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Derecho de las personas (Perú) (página 2)


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Es necesario precisar que el derecho a la vida resulta ser bastante importante no sólo en el derecho civil, sino también en el derecho constitucional, al igual que otros derechos de la persona humana, porque ésta última es el fin supremo de la sociedad, por lo tanto, en ningún caso puede admitirse en el derecho peruano la esclavitud ni tampoco la venta de personas ni de sus órganos. Sin embargo, según lo establece la historia en el derecho romano antiguo existió la esclavitud, la cual ya no existe en el derecho actual y en el derecho peruano de hace algunos siglos existió la indicada, lo cual nos preocupa, por lo tanto, las instituciones jurídicas cambian a través de la historia.

Artículo 6.- Actos de disposición del propio cuerpo

Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios.

Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia.

En este caso debemos distinguir la donación, de los actos de disposición del propio cuerpo (los cuales son temas totalmente diferentes en el estudio del derecho y en todo caso la donación si es un contrato, lo que no ocurre con el acto de disposición del propio cuerpo), por ejemplo de un riñón, el cual es un tema que llama nuestra atención. Sobre el primer párrafo debemos precisar debe distinguirse la integridad física de la integridad psicológica, los cuales constituyen temas totalmente distintos, por lo tanto, somos del criterio que la norma debe ser modificada para que incluya la integridad psicológica. Además debemos dejar constancia que los actos de disposición del propio cuerpo pueden en dos supuestos que se materializan cuando la persona está viva y cuando no lo está, por ejemplo en el caso de un accidente.

Artículo 7.- Donación de órganos o tejidos

La donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposición está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante.

En este caso el término donación no debe ser utilizado, sino mas bien otro término jurídico como es por cierto el "acto de disposición del propio cuerpo", porque la donación sólo puede versar sobre bienes y no sobre personas ni tampoco sobre partes del cuerpo humano según se deduce de la definición que nos brinda el código civil estudiado en el libro de fuentes de las obligaciones. Otro tema que debe tenerse en cuenta es que el acto de disposición del propio cuerpo no debe perjudicar la salud de quien entrega su parte del cuerpo, órgano o tejido que no se regenera, y como es obvio la salud no sólo es física sino también psicológica.

Artículo 8.-  Disposición del cuerpo pos morten

Es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la vida humana.

La disposición favorece sólo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones científicas, docentes, hospitalarias o banco de órganos o tejidos, que no persigan fines de lucro.

Es necesario destacar que esta norma señala que favorece sólo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones científicas, docentes, hospitalarias o banco de órganos o tejidos, que no persigan fines de lucro, por lo tanto, resulta claro que no favorece a las que tengan fin lucrativo, lo cual aparentemente no tiene ningún problema, sin embargo, en la práctica pueden surgir inconvenientes.

Artículo 9.- Revocación de la donación del cuerpo humano

Es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el artículo 6. Es también revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo.

La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna.

Consideramos que esta norma es acertada, por lo tanto, felicitamos a las Comisiones respectivas a igual q ue a los legisladores, porque no se puede ejecutar judicialmente ni en otra vía el acto de disposición del propio cuerpo, lo cual es entendido por todos.

Artículo 10.- Disposición del cadáveres

El jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de éste para la conservación o prolongación de la vida humana, previo conocimiento de los parientes a que se refiere el artículo 13. No procede la disposición si existe oposición de éstos, manifestada dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades que fija la ley de la materia.

Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o abandonado, para los fines del artículo 8, de conformidad con la ley de la materia.

Consideramos adecuada la regulación especial de la oposición, lo cual permite que se eviten innecesarios procesos judiciales, que recargan en forma indebida la carga procesal del poder judicial.

Artículo 11.- Validez de obligación de sometimiento a examen médico

Son válidas las estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a examen médico, siempre que la conservación de su salud o aptitud síquica o física sea motivo determinante de la relación contractual.

Este artículo se aplica por ejemplo en el caso de los choferes y pilotos, y personas que trabajan en alturas, en cuyo caso debe prevalecer su vida y salud y la de las personas a su cuidado, por ejemplo en los dos primeros casos los pasajeros.

Artículo 12.- Inexigibilidad de contratos peligrosos para la persona

No son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias.

