- Análisis de Ley de Abogados
- Deberes y derechos de los abogados
- Estimación, intimación y retaza de honorarios causados judicialmente
- Procedimiento para el cobro de honorarios por servicios profesionales extra judiciales
- Código de Ética Profesional
- Análisis de Ley del Tribunal Supremo de Justicia
Análisis de Ley de Abogados
Título I Disposiciones Generales (Artículos 1 al 6)
Artículo 1: Al leer el artículo 1 de la Ley, podemos inferir que su objeto es regular la profesión de Abogado y su ejercicio; en concordancia con el Reglamento, los Reglamentos Internos y el Código de Ética Profesional correspondientes.
Artículo 2 : El abogado en la sociedad tiene como función básica el aplicar en sus diferentes campos de trabajo, los criterios que surjan de la interpretación de las normas jurídicas; no con una misión de lucro, sino que, mediante el ejercicio de la profesión, además de desempeñarse de manera óptima como asesor jurídico o abogado litigante en todos los procesos que requieran su intervención, debe generar cambios en el ámbito del derecho que respondan a un ejercicio profesional sustentable en el respeto a la persona, el bien común y la justicia, así como aplicar un método analítico y valorativo en el estudio de los acontecimientos de interés jurídicos y sus posibles soluciones. Por tanto, se dispone en este artículo que las actividades del abogado, no serán gravadas con los impuestos que se aplican a las empresas y ejercicio de profesiones cuyo único fin es el lucro personal.
Por otra parte, el artículo 2 también permite pensar en el reconocimiento de la existencia de asociaciones de abogados o bufetes, este aunque es un tema no desarrollado, es reconocido por la normativa legal especial; en tal sentido el mismo Artículo 2 establece:
"Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.
También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión."
Artículo 3: Se instaura mediante este artículo, como requisito indispensable ser abogado, para "comparecer por otro en juicio y evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar gestiones inherentes a la abogacía." Se requiere además, que los representantes legales, no abogados, para comparecer en juicio a nombre de su(s) representado(s) deberán ser asistidos por un profesional del derecho.
Artículo 4: Contempla este artículo el mandato de que en juicio, toda persona debe ser representada por un abogado en ejercicio. En caso contrario, el Juez hará la designación correspondiente; a los fines de garantizar un efectivo cumplimiento del debido proceso, a que tienen todos los ciudadanos.
Artículo 5: En protección de la profesión de abogado, defensa del efectivo funcionamiento del sistema judicial y garantizar el debido proceso al ciudadano común, por imperio de esta Ley, sólo abogados en ejercicio podrán actuar como representantes o asistentes de terceros. Esta es una disposición que deben hacer cumplir los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades civiles políticas y administrativas; en cualquier ámbito: penal, civil, administrativo, laboral, etc. (Véase análisis al Artículo 6).
Artículo 6: Por mandato de la Ley de Abogados, se debe exigir la intervención de los abogados en toda materia de naturaleza jurídica; en tal sentido, tenemos que evidentemente de acuerdo con dicha Ley, es obligatorio que todo documento sometido a registro se encuentre redactado por abogado, sin que se admitan las excepciones de la Ley de Registro Público. Lo que se pretende con esta disposición, es que el ejercicio de la abogacía, no esté en manos inexpertas de quienes no tienen la preparación para desempeñarse en el área jurídica.
El equivalente al artículo bajo análisis en este aparte, es del siguiente tenor en el Artículo 3, de la Constitución de 1999; "Todo documento que se presente ante los registros y notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.
Título II Del Ejercicio de la Profesión de Abogado (Artículos 7 al 14)
Artículo 7: Desde el aspecto gremial la Constitución de 1999 señala en el artículo 105 que la Ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Esta cita es importante porque desmiente aquello que no hay obligatoriedad de colegiación para los abogados; la Ley de Abogados, pese a ser anterior a la Constitución, no la contraría, por lo que está en plena vigencia y validez, ya que tiene su basamento en la Disposición Derogatoria Única.
En concordancia con el artículo 105 de la Constitución, la Ley, contempla en su artículo 7: "Quien haya obtenido el título de Abogado de la República… deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional".
