Presunción de enfermedad mental como inhabilitación del síndico concursal (página 2)
Enviado por Manuel Pallasá
Esta diferenciación, aparentemente sutil para la facticidad cotidiana en el proceso concursal concreto, es de suma importancia en el aspecto conceptual para la modalidad conductal del síndico; porque cuando un acreedor verifica o no un crédito, el síndico no representa a ese pretenso acreedor en el acto de insinuación para verificarse integrativamente en el pasivo; por el contrario, se requiere que sea neutral e imparcial cuando se trata de individualidades concurrentes y/o colisionantes, incluso por oposición lógica entre deudor y acreedor/es.
Debe ser imparcial porque la verificación del crédito es del interés particular del acreedor y su decisión dictaminante se convierte en un consejo que, recíproca e inversamente, siempre implicará un acto que, legal y debidamente, beneficia a una de las partes en desmedro, aunque fuera legítimo, de la otra: sean las partes deudores y acreedores e incluso acreedores entre sí.
Pero si se trata de ingresar nuevos bienes a la masa, mediante el ejercicio de las diferentes acciones de integración del patrimonio originario durante el período de sospecha, el síndico representa a la masa de acreedores porque a todos los acreedores, integrantes de la masa de acreedores, les interesa el incremento del activo.
Al respecto cabe puntualizar que la representación aludida sólo comprende lo concerniente a la quiebra. Esta limitación es de manifiesta trascendencia y surge sin hesitación alguna del contexto legal.
Además, esta representación del síndico, respecto de la masa de acreedores, no obsta al derecho individual de cada acreedor, singularmente considerado, para ejercer individualmente las acciones, recursos o incidencias que como parte del proceso falencial tienen derecho a deducir.
El tercer aspecto de la trinidad de la sindicatura es la representación que ejerce el síndico por el fallido, en tanto que la administración de que es privado el deudor pasa, de pleno derecho, a la Sindicatura, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de la ley.
En consecuencia, no podrá el fallido comparecer en juicio como demandante ni como demandado en lo relacionado con los bienes, débitos y créditos comprendidos en la quiebra.
La razón por la que se ha establecido esta representación judicial o sustitución sustancial y ritual del fallido por el síndico, es evitar fraudes a los acreedores.
II.- DESIGNACIÓN DEL SÍNDICO EN EL DERECHO COMPARADO
El trámite tendiente a la designación distingue dos etapas absolutamente distintas, complementarias entre ambas.
La primera etapa es la que se abre en sede administrativa de la Cámara de Apelaciones, procedimiento que propende la formación e integración de las nóminas que integrarán todos y cada uno de los postulados a desempeñarse como síndicos.
La segunda etapa es la que hace a la designación en sede judicial, puntualmente aplicable para cada proceso concursal en su caso.
De tal modo, es más importante saber quiénes pueden integrar la nómina y cómo deben ser excluídos de la nómina o de la función si estuviere en ejercicio activo.
La designación del síndico debe realizarse cumpliendo el procedimiento estipulado por el art.277 de la legislación concursal y la Acordada de la Cámara Nacional de Apelaciones del 5 de julio de 1976, siendo ésta la que preceptúa taxativamente acerca de los requisitos que deben reunir los profesionales inscriptos en la nómina para poder ser electos.
Esta Acordada resultó dictada con la elevada intención de "garantizar en la mayor medida posible la eficiencia y corrección de los síndicos en su actuación en los procesos concursales", imponiéndose un sistema garantista de eficiencia y corrección, omitiéndose considerar que ninguno de los dos presupuestos son compatibles cuando el síndico designado carece de estabilidad emocional o padece alteraciones que autoricen a considerarlo enfermo psiquiátrico que, de por sí, lo inhabilitaría para cualquier cargo de responsabilidad de semejante envergadura u consecuencias jurídico-económicas en la sociedad, por incumbencia directa, casi irrestricta, en la vida de personas jurídicas y físicas desde la óptica falencial.
La sindicatura privada ha sido uno de los problemas que más discusiones y enfrentamientos doctrinarios produjo, destacándose que el Anteproyecto de la Ley de Concursos Mercantiles establecía un síndico oficial y un síndico privado para cada caso; el síndico oficial era considerado funcionario permanente, debiendo ser contador público con un mínimo de cinco años de antigüedad en la matrícula, y el síndico particular se designaba por sorteo entre los miembros integrantes de las listas elaboradas por la Cámara de Apelaciones.
Para ser designado síndico deben reunirse las cualidades especiales que determina la ley y las reglamentaciones administrativas en cada jurisdicción, pero en ningún caso se disponen las inhabilidades especiales que se deberían ser contempladas para estas designaciones.
Entre las causas de inhabilitación o de exclusión de la nómina, tendría que ser imperativo que los síndicos no padezcan incapacidad física o mental que los descalifique para ese cargo quasi judicial.
Esta causa está prevista especialmente en la ley nº18175 que volvió al sistema de los síndicos privados en el ordenamiento chileno; sin perjuicio de la Fiscalía Nacional de Quiebras como organismo público a cargo de su vigilancia.
Si bien en la ley 18175 no define qué es una quiebra, establece que su juicio "tiene por objeto realizar en un sólo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley" (art.1º ley cit.).
Este es el cimiento para sustentar la relevancia que se le asigna al control, desde que describe al proceso falencial como "un procedimiento de la realización (liquidación) de todos lo bienes de una persona, natural o jurídica, que se encuentra en insolvencia económica", además que como no hay una definición legal de quiebra se puede tomar tanto desde un punto de vista procedimental, es decir, como un procedimiento para liquidar todos los bienes de una persona, o bien como una insolvencia declarada de una persona o empresa.
Considero importante destacar el contraste con nuestra legislación, porque el legislador chileno no refiere cualquier insolvencia, sino la descrita en las normas de la propia ley, y por ello es dable destacar la filosofía rectora del art.41: "el deudor deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran 15 días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil". Es decir, una persona que cesa en el pago de una obligación mercantil, tiene quince días para declarar su propia quiebra, pero si se siguiera esa norma todas las empresas tendrían que declarar su quiebra. Es como una obligación legal que se le hace al comerciante, pero nadie la cumple, porque la naturaleza y el desarrollo del tráfico comercial está en contradicción con esas obligaciones; similares circunstancias, aunque exacerbadas en nuestro contexto nacional concursal.
