VIII bis. Partes Independientes, a las personas morales que no tengan nexo patrimonial con una administradora;
Fracción adicionada DOF 11-01-2005
IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras previstas en el reglamento de esta ley;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
X. Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquéllos regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas;
XI. Sociedades de inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;
XII. Trabajador, a los trabajadores afiliados, así como a cualquier otra persona que tenga derecho a la apertura de una cuenta individual en los términos de esta ley;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XIII. Trabajador Afiliado, a los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XIII bis. Trabajador no Afiliado, a los trabajadores que no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
XIV. Vínculo Laboral, la prestación de servicios subordinados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o la prestación de servicios profesionales.
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
Artículo 4o.- La interpretación de los preceptos de esta ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CAPÍTULO II
De la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
Sección I
De la Comisión
Artículo 5o.- La Comisión tendrá las facultades siguientes:
I. Regular, mediante la expedición de disposiciones de carácter general, lo relativo a la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, la recepción, depósito, transmisión y administración de las cuotas y aportaciones correspondientes a dichos sistemas, así como la transmisión, manejo e intercambio de información entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los institutos de seguridad social y los participantes en los referidos sistemas, determinando los procedimientos para su buen funcionamiento;
II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que habrán de sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, operaciones y participación en los sistemas de ahorro para el retiro, tratándose de las instituciones de crédito esta facultad se aplicará en lo conducente;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
III. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;
IV. Emitir reglas de carácter general para la operación y pago de los retiros programados;
V. Establecer las bases de colaboración entre las dependencias y entidades públicas participantes en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro;
VI. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley, a las administradoras y sociedades de inversión;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
VI bis. Conocer de los nombramientos de los consejeros, directores generales, funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores y comisarios de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
VII. Realizar la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. Tratándose de las instituciones de crédito, la supervisión se realizará exclusivamente en relación con su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión, de común acuerdo, establecerán las bases de colaboración para el ejercicio de sus funciones de supervisión;
VIII. Administrar y operar, en su caso, la Base de Datos Nacional SAR;
IX. Imponer multas y sanciones, así como emitir opinión a la autoridad competente en materia de los delitos previstos en esta ley;
X. Actuar como órgano de consulta de las dependencias y entidades públicas, en todo lo relativo a los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de la materia fiscal;
XI. Celebrar convenios de asistencia técnica;
XII. (Se deroga);
Fracción derogada DOF 18-01-1999
XIII. Rendir un informe semestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el que se deberá considerar un apartado específico en el que se mencionen las carteras de inversión de las sociedades de inversión;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XIV. Dar a conocer a la opinión pública reportes sobre comisiones, número de trabajadores registrados en las administradoras, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XV. Elaborar y publicar estadísticas y documentos relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro; y
XVI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes.
Sección II
De los Organos de Gobierno
Artículo 6o.- Los órganos de gobierno de la Comisión serán la Junta de Gobierno, la Presidencia y el Comité Consultivo y de Vigilancia.
Artículo 7o.- La Junta de Gobierno estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá, el Presidente de la Comisión, dos vicepresidentes de la misma y otros once vocales.
Dichos vocales serán el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Banco de México, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, el Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los tres vocales restantes serán designados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público debiendo ser dos representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y uno de los correspondientes a los patrones, que formen parte del Comité Consultivo y de Vigilancia y que ostenten la mayor representatividad.
En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo suplirá el Presidente de la Comisión.
Por cada miembro propietario se nombrará un suplente que en todo caso deberá ser un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario. Los miembros suplentes podrán ser removidos libremente por las dependencias, entidades o instituciones que los hayan designado. Los representantes suplentes de las organizaciones obreras y patronales serán designados en los mismos términos que los miembros propietarios.
La Junta de Gobierno contará con un Secretario, el cual podrá expedir constancias de los acuerdos de los órganos colegiados de la propia Comisión.
Artículo 8o.- Corresponde a la Junta de Gobierno:
I. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para la organización, operación, funcionamiento y fusión de las administradoras y sociedades de inversión, las autorizaciones para la adquisición de acciones de las administradoras y del capital fijo de las sociedades de inversión, en los términos de esta ley y las autorizaciones para que las administradoras realicen actividades análogas o conexas a su objeto social;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
II. Ordenar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
III. Amonestar, suspender, remover e inhabilitar al personal que preste sus servicios a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
IV. Expedir las reglas de carácter general relativas al régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, previa opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
V. Determinar mediante reglas de carácter general el régimen de las comisiones que las instituciones de crédito, administradoras o empresas operadoras, podrán cobrar por los servicios que presten en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, previa opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
VI. Establecer mediante disposiciones de carácter general, los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las administradoras, respecto a los gastos que genere el sistema de emisión, cobranza y control de aportaciones, mismos que deberán cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como respecto a cualquier otro servicio que este instituto le preste a las referidas administradoras;
VII. Conocer de las violaciones de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a esta ley, reglamentos y disposiciones generales aplicables, e imponer las sanciones correspondientes;
VIII. Conocer y aprobar el informe semestral sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro, que le sea presentado por el Presidente de la Comisión, a fin de remitirlo al Congreso de la Unión y solicitar informes generales o especiales al Presidente de la Comisión;
Asimismo, conocer y tomar en consideración el informe anual de labores desarrolladas por la Comisión, que le sea presentado por el Presidente de la misma;
IX. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, para ser remitidos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aprobación definitiva.
