- Palabras para una introducción
- La Omisión como forma del comportamiento humano
- Criterios de distinción entre acción y omisión
- Acción Esperada
- La Omisión. Variantes en el actuar humano
- Las Clases de Omisión
- La Posición de Garante. Sus fuentes y funciones
- Apuntes para el final
Palabras para una introducción.
La sensación que parece caracterizar al casi recién estrenado siglo XXI es la de la duda o peor aún la de una profunda incertidumbre.
Los diarios locales difunden día a día los horrores de las guerras en diferentes sitios del planeta, la red de redes aumenta sus hipervínculos y tentáculos haciendo la vida cotidiana más rápida y truculenta, los artistas de la plástica plasman en sus lienzos la teoría del caos y los escritores de mejor pluma nos impulsan a pensar en una Alicia que no requiere de introducirse en el espejo para ver el mundo al revés ( Galeano) o que los locos no son los que se guardan tras los muros del manicomio, sino los que deambulan por las calles ( Cohelo), o peor aún están sentados en otros lugares más altos.
Esta indescriptible expresión de la postmodernidad rebasa los marcos sociales y se extiende a los predios del Derecho y por ende a los del Derecho Penal, el que se debate entre lo máximo y lo mínimo, la peligrosidad o la culpabilidad , los ciudadanos o los enemigos, el respeto irrestricto a la Legalidad o su "flexibilización" por conveniencia, un proceso penal garantista o un proceso penal "seguro", entre otros aspectos, todo lo cual permite hablar de un Derecho Penal dividido en dos lados extremos o puntos paralelos que nos hacen reencarnar en la piel de Ulises al tener que cruzar entre Escila y Caribdis.
Visto así el pasaje homérico refleja de modo exacto la encrucijada actual de la ciencia penal, por uno de los extremos la infernal Escila y por el otro Caribdis, es decir el saber se debate entre un Derecho Penal extremo y hasta cruel y otro, bien excesivamente tolerable que puede generar impunidad e inconformidad social pero siempre por esencia violento, o lleno de cuestiones problémicas sin resolver, lo que unido a sus contradicciones propias impide a cualquiera que pueda salir ileso de tal viaje, ni mucho menos inclinarse totalmente hacia uno de sus extremos, proeza que exigirá de los que han escogido a estos predios como estudio y trabajo de una tensión mayor y del desarrollo del verdadero arte del guante blanco y la espada afilada.
La omisión dentro del Derecho Penal, se ubica junto a otros temas polémicos en el centro de esta encrucijada; emergió luego del amplio debate del significado de la acción y actualmente se ha desarrollado como una reconocida y estudiada institución en el contexto de las Ciencias Penales, comenzando con propias publicaciones, análisis, debates, gracias también, a una lista de investigadores y teóricos de la doctrina penal, en sentido general. Todo ello debido, por una parte, a la autenticidad de los problemas ilustrados y de las soluciones obtenidas y, por otra, a la multitud de casos en los que dicha institución penal ha encontrado su configuración.
El delito de omisión presenta una compleja problemática dentro del estudio y análisis de la dogmática moderna, por lo que entendemos que un pequeño tratamiento contribuirá, poco a poco, al esclarecimiento de un tema que no ha sido abordado con la profundidad y análisis que merece, a excepción de los grandes maestros del Derecho Penal. Asimismo, pretendemos dejar aclarado que solo intentamos con estas líneas poner de manifiesto los aspectos esenciales que presenta el delito omisivo, con la máxima sencillez y sin pretensiones filosóficas. Es de destacar que la doctrina no ha hecho progresos significativos en lo que hace a las características y fundamentos esenciales de este ilícito que comparado con otros institutos del Derecho Penal no ha llegado al grado de análisis reflexión e investigación que merece.
La comisión o acción siempre fue considerada como el punto de partida para la definición de delito, y como única forma de conducta en la comisión de hechos delictivos.
Por ello, los delitos omisivos fueron tratados por muchos expertos de la doctrina penal, como parte integrante de los primeros. Concepto que cambió (aunque no totalmente) dentro del Derecho Penal, a partir de las tomas de posiciones y consideraciones de aquellos para los cuales hoy la omisión es una forma de conducta humana independiente de la acción, aunque guarda relación con ésta.
Fue entonces que en el marco del estudio de la presente institución germinaron figuras de relevancia como lo son las formas de la omisión (omisión propia e impropia), la posición de garante, la cual encontramos dentro de la omisión impropia o conocida por casi todos como comisión por omisión.
Muchos han sido los aspectos complejos con relación a la omisión, así como sus principales interrogantes que hicieron y aún hacen que su estudio sea cada vez más profundo y se haya extendido hasta lo que va del presente siglo.
Alrededor de la omisión, se gestan diversas interrogantes que iremos tratando en el contexto del presente trabajo. Como por ejemplo, su diferencia y relación con los delitos por acción, ya que también asumimos a la mencionada comisión por omisión y su situación compleja; la posición de garante y su relevancia penal especialmente en el marco de la omisión, entre otros aspectos que le sirven de complemento para que exista y se erija en un camino diferente al de la acción como forma tradicional de comportamiento.
La Omisión como forma del comportamiento humano.
La Acción como forma tradicional del comportamiento humano. Su trascendencia al Derecho Penal.
La conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo y primer elemento para que exista el delito. A veces un acto o conducta involuntaria puede tener en el Derecho Penal, responsabilidad culposa predeterminada.
Además, la conducta es el pilar fundamental y la base primaria para que se produzca el delito; dato natural del que podemos predicar en determinadas circunstancias y condiciones su tipicidad (adecuación a un tipo penal), antijuridicidad (contrariedad con el ordenamiento jurídico) y culpabilidad (juicio de reproche por la posibilidad de actuar conforme a derecho); características normativas o valorativas que afirmadas con relación a una conducta determinada, permiten calificar a la misma como "delito".
