c) Cuando la Comisión les designe administradora en los términos del artículo 76 de esta ley;
d) Cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la Comisión establezca, y
e) Cuando la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate se fusione, si la administradora es la sociedad fusionada;
VII. Los supuestos en los que los recursos a que se refieren los artículos 74 bis, 74 ter y 74 quinquies podrán retirarse o traspasarse, así como los derechos y obligaciones de los titulares de los mismos, y
VIII. Señalar en forma detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán y explicar la forma de cálculo.
Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión deberán elaborar folletos explicativos que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información, los que deberán estar redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos como los folletos explicativos deberán estar en todo tiempo a disposición de los trabajadores, en las administradoras y sociedades de inversión.
La elección de administradora por los trabajadores o por la persona que contrate la inversión de recursos de un fondo de previsión social, implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que administre aquélla.
La Comisión, al autorizar los prospectos de información a que se refiere este artículo, podrá ordenar, en atención al tipo de recursos de cada subcuenta que se pretendan invertir, que se incorporen a los prospectos las previsiones respecto a las políticas de inversión, liquidez, selección y diversificación de activos, revelación de información, calidad crediticia, riesgo de mercado y bursatilidad que considere prudente para la mayor protección de los trabajadores.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 48.- Las sociedades de inversión tendrán prohibido lo siguiente:
I. Emitir obligaciones;
II. Recibir depósitos de dinero;
III. Adquirir inmuebles;
IV. Dar u otorgar garantías o avales, así como gravar de cualquier forma su patrimonio, salvo lo dispuesto por esta ley;
V. Adquirir o vender las acciones que emitan a precio distinto al que resulte de aplicar los criterios que dé a conocer el Comité de Valuación;
VI. Practicar operaciones activas de crédito, excepto préstamos de valores y reportos sobre valores emitidos por el Gobierno Federal, así como sobre valores emitidos, aceptados o avalados por instituciones de crédito, los cuales se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.
Tratándose de operaciones de reporto o de préstamo de valores, que en su caso se autoricen, las sociedades de inversión únicamente podrán actuar como reportadoras o prestamistas;
VII. Obtener préstamos o créditos, salvo aquéllos que reciban de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior, para satisfacer la liquidez que requiera la operación normal de acuerdo a lo previsto en esta ley. La obtención de estos préstamos y créditos se sujetará a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, a propuesta de la Comisión;
VIII. Adquirir el control de empresas;
IX. Celebrar operaciones en corto, con títulos opcionales, futuros y derivados y demás análogas a éstas, así como cualquier tipo de operación distinta a compraventas en firme de valores, salvo cuando lo autorice el Banco de México a propuesta de la Comisión;
X. Celebrar operaciones que de manera directa o indirecta tengan como resultado adquirir valores, por más de un cinco por ciento del valor de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate, emitidos o avalados por personas físicas o morales con quienes tenga nexos patrimoniales o de control administrativo.
La Comisión en casos excepcionales y atendiendo a las consideraciones del caso concreto, podrá autorizar la adquisición de los valores a que se refiere el párrafo anterior hasta por un diez por ciento;
XI. Adquirir valores extranjeros distintos a los autorizados por la Comisión en el régimen de inversión. Estos valores no deberán exceder el 20% del activo total de la sociedad de inversión, y
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XII. Las demás que señalen ésta u otras leyes.
Sección III
Disposiciones Comunes
Artículo 49.- Las administradoras y las sociedades de inversión serán administradas por un consejo de administración integrado con un mínimo de cinco consejeros que serán designados por los accionistas de la administradora, de los cuales cuando menos dos serán consejeros independientes.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Los integrantes del consejo de administración designado por los accionistas de una administradora, serán también los integrantes del consejo de administración de las sociedades de inversión que opere aquélla.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
En caso de que se aumente el número de integrantes del Consejo de Administración se deberá mantener la proporción de consejeros independientes que se señala en el primer párrafo de este artículo.