En resumen, se establece como requisito sine qua non, la obligación de inscribir el título en el Colegio de Abogados.
Artículo 8: Según este artículo, la solicitud de inscripción del título se formulará por escrito ante el Colegio respectivo, se acompañará de los recaudos señalados en el presente artículo y en el lapso indicado.
El contenido de los artículos 7 y 8, permiten determinar que para ejercer el Derecho, no basta con obtener el título de Abogado, sino que establece la obligatoriedad de inscribirse en el Colegio de Abogados respectivo y en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE).
Artículo 9: Respecto a la inscripción referida en el Artículo anterior, en caso de ser negada la solicitud o no se decidiere, el abogado podrá apelar por ante la Instancia competente, entiéndase Directorio de la Federación de Colegios de Abogados y si estos no deciden entonces recurrirá por ante la Corte Suprema de Justicia, ahora, Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 10: Las inscripciones prenunciadas, habilitan para el ejercicio y la actividad profesional en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículos 11 y 12: Estos artículos, definen el ámbito de aplicación de la Ley en estudio, ya que, el abogado, cualquiera sea el ámbito o función que desempeñe, está sometido a su cumplimiento. Es decir, la conducta regulada por la Ley comprende todo el desempeño profesional de un abogado, independientemente que ejerza como litigante, asesor, docente, funcionario público, juez, fiscal, árbitro, diputado, gerente legal, periodista, etcétera.
Por su parte, el artículo 12 determina quienes no pueden ejercer como abogados. Entre ellos se menciona: los ministros de culto, los militares en servicio activo, abogados diputados incorporados a la Cámara; entre otros. Definiéndose al mismo tiempo por qué no pueden ejercer libremente la profesión.
Artículo 13: Se deduce del artículo 13, la exigencia de un sentido de reciprocidad respecto al ejercicio de la profesión de abogados extranjeros en nuestro país; dicho artículo establece que "no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos".
Artículo 14: El Ministerio de Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, publicará el día 1º de Enero, un listado en la gaceta oficial, de los abogados que hayan registrado su título durante el año anterior.
Ahora bien, si un abogado no figura en el referido listado, y ha cumplido con todos los requisitos de Ley, puede ejercer sin problema alguno.
Título III De los Deberes y Derechos de los Abogados (Artículos 15 al 29)
Artículo 15 : Este artículo prescribe deberes de conducta al abogado; en tal sentido, determina, que: "El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad…"
Artículo 16: Este artículo ordena la obligatoriedad que tiene el abogado de aceptar las defensas de oficio; que la defensa sea de oficio no le impide exigir el pago de honorarios.
Artículo 17: Este artículo impone al abogado aceptar las defensas gratuitas cuando la persona es declarada pobre por los Tribunales.
Artículo 18: Literalmente establece: "Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado."
Sobre este particular, debemos entender que la colegiación funge como un mecanismo regulatorio orientado a minimizar el riesgo inherente a la contratación de la actividad profesional del abogado; esto obedece a la necesidad de defensa del buen hacer profesional, para velar por el positivo de los abogados, corregir disciplinariamente sus faltas, y abusos que se cometan en ejercicio de la profesión; así como resolver conflictos que se susciten entre sí, asegura la independencia y las prerrogativas de la profesión y el lícito ejercicio de la misma.
Artículo 19: Se dispone que entre las funciones del abogado está la de presentar informes y conclusiones (por escrito) en cualquier causa. Realizar esta (s) diligencia (s) no requiere un poder especial; ni generará el cobro de honorarios, a menos que previamente haya sido acordado.
Artículo 20: Este artículo prevé el derecho que tiene el abobado de "publicitarse" como especialista en alguna(s) rama(s) del derecho (derecho internacional, derecho constitucional, etc.); siempre y cuando tenga la aprobación del Colegio de Abogados. (Véase análisis del artículo 18).
