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Obligaciones (página 3)


Partes: 1, 2, 3

c. la cosa debe ser guardada gratuitamente x el depositario. El depósito es esencialmente gratuito. Si se acuerda al depositario una remuneración el contrato deviene en arrendamiento o en un contrato innominado.

3.3. Efectos del Depósito.

a. Obligaciones del depositario.

· guardar la cosa hasta la restitución

· restituirle la cosa en especie al serle requerida por el depositante.

· en el cumplimiento de sus obligaciones el depositario responde solo de su dolo y de su culpa grave.

Esta escasa responsabilidad del depositario se explica por que el contrato cede en el solo beneficio del depositante.

Excepcionalmente en algunos casos el depositario responde también de su culpa leve. Ej.: si se ofrece voluntariamente al depósito, si las partes así lo convienen.

Para hacer efectivas estas obligaciones del depositario el depositante cuenta con la actio depositi directa q' se caracteriza por implicar para el depositario una nota de infamia.

b. Obligaciones eventuales del depositante.

· indemnizar al depositario los perjuicios q' le haya causado la cosa depositada.

· reembolsar al depositario los gastos de toda clase hechos con ocasión del depósito.

Para hacer efectivas estas obligaciones del depositante cuenta con la actio depositi contraria.

3.4. Clases de depósito.

a. Regular.

Es el que ya describimos.

b. Necesario.

Este es aquél determinado por circunstancias tales que no dejan al depositante la libre elección del depositario.

En esta caso si el depositario niega el hecho del depósito es condenado a pagar el doble del valor de la cosa depositada, en tanto que tratándose del regularen idéntica situación solo esta obligado a pagar el simplo.

c. Irregular.

Es aquel depósito de cosas fungibles hecho de manera tal que resulta clara la intención del depositante de que le sean restituidas no las mismas cosas, sino otras tantas del mismo género y calidad.

Diferencias entre el depósito irregular y el regular:

· el depositario se hace dueño de las cosas depositadas y por lo tanto la entrega es tradición.

· la obligación del depositario irregular es de género, la del regular es de especie.

· la actio depositi directa permite a esta clase de depositario detener intereses.

· el deposito irregular se parece al mutuo, pero se distingue de este en que el mutuo es un contrato unilateral y de derecho estricto, en cambio el depósito es un contrato bilateral perfecto y de buena fe.

d. Secuestro.

Depósito en manos de un tercero denominado secuestre de una cosa sobre la cual hay disputa entra dos o mas personas, con cargo de conservarla y de entregarla al que obtenga una decisión en su favor, es decir, al que gane el pleito.

Diferencias del secuestro con el depósito.

· solo puede ser celebrado por personas que tengan intereses opuestos sobre la cosa.

· la actio depositi secuestraria, que permite obtener la restitución de la cosa le corresponde al que ha obtenido decisión en su favor.

· el secuestro no solo se aplica a muebles, sino también a inmuebles.

· el secuestre no es un mero tenedor, sino un poseedor ad interdictas.

4. Prenda.

4.1. Concepto.

Es un contrato real, bilateral, imperfecto, de buena fe y accesorio, en el cual una de las partes, llamada constituyente, entrega, para seguridad de su crédito, una cosa a su acreedor, con cargo para este de restituirle en especie una vez que haya obtenido el pago de lo adeudado.

4.2. Requisitos.

a. entrega de la cosa al acreedor prendario, quién adquiere la calidad de poseedor ad interdicta.

b. la entrega debe hacerse con la intención común de las partes de que la cosa sirva como prenda.

4.3. Características del contrato de prenda.

a. contrato real.

b. bilateral imperfecto.

c. ofrece interés para ambos contratantes.

d. el acreedor prendario es un poseedor ad interdicta

e. resulta obligado el acreedor prendario.

f. es accesorio.

4.4. Efectos.

a. Obligaciones del acreedor pignoratitio.

ii. conservar la cosa hasta la restitución.

iii. restituir al cosa pignorada, una vez que sea satisfecho su crédito.

iv. los frutos de la cosa debe imputarlos a la extinción de la deuda, primero a intereses y luego al capital. Si los frutos exceden al valor de la deuda, debe restituir el exceso al constituyente.

v. si vende la cosa y hay un exceso, debe devolver este al constituyente.

vi. no debe usar de la cosa, si la usa y ha obrado de mala fe incurre en las penas del hurto.

vii. en el cumplimiento debe obligadamente responder hasta la culpa leve in abstracto.