En Chile las quiebras son supervisadas por la Fiscalía Nacional respectiva, instancia que se creó específicamente para supervisar las actuaciones de los síndicos, quienes ejecutan los procedimientos que implican una situación de quiebra; es una institución autónoma, de duración indefinida, que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia. A su vez, está sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, pero sólo en lo concerniente al examen de las cuentas de sus entradas y gastos; todo lo cual conforma un sistema interactivo de controles que evita el degrado del "órgano sindicatura" si quedara al libre arbitrio de una o varias personas con el mero contralor formal del órgano judicial.
Entre otras funciones, la referida Fiscalía tiene los siguientes deberes y atribuciones: fiscalizar las actuaciones de los síndicos; examinar los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra; impartir a los síndicos instrucciones generales sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas; informar al Ministerio de Justicia de cualquier circunstancia que inhabilite a una persona para formar parte de la nómina nacional y solicitar su eliminación de dicha nómina; llevar el registro de quiebras; asesorar al Ministerio de Justicia en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable introducir.
En cuanto a los síndicos, la ley de quiebras chilena establece la existencia de una nómina nacional integrada por aquellas personas legalmente investidas como tales por la autoridad competente.
Los requisitos para ser nominados como tal son, entre otros: estar en posesión de un título profesional o técnico; contar con experiencia calificada en el área económica, comercial o jurídica no inferior a tres años contados desde la recepción del título y poseer idoneidad suficiente, calificada por el Ministerio de Justicia.
Previene el art.22 de aquella Ley de Quiebras que los síndicos dejan de formar parte de la nómina nacional en los siguientes casos: por haber sido nombrados en contravención a la ley; por inhabilidad sobreviniente; por negarse sin causa justificada a aceptar una designación; por incapacidad física o mental; por renuncia presentada ante el Ministerio de Justicia; por infracciones reiteradas a las disposiciones legales y reglamentarias que imparta la Fiscalía; por haber sido removido de su cargo, o suspendido del cargo en cualquier proceso en que interviniere, y, naturalmente, por muerte sobreviniente. Tanto los síndicos titulares, como los suplentes, son designados, previas sugerencias de quien pide la declaración de quiebra, por los tribunales competentes y asumen su cargo previa aceptación y juramento ante el ministro de fe que les notifique su designación. El síndico titular entrará en funciones tan pronto acepte y preste juramento.
A su vez la ley especifica cuándo el síndico cesará en su cargo. Entre otras causales destacan: haber dado cumplimiento a su cometido; el no haberse confirmado la designación del síndico provisional; la revocación de la junta de acreedores; por renuncia justificada; por haber dejado de formar parte de la nómina nacional de síndicos; por inhabilidad sobreviniente, y por remoción; extendiéndose el concepto de ésta a la suspensión en las funciones por causales que pongan en crisis su idoneidad, imparcialidad u honestidad.
Otro tema importante a la hora de declararse en quiebra son los honorarios del síndico. Como primera medida la ley es clara al decir que estos costos se considerarán dentro de los gastos de la quiebra. El síndico tendrá como remuneración la que acuerde la junta de acreedores, o lo que proponga el propio síndico. En caso de no pronunciarse oportunamente sobre ella, le corresponderá un honorario proporcional al monto de los ingresos que se produzcan en la quiebra. En el peor de los casos, si la quiebra careciere de bienes o si éstos fueren insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponder al síndico, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de 15 unidades de fomento, que serán pagadas por la Fiscalía con cargo a su presupuesto.
Ergo, el síndico representa los intereses generales tanto de los acreedores como los del fallido, por tanto le incumbe, entre otros aspectos: actuar en resguardo de dichos intereses y derechos, con plena representación del fallido y de los acreedores; exigir del fallido que le suministre toda la información que considere necesaria para el mejor desempeño de su cargo; cerrar los libros de comercio del fallido y proponer la más veraz fecha de la cesación de pagos acorde a la historicidad e los negocios; recibir, bajo inventario, los bienes de la quiebra y administrarlos en conformidad a la ley; continuar provisionalmente el giro de los establecimientos del fallido; continuar efectivamente el giro del fallido con autorización del tribunal o con acuerdo de la junta de acreedores, según corresponda; cobrar los créditos del activo de la quiebra; celebrar compromisos o transacciones previo acuerdo de la junta de acreedores; contratar préstamos para subvenir a los gastos de la quiebra, debiendo informar de ello en la próxima reunión de la junta de acreedores; ceder a título oneroso los derechos que el fallido tenga en sociedades, comunidades o asociaciones o pedir su disolución, liquidación o partición, a falta de interesados; exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del fallido; impugnar los créditos; realizar los bienes de la quiebra; depositar a interés en un banco o institución financiera, los fondos que perciba; hacer repartos de fondos; desempeñar las funciones de interventor o depositario; servir de síndico en los concursos de hipotecarios que se abran dentro de la quiebra; comunicar, dentro de los diez días siguientes al de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Servicio de Tesorerías del domicilio del fallido, y ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que la ley le asigna.
Aquella legislación trasandina exige los requisitos para integrar la nómina y las condiciones determinantes las enumera como condiciones legales para poder ser nombrado síndico: poseer título profesional; contar con experiencia en el área económica, comercial o jurídica, no inferior a tres años desde la recepción del título; poseer idoneidad suficiente, calificada por el Ministerio de Justicia (art.16 ley cit.).
El art.17 prescribe que no pueden ser nombrados síndicos ni integrar la nómina: los fallidos y los administradores de personas jurídicas fallidas; los condenados o procesados por crimen o por simple delito; los funcionarios públicos o integrantes de la administración pública, semifiscal, mu- nicipal o autónoma; y los que hubieren dejado de integrar la nómina nacional en virtud de haberse negado injustificadamente a aceptar una designación en primera instancia, por incapacidad física o mental, por habérsele declarado responsable penal o civilmente por sus funciones (art.38 ley cit.), por rechazo de alguna cuenta liquidadora y por infracciones reiteradas a las disposiciones legales y reglamentarias y a las instrucciones de la Fiscalía Nacional de Quiebras.
Especial atención, a los efectos del tema en examen, se dedica a la incapacidad mental que previene el art.22 de la ley chilena.
Ínsitamente también lo previenen las legislaciones de Bolivia, de Brasil, de Colombia, de Francia, de Italia, de México; así como en las demás legislaciones se la infiere pero no se la previene siquiera indirectamente: Alemania, Australia, Bélgica, España, Gran Bretaña, Israel, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, entre otros.
En Francia es severamente sancionada la sindicatura, civil y penalmente. En Alemania, el curador es controlado permanentemente por el comité de acreedores por lo que su independencia es limitada por la colaboración e injerencia supervisora de un órgano colegial privado.