Los consejos de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión deberán sesionar cuando menos cada tres meses. En ambos casos, sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión de consejo de administración deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la Comisión.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 50.- Para ser consejero independiente o contralor normativo, se deberá cumplir, cuando menos, con los siguientes requisitos:
I. Ser persona de reconocido prestigio en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad social y experiencia profesional previa en la materia de cuando menos cinco años;
II. Acreditar ante la Comisión solvencia moral, así como capacidad técnica y administrativa;
III. No ser cónyuge o tener relación de parentesco por afinidad, civil o consanguíneo dentro del segundo grado o algún vínculo laboral con los accionistas de control o principales funcionarios de las administradoras.
Asimismo, no deberá ser accionista o empleado de ninguna de las empresas del grupo financiero o corporativo al que pertenezca el accionista de control mayoritario de la administradora en que preste sus servicios.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
La limitación consistente en no ser accionista de las empresas antes mencionadas no será aplicable tratándose de las sociedades de inversión en las que participe como trabajador;
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
IV. No prestar servicios personales a los institutos de seguridad social o habérselos prestado durante los doce meses anteriores a su contratación;
V. Residir en territorio nacional; y
VI. Contar con aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión.
Los consejeros independientes y contralores normativos no podrán ejercer simultáneamente su función en más de una administradora.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 51.- Los consejeros independientes deberán propiciar con su voto y en todo caso procurar que las decisiones que se tomen en las sesiones del consejo de administración y comités en que participen sean en beneficio de los trabajadores y que las mismas se apeguen a la normatividad interna y externa, así como a las sanas prácticas del mercado.
Los consejeros serán responsables cuando apoyen decisiones de los comités o consejos en que participen que sean contrarias a dicha obligación o cuando tengan conocimiento de irregularidades que a su juicio sean contrarias a los intereses de los trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran el director general y los demás consejeros y funcionarios de la administradora o sociedad de inversión de que se trate, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
En todo caso, deberán presentar de inmediato al presidente del consejo de administración, al auditor interno y al contralor normativo, así como a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.
La omisión, por parte de los consejeros independientes, en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo será causa de remoción, cuando así lo determine la Comisión.
Artículo 52.- La Comisión, oyendo previamente al interesado y a la entidad de que se trate, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la amonestación, suspensión o remoción de los consejeros, contralores normativos, directivos, comisarios, apoderados, funcionarios y demás personas que presten sus servicios a las administradoras o sociedades de inversión, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos establecidos al efecto, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a las leyes y demás disposiciones normativas que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.
En el último supuesto, la Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano o dentro de cualquiera de las entidades que participen en los sistemas de ahorro para el retiro, por un periodo de seis meses a diez años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para imponer la inhabilitación la Comisión deberá tomar en cuenta lo siguiente:
a) La gravedad de la infracción y la necesidad de evitar estas prácticas;
b) El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;
c) Las condiciones exteriores y las medidas de ejecución;
d) La reincidencia; y
e) El monto del beneficio, daños o perjuicios económicos derivados de la infracción.
Artículo 53.- Las administradoras y sociedades de inversión ajustarán sus programas de publicidad, campañas de promoción y toda la documentación de divulgación e información que dirijan a los trabajadores y al público en general a esta ley y a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
La Comisión obligará a las administradoras y a las sociedades de inversión a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales que la misma hubiere dictado, para lo cual la Comisión deberá proceder conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 11-01-2005
I. Notificará personalmente al interesado la determinación de que se trate;
II. Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación señalada en la fracción anterior, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas documentales e instrumentales que considere convenientes, y
III. Una vez analizados los argumentos hechos valer y, desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, el Presidente de la Comisión emitirá la resolución correspondiente en un plazo no superior a sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya presentado el escrito a que se refiere la fracción anterior, resolución que no admitirá recurso administrativo alguno.
La publicidad de la administradora o de la sociedad de inversión, materia del procedimiento previsto en el presente artículo, se suspenderá durante la substanciación de dicho procedimiento.
