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Derecho de las personas (Perú)


Partes: 1, 2, 3

  1. Personas Naturales
  2. Asociación, Fundación y Comité No Inscritos
  3. Comunidades Campesinas y Nativas

SECCION PRIMERA

Personas Naturales

TITULO I

Principio de la Persona

Artículo 1.- Sujeto de Derecho

La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.

Es decir, este artículo establece que el concebido es sujeto de derecho en el derecho peruano, la cual constituye toda una novedad en el ordenamiento civil peruano que introduce el código estudiado. Las personas son de dos tipos que los siguientes: personas naturales y personas jurídicas, habiendo aparecido en la historia del derecho primero las personas naturales, por ello es que el legislador de este código las regula primero que las personas jurídicas y esto también ocurre en el código civil español de 1889, el cual se encuentra vigente en el derecho español.

Artículo 2.- Reconocimiento del embarazo o parto

La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento.

La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas que por indicación de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite oposición.

El segundo párrafo de este artículo fue agregado por la primera disposición modificatoria del Código Procesal Civil peruano de 1993, párrafo que consideramos acertado porque reduce facilita la tramitación de estos procesos en el derecho peruano, con lo cual se reducen los costos de transacción en el mismo, cuyos costos mencionados resulta ser un tema ampliamente estudiado en el análisis económico del derecho, que es un método cuyo defensor resulta ser principalmente Alfredo BULLARD GONZALES, dentro del derecho peruano. En cuanto al primer párrafo debemos dejar constancia que es bastante importante porque distingue en forma nítida y expresa dos actos, como son por cierto el embarazo del parto, los cuales deben diferenciarse, porque el embarazo es antes que el parto, y la principal persona interesada es el padre del concebido, además debemos dejar constancia que se debe aplicar el interés superior del concebido, que es un tema tomado en cuenta en los estudios del Código de los Niños y Adolescentes peruano vigente.

TITULO II

Derechos de la Persona

Artículo 3.- Capacidad de Goce

Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley.

La capacidad es de dos clases que son las siguientes: capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Según esta norma todas las personas naturales tienen en capacidad de goce en el derecho peruano, y sólo algunas tienen la capacidad de ejercicio, dejando constancia que ésta última se encuentra regulada a partir del artículo 43, el cual enumera los casos de incapacidad absoluta de ejercicio y el artículo 44 enumera los casos de incapacidad relativa de ejercicio. La capacidad de goce se refiere a que las personas gozan de derechos, los cuales son establecidos no sólo por las leyes, sino en general por el sistema jurídico.

Artículo 4.- Igualdad entre varón y mujer en el goce y ejercicio de sus derechos

El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.

Según esta norma no existe en el derecho peruano discriminación por razón de sexo, lo cual resulta ser un tema bastante estudiado dentro del derecho constitucional y en los derechos humanos. Además debemos dejar constancia que el concebido hombre y el concebido mujer también tienen iguales derechos, sin embargo, estos temas han merecido escasa atención por la doctrina, lo cual dejamos constancia a efecto de que se investiguen estos temas, los cuales resultan ser bastante novedosos.

Artículo 5.- Derechos de la persona humana

El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

Partes: 1, 2, 3
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