Todos los tipos penales de la parte especial de los Códigos Penales están necesariamente referidos a un autor ("el qué…", "quiénes… ", los "que…", etc.) y, por lo tanto, a una conducta determinada que se encuentra literalmente mencionada mediante un verbo típico (matar, apoderarse, etc.). Por lo tanto, el aspecto relevante en el análisis práctico de la solución de casos o problemas consistirá en la falta o ausencia de conducta en todos aquellos supuestos en los que el ente material de nuestro examen no presente todos los elementos objetivos y subjetivos que son necesarios para afirmar la existencia de una conducta.
Excluida la conducta, no tiene sentido entrar al análisis de los restantes caracteres del delito puesto que nos habremos quedado sin la base o sustrato estructural de la dogmática jurídico penal.
Esta manifestación primaria del obrar delictivo, como dice la doctrina, presenta dos formas concretas de manifestación: bien un hacer positivo (comisión o acción en sentido estricto), bien un no hacer (omisión).
El delito es obra de un sujeto determinado, el elemento básico de su estructura debe ser la acción, en cuanto una conducta o hecho humano que la ley considera delito.
La Acción es un acaecimiento previsto por la ley y dependiente de la voluntad humana. Por consiguiente "es un comportamiento humano, un acto atribuible a un ser humano".
La comisión se presenta en forma de un movimiento corporal, cuyo resultado implica una modificación del mundo exterior, una mutación perceptible de manera directa por los sentidos. La acción llevada a cabo viola una norma que prohíbe, que veta la conducta desarrollada por el sujeto.
De igual manera, no podemos perder de vista el resultado de la acción, el cual puede consistir en el daño efectivo ejercido en un bien del sujeto pasivo del delito, o bien en el mero riesgo de que tal daño se genere. En el primer caso, nos hallamos ante los denominados delitos de lesión y, en el segundo, ante los delitos de peligro.
El resultado del delito podría así definirse como la total realización típica exterior del mismo, englobando por tal motivo tanto la conducta del sujeto activo como el propio resultado. En cualquier caso, debe concurrir un elemento fundamental como es la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido.
La acción es un aspecto del delito y para la teoría causalista, su precursor principal fue Franz Von Liszt, "es un comportamiento humano dependiente de la voluntad (voluntario), que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento corporal (delitos de manera actividad), como en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por él en el mundo exterior (delitos de resultado)".
Para la Teoría Finalista (Hans Welzel), "La acción no es solo un proceso causalmente dependiente de la voluntad, sino por su propia esencia, ejercicio de la actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever, dentro de ciertos limites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida mediante la utilización de recursos".
Los Finalistas consideran a la voluntad como un factor de conducción que supradetermina el acto causal externo. Es decir, el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta delictiva, por que su voluntad lleva un fin y este es el último acto que provoca la aparición del delito. La voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el ilícito, el propósito de llegar a algo.
Dentro de la concepción finalista, se llama acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo, siempre una finalidad.
Debemos distinguir a las teorías Causalista y Finalista de la acción, en virtud a que la primera, considera a la acción como un producto causal y mecánica; en cambio, la segunda determina dirección o propósito a ese producto causal, es decir, existe una voluntad orientada en determinado sentido, a buscar un determinado fin.
Al hablar de la acción, se comenta como teorías causales el concepto naturalista de acción y el concepto social de acción. Se explica este último derivando su existencia del criterio natural, el cual cataloga a la acción como causación de un resultado, sin tomar en cuenta el elemento subjetivo del comportamiento, sino considerándola como puro factor causal, es decir, como causación de un resultado.
Se le designó como "Natural" por querer trasladar las leyes de la ciencia de la naturaleza al Derecho Penal, y considerar el cumplimiento del tipo como una simple consecuencia (naturalmente condicionada), del proceso causal precedente. Es el producto del pensamiento naturalista dominante en el último tercio del siglo XIX, infiltrado en las ciencias del espíritu. Como diría una autora "…al igual que todo suceso de la naturaleza, el delito es el resultado de una cadena causal.
El Derecho Penal, sin embargo, en la averiguación de la causación del delito, debe moverse en límites más estrechos que la criminología, situada en el umbral de las ciencias de la naturaleza. Ésta pretende remontarse hasta los orígenes de la cadena causal productora del delito; aquel se debe limitar a averiguar la causa inmediata, relevante jurídico-penalmente, del resultado incriminado.
Esta causa no está integrada por todo acto humano, si no tan solo por el hecho relevante para el tipo, vinculado directamente con el resultado, se prescindirá de los primeros eslabones de la cadena; la causalidad comienza con una acción adecuada al tipo."
Según los causalistas de la Teoría Naturalista de la acción, ésta produce un resultado y es la causación según las leyes de la naturaleza de causa efecto. Como bien se menciona, para el Derecho Penal, solo tiene relevancia un resultado típico, idea inaceptable para los naturalistas, en virtud de sostener como imposible que un proceso natural produzca un resultado jurídico, ya que el resultado típico se da en la naturaleza.
Por lo tanto, el concepto natural de acción se mantiene dentro de los efectos naturales de la causalidad. La acción se agota en proceso y consecuencias mensurables por la ciencia de la naturaleza, y es completamente libre valorativamente hablando. Ven a la acción como un movimiento muscular o descanso físico, según se trate de acción u omisión respectivamente, desprovisto de contenido volitivo respecto del resultado; así, se considera a la acción como un proceso causal extrajuridico, sin tomarse en cuenta en este concepto natural de acción, si el resultado es típico o no. Como no podría ser considerada la acción de modo mecánico como simple causación, sin tomar en cuenta su voluntad intrínseca, con la evolución de las ideas, se desnaturalizó el concepto de acción, adoptando un concepto social de ésta.
El Concepto Social de acción implica una relación valorativa con el mundo circundante social, por patrones sociales.
Existen autores en la doctrina penal como es el caso de Castellanos Tena, quienes no aceptan las teorías causalistas porque la acción es actividad final humana; el sujeto piensa y medita la realización de la acción delictiva, escogiendo los medios para su cometimiento, es decir, el sujeto tiene el propósito de que el resultado se produzca.