Si una administradora o sociedad de inversión infringiere más de dos veces, en un periodo de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Comisión, no podrá reiniciar cualquier publicidad sin previa autorización de la misma.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 54.- La Comisión, oyendo previamente a la administradora o a la sociedad de inversión, revocará la autorización en los siguientes casos:
I. Si la administradora o sociedad de inversión incumple reiteradamente con las obligaciones a su cargo establecidas en esta ley, en otras leyes, reglamentos o en las disposiciones de carácter general que le sean aplicables;
II. Cuando sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos de conformidad con esta ley, y afecten de manera grave, a juicio de la Comisión, los intereses de los trabajadores;
III. Cuando no entregue la información necesaria para la operación de los sistemas de conformidad con lo previsto en la presente ley, en otras leyes o en las disposiciones de carácter general que le sean aplicables, y afecten de manera grave, a juicio de la Comisión, los intereses de los trabajadores;
IV. Si la administradora o sociedad de inversión no reconociera la competencia de las autoridades mexicanas para supervisarla o no se sujetara a las leyes mexicanas para resolver las controversias en que sea parte;
V. Tratándose de una sociedad de inversión, si se revoca la autorización a la administradora que la opere; y
VI. Si se disuelve, quiebra la administradora o entra en estado de liquidación.
La revocación de la autorización producirá la disolución y la liquidación de la administradora o de la sociedad de inversión de que se trate.
Artículo 55.- Previo a la revocación de la autorización, la Comisión deberá proceder conforme a lo siguiente:
I. Notificar personalmente al interesado la determinación de revocar la autorización de que se trate;
II. Conceder al interesado un plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes; y
III. Una vez analizados los argumentos hechos valer y desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, la Comisión dictará y notificará la resolución correspondiente, la cual no admitirá recurso administrativo alguno.
Artículo 56.- La disolución y liquidación de las administradoras o sociedades de inversión se regirán por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el Capítulo II del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
a) Previamente a la declaración de concurso mercantil, los jueces deberán oír la opinión de la Comisión;
Inciso reformado DOF 10-12-2002
b) El cargo de síndico o liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito;
c) La Comisión ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las propias administradoras; y
d) La Comisión podrá solicitar la declaración de concurso mercantil en las condiciones y casos previstos por la Ley de Concursos Mercantiles.
Inciso reformado DOF 10-12-2002
En el caso de disolución de las administradoras o sociedades de inversión, la Comisión deberá tomar todas las medidas necesarias para la protección de los intereses de los trabajadores.
Antes de proceder a la disolución y liquidación de una administradora, se traspasarán los recursos de las sociedades de inversión que administre a la cuenta concentradora prevista en el artículo 75 de esta ley, durante el plazo que determine el reglamento de la misma. El traspaso de esos recursos a otra administradora, se realizará de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, salvaguardando los derechos de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de éstos para elegir la administradora a la que se traspasará su cuenta individual y la sociedad de inversión para invertir sus recursos.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Sección IV
De las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR
Artículo 57.- La Base de Datos Nacional SAR, propiedad exclusiva del Gobierno Federal, es aquélla conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado.
Artículo 58.- Se declara de interés público la operación de la Base de Datos Nacional SAR que tiene por finalidad la identificación de las cuentas individuales en las administradoras e instituciones de crédito, la certificación de los registros de trabajadores en las mismas, el control de los procesos de traspasos, así como instruir al operador de la cuenta concentradora, sobre la distribución de los fondos de las cuotas recibidas a las administradoras correspondientes.
La prestación del servicio público a que se refiere este artículo se llevará a cabo por empresas operadoras que gocen de la concesión del Gobierno Federal, la que se otorgará discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión.
Para obtener la concesión, las empresas operadoras deberán, entre otros requisitos, constituirse como sociedades anónimas de capital variable, sólo podrán participar en su capital social las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana y deberán tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido de conformidad con lo dispuesto por esta ley, así como por las bases de licitación y por las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan.