Para hacer efectivas estas obligaciones del acreedor pignoratitio, el constituyente cuenta con la actio pignoratitia directa.

b. Obligaciones eventuales del deudor prendario o constituyente.

i. indemnizar al acreedor pignoratitio de los perjuicios que haya podido causarle.

ii. reembolsar al acreedor prendario los gastos necesarios en que este haya incurrido para la conservación de la cosa pignorada.

iii. si ha dado en prenda una cosa ajena debe proporcionar al acreedor otra garantía o indemnizarlo y si ha procedido de mala fe, incurre en el delito de estelionato.

Para hacer efectivas estas obligaciones del constituyente el acreedor prendario cuenta con la actio pignoratitia directa y además cuenta con un derecho de retención, que le permite negarse a restituir la cosa mientras el deudor prendario no cumpla con sus obligaciones.

E) CONTRATOS CONSENSUALES.

Son aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes.

Todos ellos se caracterizan por ser de buena fe y por que, salvo el mandato, son bilaterales perfectos.

1. Compraventa.

1.1. Concepto.

Es un contrato consensual, bilateral perfecto y de buena fe por el cual una de las partes, llamada vendedor, se obliga a entregar una cosa a la otra, llamada comprador, y este a pagar en dinero.

1.2. Requisitos de la compraventa.

· consentimiento.

· cosa.

· precio.

a. Consentimiento.

No es que en la compraventa se requiera el consentimiento en forma excepcional, por que la compraventa, como todo contrato, requiere de consentimiento. Lo que se esta resaltando es que la compraventa se perfecciona por el solo consentimiento, el que debe recaer sobre cosa y precio.

En el Derecho Clásico el otorgamiento de un instrumento escrito y la dación de arras solo sirven de medios de prueba de al celebración del contrato.

El Derecho Justinianeo modificó esto y estableció que si las partes convenían en otorgar una escritura, o si han mediado arras, el solo consentimiento no era suficiente para perfeccionar el contrato, ya que las partes podían desistirse de su celebración mientras no se suscribiese el contrato.

En tal caso el que había dado arras las perdía y el que las había recibido debía devolverlas si se desistía.

b. Cosa.

Pueden ser objeto de una compraventa todas las cosas que estén dentro del comercio humano y cuya enajenación no este prohibida por ley.

· compraventa de cosa futura. Puede ser:

i. pura y simple: en este caso lo que se esta comprando es una expectativa, una posibilidad. El comprador esta obligado a pagar el precio, aunque resulte fallida la expectativa. En consecuencia, la compraventa de cosa futura pura y simple es siempre un contrato aleatorio.

ii. condicional: no hay contrato si la cosa no llega a existir, de manera, entonces, que si no se verifica la condición el comprador no esta obligado a pagar el precio.

· venta de cosa ajena: es perfectamente válido, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercer el dueño mientras el comprador no adquiera el dominio de la cosa por usucapión .

· compra de cosa propia. Es nula, y el comprador tiene derecho a que se le devuelva lo que ha pagado por ella.

c. Precio.

i. debe ser pactado en dinero:

Esto es lo que nos permite diferenciar la compraventa de la permuta. A este respecto hubo discusión entre sabinianos y proculeyanos.

Los sabinianos no consideraban este requisito como indispensable. Entendían que había compraventa aunque el precio no se pactase en dinero. Los proculeyanos, en cambio, sostenían que para considerarse compraventa el precio debía, necesariamente, ser pactado en dinero. Primó la opinión de los proculeyanos, no obstante que una vez pactado el precio en dinero, durante la ejecución del contrato, las partes pueden convenir en que el comprador se libere mediante otra prestación.

ii. debe ser cierto.

Debe estar determinado o ser al menos, determinable. En esta último caso bien puede dejarse la estimación al arbitrio de un tercero y en tal caso el contrato se entiende celebrado bajo la condición de que el tercero fije el precio, de manera que no hay contrato si este no quiere o no puede hacerlo.

En caso alguno puede dejarse la determinación del precio al arbitrio de una de las partes contratantes, pues en tal caso el precio es incierto y la venta es nula.

iii. debe ser verdadero, debe ser verdadero y no simulado.

Hay simulación en aquellos casos en que según la intención de las partes la suma convenida en el contrato no debe ser pagada, o si el precio es demasiado insignificante frente al verdadero valor de la cosa vendida.

iv. debe ser justo.

Hasta el Derecho Post – Clásico no se exigía este requisito, pero en él se estableció que si el vendedor recibe un precio inferior a la mitad del valor real de la cosa hay lesión enorme o de ultramitad, y en tal caso el vendedor puede solicitar la rescisión del contrato, pero el comprador puede evitarla pagando el justo precio.