Es decir, estos actos no originan obligaciones sino deberes, los cuales no pueden exigirse en sede judicial ni arbitral, ni comunal, el cual resulta ser un tema que ha sido difundido en forma bastante amplia en los congresos de derecho civil. Un tema habitual es de los trapecistas, pero deben trabajar con mallas de seguridad, sobre lo cual dejamos constancia que no debe ser permitido exigir el cumplimiento, pero si debe responder por responsabilidad civil.

Artículo 13.- Actos funerarios

A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes.

Por ejemplo dentro de las normas de orden público, toda persona cuando fallece no puede ser enterrada al libre albedrío, sino sólo en cementerios, los cuales son de dos tipos que son los siguientes públicos o estatales y privados o de privados.

Artículo 14.- Derecho a la intimidad personal y familiar

La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Es necesario regular como se asiente para este caso, por lo tanto, somos del criterio que debe ser por escritura pública.

Artículo 15.- Derecho a la imagen y voz

La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público.

No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden.

En cuanto al primer párrafo debemos precisar que en lugar de decir hermanos debió decir en línea colateral, por ser un tema mas amplio. En cuanto al segundo párrafo no estamos de acuerdo con el mismo.

Artículo 16.- Confidencialidad de la correspondencia y demás comunicaciones

La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.

Muertos el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez.

La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte.

En cuanto al primer párrafo estamos de acuerdo. En cuanto al segundo párrafo debe derogarse porque son copropietarios y esto no puede quedar al arbitrio de un tercero como es el juez. En cuanto al último párrafo consideramos que acertada.

Artículo 17.- Defensa de los derechos de la persona

La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos.

La responsabilidad es solidaria.

Consideramos esta norma incompleta porque debió precisar que confiere derechos también a los otros interesados.

Artículo 18.- Protección de los derechos de autor e inventor

Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia.

Los derechos de autor y de propiedad industrial se encuentran ampliamente regulados en sus normas especiales, los cuales son estudiados dentro del derecho de la empresa o derecho de los negocios o derecho empresarial.

TITULO III

Nombre

Artículo 19.- Derecho al nombre

Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.

Es decir, tener un nombre es un deber y un derecho, el cual incluye a los apellidos.

Artículo 20.- Apellidos del hijo

Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.

Consideramos importante esta disposición, lo cual ha motivado pronunciamientos en el sentido que el orden de los apellidos no debe ser determinado por el legislador sino por los padres y en caso de no ponerse de acuerdo lo decide el juez competente.

Artículo 21.- Inscripción del nacimiento

Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.

Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.

Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos.

El último párrafo no establece un deber ni una obligación sino un derecho.

Artículo 22.- Nombre del adoptado

El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.

Artículo 23.- Nombre del recién nacido de padres desconocidos

El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil.

En este caso el nombre se refiere también a los apellidos.

Artículo 24.- Derecho de la mujer a llevar el apellido del marido

La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.

Tratándose de separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el juez.

Artículo 25.- Prueba del nombre

La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil.

Esta norma es poco conocida, y en sede registral no ha sido tomada en cuenta, lo cual ha generado una serie de problemas al momento de su aplicación en el derecho peruano, por lo tanto, somos del criterio que debe difundirse a efecto de que se conozca, estudie y aplique y de esta forma se pueda prever el resultado de los procesos antes de que se originen los mismos, lo cual reduce considerablemente los costos de transacción por reducirse los costos de información.

Artículo 26.- Defensa del derecho al nombre

Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre.

Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda.

En cuanto al primer párrafo debe tenerse en cuenta que en muchos casos no es tomada en cuenta, lo cual deja derechos sin protegerse al menos en el derecho peruano. En cuanto al segundo párrafo un tema que debe ser estudiado dentro del derecho de la responsabilidad civil es la indemnización que corresponda.

Artículo 27.- Nulidad de convenios sobre el nombre

Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley.

Es necesario precisar que este artículo no hace referencia a estudios de mercado, lo cual resulta ser totalmente diferente a la publicidad, siendo esto ampliamente conocido por parte de los publicistas y los marketeros, los que son personajes muy útiles en la economía. Consideramos que esta norma debe ser modificada a efecto de que se precise si se puede hacer o no estudios de mercado con nombres de personas naturales. Este artículo consideramos que se aplica supletoriamente a las personas jurídicas y a los entes autónomos, y lo mismo ocurre en el caso del concebido.