Artículo 21: Se considera, que con la finalidad de coadyuvar con el autofinanciamiento del Colegio de Abogados y del INPRE; contempla en este artículo el deber que tienen los abogados de cancelar oportunamente sus obligaciones para con el Colegio y el INPRE; de tal manera que constituye un requisito sine qua non estar solventes con estas organizaciones a la hora de presentar en la taquilla del Colegio un documento para el correspondiente visado, sin el cual no podrá ser tramitado.
Artículo 22: Con respecto a los honorarios profesionales, este artículo, señala que el abogado tiene derecho a percibir unos honorarios en el ejercicio de esta profesión.
Establece al mismo tiempo que, cuando exista inconformidad entre abogados y clientes en cuanto al monto de los honorarios, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente. Es importante agregar, que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda (Artículos 881 al 894 del Código del Procedimiento Civil).
El artículo 22 dispone literalmente lo siguiente: "La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil…"
Se observa en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales dos etapas: 1- La fase declarativa donde se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y 2.- La fase ejecutiva que comienza con la sentencia definitiva firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios. En esta fase tiene lugar el trámite del derecho de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Artículos 23 al 29: Se considera oportuno antes de continuar con el análisis de los Artículos indicados, definir qué son costas y comentar brevemente su naturaleza jurídica; a los fines de facilitar su explicación.
En el derecho venezolano, como en el resto de los otros países, no existe una definición de costas, en vez de enunciarlo, lo que suele hacerse es dotarlo de un contenido específico en cada época y cada ordenamiento jurídico.
Concepto jurisprudencial. Ante la ausencia de norma expresa en la legislación venezolana que defina las costas, el Tribunal Supremo de Justicia y los diversos Tribunales de Instancias han formulado un concepto de costas en sus sentencias, apuntando así algunas líneas definidoras, aunque no siempre en una sola dirección, o en un solo sentido. Los Tribunales Patrios han delineado el concepto de costas, en atención a las conclusiones que se derivan de sus fallos;
En primer lugar, desde el inicio del proceso y durante su tramitación cada una de las partes asume las costas derivadas de los distintos actos procesales en que esta interesada. Con posterioridad, como principio general, la parte totalmente vencida debe restituir al litigante contrario las costas del proceso habido entre ambos.
Considerando lo antes planteado, procederemos con el estudio de los Artículos subsiguientes de la Ley de Abogados.
Artículo 23: Este artículo dispone: "Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley".
Entendemos por la Intimación, entonces, la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo la estimación que haya hecho.
Este texto jurídico no tiene otro objeto que no sea el de que, por su efecto, el abogado esté dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En esta forma, aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legítimo titular, desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios, es el abogado que los ha devengado a medida que han ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.
Se puede agregar, que lo que se trata es de impedir que el litigante vencedor perciba directamente lo debido por costas y que en rigor pertenece a los profesionales.
Artículo 24: Para comprender el alcance de este artículo, conviene indicar, que hay dos formas de hacer la tasación de las costas (exceptuando los honorarios): una, por medio de la Secretaría del tribunal, de acuerdo con el Artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial; y otra, por la propia parte, que en su escrito o solicitud de intimación pormenoriza las diferentes partidas de costas y sus montos.
Pero, en todo caso, esa tasación no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene el derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el Artículo 32 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, por errores materiales, por haber sido liquidadas en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de ciertas partidas, o por cualquier otra causa conducente.
En cambio, la tasación de los honorarios de abogado la hace el mismo profesional. La Ley de Abogados permite, de acuerdo con el artículo en comento, que a los efectos de la condenatoria en costas, los abogados puedan anotar al margen de todo escrito o diligencia, pormenorizadamente, el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, lo harán en escrito dirigido al tribunal para ser anexado al expediente respectivo. En todo caso, la parte condenada en costas podrá pedir re tasa de la cantidad que estime o haya cobrado el abogado de la parte contraria.
Artículos 25, 26 y 27: Para el análisis expedito de estos artículos, se considera procedente determinar, qué entendemos por retasa.
La retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados. De acuerdo con el Artículo 25 de la Ley de Abogados: "Es un derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación".
La retasa es obligatoria, conforme al Artículo 26 de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. En estos casos a falta de la solicitud, el tribunal debe acordarla de oficio.