El Derecho Penal no puede formar un concepto de acción separado del contenido de la voluntad; los Causalistas solo agregan el momento voluntad sin contenido, lo que no es suficiente para el Derecho Penal. No basta que se haya querido realizar una acción, para haber una conducta o comportamiento humano, en determinada dirección al mundo exterior, debe anticiparse el resultado, porque al Derecho Penal no le interesa lo que deba producirse como fenómeno natural, por no ser de importancia para la acción.
También se ha criticado a la Teoría Finalista con respecto a los delitos imprudentes, ya que pueden darse hechos finales no dolosos, una acción de muerte la comete tanto el que dispara apuntando con voluntad de matar, como el que al limpiar su escopeta la descarga sobre otro, olvidan la referencia del actuar con el resultado.
En el primer caso, el sujeto actúa finalmente con relación al homicidio (comete una acción de muerte); en el último, la finalidad está limitada a la conducta de limpiar la escopeta (se lleva a cabo una acción de limpieza, final irrelevante para el tipo, que por un descuido, causa el resultado típico).
Como podemos ver, no son acciones relevantes para el Derecho Penal, según los Sociologistas, los actos reflejos de la inactividad, las actividades sociales que proceden de personas jurídicas y todos los procesos de la visa psiquiátrica, esta pretensión de que no es acción lo que no trasciende del individuo y no es socialmente relevante porque no afecta a la sociedad, trae consigo una limitación al legislador, porque todas las actividades que describe Jescheck como irrelevantes para el Derecho Penal, según la concepción sociologista, son reguladores por el Derecho Penal.
El Concepto Social de Acción, perteneciente a la corriente causalista, determina que la acción del sujeto no puede ser definida exclusivamente atendiendo a las leyes de la naturaleza, ámbito ajeno al Derecho Penal. La acción debe ser un concepto situado dentro del Derecho.
Para los Sociologistas, no importa si la acción puede producir una modificación en el exterior, lo esencial es que ésta implique una relación valorativa con el mundo circundante social. El Concepto Social de Acción es valorado por patrones sociales, es la realización de un resultado relevante socialmente; esta corriente también extrae la dirección de la voluntad del concepto de acción.
Por lo anterior expuesto, una acción tendrá relevancia social, cuando sea entendida finalísticamente. Ya hemos dicho, que la Teoría Social pertenece a la Corriente Causalista, por lo mismo, niega contenido a la voluntad, de ahí la nebulosidad de que habla Zaffaroni, porque no es posible que sea admisible el concepto de acción como el requerimiento de relevancia social por lesividad social, por lo cual se desprende que para una conducta sea lesiva socialmente debe ser finalista. Esto en virtud de que lo social se caracteriza por interaccionar psíquico, que necesariamente están provistas de contenido sus respectivas voluntades.
Aunque la discusión acerca del concepto general de acción ocupó durante mucho tiempo a la doctrina y las diferencias entre las diversas posturas (sobre todo entre causalistas y finalistas) parecían irreconciliables, en la actualidad, la discusión en torno al concepto de acción ha perdido importancia y la doctrina intenta reconducirla a términos más modestos, pero más prácticos.
Por ello, la acción ha pasado para muchos autores de ser un elemento previo a partir del cual se definía el delito, a ser el primer elemento de la tipicidad. A la doctrina penal actualmente no le interesa un concepto a priori de acción, sino "la acción típica", esto es, la acción seleccionaba por el legislador en el tipo de entre las conductas existentes en la realidad.
Según nos orienta Rodríguez Devesa, existen dos tipos de acción delictiva la primera puede consistir en un hacer algo, en la realización de un movimiento corporal: acción en sentido estricto; o en un no hacer algo, en segundo lugar: omisión pura o propia; o en una combinación de ambas posibilidades: comisión por omisión u omisión impropia.
En los delitos de acción en sentido estricto se infringe una ley prohibitiva; los delitos puros de omisión consisten en la infracción de una ley preceptiva, que manda hacer algo; en los delitos de comisión por omisión se infringe una ley prohibitiva mediante la infracción de una ley preceptiva. Ej.: el homicidio infringe la prohibición de matar (ley prohibitiva); la omisión de socorro es la infracción de la obligación de socorrer a las personas que se hallaran en la situación que el Código expresa (ley preceptiva); la madre que mata al recién nacido (infracción de una ley prohibitiva) no proporcionándole los alimentos que el mismo no se puede procurar (infracción de una ley preceptiva), mata mediante una omisión. Nótese que en la estructura de los delitos de acción y los de omisión es semejante. En ambos entra como componente un hacer activo y un omitir, Así en el homicidio: matar, no matar (deber de); no socorrer, socorrer (debe de).
La diferencia está en que la ley pone el acento en un caso en el hacer y en el otro, en el incumplimiento del deber. Tanto en uno como en otros delitos, se produce un comportamiento distinto de la acción esperada por la ley, en el homicidio, la ley espera que el sujeto no mate, en la omisión de socorro, que preste el socorro.
Comer o nadar, por ejemplo, son dos acciones que en principio no tienen por qué ser objeto de valoración jurídico-penal alguna, como tampoco tienen por qué ser objeto de esa valoración omisiones como la de no llegar puntual al trabajo o la de no pedir perdón cuando previamente y sin querer, se ha dado un pisotón a otra persona.
La acción, el hacer, el comportamiento activo, es un concepto ontológico, no valorativo, pertenece a la esfera del ser y no a la del deber ser, porque abarca tanto comportamientos buenos como malos. Con el concepto de acción o de hacer, se corresponde, como segunda y última manifestación del comportamiento humano, el concepto de no hacer, de comportamiento pasivo, éste es también un concepto ontológico no valorativo, en cuanto abarca tanto no haceres buenos como malos.
El concepto de acción típica ha de partir de una definición de carácter normativo -que permita incluir tanto la acción como la omisión- que posteriormente habrá de sufrir un proceso de desnormativación para que en ella puedan subsumirse los comportamientos reales. Mientras que el concepto de "acción típica" ha de ir en relación con un determinado tipo penal, lo que se analizaría bajo el concepto general de acción no sería la concreta tipicidad de la acción, sino si tal acción reúne los caracteres generales de toda conducta humana.