En el sistema de Paraguay, en el orden legislado por Chile y en el método legal adoptado por Perú, se impuso la sindicatura oficial que, prima facie, garantiza la honestidad y desinterés personal del síndico en el proceso falencial.
La sindicatura tiene la supervisión habitual del deudor, de los acreedores y del juez, pero además tiene el permanente control de la sindicatura general de quiebras, con el carácter de función judicial por congruencia del común interés del Estado a través del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial.
En conclusión, para tener como referencia el sistema analizado en sus aspectos que lo impregnan de carácter público aunque sea privado, el síndico es el órgano de la quiebra cuya función es representar los intereses generales de los acreedores y de los bienes del fallido en los casos que sean de interés de la masa. Si bien es un síndico privado de quiebras, el cargo debe ser ejercido personalmente por una persona que se encuentre en la nómina nacional de síndicos de la Superintendencia, siendo éste un organismo oficial que depende del Ministerio de Justicia.
Como señalamos ut supra, los requisitos para ser síndico son casi enunciativos en la amplitud de posibilidades curriculares o académicas de los profesionales que considera adecuados, pero a diferencia de nuestro degradado sistema concursal, el síndico tiene que haber aprobado un examen de suficiencia, cada tres años, además de las otras inhabilidades casuísticas que se enuncian precedentemente.
Cuando el síndico termina sus labores estará obligado a rendir cuenta de su administración, y para ello está obligado a llamar a una Junta extraordinaria de acreedores en el plazo de 15 días, la que deberá pronunciarse sobe la cuenta rendida y aprobarla; trámite que se sustancia en un plazo de de tres días con el fin que los acreedores emitan algún tipo de objeción si l estiman pertinente.
El síndico es responsable hasta de culpa levísima y responderá de su propio peculio o patrimonio; en su consecuencia y cautelarmente, una vez asumido el cargo, al síndico se le exige una boleta de garantía al fiel cumplimiento de sus funciones.
II.A.-
La ley paraguaya de quiebras, ley 154 del año 1969, introdujo innovaciones importantes, como la intervención del poder público en la tramitación de los procesos y la creación de la sindicatura oficial que se hallan inspirados en una moderna y ágil concepción de la quiebra.
La Sindicatura General de Quiebras es, ante todo, un organismo auxiliar de la administración de justicia; cumple una función oficial por su origen legal y también por su carácter público.
Así, el síndico es funcionario del juicio de quiebra y simultáneamente es un mandatario judicial.
Su designación y funciones están expresamente fijadas en los arts.22,23,24,42,59,216,221,etc.
La Corte Suprema de Justicia desempeña el rol de superintendencia, y la remoción de los síndicos procede por resolución judicial pronunciada en trámite sumario, a petición del Síndico General, del deudor o de cualquiera de los acreedores, por faltas graves o mal desempeño de sus funciones.
Entre las causales de remoción están previstas la impericia o negligencia grave en el desempeño de sus funciones, colusión con el deudor o alguno de los acreedores, inteligencia con terceros o algunos de los acreedores, cualquier fraude o intento de fraude o falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le imponga esta ley con lo cual pueda perjudicar a la masa o al deudor (art.224).
En el sistema chileno, la ley nº18175, del 28.10.82, fijó un nuevo ordenamiento modificando aspectos sustanciales de la legislación anterior, volviendo al sistema de los síndicos privados, reglamentándolos. y además, estableciendo un organismo público a cargo de su vigilancia, la Fiscalía Nacional de Quiebras.
En la sentencia declarativa de quiebra el juez debe designar un síndico titular y un síndico suplente, en el carácter de provisionales.
Si la quiebra ha sido pedida por un acreedor y éste ha ejercido el derecho que le otorga el art.44 inc.1, la designación debe ser hecha por el juez entre las personas que proponga el acreedor peticionario, siempre que esas personas aparezcan incluidas en la nomina nacional de síndicos.
Los acreedores, en la primera junta, deben ratificar el nombramiento de los síndicos provisionales o designar otras personas como síndicos.
Sólo pueden ser designados síndicos, por el juez o por los acreedores reunidos en la junta, aquellas personas que integran la lista de síndicos a la época de solicitarse la quiebra y que continúen integrando aquella nómina en el momento de su nombramiento.
Los síndicos responden civil y criminalmente por su culpa o dolo, de conformidad con las reglas generales del derecho sin perjuicio de las otras sanciones que les impone el art.38 falencial, inclusive tipificando un delito para casos graves de conducta inmoral.
La responsabilidad civil del síndico alcanza hasta la culpa levísima y se persigue en juicio sumario una vez presentada la cuenta definitiva.
Sin perjuicio de sus responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, el síndico puede ser removido de su cargo por el juez de la causa a pedido de la Fiscalía Nacional de Quiebras.
La causal de remoción deber consistir en haber incurrido en faltas reiteradas o en faltas graves o en irregularidades en el desempeño de su cargo o que el propio síndico se encuentre personalmente en notoria insolvencia (inc.9 art.8 ley n§18175).
La remoción se tramita como incidente, siendo que durante su sustanciación el juez puede decretar, de oficio o a pedido de la Fiscalía, la suspensión del síndico.
Si el síndico resultase suspendido en el juicio de remoción, automáticamente asciende y asume funciones el síndico suplente que había sido designado ab initio en el mismo acto de designación del síndico titular.
II.B.-
Era praxis en la ley nacional nº11719 que el síndico respondiese en los casos de impericia, de negligencia o de olvido de las precauciones que la prudencia ordinaria prescribe, de las reglas admitidas por todos como ciertas (JA 942, IV, 609).
En esas hipótesis el juez, de oficio o a petición de interesado, podía corregir los vicios o faltas, conminando al síndico al cumplimiento de sus deberes.
Incluso los acreedores podían intervenir en el proceso para observar la actuación profesional y procesal del síndico, teniendo aquellos facultades para solicitar las medidas de seguridad pertinentes e incluso la remoción del síndico.
Los jueces debían vigilar la acción de las partes en el proceso concursal, exigiendo al síndico que cumpliese sus funciones en debido tiempo y forma.
El juez podía -por sí o a instancia de cualquier interesado, acreedores o deudores- corregir cualquier abuso en las funciones del síndico, adoptando cuantas medidas considerase necesarias al efecto, incluso la de destituir al síndico que las hubiere cometido.
El síndico continuaba en sus funciones mientras se sustanciaba el incidente de remoción, pero habiendo peligro en la demora se le podía suspender en sus funciones de inmediato y nombrarse un síndico provisorio (arg.Cod.Com.1684).
