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Acción de Hábeas Corpus

Enviado por danus12


    1. Concepto jurídico
    2. Evolución histórica
    3. Otros antecedentes históricos
    4. Hábeas corpus: acción o recurso?
    5. Hábeas corpus: amparo efectivo de la libertad corporal y otras libertades
    6. Evolución constitucional del habeas corpus en Panamá
    7. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Se define al Hábeas corpus como al "derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y sí debe alzarse o mantenerse".

    Hábeas corpus quiere decir "que tengas el cuerpo , y tiene su origen en tas actas que en Inglaterra garantizan la libertad individual, permitiendo a cualquier persona presa ilegalmente acudir a la High Court of Justice.

    El requerimiento va dirigido a toda clase de autoridades, lo que se trata de aclarar es, si ellas han adoptado o no esa medida dentro de su competencia y de manera legal.

    Como antecedentes remotos se pueden señalar el interdicto de liberís exhibendis et ducendis del antiguo Derecho Romano y el juicio de manifestación del derecho aragonés medieval.

    El Hábeas corpus, para ser eficaz, requiere de un procedimiento de sumario en juicio no contradictorio. La autoridad requerida no tiene obligación de presentar inmediatamente al detenido, sino también de informar sobre los motivos de su detención.

    En doctrina se ha discutido mucho la denominación procesal: para unos se trata de un recurso, mientras que para otros es una acción. Aunque esta ultima interpretación es la prevaleciente.

    En algunos países solo garantiza la libertad individual, mientras que en otros ampara cualquier otro derecho constitucional, siempre que se carezca de otro medio legal para obtener la inmediata reparación. Es lo que constituye la "acción de amparo".

    Si abogados y jueces, no entendemos la trascendencia de una correcta interpretación del término habeas corpus, que ostenta el concepto de la libertad corporal, la libertad de locomoción, sobre todo, jamás estaremos en capacidad de ubicar la institución dentro de los límites, netamente iusfilosóficos, que la encuadran.

    El habeas corpus, que pareciera haber tenido una cuna política por lecho, no es una institución política sino propia del Derecho Constitucional y que el Derecho Procesal desarrolla en sus aspectos procedimentales, no significando, en ningún modo, que su naturaleza jurídica sea de Derecho Procesal.

    Por otra parte, y hay que manifestarlo, es de lamentar el empleo o manipulación política que suele dársele al instituto por gobiernos y políticos, quienes por conducto de la judicatura, niegan la eficacia y oportunidad del mismo modo en que la represión y persecución hacen gala de la arbitrariedad, el dominio y la prepotencia en contra de quienes denuncian tales acciones y conductas. Es, precisamente, en esos momentos, cuando la judicatura debe revestir, más que en cualquier otra circunstancia, al habeas corpus del respeto y la autoridad que el mismo encierra.

    SÁNCHEZ VIAMONTE expresaba que:

    "En definitiva, toda la evolución occidental concretada en los postulados democráticos de los siglos XVIII y XIX, puede reducirse a una breve fórmula que expresa el contenido trascendental de todas las conquistas, aparentemente numerosas y complejas: la dignidad del individuo; el reconocimiento de que tiene un fin en sí mismo, dentro de una cierta autonomía; la autonomía de la personalidad humana.

    Y bien: es forzoso convenir en que esa sencilla verdad no ha triunfado ni se ha impuesto aún en toda su fecunda pureza, por lo que nuestro primer deber consiste en consolidarla y garantizarla. El problema de la libertad individual sigue siendo previo al problema de la cultura, y tal vez América esté destinada a encontrar la solución."

    Concepto jurídico

    El Habeas Corpus puede ser definido como una institución de garantía del derecho declarado, constitucionalmente, de la libertad y que asegura su efectividad. Tiene su génesis en el Derecho Natural, de plena esencia racionalista, y su interposición es para que sea tramitado inmediatamente y con la debida protección decisiva que el particular requiere.

    Cabe observar que, no se trata de un recurso sino de una acción. Impropiamente, muchos letrados abogados, lo refieren como un recurso por la sola razón de encontrarse consagrado en nuestra Constitución Nacional en el artículo 23. De modo exacto, la institución se haya recogida en el Título II del Libro IV del Código Judicial.