Artículo 28.- Indemnización por usurpación de nombre

Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda.

Es decir, esto es materia de estudio dentro del derecho de la responsabilidad y derecho de la responsabilidad civil.

Artículo 29.- Cambio o adición de nombre

Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.

El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.

Este tema ha motivado una serie de discusiones en sede judicial, por lo tanto, dejamos constancia que no estamos de acuerdo con el cambio de nombre de personas naturales.

Artículo 30.- Efectos del cambio o adición de nombre

El cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.

Consideramos que debe extenderse el contenido de este artículo, a efecto de regularse todos los supuestos a los cuales no altera.

Artículo 31.- Impugnación de tercero por cambio o adición de nombre

La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente.

Es necesario precisar que la impugnación es judicial según la establece esta norma y el juez competente es el juez especializado en lo civil de turno.

Artículo 32.- Protección jurídica del seudónimo

El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a éste.

El seudónimo no atenta contra el derecho al nombre, sin embargo, debemos dejar constancia que ambos son protegidos por el derecho peruano, lo cual es ampliamente conocido en el mundo jurídico.

TITULO IV

Domicilio

Artículo 33.- Domicilio

El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

Es necesario destacar que una persona puede tener varios domicilios, incluso los mismos pueden quedar ubicados en varios países.

Artículo 34.- Domicilio especial

Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto.

Se puede señalar domicilio en los contratos y derechos reales. La competencia a que se refiere no sólo es judicial, sino también arbitral, comunal, de conciliación, entre otras.

Artículo 35.- Persona con varios domicilios

A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

Esto ocurre incluso en el caso que los domicilios queden ubicados en países diferentes. Y se aplica a todo tipo de domicilio, es decir, no sólo en el caso de dirección domiciliaria, sino también otros casos, dentro de los cuales podemos citar el caso del domicilio procesal.

Artículo 36.- Domicilio conyugal

El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el último que compartieron.

El domicilio conyugal es el domicilio de la sociedad conyugal y consideramos que debe ser de aplicación también al concubinato y al estado de convivencia, las cuales son instituciones jurídicas totalmente diferentes, es decir, la sociedad conyugal es diferente al concubinato y al estado de convivencia.

Artículo 37.- Domicilio del incapaz

Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.

Esto ocurre en el caso de los padres, tutores y curadores, los cuales son considerados como remedio a los incapaces de ejercicio.

Artículo 38.- Domicilio de funcionarios públicos

Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33.

El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional.

El primer párrafo no tiene una redacción adecuada, por lo tanto, debe modificarse a efecto de tener en cuenta el término "sede principal" o "casa matriz".

Artículo 39.- Cambio de domicilio

El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.

Este artículo no es correcto porque no tiene en cuenta el caso del domicilio procesal y el domicilio fiscal, al igual que el domicilio de las personas jurídicas y entes autónomos.

Artículo 40.- Oposición al cambio de domicilio

El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.

El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio.

La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable.

Es necesario que se establezca en forma expresa en el Código Penal peruano de 1991 el delito que se comete en este caso, a efecto de reducir los costos de transacción.

Artículo 41.- Personas sin residencia habitual

A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre.

Esta norma soluciona muchos de los problemas generados en la práctica, por ejemplo cuando una persona es vista pero no se sabe donde vive y en todo caso se puede tener en cuenta las normas procesales para efectos de procesos judiciales, pero no es éste el único caso.

TITULO V

Capacidad e Incapacidad de Ejercicio

Artículo 42.- Plena capacidad de ejercicio

Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44.

Es necesario precisar que en el derecho peruano anteriormente se adquiría la mayoría de edad a los veintiún años, es decir, a mas edad que ahora. Por lo tanto, debemos precisar que este cambio ha ocurrido porque la experiencia y la ciencia han demostrado que las personas maduran a mas temprana edad, y por ello, deben tener facilidades para contratar, constituir derechos reales, aceptar letras de cambio, girar cheques, avalar, pero también trae consecuencias penales, como son por cierto que a partir de los 18 años se puede cometer delitos, lo cual varía totalmente el escenario penal. Para los menores de edad el Código de los Niños y Adolescentes establece normas aplicables al derecho peruano.