La acción es un acto humano determinante de una modificación del mundo exterior tenida en cuenta por el legislador para describirla y sancionarla con una pena y debe cumplir de ciertas condiciones. Primero que sea producto de la voluntad humana, sin que, todavía haya de atenderse al contenido de esa voluntad. Lo importante para la teoría de la acción se trata de un acto, cualquiera que sea su contenido, originado en el libre albedrío del sujeto, una manifestación de su voluntad conciente y espontánea. Para que se dé basta que el sujeto quiera su propio obrar.
Además la manifestación de voluntad debe exteriorizarse, ya sean actos positivos o negativos, sino es irrevelante para el Derecho Penal.
Resumiendo, la acción ha de producir un resultado en el mundo exterior, ya que lo que no trasciende puede entrar en el ámbito de la ética, pero nunca en el del Derecho. No obstante, el resultado no tiene por qué conducir siempre a una mutación material para que la acción se dé. En tercer lugar, ha de existir una relación de causalidad entre esa manifestación de la voluntad del sujeto y el resultado. La caracterización de este elemento ha dado lugar a diversas concepciones de la acción (Teorías casualistas, finalista, doctrina social de la acción).
Junto a esto se analizaría con carácter general los requisitos esenciales del comportamiento para ser calificado como humano y propio de sujeto que lo realiza en el sentido de dependiente de su personalidad, se analizaría, dentro de la tipicidad, la acción típica, que describiría el concreto comportamiento exigido por los tipos de la parte especial, que se relacionaría con el resultado -en su caso mediante una relación de causalidad- y sobre la que se fundamentarían los demás elementos del delito.
Como hemos podido ver, la acción es también forma de la conducta, anteriormente se planteaba que era la única que existía y a partir de ella se analizaba y se desprendía la omisión. Hoy aparecen diferentes penalistas que en sus estudios hacen diferente la acción de la omisión, los que a través de las décadas se han planteado diversas posiciones en búsqueda de lo más verdadero y real, que todos en su conjunto poseen un enriquecedor estudio para ampliar los caminos del Derecho Penal en la actualidad.
Criterios de distinción entre acción y omisión.
La fórmula clásica refleja una concepción que sitúa a acción y omisión en el mismo plano sistemático (sea éste el del ser conducta o comportamiento humano o el de las realidades normativas-tipicidad). Sin embargo, se considera, en primer lugar, que los conceptos de acción y omisión no se contraponen, sino que se sitúan en niveles sistemáticos distintos.
En el plano del ser, solo hay procesos causales, algunos de los cuales, que son capaces de sentido, esto es, interpretables y no meramente explicables, reciben el nombre de acciones. Éstas, al ser contempladas desde perspectivas normativas (o sea, a partir de algún sistema de normas, sea éste del género que sea) pueden manifestarse como comisiones o como omisiones.
En particular, es eso lo que sucede cuando las acciones humanas se contemplan desde la perspectiva del Derecho Penal, que pueden interpretarse como comisiones u omisiones (realizaciones típicas comisivas u omisivas).
Comisiones u omisiones se distinguen normativamente. Las primeras expresan ingerencias en la esfera jurídica de terceros, (empeoramiento del estado de los bienes jurídicos ajenos) lesiones de su autonomía; las segundas, expresan la ausencia de una intervención en salvaguarda de los bienes jurídicos de terceros, y por tanto, vulneran principios de solidaridad, en general.
La comisión por omisión es una situación compleja: es comisión y es omisión. Se distingue de la comisión activa porque en ella no hay una creación activa (por vía causal eficiente) de riesgo. A la vez, se distingue de la omisión pura porque en ella, de modo previo se adquiere voluntariamente un compromiso de actuar a modo de barrera de riesgos concretos que amenazan a bienes jurídicos específicos, (obligación o deber, lo que de denomina doctrinalmente, "posición de garante"). Dicho compromiso produce un efecto de confianza y abandono, tanto en los potenciales afectados como en terceros potenciales intervinientes.
De este modo, si luego se incumple el compromiso de contención dejando que el riesgo se haga actual y se realice en el resultado, se tiene un dominio de dicho riesgo, un control del proceso lesivo que es normativamente idéntico al de la comisión activa, pese a no haber en la conducta del sujeto causalidad en relación con el resultado (identidad estructural y material en el plano normativo).
La comisión por omisión tiene, pues, en común con la comisión activa el que realmente supone una ingerencia del sujeto en la esfera jurídica ajena, al haberse ampliado el propio ámbito de competencia a espacios de defensa de terceros, que el sujeto configura, para luego no cumplir el compromiso. Lo importante de ello es que la sanción de la comisión por omisión no se basa en una vulneración del principio de solidaridad sino en una lesión del principio de autonomía.
Sin embargo, la comisión por omisión tiene en común con la omisión pura el que ella no crea un curso causal activo que genere la producción del resultado: dicho curso causal, generado por otra instancia natural o humana, se le imputa al sujeto en virtud del compromiso de contención incumplido. Se podría decir que la comisión por omisión y la omisión pura tienen en común la base ontológica de la realización típica (ausencia de generación de un proceso de causación activa del resultado) Y que la comisión por omisión y la comisión activa tienen en común la base normativa de la realización típica. Algunos penalistas plantean que la comisión es auténtica comisión aunque sea por omisión, esto es sin causar activamente el resultado. Y sería, permitiéndoles en una expresión, comisión propia y omisión impropia.
Por todo lo indicado, creemos que responde mejor a la realidad, el plantear el problema de la discusión en términos de diferenciar entre comisión y omisión. Esta distinción, además, tampoco coincide con lo que puede tener lugar entre una realización activa y una omisiva del tipo. Pues, como se ha advertido y resulta evidente, existe una comisión activa y una comisión por omisión. Así las cosas, la distinción entre comisión y omisión se plantea a dos niveles.