Cabe destacar, que si el Artículo 286 del Código Procesal Civil, la exime a la parte condenada de pagar por honorarios de los abogados de la contraria, lo que exceda del 30% del valor de lo litigado; el Artículo 27 de la Ley de Abogados, le concede al Abogado, el derecho de retasa para hacer fijar por el tribunal repasador el monto justo de dichos honorarios.
Se trata, pues; de la fijación del quantum, pero no de la decisión acerca de si existe o no el derecho de cobrar los honorarios, porque ésta es cuestión que corresponde decidir al tribunal que conoció de la causa en primera instancia.
El tribunal retasador se integra con el juez de la causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la oportunidad que para tal efecto se fije conforme al mismo Artículo 27 de la Ley de Abogados.
Artículos 28 y 29: El contenido de estos artículos, está referido al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, y la prestación de juramento; así como la forma en que serán designados los retasadores en caso de que alguno(so) no compareciese(n) oportunamente. Hay que destacar el hecho de que la Ley de Abogados, es clara en este artículo al ordenar establecer, que "Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación".
También se indica en este artículo que si la retasa no se produce oportunamente, se "se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26". ¿Que dispone el artículo 26?, pues que la retasa es de carácter obligatorio, y si esta no se produce, entonces el Tribunal puede proceder a acordarla de oficio.
En línea con esto último y, por mandato del artículo 29 de la Ley de Abogados, el Tribunal retasador se puede constituir en el mismo acto de la consignación de los emolumentos. Habrá que esperar 8 días hábiles a partir de dicha constitución del Tribunal para que como un Tribunal Colegiado dicte la decisión.
Título IV Del Ejercicio Ilegal de la Profesión (Artículos 30 al 31)
Artículo 30: Este artículo contempla cuáles son las situaciones que se consideran como ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
El aparte 1 establece que:
Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen los actos o gestiones reservados a los abogados en los artículos 8° y 6° de esta Ley, salvo las excepciones legales.
Resumiendo, el ejercicio ilegal de la profesión de abogado por parte de un ciudadano, trajo como consecuencia que no prosperara la acción. El Tribunal consideró innecesario analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas, en virtud de ello, con apego al ordenamiento jurídico vigente, se declaró sin lugar la acción.
Este ejemplo de ejercicio ilegal de la profesión puede leerse completo en el Anexo Nº 2 del presente trabajo.
Cabe destacar, que no solo incurren en ejercicio ilegal de la profesión de abogado, "quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogado…"; también cometen dicho ilícito, aquellos que siendo abogados no han cumplido con el trámite correspondiente para ejercer la profesión.
En este orden de ideas, es clara la Ley cuando prescribe que ejercen ilegalmente la profesión de abogados, de acuerdo con el aparte 2 de este artículo: "Quienes habiendo obtenido el Título de Abogado de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12"
También se considera ejercicio ilegal de la profesión de abogado las actuaciones de:
3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de la suspensión.
4. Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.
5. Quienes establezcan, representen o regenten oficinas, firmas o sociedades destinadas a cobro, ya directamente o haciéndose habitualmente cesionarios, endosatarios, acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que ella fuere.
6. Los que ejerzan su profesión contrariando lo dispuesto en esta Ley y en general la normativa legal que regula el ejercicio profesional del abogado.
7. Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de Abogados, o incorporados al del lugar, según el caso, o cuando no cumplan las obligaciones que les Impone esta Ley.
Artículo 31: En este artículo se establece lo que deberá hacer el Tribunal Disciplinario cuando se incurre en ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
Título V Sección I (art. 32 al 42)
De los organismos profesionales : En sección primera se habla de los colegios y sus delegaciones, explica en el artículo 32 que deberán existir estas entidades en cada uno de los estados del país y para su formación deben estar residenciados un número mayor de 10 abogados. Así mismo en el siguiente explica la función primordial de estos colegios, la cual es velar por el cumplimiento de la ética de sus miembros y defender los derechos de la abogacía, sus integrantes serán todos aquellos abogados cuyos títulos sean inscritos debidamente, se encuentre ejerciendo o no, esta entidad estará conformada por los miembros siguientes: la asamblea, la junta directiva y el tribunal disciplinario.
