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El régimen municipal en la provincia de Chubut, Argentina


  1. Introducción
  2. El régimen municipal: sus modificaciones luego de la reforma de la constitución nacional de 1994
  3. Generalidades del régimen municipal en Argentina
  4. El proceso constituyente provincial de 1994
  5. El régimen municipal en las constituciones chubutenses de 1957 y 1994
  6. La ley de corporaciones municipales: sus modificaciones luego de la reforma constitucional
  7. A modo de conclusión
  8. Bibliografía
  9. Fuentes documentales provinciales

1. INTRODUCCIÓN

La vida institucional del Chubut apenas tiene 51 años de existencia, y a lo largo de este medio siglo ha sufrido cambios propios de un Estado joven.

Desde la década del 80, en especial con el advenimiento de la democracia, se produjeron transformaciones que han incidido fuertemente en la relación del Estado con la sociedad. Tanto a nivel provincial como local, algunos de estos cambios fueron traducidos en procesos de descentralización, de fomento de la participación ciudadana, y de ampliación de las autonomías locales.

Hoy, después de casi veinte años de reformas institucionales, entre las que se incluye la Reforma Constitucional Provincial en octubre de 1994, tanto el nivel intermedio como el municipal aparentan gozar de buena salud, ya que le fueron asignadas mayores potestades políticas a las ciudades y les fue conferida la potestad tributaria a través de la cual, los Municipios se transformaron en administradores de su propio sistema tributario. Sin embargo, si se tiene en cuenta el desempeño exhibido por las entidades de control existentes y los canales de participación ciudadana que se fueron incorporando a la órbita estatal, se puede observar que el sistema de control de la gestión pública de ambas jurisdicciones parece no haber cumplido con las expectativas que persiguieron las reformas encaradas.

Es por este motivo que nos proponemos describir las transformaciones y novedades establecidas en el texto constitucional chubutense de 1994, en materia de municipalización y autonomía local (artículos 222 hasta 245), prestando particular atención a la influencia de la reforma nacional de ese año. Como complemento, continuaremos el análisis con la descripción de las normativas legales creadas a la luz de dichas reformas, en especial la Ley 3.098 de Corporaciones Municipales y sus respectivas leyes modificatorias, para finalmente indagar en cómo dichas transformaciones institucionales han incidido en las particularidades gubernamentales de los gobiernos locales y el control público.

2. El Régimen municipal: sus modificaciones luego de la reforma de la Constitución Nacional de 1994.

En diciembre de 1993 el Congreso Nacional sancionó la Ley de Declaración de la necesidad de reforma de la Constitución, norma nacida del acuerdo entre los líderes de los dos partidos mayoritarios del país, PJ y UCR, e inmortalizado como el Pacto de Olivos. A partir de este se impulsó un proyecto de reforma que no incluyó la primera parte de la CN (declaraciones derechos y garantías).[1]

La ley estableció un núcleo de coincidencias básicas, y determinó qué aspectos estaban habilitados para la reforma. Esto significaba un fuerte menoscabo de las decisiones de los convencionales, dado que los obligaba a pronunciarse por la afirmativa o la negativa (Art. 5) frente a normas que merecían una dispara valoración. (Colautti: 1998) En estas circunstancias se sancionó la nueva constitución en Agosto de 1994.

En lo que respecta al reconocimiento de la autonomía municipal, el artículo 5 de la CN, no modificado por estar incluido en la parte dogmática vetada a la reforma, debió ser complementado por un nuevo artículo, el N° 123, contenido en la Segunda Parte (Autoridades de la Nación) Esto implicó una limitación para el constituyente que se vio en la necesidad de incluir esta nueva cláusula en el título correspondiente a los Gobiernos de Provincias y no junto al artículo 5 que era donde correspondía, conforme un lógico criterio de técnica legislativa. (Sabsay y Onaindia: 2004)

En el artículo 5 se reconoce dentro de las facultades de las provincias la facultad de garantizarse su propio régimen municipal. Desde el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1989, con el famosísimo caso "Rivademar vs. Municipalidad de Rosario", a partir del cual se estableció que "La necesaria existencia de un régimen municipal impuesta por el art. 5to. de la Constitución Nacional, determina que las leyes provinciales no sólo deben imperativamente establecer los municipio, sino que no pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido" (citado en Heredia: 1994), se rompió con una tendencia delineada desde los orígenes constitucionales que reafirmaba la independencia de las provincias frente a los poderes de la Nación para decidir lo relacionado con el derecho municipal. (Colautti: 1998)