Artículo 43.- Incapacidad absoluta

Son absolutamente incapaces:

1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.(*)

2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24-07-84.

Artículo 44.- Incapacidad relativa

Son relativamente incapaces:

1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

2.- Los retardados mentales.

3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

4.- Los pródigos.

5.- Los que incurren en mala gestión.

6.- Los ebrios habituales.

7.- Los toxicómanos.

8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

Artículo 45.-  Representante legal de incapaces

Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

La patria potestad es ejercida por los padres respecto de sus hijos, la tutela por los tutores respecto de los tutelados y los curadores respecto de los curados.

Artículo 46.- Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial

La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.

Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:

1. Reconocer a sus hijos.

2. Demandar por gastos de embarazo y parto.

3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.

4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos.

En este artículo se regula el matrimonio civil de adolescentes, siendo este el contenido actual de dicho articulado, el cual tiene un contenido mas amplio que el texto original de dicho artículo en el código estudiado.

TITULO VI

Ausencia

CAPITULO PRIMERO

Desaparición

Artículo 47.- Nombramiento de curador por desaparición

Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.

No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público.

Este artículo regula la desaparición, el cual es un supuesto que se presenta en pocas ocasiones en el derecho peruano. Sin embargo, se lo debe regular a efecto de que el legislador brinde herramientas útiles a todos los peruanos.

Artículo 48.- Normas que rigen la curatela del desaparecido

La curatela a que se contrae el artículo 47 se rige por las disposiciones de los artículos 564 a 618, en cuanto sean pertinentes.

Este artículo constituye una norma de remisión.

CAPITULO SEGUNDO

Declaración de Ausencia

Artículo 49.- Declaración judicial de ausencia

Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.

Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.

El requisito es dos años según este artículo.

Artículo 50.- Posesión temporal de los bienes del ausente

En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla.

Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artículo 47.

Artículo 51.- Facultades y límites del poseedor de bienes del ausente

La posesión temporal de los bienes del ausente, a que se refiere el artículo 50, debe ser precedida de la formación del respectivo inventario valorizado.

El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión y goza de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente.

Artículo 52.- Indisponibilidad de los bienes del ausente

Quienes hubieren obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente no pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujeción al artículo 56.

Artículo 53.- Inscripción de la declaración judicial de ausencia

La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de mandatos y poderes para extinguir los otorgados por el ausente.

Este registro se encuentra a cargo de las oficinas registrales.

Artículo 54.- Designación del administrador judicial

A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente, se procede a la designación de administrador judicial.

Este administrador judicial es nombrado por el Juez competente.

Artículo 55.- Derechos y obligaciones del administrador judicial

Son derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente:

1.- Percibir los frutos.

2.- Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondiente al patrimonio que administra.

3.- Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señale el juez, la cuota a que se refiere el artículo 51.

4.- Distribuir regularmente entre las personas que señala el artículo 50 los saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos sucesorios.

5.- Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades especiales y generales que la ley confiere, excepto las que importen actos de disposición.

6.- Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial.

7.- Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley.

Artículo 56.- Autorización judicial para disponer de los bienes del ausente

En caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable.

Esta autorización judicial es otorgada por el Juez competente.

Artículo 57.- Aplicación de normas supletorias del Código Adjetivo

En lo no previsto por los artículos 55 y 56 se aplican las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles sobre administración judicial de bienes comunes.

El Código citado está abrogado por el Código Procesal Civil peruano de 1993, estando éste último vigente.

Artículo 58.- Alimentos para herederos forzosos del ausente

El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos económicamente dependientes de él, que no recibieren rentas suficientes para atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez la asignación de una pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica de los solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado.

Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en lo que resulte aplicable.

Artículo 59.- Fin de la declaración judicial de ausencia

Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia por:

1.- Regreso del ausente.

2.- Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración.

3.- Comprobación de la muerte del ausente.

4.- Declaración judicial de muerte presunta.

Artículo 60.- Restitución del patrimonio al ausente

En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia.

En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59, se procede a la apertura de la sucesión.

Este proceso citado se lleva a cabo ante el Juez de la causa.

TITULO VII

Fin de la Persona

CAPITULO PRIMERO

Muerte

Artículo 61.- Fin de la persona

La muerte pone fin a la persona.

