrollar una serie de cursos y estudios prolongados en el tiempo que otorgan al final de estos un título que acredita la habilidad e idoneidad, mientras que respecto del oficio prima el talento sin necesidad de adelantar ningún curso o estudio. Desde esta perspectiva constitucional se puede concluir que los comerciantes no son profesionales.
Respecto de la libertad de escoger profesión u oficio y de los títulos de idoneidad exigidos, la Corte Constitucional mediante sentencia T –408 del 8 de junio de 1992 manifestó lo siguiente: "Mal podría caber la acción de tutela cuando la actuación administrativa se produce en desarrollo de la responsabilidad confiada a las autoridades en cuanto a la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, si de lo que se trata es de garantizar en el caso concreto que quien pretende ejercitar en determinado ramo lo haga con el respectivo título de idoneidad cuando lo exige la ley, o de preservar el interés colectivo representado en aspectos tales como la salud, la seguridad, la moralidad o el orden público.
(…)Ese principio de libertad de escoger profesión, que se conjuga con el derecho al trabajo, no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades y derechos reconocidos en la Carta Política. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de carácter general establecidas por el legislador y a restricciones de índole concreta por parte de las autoridades administrativas.
Los títulos de idoneidad, son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades. Si bien la ley puede establecer títulos de idoneidad y las autoridades están obligadas a exigirlos, no les está permitido imponer a los particulares requisitos adicionales para el ejercicio de su actividad. A la inversa, la carencia de título o la falta de los documentos que acrediten legalmente la idoneidad para ejercer una profesión, facultan y aún obligan a la autoridad a impedir ese ejercicio para hacer cierta la prevalencia del interés general."
De otra parte, la Corte Constitucional mediante sentencia T-495 del 29 de julio de 1992 sobre el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio como constitución de un límite para el legislador señaló:
"El derecho al trabajo, por su parte, garantiza al individuo la posibilidad de ejercer libremente una actividad económica con miras a asegurar su existencia material en un plano de sociabilidad. No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. La creciente intervención del Estado en la esfera de la personalidad, principalmente por la complejidad de la vida económica, el desempleo, el desarrollo de la tecnología, el marginamiento y la pobreza– ha llevado al constituyente a consagrar y proteger este derecho fundamental de aplicación inmediata.
(…) La libertad de escoger profesión u oficio constituye un límite para el legislador. La ley puede regular su práctica, más no le es lícito regular su escogencia. Esta distinción tiene especial aplicación respecto de las profesiones, cuyo ejercicio puede ser objeto de las competencias administrativas de inspección y vigilancia, así como de las ocupaciones, artes u oficios que pueden verse afectados por la intervención del Estado en diversos campos de la vida económica y social. La escogencia de un oficio es una libertad civil de primer orden. Esta libertad constituye un derecho fundamental de aplicación inmediata que vincula a todas las autoridades. La libertad de opción para ocuparse en una determinada actividad o curso de acción es una manifestación específica del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, como tal, goza de una doble protección como derecho a la autodeterminación laboral y como derecho a desarrollar libremente las vocaciones, aptitudes o habilidades personales."
La Corte Constitucional en la sentencia C-697 del 14 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, respecto de la libertad de escoger profesión u oficio en relación con la libertad de empresa y con la restricción al mercado laboral señaló:
"Los derechos a escoger y a ejercer una determinada profesión u oficio – y, en consecuencia, la libertad de empresa y el mercado laboral -, deben estar dominados por los principios de igualdad y de libertad. La igualdad se garantiza cuando todas las personas pueden optar por una determinada actividad laboral sin discriminación de ninguna especie. El principio pro libertate o de promoción de la libertad, se asegura garantizando el derecho de todas las personas a escoger profesión u oficio y promoviendo las condiciones para el ejercicio pleno y equitativo de la autonomía en el mercado laboral. Por lo tanto, la ley debe limitarse, en principio, a garantizar la libertad de las personas para escoger y ejercer la actividad económica de su elección y a sancionar cualquier restricción o limitación arbitraria de esta libertad.