La asamblea es la autoridad máxima de los colegios y debe reunirse siempre la primera quincena de diciembre de todos los años, sin embargo pueden reunirse extraordinariamente en cualquier momento que sean convocados. La dirección y administración de los colegios estará a cargo de una junta directiva compuesta. Cuando en una entidad federal no exista colegio de abogados por no existir suficiente cantidad de profesionales para formarla conforme a esta ley se reunirán los que haya y esta dependerá de la federación de colegios de abogados directamente.
El articulo 42 habla sobre las correspondencias que se les encargan al colegio de abogados son 15 exactamente.
Sección II (art. 43 al 57) :De la federación de colegios de abogados de Venezuela
La federación estará conformada por todos los colegios de abogados y las delegaciones que de ella dependan directamente con la intención de fomentar el perfeccionamiento moral y científico de los abogados, buscará mostrar al público la misión de la abogacía. La sede de la federación tendrá su sede en la capital de la República. Léase art 46 para conocer su correspondencia. En el artículo 47 se vuelve a nombrar los órganos que forman parte de la federación los cuales son: la asamblea, el consejo superior, el directorio, y el tribunal disciplinario, nombrando también su jerarquía.
En el reglamento se establecerán las materias que serán correspondientes a la federación. Los fondos de la federación se formaran por los aportes de los colegios de abogados y por las contribuciones extraordinarias que determine la asamblea. La federación y todos sus órganos podrán pronunciarse sobre las cuestiones que estén sometidas a discusión judicial.
Sección III (art. 58 al 74) :De los tribunales disciplinarios, del procedimiento y de las sanciones.
Cada colegio de abogados tendrá un tribunal disciplinario y este será independiente de la junta directiva, los miembros serán los integrantes que sean elegidos por un periodo de dos años, así mismo el colegio designará a un abogado y a su suplente para hacer la labor de fiscal, todos estos cargos serán "a honores", es decir que no generan ganancias y sin embargo su aceptación es obligatoria. Estos tribunales se forman para conocer las infracciones realizadas por los abogados y así mismo proceder a corregirlas con destitución de la licencia y expulsión temporal o permanente de la federación. Sí existe crimen a parte, la sanción se llevará a cabo sin tener conflicto con la sanción dada por el tribunal. Aquella persona que se declaré así mismo como abogado y se atribuya o ejerza la profesión sin cumplir con los requisitos legales correspondientes, será sancionado con prisión de 3 a 9 meses, en ningún caso se le dará libertad bajo fianza.
Título VI De la previsión social del abogado. (art. 75 al 83)
Todo lo que tenga que ver con la prevención social del abogado se regirá por esta ley y por los reglamentos internos que surjan a través de esta, se crea el instituto de prevención social del abogado el cual tiene como fin cuidar a los abogados y sus familiares en caso de muerte o enfermedad, fomentar el ahorro y facilitar adquisiciones de bienes muebles e inmuebles. A este instituto pertenecen todos los abogados que estén inscritos en el colegio de abogados o formen una delegación, el instituto tendrá su sede en Caracas y cada colegio de cada región es una sucursal directa del mismo.
El patrimonio serán los bienes que pertenezcan al Montepío de los abogados así como las cuotas de inscripción y los aportes así como los aportes que hagan el estado o entidades públicas o privadas anualmente.
Título VII Disposiciones transitorias (art. 84 al 90)
Los abogados y procuradores de la República deberán inscribirse en
El Instituto de Previsión Social del Abogado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley. A partir de la vigencia de la presente Ley, el patrimonio del Montepío de Abogados pasará a integrar el patrimonio del Instituto de previsión Social del Abogado.
El ejecutivo nacional dictará el reglamento de esta presente ley como es de costumbre dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.