El término jurídico muerte citado sólo es de aplicación a las personas naturales y no a las personas jurídicas.

Artículo 62.- Conmorencia

Si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay trasmisión de derechos hereditarios.

Es decir, en el derecho peruano se consagra la conmoriencia en lugar de la premoriencia, los cuales han generado mucho debate doctrinario y académico.

CAPITULO SEGUNDO

Declaración de Muerte Presunta

Artículo 63.- Procedencia de declaración judicial de muerte presunta

Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:

1.- Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.

2.- Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.

3.- Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.

Artículo 64.- Efectos de la declaración de muerte presunta

La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones.

Este matrimonio al parecer es el matrimonio civil.

Artículo 65.- Contenido de la resolución de muerte presunta

En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido.

Esta norma establece importantes requisitos de la sentencia en estos casos los cuales deben ser aplicados en el derecho peruano.

Artículo 66.- Improcedencia de la declaración de muerte presunta

El juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia.

Esta norma establece un supuesto de acumulación subordinada, sin embargo, es cuestionada por algunos.

CAPITULO TERCERO

Reconocimiento de Existencia

Artículo 67.- Reconocimiento de existencia

La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta.

Este artículo debe ser modificado a efecto de que se cite a todos los interesados en el proceso de reconocimiento de existencia.

Artículo 68.- Efectos sobre el nuevo matrimonio

El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge.

Esta norma en muchos casos ha generado el debate, sin embargo, dejamos constancia que muchas opciones legislativas generan el mismo.

Artículo 69.- Facultad de reivindicar los bienes

El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley.

TITULO VIII

Registros del Estado Civil

Artículo 70.- Actos inscribibles en los registros del estado civil(*)

(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.

Artículo 71.- Lugares de funcionamiento de los registros del estado civil (*)

(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.

Artículo 72.- Competencia territorial para las inscripciones(*)

(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.

Artículo 73.- Valor probatorio de las partidas de registro (*)

(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.

Artículo 74.- Rectificaciones o adiciones en las partidas de registro(*)

(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.

Artículo 75.- Prueba de inscripción por destrucción o pérdida de la partida de registro(*)

(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95.

SECCION SEGUNDA

Personas Jurídicas

TITULO I

Disposiciones Generales

CONCORDANCIAS:     Ley N° 26789 (Representación procesal del administrador, representante legal o presidente del Consejo Directivo)

               Ley N° 28094 (Ley de Partidos Políticos)               D.S. Nº 014-2008-JUS, Art. 13 (De la representación de las personas naturales y jurídicas)

Artículo 76.- Normas que rigen la persona jurídica

La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas.

La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación.

Este artículo regula temas importantes temas sobre la persona jurídica, la cual para muchos es un sinónimo de la persona colectiva, con lo cual discrepamos, porque los términos indicados tienen significados diferentes.

Artículo 77.- Inicio de la persona jurídica

La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.

La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.

Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

Es necesario destacar que en el artículo se refiere a inscripción y no a anotación.

El último párrafo establece un supuesto de solidaridad.

Artículo 78.- Diferencia entre persona jurídica y sus miembros

La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.

Sobre este tema en muchos eventos se ha difundido la doctrina del levantamiento del velo, por la cual se hace responsables a los socios y representantes.

Artículo 79.- Representante de la persona jurídica miembro de otra

La persona jurídica miembro de otra debe indicar quién la representa ante ésta.

Esta norma es muy importante en el terreno práctico.

TITULO II

Asociación

CONCORDANCIAS:     R. N° 331-2001-SUNARP-SN  (Acreditación de convocatorias y cómputo de quórum)

               Ley N° 28094 (Ley de Partidos Políticos)

 R. Nº 015-2004-JNE (Reglamento del Registo de Organizaciones Políticas)

Artículo 80.- Noción

La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.

La doctrina ha establecido que existen dos tipos de personas jurídicas que son las siguientes: con fin lucrativa y sin fin lucrativo.

Artículo 81.- Estatuto de la asociación

El estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley.

Si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica.

Las escrituras públicas son de dos tipos que son las siguientes: escrituras públicas notariales y escrituras públicas consulares.

Artículo 82.- Contenido del estatuto

El estatuto de la asociación debe expresar:

1.- La denominación, duración y domicilio.