En el artículo 123, se impone a las provincias que aseguren la autonomía municipal "(…) reglando su alcance, contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero." Hasta ese entonces tanto lo principios de autonomía como de autarquía resultaban idóneos para cumplir con el mandato de la CN. Luego de la reforma aparece un nuevo límite ya que no sólo debe garantizar el régimen municipal, sino que debe estar diseñado según las nuevas pautas y ateniéndose a la estrictez de estas. (Sabsay y Onaindia: 2004) Las características de los municipios deben estar insertas en los textos provinciales, de modo que se reestructure el ámbito de sus competencias teniendo en cuenta su dimensión, su población, y sus recursos económicos y financieros. (Colautti: 1998)

Con la incorporación este artículo, la posición autonomista se impuso definitivamente, tal como se observa en las nuevas constituciones provinciales sancionadas en el último ciclo constituyente iniciado en 1986 con la reforma en Santiago del Estero. Sin embargo, un antecedente de importancia en el reconocimiento de las autonomías se dio a partir de 1957, con la sanción de nuevas constituciones provinciales luego de la provincialización de los territorios nacionales. En particular, fueron pioneras en materia de autonomía municipal, las provincias patagónicas que mucho antes de la década de 1990, ya incluían esta temática en sus respectivas Leyes Supremas.[2] De este modo, en el Derecho Público Provincial se abrió un nuevo camino tendiente a configurar a los municipios con un carácter autónomo, al menos los de categorías superiores. (Colautti: 1998)

En este sentido, en el apartado siguiente, haremos algunas observaciones al respecto de las particularidades provinciales. La CN no define qué es el municipio sino que, como ya mencionamos, se limita a obligar a las provincias a establecer el régimen municipal. En segundo lugar, en función de este mandato constitucional, cada provincia estableció su propio régimen, lo que implica una amplia variedad de diseños institucionales que se multiplica por veintitrés, uno por cada jurisdicción subnacional. (Iturburu: 2007). El alcance de la autonomía quedaría librado a cada constitución provincial. La zona de libertad de las provincias se mantiene, pero ninguna de ellas podrá, válidamente, definir la esfera municipal sin acordale como principio la autonomía, expresión que tiene carta de ciudadanía en el derecho público y que deliberadamente ha empleado la Carta Magna Nacional desde 1994. (Heredia: 1995)

3. Generalidades del régimen municipal en Argentina

Un aspecto vinculado con la autonomía municipal es la situación y posición de los municipios en el conjunto de la organización estatal, es decir, lo que se diga acerca de la situación institucional del municipio dependerá virtualmente de su autonomía. (Heredia: 2005) Cuál es la variable independiente en esta dicotomía autonomía-institucionalidad, es lo que observaremos en este apartado.

Según la autora mejicana Rendón Huerta, la teoría del Estado Federativo cede lugar a la teoría del Estado Municipalista. En términos de descentralización, la teoría del Estado Federado plantea un proceso entre dos esferas (Nación y estados miembros) mientras que en la teoría del Estado Municipalista son tres las esferas participantes (Nación, estados provinciales y municipios). En segundo lugar, en la teoría del Estado Federado, los estados miembros son unitarios, mientras que en la otra teoría, las garantías fundamentales de la autonomía política y administrativa de los municipios son establecidas por las constituciones estatales y por lo tanto por la Carta Magna. (citado en Heredia: 2005)

Las interpretaciones anteriores al Caso Rivademar, sostenían el principio del municipio autárquico. Otras posturas actuales, según Heredia plantean una lectura diferente"(…) conforme a la recta interpretación de la Constitución asentada en los antecedentes históricos valorados, pero también sostenida en las necesidades vitales del municipio hoy en el contexto de la llamada globalización, esto es, en dinámica interpretación, no se trata de una autonomía de distinta naturaleza [a la de las provincias] sino de una autonomía consagrada en su propia esfera competencial." (Heredia: 2005)

Heredia (2005) junto a otros autores, proponen la equiparación de las tres esferas de poder, en la que constitucionalmente se consagra la igualación y la diferenciación entre sus respectivas competencias. En este sentido, plantean "(…) la superación de los potenciales conflictos entre las diversas competencias constitucionales, connaturales en un sistema federal, solamente es posible mediante la concertación." Ella hace realidad el ideario constitucional de que todas invisten la misma dignidad institucional.[3] Queda en evidencia que para la definición de cualquier competencia municipal, el único techo es la Constitución Nacional, lo que requiere alejarse de la concepción del municipio como unidad menor. (Heredia: 2005)

Desde el punto de vista teórico, esta perspectiva del Estado Municipalista, nos posibilita repensar la actualidad y el futuro del régimen municipal argentino. Sin embargo existen innumerables realidades que rompen con el ideal de equiparación entre jurisdicciones. Por eso es interesante hacer algunas observaciones al respecto. Con pocas excepciones, la caracterización de los municipios que hacen las constituciones provinciales, se refiere solamente a los municipios de mayor categoría y en menor medida a otras instancias de gobierno local que carecen de ese status, (Iturburu: 2007) esto genera la lamentable consecuencia de dejar de lado un amplio abanico de realidades locales por fuera de la legislación constitucional. Teniendo en cuenta el alto grado de heterogeneidad de los municipios argentino, cabe plantearse nuevamente si es posible una equiparación, entre gobiernos locales definidos de manera tan disímil, que supere la formalidad constitucional que ya describimos.

