Descargar

La extinción de dominio y el artículo 22 constitucional: la importancia de conocer el Derecho Civil para saber cuál es la vía correcta para mejor promover (México)

Enviado por Natalia Díaz


Partes: 1, 2

    1. Resumen
    2. Procedimiento tipo: Juicio Especial de Extinción de Dominio
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    Resumen

    Uno de los aspectos más polémicos de las reformas constitucionales propuestas por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe Calderón Hinojosa es el relativo a la Extinción de Dominio, el cual se pretende conducir como si fuera un procedimiento netamente administrativo, lo que es inexacto, puesto que lo que se pretende es extinguir el dominio sobre bienes muebles e inmuebles, más no se enuncia de esta manera; esta situación implica la necesaria instauración de un procedimiento jurisdiccional llevado ante Jueces calificados del área Civil, puesto que lo que se afectará será la esfera esencial de los Derechos Reales de los habitantes de la república. En este trabajo, la autora pretende diseñar un Juicio en la vía Especial, el cual se encaminará a la extinción de dominio con base en el origen ilícito de los bienes, pero llevado ante un Juzgado Civil Especializado en la materia.

    De hecho, uno de los aspectos que más preocupan a la autora es el profundo desconocimiento del diseñador de la política criminal de las reglas que rigen la transmisión y extinción de los derechos reales y por ello se hace un énfasis particular sobre la necesidad de conocer la rama patrimonial del Derecho Mexicano para poder así mejor promover la extinción de Dominio, con base en un modelo propio que se somete a la consideración de la academia y el público lector en general.

    Palabras clave: Juicio Especial, Bienes y Derechos Reales, Extinción de dominio, jueces calificados, bienes muebles e inmuebles.

    Introducción

    Uno de los aspectos más significativos y polémicos de la Reforma Constitucional en materia penal, es el que establece en la nueva confección del artículo 22 Constitucional en su segundo párrafo, la apropiación de bienes muebles e inmuebles por parte del Estado respecto de aquellos que son asegurados en el curso de procedimientos incoados contra las organizaciones delictivas especializadas, es decir, la Extinción de dominio. En este sentido, procedemos a citar a la letra el mencionado artículo:

    ".No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

    I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

    II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

    a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

    b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

    c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

    d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

    III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.."[1]

    Es por ello que es indispensable que realicemos una revisión cuidadosa y pormenorizada del Derecho de Obligaciones vigente en nuestro país, puesto que, aún y cuando la causa originaria del surgimiento de la obligación es un hecho ilícito y sus productos – la cual efectivamente establecen como fuente de obligaciones tanto el Código Civil Federal en vigor como los propios de los Estados de la Federación -, la realidad es que el modo en la aplicación de esta medida constitucional lo es todo para los efectos de la ejecución procesal, toda vez que de ello deriva la irreprochabilidad del acto a ejercer por parte de la Autoridad al momento de proceder a solicitar la Ejecución de la Cosa Juzgada, y la prevención para que quienes son afectados en esta medida puedan recurrir a acciones tales como la usucapión, la acción reivindicatoria, la acción plenaria de posesión, entre otras que permiten restablecer el goce de la titularidad de los bienes y derechos reales por la vía civil.

    Partes: 1, 2
    Página siguiente