2.- Los fines.

3.- Los bienes que integran el patrimonio social.

4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.

5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.

6.- Los derechos y deberes de los asociados.

7.- Los requisitos para su modificación.

8.- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes.

9.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

Este artículo establece los requisitos del estatuto de la asociación, el cual es aprobado por la asamblea general de asociados y puede ser modificado con acuerdo del mismo órgano de la asociación indicado.

Artículo 83.- Libros de la asociación

Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos de administración o representación.

La asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de las sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que constarán los acuerdos adoptados.

Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo de la asociación y de conformidad con los requisitos que fije el estatuto.

Estos libros se legalizan ante notario público.

Artículo 84.- Asamblea General

La asamblea general es el órgano supremo de la asociación.

Es decir, el consejo directivo depende de la asamblea general.

Artículo 85.- Convocatoria

La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados.

Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados.

De la solicitud se corre traslado a la asociación por el plazo de tres días, y con la contestación o en rebeldía resuelve el juez en mérito del libro de registro. Procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. (*)

(*) Párrafo sustituido por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente:

"La solicitud se tramita como proceso sumarísimo."

El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24-07-84.

CONCORDANCIAS:     R. N° 331-2001-SUNARP-SN  (Acreditación de convocatorias y cómputo de quórum)

Artículo 86.- Facultades de la Asamblea General

La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no sean competencia de otros órganos.

Este artículo establece las facultades de la asamblea general, pero son las únicas, sino que puede establecerse en el estatuto otras, lo cual es ampliamente conocido por los expertos en el derecho de personas jurídicas.

Artículo 87.- Quórum para adopción de acuerdos

Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes.

Para modificar el estatuto o para disolver la asociación se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte.

Los asociados pueden ser representados en asamblea general, por otra persona. El estatuto puede disponer que el representante sea otro asociado.

La representación se otorga por escritura pública. También puede conferirse por otro medio escrito y sólo con carácter especial para cada asamblea.

Artículo 88.- Derecho de voto

Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto.

Es decir, en las sociedades los votos son diferentes que en las asociaciones, comités y comunidades campesinas.

Artículo 89.- Carácter personalísimo de la calidad del asociado

La calidad de asociado es inherente a la persona y no transmisible, salvo que lo permita el estatuto.

Consideramos que esta norma resulta ser bastante importante porque es de aplicación a las adjudicaciones judiciales de calidad de asociado.

Artículo 90.- Renuncia de los asociados

La renuncia de los asociados debe ser formulada por escrito.

La renuncia de asociados se inscribe en el registro actualizado de asociados, pero no en el registro público, dejando constancia que el primer registro mencionado es un registro privado.

Artículo 91.- Pago de cuotas adeudadas

Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones.

Artículo 92.- Impugnación judicial de acuerdos

Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.

Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.

Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.

Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del acuerdo.

La acción impugnatoria se interpone ante el juez de primera instancia del domicilio de la asociación y se sujeta al trámite del juicio de menor cuantía. (*)

(*) Párrafo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente:

"La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado."

Artículo 93.- Responsabilidad de los directivos

Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación, excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen constancia de su oposición.

Este artículo debe ser interpretado dentro del derecho de la responsabilidad, siendo una de sus ramas el derecho penal y otra el derecho de la responsabilidad civil.

Artículo 94.- Disolución de pleno derecho

La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto.

Los estatutos de las asociaciones son como las constituciones políticas de los diferentes países.

Artículo 95.- Disolución por liquidación

La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia.

En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las reservas superiores al tercio del capital social pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión.

La junta de acreedores se regula en el derecho peruano por la ley general del sistema concursal peruana. Los daños y perjuicios son materia de estudio dentro del derecho de la responsabilidad civil.

Artículo 96.- Disolución por atentar contra orden público

El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.

En cualquier estado del proceso puede el juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o designando un interventor de las mismas.

El orden público puede ser definido como la base del orden social.

Artículo 97.- Disolución por falta de norma estatutaria

De no haberse previsto en el estatuto de la asociación normas para el caso en que no pueda seguir funcionando o para su disolución, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, inciso 2.

El estatuto es la norma privada principal en el caso de las asociaciones.

Artículo 98.- Destino del patrimonio restante a la liquidación

Disuelta la asociación y concluída la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.