Igualmente, aprobará los informes sobre el ejercicio del presupuesto de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
X. Nombrar y remover a los Vicepresidentes, su Secretario y al suplente de éste, a propuesta del Presidente de la Comisión;
XI. Aprobar la estructura y organización de la Comisión, así como el establecimiento o supresión de las Delegaciones de la misma, así como aprobar el proyecto de Reglamento de esta Ley y el proyecto de Reglamento Interior, determinando las atribuciones que correspondan a cada unidad administrativa; y
XII. Resolver sobre otros asuntos que el Presidente de la Comisión someta a su consideración.
La Junta de Gobierno podrá delegar en el Presidente de la Comisión, las facultades previstas en las fracciones II, III y VII de este artículo, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. El Presidente podrá delegar, a su vez, las facultades previstas en las fracciones III y VII en los Vicepresidentes y Directores Generales de la Comisión, en los términos establecidos en esta ley, mientras que el ejercicio de las demás facultades señaladas en este artículo corresponderá exclusivamente a la Junta de Gobierno de la Comisión.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno serán firmados por el Presidente de la Comisión para su ejecución y, en su caso, publicación.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 9o.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones bimestrales, y en cualquier tiempo cuando sean convocadas por su Presidente, o por el Presidente de la Comisión.
Habrá quórum con la presencia de ocho de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El Presidente de la Junta de Gobierno dirigirá los debates, dará cuenta de los asuntos y tendrá voto de calidad en los casos de empate.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno serán ejecutivos y corresponderá al Presidente de la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.
Artículo 10.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión.
El Presidente deberá reunir los requisitos siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
Fracción reformada DOF 23-01-1998
II. Gozar de reconocida experiencia en materia económica, financiera, jurídica o de seguridad social;
III. No tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de control de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro sujetos a la supervisión de la Comisión, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de los mismos, así como no ser cónyuge ni tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano y gozar de reconocida solvencia moral, y
Fracción reformada DOF 10-12-2002
V. No desempeñar cargo de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
La limitación consistente en no ser accionista de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro no será aplicable tratándose de las acciones del capital variable emitidas por Sociedades de Inversión en las que participe como trabajador.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 11.- El Presidente de la Comisión es la máxima autoridad administrativa de ésta y ejercerá las facultades que le otorga la presente ley y las que le delegue la Junta de Gobierno, directamente, o a través de los servidores públicos de la Comisión, en los términos del reglamento interior de ésta, o mediante acuerdos delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 12.- Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión:
I. Tener a su cargo la representación legal de la Comisión y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las atribuidas por esta ley a la Junta de Gobierno;
En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los Vicepresidentes o Directores Generales de la Comisión que al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la Comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de ley.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
El Presidente y los Vicepresidentes sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
II. Dirigir administrativamente a la Comisión;
III. Presentar a la Junta de Gobierno un informe semestral sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro y un informe anual sobre las labores desarrolladas por la Comisión. Así como informarle acerca de todos los asuntos relativos al funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, proponiendo a la misma las medidas pertinentes cuando a su juicio se presenten hechos o situaciones que afecten el buen funcionamiento de los mismos;
IV. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de las disposiciones que compete expedir a ese órgano de gobierno;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
V. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción de los Vicepresidentes, del Secretario de la misma y del suplente de éste;
VI. Realizar la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;
VII. Nombrar y remover al demás personal de la Comisión;
VIII. Proveer en los términos de esta ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos;
IX. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público anualmente y cuando ésta se lo solicite, sobre su actuación y sobre casos concretos que la misma requiera;
X. Formular y presentar a la aprobación de la Junta de Gobierno el presupuesto de ingresos y egresos de la Comisión en los términos de las disposiciones aplicables;
XI. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio del presupuesto, con la periodicidad que la misma determine;
XII. Ejecutar los acuerdos de intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito, en los términos previstos por esta ley;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XIII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y tratándose de reglas de carácter general ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para su debido cumplimiento;
XIV. Informar a la Junta de Gobierno sobre el estado y ejercicio de las facultades que le hayan sido delegadas por ésta;
XV. Representar a la Junta de Gobierno en los juicios de amparo en los que aquélla sea parte;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XVI. Las demás facultades que le delegue la Junta de Gobierno o le sean atribuidas por ésta y otras leyes.
Las facultades que otorga la presente ley al Presidente, así como aquellas que le delegue la Junta de Gobierno de las facultades previstas en el artículo 8o. fracciones III y VII, podrán, a su vez, delegarse en los Vicepresidentes y Directores Generales de la Comisión, mediante acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que les sean atribuidas a esos servidores públicos en términos del Reglamento Interior de la Comisión.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 13.- En congruencia con los principios que rigen la Seguridad Social en México, la Comisión contará con un órgano tripartito denominado Comité Consultivo y de Vigilancia, integrado por los sectores Obrero, Patronal y del Gobierno, que tiene por fin velar por los intereses de las partes involucradas, a efecto de que siempre se guarde armonía y equilibrio entre los intereses mencionados para el mejor funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro.