Para la destitución o remoción, las causas debían ser graves y justificadas plenamente (JA 11,368), habiéndose considerado causales de remoción el hecho de que el síndico fuese concursado o privado de la administración de sus propios bienes (JA 28,833); si falta a los deberes de su cargo (JA 38,988), debiéndose fundamentar en faltas graves plenamente justificadas (JA 11,368), abandono virtual de sus funciones (JA 55,875), demostrara desinterés en la terminación del juicio o en la evolución del mismo hacia su resultado liquidatorio (JA 38,757), incorrección o morosidad de procederes (JA 1,794), las simples dilaciones procedimentales, la inacción del síndico que produjese situaciones dilatorias en el proceso falencial.
El concursado tenía personería para solicitar la remoción del síndico (JA XV,143), estando facultado el juez para decretarla aún de oficio en el concurso civil, en virtud de la apreciación exclusiva, que le correspondía, de las causas que al efecto se alegaran (LL 2,906).
En el concurso civil se sostenía que la remoción se presentaba como un aspecto de los poderes del juez para mantener el orden procesal, la regularidad y el decoro en los juicios, tanto más necesarios cuando se trataba de designaciones de oficio (JA 54,397).
III.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA QUIEBRA
INVOLUCIÓN DE LA SINDICATURA
En el Derecho Romano no se conoció una institución de ejecución de carácter universal sino que lo usado era la famosa "manus inection", en donde si el deudor no satisfacía sus créditos en 30 días era entregado al acreedor, quien podía venderlo o incluso darle muerte.
Esto cambia evolutivamente con la Lex Poetenia Papinea Pulia, la cual estableció que el deudor podía pagar con su trabajo personal, quedando libre cuando cumpliera con el pago.
Ulteriormente, la Pignoris Capio se manifestó como una institución equivalente a la prenda, y este sistema dejaba el tema en poder del acreedor como garantía del cumplimiento de la obligación, pudiendo el acreedor apoderarse de los bienes del deudor hasta que éste pagara.
Con el comienzo del Imperio aparece la Bonorum Vendictio que consistía en la venta de los bienes del deudor insolvente en beneficio de todos sus acreedores; comenzando una aproximación insinuante a lo que se conoce hoy día en el derecho internacional.
Con la caída del Imperio Romano, mucho más tarde en las partidas de Alfonso el Sabio, reglamenta lo que sucede cuando hay concurso de acreedores. También son tratadas las normas concúrsales en el derecho español posterior, como la Nueva Recopilación. Con las Ordenanzas de Bilbao de 1713 se desarrolla mas la quiebra, a través de un conjunto sistemático de normas.
En el siglo XIX aparece el Código de Comercio Francés de 1807 que con el Código de Comercio Español de 1809 son fuentes del actual derecho que se arraigó con la Ley de Quiebras Francesa de 1838 siendo ésta la última palabra del "thema decidendum" relacionado con la quiebra, que vino a modificar la normativa del propio Código de Comercio.
En cuanto al Síndico, como órgano ejecutivo de la quiebra, sus funciones son múltiples y variadas, pero agrupadas se puede señalar que son: representativas, administrativas, de depositario y de liquidador de bienes.
La importancia dentro del procedimiento concursal, sus funciones, carácter jurídico y nombramiento es diversa en los diferentes ordenamientos jurídicos. Como vimos, algunos le dan carácter privado de mandatario de las juntas de los acreedores, otros le dan un carácter público de auxiliares de la administración de justicia, ya sea que lo nombre el juez para cada caso particular ya sea un funcionario permanente.
La legislación chilena tiene un sistema intermedio, desde que el primer código mercantil recogiera, para el comerciante, la doctrina francesa de que la mera cesación de pagos implica el estado de quiebra y la actual Ley n°18.175 equiparó, en un trato más riguroso, a las personas que ejercen actividades comerciales, industriales, agrícolas o mineras; requirió para la quiebra de éstos, una cesación de pagos calificada (título ejecutivo), y, además, en materia de administración de la quiebra creó un sistema de síndicos privados.
El denominado "Síndico de Quiebras" es un auxiliar de la administración de justicia, designado por el Tribunal de la quiebra y que asume la representación tanto de la masa de acreedores como del fallido.
En defecto de aquello, en nuestro país no existe un título destinado especialmente a los síndicos, sólo se les trata a propósito de los funcionarios y empleados de los "Concursos", cuya designación depende exclusivamente del juez interviniente en el proceso universal.
En la legislación brasileña no se contempla una nómina de Síndicos como en otros países, sino que éste es nombrado de entre los mayores acreedores del fallido. Así, para ser nombrado síndico se requiere que el acreedor tenga residencia en el lugar en que tiene su asiento el Tribunal que conoce de la quiebra y es de rigor nombrar a una persona de reconocida idoneidad moral y financiera. La designación puede recaer tanto en una persona natural como jurídica; la administración de la quiebra es ejercida por el Síndico bajo la dirección y vigilancia del juez. En caso de necesitar la asesoría de un abogado el Síndico podrá contratarlo, pero deben ser de su costo, porque la masa no se hace cargo de sus honorarios. El Síndico debe rendir satisfactorias cuentas de su administración en caso de renuncia, sustitución, destitución o por término de la liquidación de la quiebra.
La legislación de Paraguay establece, el mejor sistema según mi criterio, la "Sindicatura General de Quiebras" que es un organismo auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y que se encuentra encargada de la administración y realización de los bienes del fallido así como de la liquidación y pago de los créditos, y toda otra función que le encomienda la ley. Es ejercida por un funcionario público que ostenta el cargo de Síndico General y por agentes llamados Síndicos, quienes son finalmente los administradores y liquidadores de cada caso en particular. El Síndico General es designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Corte Suprema de Justicia quien confecciona una terna para tal efecto; dura cinco años en su cargo y puede ser reelegido: todo lo cual inviste al sistema de una mayor transparencia operativa y funcional, dado que los Síndicos son nombrados por la Corte Suprema previa consulta al Sindico General y éste dura un año en su cargo, resultando que también pueden ser reelectos y ello es lo habitual salvo graves excepciones que confirman la regla de buen funcionamiento. La principal función es administrar los bienes y proteger los derechos del fallido, actuar en defensa de los intereses generales de los acreedores y defender los derechos del deudor asumiendo la personería de éste, en nombre de la masa, en cuanto pudieran ser de interés de ésta. En caso de necesitar asesoría de abogados, contadores u otros funcionarios auxiliares, éstos son contratados por la Corte Suprema de Justicia a propuesta del Síndico General y son remunerados por la masa. Todo otro gasto necesario es remunerado por la masa; también la representación judicial del fallido. Lo importante, como normativa reguladora de una función que no sea crematística, tanto el Síndico General, equivalente al de un miembro del Tribunal de Apelación, como el Síndico, equivalente a un juez de primera instancia, son remunerados con el Presupuesto General de la Nación; con todo lo que ello implica en cuanto al desinterés personal que pudiera motivar equívocamente la intencionalidad del cargo.