Es decir, en la liquidación el patrimonio de la asociación no puede ser entregado a los asociados, como si ocurre en algunos otros supuestos, como es el caso de las sociedades, las cuales tienen un tratamiento fuera del código civil peruano, y para ser mas claros se regulan por la ley general de sociedades.

TITULO III

Fundación

Artículo 99.- Noción

La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24-07-84.

La fundación es otro tipo, clase o variedad de persona jurídica.

Artículo 100.- Constitución de la Fundación

La fundación se constituye mediante escritura pública, por una o varias personas naturales o varias personas naturales o jurídicas, indistintamente, o por testamento.

Es decir, la fundación tiene dos formas de constitución que son las siguientes: por escritura pública y por testamento, en forma alternativa.

Artículo 101.- Acto constitutivo

El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede también indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como designar al administrador o a los administradores y señalar normas para su régimen económico, funcionamiento y extinción así como el destino final del patrimonio.

Pueden nombrarse como administradores de la fundación a personas jurídicas o a quien o quienes desempeñen funciones específicas en ellas. En el primer caso, debe designarse a la persona natural que la representa.

El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el título de constitución que careciere de alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo. El Consejo procederá en un plazo no mayor de diez días, con arreglo al artículo 104, incisos 1 a 3, según el caso.

En algunos departamentos sólo existen registradores mixtos, los cuales conocen de todos los registros.

Artículo 102.- Revocación del fundador

La facultad de revocar no es transmisible. El acto de constitución de la fundación, una vez inscrito, es irrevocable.

No estamos de acuerdo con esta norma.

Artículo 103.- Consejo de Supervigilancia de Fundaciones

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organización administrativa encargada del control y vigilancia de las fundaciones.

Su integración y estructura se determinan en la ley de la materia.

Esta institución es poco conocida en el derecho peruano.

Artículo 104.- Funciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones ejerce las siguientes funciones básicas:

1.- Indicar la denominación y domicilio de la fundación, cuando no consten del acto constitutivo.

2. Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por el fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades, si no se hubiese previsto en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26813, publicada el 20-06-97, cuyo texto es el siguiente:

"2. Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por el fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades, siempre que no se hubiese previsto, para ambos casos, en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos.

En el caso previsto en el párrafo anterior, están impedidos de ser nombrados como administradores de las fundaciones, los beneficiarios o los representantes de las instituciones beneficiarias. Asimismo, en dicho supuesto, el cargo de administrador es indelegable."

3.- Determinar, de oficio y con audiencia de los administradores o a propuesta de éstos, el régimen económico y administrativo, si hubiere sido omitido por el fundador, o modificarlo cuando impidiese el normal funcionamiento o conviniere a los fines de la fundación.

4.- Tomar conocimiento de los planes y del correspondiente presupuesto anual de las fundaciones, para lo cual éstas elevan copia de los mismos al Consejo al menos treinta días antes de la fecha de iniciación del año económico.

5.- Autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y establecer el procedimiento a seguir, en cada caso.

6.- Promover la coordinación de las fundaciones de fines análogos cuando los bienes de éstas resulten insuficientes para el cumplimiento del fin fundacional, o cuando tal coordinación determinase una acción más eficiente.

7.- Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la finalidad propuesta.

8.- Disponer las auditorías necesarias.

9. Demandar ante el Poder Judicial la anulación de los acuerdos, actos o contratos que los administradores celebren con infracción de las leyes que interesen al orden público o a las buenas costumbres o que sean contrarios al acto constitutivo. (*)

(*) Inciso modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente:

"9.- Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado; la demanda de nulidad o de anulación como proceso de conocimiento."

10.- Intervenir como parte en los juicios en que se impugne la validez del acto constitutivo de la fundación.

11.- Designar al liquidador o a los liquidadores de la fundación a falta de disposición en el acto constitutivo.

12.- Llevar un registro administrativo de fundaciones.

CONCORDANCIAS:     L. Nº 26918, Art. 5 (Funciones del INABIF)

Consideramos que este artículo resulta ser bastante detalle, lo cual trae como consecuencia inmediata que se reducen los costos de transacción, por reducirse los costos de información.

Artículo 105.- Presentación de cuentas y balances

Los administradores están obligados a presentar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, para su aprobación, las cuentas y el balance de la fundación, dentro de los cuatro primeros meses del año.

Este artículo concede un plazo.

Artículo 106.- Acciones judicial contra los administradores

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede iniciar acción judicial contra los administradores que no cumplan con presentar las cuentas y el balance anuales de la fundación o si éstos fueron desaprobados y en otros casos de incumplimiento de sus deberes.

A pedido de parte, el juez de primera instancia puede, por causa justificada, suspender a los administradores.

Declarada la responsabilidad, los administradores cesan automáticamente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Los administradores suspendidos son reemplazados de acuerdo a lo dispuesto en el acto constitutivo o, en su defecto, por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

"La demanda de presentación de cuentas y balances y la de suspensión de los administradores en su cargo, se tramitan como proceso abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de conocimiento." (*)

(*) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

CONCORDANCIAS:     L. Nº 26918, Art. 5 (Funciones del INABIF)

Este artículo resulta ser bastante detallado.

Artículo 107.- Personas prohibidas para contratar con Fundaciones

El administrador o los administradores de la fundación, así como sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden celebrar contratos con la fundación, salvo autorización expresa del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

La prohibición se hace extensiva a las personas jurídicas de las cuales sean socios tanto el administrador o los administradores de la fundación, como sus parientes en los grados señalados en el párrafo anterior.

Consideramos que este artículo es bastante detallado, lo cual facilita el trabajo de los operadores jurídicos.

Artículo 108.- Ampliación y modificación de los objetivos de la Fundación

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del fundador, puede solicitar al Juez Civil:

1.- La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad instituída por el fundador.

2.- La modificación de los fines, cuando haya cesado el interés social a que se refiere el artículo 99.

La pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación del Ministerio Público, considerando como emplazados a los administradores de la fundación.

Esta norma resulta ser poco aplicable.

Artículo 109.- Disolución de la Fundación

El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la fundación cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento.

La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la fundación, emplazando a los administradores. La demanda será publicada por tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de circulación nacional, mediando cinco días entre cada publicación.

La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.

Este artículo contiene algunos aspectos procesales que debemos tener en cuenta.

Artículo 110.- Destino del patrimonio restante a la liquidación

El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que tenía la fundación en la localidad donde tuvo su sede.

Es decir, el patrimonio de las fundaciones en caso de liquidación no se reparte a los administradores.

TITULO IV

Comité

Artículo 111.- Noción

El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruísta.

El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores.

El comité es otro tipo de persona jurídica que ha merecido regulación en pocos países.

Artículo 112.- Registro de miembros

El comité debe tener un registro actualizado que contenga el nombre, domicilio, actividad y fecha de admisión de los miembros, con indicación de los integrantes del consejo directivo o de las personas que ejerzan cualquier otra actividad administrativa.

El registro debe constar de un libro llevado con las formalidades de ley, bajo la responsabilidad de quien preside el consejo directivo.

Este libro es un registro privado cuya apertura es legalizada por los notarios públicos, la cual se encuentra regulada en el derecho peruano por el decreto legislativo peruano del 2008, el cual contiene algunas novedades legislativas que estudiaremos en otra sede.

Artículo 113.- Estatuto del Comité

El estatuto del comité debe expresar:

1.- La denominación, duración y domicilio.

2.- La finalidad altruísta propuesta

3.- El régimen administrativo.

4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del consejo directivo, así como de cualquier otro órgano administrativo.

5.- La designación del funcionario que ha de tener la representación legal del comité.

6.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

Consideramos que este artículo contiene o establece demasiados requisitos, lo cual trae como consecuencia que se atente con el mercado.

Artículo 114.- Convocatoria del Consejo Directivo

El consejo directivo es el órgano de gestión del comité y es convocado por quien lo presida en los casos previstos en el estatuto o cuando lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del consejo o la décima parte de los miembros del comité. Si su solicitud fuese denegada o transcurren siete días de presentada sin efectuarse la convocatoria, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 85.

El artículo 85 referido regula la convocatoria en las asociaciones.

Artículo 115.- Atribuciones de la Asamblea General

La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo. Puede modificar el estatuto, acordar la disolución del comité y adoptar cualquier otra decisión que no sea de competencia de otros órganos.

Partes: 1, 2, 3
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