Artículo 14.- Los miembros del Comité Consultivo y de Vigilancia, deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadanos mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
Fracción reformada DOF 23-01-1998
II. Tener conocimientos en materia financiera, jurídica o de seguridad social;
III. Acreditar el nombramiento respectivo de la dependencia, entidad u organización que los proponga; y
IV. No ser funcionario o consejero de algún participante en los sistemas de ahorro para el retiro.
Artículo 15.- El Comité Consultivo y de Vigilancia estará integrado por diecinueve miembros: seis representantes de los trabajadores y seis representantes de los patrones, el Presidente de la Comisión y uno por cada una de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Banco de México.
El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones nacionales de patrones. Los miembros representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, serán designados de la siguiente manera: cinco, de acuerdo a las formas utilizadas por la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conforme a los usos y costumbres en Comités análogos, y el sexto representante será designado por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Un representante de las organizaciones nacionales de trabajadores o de patrones presidirá, alternativamente, por períodos anuales, el Comité Consultivo y de Vigilancia. Este Comité se reunirá, a convocatoria de quien lo presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada dos meses y en sesiones extraordinarias cuando sea conveniente, a convocatoria de su Presidente.
Por cada miembro propietario del Comité Consultivo y de Vigilancia se nombrará un suplente. Tratándose de los suplentes de los servidores públicos representantes propietarios de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y del Banco de México, corresponderá al titular de las mismas designar al respectivo suplente. En el caso de las organizaciones sindicales y patronales se aplicarán las mismas reglas que para la designación de los miembros propietarios.
Artículo 16.- El Comité Consultivo y de Vigilancia tendrá las siguientes facultades:
I. Conocer de los asuntos que le someta el Presidente de la Comisión, relativos a la adopción de criterios y políticas de aplicación general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro;
II. Vigilar el desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro para prevenir posibles situaciones que presenten conflicto de interés y prácticas monopólicas;
III. Conocer lo referente a la administración de cuentas individuales y a los procedimientos a través de los cuales se transmitan los recursos o la información entre las dependencias, entidades públicas, institutos de seguridad social y participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;
IV. Conocer sobre las autorizaciones para la constitución de las administradoras y sociedades de inversión;
V. Conocer sobre las modificaciones y revocaciones de las autorizaciones otorgadas a las administradoras y sociedades de inversión;
VI. Aprobar los nombramientos de los contralores normativos y de los consejeros independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión;
VII. Conocer de la amonestación, suspensión, remoción e inhabilitación de los contralores normativos y de los consejeros independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión;
VIII. Emitir opinión respecto de las reglas generales relativas al régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, así como de su aplicación. En caso de que esta opinión sea favorable las reglas respectivas se deberán someter a la aprobación de la Junta de Gobierno;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
IX. Emitir opinión a la Junta de Gobierno respecto de las reglas de carácter general sobre el régimen de comisiones y su estructura, así como de su aplicación. En caso de que esta opinión sea favorable las reglas respectivas se deberán someter a la aprobación de la Junta de Gobierno;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
X. Recomendar medidas preventivas para el sano desarrollo de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XI. Emitir opinión sobre el procedimiento de contratación de seguros de vida o de invalidez con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro de los trabajadores sujetos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XII. Conocer sobre los criterios generales para la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;
XIII. Emitir opinión sobre las reglas de carácter general que en materia de publicidad y comercialización expida la Comisión;
XIV. Emitir opinión sobre la aplicación de los mecanismos que adopte la Comisión para evitar que se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la conducta de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro o por una concentración de mercado, en términos del artículo 25 de esta ley, y sobre la conveniencia de autorizar límites mayores a la concentración de mercado prevista en el artículo 26 de la presente ley;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XV. Conocer y aprobar la destitución de sus miembros que incumplan la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 67 de la presente ley;
XVI. Tomar conocimiento del informe de las sanciones impuestas por la Comisión;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XVII. Conocer de la Información relativa a las reclamaciones presentadas ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en contra de las administradoras;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XVIII. Dar seguimiento a las publicaciones que está obligada a realizar la Comisión;
XIX. Presentar un informe anual por escrito sobre el desarrollo de sus actividades a la Junta de Gobierno de la Comisión con las recomendaciones pertinentes para el mejor funcionamiento de los sistemas; y
XX. Someter a consideración de la Junta de Gobierno los demás asuntos que estime pertinentes.
Artículo 17.- Los cargos de los miembros de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia serán honorarios y no devengarán salario o remuneración alguna por su desempeño.
CAPÍTULO III
De los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Sección I
De las Administradoras de Fondos para el Retiro
Artículo 18.- Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.