1.3. Efectos de la compraventa.

a. Obligaciones del vendedor.

· cuidar la cosa hasta su entrega

· entregar la cosa

· obligación de saneamiento: la que comprende su responsabilidad por los vicios jurídicos y materiales de la cosa vendida.

i. cuidar la cosa hasta su entrega.

Para ello debe emplearse la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo hasta de la culpa leve in abstracto.

ii. Entregar la cosa.

El vendedor debe proporcionar al comprador el goce completo, pacífico y durable de la cosa vendida. Si se trata de cosas corporales esta obligación implica proporcionar al comprador la posesión de la cosa vendida y transferirle todos los derechos que tenga sobre la misma. En consecuencia, el vendedor no necesariamente esta obligado a transferir el dominio, solo lo estará si es dueño.

Para cumplir con su obligación el vendedor debe hacer tradición de la cosa vendida al comprador.

Si el vendedor es dueño de la cosa y esta es mancipi el comprador adquiere la calidad de propietario bonitario. Si el vendedor es dueño y la cosa es nec mancipi mueble el comprador adquiere la calidad de propietario quiritario. Si el vendedor no es dueño el comprador tan solo se convierte en poseedor, q' será de buena o mala fe según ignore o sepa q'l vendedor no es dueño.

La cosa debe ser entregada tal como ha sido prometida, con todos sus accesorios y frutos que haya producido desde la celebración del contrato, salvo pacto en contrario.

iii. obligación de saneamiento.

Esta se compone en dos.

· responsabilidad por los vicios jurídicos o saneamiento de la evicción.

· Evolución histórica.

En un comienzo, cuando la compraventa estaba ligada a la mancipatio, si la posesión de la cosa era discutida al comprador por un tercero, podía denunciar este hecho al vendedor y este quedaba obligado a defenderlo del tercero por su cuenta y riesgo.

En el derecho Clásico si el vendedor no asumía la defensa del comprador o si dicha defensa no tenía éxito el comprador podía ejercer la actio auctoritatis, a fin de obtener el doble del precio de venta por concepto de indemnización.

En las compraventas que se efectuaban sin recurrir a la mancipatio y con posterioridad en toda clase de ventas se acostumbraba a q'l vendedor garantizase al comprador mediante una stipulatio la posesión pacífica y durable de la cosa, de manera que se comprometía a pagar el doble del precio de la venta si el comprador era vencido en un juicio sobre la propiedad de la cosa, esta stipulatio se llamaba stipulatio duplex.

Finalmente esta responsabilidad se hizo efectiva mediante las acciones que surgen de la compraventa.

· concepto de evicción: es la pérdida parcial o total de la cosa vendida por sentencia judicial por causa anterior a la venta.

Requisitos:

– el comprador debe ser despojado de todo o parte de la cosa comprada.

– el despojo debe producirse en virtud de sentencia judicial, no hay evicción si el despojo es violento.

– el despojo debe ser consecuencia de un vicio inherente al derecho del vendedor, esto es, anterior a la venta.

– es preciso que el comprador cite de evicción al vendedor, es decir, debe notificarle la existencia del litigio a fin de q' este lo defienda. Esta responsabilidad impone al vendedor primero un deber de defender al comprador, y luego, si la defensa no fructifica, el deber de indemnizar los daños sufridos.

Contratos y Obligaciones en el Código Civil Venezolano

Lo anteriormente descrito corresponde a la teoría del derecho Romano, que es la fuente pura del derecho, ahora bien en nuestra legislación esta contemplada de manera clara en el Código Civil los diferentes tipo Contratos y Obligaciones.

Los Contratos:

  • Unilateral: Según el Art. 1133
  • Bilateral: Art. 1134
  • Oneroso: Art. 1135
  • Gratuito: Art. 1136
  • Aleatorio: Art. 1137

Son Obligaciones Condicionales:

  • Suspensivas: Art. 1197
  • Causales: Art.1199
  • Imposibles: Art. 1200
  • Resolutorias: Art. 1201
  • A Tiempo Determinado: Art. 1203
  • Sometidas a un acontecimiento: Art. 1204

Son Obligaciones a Termino:

  • A Plazo Estipulado: Art.1211
  • A Plazo o Termino Fijo: Art.1212. Art. 1213

Son Obligaciones Alternativas: Según los Art. 1216 al 1216

Son Obligaciones Solidarias: Según los Art. 1221 al 1225

Son Obligaciones Divisibles: Art. 1250

Son Obligaciones Indivisibles: Art. 1251

Son Obligaciones con Cláusula Penal: Según los Art. 1257 al 1263

Acto de Comercio y su Clasificación

Según los Art. 2 y 3 del Código de Comercio que rezan:

Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

2º La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.

3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.

4º La comisión y el mandato comercial.

5º Las empresas de fábricas o de construcciones.

6º Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.

7º Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.

8º Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.

9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.

10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.

11º Las empresas de espectáculos públicos.

12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.

13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

14º Las operaciones de Banco y las de cambio.

15º Las operaciones de corretaje en materia mercantil.

16º Las operaciones de Bolsa.

17º La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.

18º La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.

19º Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.

20º Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.

21º Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.

22º Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.

23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.

Artículo 3.- Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

 

Concepto de Comerciante

En los Artículos 10 al 16 del Código de Comercio encontraremos estos enunciados que nos definen al comerciante:

Artículo 10.- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Artículo 11.- El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.

El juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del menor.

La autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.

Artículo 12.- Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles.

Artículo 13.- El padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede continuar en ejercicio del comercio en interés del menor, sin previa autorización del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Respecto del tutor, rige en la materia del artículo 389 del Código Civil.

Artículo 14.- La autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación del juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor.

La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código.

La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.

Artículo 15.- Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante.

Artículo 16.- La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.

Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido.

Requisitos legales que debe cumplir el Comerciante

Según nuestro Código de Comercio el comerciante estará obligado a obligado a los siguientes recaudos:

  • Registro de Comercio (Art. 17 al 25)
  • Firma (Art. 26 al 31)
  • De la Contabilidad Mercantil (Art. 32 al 44)

1. Del Registro de Comercio

Artículo 17.- En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.

 Artículo 18.- El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro.

 Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número que les corresponda y del folio en que se hallan.

 Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.

 Artículo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

 1º La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los menores para comerciar.

 2º El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.

 3º La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.

 4º Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge.

 5º Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante debe entregar al otro cónyuge.

 La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.

 6º Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante.

 7º La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil correspondiente al menor.

 8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2º de esta Sección.

 9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.

 10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.

 11º Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.

 12º La autorización que el juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.

 13º Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al comercio.

Artículo 20.- El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes.

Artículo 21.- El funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o el juez que dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores, deban registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio respectivo, a costa del comerciante interesado que causa la comunicación, bajo la pena de cien bolívares de multa; y si se le probare fraude, indemnizará los daños y perjuicios que causare y será destituido.

Artículo 22.- El Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada documento registrado, con su número de orden y fecha bajo las mismas penas e indemnizaciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 23.- Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.

Artículo 24.- El cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de ellos, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden requerir ante el Juez de Comercio el registro y fijación de los documentos sujetos a estas formalidades.

Artículo 25.- Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.

 

2. De la Firma

Artículo 26.– Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

Artículo 27.- La firma de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos de ellos, con una mención que haga conocer la existencia de una sociedad.

La firma de una sociedad en comandita debe contener el nombre de uno, por lo menos, de los asociados personalmente responsable, y una mención que revele la existencia de una sociedad. La firma no puede contener otros nombres que los de los asociados personalmente responsables.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo contenido en el artículo 29.

Artículo 28.- Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio.

Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita.

Artículo 29.- El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante, indicando que es sucesor.

Artículo 30.- Se prohibe la cesión de una firma mercantil como tal e independientemente del establecimiento mercantil de que forma parte.

Artículo 31.- Si una compañía mercantil cambia, sea la incorporación de otro asociado, sea por la separación de alguno de los que la forman, la razón mercantil puede subsistir; pero es necesario el consentimiento expreso del asociado que se retira, si su nombre figura en la firma.

3. De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Artículo 33.- El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

Artículo 34.- En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.

No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.

Artículo 35.- Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.

Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.

Artículo 36.- Se prohibe a los comerciantes:

1º Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.

2º Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.

3º Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.

4º Borrar los asientos o partes de ellos.

5º Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.

Artículo 37.- Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.

Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Artículo 39.- Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.

Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Artículo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma.

Artículo 44.- Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro.

La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años.

Sociedades Mercantiles

En el Art. 200 del Código de Comercio se define a la Sociedad Mercantil de la siguiente manera:

Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.

Clasificación de las Sociedades Mercantiles

Según los Art. 201 y 202 del Código de Comercio las Sociedades Mercantiles se clasificarán de la siguiente manera:

Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.