(…) El mercado de trabajo tampoco puede ser restringido con el objeto de beneficiar o premiar a un grupo de profesionales o a los correspondientes centros de educación superior. Es ciertamente meritorio que una persona decida capacitarse para prestar un servicio más idóneo. Sin embargo, esto no es razón suficiente para excluir del mercado de trabajo a quienes, si bien no han recibido dicha formación, se encuentran suficientemente capacitados para emprender una actividad comercial sin representar un riesgo social."
3. En Colombia se garantiza el derecho de Asociación, lo cual trae como consecuencia que ninguna persona podrá ser compelida a no asociarse, ni a permanecer en una organización de esta naturaleza en contra de su voluntad.
"En términos generales, la libertad de asociación consiste en la facultad que tienen las personas de formar o no asociaciones o corporaciones o de pertenecer o no a ellas para fines lícitos de provecho común."
"La asociación en sentido lato es un grupo organizado y permanente de personas que ponen algo en común con el fin de obtener un provecho, que puede ser de carácter económico o de otra índole."
"De la definición anterior se desprende que el elemento diferencial entre la asociación y la reunión es la idea de permanencia que tiene la primera."
"La constitución política en su artículo 38 dispone: "se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad." Se pregona así la libertad o facultad autónoma de los residentes en Colombia de aunar con sus esfuerzos y/o recursos para emprender conjuntamente la realización de propósitos comunes, mediante o a través de formas asociativas.
Sobre este precepto la Corte Constitucional, en sentencia C – 110 de 1994 expresó: "el artículo 38 de la constitución garantiza de manera general el derecho de toda persona de asociarse. Él comprende, tanto el aspecto positivo como el negativo de la asociación: a nadie se le puede impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines lícitos, y ninguna persona puede ser forzada u obligada a asociarse ya que el constituyente a garantizado la plena libertad de optar entre lo uno y lo otro." Y en el fallo C-435 del 12 de septiembre de 1996 reiteró este enfoque y agregó que: "Nadie puede ser constreñido, ni por la ley ni por las autoridades, para asociarse ni para dejar de hacerlo, y tampoco es posible que el Estado le señale una determinada forma asociativa a la cual deba forzosamente acogerse."
En el derecho mercantil colombiano el derecho de asociación se plasma en diversas opciones y una de las cuales precisamente está constituida por la especie asociativa denominada sociedad comercial, sin que ella sea la única, sino simplemente una alternativa dentro del variado campo de posibilidades para el ejercicio del derecho en mención.
En efecto, encontramos que en el Código Civil se regula lo concerniente a las personas jurídicas, mencionadas en artículos tales como el 73 y el 633 ; el 2079, en el inciso final, (disposición esta última que fue derogada por el Art. 242 de la ley 222 de 1995, por la cual se modificó el libro II del Código de Comercio y se expidió un nuevo régimen de procesos concursales), a través de las cuales puede canalizarse el ejercicio del derecho de asociación, sin que, en rigor, se esté frente a una sociedad comercial, sino frente a formas asociativas que si bien, guardan algunos rasgos comunes con las sociedades comerciales, corresponden a tipos asociativos distintos que aparecen mencionados como corporaciones, fundaciones y sociedades civiles.
4. Dentro del ordenamiento constitucional y legal colombiano, encontramos la garantía que representa la seguridad jurídica respecto de la propiedad privada, como elemento primordial de consecución de las empresas mercantiles. (Lo cual incluye los diferentes tipos de actos de comercio desarrollados en función de éstas).
