Presunción de enfermedad mental como inhabilitación del síndico concursal
Enviado por Manuel Pallasá
- Funciones relevantes del síndico
- Evolución histórica de la quiebra
- Incompatibilidades: antecedentes
- Inhabilidad por enfermedad mental
- Puntual riesgo de síndicos ineptos en concursos civiles
- Síndico que oculta su enfermedad mental
- Antecedentes de síndicos con enfermedad mental
I.- FUNCIONES RELEVANTES DEL SÍNDICO
Coincidiendo con el Profesor Antonio Brunetti (Tratado de Quiebras, Ed.Porrúa, México, 1945, p.191), puede decirse que la sindicatura es el órgano ejecutivo de la quiebra; en otros sistemas legislativos tienen funciones similares los órganos o personas denominados curadores, liquidadores, jueces delegados, etcétera.
Es relevante y destacada la importancia que el síndico detenta dentro del expediente judicial y a los efectos del procedimiento concursal, más aún en el específico proceso falencial; lo mismo que sus funciones, el carácter jurídico y el nombramiento a diferencia de otros ordenamientos de derecho comparado.
Así, algunos países otorgan al síndico un carácter privado de mandatario de la junta de acreedores, siendo que la junta es quien los nombra y los remueve; otros le han dado un carácter público de auxiliar de la administración de justicia, ya sea que lo designe el juez para cada proceso o sea un funcionario auxiliar permanente.
Actualmente es tendencia universal otorgar al síndico un carácter público, ampliando sus funciones y potestades en desmedro de la capacidad decisoria y potencialidad definitoria de la junta de acreedores.
En general y por categorías sistemáticas, puede distinguirse en los síndicos cuatro tipos de funciones en el proceso falencial: representativas, administrativas, de depositario y de liquidador de bienes.
Las funciones representativas son aquellas que la ley le otorga para representar judicial y extrajudicialmente al fallido; judicialmente a la masa de acreedores.
Las funciones administrativas están en relación con la obligación del síndico de administrar y conservar los bienes del fallido, preservando adecuadamente los derechos e intereses de éste en procura de que el patrimonio del deudor responda idónea y proporcionalmente a cancelar, parcial o totalmente, los derechos e intereses de los acreedores en sus diversas categorías y rangos.
Las funciones de depositario y de liquidador, de bienes y créditos del fallido, se refieren a los deberes del síndico en orden a liquidar los activos o servir de depositario falimentario de aquellos valores del fallido en ejecuciones especiales.
Las funciones del síndico, en el proceso concursal, están indicadas en diversos y dispersos artículos de la legislación concursal; imponiéndosele la realización de actos de carácter procesal, informativo, instructorio, administrativo y conservatorio.
De las correspondientes normas reglamentarias se infiere que el síndico puede actuar, en el proceso concursal, en tres caracteres distintos e incluso aparentemente opuestos unos con los otros.
Su conducta profesional debe ser desplegada y ejercida como auxiliar de la administración de justicia, como representante legal de la masa de acreedores y como representante legal del fallido.
Esta trinidad de facultades en una misma persona ha sido, con frecuencia, mal interpretada o desconocida por los propios síndicos y tolerado por algunos tribunales.
Es indudable que las funciones asignadas por la ley son propias de un auxiliar de la administración de justicia, atribuciones que tienden a llevar adelante el juicio de quiebra, facultad ésta que otras legislaciones encomiendan, de variadas maneras, a la autoridad judicial en sí y/o a las juntas de acreedores.
El síndico también representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, en juicio o fuera de él, con plena representación de la masa de acreedores; se destacase ejemplificativamente que el síndico puede intentar acciones revocatorias en interés de la masa de acreedores. De ahí se deduce que tiene plena representación judicial en las quiebras, del interés general de los acreedores o, lo que es lo mismo, de la masa de acreedores.
Es incontestable que representa el "interés general" o sea que representa a la "masa acreedora", lo cual implica que no representa individualmente a uno o a varios acreedores, sino a la masa como ente autónomo y autárquico respecto de los acreedores verificados que lo componen, lo cual es absolutamente distinto. Esta representación de la "masa acreedora" está instituída en el interés general y no prevalece el interés individual de ninguno de los acreedores.
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