Más aún, si contextualizamos esta interpretación del régimen municipal planteado en la CN, no encontramos con que Argentina no es ajena al doble proceso de globalización-localización generalizado mundialmente. El nivel municipal se ha vuelto la cara visible del estado frente a los vecinos, quienes presionan requiriendo servicios que antes recibían de los gobiernos nacional y provincial. Como ya hemos visto, simultáneamente muchos autores y líderes políticos remarcan la necesidad de emprender procesos de descentralización para que los municipios asuman nuevas funciones. Sin embargo cabría preguntarse si los municipios argentinos están en condiciones de hacerse cargo de nuevas tareas. (Iturburu: 2000)

Si profundizamos el argumento, y teniendo en cuenta que nuestro país es un país federal cuyas provincias se reservan la potestad de definir su propio régimen municipal, (Iturburu: 2000) ¿es posible imaginar acciones de descentralización desconociendo la heterogeneidad de fortalezas y debilidades del diseño institucional que definen las constituciones provinciales?

La definición de la situación institucional de un municipio, de las competencias y funciones asignadas constitucionalmente sería selectivamente afín al grado de autonomía de la que goza, o mejor dicho, del grado de fortaleza (o debilidad) que tiene para "hacer uso" de ella.

4. El proceso constituyente provincial de 1994

Antes de profundizar en las particularidades del régimen municipal en Chubut, en este apartado describiremos brevemente el proceso constituyente provincial de 1994, con el objetivo de contextualizar las reformas en materia municipal que es el tema central de nuestro trabajo monográfico. La Ley Nacional N° 14.408 dispuso la provincialización del Territorio Nacional del Chubut. En tanto nueva jurisdicción provincial en noviembre de 1957, la Provincia de Chubut sancionó su primer texto constitucional, que hasta la reforma de 1994, fue objeto de sólo dos enmiendas (se modificó el artículo 3 en 1989 y el artículo 116 en 1993) (Heredia: 1995)

A fines de 1993 se declaró la necesidad de reforma total de la CP, mediante un proyecto aprobado por todos los bloques de la cámara. A pesar de los consensos, la reforma no fue precedida por estudios, salvo algunos parciales sobre el Poder Judicial y transcurrió dentro de la indiferencia de la ciudadanía. (Heredia: 1995) El ambiente político, indicaba que Chubut se inscribiría en el nuevo ciclo constituyente. Así como a nivel nacional se concertó el Pacto de Olivos, en la provincia el acuerdo entre los partidos mayoritarios fue denominado Pacto de Rawson. Este acuerdo fue el producto de un conjunto de circunstancias sumadas: la primera, es el acuerdo interpartidario de nivel nacional; la segunda fue la intención del poder ejecutivo provincial de llamar a un plebiscito (finalmente no realizado) para consultar a la población. Sencillamente creemos que la reforma no habría tenido otra motivación que destrabar la reelección del gobernador. (Heredia: 1995)

La asamblea constituyente estaba conformada por 27 miembros, quienes organizaron el texto en un Preámbulo, y dos grandes partes: Declaraciones, Derechos, Garantías, Deberes y Políticas de Estado; y Autoridades de la Provincia, ambas subdivididas en Títulos, Secciones y Capítulos. En total son 271 artículos más las disposiciones complementarias, transitorias y finales. Con respecto a este último dato, son varios los autores que plantean que la ampliación de la extensión tanto de la CP como de los artículos fue causada por la falta de tiempo para una revisión final. (Heredia: 1995; Pasutti: 2004). Desde octubre de 1994 rige para todo el territorio de la provincia chubutense.

5. El régimen municipal en las constituciones chubutenses de 1957 y 1994.

En este apartado describiremos comparativamente las características, funciones y competencias que la Constitución de 1957 y su correlativa reformada en 1994 definen en materia municipal. Para ello observaremos las modificaciones más relevantes en lo ateniente a:

  • la denominación del régimen municipal y su ubicación en el texto constitucional,

  • la definición de municipio, y categorías,

  • la declaración de autonomía,

  • las condiciones para la sanción de la Carta Orgánica (CO) y la Ley Orgánica Provincial (LO),

  • la distribución de sus áreas de competencia (Pírez y otros: 1997),

  • las relaciones interjurisdiccionales,

  • los modos de obtención y distribución de recursos y

  • la correspondencia de los bienes fiscales.

En el título II (artículos 224 a 245) de la segunda parte de la Constitución provincial de 1994 (CP 94) se inicia el apartado referente al Gobierno Municipal, tal es su denominación. Según Heredia, el cambio en la manera de referirse a las prescripciones constitucionales correspondientes a los municipios, implica un avance en la búsqueda de plena autonomía. En la Constitución chubutense de 1957, el Capítulo IX (artículos 206 a 225) era titulado como Corporaciones municipales más en consonancia con el nombre Régimen Municipal, tal como aparece en artículo 5 del texto nacional. Esta nueva denominación, ya desde la terminología, conlleva un reconocimiento de la capacidad de gobierno de un municipio, y no tan sólo de sus competencias como un mero ente administrador.

El municipio es definido en la CP 94, en el artículo 224 como una comunidad sociopolítica fundada en relaciones estables de vecindad y como una entidad autónoma, concepto que recoge expresamente la dimensión que siempre tuvo la historia constitucional de la provincia. Este espíritu se evidencia en el conjunto del articulado municipal de la CP 57 pero no está explícitamente prescripto en el artículo 206 correspondiente a la definición de municipio en el que se sólo se menciona que son corporaciones municipales cuyas competencias son establecidas genéricamente como el gobierno y la administración de intereses y servicios locales de ciudades, pueblos, centros mineros[4]y núcleo urbanos.

En la CP 94, estas competencias también aparecen (Art. 227), pero se excluyen a los centros mineros. El establecimiento de la categoría a la que correspondería cada gobierno local se prescribirá por ley provincial según la zona y el crecimiento poblacional (Art. 225). También la delimitación territorial será determinada por esos criterios (Art. 225), que no son tomados en cuenta por la CP 57 (Art. 208). Tanto para esta como para la CP 94, serán gobiernos locales con status municipal aquellos que cuenten con más de 500 electores (Art. 227), mientras que aquellos que tengan más de 200 electores (y menos de 500) podrán ser reconocidos como gobiernos locales sin status municipal bajo la denominación de Comisiones de Fomento. Una innovación de la CN 94 es la incorporación de una tercera categoría, las Comunas Rurales que serán establecidas por la Ley Orgánica Provincial.

En el artículo 207 de 1957 y en el 229 de 1994, se define el régimen político municipal como democrático, representativo y republicano. La novedad radica que el atributo referido a la democracia no aparece en la definición del régimen político nacional ni provincial. En la CP 57, el sistema electoral debía ser definido por cada corporación municipal para que se eligiera por voto directo un Cuerpo Colegiado. Por su parte, la constitución del 1994, establece que la elección de los representantes es también por voto directo tanto del Cuerpo Deliberativo como del Departamento Ejecutivo, y para la Comunas Rurales la elección de autoridades debe ser mediante un sistema que garantice la representatividad y por elección directa.

El texto constitucional declara la autonomía de los municipios, en el artículo 208 (CP 57) y en los artículos 225 y 226 (CP 1994). En ambos casos, se postula que los gobiernos locales son independientes, con autonomía funciona, administrativa y financiera. En la reforma de 1994 se agrega la autonomía política e la autonomía institucional para la cual se requiere un mínimo de 1.000 electores como requisito para la sanción de la CO. Siguiendo a Heredia (1994), podemos decir que si los municipios se dan sus propias instituciones locales estarían ejerciendo un poder constituyente de tercer grado subordinado a la Constitución Provincial. En virtud de esto, los gobiernos locales con status municipal podrían ser calificados como absolutamente autónomos los que según el número de habitantes (minimamente 500 electores en ambos casos) gocen de la prerrogativa de dictar su propia CO mediante una convención reunida al efecto. (Artículo 222 en 1957 y artículo 222 en 1994). Mientras que los gobiernos locales de segunda y tercera categoría, sin status municipal, serían parcialmente autónomos porque se regirían por la ley orgánica de corporaciones municipales.

Las condiciones para la sanción de la CO se detallan en extenso en los artículos 228, 230 y 231 de la CP 94, en los que se establece que deberá ser sancionada por la autoridad ejecutiva del municipio y para las reformas subsiguientes se deberá observar las normas previstas para la reforma de la Constitución Provincial. Estas implican innovaciones respecto del anterior texto, ya que se bajó el número de electores inscriptos, que era de 4.000, y el procedimiento de reformas ulteriores debía ser establecido en la propia CO. Un último requisito que se mantiene desde antes de 1994, es la aprobación o rechazo de la primer CO por parte de la Legislatura de la Provincia.[5]

En cuanto a la LO, se exige que en ella se reglamente el funcionamiento, derechos y atribuciones de los municipios, y la adjudicación de tierras fiscales (Arts. 209 y 222, CP 57; Arts. 232 y 233, CP 94). En la constitución de 1994, se agrega el artículo 229, en el que se prescribe explícitamente que la LO deberá asegurar las características del régimen político, y establecer el sistema electoral.

Para describir cuáles son las funciones y competencias que la CP les asigna a los gobiernos locales chubutenses, tomaremos la clasificación según áreas de competencia que plantean Pírez y otros (1997) al evaluar comparativamente las innovaciones en materia municipal luego del ciclo constitucional de 1994.

Las áreas de competencia son aquellos ámbitos sobre los cuales los municipios ejercen las funciones municipales[6]Para su identificación las organizaremos en cinco grupos: social gubernamental, urbanística y de desarrollo local, y describiremos aquellas modificaciones más relevantes.

En el área de competencia social se establece que los municipios deben ocuparse de la asistencia social, sanitaria, espectáculos y paseos públicos, de los Cementerios, y del fomento de la educación y la cultura artística (Art. 209 inc. A y K, CP 57; Art. 233, CP 94). Se agrega en 1994 la potestad de creación de instituciones para cumplir con tales efectos.

Con respecto a las competencias gubernamentales, la CP 57 las desarrolla en el artículo 209 inc. A, B, C, E, F, G, H, I, M y en los artículos 212, 213 y 210. También ellas aparecen en los artículos 233, 239, 240 y 238 de la CP 94. Algunas de las atribuciones tienen que ver con: el juzgamiento de contravenciones; el presupuesto de gastos y cálculo de recursos; el nombramiento de personal; la contratación de empréstitos; el enajenamiento de bienes de dominio municipal; la propuesta de nombramiento de Jueces de Paz; el establecimiento y percepción de impuestos sobre personas, cosas y formas de jurisdicción municipal, sobre seguridad, higiene y tasas; la imposición de sanciones como multas, decomisos, secuestros, etc. Las innovaciones de la reforma de 1994 son la potestad de expropiar e indemnizar bienes en caso de utilidad pública, y de promocionar y reconocer a la participación orgánica y consultiva de la familia y asociaciones intermedias.

Aparece un importante agregado, en 1994, en lo que respecta al área de competencia urbanística, ya que se establece que los municipios pueden reglamentar sobre cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente, patrimonio natural y cultural (Art. 233) En ambos textos se prescribe que el municipio tiene potestad en el entendimiento sobre edificación y tierras fiscales. (Art. 209 inc. A, CP 57; Art. 233, CP 94)

El área de competencia de desarrollo local de los gobiernos locales se explicita en los incisos A, J y L del artículo 209 de la CP 57 y en los artículos 233 y 234 de la CP 94. En este último aparece la primera innovación al agregar que la delegación y financiamiento de servicios públicos desde el estado provincial al municipal deberá realizarse mediante un acuerdo entre ambas jurisdicciones. En esta área las competencias tienen que ver con los servicios públicos urbanos, la reglamentación de vías públicas, y la garantía, la organización de la producción y del expendio de artículos alimenticios.

En relación con el desarrollo local, es importante destacar las innovaciones en materia de relaciones interjurisdiccionales. En el artículo 235 se trata el tema de la regionalización, se exige que los municipios tengan participación en el ordenamiento territorial de espacios interjuridiccionales en los procesos vinculados con el desarrollo económico y social. En el siguiente artículo, de plantea la fusión de municipios contiguos bajo la autorización de una ley provincial, y la ratificación de un referéndum en el que se exprese la población interesada. Por último en el artículo 237, se establece que los municipios pueden acordar convenios con otros municipios para la creación de subregiones y de organismos con tales fines; también pueden hacerlo cuando se trate de convenios de prestación conjunta de servicios y para el desarrollo integral, y tienen la facultad para establecerlos con la provincia, organismos nacionales o internacionales. Anteriormente sólo se regulaba sobre la contratación de convenios con Entes Públicos Privados (Art. 209 inc. H, CP 57)