Deberes y derechos de los abogados
Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura ( Forma de dirigirse; Utilizar léxico adecuado) y de la técnica (Formas como vamos a intercambiar el dialogo) que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Artículo 62. Negligencia manifiesta: Los Tribunales Disciplinarios del Artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado,1.-) sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, 2.-) no promueve pruebas cuando se han suministrado oportunamente datos y elementos necesarios 3.-) si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado 4.-) no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
Artículo 74. Usurpación de funciones públicas; Quien sin ser abogado se anuncie como tal, se atribuya ese carácter p ejerza la abogacía sin llenar los requisitos legales, será castigado con pena de tres a nueve meses de prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la jurisdicción ordinaria. En ningún caso, se acordará la libertad bajo fianza.
Parágrafo Único: A los efectos de la aplicación de esta sanción se considera el delito como usurpación de funciones públicas
Estimación, intimación y retaza de honorarios causados judicialmente
La Intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo la estimación que allá echo.
Cuenca nos enseñas: "…la intimación es la orden judicial comunicada a algunas de las partes para el incumplimiento de una obligación. Esta obligación siempre de dar, hacer o no hacer…"
LA RETASA :"La retasa es el derecho de objeción que la ley de abogados acuerda al cliente cuando este considere que es excesivo el avaluó que de sus servicios profesionales hace el abogado. Esta objeción puede ser parcial o total, respecto a terminadas partidas o al monto total."
Rengel-romberg la define como "…la impugnación de la estimación de honorarios profesionales que hace la parte condenada en costas por considerar los exagerados. Es un derecho de la parte condenada en costas…"
La retasa se acuerda o decreta, ordinariamente, por petición o solicitud escrita de la parte interesada, dentro de los diez días siguientes a su intimación judicial de pagos reclamados por el abogado.
RETASA DE HONORARIOS :La retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados. Es un derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación, conforme a la Ley de Abogados.
Si el Artículo 286 C.P.C., la exime de pagar por honorarios de los abogados de la contraria, lo que exceda del 30% del valor de lo litigado, el Artículo 27 de la Ley de Abogados le concede el derecho de retasa para hacer fijar por el tribunal repasador el monto justo de dichos honorarios.
Se trata, pues; de la fijación del quantum, pero no de la decisión acerca de si existe o no el derecho de cobrar los honorarios, porque ésta es cuestión que corresponde decidir al tribunal que conoció de la causa en primera instancia .
La retasa es obligatoria, conforme al Artículo 26 de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. En estos casos a falta de la solicitud, el tribunal debe acordarla de oficio.
El tribunal retasador se integra con el juez de la causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la oportunidad que para tal efecto se fije conforme al Artículo 27 de la Ley de Abogados .
DERECHO DEL ABOGADO A PERCIBIR HONORARIOS POR LOS TRABAJOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES.
Artículo 22 (Ley de Abogados de Venezuela)
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Procedimiento para el cobro de honorarios por servicios profesionales extra judiciales
Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".
Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
Código de Ética Profesional
Esenciales.
El abogado tiene el deber de actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad en todos los actos que realice; conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales. Como parte del sistema de justicia, ha de defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. A sus colegas debe tratarlos con fraternidad, mediante el respeto mutuo y con racional tolerancia.
Deberes Institucionales.
El honor de la Abogacía es responsabilidad de todos los abogados, por eso se dice que es indivisible; en consecuencia; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado. El Abogado que incurra en una acción indigna lesiona el patrimonio moral de todo gremio. Por ello también deberá ajustarse la conducta privada del Abogado a las reglas del honor y de la dignidad.
El Abogado combatirá por todos los medios lícitos la conducta moralmente censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad y deberá hacer las denuncias pertinentes. Incurre en grave falta si elude el cumplimiento de este deber, observando una actitud pasiva, indiferente o complaciente.
El Abogado en ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad e independencia; estas son irrenunciables. Por ello, el Abogado hará respetar su independencia frente a los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades administrativas frente a las cuales ejerza su ministerio, y actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contraríe a la justicia y a la libertad de la defensa.