    Nuestra legislación regula la institución del habeas corpus como una acción, procesalmente hablando, por lo que se asimila a una demanda en la que la fundamental y única pretensión procesal es la libertad corporal y la restitución de las cosas al estado anterior. En este sentido, el artículo 2578 del código Judicial, expone que:

    "2578. El procedimiento a que dé lugar la demanda de habeas corpus será oral, con excepción del informe y del fallo definitivo que deberán formularse por escrito. De los demás actos y pedimentos se dejará constancia mediante diligencia que firmarán los que en ella intervengan.

    Dicha acción se decidirá con exclusión de cualquier cuestión de fondo con que pudiere tener relación".

    También otros artículos del citado cuerpo de leyes hacen alusión del concepto de demanda de habeas corpus, lo cual es impropio.

    La tónica de inmediatez y publicidad de la incoacción y procedimiento del habeas Corpus la establece el artículo 2574 del Código Judicial cuando expresa:

    "2574. Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben la Constitución y la Ley, por cualquier acto que emane de las autoridades, funcionarios o corporaciones públicas del órgano o rama que fuere, tiene derecho a un mandamiento de habeas corpus, afín de comparecer inmediata y públicamente ante la justicia para que lo oiga y resuelva si es fundada tal detención o prisión y para que, en caso negativo, lo ponga en libertad y restituya así las cosas al estado anterior".

    Cabe precisar que el habeas corpus es un amparo de la libertad y que se trata de una acción que culmina o se extingue con el objeto propuesto, es decir, lograda la pretensión de la libertad. Así se desprende de lo consagrado en el artículo 2581, norma que reza así:

    "2581. El procedimiento de Habeas Corpus cesa una vez que el detenido haya recuperado, por cualquier causa, su libertad corporal, pero podrá el agraviado denunciar o acusar a la autoridad o funcionario que ordenó la detención o prisión arbitrarias".

    Por otra parte, el habeas corpus es una acción sumaria al extremo de convertirla en una garantía inmediata, SÁNCHEZ VIAMONTE expresa, sobre este particular, que:

    "El objeto de la demanda consiste en el amparo de la libertad afectada, y la acción, que no es nunca juicio contradictorio, termina con la resolución, sea ella favorable o contraria"

    También debemos precisar que el Habeas Corpus goza, en nuestra legislación, de una parcial institucionalidad sui generis, de derecho público y ello porque la resolución, a excepción del trámite que se surte ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, permite la interposición del recurso de apelación. En este orden, el artículo 2608 expone:

    "2608. Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Habeas Corpus, sólo cabe el recurso de apelación en el efecto suspensivo, en el caso de que se declare procedente la detención. Este recurso debe interponerse dentro de la hora siguiente a su notificación que se hará por edicto.

    Una vez conocida la apelación, el Tribunal de la causa enviará la alzada dentro del día siguiente a la desfijación del edicto que notifica a los interesados el ingreso del caso al superior. La autoridad o funcionario contra el cual se interpuso el recurso puede alegar dentro de este mismo plazo.

    El Tribunal de la alzada fallará el caso dentro de las veinticuatro horas siguientes con vista de los autos".

    No está de más, tampoco, aclarar que el Habeas Corpus no atañe o procede en derechos referidos al patrimonio, sino exclusivamente a la persona humana. Sin embargo, es menester hacer la siguiente salvedad: que pueden verse involucrados derechos patrimoniales dentro de un trámite de Habeas Corpus y que, por algún vínculo jurídico (sobre todo la propiedad) se encuentran en poder del afectado con la privación de la libertad, por lo que resultando favorable el Habeas Corpus deben restituirse "así las cosas al estado anterior" (artículo 2574 C.J.).

    evolución histórica del Habeas corpus

    Esquematizando, podríamos presentar su evolución histórica así:

    • Inglaterra: Fue creado por una Ley Inglesa del año 1679. Antes del año 1215, año en que el Rey Juan Sin Tierra otorgó la Charta Magna Liberorum, ningún gobierno del mundo, dice SÁNCHEZ VIAMONTE, había reconocido la libertad individual. Posteriormente, una ley de Habeas Corpus del año 1816 amplió la Ley de 1679. Originalmente, el Habeas Corpus sólo garantizaba una sola libertad: la corporal, pues ésta y la inviolabilidad del domicilio, eran las únicas libertades reconocidas.
    • Estados Unidos: La Declaración del Estado de Virginia de 1776 proclama el respeto a los derechos individuales y los interpretó como un conjunto de condiciones inherentes a la persona humana; no obstante, no fueron asegurados mediante garantías efectivas.
    • Francia: La Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, lo mismo que la de Virginia de 1776, soslayó proteger la libertad individual con efectivas garantías.

    Posterior a estas declaraciones, cuasi-religiosas por más que suntuosas, la casi totalidad de los países de América y Europa adoptaron la institución del Habeas Corpus, siendo el primero de ellos Estados Unidos de Norteamérica.

    Otros antecedentes históricos

    Hay quienes pretenden encontrar los antecedentes del Habeas Corpus en dos instituciones, una romana y la otra aragonesa: el Tribuno y el Justicia Mayor. Ello no es posible por una sola razón: aún no le era reconocido al plebeyo ni al súbdito la libertad individual como inherente y consustancial a su naturaleza de personae humanae. Por otra parte, ni el Tribuno ni el Justicia Mayor eran jueces en el sentido pleno de la palabra, ni obraban como tales, más bien ostentaban reales funciones de abogados de oficio.

    Es importante advertir el estancamiento nefasto que en la evolución de habeas corpus introdujo el PRIVILEGIO I del Reino de Aragón, en el año 1287, pues instituyó el habeas corpus como un privilegio para determinadas clases sociales: "Ricos omnes, mesnaderos, caballeros, infanzons, procuradores e universidat de la dita ciudad de Zaragoza, así clérigos como legos, presentes e aunideros". En este PRIVILEGIO I el reconocimiento de la libertad individual es visto como un reconocimiento feudal.

    Respecto al Fuero de Vizcaya de 1527, título XI, en ley número 26, tenemos que consagró el principio de la libertad individual y el mandato imperioso para los funcionarios de respetarla y la consiguiente obligación para los jueces de reintegrar la libertad corporal. La referida Ley 26 del fuero de Vizcaya exponía así:

    "Que ningún prestanero ni merino, ni ejecutor alguno sea osado de prender a persona alguna sin mandamiento de juez competente, salvo el caso de infragante delito. Si así sucediera y el juez competente ordenara la libertad, se le suelte, cualquiera que sea la causa o deuda porque está preso".

    Se le critica al Fuero Vizcaya el hecho de que no armó al particular de una efectiva garantía de protección del derecho individual de la libertad.

    Habeas Corpus: acción o recurso

    Ya hemos advertido, doctrinaria y legalmente, que el Habeas Corpus es una acción que genera un proceso sumario.

    Es esta calidad o clase especial de proceso que permite comprender el por qué se prohíben, expresamente en la ley, la interposición de incidentes de índole alguna, así como recusaciones contra jueces y magistrados u otro tipo de funcionarios. El artículo 2610 expone en relación a ello lo siguiente:

    "2610. En los negocios de Habeos Corpus no podrán promoverse incidentes de ninguna clase.

    Tampoco procede ninguna recusación, y los jueces y magistrados sólo deben manifestarse impedidos cuando sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de algunas de las partes; o cuando hubiesen expedido la orden o conocido del proceso de primera instancia.

    Si un magistrado o Juez legalmente impedido no manifestare el impedimento que lo inhibe, antes de librarse el mandamiento, será sancionado con una multa a favor del Tesoro Nacional, de cincuenta a ciento cincuenta balboas, que será impuesta por el superior".

    Ahora bien, se comprenderá, fácilmente, por qué no es viable la impetración de incidencias. La razón obedece a claros principios de: sumariedad en el trámite basada en la economía procesal (inmediatez); inmediación procesal y lealtad y probidad de las partes.