"el artículo 58 de la Carta, así como también el artículo 34, protegen y garantizan el derecho de propiedad, siempre que se adquiera con arreglo a las leyes y cumpla una función social. De este modo, el dominio privado y la garantía de su seguridad jurídica, son reconocimientos constitucionales condicionados, de tal suerte que la propiedad deviene en un derecho relativo en la medida en que su protección supone del titular, por una parte, haberlo adquirido con arreglo a la ley y, por la otra, el cumplimiento de unas obligaciones y un ejercicio ajustado a ciertos principios jurídicos y sociales", como lo indicara jurisprudencialmente la Corte Constitucional en la sentencia C – 389 de 1994.
"Por seguridad jurídica se entiende aquella situación estable y definida conforme a derecho, que se encuentra fundamentada en el imperio de la justicia dentro de un determinado orden social… Por ello, la seguridad jurídica apunta en últimas, a la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de formas tal que la certeza jurídica en las relaciones de derecho publico o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinición o indeterminación." (C. Constitucional, T – 284 de 1994).
El pleno desarrollo de cualquier clase de empresa mercantil v.gr. el montaje de un establecimiento de comercio, la constitución de una sociedad en cualquiera de sus modalidades, la creación de una empresa unipersonal, y en general la realización de cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 20 del Código de Comercio, tienen como supuesto y soporte jurídico la apropiación de los bienes y servicios de los cuales se han de valer los coasociados para lograr su cometido. De lo cual se infiere, la vital importancia de la seguridad jurídica que debe proporcionar el Estado sobre la propiedad, con el fin de generar una confianza y a través de ello estimular el desarrollo social y económico de la comunidad.
5. Los Derechos Adquiridos gozan de especial protección, al punto de estar consagrados de manera expresa en la Constitución y la ley. Pero lo anterior tiene la excepción de que cuando exista una razón de interés público, el derecho privado será desplazado por aquel.
Empezaremos por hacer una aproximación a la noción, controvertida por demás, de lo que son los Derechos Adquiridos.
Se entiende por Derechos Adquiridos, "aquellos que se han consolidado con la persona y forman parte íntegramente de su patrimonio" (C. Suprema de Justicia. Sentencia de 28 de octubre de 1925).
La Corte Suprema de Justicia, en la misma sentencia refiriéndose al conflicto de las leyes en el tiempo, estableció que la ley nueva debe respetar los derechos adquiridos, pero puede reglamentar su ejercicio e imponerle cargas.
"El artículo 58 de la Constitución limita la propiedad privada al establecer una excepción a la regla de la irretroactividad de la ley, ya que dispone que "cuando la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad publica o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés publico o social." Esto significa que la propiedad privada y los demás derechos adquiridos no están garantizados contra leyes que miren la utilidad pública o el interés social, leyes que, por lo mismo, pueden ser retroactivas y desconocer o vulnerar dichos derechos."
Dentro del ámbito mercantil, vemos que esta excepción puede en un momento dado, tener consecuencias trascendentales en el desarrollo económico del país, ya sea favoreciendo a un grupo en general y menguando los intereses de unos pocos. Lo ideal es que se de el supuesto descrito, pero cuando sucede todo lo contrario, y se afectan los intereses de un gran porcentaje de la población al adoptar una directiva no acertada, con la cual solo se beneficiarían unos pocos, vemos que no es tan bondadosa la disposición constitucional.
Ibáñez Najar, Jorge Enrique, Estudios De Derecho Constitucional Económico, Editorial Javegraf.
Narváez García, José Ignacio, Derecho Mercantil Colombiano, Parte General. Editorial. Legis.
Narváez García, José Ignacio, Derecho Mercantil Colombiano, Teoría General De Las Sociedades. Editorial. Legis.
Pérez Escobar, Jacobo, Derecho Constitucional Colombiano, Editorial Temis
Investigación enviada por:
PABLO RUBEN VERNAZA GOMEZ
Abogado Universidad Sergio Arboleda.
Especialista En Derecho Comercial Por La Universidad Pontificia Javeriana de Bogotá.
Bogotá – Colombia
JUAN FERNANDO PARRA R.
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
ESPECIALIZACIÓN DERECHO COMERCIAL