Las empresas operadoras tendrán como objeto exclusivo:
I. Administrar la Base de Datos Nacional SAR;
II. Promover un ordenado proceso de elección de administradora y de retiro de recursos por los trabajadores, a efecto de lo cual deberán desarrollar sistemas informáticos y de telecomunicaciones para llevar el control de los procesos;
Fracción reformada DOF 11-01-2005
III. Coadyuvar al proceso de localización de los trabajadores para permitir un ordenado traspaso de las cuentas individuales de estos últimos de una administradora a otra;
IV. Servir de concentradora y distribuidora de información relativa a los sistemas de ahorro para el retiro entre los participantes en dichos sistemas, los institutos de seguridad social y la Comisión;
V. Establecer el procedimiento que permita que la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro fluya de manera ordenada entre los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, los institutos de seguridad social y la Comisión;
VI. Indicar al operador de la cuenta concentradora para que éste efectúe las transferencias de recursos depositados en dicha cuenta a las cuentas de las administradoras;
VII. Procurar mantener depurada la Base de Datos Nacional SAR. Para tal efecto, procurarán evitar la duplicidad de cuentas, incentivando la unificación y traspaso de las mismas a la última cuenta individual abierta por el trabajador, de conformidad a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley. La unificación y traspaso se realizarán sin necesidad de solicitar previamente autorización del trabajador de que se trate; y
VIII. Los demás que se señalen en la concesión.
Artículo 59.- Las empresas operadoras deberán sujetar su operación a lo dispuesto en la presente ley, así como en el título de concesión.
Los concesionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o los derechos en ella conferidos.
Artículo 60.- Las concesiones para la operación de la Base de Datos Nacional SAR terminan por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cumplimiento del plazo o término por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia del concesionario;
III. Imposibilidad del cumplimiento de su objeto o finalidad;
IV. Declaratoria de rescate por causa de utilidad pública;
V. Liquidación o quiebra del titular; y
VI. Cualquier otra causa prevista en esta ley, su reglamento y demás disposiciones administrativas que rijan los sistemas de ahorro para el retiro o en el título de concesión, que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, haga imposible o inconveniente su continuación.
La terminación de la concesión no extingue las obligaciones pendientes de cumplimiento, contraídas por el titular durante su vigencia.
Artículo 61.- Las concesiones para operar la Base de Datos Nacional SAR podrán ser revocadas, oyendo previamente a la empresa operadora de que se trate, por cualquiera de las causas siguientes:
I. Por dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos que para el otorgamiento de la concesión establecen la presente ley y su reglamento;
II. Por dejar de cumplir con el fin para el cual fue otorgada la concesión;
III. Por dar a la información objeto de la concesión un uso distinto al autorizado;
IV. Por dejar de cumplir con los términos y condiciones a los que se sujete el otorgamiento de la concesión o por infringir lo dispuesto en esta ley, su reglamento, el título de concesión y demás disposiciones administrativas aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro;
V. Por dejar de pagar en forma oportuna los derechos que se hayan fijado a cargo de la empresa operadora;
VI. Por dejar de observar los principios de confidencialidad y reserva de la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto sean expedidas por la Comisión;
VII. Por incumplir de manera grave con los planes de trabajo o con el proyecto informático aprobados por la Comisión;
VIII. Por permitir que participen en su capital social personas distintas de las autorizadas por esta ley;
IX. Por cobrar comisiones mayores o distintas a las previstas por el título de concesión o a las aprobadas por la Comisión en los términos de dicho título;
X. Por no proporcionar a la Comisión, la información que está obligada a entregarle de acuerdo a lo previsto en esta ley y en las disposiciones de carácter general derivadas de la misma;
XI. El cambio de la nacionalidad del concesionario;
XII. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones o los derechos en ellas conferidos, así como a otros particulares, nacionales o extranjeros;
XIII. Suspender, en forma total, la prestación de los servicios sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;
XIV. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión respectiva;
XV. Ejecutar u omitir actos que impidan la prestación continua de los servicios concesionados; y
XVI. Por incurrir en cualquier otra causal de revocación prevista en esta ley, sus reglamentos o en el título de concesión.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar las concesiones de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones II, VIII, XI, XII, XIII y XV anteriores.