    Una de las razones más poderosas, en nuestra legislación, para derrocar la tesis de que el Habeas Corpus es un recurso, lo constituye el hecho de que los recursos se interponen ante un proceso iniciado y dentro de él; en tanto que, el Habeas Corpus genera un proceso de índole sumaria.

    Por otra parte, no podrá ser un recurso por cuanto esa INNOMINACION lo excluye de los ya tradicionales recursos: de alzada o de apelación, de hecho, extraordinario de casación y de revisión, etc. En otro orden, ¿cómo es posible que, siendo un recurso, se interpongan, en contra de las resoluciones que lo fallan, recursos: sobre todo el de apelación?

    Aclaramos que, en contra de las sentencias conclusivas de Habeas Corpus proferidas por jueces o magistrados, distintos al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, sí caben Demandas de Inconstitucionalidad y Amparos de Garantías Constitucionales, conforme se colige de los artículos 2559 y 2615 del Código Judicial que, al tenor dicen:

    "2559. Cualquier persona, por medio de apoderado legal puede impugnar ante la Corte Suprema de Justicia las leyes, decretos de gabinete, decretos-leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad que considere inconstitucionales, y pedir la correspondiente declaración de inconstitucionalidad".

    "2615. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

    La acción de garantías constitucionales a que se refiere este artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los Tribunales judiciales.

    Esta acción de amparo de garantías constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.

    La acción de amparo de garantías constitucionales podrá interponerse contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas:

    1. La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial impugnada o su ejecución, salvo que el Tribunal a quien se dirija la demanda considere indispensable suspender la tramitación o la ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves, evidentes y de difícil reparación.

    2. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate.

    3. En atención a lo dispuesto en los artículos 237 y 204 de la Constitución Nacional, no se admitirá la demanda de un proceso de amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus Salas",

    No obstante lo anterior, permanece incólume el artículo 2608 del Código Judicial por cuanto lo que se interpone no es un recurso sino una demanda: de inconstitucionalidad o de amparo de garantías constitucionales. Llama la atención, por último, que el artículo 23 de la Constitución Nacional denomina al Habeas Corpus "recurso", entre tanto la legislación procesal, como se ha expuesto, lo denomina acción o demanda, que es como correctamente debe llamársele.

    Habeas corpus: amparo efectivo de la libertad corporal

    y otras libertades

    Para fines académicos y de historia, resulta llamativo que en alguna ocasión el habeas corpus pudo ser interpretado como un medio efectivo para proteger y defender la libertad individual corporal y otros tipos de libertades.

    Sin embargo, no estamos lejos de estas simples e impresionantes reminiscencias, por cuanto el artículo 2576 del C.J., da la acogida a que el habeas corpus se extienda a "las personas sancionadas por las faltas o contravenciones que definen y sancionan las leyes o reglamentos de policía".

    De modo tal que una persona sancionada con el arresto puede hacer uso de la acción de habeas corpus. La interrogante y preocupación surge cuando analizamos la posibilidad de que puedan ser amparadas y protegidas, por la vía del habeas corpus, las otras sanciones que se imponen a las personas encontradas responsables y culpables por una falta o contravención de policía.

    Nuestra opinión y respuesta a la situación planteada es ésta: por la definición que se centra en el artículo 2574 del Código Judicial, respecto al habeas corpus, no es posible extender la aplicación de la acción a otros tipos de sanciones, a excepción del arresto que ordenan las autoridades de policía o administrativas.

    También llama la atención que en Sentencia de 18 de noviembre de 1991 dictada por la Corte Suprema de Justicia dentro del Amparo de Garantías Constitucionales propuesto en favor de los señores CONSTANTINO JUAN LEKAS, THELMA ROBERTSON y MANUEL GAVRILIDIS y en contra del Fiscal Tercero del Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, la Corte sostuvo que lo procedente era la interposición de un Habeas Corpus Preventivo, acogiéndose, por vía jurisprudencial, la institución ya existente en Costa Rica. Dentro de este caso, el Ex-Magistrado CESAR A. QUINTERO salvó su voto exponiendo que era perfectamente viable un Amparo de Garantías Constitucionales.