Las administradoras, tendrán como objeto:
I. Abrir, administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.
Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por sus propias leyes;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
I bis. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, con sus respectivas subcuentas, en las que se reciban recursos de los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos previstos en el artículo 74 bis de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
I ter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados, o que no se encuentren inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que así lo deseen, destinados a la contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados en los términos previstos en el artículo 74 ter de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
I quáter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados de las dependencias o entidades públicas de carácter estatal o municipal cuando proceda, en los términos previstos en el artículo 74 quinquies de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
IV. Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las aportaciones patronales, del Estado y del trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas por la administradora y las sociedades de inversión que administre. Asimismo, se deberán establecer servicios de información y atención al público;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
V. Prestar servicios de administración a las sociedades de inversión;
VI. Prestar servicios de distribución y recompra de acciones representativas del capital de las sociedades de inversión que administren;
VII. Operar y pagar, bajo las modalidades que la Comisión autorice, los retiros programados;
VIII. Pagar los retiros parciales con cargo a las cuentas individuales de los trabajadores en los términos de las leyes de seguridad social;
IX. Entregar los recursos a las instituciones de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
X. Funcionar como entidades financieras autorizadas, en términos de lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otros ordenamientos, y
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XI. Los análogos o conexos a los anteriores que sean autorizados por la Junta de Gobierno.
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
Las administradoras, además de las comisiones que cobren a los trabajadores en términos del artículo 37 del presente ordenamiento, podrán percibir ingresos por la administración de los recursos de los fondos de previsión social.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 18 bis.- Las administradoras deberán incluir en los estados de cuenta que tienen obligación de emitir a los trabajadores afiliados, sin costo adicional, el salario base de cotización y el número de días laborados declarados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para efecto del pago de cuotas.
Para tal fin, la Comisión expedirá las reglas de carácter general que correspondan.
En caso de discrepancia entre el salario recibido por el trabajador, su forma de integración o los días laborados por éste, con los declarados por el patrón, el trabajador podrá denunciarlo ante las autoridades competentes.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 19.- Para organizarse y operar como administradora se requiere autorización de la Comisión que será otorgada discrecionalmente, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los solicitantes que presenten propuestas viables económica y jurídicamente, que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Presentar la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales;
II. Presentar un programa general de operación y funcionamiento, de divulgación de la información y de reinversión de utilidades, que cumpla con los requisitos mínimos que determine la Comisión;
III. Los accionistas que detenten el control de la Administradora, deberán presentar un estado de su situación patrimonial que abarque un periodo de cinco años anteriores a su presentación, en los términos que señale la Comisión; y
IV. Las escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus reformas, deberán ser aprobadas por la Comisión. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a la Comisión copia certificada de las actas de asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.
Artículo 20.- Las administradoras, para su funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:
I. Deberán ser sociedades anónimas de capital variable, debiendo utilizar en su denominación o a continuación de ésta, la expresión "Administradora de Fondos para el Retiro" o su abreviatura "AFORE".
Las administradoras no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política, ni utilizar símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público;
II. Tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido en los términos de esta ley y de las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan;
III. El número de sus administradores no será inferior a cinco y actuarán constituidos en consejo de administración; y
IV. Informar a la Comisión los nombramientos de los miembros de su consejo de administración, del director general, de los funcionarios de los dos niveles inmediatos siguientes y de sus comisarios y someter a la aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia los nombramientos de los consejeros independientes y del contralor normativo.
Fracción reformada DOF 10-12-2002
Artículo 21.- El capital social de las administradoras estará formado por acciones de la serie "A" que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones de las series "A" y "B".
Las acciones representativas de la serie "A únicamente podrán ser adquiridas por:
I. Personas físicas mexicanas; y
II. Personas morales mexicanas cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de mexicanos y sean efectivamente controladas por los mismos.
Las acciones representativas de la serie "B" serán de libre suscripción.
No podrán participar en forma alguna en el capital social de las administradoras, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.
La participación, directa o indirecta, de las instituciones financieras del exterior en el capital social de las administradoras, será de conformidad con lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales aplicables y en las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proveer a la observancia de los mismos.
Artículo 22.- A los intermediarios financieros que no cumplan con los niveles de capitalización previstos en las leyes financieras aplicables, no se les autorizará para participar en el capital social de una administradora.
Asimismo, tampoco se autorizará la participación, a un grupo financiero o a las entidades financieras que lo integren, cuando alguna de dichas entidades financieras no cumpla con los niveles de capitalización previstos en las mencionadas leyes financieras.
Para efectos de este artículo se considera que una entidad financiera no cumple con los niveles de capitalización cuando se encuentren pendientes de cubrir apoyos financieros del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 23.- La adquisición de acciones de cualquier serie de una administradora o la incorporación de nuevos accionistas a ésta, que implique la participación del adquirente en 5% o más del capital social de dicha administradora, así como la fusión de administradoras, deberán ser autorizadas por la Comisión, siempre y cuando estas operaciones no impliquen conflicto de interés.
La autorización para la adquisición de acciones que representen el 5% o más del capital social de una administradora, también se requerirá para el caso de personas físicas o morales que la Comisión considere para estos efectos como una sola persona, de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley.
Cuando la adquisición de acciones sea menor al 5% de su capital social, la administradora de que se trate deberá dar aviso a la Comisión con diez días hábiles de anticipación a que surta efectos el acto y proporcionarle la información que ésta determine. Asimismo, una vez efectuada la operación deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 24.- Las administradoras deberán contar permanentemente con un capital fijo sin derecho a retiro totalmente pagado, el cual deberá ser por lo menos igual al capital mínimo exigido que indique la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Si el capital de la administradora, se redujera por debajo del mínimo exigido, aquélla estará obligada a reconstituirlo dentro del plazo que determine la Comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.
