La extinción de dominio y el artículo 22 constitucional: la importancia de conocer el Derecho Civil para saber cuál es la vía correcta para mejor promover (México) (página 2)
Enviado por Natalia Díaz
En esta tesitura, debemos recordar que un juicio civil en nuestro país, si bien es cierto que es efectivo, también es verdad que lleva aparejado un tiempo considerable para su conclusión definitiva, y aún y cuando al Estado asistiera la razón para decretar la extinción de dominio por la vía administrativa, el término que se emplearía para las excepciones y defensas implicaría que la propia instancia de Procuración de Justicia Federal – Procuraduría General de la República- debiera de contar con áreas especializadas en defensa ante los diversos tribunales a los cuales recurrirían para oponer sus controversias los abogados y representantes legales de las organizaciones delictivas, lo que acarrearía más gastos, pérdidas de tiempo, dilaciones, excepciones, defensas, recursos, entre otras situaciones, acarrearían la prolongación eterna de los procedimientos judiciales y se perdería la utilidad primaria de los procedimientos para lograr la extinción de dominio, la cual es, esencialmente, la privación de las ganancias pecuniarias y patrimoniales que por la vía del hecho ilícito robustecen el patrimonio y el poderío económico del crimen organizado.
Recordando que el fin primario de la delincuencia organizada es la obtención desmedida de un lucro a través del perfeccionamiento de actividades transgresoras de la buena fe[2]del patrimonio, de la vida e integridad de las personas y contravienen el orden jurídico vigente en nuestro país, tanto civil, como penal, es menester entonces diseñar un juicio en la vía especial, a desahogarse ante la jurisdicción civil, en el cual los términos sean abreviados y ahí sí, estar en la posibilidad de declarar tanto la extinción del dominio como de los derechos reales que ostenten o pudieran ostentar en cualquier modalidad aquellos cuya participación en hechos comprobados como de delincuencia organizada
Los bienes y derechos reales se definen de la siguiente manera: son aquellos susceptibles de generar el surgimiento de derechos y obligaciones derivados de un hecho o acontecimiento jurídico en específico y que permiten el uso y el goce de los mismos al amparo de lo que establecen las Leyes Civiles en vigor en nuestro país. Ahora bien, para que la eficiencia de estos procesos civiles sea efectiva es menester implementar un procedimiento por la vía Especial que pueda ser conducido de manera sencilla por abogados mixtos, entendiéndose por estos, aquellos que pueden transitar tanto en la vía civil como en la vía penal para así mejor proveer a la obtención de la extinción de dominio.
En este sentido, debemos recordar que los Derechos Reales son aquellos que reconocen la relación entre una persona y la cosa. La razón por la cual aduzco que la competencia de la Extinción de Dominio es la civil, reside en el siguiente ordenamiento contemplado en el Código Civil Federal, específicamente en el artículo 13, fracción III, IV y V en donde a la letra se dice lo siguiente:
".Artículo 13.- La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:
III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;."
IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal;
V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho."[3]
De acuerdo al mismo ordenamiento, se establece que son bienes aquellas cosas que son susceptibles de ser apropiadas siempre y cuando no estén excluidas del comercio (artículo 747 del Código Civil Federal). Ahora bien, de acuerdo al diverso 750 del Código Civil Federal, específicamente en sus trece incisos, estipula cuales son las cosas que son consideradas bienes inmuebles, y se pone atención especial al inciso XII, donde se alude a los "derechos reales de los inmuebles". En lo atingente a bienes muebles, se considera que estos son aquellos que de forma general los que por su naturaleza son susceptibles de ser transportados de un punto a otro, ya se muevan por si mismos o por efectos de una fuerza exterior (arábigos 752, 753 y 754 del CCF), así como las embarcaciones, los derechos de autor, los productos de las demoliciones y a su vez se les puede considerar fungibles y no fungibles, dependiendo si por su naturaleza pueden ser sustituidos por otros.