Por un lado, es una distinción entre omisión pura y comisión por omisión. Por otro lado, es una distinción entre comisión activa y comisión por omisión. Se observa que en realidad, la problemática reseñada tiene sentido claro, se trata de delimitar la institución de la comisión por omisión de las dos figuras que le son próximas y con las que pese a la claridad de la distinción conceptual, puede confundirse en casos concretos.
Ciertamente, muchos delitos, como por ejemplo el homicidio que en principio, se deriva de una norma prohibitiva (no matar) pueden ser realizados tanto por acción como por omisión, pero en este último caso solo puede ser hecho responsable por omisión el que tenga un especial deber de evitar el resultado, lo que demuestra una diferencia valorativa entre la acción y la omisión que impide una equiparación entre ambas formas de comportamiento de forma general y absoluta.
Existe una opinión en la doctrina penal de que la diferencia entre acción y omisión depende del criterio valorativo, de la norma de referencia que utilicemos para valorar la conducta humana. De ahí que la distinción no sea siempre fácil de hacer y haya que tener en cuenta siempre la norma de referencia antes que la forma de manifestación misma de la conducta, que siempre está constituida de momentos activos y omisivos.
Sin embargo, Jescheck nos refiere: "el delito omisivo es al igual que el delito imprudente, una forma especial de aparición de la acción punible" . Este tipo de delito puede ser cometidos tanto dolosa como imprudentemente. Los delitos omisivos, de la misma forma que los comisivos, integran el concepto superior del comportamiento humano de considerable alcance social, pero se diferencian esencialmente de los delitos cometidos mediante un hacer positivo en que no es posible una traslación inmediata de los conceptos y reglas jurídicas desarrolladas para los delitos de comisión. (Dado que la omisión no responde a la misma realidad que el hacer positivo, sino que solo puede ser imaginada como la frustración de la expectativa de una determinada y posible acción del autor).
Por otra parte y en su momento Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán comentaron que: "La omisión en sí no existe, la omisión es la omisión de una acción que se puede hacer y por eso mismo, está referida siempre a una acción determinada en sí, sino siempre y en todo caso, la omisión de una acción determinada."
De aquí se desprende que el sujeto autor de la omisión debe de estar en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal posibilidad de acción, por las razones que sean, no puede hablarse de omisión. Por ejemplo, un paralítico no puede omitir la salvación de una persona que se está ahogando en el río.
Como dirían en otros de su análisis, "Omisión no es un simple no hacer nada, sino no realizar una acción que el sujeto está en situación de poder hacer. Todas las cualidades que constituyen la acción en sentido activo (voluntariedad, finalidad y causalidad) deben estar a disposición del sujeto para poder hablar de omisión. Así, las causas que excluyen la acción son también, al mismo tiempo, causas de exclusión de la omisión. La posibilidad de acción es por consiguiente, el elemento ontológico conceptual básico común tanto a la acción como a la omisión."
Si partimos de que la acción es el comportamiento voluntario y final que, por ser elemento que ha de concurrir en todo tipo y que muchas ocasiones puede estudiarse con anterioridad al mismo, podemos llegar a la absurda conclusión de que los delitos de omisión no precisan estar constituidos por ningún comportamiento humano. Considerando para este razonamiento la opinión de los antes mencionados tratadistas.
Para obviarlo se afirma que "los tipos omisivos requieren, tanto como los de comisión positiva, un comportamiento humano, generalmente constituido por una actividad positiva. La no realización de la conducta exigida por la ley tiene lugar casi siempre mediante la ejecución de una acción positiva distinta a aquella… Podría decirse que en los delitos de omisión existen tantos comportamientos (positivos) típicos cuantas posibles conductas distintas a la realización de la acción esperada". Pero se dice también, que esta postura es insostenible, pues la omisión no requiere una acción distinta, sino de la omisión de un hacer activo ordenado y exigido.
Ahora bien, del mismo modo que no toda acción es jurídico-penalmente relevante, toda omisión tampoco lo es. Sólo lo son aquellas omisiones que infringen el deber de actuar en un determinado sentido, es decir, la omisión típica. Esto incide en la idea de que el concepto general de acción no es un elemento previo y autónomo a la tipicidad, sino un conjunto de requisitos típicos, que eso sí, tienen que reunir una serie de caracteres para ser considerados humanos: en este sentido igual que cualquier hecho no es considerado acción -positiva (acción en sentido estricto)- humana; cualquier omisión tampoco será considerada omisión humana.
Las normas jurídicas o son normas de prohibición o preceptivas. Mediante las primeras se veda una acción determinada, la infracción consiste en la realización de la norma prohibida. A través de las segundas es ordenada una acción concreta; la infracción jurídica consiste en la omisión de ese hacer. Todos los delitos de omisión son infracciones de las normas preceptivas.
En Derecho Penal predominan naturalmente las normas prohibitivas porque esencialmente no puede ser misión de las sanciones penales evitar a los destinatarios de las normas, la salvaguarda por medio de su intervención personal de todos los bienes jurídicos puestos en peligro.
La jurisprudencia y la doctrina aceptan de común acuerdo que la mayoría de los delitos de comisión a cuyo tipo pertenece un resultado de lesión o de peligro, pueden ser también cometidos por medio de la ausencia de evitación de dichos resultados en la medida en que existe un deber jurídico de intervenir. Más allá todavía se encuentra la opinión de que también en los delitos de simple actividad entra en consideración una comisión omisiva.
Para la solución de un caso de Derecho Penal se plantea ante todo la cuestión, como aspecto relevante para el enjuiciamiento jurídico-penal, de si a partir de un acontecimiento determinado se debe extraer un hacer positivo o una omisión.
Ejemplo: Cuando alguien golpea al agresor en legítima defensa dejándolo tumbado y a consecuencia de ello, se desangra, hay que pensar tanto en un homicida por un hacer positivo como a través de una omisión contraria a deber. También constituye un hacer positivo la entrega del volante a una persona incapaz de conducir.
Por regla general, la cuestión de si un hecho puede concebirse como un hacer o como una omisión, se contesta fácilmente de acuerdo con la comprensión natural de las cosas. No obstante, hay casos que no resultan claros a primera vista.