Artículo 25.- La Comisión velará en todo momento porque los sistemas de ahorro para el retiro presenten condiciones adecuadas de competencia y eficiencia. Para ello, en concordancia con la Ley Federal de Competencia Económica, la Comisión podrá establecer los mecanismos necesarios para que no se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la conducta de los participantes o por una concentración del mercado. Los mecanismos señalados se aplicarán previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Comité Consultivo y de Vigilancia.
Artículo 26.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, y con el propósito de mantener un adecuado balance y equilibrio en los sistemas de ahorro para el retiro, ninguna administradora podrá tener más del veinte por ciento de participación en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro.
La Comisión podrá autorizar, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia, un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.
Artículo 27.- Las inversiones con cargo al capital mínimo pagado exigido de las administradoras, se sujetarán a las siguientes reglas:
I. No excederá del 40% del capital mínimo pagado exigido el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles, en derechos reales que no sean de garantía o en gastos de instalación, más el importe de las inversiones en el capital de las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares; y
II. El importe restante del capital mínimo pagado exigido deberá invertirse en acciones de las sociedades de inversión que administren.
La Comisión podrá autorizar un porcentaje mayor al establecido en la fracción I de este artículo sin que pueda exceder del 60%.
Artículo 28.- Las administradoras estarán obligadas a constituir y mantener una reserva especial invertida en las acciones de cada una de las sociedades de inversión que administren.
La Junta de Gobierno determinará mediante disposiciones de carácter general, con base en el capital suscrito y pagado por los trabajadores, el monto y composición de la reserva especial, tomando en cuenta la naturaleza de cada sociedad de inversión.
En los casos en que el monto y composición de la reserva especial en una sociedad de inversión se encuentre por debajo del mínimo requerido, la administradora que la opere estará obligada a reconstituirla dentro del plazo que determine la Comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.
La reserva especial a que se refiere este artículo, deberá constituirse sin perjuicio de integrar la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 29.- Las administradoras en su consejo de administración contarán con consejeros independientes, que serán expertos en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad social, y no deberán tener ningún nexo patrimonial con las administradoras, ni vínculo laboral con los accionistas que detenten el control o con los funcionarios de dichas administradoras, así como reunir los demás requisitos señalados en esta ley. Los asuntos que requieren ser aprobados por la mayoría de los miembros del consejo de administración y contar con el voto aprobatorio de los consejeros independientes, son los siguientes:
I. El programa de autorregulación de la administradora;
II. Los contratos que la administradora celebre con las empresas con las que tenga nexos patrimoniales o de control administrativo; y
III. Los contratos tipo de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, los prospectos de información y las modificaciones a éstos.
Los contratos de administración de fondos para el retiro deberán contener los siguientes elementos mínimos:
a) El objeto del contrato;
b) El tipo de trabajador con el que se celebra conforme a las definiciones contenidas en el artículo 3o. de la presente ley;
c) Las obligaciones específicas de la administradora;
d) La elección de las sociedades de inversión por el trabajador;
e) La estructura y cobro de comisiones por los servicios prestados por la administradora;
f) La responsabilidad de la administradora por sus actos y los de las sociedades de inversión que administren;
g) La vigencia del contrato y sus causas de terminación.
Fracción reformada DOF 10-12-2002
Artículo 30.- En cada administradora existirá un contralor normativo responsable de vigilar que los funcionarios y empleados de la misma cumplan con la normatividad externa e interna que sea aplicable. La administradora deberá dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.
El contralor normativo deberá ser nombrado por la asamblea de accionistas de la administradora, la cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la Comisión; asimismo, el funcionario en cuestión reportará únicamente al consejo de administración y a la asamblea de accionistas de la administradora de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la administradora.
El contralor normativo realizará las siguientes funciones:
I. Verificar que se cumpla el programa de autorregulación de la administradora, el cual contendrá las actividades de los principales funcionarios y las normas a las que éstos habrán de sujetarse, así como las acciones correctivas aplicables en caso de incumplimiento. Este programa estará orientado a garantizar el cumplimiento de la normatividad, la eficiente operación de la administradora y la protección de los intereses de los trabajadores, así como a evitar todo tipo de operaciones que impliquen conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
II. Proponer al consejo de administración de la administradora modificaciones al programa de autorregulación de la misma, a efecto de establecer medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;
III. Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos para su conocimiento y análisis; y
IV. Informar a la Comisión mensualmente del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como en cualquier momento de las irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
El contralor normativo incluirá dentro del programa de autorregulación, su plan de funciones con las actividades de evaluación y las medidas para preservar su cumplimiento.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
El contralor normativo deberá asistir a las sesiones de consejo de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión y a las sesiones del comité de inversión, y en todo caso participará con voz pero sin voto.
Asimismo, será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.
Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y al auditor externo de la administradora de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 31.- Los auditores externos de las administradoras deberán entregar a la Comisión la información que ésta les solicite sobre la situación de dichas entidades financieras. Asimismo, deberán informar a la Comisión sobre las irregularidades graves que encuentren en el desempeño de su labor.
Artículo derogado DOF 05-01-2000. Adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 32.- Las administradoras en cumplimiento de sus funciones podrán prestar a las sociedades de inversión los servicios de distribución y recompra de sus acciones.