También se encuentran regulados por la Ley dos clases de bienes: los mostrencos y los vacantes. En lo atingente a los bienes mostrencos (numerales 774 a 784 del Código Civil Federal), es válido procurar reclamarlos, más sin embargo, en lo tocante a los bienes vacantes, se da incluso vista al Ministerio Público para que sean adjudicados previa denuncia al Fisco Federal (artículo 785 a 789 del Código Civil Federal) y se dé una parte (10%), es decir, el diez por ciento del valor catastral al denunciante de los mismos.
Otro de los aspectos más importantes a considerar y que refuerzan el vigor del procedimiento que señalo como propuesta para instaurar conforme a Derecho la Extinción de Dominio, es el siguiente: el derecho de la posesión que establece el Código Civil Federal en vigor, específicamente la derivada de los artículos 812 y 814:
".Artículo 812.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:
I. A restituir los frutos percibidos;
II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa, o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
Artículo 814.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 812."
Es decir, que por la mera invocación del Código Civil Federal es lógico suponer que efectivamente aquellos que hayan adquirido la posesión por algún hecho delictuoso adquieren obligaciones de restitución de los frutos que hayan producido la cosa y los que se hayan dejado de producir por omisión culpable. Más sin embargo, como es de verse, la vía correcta es la vía Civil para poder lograr la extinción de la posesión, tal y como lo estipulan los numerales:
".Artículo 828.- La posesión se pierde:
I. Por abandono;
II. Por cesión a título oneroso o gratuito;
III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;
IV. Por resolución judicial;
V. Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;
VI. Por reivindicación del propietario
VII. Por expropiación por causa de utilidad pública."[4]
Como puede inferirse de lo antes expuesto, debería reformarse el numeral 828 del Código Civil Federal agregando una fracción VIII donde se establezca la extinción de dominio por adquisición de derechos reales surgidos de hechos delictuosos. En lo atingente a la propiedad, podemos apercibirnos que existen vigentes en el orden jurídico mexicano las siguientes reglas: para empezar, el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes (Art. 830 del Código Civil Federal), y no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización (arábigo 831 del Código Civil Federal). Ahora bien, la utilidad pública se da cuando el gobierno adquiere los terrenos apropiados a fin de venderlos para la construcción del patrimonio de la Familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica. Esa expropiación podrá realizarla el Gobierno Federal sobre las cosas que pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables y características manifestaciones de nuestra cultura nacional, de acuerdo con la ley especial correspondiente (Artículos 831 y 832 del Código Civil Federal).
Ahora bien, es menester realizar la actualización de la Legislación Civil, porque, en caso de aprobarse la Extinción de Dominio de forma solamente administrativa, podría incurrirse en un hecho ilícito, al tenor de lo que establece el artículo 840 del Código Civil Federal, que a la letra se cita: ".Artículo 840.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario."[5]
En el mismo sentido, debemos ser particularmente cautelosos al momento de definir el hecho ilícito como causal extintiva del dominio. Para la legislación civil, el hecho ilícito es: ".Artículo 1830.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres."[6] Y siendo cierto como lo es que en materia de tipos penales la infracción a las buenas costumbres no es susceptible de punición, es menester aclarar las implicaciones derivadas de la acepción legal "buenas costumbres". Verbi Gratia: si una mujer acude a una celebración religiosa con un vestido de lentejuelas escotado hasta el ombligo y cuyo largo de falda se encuentre exactamente dos centímetros debajo de sus glúteos, para el derecho penal no se encuentran infringiendo norma alguna, puesto que la cópula consentida tácita y expresamente no es constitutiva de sanción por el Ius Puniendi; más sin embargo, para las llamadas mores o buenas costumbres dicha persona sí está infringiendo una norma y exponiéndose a las críticas de sus congéneres del sexo femenino, lo que incluye evidentemente, convertirse en el pasto de la práctica sumamente frecuente denominada chisme, puesto que están incurriendo en una conducta que de acuerdo a las mores vigentes en la sociedad mexicana, estipula una serie de reglas específicas en el vestir para acudir a cada sitio. Ello, independientemente de que actualmente, dada la vigencia de un orden jurídico cada vez más vinculado con los derechos humanos, cada quien es libre de vestirse como guste y existe una garantía constitucional que consagra la libre concurrencia y reunión (artículos 6, 7 y 9 Constitucionales).
Donde si no hay lugar a dudas es en lo tocante a lo ilícito si nos dirigimos al aspecto sanción de delitos graves surgidos de Delincuencia Organizada; aún así, es importante en grado sumo definir con claridad la necesidad de probar plena y fehacientemente el surgimiento del hecho ilegal como fuente de obligaciones de los bienes propiedad de las organizaciones delictivas y puesto que no son sociedades plenamente reconocidas como tal por el Código Civil ni por las Leyes Fiscales en vigor en nuestro país, sus bienes pueden encuadrar en la categoría de bienes vacantes; más sin embargo, al momento de iniciar un procedimiento de extinción de dominio, tácita y expresamente estamos reconociéndoles un derecho real de propiedad y posesión, lo cual es absolutamente contraproducente con el orden penal y civil, fiscal y patrimonial. Y si aunado a ello se elige la vía administrativa para ejercitar la acción extintiva de dominio, ello a su vez pone a dichas organizaciones al mismo nivel que el Estado, facilitándoles la posibilidad de ejercitar los recursos para recuperar la posesión o la propiedad por la vía de protección de garantías o de reivindicación incluso. Por ello, es indispensable diseñar – por esta razón – un procedimiento judicial especial para así agilizar la defensa del derecho del Estado, el procedimiento judicial en la vía especial.
Ahora bien, debemos ajustar con cautela y distinguir cuales serán los criterios para amortizar tanto la reparación del daño (proceso que deriva de los arábigos 1910 a 1915 del Código Civil Federal) y cuales serán aquellos que rijan el procedimiento del Juicio Especial de Dominio sobre bienes materia de decomiso, puesto que el derecho de las víctimas es totalmente irrenunciable y tiene prelación y prioridad temporal en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que hemos entrado en la materia y estudiado las definiciones que se encuentran vigentes en materia de derechos reales y patrimonio, nos encontramos en aptitud de comenzar el diseño de nuestro procedimiento tipo, el cual podría ser adaptado en todas las legislaciones civiles integrantes de la Unión para que el Estado reclame bienes obtenidos de manera ilícita por parte de grupos vacantes- de delincuencia organizada – a través de la vía que le otorgue mayores niveles de seguridad jurídica que la vía administrativa y a la vez, se proclame la extinción del derecho real y no haya lugar a la interminable lucha jurisdiccional que se entablaría en caso de que se implantara la propuesta de Extinción de Dominio sin el respeto elemental al Derecho Privado del Patrimonio mexicano.
Procedimiento tipo: Juicio Especial de Extinción de Dominio
a. Inicio de la acción.
En materia de Derecho Civil, conocemos dos vías: la especial y la ordinaria. La especial es aquella que definen pormenorizadamente los Códigos de Procedimientos Civiles en vigor en nuestro país y tiene la virtud de que se pueden acotar los términos procesales para efectos de construir una resolución en un tiempo mucho menor al que se deriva de los tiempos que la Ley marca para el proceso en la vía ordinaria. Uno de los elementos básicos para la procedencia de las acciones civiles es precisamente señalar la vía por la cual se promueve y contra quien o quienes se promueve, las prestaciones que se pretenden obtener y el domicilio procesal del demandado.
Los requisitos para construir una demanda civil son básicamente los documentos bases de la acción; en este caso, considero que el elemento toral para ejercer la acción es la copia debidamente certificada de las actuaciones del Agente del Ministerio Público donde se dé cuenta de los bienes asegurados, sus características, ubicación en caso de tratarse de bienes inmuebles, cantidad y calidad de la tenencia de los bienes hallados en sitios de detención, en poder de organizaciones delictivas de forma física y tangible. En caso de que el aseguramiento obedezca al hallazgo de cuentas bancarias, acciones bursátiles, producto de juegos y sorteos, inversiones diversas, en mi punto de vista, es menester agregar la copia del estado de cuenta debidamente emitido por el Sistema de Administración Tributaria (SAT) y el Banco de México (BANXICO), a través de la dependencia subordinada en las mismas.
En el caso de armamento, independientemente de las medidas de seguridad que adopte la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), el procedimiento se realizará con base en las constancias que se levante de las mismas. En lo atingente a telecomunicaciones se deberá observar esta misma norma.
Otro elemento que debe emplearse en la construcción de la acción civil son las fotografías, las grabaciones debidamente fedatadas y agregadas a autos con su transcripción – si las hubiere – y la acción debe entablarse en contra de quien o quienes ostentasen la posesión del bien inmueble al momento de realizarse las operaciones de detención y aseguramiento de personas relacionadas con la delincuencia organizada.
Siempre es esencial presentar por lo menos un testigo para las audiencias de pruebas y alegatos; aún y cuando los procedimientos de Extinción de Dominio se realicen a través de los estrados procesales, es indispensable agotar con acuciosidad las fases que integran la construcción de los expedientes civiles, para así no permitir que por alguna violación procedimental se frustre el objetivo de la autoridad, tal y como lo es el logro de la extinción del dominio de bienes posesión o propiedad de la delincuencia organizada, el cual, de llevar consigo cualquier vicio de error, dolo, violencia o mala fe, pudiera ser nulificado a través de la vía del amparo o los diversos recursos que la Ley pone a disposición de quienes pudieran desear recobrar la posesión de los bienes de marras.
b. Auto de Inicio y de Admisión de pruebas.
Dada la importancia de la materia, y habida cuenta de los plazos procesales y las necesidades pecuniarias ingentes de las autoridades en materia de procuración y administración de Justicia en México, considero pertinente que el A Quo Civil provea los autos de inicio en un término no mayor a dos días, dictándose a la vez las providencias necesarias para llamar a juicio a terceros perjudicados – como lo pudieran ser, en este caso, los propietarios de bienes inmuebles que hayan signado contratos de arrendamiento y que no hayan tenido medio o forma de descubrir el fin verdadero que sus inquilinos perseguían al signar el instrumento de obligaciones que dio origen a la relación contractual con los procesados – en un término de tres días para efectos de que hagan valer sus derechos ante el Juzgador Civil y así estar en aptitud de recuperar tanto el uso como el goce de los bienes de marras.
En ese mismo auto además de admitirse la acción planteada, se proveerá la admisión de pruebas. Dada la índole del surgimiento de los derechos reales, no serán admisibles excepciones y defensas, así como reconvencionales o contrademandas de parte de los indiciados, con excepción de las derivadas de la suscripción de pactos de culpabilidad con el Estado, al cual cedan voluntariamente los derechos reales sobre los bienes materia de la Litis y las cuales deberá manifestar el Agente del Ministerio Público como titular de la acción y representante legal de la Autoridad de Procuración de Justicia Federal en los casos que la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señale como competentes según el valor patrimonial de los bienes de marras. Seguidamente, se proveerá lo relativo a las manifestaciones de los propietarios de los bienes inmuebles arrendados – en el particular caso del arrendamiento – y se señalará la fecha de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual deberá realizarse de la forma más expedita posible para así asegurar la celeridad del procedimiento.
A continuación, formularemos las reglas para el emplazamiento a juicio y las notificaciones en este procedimiento tipo.
c. Emplazamiento a Juicio y Notificaciones del Juicio Especial de Extinción de Dominio.
Para emitir las reglas para realizar el emplazamiento al Juicio Especial que nos ocupa, es menester tener en consideración dos puntos esenciales: el primero es que probablemente el o los demandados se encuentren bajo arraigo; el segundo es que se encuentren fuera de la jurisdicción de Su Señoría. En ese sentido, las reglas que el Código Civil y Federal de Procedimientos Civiles señala para el emplazamiento – acto principalísimo de cuya debida observancia depende la legalidad del juicio en materia civil – son estrictas. El demandado debe ser emplazado de manera cierta en su domicilio procesal en el primer caso, tal y como lo señala la fracción IX del artículo 31 del Código Civil Federal. Más sin embargo, en el segundo caso, es dable que habida cuenta de que sería muy complejo pensar en que se emplazara a juicio a una Organización Delictiva en específico – siendo que no son personas morales debidamente registradas ante el SAT y los libros notariales del país y que su personalidad dimana de hechos ilícitos por lo que, en materia de obligaciones sus derechos reales se ven neutralizados – el emplazamiento se realizara a través de estrados procesales o en su defecto, si no deseamos incurrir en un vicio procesal que afectaría de nulidad nuestra acción por vicios en el acto de notificación inicial -, estableciendo una excepción a la norma dentro de ella misma, señalando en el procedimiento en la vía especial que el edicto será proveído inmediatamente y publicado por una sola vez en un diario de circulación nacional y local.
En lo atingente a las notificaciones posteriores, deben realizarse a través del estrado del tribunal.
d. Audiencia de Pruebas y alegatos.
Seguidamente, en un término no mayor a tres días hábiles, se celebrará la audiencia de pruebas y alegatos del Juicio Especial de Extinción de Dominio. En esta audiencia será dable que comparezcan las partes a desahogar probanzas tales como las testimoniales y la confesional y los alegatos. En caso de que la contraparte – es decir, los indiciados – no comparezcan a Juicio, se acordarán las pruebas que integran el expediente, declarándose confeso al indiciado con base en las reglas de la Confesión Ficta- para lo cual es menester que se prepare el pliego de posiciones que se agregará a autos en los cuales se señale la vinculación del demandado con la organización delictiva, el surgimiento de la posesión de los bienes materia de la litis, el monto de lo actuado, la procedencia de los recursos con los cuales se obtuvieron los provechos patrimoniales de rigor, la identificación de los bienes y la modalidad de obtención de recursos pecuniarios y se citará inmediatamente al Agente del Ministerio Público para que exprese sus alegatos de forma oral o en su defecto, solicite la citación para sentencia de forma inmediata.
En lo atingente a terceros perjudicados, también deberán comparecer a Juicio y con base en el principio de Justo Título y Mejor Derecho, deberán hacer valer sus derechos y acreditar su dicho con testigos y probanzas. En este caso, esta vía es tan especial, que se admite la tercería y la coadyuvancia de terceros con el Agente del Ministerio Público que la propia Ley Procesal Civil en vigor en México, deberá regular escrupulosamente para así mejor proveer.
e. Sentencia.
La sentencia del Juicio Especial de Extinción de Dominio deberá ser emitida siguiendo todas y cada una de las reglas estipuladas para la construcción de sentencias civiles limitativas, extintivas, vinculantes y originarias de derechos reales en un término no mayor a diez días. La redacción deberá ser clara y precisa, los bienes materia de dominio deberán ser enlistados con acuciosidad y se deberá decretar que la Vía Especial ha procedido, las probanzas fueron las pertinentes y que la titularidad de los derechos reales ha prescrito a favor del Estado a través de la modalidad de la Extinción de Dominio derivada del surgimiento de la riqueza asegurada a través de medios ilícitos, lo cual deberá ser enfatizado en el cuerpo de la sentencia sobre los bienes que nos ocupan. Esta sentencia deberá ser notificada a las partes inmediatamente y en el caso de organizaciones delictivas, esta notificación deberá realizarse por estrados o de ser necesario, por edictos.
Asimismo, deberá dejarse a salvo los derechos del legítimo propietario de los bienes en el caso los arrendamientos y diversas obligaciones nacidas de los contratos civiles, para promover lo pertinente en contra de sus anteriores inquilinos o clientes, una vez obtenida la restitución de los bienes materia de la litis.
f. Resumen de términos procesales y fases procesales del Juicio Especial de Extinción de Dominio.
Las fases procesales y los términos en el Juicio Especial de ED se organizan de la siguiente forma:
Fase del Procedimiento | Término | Diferencias con las vías ordinaria y especial civil tradicionales | ||
Inicio de la Acción. | En cualquier momento | Podrá ser iniciada por el Agente del Ministerio Público en representación de los intereses de la sociedad y la propia instancia de procuración de Justicia Federal. | ||
Auto de Inicio y de Admisión de Pruebas. | Dos días | Deberá ser proveído por el juzgador en término record. | ||
Emplazamiento y Notificaciones | Inmediato | El actuario deberá proveer presencialmente o por estrados y edictos. | ||
Audiencia de pruebas y alegatos | Tres días posteriores a la emisión del auto de Inicio y Admisión de pruebas. | El Juzgador deberá citar a las partes, tanto en estrados al demandado y personalmente al Agente del Ministerio Público y a los terceros perjudicados. | ||
Sentencia. | Diez días. | El juzgador habrá de declarar la validez de la vía, la extinción del dominio de los derechos reales a favor del Estado y dejará a salvo los derechos del tercero perjudicado. | ||
Recursos procesales | Tres días | Se deberá acordar la procedencia o improcedencia de los recursos y su resolución en un lapso no mayor a 3 días. | ||
Cosa Juzgada | Tres días | La sentencia adquiere firmeza y fuerza de Ley. No hay recurso que pueda derogarla. | ||
Total de términos: | Veintiún días |
Conclusiones
Habida cuenta de lo estudiado y analizado, así como de lo reflexionado con base en la experiencia litigiosa de la suscrita en el área civil y la reforma constitucional en materia penal, me permito concluir lo siguiente: La Extinción de Dominio, dada la importancia de los derechos que pretende extinguir – válgase la redundancia – debe ser conducida por la Vía Especial ante la Jurisdicción Civil del fuero común y federal con suma cautela y respetando el derecho de audiencia de las terceras partes afectadas como los propietarios de bienes que careciesen de elementos que les permitieran inferir que sus inquilinos, clientes, asesores, contadores, etcétera, pudieran tener con la delincuencia altamente especializada. Y siempre con el más estricto respeto a los Derechos Humanos: este es el límite absoluto a la antelación de la punibilidad.
Esto, debido a que los derechos reales son aquellos que establecen relaciones vinculantes entre las personas y las cosas, y como tales son la base del sagrado derecho de la propiedad y sus derivaciones. Este derecho es sagrado porque permite el progreso de la comunidad, la seguridad jurídica de sus habitantes, la tranquilidad pública y el desarrollo de la economía. Por ello, tanto el surgimiento como la extinción del mismo deben seguir reglas estrictas y claras, para así no sumir en la incertidumbre a las personas respecto a la idoneidad de invertir en México o no, puesto que esta certeza es la base de la propia integridad del tejido social y sus propios bienes.
Es indispensable además fortalecer la estructura administrativa de los Tribunales Civiles, para que puedan mejor proveer los juicios especiales en la materia.
Así las cosas, pongo a disposición esta propuesta sobre el Juicio Especial de Extinción de Dominio, para que pueda ser enriquecida, fortalecida y sobre todo, inscrita en la Ley para así fortalecer la noción de respetabilidad jurídica con base en un derecho legítimo que asiste al Estado Mexicano en su lucha contra la delincuencia.
Bibliografía
Código Civil Federal. Publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1931, con reformas del 13 de abril de 2007. Vid sitio: consultado el 26 de octubre de 2008. 20:38 p. m.
Secretaría de Gobernación. Decreto a través del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. Primera Sección, 18 de abril de 2008.
Autora:
M.D. Cecilia Natalia Díaz Aguilar
[1] Secretaría de Gobernación. Decreto a través del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. Primera Sección, 18 de abril de 2008.
[2] Vid Saviano, Roberto. Gomorra. Barcelona, España. 2007.
[3] Código Civil Federal. Publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1931, con reformas del 13 de abril de 2007. Vid sitio: http://www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2.pdf consultado el 26 de octubre de 2008. 20:38 p. m.
[4] Código Civil Federal. Op. Cit.
[5] Ãdem.
[6] Ãbidem.
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