    A nuestro juicio, la institución del habeas corpus preventivo, desnaturaliza la esencia misma del habeas corpus, sus orígenes, sus fundamentos y fines. Si una persona aún no está privada de la libertad lo que procede es la interposición de un Amparo de Garantías Constitucionales y no esa impropia institución denominada Habeas Corpus Preventivo que ni siquiera se encuentra recogida en disposición jurídica alguna de nuestro ordenamiento jurídico. Más aún, el artículo 23 de la Constitución Nacional expresa y resalta el carácter o condición de "detenido" que afecta a la persona humana, por lo que escapa de la exigencia constitucional la circunstancia de una futura y potencial detención. Es por ello que el Amparo de Habeas Corpus siempre habrá de corresponder a la reintegración de la libertad efectiva.

    Ya en el proyecto de Cláusula Constitucional relativa al habeas corpus para las naciones de América se dejaban bien sentados los siguientes principios:

    1. El habeas corpus es la garantía efectiva de los derechos individuales.
    2. Que los derechos individuales son todos aquellos derechos constitucionales que forman y aseguran la libertad personal.
    3. Que el habeas corpus debe promoverse, siempre, como una acción de Derecho Público sui géneris.
    4. Que el trámite de habeas corpus, su procedimiento, no significa sujetarse a las formalidades que los procedimientos prescriben (así se recoge en los artículos 2582, 2583 y 2592, sobre todo éste último, del Código Judicial).
    5. El habeas corpus puede ser promovido por sí o por medio de un tercero (nuestra legislación recepta este principio en el artículo 2582 del C.J.).
    6. El Amparo de Habeas Corpus genera un proceso sumario: el artículo 23 de la Constitución Nacional expresa que el habeas corpus habrá de tramitarse "Con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo" (subrayado nuestro). Los artículos 2574, 2578, 2582, 2585, 2587, 2588, 2589, 2595, 2599 y otros del Código Judicial revelan esta característica y naturaleza del proceso de amparo de habeas corpus.

    Evolución constitucional del habeas corpus en Panamá

    Presentamos, a continuación, la evolución constitucional del habeas corpus en Panamá y en relación a las constituciones de 1904, 1941, 1946 y 1972.

    A. CONSTITUCIÓN DE 1904:

    Sin denominarlo recurso o acción y sin emplear siquiera la expresión habeas corpus, el constituyente de 1904 consagró la institución en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

    En este sentido, se seguiría la corriente doctrinal de que lo que determina la naturaleza de una institución jurídica es su contenido y no su denominación (Teoría de la voluntad real del constituyente). El tenor literal del referido artículo rezaba así:

    "Artículo 24: Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales o fuera de los casos prescritos por esta Constitución o en las leyes, será puesta en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona. La ley determinará la forma de este procedimiento sumario".

    Llama la atención, sobremanera, que el habeas corpus fue revestido, al inicio de la República, de una de sus connotadas características, es decir, la inmediatez que debe ser sustancial al trámite del mismo. Inmediatez que se encuentra recogida en la expresión "proceso sumario".

    Por otra parte y, aunque no se expresó en el tenor constitucional, si el habeas corpus era acción o recurso, se desprende, igualmente, la tendencia constitucional a tenerlo como una acción, pues son las acciones las que generan procedimientos ordinarios o sumarios y, no así los recursos que se surten con trámites estandarizados o invariables en las leyes de procedimiento.

    B. CONSTITUCIÓN DE 1941:

    Innova a la instrucción del habeas corpus en los siguientes aspectos:

    1. Añade al texto, de similar redacción al contenido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de 1904, la expresión "motivo válido". Procesalmente, la expresión es de suma importancia, pues al afectado con la detención o prisión hay que ponerlo en conocimiento cuál ha sido el fundamento de hecho, previsto en la ley, por el cual se ordena la detención.
    2. Por primera vez se emplea en nuestro constitucionalismo la expresión habeas corpus.
    3. Denomina al habeas corpus recurso y no acción; no obstante de colegirse, stricto iure, que se trata de una acción por las mismas explicaciones dadas en el anterior apartado y al referirnos al artículo 24 de la Constitución Nacional de 1904.