En Uruguay, como expuse someramente, se establece que para ser designado síndico, necesariamente, debe estar incluido en una lista que durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año confecciona la Cámara de Comercio. Esta nómina consta de doscientas cincuenta personas respetables, de antecedentes intachables y buen crédito. Esta misma lista es remitida a la Alta Corte de Justicia para que de ella elija a doscientas personas que distribuirá en la forma que estime más conveniente entre los juzgados de Instancia en lo Civil y de Paz de la capital; la nómina se renueva, a lo menos en una cuarta parte, una vez al año. El cargo tiene vigencia por un año y pueden ser reelectos, lo que así sucede normalmente. Excepcionalmente, en el caso de los Jueces de Departamentos, ellos forman por sí sólo las listas de los síndicos, designando a ocho comerciantes en las mismas condiciones antes dichas y, obviamente, de reputada e intachable trayectoria en el ámbito departamental.
Como se ha podido apreciar, las legislaciones citadas contemplan la intervención del juez en mayor o medida durante el transcurso del proceso concursal y especialmente en lo que dice relación con la designación de los Síndicos en las quiebras; difieren en el resto de su participación en el proceso. En cuanto a los deberes y funciones de los Síndicos, la diferencia genérica del cargo radica en su nombramiento y la duración de sus funciones, siendo en Chile la excepción ya que no se contempla un término dentro del cual esos pueden ejercer funciones.
A diferencia de la legislación chilena, en Argentina el Síndico no es designado en la sentencia declaratoria de quiebra, sino que en ella se señala una audiencia para un sorteo público, el que se hará entre los integrantes de una de las listas, y asimismo, cabe destacar también que esta legislación establece que una vez designado un Síndico, éste es sacado de la lista, hasta que todos los Síndicos hayan sido nombrados al menos una vez: principio equitativo de igualdades de oportunidades, que no siempre se cumple.
IV.- INCOMPATIBILIDADES: ANTECEDENTES
En el Código de 1889 se disponía que en el mes de diciembre de cada año debía integrarse una lista de treinta comerciantes de notorio abono y buen crédito, para que desempeñasen el cargo de síndicos en las quiebras que ocurriesen en el año siguiente.
El comerciante que correspondiese por el número de orden en la nómina, no por "sorteo" que no siempre es casual o azaroso en cuanto al derecho de chance, era designado por el juez como síndico provisional en el mismo auto declarativo de quiebra.
El síndico definitivo era designado por los acreedores al terminar la junta de verificación de créditos, terminando la sindicatura provisoria por revocación ipso facto ante la designación del síndico definitivo.
La comisión reformadora de 1902 daba intervención, en las primeras actuaciones del juicio, a un contador público, un perito honorable sin vinculaciones con acreedores o deudores.
Con ese criterio fue redactado el art.68 de la ley 4156. Disponía que en el mes de diciembre de cada año sería la Cámara de Apelaciones en lo Comercial la que formaría una lista de veinte contadores públicos diplomados o personas idóneas -destaco la analogía con la posición vertida en este trabajo- donde no los hubiera.
En el sistema de la ley de 1902 se producían situaciones de incalificables abusos, siendo muchas veces triunfante el criterio designante de acreedores falsos. La ley no prevenía si el contador era funcionario del juicio y tampoco establecía sanciones para el mal desempeño del cargo.
La reforma de 1933 mantuvo a los contadores como "peritos honorables", con la denominación de síndicos, ampliándole las funciones. Tratándose de evitar abusos, influencias y favoritismos -criticados arduamente por Malagarriga- la Cámara de Apelaciones dictó una Acordada Extraordinaria el 23 de mayo de 1939, conteniendo normas moralizadoras y pretendiendo terminar con los "empresarios contadores".
Para alejar cualquier sospecha en relación a la designación de los síndicos, la Ley 11719 establecía un sistema de control y publicidad que no resultó suficiente dique de contención para evitar maniobras espurias, contubernios o connivencias fraudulentas.
El art.91 disponía que "no podrá ser síndico ni liquidador ningún pariente del fallido, por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado inclusive".
El art.93 de la Ley nº11719 estipulaba que el síndico podía ser suspendido por el juez y removido por la Cámara de Apelaciones, por faltas graves o mal desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las acciones que corresponda ejercer contra el funcionario.
Así, se observa que la ley de 1902 no imponía sanciones especiales para las hipótesis de conflictos con el síndico o en los supuestos de incumplimientos por parte de la sindicatura, faltas graves o mal desempeño del cargo por el perito contador.
La reforma del año 1933 trató de atender las severas críticas que mereciera el sistema de la ley nº4156, la reforma de 1972 trató de atender las deficiencias de la ley nº11719.
Planteado inicialmente el problema de los concursos, fueron analizadas sus diversas facetas resolviéndose la aplicación de las normas del concurso mercantil al concurso civil. Consecuentemente, se produjo una unidad fáctica proyectiva de una unificación legislativa de mayor alcance.
Resultaron de especial interés las previsiones genéricas de adaptación de los vocablos utilizados para los supuestos de concurso civil (art.310 inc.1, 3 cc. Ley Concursal); la determinación de la competencia con adaptación de las soluciones a la especial naturaleza de los sujetos comprendidos (art.310 inc.4 LC); la admisión de concurso preventivo a los no comerciante, respondiendo a la equidad y a la regla constitucional de igualdad ante la ley, determinándose las hipótesis en que las personas aludidas pueden ser admitidas en la solución tutelar (art.310 inc.5, 6, 7 LC). Se adaptaron las normas relativas a balances y estados contables exigidos por diversos preceptos de la parte primera de la ley concursal.
Este criterio legislativo posibilitó extender el beneficio concursal a integrantes de sociedades o asociaciones, en el mismo sentido en que se prevenía la hipótesis para los socios ilimitadamente responsables, así como se extendieron las relativas a apoderados y otras personas que hubieren actuado por el deudor (art.310 inc.9, 10, 11 y normas cc.).