Más radical es Cerezo Mir, para quien "La omisión no es acción. Entre la acción y la omisión la única nota común es la capacidad de acción y ésta no permite elaborar un concepto genérico de conducta. El concepto de acción finalista y el concepto de omisión a él referido, pueden cumplir la función de elemento básico, aunque no unitario del sistema".
Pero "la función del elemento básico no implica… la necesidad de que pertenezcan a la acción o a la omisión todos los elementos del tipo de injusto. Basta con que permita una interpretación satisfactoria de todos los tipos de injusto."
Sin embargo, quizás siga siendo conveniente distinguir un concepto general de acción (por utilizar una terminología tradicional) del concepto de acción típica. En este sentido el concepto general de acción cumpliría la función de excluir aquellos actos o sucesos que no son fruto de un actuar humano (actos de la naturaleza o de animales) o que siéndolo no son voluntarios (actos reflejos, etc.).
Según nos plantea la doctrina y el Derecho españoles, como en otros ordenamientos jurídicos penales también, el comportamiento humano punible puede ser uno activo o puede consistir en una omisión. Según el artículo 1 del Código Penal español, por ejemplo: "Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas por la ley". Ni la ciencia del Derecho Penal considera, por ello, que una primera gran clasificación de los delitos es la que distingue entre los delitos de acción y delitos de omisión. Sin embargo, se plantea que esa clasificación no es correcta sin que con la misma se pretenda abarcar a todos los delitos.
El concepto de delito es único, mientras que la acción y la omisión son dos tipos de comportamiento distintos para realizar el delito.
Por lo tanto, solo podría ser válida la expresión "delitos de acción" para designar a aquellos delitos que única y exclusivamente pueden ser realizados mediante una conducta positiva, o sea, por una acción y por lo mismo, de delitos de omisión únicamente cabría hablar en relación con aquellos que única y exclusivamente pueden realizarse mediante una omisión. Hay delitos que pueden realizarse tanto por una acción como por una omisión y por ello no puede decirse que sean ni delitos de acción ni de omisión en sentido estricto. En estos delitos donde a juicio de algunos autores, se inscribe la llamada comisión por omisión.
Otros criterios señalan que la comprobación de que alguien ha omitido una acción que podía haber realizado es todavía insuficiente para generar un juicio de desaprobación sobre la omisión. Afirman que no siempre que podemos realizar una acción (abofetear a alguien, por ejemplo) debemos realizarla, ya que "Omitir" es un verbo transitivo, siempre se omite "algo" y por tanto la omisión penalmente relevante solo puede ser pues, la omisión de una acción esperada, por todo ello, de todas las acciones posibles que un sujeto puede realizar, al ordenamiento jurídico penal solo le interesa aquella que espera que el sujeto haga (auxiliar, socorrer, impedir que se cometa un delito, etc.), toda vez que le impone el deber de realizarla.
En resumen, parte de la doctrina del Derecho Penal asiente que el delito omisivo consiste siempre, por tanto, en la omisión de una determinada acción que el sujeto tenía obligación de realizar y que podía realizar.
Por ello, el delito de omisión es siempre, estructuralmente, un delito que consiste en la infracción de un deber. Pero no de un deber social o moral, sino de un deber jurídico. En realidad, en el fondo de todo delito existe siempre una infracción de un deber, el deber de respetar el bien jurídico protegido en el tipo penal en cuestión (no matar, no hurtar, etc.) pero lo esencial en el delito de omisión es que ese deber se incumple al omitir el sujeto una acción mandada y por tanto, esperada en el ordenamiento jurídico.
Consideramos que aunque esto sea de este modo, la omisión sea parte de la acción, pues como ya manifestamos y analizamos, son conceptos distintos.
El deber puede ser un deber genérico, que incumbe a cualquier persona por el hecho mismo de la convivencia (ayudar a alguien en peligro) o un deber específico que solo obliga a determinado círculo de personas (funcionarios, médicos, etc.) Pero aún cuando exista infracción de un deber, si la lesión del bien jurídico se produce por una acción habrá un delito comisivo o activo, no uno de omisión (así, por ejemplo, el cirujano opera con instrumental no desinfectado y el paciente muere por infección, habrá un delito de homicidio por imprudencia activo: Operar sin desinfectar el instrumento, no uno omisivo.)
El mismo proceso causal puede ser valorado, por tanto, desde el punto de vista de una norma prohibitiva o desde el punto de vista de una norma imperativa, lo que importa es saber en cada caso cuál es la parte de ese proceso causal que interesa penalmente hablando.
Aunque algunos autores se resisten, existen otros que reconocen que en la actualidad, prácticamente, no hay discusión en que existen dos formas de comportamiento atribuibles: la acción y la omisión; lo cual por lo demás es expresamente ratificado por la ley. Y que no es lo mismo que en el delito omisivo se atente contra un deber (jurídico) al omitir el individuo una acción mandada y tipificada legalmente, la cual esperaba el ordenamiento que se hiciese, a considerar que los conceptos no tienen alguna diferencia, que la omisión nace a partir de la existencia de la acción o que es parte de ella, cuando ya analizábamos criterios que discutían sus diferencias.
Nosotros nos afiliamos a las posiciones anteriores que discernían entre el actuar y el omitir. Destacando sus relaciones o puntos de contacto que hacen que no se contrapongan, que a pesar de sus diferencias, guarden relación. Acentuando en todo este contenido, la antes mencionada comisión por omisión, denominada en la doctrina, omisión impropia.
Podemos decir también que este tipo de delito puede ser cometido tanto dolosa como imprudentemente. Los delitos omisivos, de la misma forma que los comisivos, integran como analizamos, el concepto superior del comportamiento humano de considerable alcance social, pero se diferencian esencialmente de los delitos cometidos mediante un hacer positivo en que no es posible una traslación inmediata de los conceptos y reglas jurídicas desarrolladas para los delitos de comisión. (Dado que la omisión no responde a la misma realidad que el hacer positivo, sino que solo puede ser imaginada como el infortunio de la expectativa de una determinada y posible acción del autor).