    El artículo 28 de la Constitución Nacional de 1941, para conocimiento del lector exponía:

    "Toda persona detenida o presa sin motivo válido o sin las formalidades legales, o fuera de los casos prescritos en esta Constitución o en las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier persona. Con este fin, la ley reglamentará él recurso de habeas corpus con procedimiento judicial sumario, sin consideración a la pena aplicable".

    C. constitución de 1946:

    Elimina del artículo 24, el cual consagra el habeas corpus, la referencia a "preso" y "sin motivo válido". Insiste en denominar el habeas corpus recurso. Rezaba así el artículo 24 de la Constitución Nacional de 1946:

    "Artículo 24: Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de cualquier persona. Con este fin, la ley reglamentará el recurso de habeas corpus mediante procedimiento judicial sumario y sin consideración a la pena aplicable".

    D. constitución de 1972:

    El texto contenido en el artículo 23 dispone lo siguiente:

    "Artículo 23: Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante el recurso de habeas corpus que podrá ser interpuesto inmediatamente después de la detención y sin consideración de la pena aplicable. El recurso se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles".

    Sin embargo, cabe advertir que dicha Constitución fue modificada por los Actos Reformatorios de 1978 y por el Acto Constitucional de 1983. Fue éste último el que consagró el texto constitucional tal y como ha sido transcrito.

    Al respecto del texto constitucional hacemos las siguientes observaciones:

    1. Se hace referencia única y exclusivamente a la detención y no así a la prisión, ello es perfectamente entendible, por cuanto la prisión es una pena principal consagrada en el Código Penal de modo tal que, ante la existencia de una pena de prisión, no cabe interponer la acción de habeas corpus, pues se presupone que hay una sentencia de condena firme y ejecutoriada con carácter de cosa juzgada. Ante ese evento caben otros remedios: los recursos extraordinarios de casación y revisión penal. Aunque esto merece mayor análisis.
    2. Se continúa denominando al habeas corpus con el nombre de recurso, aunque la consagración, a nivel constitucional de su carácter de procedimiento sumarísimo, evidencia que se trata de una acción.
    3. Se hace de la acción de habeas corpus una acción eminentemente formalista en lo que respecta a su estudio o valoración judicial, lo mismo que a su resolución. Ahora bien, ello no obsta para que dentro de esa revisión de formas se analicen una serie de elementos que, indudablemente, hacen relación a cuestiones de fondo. A propósito de ello hay que hacer la siguiente observación: El artículo 2578 del Código Judicial, en su parte final, expresa que la acción de habeas corpus se decidirá con exclusión de cualquier cuestión de fondo con que pudiera tener relación; sin embargo, desafortunadamente, la expresión no ha sido bien interpretada en nuestro suelo y se piensa que la misma indica la prohibición de entrar en las interioridades del expediente.

    Ello no es así, pues con dicha expresión lo que el legislador patrio ha querido señalar es que el habeas corpus debe resolverse con total prescindencia de afirmaciones determinantes o concluyentes sobre:

    1. La pena a imponer al delito imputado, falta o contravención.
    2. La determinación de la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad.
    3. Las consideraciones a la antijuridicidad del hecho.
    4. Los motivos determinantes de la acción.
    5. Otros.

    En estricta técnica jurídica, lo anterior no significa que el Juzgado o Tribunal del habeas corpus no pueda o le esté vedado incursionar en tales elementos o esquema del hecho punible, pues ésta habrá de ser siempre una labor necesaria para confrontar la detención que se acusa de ilegal o arbitraria con los hechos incorporados al expediente; no obstante, lo que no puede hacer es emitir conceptos, opiniones o conclusiones insinuosas o determinantes respecto a tales elementos, los cuales son propios de el mérito o valoración legal ante el funcionario instructor o juez competente para conocer del caso. Así pues, la imposición de una pena, su dosificación penal, etc., correspondería al juez del caso; la responsabilidad penal y la culpabilidad también corresponde al juez de la causa; lo referente a la antijuridicidad del hecho emergerá del caudal fáctico y de la no presencia de una causa de justificación legal, pues si ésta existe es función ineludible del funcionario instructor o del juzgador reconocerla en el momento oportuno. En este sentido, el párrafo segundo del artículo 2126 del Código Judicial expone:

    "Nadie será sometido a medidas cautelares si no existen graves indicios de responsabilidad en su contra. Tampoco podrán ser aplicadas si concurrieren causas de justificación, eximentes de punibilidad o causas de extinción del delito o de la pena que pudiere serle impuesta".

    Este párrafo se enlaza con lo que preceptúa el inciso 3 del artículo 2152 del Código Judicial, el cual expresa que en la diligencia de detención preventiva el funcionario de instrucción habrá de manifestar, so pena de nulidad, "los elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya detención se ordena".

    Ante el evento de que la parte afectada con una orden de detención crea que lo asiste una causa de justificación, ésta tendrá que ponderarse sobre pruebas y hacerse valer ante el funcionario instructor o judicial. Ante el no reconocimiento o negación de la causa de justificación por parte del funcionario instructor cabría interponer un incidente de controversia ante el juez o magistrado competente y en contra de lo resuelto por el funcionario instructor. Sobre este particular reza el artículo 1993 del Código Judicial, subrogado por el artículo 6 de la Ley 3 de 1991, lo siguiente:

    "Artículo 1993. Las actuaciones de los agentes del Ministerio Público podrán ser objetadas por las partes mediante incidente de controversia, el que será resuelto por el Tribunal competente para conocer del proceso. Exceptuase la orden de detención preventiva, en los casos en que la medida se hubiere hecho efectiva.

    Tales incidentes se tramitarán como los de previo y especial pronunciamiento, sin interrumpir el curso del sumario ni la ejecución de la diligencia objetada.

    La apelación de la resolución que resuelva el incidente se concederá en el efecto diferido y se remitirán los autos al superior, quien decidirá sin más actuación".

    De modo que, si el Tribunal competente niega la existencia de la causa de justificación cabe el recurso de apelación ante la instancia superior y ello en el efecto diferido.

    Por otra parte, si es ante el Juez que hay que demandar el reconocimiento de una causa de justificación, ésta debe ser requerida mediante la interposición de un incidente y no una simple solicitud. Por la vía de habeas corpus no es posible deslindar esta situación y ello porque el artículo 2610 del Código Judicial prohíbe promover incidentes en los negocios de habeas corpus, de lo cual se colige que no podrá emplearse el trámite de habeas corpus cuando el requerido por la ley es otro.

    CONCLUSIONES

    Luego de realizar las investigaciones pertinentes al tema y tras recopilar y analizar la información correspondiente, he podido concluir que:

    • El Habeas Corpus es un Procedimiento de origen inglés, destinado a proteger al individuo de las detenciones arbitrarias, o sea aquellas que no cumplan con las formalidades legales requeridas para privar de libertad a cualquier persona. Dicha figura ha tenido marcada presencia en la historia legal y doctrinal del mundo, sobre todo a partir de los grades movimientos revolucionarios que se dieron en las distintas monarquías predominantes del pasado.
    • El Habeas Corpus ha estado presente en todas nuestras Constituciones, ya sea de manera expresa o tácita.
    • El Habeas Corpus es una acción, no es un recurso, pese a que se le denomine como tal en algunos escritos de nuestra Ley. Los recursos se interponen ante un proceso iniciado y dentro de él; en tanto que, el Habeas Corpus genera un proceso de índole sumaria, hecho que los distingue con mayor claridad.
    • Contra de las sentencias conclusivas de Habeas Corpus proferidas por jueces o magistrados, distintos al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, sí caben Demandas de Inconstitucionalidad y Amparos de Garantías Constitucionales.

    BIBLIOGRAFÍA

    • Guerra Morales, Silvio: Instituciones de Derecho Penal y Procesal Penal 1994.
    • Código Judicial de la República de Panamá.
    • Constitución Política de la República de Panamá.
    • Diccionario Jurídico Espasa.
    • http://www.monografias.com: Habeas Corpus

    Adán A. Urriola S.

    Universidad Autónoma de Chiriquí

    Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

    Rep. de Panamá

    febrero 2005