No obstante el empeño legislativo, se advierte un significativo vacío en lo que se refiere a la sindicatura del concurso civil. Se dispuso la actuación del síndico en modo similar al caso de comerciantes, cuando el deudor no comerciante desarrolla su actividad en forma de empresa económica; situación que tiene antecedentes en el art.1 de la ley nº11719. Para los demás supuestos previsibles se siguió la tradición del síndico abogado, acorde con la actividad del titular (art.310 inc.12 LC).
He ahí la cuestión generadora de los mayores conflictos en los procesos concursales civiles; el inc.12 del art.310 dispone que en los concursos civiles se desempeña: a) en los casos de deudores con actividad desarrollada en forma de empresa económica, en igual forma que para los comerciantes y sociedades comerciales y b) en los restantes supuestos, exclusivamente por abogados de la matrícula, designados por el juez de conformidad con las reglas locales.
Este modismo permitió y consiente una caótica modalidad de designar síndicos por "amiguismo" o influencias de terceros sobre el Juez, quien así puede designar como síndico del concurso civil a un abogado sin siquiera requerir sus antecedentes curriculares, profesionales o personales.
V.- INHABILIDAD POR ENFERMEDAD MENTAL
Se observa un importante vacío legal en el actual sistema legislativo, en cuanto a la posibilidad de recusar con causa al abogado que resulte designado para ejercer la sindicatura en un proceso concursal.
La legislación vigente solamente analiza presupuestos inhabilitantes, pero como causales excusatorias, incluso confusamente insertados en un título que no se condice con el espectro normativo del canon.
Efectivamente, el art.280 de la ley 19551 alude titularmente al "parentesco inhabilitante" cuando el espíritu y la letra de ese artículo extiende el factor inhabilitante a otros motivos, reenviando a la ley ritual de cada jurisdicción; motivos que serán tan amplios como amplitud de motivos existan en los códigos procesales provinciales o en el cuerpo adjetivo nacional, por lo cual se infiere que un síndico en jurisdicción cordobesa tendrá distintas causales excusatorias que un síndico en jurisdicción salteña o en cualquier otro departamento judicial en el contexto federalista del país.
Por ello, no solamente el parentesco es causal excusatoria, como erróneamente se consigna genéricamente en el título, sino también todos y cada uno de los supuestos previstos por las distintas legislaciones procesales, en función de determinar el apartamiento de los magistrados del expediente en que debieren entender.
El error proviene probablemente del concepto inhabilitante que regía en la Ley nº11719, en la que sólo se contemplaba el parentesco por consanguinidad o por afinidad, aunque se podría incluir perfectamente y sin eufemismos o analogías, el "amiguismo" o el "tráfico de influencias" que siempre logra hacer designar como "síndico" al amigo o al conocido o al inidóneo para el cargo que solamente ostenta esa calidad "relación amistosa", absolutamente inaceptable en cualquier sistema transparente.
En ese orden expositivo, en el cual el texto legal no se condice con el título referencial, el art.280 LC dispone "que no pueden ser síndicos quienes se encuentren respecto del fallido en supuesto que permita recusación con causa de los magistrados", aunque se haya omitido exponer sobre la posibilidad recusatoria ante la no excusación frente a las causales inhabilitantes.
La actividad del síndico, durante todo el proceso concursal, es de suma trascendencia e influencia institucional. Esta actividad reconoce cierto paralelismo con la actividad jurisdiccional, dependiendo de la opinión, del consejo o dictámenes del síndico la forma en que muchas veces se pronuncia el magistrado de la causa.
En las causales de inhabilidad la ley concursal reenvía a la ley procesal, siendo que esta última deviene aplicable como norma supletoria y complementaria por aplicación analógica.
En este sentido, debe destacarse la diferencia ontológica existente entre la aplicación analógica de una norma y la analogía.
La aplicación analógica exige afinidad de hecho entre la hipótesis regulada por la norma y el caso concreto a resolverse bajo el imperio de otra norma, debiendo existir identidad de razones para resolver la cuestión en forma idéntica a la resuelta por la norma expresa.
En las causales de inhabilidad respecto del fallido, por aplicación analógica deviene aplicable el art.17 de la Ley nº17454, texto reformado por la Ley nº22434 (t.o. Decreto 1042/81).
Así, las siguientes causales inhabilitan para ejercer la sindicatura:
1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con algunas de las partes, sus mandatarios o letrados;
2) tener el síndico o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado anteriormente, interés en el proceso concursal o en otro semejante o en otro conexo, o sociedad o comunidad con algunos de los intervinientes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima;
3) tener pleito pendiente con el fallido o alguna de las partes procesales;
4) ser el síndico acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales;
5) ser o haber sido el síndico autor de denuncia o querella contra el fallido o alguna de las partes, o denunciado o querellado por éstos con anterioridad a la iniciación del pleito;
6) ser o haber sido el síndico defensor del fallido o de algún acreedor, o haber emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del proceso, antes o después de comenzado;
7) tener el síndico con alguna de las partes, fallido o acreedores, amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato;
8) tener el síndico enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos con el fallido o algún acreedor; pero en ningún caso serán causales los ataques u ofensas inferidas al síndico después que hubiere comenzado a actuar como órgano del proceso concursal.
Siendo así, existiendo cualquiera de las causales citadas, el art.280 LC impone al síndico la obligación, ineludible bajo apercibimiento de falta grave, de excusarse dentro del quinto día contado desde su designación o desde la aparición de la causa.
La omisión del síndico del deber de excusarse es considerada falta grave, falta que conduciría a su remoción por aplicabilidad del segundo párrafo del art.279 falencial.
VI.- PUNTUAL RIESGO DE SÍNDICOS INEPTOS EN CONCURSOS CIVILES
Se agrava la situación en los concursos civiles, en relación a los acreedores, en relación al deudor y especialmente en relación al juzgado por la responsabilidad civil ínsita en su nombramiento y las imprevisibles consecuencias que de ello deriva: una designación sin mínimos recaudos de idoneidad profesional y aptitud personal, en lo cual queda incluída la imprescindible salud mental.
Siendo que en el concurso civil está permitida la designación de letrados para ejercer la sindicatura, no se previno la designación del síndico previsto como suplente en esas análogas circunstancias del concurso mercantil.
De tal modo, no existiendo el síndico suplente, no se puede tornar operativa una suplencia imposible de cumplimentar en similares extremos de inhabilidad del síndico del proceso mercantil. De ahí, legislativamente se refiere a la actuación de "un síndico suplente" en esos casos similares a las hipótesis del concurso mercantil. Pero, inexplicablemente, inadvertidamente se ha omitido prevenir el alcance y la funcionalidad del síndico suplente, siendo que, además, tampoco está posibilitada como sindicatura colegiada.