Artículo 202.– La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.

El Registro de la Sociedad Mercantil

En este mismo Código se estipula el registro de la Sociedad Mercantil la cual según los Art. 212 y 213 deberá cumplir con los siguientes pasos:

Artículo 212.- Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.

El extracto contendrá:

1º Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado.

2º La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.

3º El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.

4º La suma de valores entregados o por entregar en comandita.

5º El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro.

Artículo 213.- El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar:

1º La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes.

2º La especie de los negocios a que se dedica.

3º El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.

4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.

5º El valor de los créditos y demás bienes aportados.

6º Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.

7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.

8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.

9º El número de los comisarios.

10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285.

11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.

Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.

El Acta Constitutiva y los Estatutos de la Sociedad Mercantil

Según el Art. 214 esta deberá proceder de la siguiente manera:

Artículo 214.- El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá expresar:

1º El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.

2º La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.

3º El monto del capital social.

4º El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación.

5º El número de personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad.

6º El número de comisarios, cuando los haya.

7º Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.

8º El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y

9º Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, cuya aplicación no prohíban este Código u otra Ley.

Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de haberse depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el artículo 313.

Bibliografía

  • "Código de Comercio de la República de Venezuela"
  • "Código Civil de la República de Venezuela"
  • "Apuntes de Obligaciones y Contratos del Dr. Ricardo Alterio"
  • " Autor: GARCIA TRINIDAD "
  • "DERECHO MERCANTIL MEXICANO. ELEMENTOS DEL DERECHO MERCANTIL", Rafael de Pina Vera Porrúa. México 1998, Vigésimo sexta edición.
  • "DERECHO MERCANTIL" Jorge Barrera Graf, Editado por la Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie A: fuentes, b) textos y estudios legislativos, número 70, México 1991, Primera edición.
  • "DERECHO MERCANTIL" Amado Athié Gutiérrez Mc. Graw Hill, serie jurídica, México 1997, primera edición.
  • "DERECHO MERCANTIL MEXICANO con exclusión del marítimo" Felipe de J. Tena. Porrúa, México 1990, Decimotercera edición.
  • "INTRODUCCIÓN AL DERECHO MERCANTIL" Alberto Méndez Llaca, Universidad Autónoma de Estado de Hidalgo, México 1998, publicación en trámite.
  • "CÓDIGO DE COMERCIO ACTUALIZADO" Mc. Graw Hill, serie jurídica México 1996, segunda edición.
  • "PROCEDIMIENTOS MERCANTILES" Miguel Ángel Quintanilla García, Tercera Edición, Cárdenas Distribuidor.México 1997,
  • "CONFLICTO ENTRE LEY Y COSTUMBRE" Amado Adip, Depalma Buenos Aires 1975 Segunda edición.
  • "DICCIONARIO RAZONADO DE LEGISLACIÓN CIVIL, PENAL, COMERCIAL Y FORENSE", Editado por la Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie C: Estudios Históricos, número 26, México 1996, Primera Reimpresión.
  • "DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO" Editorial Porrúa, Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México 1998, Décima primera edición.
  • "DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL" Eduardo Pallares, Porrúa, México 1996, Vigesimasegunda edición.
  • "INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO" Eduardo García Maynez, Porrúa, México 1992, Cuadragesimotercera edición.
  • "INTRODUCCIÓN AL DERECHO Y LECCIONES DE DERECHO CIVIL" Edgardo Peniche López, Porrúa, México 1997, Vigésimocuarta edición.
  • "DERECHO POSITIVO MEXICANO" Miguel Angel Ochoa Sánchez, Jacinto Valdés Martínez y Hernany Veytía Palomino, Mc Gaw Hill. México 1995.
  • "CÓDIGO CIVIL CONCORDADO" Jorge Obregón Heredia. Cuarta edición actualizada, México 1996.
  • "CÓDIGO CIVIL COMENTADO"
  • Miguel Ángel Porrúa, Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México 1997, tercera edición.
  • "SUMARIO PROCESAL" Themis, S. A. de C. V. México 1997, que contiene a la Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, entre otras.
  • "EL JUICIO DE AMPARO" Ignacio Burgoa Origuela, PorrúaMéxico 1998.
  • "SINOPSIS DE AMPARO" José R. Padilla,
  • Cárdenas Distribuidor, Cuarta Edición México 1996.
  • "PRECEDENTES RELEVANTES. MATERIA CONSTITUCIONAL" Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, México 1997.

 

 

 

 

Manuel Sandoval

 

 

Partes: 1, 2, 3
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