Las administradoras para la guarda y administración de las acciones de las sociedades de inversión que operen, deben depositar dichos títulos en una institución para el depósito de valores.
Artículo 33.- Las administradoras con cargo a sus ingresos deberán cubrir todos los gastos de establecimiento, organización y demás necesarios para la operación de las sociedades de inversión que administren.
Artículo 34.- Las administradoras requerirán autorización de la Comisión, para invertir en las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en la realización de su objeto.
Las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en las que las administradoras tengan participación accionaria, estarán sujetas a la regulación y supervisión de la Comisión, sin perjuicio de que la administradora sea la responsable de la debida prestación de los servicios.
Asimismo, la administradora será solidariamente responsable de las sanciones que correspondan a dichas empresas con motivo de su supervisión.
Artículo 35.- Las administradoras responderán directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión que operen, con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.
Artículo 36.- Las administradoras responderán directamente de los actos realizados tanto por sus consejeros, directivos y empleados, como de los realizados por los consejeros y directivos de las sociedades de inversión que administren, en el cumplimiento de sus funciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro y la operación de la administradora y sociedades de inversión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.
Las administradoras que hayan cometido actos dolosos contrarios a esta Ley, que como consecuencia directa produzcan una afectación patrimonial a los trabajadores, estarán obligadas a reparar el daño causado.
Asimismo, las administradoras responderán directamente de los actos realizados por sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora o sean independientes.
La Comisión llevará un registro de los agentes promotores de las administradoras, para su registro los agentes tendrán que cumplir con los requisitos que señale la Comisión, la cual estará facultada para cancelarlo en caso de que se incumpla con dichos requisitos.
Artículo 37.- Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores con cuenta individual las comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión.
Las comisiones por administración de las cuentas individuales podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados, sobre el flujo de las cuotas y aportaciones recibidas o sobre ambos conceptos. Las administradoras sólo podrán cobrar comisiones de cuota fija por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas. A las cuentas individuales inactivas, únicamente les podrán cobrar comisiones sobre su saldo acumulado.
Las administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una de las sociedades de inversión que operen.
Cada administradora deberá cobrar las comisiones sobre bases uniformes, cobrando las mismas comisiones por servicios similares prestados en sociedades de inversión del mismo tipo, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos que se otorguen a los propios trabajadores por permanencia o por ahorro voluntario. La permanencia se deberá contar a partir de la primera apertura de la cuenta individual del trabajador en cualquier administradora.
Párrafo reformado DOF 11-01-2005
Las administradoras deberán presentar a la Junta de Gobierno de la Comisión su estructura de comisiones para su autorización, la cual, una vez analizada la solicitud, podrá exigir aclaraciones, adecuaciones o en su caso denegar la autorización respectiva si las comisiones sometidas a su autorización son excesivas conforme a los criterios que determine la Junta de Gobierno para los intereses de los trabajadores o se encuentran fuera de los parámetros del mercado. La propia Junta de Gobierno de la Comisión emitirá criterios o recomendaciones sobre el nivel y estructura de las comisiones. Asimismo, la Junta de Gobierno deberá resolver expresamente, fundando y motivando, sobre la autorización solicitada dentro del plazo previsto en el artículo 119 de esta ley.
Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación cuando se trate de incrementos. En el caso de que se trate de una disminución de comisiones, éstas podrán aplicarse a partir de que se le notifique la autorización correspondiente a la administradora.
En el supuesto de que una administradora modifique su estructura de comisiones, los trabajadores registrados en la misma tendrán derecho a traspasar los recursos de su cuenta individual a otra administradora, siempre y cuando dicha modificación implique un incremento en las comisiones que se cobren al trabajador.
El derecho al traspaso o retiro de recursos, en caso de una modificación a la estructura de comisiones, deberá preverse en los contratos de administración de fondos para el retiro y en los prospectos de información, de conformidad con lo que establezca al efecto la Comisión.
Siempre que se fusionen dos o más administradoras, deberá prevalecer la estructura de comisiones más baja conforme a los criterios que al efecto expida la Junta de Gobierno de la Comisión.
En ningún caso, las administradoras podrán cobrar comisiones por el traspaso de las cuentas individuales o de recursos entre sociedades de inversión, ni por entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.
Con la finalidad de que los trabajadores puedan tener información oportuna sobre las comisiones que se cobren con cargo a sus cuentas individuales, la Comisión deberá informar periódicamente a través de los medios a su disposición las comisiones que cobren las distintas administradoras, procurando que dicha información sea expresada en lenguaje accesible y permita a los trabajadores comparar las comisiones que cobran las distintas administradoras.
Asimismo, la Comisión determinará la forma y términos en que las administradoras deberán dar a conocer a los trabajadores sus estructuras de comisiones.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 38.- Las administradoras, salvo lo dispuesto por esta ley, tendrán prohibido:
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
I. Emitir obligaciones;
II. Gravar de cualquier forma su patrimonio;
III. Otorgar garantías o avales;
IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 10-12-2002
V. Adquirir acciones representativas del capital social de otras administradoras, salvo que obtengan para ello autorización de la Comisión;
VI. Obtener préstamos o créditos, con excepción de los expresamente autorizados por la Comisión;
VII. Adquirir el control de empresas; y
VIII. Las demás que les señalen ésta u otras leyes.
Sección II
De las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro
Artículo 39.- Las sociedades de inversión, administradas y operadas por las administradoras, tienen por objeto invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social y de esta ley. Asimismo, las sociedades de inversión invertirán los recursos de las administradoras a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.