Sin que obste ese aspecto normativo, debe ser analizada la inhabilitación del síndico por los mismos motivos de inhabilidad analizados precedentemente cuando surjan en relación a un acreedor.
El trámite y la sustanciación de cualquier recusación o impugnación por enfermedad mental debe generar una inmediata abstención de continuar en la función, hasta la intervención del síndico suplente previsto por la ley para los concursos mercantiles.
Pero en el concurso civil no existe esa solución porque no existe el instituto de la suplencia en la sindicatura, todo lo cual puede generar importante retardo procedimental que, según la instancia, podría ser de imposible resolución en tiempo y forma.
Véase ejemplificativamente el término de verificación (art.35 LC), en el cual el síndico se deberá abstener de aconsejar sobre el acreedor, insinuado en el pasivo, que lo hubiera impugnado o recusado por causal de enfermedad mental.
No se encuentra la solución legal frente a un término que es perentorio y fatal, para incluirse en el pasivo a los fines de poder integrar, con voz y con voto, en la decisoria propuesta efectuada en la junta de acreedores.
En el concurso mercantil cabría la posible solución de que el magistrado suspenda el término verificatorio, hasta tanto intervenga el síndico suplente en reemplazo del síndico impugnado o recusado por enfermedad mental; fecho, se pronuncie sobre el crédito del acreedor que por ese motivo pretende inhabilitar al síndico titular.
No ocurre lo mismo en el concurso civil, porque en este procedimiento ni siquiera existiría esa posibilidad fáctica.
El vacío legislativo se tornaría perjudicial para el acreedor que se presenta a verificar en esas condiciones, porque intentando poner en descubierto a un enfermo mental que dañaría el interés y el derecho universal podría ser convertido en la primera o más notoria víctima de la situación.
El perjuicio que se avista, por su incompatibilidad con el síndico al denunciarlo como virtual enfermo mental, es la excesiva limitación temporal de los plazos para que se dictamine, en tiempo y forma dentro de los fatales términos que corren entre el hito del art.33 LC, su pretensión acreedora volcada en la oportunidad del art.35 falencial y desde aquí los mentados lapsos de diez, diez y diez desde la fecha de la junta de acreedores.
Es imposible resolver tales cuestiones en tan corto período procesal, lo cual tornaría impotente cualquier buena intención de aquel acreedor que conociese la causal de enfermedad mental del síndico u otras causales inhabilitantes como las señaladas casuística y tuitivamente en el derecho comparado.
Sólo cabe la inmediata suspensión del síndico en sus funciones, existiendo verosimilitud en los hechos denunciados, como medida cautelar que garantice la transparencia y sanidad, en todo sentido, del proceso concursal.
VII.- SÍNDICO QUE OCULTA SU ENFERMEDAD MENTAL
OMISIÓN DE INFORMAR ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS
Es previsible que un síndico omita excusarse en alguna de las circunstancias consideradas, ocultando dolosamente que padece trastornos psicológicos o psiquiátricos; más grave aún, actuando con dolo civil y penal al ocultar que su enfermedad es crónica, grave y que haya motivado anteriores internaciones en clínicas u hospitales psiquiátricos: casos como los que hubo deberían ser desterrados del sistema concursal, incluso hemos asistido impotentes a la actuación de síndicos íntimamente vinculados con el fallido o siendo connivente con éste o colaborando con el fallido en el desbaratamiento de los derechos creditorios de sus legítimos acreedores.
En esa hipótesis debe ser analizada la solución desde la dogmática jurídica, desde la praxis falimentaria.
Más allá de que ulteriormente se lo califique de falta grave, mala praxis, dolosa omisión de la lex artis, doloso ocultamiento de causales impedimentes, que conduce a la virtual remoción del síndico, lo cierto es que puede producirse la situación en la que el síndico se sabe incurso en causal de excusación por inhabilitación, pero deliberadamente silencia los motivos, oculta las circunstancias que le indican impedido para desarrollar semejante tarea.
Aún más grave es que en su entorno personal y profesional también se incurre en esa omisión, manteniendo un ilegal mutismo al incumplir la obligación ética y legal de denunciar las evidentes inhabilidades.
Ante tales circunstancias sólo cabría que el interesado promoviese incidente de recusación con causa contra el síndico cuestionado reclamándose, simultáneamente, la suspensión cautelar del recusado en el ejercicio de sus funciones sin que ello implique remoción del cargo. Se parte de la premisa tuitiva del proceso recusatorio, que ab initio debe asegurar el apartamiento del personaje sospechado.
Se interpreta, como se sostuvo anteriormente (Pallasá, Manuel; Jurisprudencia Argentina; año 1991 Tomo IV) que la recusación con causa es la otra cara de la misma moneda conocida como excusación. La excusación y la recusación complementan e integran dos aspectos resolutivos de una misma o similar cuestión: tutelar el debido proceso sin las dañosas consecuencias que puede provocar una persona que incluso ya haya sido declarada su patología con anterioridad a la designación.
La excusación es imperativa y su omisión es sancionada como falta grave, pero cabe la posibilidad de que el síndico advirtiera que su enfermedad lo imposibilita para ejercer un cargo de tanta importancia jurisdiccional, relevancia jurídica, trascendencia económica e influencia en los aspectos personales y humanos de los involucrados en el proceso concursal.
Ante la imposibilidad de la rápida e inmediata remoción, ante la recusación por inhabilitación por enfermedad mental sólo corresponde el inmediato apartamiento del síndico recusado y para ello es aplicable el instituto cautelar de la suspensión en sus funciones.
La remoción apartaría al síndico de la causa sin que ello implique calificar conductas en profundidad.
VIII.- ANTECEDENTES DE SÍNDICOS CON ENFERMEDAD MENTAL
El recurrir a la suspensión del síndico en el cargo es ineludible consecuencia, necesaria para mantener el buen orden del proceso (Segal, "Sanciones aplicables y responsabilidad del síndico en la ley concursal", LL Tº150:853).
Está aceptado que la suspensión en las funciones del síndico no es la suspensión del síndico en sus funciones, discriminación aparentemente innecesaria pero sí relevante.