En cuanto a la obtención y distribución de recursos, anteriormente se establecía en el artículo 212 la tenencia de bienes y rentas propios del municipio, y la disposición de recursos de los impuestos fiscales que se perciban en su jurisdicción en la proporción establecida por la ley provincial. Luego de la reforma de 1994, aparece constitucionalmente el tema de la coparticipación provincial de impuestos, para la cual se instituye que el reparto es de tributos, regalías y derechos percibidos por la provincia, así como también se postula como criterios para ello la automaticidad en la percepción, la homogeneidad en calidad de servicios y la justicia interregional. El régimen deberá ser instituido por 2/3 del total de votos de la legislatura provincia. (Art. 237, CP 94)

Por último en cuanto a la correspondencia de bienes fiscales, en la constitución de 1957, se establece que todos los bienes fiscales corresponden al municipio salvo que estén bajo jurisdicción provincial o nacional. (Atr. 211) Es igual en el texto constitucional de 1994, sólo que los municipios pueden retener la jurisdicción sobre lugares de interés local y conservar el poder de policía sobre los establecimientos provinciales y nacionales. (Art. 241)

Como concusión de este apartado, seguimos a Heredia cuando cita el Diario de Sesiones de la convención constituyente de 1957, para dar cuenta que ya en aquel momento, se expresaba el espíritu autónomo que se buscaba instituir para los municipios: "(…) el proyecto ha tratado de dar a las corporaciones Municipales la más amplia jerarquía dentro de la organización institucional de la Provincia y la mayor autonomía tanto en el orden económico, político como social y por considerar que los municipios son las células básicas y los más importantes núcleos de la organización provincial."[7]

6. La ley de corporaciones municipales: sus modificaciones luego de la reforma constitucional.

En noviembre de 1958, se sanciona la Ley provincial N° 55 de Corporaciones Municipales, normativa que reguló la vida de los municipios hasta 1988 cuando se la Legislatura Provincial la derogó por la nueva Ley N° 3098.

La Ley instituye en el Capítulo I la definición y requisitos para la constitución de las corporaciones municipales, sobre la organización del Cuerpo Deliberativo y del Departamento Ejecutivo. En el capítulo II establecerá el sistema electoral, los requisitos, las funciones deberes y obligaciones del intendente, los concejales y del Tribunal Electoral. En el capítulo III se trata todo lo concerniente a las atribuciones y facultades de Consejo Deliberante, y en siguiente capítulo, lo concerniente al Departamento Ejecutivo (Cáp. IV).

En los capítulos V y VI, se establece la Jurisdicción Territorial Municipal y el Régimen de Regulación de los Bienes y Sistemas Rentísticos, respectivamente. Sobre el Régimen de la Tierra fiscal se instituyen dos artículos pertenecientes al capítulo VII, de acuerdo al artículo 211 de la Constitución Provincial. El capítulo VIII es el correspondiente a la Responsabilidad de los Miembros y Empleados de las Corporaciones Municipales. La resolución de conflictos internos y los procedimientos para la Intervención Provincial son explicitados en los capítulos IX y X. Por último, en los capítulos XI, XI y XII, se tratan los siguientes temas: se regula en los relacionado con el recueros en los contencioso administrativo; los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria; y sobre la Comunas Rurales y Villas.

Hay un especial apartado en el que se establece los procedimientos para la constitución de la Convención Municipal y para la Sanción de la Carta Orgánica Municipal. Capítulos XIV. El capítulo XV corresponde a las disposiciones transitorias.

Desde es año de la sanción en adelante, se llevaron a cabo numerosísimas reformas a dicha ley. Nosotros sólo mencionaremos las que significaron importantes modificaciones a la situación de autonomía de los municipios. En el año 1989, 32 años luego de la Constitución Provincial de 1957, se sanciona la primera Carta Orgánica correspondiente a la Ciudad de Comodoro Rivadavia. Unos años más tarde en Trelew se instituye la segunda Carta. El tercero de estos estatutos municipales es el que corresponde a la Ciudad de Puerto Madryn sancionado en 1994. Estos son algunos ejemplos del cumplimiento de la obligatoriedad que impone la Constitución Provincial, de dictar para los municipios una carta orgánica, lo que significaría que se consagra sin excepciones en la provincia de Chubut, a los denominados municipios de carta o convención. (Heredia: 1994)

En la Ley 3.243, de año 1988, se modifica el artículo 137 de la ley 3098, en el que se establece que se procederá con un referéndum popular en todos los casos en los cuales el Ejecutivo Municipal o el Concejo Deliberante tengan interés en requerir un pronunciamiento sobre determinada cuestión. También se convocará a este procedimiento cuando se trate de otorgar concesiones de servicios públicos por más de 10 años. Y aclara que, cuando estas concesiones referidas superen los 5 años se requerirá el acuerdo de Concejo Deliberante con el voto de las dos terceras partes de los miembros en ejercicio. De esta manera se cumple con el artículo 233 (Art. 209, CP 57) en el que se prescribe como una de las atribuciones del municipio el llamado a referéndum en estos casos.

En el año 1998, con la Ley 4.382 se modifica el artículo 44 de la normativa de corporaciones municipales, en el que se establece que corresponde al Consejo Deliberante la autorización de consorcios y cooperativas (con el voto de 2/3 de sus miembros) y la aprobación de convenios y adhesión a leyes provinciales y nacionales (con la mayoría absoluta de sus miembros presentes). También, con esta reforma se estaría observando el artículo 237 de la Constitución chubutense.

Es muy importante, la derogación de la Ley 4204 y de los artículos 150 a 154 de la Ley orgánica en 2003 con la Ley 5.085, ya que se comienza a regular definitivamente sobre los gobiernos locales de tercera categoría, las Comunas Rurales, localidades incluidas y reconocidas por la Constitución Provincial en 1994. En esta nueva ley se establecen definiciones y procedimientos sobre la extensión de su aplicación (núcleos urbanos de menos de 200 habitantes), sobre su constitución, la conformación del padrón electoral y la elección de autoridades; sobre las atribuciones y requisitos para serlo, las incompatibilidades, extensión de los mandatos. También instituye la figura de la Junta Vecinal, las funciones de su Presidente, Secretario y Tesorero, cómo constituirse en Asamblea Ordinaria y Extraordinaria. Finalmente se establece el modo de administración de recursos, de intervención provincial y disolución de la comuna.

En el año 2005, en la Ley 5.349, se incorpora un párrafo al artículo 162 de la ley orgánica, en que se permite la interrupción de tratamiento en la Legislatura de la Carta Orgánica enviada para su aprobación o ratificación. Esta paralización momentánea del procedimiento no podrá exceder los 30 días hábiles, puede ser a pedido de la propia Legislatura o de la Convención y el único objetivo es realizar una revisión final del texto.

7. A modo de conclusión.

"El municipio es esencialmente órgano de la democracia local y proveedor de servicios"[8] dice Eduardo Passalacqua al aportar un interesante definición que describe con pocas palabras la tendencia hacia donde se encaminan los debates y las normativas provinciales luego del último ciclo constituyente en el que, como hemos observado se introdujeron modificaciones en el régimen municipal argentino, y en particular en el chubutense.

En la Patagonia Argentina, desde la provincialización de los Territorios Nacionales a mediados del siglo XX, la constitución de las provincias observaron acertadamente la necesidad de instituir determinados modos de vinculación entre gobernantes y gobernados, entre ciudades, entre el gobierno central provincial y los municipios, es decir, determinadas formas de relación entre Estado y Sociedad que luego aparecieron rubricadas en la Constitución. No es casual que de manera muy temprana los textos constitucionales hablen de autonomía, de cartas orgánicas, de descentralización de tributos, entre otras características.

Los condicionantes propios de su geografía, de su distribución población, de la organización de los centros económicos principales bajos criterios extractivos, fueron fundamentales en la conformación de estilos de vida propios de cada comuna. En muchos casos generaron, y generan aún conflictos interregionales, celos y hasta intenciones secesionistas, pero la mayor virtud de los constituyentes es la de considerar, pioneramente, las ventajas de un diseño constitucional que observara la necesidad de establecer relaciones autónomas sin aislamiento. De ahí que consideremos, un importante avance, por lo menos formalmente, en los que respecta a regionalización, fusión y convenio, como las principales herramientas para el desarrollo integral que los municipios tienen hoy luego de la reforma de 1994.

Por otra parte, el hecho de que se fomentase tempranamente la autonomía municipal, no significa que sea garantía de buen gobierno. Habría que evaluar si existe una asimetría entre el espíritu de las reformas, que en parte está orientado a generar mayores espacios participativos en la gestión pública, y la instauración de adecuados sistemas de control y participación ciudadana en los actos públicos, que le permitan al propio Estado y a los ciudadanos velar para que sus recursos tengan un destino confiable y produzcan beneficios compartibles. Este estudio tenía como objetivo principal, aportar una primera descripción del marco institucional en el que se desarrollan el régimen municipal chubutense. Nos queda una ardua tarea, que llevaremos a cabo en un estudio posterior, de contrastación de la formalidad de la norma con la realidad empírica y las percepciones de los actores políticos sobre si hay una consolidación de ese régimen, y qué grados ha alcanzado en la actualidad.

Bibliografía

COLAUTTI, CARLOS E. (1998) Derecho Constitucional, 2° Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires.

DANIELIAN, M., RAMOS FEIJOO, C. (Coord.) (1993) Constituciones de las Provincias Argentinas, La Ley, Buenos Aires.

HEREDIA, JOSÉ RAÚL (1995) La prolongación del Ciclo Constituyente. La Reforma en la Provincia del Chubut, CEIPA, Puerto Madryn.

—————————— (1994) Autonomía municipal y cartas orgánicas. Régimen municipal en el Chubut, CEIPA, Rawson.

—————————— (2005) El poder tributario de los municipios, 1° Edición, Rubinzel-Culzini Editores, Santa Fe.

ITURBURU, MÓNICA (2000) "Municipios argentinos. Fortalezas y debilidades de su diseño institucional", Dirección Nacional de Estudios y Documentación, Dirección de Estudios e Investigación, INAP.

ITURBURU, MÓNICA (2007) "Los municipios", en CAO, HORACIO (comp.) Introducción a la Administración Pública Argentina, Editorial Biblos, Buenos Aires.

PASUTTI, JOSÉ LUIS (2004) "La Reforma Constitucional de 1994", en Revista El Reporte. A diez años de la reforma constitucional en Chubut, Número Extraordinario, Año 4, N° 13, Rawson.

PIREZ, P., RIVAS, G., RUBINSTEIN, D. (1997) "Materiales para el Estudio de los municipios argentinos. Las constituciones provinciales. Funciones municipales", mimeo, Cátedra: Gobierno Local: Procesos e Instituciones, Carrera de Ciencia Política, Facultad de Ciencias Sociales, UBA.

SABSAY, D., ONAINDIA, J. (2004) La Constitución de los argentinos. Análisis y comentarios de su texto luego de la reforma de 1994, 6° Edición, ERREPAR, Buenos Aires.

SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN ECONÓMICA REGIONAL, MECON, MOySP (1999) "Diez años en la relación fiscal Nación, Provincias y Municipios", Tomo II: Municipios.

Fuentes Documentales Provinciales

DECRETO 1130/95; LEY 3098 de Corporaciones Municipales; LEY 3243; LEY 4012; LEY 4382; LEY 4402, LEY 3231; LEY 4483; LEY 5082, LEY 4204, LEY 3376; LEY 5149, LEY 4678; LEY 5172; LEY 5349.

 

 

Autor:

Ingrid Baumann

Enviado por:

Ing. Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2016.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE, JUAN BOSCH Y ANDRÉS CASTILLO DE LEÓN – POR SIEMPRE"?

[1] En el art?culo 3 de la Ley 24.309, se previ? la inclusi?n de nuevos derechos y garant?as mediante la incorporaci?n de un Cap?tulo Segundo a la esta Primera parte. (Colautti: 1998)

[2] Se recuerda siempre la Constituci?n de Santa Fe de 1921, en la que se otorgaba autonom?a a los municipios. Los efectos de esta normativa solo tuvieron duraci?n por tres a?os, debido que una intervenci?n dej? sin efecto la Constituci?n Provincial. (Sabsay y Onaindia: 2004)

[3] La dignidad institucional de un municipio es definida por Heredia (2005) como su exacta consideraci?n en el conjunto de la organizaci?n estatal.

[4] Suponemos que el agregado de centros mineros como conjuntos poblacionales susceptibles de constituirse como municipios, es porque se trata de un agregado epocal propio del contexto socio-demogr?fico que caracterizaba a la provincia a mediados del siglo XX, momento en el que se sancion? la constituci?n.

[5] En el art?culo 218 de la CP 57, se establec?a como ?nica causa v?lida para la Intervenci?n Provincial de un municipio, la acefal?a total y las causas debidamente establecidas por el Estatuto Municipal. Como procedimiento adecuado para intervenci?n se prescribe la necesidad de la sanci?n de una ley que la disponga por un per?odo no mayor a los 6 meses. (Art. 218 inc. A y B) En la CP 94, se postula lo mismo, s?lo que se instituye la figura de un Interventor que cumpla funciones administrativas y que convoque a elecciones para que se complete el mandato interrumpido. (Art.243)

[6] Las funciones municipales son definidas por estos autores como aquellas actividades concretas que los municipios pueden realizar seg?n la respectiva constituci?n provincial. Utilizan cinco categor?as para la clasificaci?n: promoci?n, planificaci?n, regulaci?n, capacidad ejecutoria y control. Cada una de estas funciones puede ser desarrollada en el marco de las ?reas de competencia. (P?rez y otros: 1997) En este trabajo s?lo tomaremos a estas ?ltimas para la descripci?n.

[7] Declaraciones del convencional Zamit, Diario de Sesiones de la Honorable Convenci?n Constituyente 1957, 6ta Sesi?n de Tablas, 25 de noviembre, N? 265, citadas en Heredia: 1994

[8] Citado en Iturburu: 2007