La Omisión. Variantes en el actuar humano.
Delito es la acción u omisión típicamente, antijurídica y culpable a la que está señalada una pena. En la doctrina penal dominante es de opinión mayoritaria esta conceptualización de qué es Delito. Y nos manifestamos de esta forma pues en todos estos conceptos, aparece que delito es, tanto acciones como omisiones.
Así tenemos que el comportamiento humano no se agota con el ejercicio activo de la finalidad, sino que tiene también un aspecto pasivo, como dicen algunos, constituido por la omisión. Este aspecto pasivo del actuar humano puede ser penalmente relevante. La conducta que sirve de base a la norma penal y que ésta regula puede consistir, pues tanto en un hacer como en un no hacer. Los Códigos Penales no solo contiene normas prohibitivas sino también, aunque en menor medida, normas imperativas que ordenan acciones cuya omisión puede producir resultados socialmente nocivos.
La infracción de estas normas imperativas es lo que constituye la esencia de los delitos de omisión. Lo que el legislador castiga en éstos es la ausencia de realización de una acción. Así, si la norma es prohibitiva, la conducta que la infrinja consistirá en una acción en sentido estricto, es un hacer (norma prohibitiva: no matar; conducta que la infringe: matar); pero si la norma es imperativa, la conducta que la infrinja consistirá es un no hacer la acción que la norma ordena (norma imperativa: socorre; conducta que la infringe: no socorrer).
En la actualidad, sigue sin decaer el interés que suscita la problemática de los delitos de omisión en el ámbito del Derecho Penal. La razón de ello obedece, por una parte, a la aparición de una delincuencia económica que utiliza con preferencia esta forma de comportamiento típico y de la cual la sociedad debe protegerse, por otra, la función de promoción que asume el Derecho Penal al constituirse en un medio de contribuir a la evolución del modelo social.
La combinación de estos y otros factores ha llevado al legislador a introducir en los Códigos Penales un principio de solidaridad social en virtud del cual se responsabiliza al sujeto que omite realizar determinada prestación conducente a la salvaguarda de un bien jurídico, o que no impida la producción de un resultado típico estando obligado a ello.
La conducta humana que sirve de base al tipo penal puede consistir en un hacer y en un no hacer. La madre comete homicidio, tanto si ahoga con sus propias manos al hijo nacido, como si se abstiene de darle alimento y muere producto de la no alimentación.
El término de omisión es en sentido general, múltiple (omitió saludar, pagar la factura o procurar auxilio al accidentado). Sin embargo, el concepto de omisión aquí utilizado es mucho más restringido, solo se refiere a aquellos comportamientos pasivos que producen consecuencias jurídicas. Por eso, no todo comportamiento pasivo consistente en un no hacer y equivale a una omisión en sentido penal. Para ello se requiere de algo más: de un juicio normativo negativo.
La cuestión no es fácil. De hecho, la doctrina se ha visto enzarzada en una histórica polémica que tiene a su vez, mucho que ver con el concepto de la acción. No nos olvidemos que el hacer y el no hacer son las caras de una misma moneda llamada comportamiento humano.
Los delitos de omisión consisten en no hacer algo. La omisión es independiente, a diferencia de lo que ocurre en los delitos de acción, de la existencia de un coeficiente psíquico volitivo que en el momento en que debería haberse realizado la acción que el ordenamiento jurídico espera que realice el sujeto.
Ese coeficiente psíquico puede darse y de hecho se da en muchas ocasiones, pero también hay delitos de omisión por olvido, en los que la ley penal mantiene sus exigencias, pues estaba en la voluntad del sujeto (dependía de su voluntad) el haber realizado la acción que de él se esperaba.
En los delitos puros de omisión ésta se halla siempre tipificada, prevista expresamente en la ley. Su estructura es pareja a la de los delitos de simple actividad, por lo que también reciben el nombre de delitos de simple inactividad: en ellos la ley no exige la producción de un resultado, en el sentido de una modificación del mundo exterior.
La omisión es una especie del género no hacer, especie que viene caracterizada porque, de entre todos los posibles comportamientos pasivos, se seleccionan (normativamente) solo aquellos que merecen un juicio axiológico negativo: la omisión es un no hacer que se debería hacer. Al respecto se señaló: "un dejar de hacer solo se convierte en omisión cuando la acción de hacer es una que falta, una no existente, a pesar de que debería existir."
Como se ha tratado de demostrar, "omisión es siempre un no hacer en contra de lo exigido por alguna norma: ésta es la jurídico-penal cuando de lo que se trata es de la omisión delictiva (penada por la Ley)."
Al igual que los delitos comisivos, los omisivos también han tenido rasgos esenciales en su historia que al igual que la culpa, éstos también han señalado un tratamiento reciente en la dogmática penal. En el s/ XIX no había mayor preocupación por el delito cometido por omisión, al cual se le aplicaban las mismas reglas que a los delitos de comisión.
Es a partir de los años 20 del siglo XX que se inicia una mayor preocupación por la omisión; la vida moderna y el aumento urbano de la convivencia hacía necesario plantearse en ciertos y determinados casos un deber de actuar al ciudadano, para cumplir con el fin de protección de bienes jurídicos por parte del Derecho.
Fueron varios los tratadistas que se ocuparon del delito de omisión llegando a conclusiones de las más diversas. Hace mas de cien años, Radbruch negaba la existencia de un concepto general de acción comprensivo también de la omisión, el hacer puede causar algo, pero no lo puede el no hacer, asimismo niega el autor la necesidad de una voluntad de omitir.
El problema básico de los delitos de omisión se plantea a partir de cuál sería la cuestión relativa sobre qué presupuesto la no evitación del acaecimiento de un resultado típico, puede ser equiparado a su producción mediante un hacer positivo.
Mientras que sobre este aspecto en la literatura del s/ XVIII solo se encuentran afirmaciones ocasionales en relación con los delitos de homicidio, desde Feuerbach, la Ciencia Penal se esforzó sistemáticamente en los deberes jurídicos destinados a la evitación del resultado. Junto a ello, la cuestión relativa a la causalidad de la omisión del resultado que no ha sido impedido, se situó en un primer plano durante largo tiempo. Irresuelto quedó el problema concerniente a la fundamentación y limitación de los deberes de garante.
Feuerbach señalaba con la fundamentación característica de la concepción de la libertad durante la ilustración que "la obligación primigenia del ciudadano solo está referida a la omisión." Con ello, ya se había suministrado el fundamento para el desarrollo posterior de los delitos de omisión. Con la penetración del pensamiento científico natural en la teoría del Derecho Penal, comenzaron en torno a la mitad del s/ XIX los intentos de solucionar el problema de la equiparación a través de la prueba de una auténtica causalidad de la omisión en relación con el resultado.
Este desarrollo no va a ser seguido aquí, pues tras muchos rodeos y caminos equivocados se ha impuesto la idea de que la causalidad no es la cuestión decisiva de la omisión, "la punibilidad de la omisión es completamente independiente de la aceptación de su causalidad·"
Decisivo resulta, más bien, el punto de vista normativo de que alguien, en cuya intervención confía la comunidad y por medio de la omisión de la actividad esperada, infringe los intereses que le han sido confiados y que permanecen así indefensos por la ausencia de un aseguramiento. De este modo, el problema de la equiparación vino a convertirse en una cuestión de la antijuricidad.
Durante mucho tiempo los deberes jurídicos relevantes para los delitos de omisión fueron fundamentalmente de un modo puramente formal por medio de su origen (ley, derecho consuetudinario, contrato, etc.). Pero ya tempranamente los intentos destinados a deducir materialmente los deberes jurídicos de evitar el resultado de la propia misión protectora del Derecho Penal, y así, se atendió al círculo de deberes sociales del omitente, al sano sentimiento popular y a las necesidades de orden interno de las comunidades sociales.
Dentro de las escuelas penales también se cultivó la conceptualización de la omisión, por ejemplo, dentro de la causalista se agrupan todas aquellas teorías que consideran a determinadas propiedades naturales como suficientes para dar sentido a la omisión. El contenido de esas propiedades puede provenir de fuentes muy diversas.
Por ejemplo: los primeros causalistas identificaban la omisión con un abstenerse de hacer algo, sin hacer ningún gasto de energía decían, y los finalistas de realizar la acción final. En ambas, el concepto de omisión se hace depender de propiedades del comportamiento del ser humano: la pasividad, el no hacer la acción finalmente posible.
Estas posturas fueron objeto de fuertes críticas. Hacer depender la noción de la omisión de la pasividad del sujeto resulta irrelevante. Por ejemplo: la enfermera que permanece absolutamente inmóvil dejando morir al enfermo que sufre de una parada respiratoria omite, en sentido penal, de igual forma que si lo abandona para irse al cine.
De la misma manera, la propuesta finalista, mucho más elaborada que la causalista, tampoco llega a convencer. En efecto, según ellos, para que una omisión o acción sean finales, el sujeto debe conocer la situación en la que una u otra deben producir sus efectos. De acuerdo con dicha teoría, difícilmente podría ser penalmente relevante, como resulta serlo, la conducta de la enfermera que perjudica la salud del paciente al olvidar la dieta prescrita unos días antes por el médico. O sea, el concepto final de acciones no explica o su definición no comprende a las omisiones por culpa inconsciente.
Hoy la mayor parte de la doctrina se inclina por atender que la omisión es un concepto jurídico-penal y no meramente naturalístico.
Lo importante, es al igual que sucedía con los casos causales, fijar el criterio que nos permita seleccionar de entre todos los comportamientos pasivos o potencialmente finales a aquellos que interesen al Derecho Penal.
La omisión no consiste en un comportamiento pasivo, sino en abstenerse de hacer algo que debería haberse hecho, O sea, la omisión solo puede ser fundamentada externamente según determinadas pautas sociales, religiosas, jurídicas, etc., la enfermera no omite por haberse quedado sentada o haberse ido al cine, sino por no realizar la acción debida de acuerdo con las obligaciones asumidas al ser contratada por el hospital.
Al Derecho Penal solo le interesa aquella omisión cuyo marco externo de referencia sea la norma. La acción debida será por tanto, la que concretamente exija el precepto correspondiente. En otros términos, la expectativa de la acción no realizada debe encontrar su punto de referencia en la tipicidad. Si en el Código Penal se dice que el funcionario público está obligado a auxiliar a la administración o servicio público y no lo hace, omite. Así pues, el concepto típicamente se podría formular de la siguiente manera: comportamiento consistente en un no hacer, normativamente menoscabado.
Como se dijo más arriba, solo serán omisiones aquellas conductas consistentes en un no realizar determinada prestación o en no evitar la producción del resultado cuando así lo establezca el legislador. Por eso, el fundamento del injusto de los delitos comisivos (de acción) dan lugar a la infracción de una norma prohibitiva, mientras que el injusto de un delito omisivo origina la infracción de una norma de mandato o preceptiva. El injusto de un delito comisivo consiste en un hacer nocivo que una norma prohíbe; el injusto de un delito de omisión consiste en un no realizar la prestación obligada por una norma de mandato.
En los Códigos Penales de casi todos los países, aparecen dos clases de delitos de omisión: la pura o propia y la impropia o de comisión por omisión. En los delitos de omisión propia la norma preceptiva obliga al sujeto a la realización de un determinado comportamiento, o lo que es lo mismo: la primera implica no hacer algo, que sin embargo es exigible al sujeto en cuestión, de forma voluntaria, por tal motivo, se caracteriza por ser una conducta que no lleva a cabo cambio alguno en el mundo exterior, pero que implica no realizar algo que la Ley nos ordena, mientras que en los delitos de comisión por omisión obliga a el garante a evitar la producción de un resultado típico, definido de otro modo, al implicar un no hacer que da lugar a un resultado delictivo positivo, a pesar de que existe un claro deber de impedir el resultado citado. La situación que permite deducir en cada caso el contenido del deber de actuar recibe el nombre de situación típica.
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