Se piensa que es una medida cautelarmente hábil para separar al síndico de sus funciones sin que ello implique prejuzgamiento o sanción disciplinaria encubierta. Separar al síndico del cargo no es suspenderlo, es simplemente suspender el ejercicio del cargo que estaba en cabeza de esa persona porque su salud mental de ésta ha sido puesta en crisis con pruebas que, ab initio, autorizan la adopción de medidas judiciales innovativas en aras de que nadie puede dejar de juzgar por vacíos en la ley si el vacío implica desvirtuar el principio de congruencia del ordenamiento jurídico.
No es una argumentación sutil, una situación cautelar variará si se adopta equívocamente.
Si el Juez suspendiera al síndico debería hacerse extensiva la suspensión a otros procesos, mediante la comunicación de estilo a los efectos de rigor; esto es así porque la insania mental es de interés público y debe ser inmediatamente conocida por todos los que inadvertida o desprevenidamente estén sometidos a esas manipulaciones del proceso universal.
Suspendiéndose las funciones del síndico en ese único proceso queda reducida la cuestión a ese expediente, hasta tanto se resuelva en definitiva la causal de remoción, y es entonces cuando correspondería comunicar y hacer saber la inhabilitación de esa persona para actuar como síndico.
La diferencia puede parecer imperceptible prima facie, pero hay una diferencia cualitativa entre sanción y prevención; en la suspensión de funciones no se agravia al síndico en el ejercicio del cargo en otros expedientes falenciales, porque el motivo que autoriza la suspensión cautelar sólo justificaría esta medida en un determinado proceso concursal en específicas circunstancias conducentes a esa medida preventiva; en la suspensión del síndico como tal se lo agraviaría con una sanción que lo afectaría en el desempeño del cargo en otros expedientes concursales.
Como medida cautelar es posible incluso lograr inaudita parte, justamente para evitar que el sustento de la suspensión cautelar no sea frustrado por el destinatario de la medida. Más aún, en la medida suspensiva no se pondera ni se considera el desempeño del síndico en sus funciones hasta entonces; solamente se tiene en cuenta la causal invocada por el interesado para sostener una recusación con causa y la consecuente suspensión provisoria hasta que se dilucide la cuestión (cfr. op. cit).
Es incontestable que la medida cautelar "suspensión en las funciones", se torna imprescindible de ser adoptada en modo decidido y rápido. No caben los criterios tibios y no deben frustrarse las metodologías propuestas por excesos dubitativos del juzgador, porque como toda medida tutelar se debe destacar el peligro en la demora de su aplicación.
Rige la pacífica aceptación de que se prescinde acreditar ab initio la causal inhabilitante atribuída al síndico. Es suficiente invocar y demostrar, prima facie para obtener la cautela sin perjuicio del espectro probatorio para lograr la remoción, los antecedentes documentales o instrumentales que se conozcan. El antecedente médico o los informes institucionales serán suficiente fundamentación, ab initio; generarán presunción de inhabilitación y de culpa en su contra. Este decisorio preliminar no afecta su buen nombre y honor profesional, todavía, porque ulteriormente el denunciado podrá demostrar la inexistencia de esa causal inhabilitante para que fuese suspendido, recusado, removido o aún más gravemente sancionado.
VIII.A.-
Se reitera el antecedente dictado el 29 de mayo de 1990 en una sentencia del Dr. Juan M. Gutiérrez Cabello, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº7, con actuación de la Secretaría nº14, in re "Weis, Nicolás Miguel s/quiebra s/incidente de recusación con causa del síndico".
Se había merituado la congruencia de los arts.275 a 287 LC, en cuanto no dispone concretamente la recusación con causa del síndico, pero no por ello estaba vedada como solución, y para su procedencia debían darse algunas de las causales de recusación con causa de los magistrados (art.17 y sigtes. del Cód. Procesal), por aplicación analógica al caso y remisión a la legislación local, confirmada con la norma del art.301 de la ley concursal.
Una correcta hermenéutica posibilitó señalar la aplicación analógica de la normativa de recusación con causa de los magistrados, y conforme al art.26 del Código Procesal el juez recusado pasará el expediente al juez que le sigue en orden de turno. Tratándose de la recusación del síndico éste debe abstenerse e inhibirse de inmediato correspondiendo la inmediata y urgente intervención de un síndico suplente o de un síndico ad hoc, según lo estimare el juez de la causa.
Ello aún con más firmeza decisoria cuando, como en el caso en análisis, no sólo se deduce recusación del síndico por su causal inhabilitante, sino su remoción mediante denuncia de inhabilitación por enfermedad mental.
Siendo indubitable que el magistrado tiene la dirección del proceso (art.297LC), se estima prudente que dicte todas las medidas de impulso y de investigación que resulten necesarias. Las posibilidades enunciadas en los dos incisos del canon son absolutamente enunciativos y ejemplificadores; ello en cuanto dice que "a tales fines puede disponer, entre otras cosas…".
Así, la suspensión del síndico en sus funciones de la quiebra puntual, no deberá entenderse como una medida sancionatoria no prevista, y expresamente debe ser interpretada como una medida preventiva, ordenadora, de naturaleza provisional.
VIII.B.-
Similar criterio se adoptó en otros procesos concursales, pero en aquellos no se insinuaron características de enfermedad del síndico recusado. El antecedente referido ut supra se correspondía con una recusación por la causal de enemistad manifiesta entre el acreedor y el síndico (inc.3, 5, 6, 7 y 10 del art.17 ritual).
La salud mental de los jueces se presume, por lo cual no está considerada como explícita causal de recusación; también se presume salud mental de los síndicos, pero como toda regla reconoce excepciones que la confirman. Esta causal está ínsita en el art.279 LC, cuando alude al contador incluido en la lista del art.277 LC sosteniendo que no puede renunciar a las designaciones "…salvo causa grave que impida su desempeño".
El enfermo psíquico puede ser alienado o no. No lo es cuando en ningún momento se altera la autocrítica, su autodeterminación o autoconducción conservando la autonomía de la personalidad, porque el juicio no está perturbado; estas características definen a las neurosis: los enfermos no llegan a cometer actos que los conduzcan al campo médico-legal. En cambio, el enfermo alienado detenta perturbaciones del juicio comprometiendo seriamente la autocrítica y la autonomía de la personalidad.
Es dable desear que en la próxima reforma a la ley concursal se introduzca el concepto de sindicatura oficial como órgano de contralor de los síndicos y que éstos deban ser sometidos a pruebas de capacidad profesional y aptitud psíquica.
Autor:
Dr. Manuel Pallasá
Escrito por el autor en fecha 11 de septiembre de 1995, por y para la Editorial Jurídica,
Editora de las Revistas Anuarios: "Jurisprudencia Argentina" y "Legislación Argentina".E
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |