- Antecedentes
- Significado del término concesión en derecho Privado
- Concepto
- La concesión en el comercio actual
- Naturaleza jurídica
- Elementos del contrato de concesión
- Características del contrato de concesión
- Obligaciones del Concesionario
- Derechos del concesionario
- Obligaciones del concedente
- Comparación con el contrato de agencia
- Comparación con el contrato de distribución
- Terminación del contrato de concesión
- El contrato de concesión y la internacionalización de la empresa
- Jurisprudencia
Estos contratos denominados también contratos de distribución exclusiva, venta exclusiva, exclusiva venta, o concesión en exclusiva, se producen por el aumento de las relaciones comerciales, ya que difícilmente una persona bien sea física o jurídica, tiene el poder y la capacidad suficiente para producir un artículo y encargarse de su distribución y venta.
Sus antecedentes se encuentran en Alemania, en la distribución y venta de cervezas. En Estados Unidos, tomaron auge en el sector de concesionarios de venta de automóviles, industria de gran expansión por los años veinte.
2.- Significado del término concesión en derecho privado.
La concesión constituye un contrato y un concepto nuevo proveniente del derecho administrativo, ligado a un privilegio de reventa exclusiva de productos a favor de un comerciante independiente, en virtud del cual el concesionario, para asegurar su lucro, debe resignar parte de su autonomía jurídica, subordinando e integrando su actividad económica a los recaudos que con carácter uniforme para la red le requiere la concedente.
El contrato de concesión de servicios públicos del derecho administrativo es definido como aquel por el cual un particular (concesionario) es autorizado por la administración para desarrollar por cierto tiempo y a su riesgo, salvo pacto en contrario, un servicio público, recibiendo de los usuarios, como contraprestación económica, la cantidad determinada en las oportunas tarifas.
Evidentemente, existen ciertas semejanzas entre ambos contratos. Ambos tienen por finalidad la explotación de un servicio que es concedido por alguien que lo tiene a su cargo o desea prestarlo. También en otros aspectos hay coincidencias: otorgamientos de bienes para la explotación del servicio; compensación a favor del concedente; el concesionario actúa siempre por su cuenta y riesgo y a su nombre.
Sin embargo, toda confusión entre ambos contratos es imposible. La actuación del Estado como persona de derecho público en el contrato administrativo de concesión, la exorbitancia con que se desempeña, constituye la pauta esencial para la distinción y es suficiente para diferenciar conceptual y terminantemente tal contrato de la figura de la concesión privada.
"Contrato de concesión comercial es aquella convención por la cual un comerciante denominado concesionario, pone su empresa de distribución al servicio de un comerciante o industrial denominado concedente, para asegurar exclusivamente, sobre un territorio determinado, por un tiempo limitado y bajo la vigilancia del concedente, la distribución de productos de los que se le ha concedido el monopolio de reventa"
esta definición del profesor Champaud, resalta los siguientes elementos:
- La puesta a disposición de la empresa del concesionario a favor del o de la concedente en forma exclusiva.
- La limitación geográfica (el territorio objeto de la concesión).
- La permanencia y el control (bajo vigilancia del concedente por un plazo determinado).
- El otorgamiento de un privilegio (el monopolio de reventa)
Estas convenciones de exclusividad de venta caracterizan a una época en la que el contrato de venta comercial evoluciona en el pasaje de una economía librecambista a una economía de cambios organizados, en la que los fabricantes se aíslan de los clásicos mayoristas y minoristas. Los acuerdos entre productores y distribuidores han dado a luz a las redes de concesionarios, en particular de productos de alta técnica y de lujo. La relación entre éstos y el concedente se efectúa a tenor de un "contrato marco", que es idéntico para todos los miembros de la red. Así es dable observar que existe:
- Necesidad de uniformidad, evidencia en un contrato tipo, también llamado contrato reglamento.
- Obligatoriedad de identificación del producto con un sistema especializado de venta, por medio de una red de comercialización de distribuidores vinculados por el contrato reglamento con el concedente.
- Cierta permanencia en las relaciones para una mejor colocación de la producción. El contrato de concesión presupone una relación continua en el tiempo entre el concedente y sus concesionarios.
- Coordinación entre pretensiones dispares (concedente-concesionario). Esta dicotomía implica un conflicto entre el principio de autonomía y el de seguridad. La concesión comercial promete al concesionario una seguridad económica y al menos una seguridad mayor que la que tiene el comerciante individual, con el sacrificio de parte de su independencia económica.
Para el concedente las ventajas son múltiples: No debe en primer lugar arriesgar un capital adicional, ni sobredimensionar con personal propio su empresa. En caso de fuerza mayor o de circunstancias imprevistas, un tercero corre eventualmente con los riesgos. No crea necesariamente vínculos directos, fuente de enojosos problemas con terceros.
Tiene no obstante ciertas desventajas: Debe tratar con un comerciante autónomo, que busca maximizar su provecho; que no responde, ni obedece como un empleado y que, sólo indirectamente, se preocupa del negocio del productor, cual es la fabricación, en la medida que éste no le pueda entregar el producto a que se obligó.
El concesionario a su vez, tiene ventajas ciertas al ingresar a una concesión: En primer lugar limita el riesgo comercial, al vender un producto conocido al amparo de una marca registrada, que tiene un mercado propio; en segundo lugar, lo hace protegido por el respaldo técnico del concedente y al amparo de una red de concesionarios en los que encuentra sustento y cooperación en el desempeño de su gestión profesional; por último, goza de un monopolio sobre su territorio, que el propio concesionario juzga apto. Su remuneración resultante, de la diferencia del precio de compra con el de reventa ha sido previamente calculada por la concedente y su esfuerzo y habilidad personal le permiten, sin mayor riesgo que los vaivenes del mercado y de la economía, acrecentar su rentabilidad.
Es claro sin embargo que no todo es ventajas para el concesionario. Para el cumplimiento de esos postulados el concesionario sacrifica, en aras de obtener una seguridad, cierto margen de libertad individual. Debe cumplir con mecanismos y normas para identificarse y uniformarse con sus colegas y está sujeto a los arbitrios del concedente; no a sus caprichos, pero sí a sus necesidades. Debe esforzarse en vender y por ende en comprar productos, a veces difíciles de colocar; mantener inventario de repuestos que inmovilizan parte de su capital en giro, atender y prestar garantías de calidad del producto y, en general, comprometer una inversión propia importante erigiendo instalaciones de venta o servicio o adquiriendo herramentales o equipos que le exige su concedente.
En este contexto, los derechos y obligaciones de cada parte tienden a privilegiar la actuación del concesionario-fabricante frente a cada uno de los concesionarios, resultante de un contrato tipo o reglamento, que el concesionario debe aceptar, con muy pocas aunque importantes opciones, para poder ser concesionario.
4) La concesión en el comercio actual.
La concesión desempeña una función económica de mucha importancia en el comercio actual.
Del punto de vista del concedente le posibilitará la prestación de servicios o la colocación de productos, trasladando el riesgo de ellos sobre terceros, que además toman sobre sí la organización de la prestación y su funcionamiento, pone en evidencia que al concedente le permitirá, generalmente sin mayor necesidad de inversión de capital, obtener beneficios de escala al vender en forma periódica, y a compradores obligados, su producción.
En razón de este sistema la concesión comercial es gratuita en cuanto el concesionario no debe pagar una suma de dinero por el mero hecho de ser designado concesionario, aunque ciertamente se obliga a otras prestaciones, pero éstas son posteriores a su designación. Por ello, aunque el concedente no reciba un pago por designar a un concesionario, el servicio bien prestado siempre constituirá un motivo de prestigio que puede tener influencia en otros aspectos que le reporten utilidad.
Desde el punto de vista del concesionario, la concesión le permitirá la realización de una actividad de su especialidad incluso asegurándole generalmente un mínimo de clientela, ya que la misma circunstancia de que el concedente haya autorizado el servicio, está indicando que éste será utilizado por terceros y que por ello se presta, es decir, que tiene posibles destinatarios que seguramente harán uso de él. Como quienes soliciten los servicios abonarán por ellos un precio al concesionario, allí estará su beneficio económico, que será mayor cuando el concedente le facilite bienes para su actividad, porque de esta manera no necesitará mayor inversión de capital.
5) Naturaleza jurídica.
a) Compraventa y Concesión. Se ha intentado ver en la concesión como una serie de compraventas comerciales. La compraventa es, no obstante, un contrato de cambio, se agota en las prestaciones reciprocas, mientras que la concesión es un convenio de carácter permanente, que no comprende sólo una serie de compraventas futuras, sino que la obligación del concesionario es comercializar una parte de la producción del concedente, en las oportunidades y bajo las condiciones que éste fije. De ahí que se haya señalado que la concesión es un convenio de coordinación, en virtud del cual cada empresario explota su propia empresa, asume su propio riesgo y busca su propio lucro.
b) Licencia de Marca y Concesión. En la licencia de marca existe también una relación de permanencia y una obligación de venta del producto, pero allí concluyen las analogías.
En la concesión no hay licencia de marca, el concesionario no tiene permiso para usar la marca del concedente en otros o en sus propios productos, simplemente adquiere mercadería conocida bajo un nombre comercial o marca que revende.
En la licencia de marca el licenciatario tiene el derecho de usar la marca para diferentes productos que fabrica o hace fabricar dentro de una línea, por ejemplo, ropa de vestir que fabrica y "marca" bajo licencia; el concesionario no tiene ningún derecho marcario, solo puede utilizar la marca en conjunción con la venta del producto cuya reventa el concedente le ha autorizado.
c) Monopolio y Concesión. La doctrina francesa ha elaborado dos teorías para explicar la naturaleza de la concesión: la venta con cargo y la venta con monopolio.
En un caso se habla de que así como existen donaciones con cargo también existen compraventas con cargo, en la especie la imposición del precio de la reventa por el concedente. Se replica que se trata de dos negocios jurídicos no asimilables: la donación es un acto gratuito, la compraventa oneroso, la carga es siempre la contrapartida de la liberalidad, mientras que en la compraventa al no ser gratuita, al no haber liberalidad, carecería de causa.
Otros por su parte han pretendido ver en la obligación del concedente de no vender los mismos productos a terceros un verdadero monopolio, sin embargo, ha pesar de que la exclusividad constituye una venta con monopolio, tal concepto es insuficiente para caracterizar a la concesión, pues debe tenerse en cuenta otro elemento importante de ella, como ser la permanencia y la uniformidad de las relaciones comerciales.
d) Concesión Comercial y Concentración Vertical de Empresas. En este contrato el concesionario pasa a ser el componente de un conjunto de otros contratos idénticos celebrados por el fabricante para facilitar la existencia de nuevas bocas de expendio de sus productos para el mercado, formando parte de una red de empresas de distribución integrada y sometida a su dirección y poder.
e) Contrato Preliminar o Normativo. Contrato normativo es aquel en que las partes delinean y convienen preliminarmente las condiciones de otro contrato futuro que pueden estipular o no. En el contrato preliminar existe la promesa de contratar, pero en ambos supuestos se trata de una obligación de no contratar, ni incluir otro contrato durante su vigencia que tenga un contenido similar, o que exista obligación de estipular el convenio futuro.
En cambio en la concesión existen desde el comienzo derechos y obligaciones exigibles con el otorgamiento de la concesión. Existe una obligación de comprar y de revender, de prestar un servicio o de colocar pedidos, de adquirir repuestos etc., nada más lejos de una estipulación futura que puede o no cumplirse.
f) Contrato Sui Generis o Atípico. Al respecto hay mucha doctrina que concuerda, pero esto no significa que los autores estén de acuerdo sobre sus características.
En primer término, están los que piensan que nos encontramos ante un contrato de colaboración, en el cual no hay intereses contrapuestos, ya que concedente y concesionario tienen interés en vender y los une la misma finalidad: organizar la venta de las mercaderías o bienes objeto de la concesión.
Por el otro hay quienes creen que la concesión es una técnica o instrumento de integración o cuasi integración, perteneciente a los contratos de afiliación o bien fuera del derecho societario y del derecho de los grupos o agrupaciones.
En definitiva sea cual sea lo posición que se adopte, no cabe duda de que se trata de un contrato atípico, cuyos perfiles, si bien conocidos, no están totalmente desarrollados por la practica y la doctrina.
g) Contrato de Adhesión. Esto pues una de las partes contratantes, generalmente el concedente, situado por razones diversas en una posición económica más fuerte que su co-contratante, impone las condiciones del contrato, el que propone en bloque, quedándole solo a este último, aceptarlo o no en su totalidad.
Sin embargo la concesión mercantil es distinta de los contratos de adhesión, pues ambas empresas suelen ser económicamente importantes e independientes, de manera que el concesionario no tiene por qué pactar la concesión mercantil en las mismas condiciones que el que contrata la luz, el servicio de prestación de agua o un seguro. Por otra parte, la nota de la uniformidad no se cumple con el mismo rigor que en los supuestos de contratos de adhesión típicos, pues si bien hay una parte del contenido de estos contratos que será uniforme para todos los concesionarios, cada uno de éstos podrá pactar las condiciones y modos de venta que exijan las peculiaridades y circunstancias de su empresa de reventa.
6) Elementos del Contrato de Concesión.
a) Autorización Para Adquirir Productos del Concedente. Este es el objeto principal del contrato de concesión: el concedente decide separar una actividad que le compete y otorga esa autorización al concesionario. Debe surgir claramente esa delegación por parte del concedente para que pueda determinarse la existencia de una concesión; de lo contrario podemos estar en presencia de contratos diferentes (locación de obra, de servicios).
El privilegio de adquirir productos del concedente es de la esencia de la concesión y ésta no puede existir sin el derecho del concesionario de comprar para revender los productos del concedente en una zona determinada, diferenciándose del suministro en que en este último existe una garantía respecto de las cantidades mínimas mensuales a proveer, que no es típica de la concesión, en la que la fabrica no adquiere compromisos al respecto, aunque sea de su conveniencia vender más productos.
b) Prestación o Explotación de la Concesión a nombre Propio. La prestación del servicio de pre y posventa a nombre, por cuenta y a riesgo del concesionario es otra finalidad común que ambas partes tienen en mira al contratar. El concedente celebra el contrato para prestar el servicio, para asegurarlo, incluso en mejores condiciones, a los terceros,. Por su parte el concesionario asume como principal obligación y adquiere también como principal derecho, la realización de la explotación concedida.
c) Autonomía. El concesionario desempeña sus funciones con autonomía, en el sentido de que no se encuentra vinculado por una relación de dependencia jurídica, pero sí existe una subordinación técnica y económica que pone en manos del concedente importantes decisiones, como por ejemplo zona en que el concesionario debe actuar, modo de efectuar las ventas, stock de repuestos que debe mantener, la determinación del precio sugerido de reventa y la participación del concesionario o su ganancia le es fijada por el concedente.
d) Exclusividad. Se trata de una exclusividad de aprovisionamiento, sin ella no hay concesión comercial: es típica y característica de este contrato. El concesionario de hecho es exclusivo en su zona. Puede también serlo por contrato, pero ello no es característico ni necesario. La exclusividad de aprovisionamiento implica también que no pueden comercializarse productos de otra marca y comporta la obligación del concedente de sólo aprovisionar a aquellos que son sus concesionarios designados y no vender directamente al consumidor, con excepción de ciertas situaciones especiales (empleados, exportaciones, ventas a ciertos consumidores).
e) Control. Siendo el contrato de concesión una delegación de actividad, el control de dicha actividad por el concedente es un elemento esencial, el que se manifiesta en la posibilidad de reglamentación y de vigilancia y es consecuencia de que el concedente necesita uniformar la actividad del concesionario y por tal razón se reserva la facultad de controlarlo, así como también la de modificar las condiciones en que presta la actividad en ciertos aspectos, como por ejemplo precios, descuentos, materiales o mercadería a utilizar en la prestación, utilización de los emblemas e insignias del concedente etc.
7) Características del Contrato de Concesión.
1.- Consensual. El contrato de concesión se perfecciona con el mero consentimiento, que crea ya las obligaciones emergentes del contrato, aun cuando se acostumbra celebrarlo por escrito.
2.- Es preparatorio, normativo de otros negocios.
3.- De tracto sucesivo, pues necesariamente se cumple en el tiempo.
4.- Bilateral. Pues ambas portes resultan obligadas luego de su formación, teniendo vigencia los efectos particulares de esta clase de acuerdos: el pacto comisorio, la excepción de contrato no cumplido etc.
5.- Oneroso. Hay ventajas reciprocas, que se otorgan la una teniendo en vista a la otra. El concesionario obtiene una ventaja económica consistente en lo que los terceros abonaran por encima del precio que el debe pagar al concedente, más una fluida demanda de un producto conocido; el concedente recibe el precio del concesionario y a la vez los beneficios de la de la difusión de sus productos de marca por medio de la red de sus concesionarios
6.- Conmutativo. Ello independiente de la existencia del riesgo propio de los negocios, consistente en que ni concedente ni concesionario saben en definitiva si el negocio en cuestión será beneficioso.
7.- Intuito Personae. Por tanto no cedible ni transferible; por ello termina por la ocurrencia de eventos que afecten a la persona de las partes, tales como la quiebra y el convenio que puedan afectarlas
8.- Principal. Pues su vigencia no depende de otros actos o contratos.
9.- Es un contrato empresarial o también llamado de "colaboración entre empresas". Ello porque no hay vinculo de subordinación o dependencia entre las partes celebrantes, ya que ambos son empresarios o comerciantes que realizan un negocio de mutuo beneficio, corriendo cada cual con los riesgos correspondientes.
10.- Contrato entre Comerciantes. La concesión se caracteriza por ser un contrato que se celebra entre comerciantes, titulares de empresas.
Se trata siempre de un contrato de tracto sucesivo. Se puede pactar por tiempo indefinido, con cláusula de desahucio dada con cierta anticipación, o por tiempo determinado, con cláusula de renovación automática, que opera salvo oposición manifiesta por alguna de las partes con la anticipación prevista en el contrato. Es posible pero no usual, un negocio de esta especie con plazo determinado no renovable automáticamente.
Se suele afirmar que la incertidumbre sobre la no renovación de la concesión conspira contra la igualdad de las partes y resiente la autonomía jurídica del concesionario, sin embargo, la jurisprudencia francesa ha sostenido firmemente el derecho del concedente de no renovar el contrato, habiendo declarado que la no renovación no constituye un abuso del derecho sino una facultad contractual.
En España se ha resuelto que de no existir una cláusula en tal sentido, no existe norma que permita fundar esta pretensión, el concesionario es un empresario independiente que juega con el álea de la no renovación, que conoce al tiempo de celebrar y de concluir el contrato.
9) Obligaciones del Concesionario.
Señalado ya cuales son las finalidades de las partes al celebrar un contrato de concesión, es obvio que sus cláusulas han sido predispuestas y preparadas por el concedente a quien, a fin de uniformar las obligaciones de los miembros de su red comercial. Las cláusulas de modalidades más usuales que crean obligaciones para el concesionario son:
– Cláusula de mínimo: Se acostumbra estipular que el concesionario, en un determinado periodo, por ejemplo un año, deba hacer compras por un mínimo preestablecido, sea en cantidad o en valor de mercaderías.
– Obligación de mantenimiento de stocks: Estos contratos pueden imponer al concesionario la obligación de mantener un stock determinado de mercadería o de sus repuestos o accesorios, a disposición del público consumidor.
– Obligación de prestar servicios a clientes: También es usual en estos contratos que el concesionario se obligue a efectuar prestaciones de servicios a los clientes, como por ejemplo atender los reclamos de la clientela y contar con una estación de servicio para revisiones y reparaciones. Deber acotarse que el fin del pacto de estas obligaciones tiene por mira un objetivo común a los intereses de ambas partes, que pretende una mejor atención al cliente, lo que redunda en definitiva en la conservación y aumento de la clientela. Normalmente los servicios que la concesión obliga respecto del cliente no son gratuitos. El cliente debe convenirlos y pagarlos de acuerdo a las reglas generales de derecho. Los servicios del concesionario para responder de la garantía del producto, si se le imponen al concesionario, son de cuenta y cargo del concedente.
– Obligaciones en cuanto a propaganda: Generalmente se obliga al concesionario a no hacer propaganda de los bienes materia de la concesión sin previa aprobación del concedente. Pero también se acostumbra imponer al concesionario ciertas obligaciones de propaganda y publicidad, como la consistente en emplear la marca del concedente en su establecimiento, indicando su calidad de concesionario.
Otros rubros que al concedente le interesa normar y que por tanto generarán obligaciones para el concesionario, son los siguientes:
- Aprovisionarse exclusivamente del concedente.
- Tener instalaciones adecuadas para la venta y servicio.
- Respetar el territorio de los restantes
concesionarios.
contables del concedente.
- No comercializar productos competitivos del concedente.
10) Derechos del Concesionario.
A su vez, el concesionario tiene derecho a:
- El otorgamiento de un privilegio de reventa de los productos en una zona determinada, ella puede ser zonal o nacional.
- Comprar del concedente en condiciones más ventajosas.
- Que el concedente respete y haga respetar su monopolio de reventa en su territorio si estuviera establecido. A propósito de este derecho, la comisión antimonopolios chilena ha declarado en numerosos fallos que existe conducta contraria a la libre competencia cuando un vendedor discrimina en sus ventas respecto de su clientela. Fallos posteriores han admitido que pueda haber en estos contratos discriminación no arbitraria, que no sería violatoria de las normas que resguardan la libre competencia. Estos casos serían causales que autorizarían distintos precios a diversos compradores, como por ejemplo el volumen de la compra, la forma de pago y otras condiciones económicas de los negocios. En cuanto a la posibilidad de que el concedente pueda pactar condiciones distintas con sus diversos distribuidores, la Comisión también ha consagrado la vigencia de los mismos principios; y aun ha admitido discriminaciones entre los diversos concesionarios por operar en distintos mercados, aceptándose en ciertos casos la existencia de ellos en el mismo país o región.
- Usar gratuitamente la insignia y nombre comerciales del concedente.
- Puede decirse que el concesionario asume una obligación de hacer, no promete un resultado. Se obliga a aplicar su actividad en forma permanente en interés del fabricante quien solamente se obliga a mantener una corriente de aprovisionamiento de productos o mercaderías conocidas en el mercado.
11) Obligaciones del Concedente.
1.- Mantener una corriente de aprovisionamiento de productos o mercaderías. Queda a su arbitrio decidir sobre la cuota que periódicamente le asigne al concesionario, como la oportunidad del cumplimiento, de manera que por este medio puede regular la gestión comercial del concesionario hasta llegar a convertirla en antieconómica, disminuyendo en tal medida las entregas que conduzca a una explotación no redituable. Con respecto a la cuestión de determinar hasta donde es legalmente admisible el ejercicio de la facultad de fijar unilateralmente los cupos mínimos de venta, entendemos que los criterios a utilizar, como parámetro, son la uniformidad y la proporcionalidad. Si la reducción obedece a parámetros objetivos y generales, es admisible.
2.- Liquidar las operaciones en garantía en forma oportuna.
3.- Establecer políticas de garantía, tallares de comercialización y suministro de repuestos uniformes para toda la red.
4.- Promover y publicitar los productos en forma global.
5.- Proporcionar a los concesionarios información técnica y capacitación para una mejor atención del usuario.
Lo señalado precedentemente, pone de manifiesto la existencia de una relación de confianza y de respeto mutuo entre concesionario y concedente. Las políticas de este último afectan la vida de la concesión, su rentabilidad y eficiencia. A su vez, el mal servicio del concesionario tiene un efecto nocivo sobre la red y el concedente. Sin duda, las características comentadas de esta forma de distribución comercial constituyen un contrato nuevo, proveniente del derecho administrativo, ligado a un privilegio de aprovisionamiento exclusivo de productos a favor de un comerciante independiente, en virtud del cual, el concesionario, para asegurar su lucro, debe resignar parte de su autonomía jurídica, subordinando e integrando su actividad económica a los recaudos que con carácter uniforme para la red de distribución le requiere el concedente.
12) Comparación con el Contrato de Agencia.
La agencia encierra un mandato. El agente vende por cuenta y orden del concedente; el concesionario vende a su nombre y por su cuenta. En la agencia hay una clara subordinación; en la concesión, la regla es la coordinación entre entes independientes.
Similitudes entre Concesionario y Agente:
1.- Ser comerciantes independientes sin subordinación jurídica a un tercero, en virtud del contrato.
2.- Disponer de una organización empresarial permanente, que por cuenta y riesgo propio está al servicio de un tercero.
3.- Tener con ese tercero una relación que no se extingue con la realización de uno o más negocios determinados, sino que es continuo en el tiempo.
4.- Desarrollar sus actividades dentro de una zona geográfica y ramo de comercio determinados.
5.- Haber celebrado el contrato intuito personae, en mérito de su propia especialidad profesional y experiencia mercantil. Aunque en la actualidad, esto tiende a ser sustituido por la consideración de las aptitudes técnicas y comerciales de sus respectivas empresas.
Diferencias entre Concesionario y Agente:
1.- Cuando el agente actúa en nombre propio, o además es representante, no cumple la función de vender sino sólo de promover; por lo que la vinculación jurídica del comprador se establece directamente con el proponente, que es quien soporta el riesgo económico de la explotación. En cambio, el concesionario compra una mercadería que luego vende a su propio nombre, quedando así vinculado con el comprador.
2.- La agencia requiere la aplicación de recursos del proveedor a la fase de comercialización. En cambio, la concesión, permite alcanzar cierto poder directivo y de control sobre recursos ajenos, poder a través del cual el fabricante organiza y dirige una red comercial sin necesidad de sacrificar parte de su capacidad de inversión.
3.- El agente actúa en su zona con exclusividad. El concesionario no siempre es exclusivo, hasta el punto que suele preverse en el reglamento la actuación de otro concesionario en la misma zona.
4.- El concesionario lucra con la diferencia entre el precio de compra al fabricante o distribuidor, y el precio de reventa al consumidor. El agente, en cambio, es retribuido con un porcentaje del precio de venta.
5.- Si bien agente y concesionario desarrollan su actividad con independencia y autonomía, la concesión al instrumentarse en un contrato de adhesión en el que se fijan al concesionario normas detalladas y condiciones muy estrictas, en la práctica, el concesionario está sometido a la voluntad del concedente, no por dependencia jurídica, sino por subordinación económica y técnica.
13) Comparación con el Contrato de Distribución:
La distinción entre concesionario y distribuidor, radica en la naturaleza de la relación interna con el proveedor.
Similitudes entre Concesionario y Distribuidor:
1.- Son comerciantes independientes que utilizan su propia organización de ventas.
2.- Están vinculados con el proveedor por un contrato que se prolonga en el tiempo, que no se extingue por la realización de actos aislados.
3.- Actúan en nombre y por cuenta propia.
4.- Sus respectivos contratos se celebran teniendo en cuenta sus condiciones personales.
5.- Desarrollan sus negocios en un ámbito geográfico y ramos determinados.
Diferencias entre Concesionario y Distribuidor:
1.- La diferencia más importante radica en que en la concesión, la actividad del concesionario es dirigida por el concedente a través de una serie detallada de cláusulas y controles, sin arriesgar su propia inversión. En el contrato de distribución, en cambio, si bien se prevé el cumplimiento de ciertas directivas impartidas por el fabricante, éstas no implican el mismo grado de enajenación de la independencia económica, ni de la subordinación técnica por parte del distribuidor.
2.- El distribuidor vende un producto, cuya garantía presta el fabricante. En cambio, el concesionario, presta directamente la garantía al usuario, como una obligación propia, aunque en muchos casos obtiene un reembolso parcial del concedente.
14) Terminación del Contrato de Concesión. Efectos.
El hecho de ser este contrato de plazo generalmente indeterminado o perpetuo, lleva al importante problema de la facultad de renuncia posibilidad de rescisión de la concesión:
Si una relación es de plazo indefinido, parece razonable que ella pueda rescindirse o renunciarse en cualquier momento, o al menos, luego de transcurrido un plazo prudente, en cualquier tiempo y por cualquiera de las partes.
Los concesionarios han sostenido que en tal supuesto, la rescisión ha de ser con invocación oportuna y acreditación de causa, so pena de una indemnización contractual, que obviamente los reglamentos no contemplan, o simplemente vedan. Aquellos contratos que han sido revocados en forma intempestiva, pero en ejercicio de una facultad contractual prevista reglamentariamente, han dado lugar a una copiosa jurisprudencia que ha intentado limitarlas condiciones de ejercicio de dicha facultad contractual. En este sentido, la jurisprudencia belga, francesa, italiana y alemana, ha entendido que el convenio de concesión no puede ser rescindido intempestivamente sin un preaviso adecuado, so pena de ser declarada de mala fe la rescisión, y obligada la concedente a indemnizar. La jurisprudencia alemana, en tales casos, ha llegado ha otorgar al concesionario el derecho a percibir la indemnización reservada al agente, con base en la analogía.
Más difícil ha sido tener por no escrita la facultad de rescindir el contrato de duración indeterminada, sin expresión de causa, y exigir sumariamente la existencia de justa causa para rescindir válidamente. Sin embargo, esta posición implica desconocer lisa y llanamente una previsión contractual, aceptada libremente entre comerciantes, por lo que dicha jurisprudencia se ha apoyado, para justificar el planteo indemnizatorio del concesionario, en el ejercicio abusivo de los derechos por el concedente, o en la falta de toda culpa del concesionario, o en la mala fe del concedente.
Sin perjuicio de lo anterior, nada obstaría a que el contrato de concesión pueda ser por tiempo indeterminado, siempre que exista la facultad de denunciarlo para ambas partes. Ello, porque no se justifica mantener pactos con exclusividad de reventa en forma indefinida; es contrario a la flexibilidad que el comercio requiere y dificultan la rescisión, cuando se quiebra la relación fiduciaria base del contrato. No hay duda de que esa facultad debe ser ejercida en tiempo y de buena fe, que por otra parte, siempre debe presidir una relación comercial.
Una vez que el concesionario amortizó su inversión original, la imposibilidad de denunciar un convenio de plazo indefinido se torna en un privilegio exorbitante a favor de este y contrariamente, la imposibilidad perpetua del concesionario de liberarse sin responsabilidad de la concesión que no parece tener sustento económico, es en ambos casos lesiva del orden público. Desde otro ángulo, el acicate de saber que se puede perder un excelente negocio transcurrido un plazo mínimo es sano para el sistema, porque está asociado con la ambición de crecer, motivo de la actividad económica. El concesionario al que no le interesa crecer y vegeta esperando ser rescindido para cobrar una jugosa indemnización no parece necesitar de leyes paternales.
Ello no obsta a que el ejercicio de esta facultad de denuncia o receso del contrato debe estar condicionada por las exigencias de la buena fe y por los usos de los negocios. Y estas condiciones son, precisamente, además de un preaviso suficiente, que la denuncia del contrato debe supeditarse a que haya transcurrido el plazo mínimo necesario para que la relación produzca efectos económicos.
15) El contrato de concesión y la internacionalización de la empresa.
El contrato de concesión es un instrumento jurídico a través del cual se crea un agrupamiento de empresas. De la formación de una red de concesionarios nace una situación de simbiosis económica, la empresa de un fabricante en esta modalidad de operación, crece pero formando "enjambres", obtiene el control de empresas pero pertenecientes a otras personas, celebrando contratos con ellas, y de esta manera las empresas se agrupan manteniendo cada una su individualidad y sus dimensiones propias. La empresa del concesionario está en concreto, económica y contractualmente ligada a la del concedente, seria esta una técnica jurídica de concentración de empresas y por que no , de internacionalización de las mismas, cuya originalidad radica en que no pertenece al derecho de sociedades ni a las uniones de empresas estrictamente, y que permite entrar en un mercado externo de una manera rápida, sin sacrificio de capital de inversión y con mayor seguridad, pues los riesgos los asume el concesionario extranjero, el que por lo demás esta en una excelente posición para minimizarlos, al conocer a fondo la realidad del mercado en que se desenvuelve.
COMISION PREVENTIVA
CENTRAL
Dictamen N° 808/443, de 11 de junio
de 1992
Sociedad Nichimen Corporation
(consulta)
Materias: Distribución exclusiva (validez frente a la libre competencia) – Mercado de vehículos motorizados (competencia) – Libertad de importación (no la impide la distribución exclusiva) – Servicio técnico (no discriminación).
Doctrina= La jurisprudencia hasta ahora vigente permitía la designación de un distribuidor exclusivo de un proveedor extranjero siempre que aquél fuere mandatario de éste, pues en tal caso dicho proveedor podía imponerle las prohibiciones que quisiera y otorgarle los beneficios que se convinieran. Por el contrario, si el proveedor quería darle a un comprador el título de distribuidor exclusivo ello no podía ser motivo para negar la venta a quienes no se les hubiese otorgado tal calidad o título.
Dicha jurisprudencia, sustentada desde los primeros años de dictación del Decreto Ley N° 211, de 1973, fue válida en su tiempo y necesaria, pues estuvo llamada a regir situaciones producidas en mercados muy poco competitivos o que recién se estaban abriendo a la competencia. Actualmente, en cambio, ella debería circunscribirse para los casos en que no exista competencia o bienes alternativos que permitan satisfacer la misma necesidad y no para las situaciones en que la competencia se efectúa entre marcas.
El mercado de compra y venta de vehículos motorizados es altamente competitivo, de modo que no existiría inconveniente, desde el punto de vista de la legislación que protege la libre competencia, para que el proveedor extranjero de vehículos motorizados designe un distribuidor exclusivo para todo el territorio nacional, sea éste un distribuidor que compre para revender o sea éste un mandatario.
Lo anterior no impide que aquellos importadores que adquieran los mismos bienes en el extranjero los puedan comercializar en el país, ya que la representación o distribución exclusiva es un contrato entre un proveedor y el distribuidor y no afecta a los terceros que adquieran los productos legítimos por otro medio.
Asimismo, el representante o distribuidor exclusivo no podrá discriminar en la prestación del servicio técnico entre los que han adquirido el bien al oferente del servicio y los que han comprado a terceros.
En suma, las cláusulas contractuales consultadas, en cuanto otorgan la calidad de distribuidor exclusivo a un comerciante que compra los vehículos para revenderlos en el mercado nacional, no son contrarias al Decreto Ley N° 211, de 1973. En todo caso, ello no significa pronunciarse ni avalar otras cláusulas contractuales que pueda significar prohibiciones ilegítimas al distribuidor, tales como fijarle un precio de reventa o un territorio para revender los vehículos o cualquiera otra que pueda producir una restricción de la libre competencia.
C.P.C. N° 808/443
Ant.: Consulta de Nichimen Corporation.
Mat.: Dictamen de la Comisión.
Santiago, 11 de junio de 1992.
1.- La Sociedad Nichimen Corporation, representada en Chile por don Sozaburo Yuasa, expresa que esa Sociedad pretende aumentar sus exportaciones a Chile, ampliando su participación de mercado, para lo cual desea fortalecer los mecanismos de distribución que actualmente mantiene en el país y con este objeto se propone suscribir un contrato de distribución de los vehículos Daihatsu, designando un representante exclusivo para todo el territorio nacional. A cambio de esta exclusividad, la firma que actúe como distribuidor se comprometerá a aportar los recursos necesarios para dar cumplimiento al plan de negocios que permita lograr los objetivos de participación de mercado que han sido fijados. Dicho plan de negocios contempla mejorar los servicios que se prestan a los adquirentes de vehículos, con una atención integral a todas sus necesidades.
2.- Las cláusulas respectivas serían del tenor siguiente:
"Nichimen Corporation, en su calidad de exportador de los vehículos Daihatsu detallados en el Anexo 1 y de repuestos correspondientes, en este aspecto designa a la Sociedad… como distribuidor exclusivo de vehículos Daihatsu y repuestos para todo el territorio de Chile".
"En relación a otros vehículos Daihatsu no incluidos en el Anexo 1, Nichimen Corporation se reserva el derecho de distribuidor en el territorio".
"La Sociedad… venderá los vehículos Daihatsu y repuestos por su propia cuenta y a su propio riesgo de acuerdo con las disposiciones de este contrato y hará sus mejores esfuerzos para promover las ventas en el territorio de Chile".
"La Sociedad… en ningún caso actuará como representante legal de Nichimen para propósito alguno y no tendrá autorización para asumir obligación o responsabilidad alguna en nombre o por cuenta de Nichimen Corporation.
3.- La Sociedad Nichimen Corporation pide a esta Comisión que se le informe acerca de la validez de las cláusulas contractuales transcritas, desde el punto de vista de la legislación sobre libre competencia.
Se ha establecido en pronunciamientos anteriores que las partes son libres para celebrar convenciones accesorias a los contratos de compraventa pero, dichos pactos deben respetar las normas de orden público que, en defensa de la libre competencia, han sido consagradas en el Decreto Ley N° 211, de 1973. En consecuencia, si el proveedor quiere dar el título de distribuidor exclusivo a quien le compra, mediante un pacto, convención o contrato de tal especie, ello no puede en ningún caso ser motivo para negar la venta a quienes no haya otorgado dicha calidad o título ya que, siendo la compraventa el acto típico y esencial de comercio, toda discriminación subjetiva que la haga diferente para uno y otro interesado, atenta contra las normas que protegen la libre competencia. Esta jurisprudencia es válida en este caso.
Como puede apreciarse, la jurisprudencia vigente de los organismos antimonopolios se inclina por la tesis de que el contrato que designa un distribuidor exclusivo o representante exclusivo de un proveedor extranjero infringe las normas del Decreto Ley N° 211, de 1973, a menos que el distribuidor exclusivo sea mandatario de aquél, pues, en tal caso, dicho proveedor puede imponerle todas las prohibiciones que quiera y otorgarle los beneficios que con él convenga.
Esta jurisprudencia, a juicio de esta Comisión, sustentada desde los primeros años de dictación del Decreto Ley N° 211, de 1973, fue válida en su tiempo y necesaria, pues estuvo llamada a regir situaciones producidas en mercados muy poco competitivos o que recién se estaban abriendo a la competencia.
Actualmente, en cambio, debería circunscribirse sólo para los casos en que no exista competencia o bienes alternativos que permitan satisfacer la misma necesidad y no para la situaciones en que la competencia se efectúa entre marcas.
Así, en el caso que nos ocupa, el mercado de compra y venta de vehículos motorizados es altamente competitivo, de modo que, a juicio de esta Comisión no existiría inconveniente, desde el punto de vista del Decreto Ley N° 211, de 1973, para que el proveedor extranjero de vehículos Daihatsu designe un distribuidor exclusivo para todo el territorio nacional, sea éste un distribuidor que compre para revender o sea éste un mandatario.
Lo anterior no impide que aquellos importadores que adquieran los mismos bienes en el extranjero los puedan comercializar en el país, ya que la representación o distribución exclusiva es un contrato entre un proveedor y el distribuidor y no afecta a los terceros que adquieran los productos legítimos por otro intermedio.
Asimismo el representante o distribuidor exclusivo no podrá discriminar en la prestación del servicio técnico entre los que han adquirido el bien al oferente del servicio y los que le han comprado a terceros.
En suma, resolviendo la consulta de la sociedad Nichimen Corporation esta Comisión acuerda declarar que las cláusulas consultadas, en cuanto otorgan la calidad de distribuidor exclusivo a un comerciante que compra los vehículos para revenderlos en el mercado nacional no son contrarias al Decreto Ley N° 211, de 1973. En todo caso, esta Comisión no se pronuncia ni avala con su aprobación el resto de las cláusulas que contenga este contrato y que puedan significar prohibiciones ilegítimas al distribuidor, tales como fijarle un precio de reventa o un territorio para revender los vehículos o cualquiera otra que pueda producir una restricción de la libre competencia.
El presente dictamen fue acordado en sesión de 11 de junio en curso, de esta Comisión Preventiva Central, por la mayoría de sus miembros presentes, señores Ricardo Paredes Molina, Presidente Subrogante; Pablo Serra Banfi, Lucía Pardo Vásquez y Hugo Becerra de la Torre.
FISCALIA NACIONAL ECONOMICA
COMISION RESOLUTIVA
Resolución Nº 283
de 24 de mayo de 1988
Combustibles Marítimos S.A. COMAR
(recurso de reclamación)
MATERIAS: Comisión Preventiva Central (recurso interpuesto en su contra) – Proposición para incumplir un contrato (no constituye un hecho que tienda a impedir la libre competencia) – Competencia desleal (por transgresión a diversas legislaciones).
DOCTRINA.- Una proposición hecha a dos revendedores de combustibles, vinculados por un contrato con una empresa distribuidora de esos productos, para que faltaran a las obligaciones que les impone ese contrato, puede importar una transgresión a otras normas legales o reglamentarias, pero no constituye un hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia.
Lo anterior no significa que deban considerarse ajenas a las normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973, sobre protección a libre concurrencia, las transgresiones a la legislación tributaria, sanitaria, de seguridad y otras que cometan los agentes económicos, pues, en algunos casos, ellas pueden constituir una especie de competencia desleal respecto de quienes intervienen en el mercado acatando esa legislación.
RESOLUCION Nº 283
Santiago, 24 de mayo de 1988.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1.- La H. Comisión Preventiva Central, por dictamen Nº 645/431, de 22 de abril pasado, desestimó una denuncia que don Juan Pedrals Gili, representante legal de Combustibles Marítimos S.A., en adelante COMAR, que imputa a algunas personas, que actuarían en nombre de GAZPAL, el ofrecimiento a tres distribuidoras de COMAR de combustibles a precios inferiores a los que les vende esta última.
2.- Para fundamentar su denuncia, COMAR acompañó tres cartas de los distribuidores que se identifican a continuación, conjuntamente con sus dichos:
2.1. Jorge Vallejo Alonso, por Sociedad Técnica Agrocomercial Limitada, quien dice haber recibido a un vendedor cuyo nombre no recuerda, en representación de GAZPAL, ofreciendo gasolina de 93 octanos a precios inferiores a los que proporciona COMAR y con hasta 7 días de plazo para el pago, entregada a las 4:00 horas en camión sin identificación, y que este ofrecimiento habría sido hecho a varios distribuidores minoristas de otras compañías.
2.2. Guillermo Reyes B., de Paine, quien dice haber recibido la visita de un señor que le comunicó que estaba formándose una nueva Asociación de Distribuidores de Combustibles que, dentro de las garantías que ofrecería a sus socios, estaba la de otorgar precios más bajos por el combustible y plazos de pago entre 5 y 7 días y que, finalmente, le habría ofrecido máquinas expendedoras de combustibles y estanques.
2.3. Mendiola e Infante Limitada, quien dice haber recibido a un señor quien dijo llamarse Jaime Walden, que le propuso, por cuenta de GAZPAL, la venta de combustibles sin contrato, con entrega entre las 3:00 y 4:00 horas, sin especificar el precio y condiciones de pago.
3.- Las declaraciones prestadas ante la Fiscalía por los distribuidores antes mencionados que resultaron ser don Guillermo Reyes Berríos, domiciliado en Paine, Avenida Presidente Prieto Nº 486 y don Enrique Mendiola Alzaga, domiciliado en Santiago, Gran Avenida José Miguel Carrera Nº 9413, además de don Jorge Vallejo Alonso, arriba individualizado, con domicilio en Santiago, Avenida Irarrázabal Nº 1682, oficina Nº24, quienes expresaron que ellos habían enviado las cartas que se les exhibían y ratificaron su contenido.
4.- La apreciación de COMAR, en el sentido de que los hechos por ella denunciados afectan a la empresa en sus relaciones con los revendedores minoristas, que podrían haber adquirido o pueden adquirir combustibles de terceros ajenos a la empresa, perjudican la imagen de ésta al expender combustibles sin la calidad y seguridad correspondientes, van en desmedro del consumidor, pues se comete un fraude o engaño con él, desaparece la seguridad en la descarga y se vulnera el derecho de propiedad de sus bienes al usar éstos para almacenar y expender combustibles de terceras personas y se afecta el derecho de propiedad que SUNOCO tiene sobre su marca comercial. Finalmente, estima que la conducta denunciada es una seria infracción a los artículos 1º y 4º de la Ley número 18.223, sobre protección del consumidor.
5.- La conclusión del dictamen reclamado que, después de exponer la denuncia y sus fundamentos, declara que "los hechos denunciados por COMAR no constituyen infracción a las normas sobre libre competencia contempladas en el Decreto Ley Nº 211, de 1973, por lo que se ha acordado desestimar la denuncia presentada".
6.- Los fundamentos del recurso de reclamación deducido por COMAR en contra del dictamen de la H. Comisión Preventiva Central que descansan en los siguientes argumentos:
6.1. La Comisión Preventiva no ha dado razones para rechazar la denuncia.
6.2. Dos hechos que imputa a la Fiscalía Nacional Económica, esto es, que este Servicio no habría efectuado otras diligencias que llamar a los suscriptores de las cartas acompañadas a reconocer sus firmas y ratificar su contenido y haber incurrido en una suerte de contradicción, pues mientras en otro proceso señala que los revendedores de combustibles no deben incurrir en confusión de marcas o uso indebido de ellas, nada dice en esta denuncia en que precisamente se trata de alguien que incurre en una conducta sancionada por la ley de marcas.
6.3. Impugna, también, que para emitir el dictamen reclamado, no se haya consultado el parecer de las demás compañías distribuidoras mayoristas de combustibles, no obstante el interés que la materia presenta para todas ellas.
7.- El informe de la H. Comisión Preventiva Central, contenido en su Oficio Nos. 489, de 5 de mayo en curso, en virtud del cual y haciéndose cargo de los argumentos del recurso de reclamación, expresa:
a) No estimó necesario hacer mayores consideraciones respecto de la denuncia porque a su juicio los hechos denunciados no constituían infracción a la libre competencia aunque pudieran transgredir otra legislación.
b) No le corresponde hacerse cargo de las objeciones planteadas a la actuación de la Fiscalía Nacional Económica. No obstante, presume que con la sola ratificación de las cartas mencionadas en el Nº 2 de este fallo, llegó a la conclusión de que las conductas denunciadas no constituían infracción del Decreto Ley Nº 211, de 1973. Además, aunque se haya dicho por la Fiscalía que en la venta de combustibles no debe incurrirse en confusión de marcas y deben respetarse las normas de seguridad, las posibles infracciones a esas normas marcarias y de seguridad no caben dentro de la competencia de los organismos antimonopolios.
c) En cuanto a la circunstancia de no haber oído a las demás compañías distribuidoras mayoristas, la Comisión Preventiva no estimó necesario hacerlo para declarar que una conducta denunciada era ajena a su competencia.
8.- Los hechos a que se refieren las consideraciones anteriores son bastantes a juicio de esta Comisión, para declarar que no se hace lugar al recurso de reclamación interpuesto por COMAR en contra del Dictamen Nº 654/431, del presente año, de la H. Comisión Preventiva Central, pues, como puede apreciarse, esa empresa, basándose en los dichos ambiguos de dos de sus revendedores de combustibles, los señores Jorge Vallejo Alonso y Enrique Mendiola Alzaga, ha pretendido construir una denuncia por infracción a las normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973, en circunstancias que dichos revendedores sólo dan cuenta de una proposición para que ellos faltaran a las obligaciones que les impondría un contrato de distribución suscrito con COMAR, lo que no se materializó porque, al parecer, ellos no prestaron su colaboración para ese efecto.
Tal como lo hace presente la H. Comisión Preventiva Central, la proposición para incumplir un contrato que habrían recibido dos revendedores de COMAR puede importar una trasgresión de otras normas legales o reglamentarias pero no constituyen un hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia.
9.- Lo anterior no significa que deban considerarse ajenas a las normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973, las transgresiones a la legislación tributaria, sanitaria, contractual, de seguridad y otras que cometan los agentes económicos pues, en algunos casos, ellas pueden constituir una especie de competencia desleal respecto de quienes intervienen en el mercado acatando esa legislación.
10.- En el caso sublite no se ha denunciado una trasgresión como las mencionadas en el fundamento precedente que pudiera constituir competencia desleal, sino sólo una proposición de venta de combustibles que no se materializó, por lo que, en definitiva, el dictamen recurrido concluyó, acertadamente, que no se había producido una situación susceptible de ser reprochada o enmendada por la H. Comisión Preventiva Central. No obstante lo anterior, habría sido deseable que, en el Dictamen recurrido, se hubieren analizado, tanto los hechos denunciados como los posibles atentados a la libre competencia con mayor latitud, para fundamentar el rechazo a la denuncia.
Y VISTOS, además, los artículos 9º, 17 letra b) y 18 del Decreto Ley Nº 211, de 1973,
SE DECLARA:
1º) Que se desestima el recurso de reclamación interpuesto por Combustibles Marítimos S.A. en contra del Dictamen Nº 645/431, de 22 de abril pasado, de la H. Comisión Preventiva Central, cuya conclusión se confirma.
Acordada contra el voto de los señores Juan Ignacio Varas Castellón y Arnaldo Gorziglia Balbi, quienes estuvieron por avocarse al conocimiento de la causa, porque estiman que los hechos denunciados, de ser comprobados, podrían constituir actos de competencia desleal.
Notifíquese a la reclamante y al señor Fiscal Nacional Económico.
Transcríbase a la H. Comisión Preventiva Central.
Rol Nº 329-88.
Pronunciada por los señores Víctor Manuel Rivas del C., Ministro de la Excma. Corte Suprema y Presidente de la Comisión; don Alvaro Vial G., Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas; don Gabriel Larroulet G., Tesorero General de la República; don Juan Ignacio Varas C., Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile y don Arnaldo Gorziglia B., Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Chile. No firma este último, no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse ausente.
ROMÁN LAGAZZI ARAVENA
ABOGADO
UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO. FACULTAD DE DERECHO
MAGÍSTER EN DERECHO DE LA EMPRESA
DERECHO SOCIETARIO II
CONCEPCIÓN – CHILE