El abogado no intervendrá en un asunto sino cuando tenga libertad para actuar. Por ello, no aceptará el abogado un asunto en el que tuviere sostener principios contrarios a sus convenios personales, incluso políticas o religiosas, ni aquellos en que su independencia se viere obstaculizada por motivos de amistad, parentesco o de otra índole.
El abogado es un servidor de la justicia y colaborador en su administración, la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado con diligencia y estricta sujeción a loa normas jurídicas y la ley moral.
El abogado acusador en el juicio penal considerará como su primer deber, velar por el que se haga justicia y no por que se obtenga una condena. En sus actuaciones frente a la nación y a las entidades estatales y municipales, el abogado tendrá cuidado de no lesionar los intereses legítimos de éstas.
Ningún abogado permitirá que sus servicios o bien su nombre sean usados de modo que personas legalmente desautorizadas para el ejercicio del derecho puedan practicarlo; y se abstendrá de suscribir y visar documentos en cuya redacción no haya participado. Deberes para con el Asistido o Patrocinado
El abogado, en defensa de la verdad y los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía.
La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.
El abogado que en el ejercicio de su profesión, directa o indirectamente, intente o ejecute actos en concusión, soborno o cualesquiera otros de corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la ética, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. Así mismo, Deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.
Es deber del abogado la defensa gratuita de las personas de escasos recursos económicos, debiendo observar no obstante, las normas que al respecto contiene la Ley de Abogados y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.
CONCEPTO DE ÉTICA PROFESIONAL
Acerca de Ética profesional, se ha escrito varias definiciones, entre las cuales tenemos: "Se define como parte de la filosofía que comprende al estudio de la moral y de las obligaciones del hombre. Por su parte el adjetivo profesional, gramaticalmente alude a lo perteneciente a una profesión"
Tenemos otra definición de Vaillarini, "La ética de una profesión es el conjunto de normas, en términos de los cuales definimos como buenas o malas, una práctica y relaciones profesionales. El bien se refiere aquí, a que la profesión constituye una comunidad dirigida al logro de una cierta finalidad: la prestación de un servicio"
Para nosotros, definimos a la ética profesional como una reflexión filosófica acerca de la moralidad de acuerdo con el ejercicio profesional; es la rectitud moral de la profesión. De otro nivel, se podría decir que es el examen de las posibilidades morales que enfrenta el profesional en el desempeño de sus actividades
Análisis de Ley del Tribunal Supremo de Justicia
De conformidad con el artículo 1 de la Ley, tiene por objeto establecer el marco normativo que va a regular el régimen, la organización y el funcionamiento de nuestro máximo Tribunal.
En el artículo 2 se indican varias premisas:
1. Ratifica que el Tribunal Supremo de Justicia es parte integrante del Sistema de Justicia, tal como lo consagra el artículo 253 Constitucional y desarrollado en el artículo 2 de la Ley del Sistema de Justicia .
2. De conformidad con lo esbozado en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Fundamental; y en los artículos 254 y 267 de sus disposiciones, se precisa el carácter de máximo órgano que rige el Poder Judicial y que goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. En consecuencia, le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, inclusive la elaboración y ejecución de su presupuesto.
3. Confiere la Potestad de Inspección y Vigilancia de los Tribunales y de las Defensorías Públicas. En desarrollo de lo previsto en los artículos 253 y 267 de la Carta Magna y en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública .
Por su parte, el artículo 3 de la Ley en comento reconoce como máxima instancia al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, que contra las decisiones emitidas por las Salas que la integran, no se podrá interponer ni admitir recurso alguno, salvo las excepciones previstas en la propia Ley. Así lo concibió el constituyentista, al manifestar en la Exposición de Motivos de nuestra Constitución, que "…Se constituye el Tribunal Supremo de Justicia como el máximo tribunal de la República y el rector del Poder Judicial, (…)".
El artículo 4 de la Ley precisa que, el Tribunal Supremo de Justicia debe garantizar la llamada Supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, consagrada en los artículos 334 y 335 de nuestra Carta Fundamental; a través del ejercicio de la Jurisdicción Constitucional (Sala Constitucional) atribuida a nuestro máximo Tribunal, en el artículo 266 (numeral 1) Constitucional.
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