Además, las sociedades de inversión podrán invertir las aportaciones destinadas a fondos de previsión social, las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que reciban de los trabajadores y patrones, así como los demás recursos que en términos de esta ley pueden ser depositados en las cuentas individuales.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 40.- Para organizarse y operar como sociedad de inversión se requiere autorización de la Comisión que será otorgada discrecionalmente, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los solicitantes que presenten propuestas viables económica y jurídicamente, que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Presentar la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales;
II. Presentar un programa general de operación y funcionamiento de la sociedad, que cumpla con los requisitos que establezca la Comisión; y
III. Las escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus reformas, deberán ser aprobadas por la Comisión. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a la Comisión copia certificada de las actas de asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.
Artículo 41.- Las sociedades de inversión, para su funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:
I. Deberán ser sociedades anónimas de capital variable y utilizar en su denominación, o a continuación de ésta, la expresión "Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro" o su abreviatura "SIEFORE";
Las sociedades de inversión no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política, ni utilizar símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público;
II. El capital mínimo exigido de la sociedad estará íntegramente suscrito y pagado, y será el que establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Dicho capital estará representado por acciones de capital fijo que sólo podrán transmitirse previa autorización de la Comisión, la cual no será necesaria en el caso de que se transmitan a la administradora que las opere.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Las sociedades de inversión no estarán obligadas a constituir el fondo de reserva a que se refiere el artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
III. Su administración estará a cargo de los mismos integrantes del Consejo de Administración de la administradora que las opere en los términos que establece esta ley;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
IV. Únicamente podrán participar en el capital social fijo de las sociedades de inversión, la administradora que solicite su constitución y los socios de dicha administradora. En ningún caso la participación accionaria de las administradoras en el capital fijo de las sociedades de inversión que operen podrá ser inferior al 99% de la parte representativa del capital social fijo.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
La fusión de sociedades de inversión deberá ser previamente autorizada por la Comisión;
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
V. Unicamente podrán participar en su capital social variable los trabajadores que inviertan los recursos de las cuentas individuales previstas en las leyes de seguridad social, así como las administradoras conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta ley;
VI. Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la forma y términos que señale el consejo de administración;
VII. En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; y
VIII. Podrán adquirir las acciones que emitan, procediendo a la disminución de su capital variable de inmediato.
Artículo 42.- Las sociedades de inversión deberán contar con un comité de inversión que tendrá por objeto determinar la política y estrategia de inversión y la composición de los activos de la sociedad, así como designar a los operadores que ejecuten la política de inversión.
Este comité deberá integrarse cuando menos con un consejero independiente, el director general de la administradora que opere a la sociedad de inversión y los demás miembros que designe el consejo de administración de la sociedad de inversión de que se trate. No podrán ser miembros de este comité aquellas personas que sean miembros del comité de riesgos de la sociedad con excepción del director general de la administradora, el cual deberá participar en ambos comités.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
La designación de los operadores de las sociedades de inversión deberá contar con el voto favorable de los consejeros independientes que sean miembros del comité de inversión.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Este Comité deberá sesionar cuando menos una vez al mes, y sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la Comisión.
Artículo 42 bis.- Las sociedades de inversión deberán contar con un comité de riesgos, el cual tendrá por objeto administrar los riesgos a que se encuentren expuestas, así como vigilar que la realización de sus operaciones se ajuste a los límites, políticas y procedimientos para la administración de riesgos aprobados por su consejo de administración.
La composición de este comité deberá ser determinada por la Comisión mediante disposiciones de carácter general. En todo caso deberán ser integrantes del mismo un consejero independiente y uno no independiente de la sociedad de inversión de que se trate, los cuales no deberán ser miembros del comité de inversión de la misma sociedad de inversión, y el director general de la administradora que opere a la sociedad de inversión.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 43.- El régimen de inversión deberá tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:
a) La actividad productiva nacional;
b) La mayor generación de empleo;
c) La construcción de vivienda;
d) El desarrollo de infraestructura estratégica del país, y
e) El desarrollo regional.
Las sociedades de inversión deberán operar con valores, documentos, efectivo y los demás instrumentos que se establezcan en el régimen de inversión que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión, oyendo previamente la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia, debiendo ser favorable esta última.
Los instrumentos de deuda emitidos por personas jurídicas distintas al Gobierno Federal deberán estar calificados por empresas calificadoras de reconocido prestigio internacional. Las acciones deberán reunir los requisitos de bursatilidad y las demás características que establezca la Comisión.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos, podrá prohibir la adquisición de valores cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Igualmente, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos, podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando se incumpla el régimen de inversión y fijará el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de valores.
La Comisión queda facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica, o se constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.
Asimismo, la Comisión podrá establecer dentro del régimen de inversión los requisitos que deberán reunir los trabajadores para invertir en determinadas sociedades de inversión.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 44.- Cuando una sociedad de inversión haya adquirido valores entre los porcentajes previstos en el régimen de inversión que le sea aplicable y con motivo de variaciones en los precios de los valores que integran su activo no cubra o se exceda de tales porcentajes podrá solicitar a la Comisión, autorización para mantener temporalmente el defecto o exceso correspondiente, la cual, en su caso, se otorgará con la condición de que no lleven a cabo nuevas adquisiciones o venta de los valores causantes de los mismos hasta en tanto se restablezcan los porcentajes aplicables.
Las sociedades de inversión que incumplan con el régimen de inversión autorizado, deberán recomponer su cartera en el plazo que fije la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgo el que no podrá ser mayor de seis meses, a fin de ajustarse al régimen ordenado por esta ley.
Asimismo, en caso de que una sociedad de inversión haya adquirido un valor que cumpla con los requisitos de calificación y posteriormente se degrade la calificación de éste, podrán conservar dicho valor hasta su amortización.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
Cuando se presenten minusvalías derivadas del incumplimiento al régimen de inversión autorizado por efectos distintos a los de valuación, o en el caso de la falta de presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la administradora que opere la sociedad de inversión de que se trate, las cubrirá con cargo a la reserva especial constituida en los términos previstos en esta ley, y en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social.
Artículo 45.- El Comité de Análisis de Riesgos tendrá por objeto el establecimiento de criterios y lineamientos para la selección de los riesgos crediticios permisibles de los valores que integren la cartera de las sociedades de inversión.
Dicho comité estará integrado por tres representantes de la Comisión, uno de los cuales a designación de ésta, lo presidirá, dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de México, dos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 46.- La valuación de los documentos y valores susceptibles de ser adquiridos por las sociedades de inversión, se sujetará a los criterios técnicos de valuación que establezca un Comité de Valuación, el cual estará integrado por tres representantes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, uno de los cuales, a designación de ésta, lo presidirá, dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de México, dos de la Comisión y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Dicho Comité dará a conocer los criterios de valuación, así como los procedimientos y técnicas a que deberán sujetarse las administradoras en la valuación de los valores que integran las carteras de las sociedades de inversión.
Artículo 47.- Las administradoras podrán operar varias sociedades de inversión, mismas que tendrán una distinta composición de su cartera, atendiendo a los diversos grados de riesgo y a los diferentes plazos, orígenes y destinos de los recursos invertidos en ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras estarán obligadas a operar, en todo caso, una sociedad de inversión cuya cartera estará integrada fundamentalmente por los valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, así como por aquellos otros que a juicio de la Junta de Gobierno se orienten al propósito mencionado.
A su vez, las sociedades de inversión podrán recibir e invertir recursos correspondientes a una subcuenta en forma exclusiva, o a diversas subcuentas conjuntamente y, asimismo, deberán establecer en los prospectos de información los requisitos que mediante reglas de carácter general determine la Comisión que deberán cumplir los trabajadores para poder elegir que sus recursos se inviertan en la sociedad de inversión de que se trate de conformidad con su régimen de inversión.
Los trabajadores que no cumplan con los requisitos exigidos para invertir en una sociedad de inversión deberán traspasar los recursos invertidos en ésta, a otra sociedad de inversión en la que sí sea admisible la inversión de sus recursos, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Igualmente, la Comisión podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, el porcentaje máximo de recursos de cada subcuenta de los trabajadores que podrá invertirse en las sociedades de inversión que por su naturaleza así lo ameriten.
Los trabajadores tendrán derecho a invertir sus recursos en cualquiera de las sociedades de inversión que sean operadas por la administradora que les lleve su cuenta individual, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el respectivo prospecto de información, los recursos que pretendan invertir correspondan a la subcuenta o subcuentas respecto de las cuales la sociedad de inversión que elijan esté autorizada para recibir e invertir recursos y no se excedan de los límites de inversión que, en su caso, determine la Comisión.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 47 bis.- Las sociedades de inversión elaborarán prospectos de información al público inversionista, que revelen razonablemente la información relativa a su objeto y a las políticas de operación e inversión que seguirá dicha sociedad de inversión. Estos prospectos deberán remitirse a la Comisión para su previa autorización y precisar, por lo menos, lo siguiente:
I. A qué trabajadores está dirigida la sociedad de inversión y los requisitos que deben cubrir éstos, o en su caso, la mención de que estará dirigida a la inversión de fondos de previsión social;
II. La subcuenta o subcuentas cuyos recursos puedan ser invertidos en la sociedad de inversión;
III. La advertencia sobre los riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y carteras que compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a las disposiciones aplicables;
IV. El sistema de valuación de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos por el Comité de Valuación;
V. El plazo para el retiro de las aportaciones voluntarias, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de esta ley;
VI. La mención específica de que los trabajadores afiliados tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la administradora de ésta, les recompre a precio de valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria, en los siguientes casos:
a) Cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna otra prestación que les otorgue el derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual;
b) Cuando se presente una modificación a los parámetros de inversión previstos en el prospecto, o a la estructura de comisiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de esta ley.
Los trabajadores no podrán ejercer este derecho cuando por orden de la Comisión la administradora haya modificado el régimen de inversión de alguna de las sociedades de inversión que opere, o bien, cuando la Comisión haya modificado las disposiciones de carácter general a las cuales debe sujetarse el régimen de inversión, de conformidad con lo establecido por el artículo 43 de esta ley;
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