En los demás supuestos se requerirá que la sanción se haya impuesto por lo menos en cinco ocasiones.
Artículo 62.- En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa, del centro de operaciones y demás instalaciones, inmuebles, muebles y equipo, destinados para la operación de la Base de Datos Nacional SAR, como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de las empresas operadoras de que se trate, cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.
Artículo 63.- Previo a la declaración de revocación de la concesión para la operación de la Base de Datos Nacional SAR, se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 55 de esta ley.
Sección V
De las Relaciones entre las Administradoras y los Grupos y Entidades Financieras y de los Conflictos de Interés
Artículo 64.- Las administradoras deberán sujetar sus relaciones con los grupos y entidades financieras con las que tengan vínculos patrimoniales, así como con las demás entidades que integran el sistema financiero mexicano a lo dispuesto por el presente capítulo, debiendo en todo momento evitar todo tipo de operaciones que impliquen un posible conflicto de interés.
A tal efecto, la Comisión está facultada para establecer las medidas tendientes a evitar el uso indebido de información privilegiada y los conflictos de interés en la administración de los recursos derivados de los sistemas de ahorro para el retiro por las administradoras, teniendo en todo tiempo como objeto primordial, la protección de los intereses de los trabajadores.
Artículo 64 bis.- Las administradoras que celebren actos con empresas con las que tengan nexo patrimonial, deberán pactar los precios o montos de contraprestación de la misma forma que lo hubieran hecho partes independientes en actos comparables, aplicando los elementos de comparación y la metodología que emita la Comisión.
Artículo adicionado DOF 11-01-2005
Artículo 64 ter.- Los contralores normativos de las administradoras, deberán contar con un estudio realizado por un tercero independiente para verificar que se cumpla con lo señalado en el artículo 64 bis.
El contralor normativo deberá informar el resultado de dicho estudio al consejo de administración de la administradora, para que éste último tome las medidas que considere pertinentes.
Si en el estudio realizado por el tercero independiente se determinara que los precios o montos de contraprestación pactados no corresponden a los que se hubieran acordado por partes independientes en actos comparables, el contralor normativo deberá informar este hecho a la Comisión.
Artículo adicionado DOF 11-01-2005
Artículo 65.- Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, tienen prohibido utilizar la información de dichos sistemas para cualquier fin distinto a los previstos por esta ley.
Artículo 66.- Los funcionarios de primer y segundo nivel de una administradora, no podrán ejercer el mismo cargo, ni tener algún nexo patrimonial o vínculo laboral de cualquier especie con otra administradora que no sea a la que le presten sus servicios.
Asimismo, dichos funcionarios no podrán ocupar cargo alguno en cualquier otro intermediario financiero, independientemente de que sea parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca.
Artículo 67.- Los funcionarios de primer nivel de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sus contralores, sus gerentes, consejeros, los servidores públicos de la Comisión, los integrantes de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de las cuentas individuales previstas por las leyes de seguridad social, que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa información.
Asimismo, se prohíbe que las personas mencionadas en el párrafo anterior puedan valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores.
Adicionalmente, las personas que participen en las decisiones sobre adquisición o enajenación de valores no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de aquéllas que deban participar en la operación por cuenta o en representación de la administradora o sociedad de inversión, y estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores en materia de información privilegiada, así como a las sanciones respectivas.
Los miembros de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, además de observar lo dispuesto en esta Ley en materia de confidencialidad, deberán guardar la más estricta reserva sobre cualquier tema o asunto que se trate en las sesiones de dichos órganos colegiados, así como de la información que en su carácter de miembros de los mencionados órganos, tengan acceso. Los miembros de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia que incumplan con lo dispuesto en este párrafo, serán destituidos sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores conforme a ésta u otras leyes.
Artículo 68.- A los integrantes de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, a todos los servidores públicos de la Comisión, así como a los integrantes de los Consejos de Administración, Comités de Inversión y Directores Generales de las administradoras y sociedades de inversión, les serán aplicables las prohibiciones, limitaciones y obligaciones que establecen los artículos 16 bis 2, 16 bis 3, 16 bis 7 y 16 bis 8 de la Ley del Mercado de Valores, así como las correspondientes sanciones establecidas en los artículos 16 bis 4, 16 bis 7 y lo dispuesto por el artículo 16 bis 8 de la misma ley, con la salvedad de que las atribuciones que en ellos se establecen para la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se entenderán conferidas a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 69.- Las sociedades de inversión sólo podrán adquirir valores que sean objeto de oferta pública, a través de colocaciones primarias o a través de operaciones de mercado abierto.
I. Tratándose de colocaciones primarias, las sociedades de inversión tendrán prohibido adquirir valores de:
a) Empresas con las que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del mismo grupo financiero al que pertenezca, y
Inciso reformado DOF 10-12-2002
b) Empresas, cuando el agente colocador sea una institución de crédito o casa de bolsa que sea parte del mismo grupo financiero al que pertenezca la administradora que opere a la sociedad de inversión o con la que tenga nexo patrimonial.
Inciso reformado DOF 10-12-2002
II. Adicionalmente, las sociedades de inversión tendrán prohibido:
a) Operar valores con entidades financieras con las que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezca, cuando la entidad financiera de que se trate actúe por cuenta propia, y
Inciso reformado DOF 10-12-2002
b) Efectuar operaciones con títulos no emitidos en serie, con los intermediarios financieros con los que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezca.
Inciso reformado DOF 10-12-2002
Las sociedades de inversión sólo podrán utilizar los servicios de la institución de crédito o de la casa de bolsa del grupo financiero del que la administradora que las opere forme parte, o bien de una institución de crédito o casa de bolsa con la que dicha administradora tenga nexo patrimonial, para que éstas, por cuenta y orden de la sociedad de inversión, efectúen operaciones con valores distintas a las arriba señaladas.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, en los prospectos de información de cada sociedad de inversión se deberá establecer cuáles son los nexos patrimoniales de la administradora que las opere y los integrantes del grupo financiero al que pertenezcan.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 70.- Los contratos que celebren las administradoras con cualquier empresa con la que tengan nexos patrimoniales o de control administrativo, deberán ser sometidos, previamente a su celebración, a la aprobación del contralor normativo a efecto de que éste verifique que el contenido de los mismos se ajusta a las condiciones existentes en el mercado para actos similares y que no existe un beneficio extraordinario a favor de la empresa con la que la administradora pretenda celebrar el contrato.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Las empresas que presten servicios a más de una administradora, no deberán hacer discriminación entre éstas, para lo cual deberán aplicar las mismas condiciones de contratación.
Artículo 71.- Las sociedades de inversión deberán respetar el límite del cinco por ciento o su ampliación de hasta el 10 por ciento, con autorización de la Comisión, para la adquisición directa o indirecta de valores emitidos o avalados por personas físicas o morales con quienes tengan nexos patrimoniales o de control administrativo.
Artículo 72.- Las instituciones de seguros autorizadas para ofrecer rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia, tendrán derecho a conocer la información relativa a los trabajadores que conforme a las leyes de seguridad social estén en el supuesto de contratar dichas rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, mediante los mecanismos que al efecto se establezcan en disposiciones de carácter general.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 73.- Las empresas operadoras a las que se les declare la revocación de la concesión, durante un plazo de 10 años contado a partir de la declaración correspondiente, deberán guardar confidencialidad respecto de la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro a la que hayan tenido acceso y abstenerse de usar o comercializar dicha información en beneficio propio o de terceros.
CAPÍTULO IV
De la Cuenta Individual y de los Planes de Pensiones Establecidos por Patrones o Derivados de Contratación Colectiva
Sección I
De la Cuenta Individual
Nota: De conformidad con el artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002, se establece que: "Lo previsto en el artículo 74, exclusivamente por lo que se refiere a las aportaciones complementarias, así como lo previsto por los artículos 74 bis a 74 quinquies entrará en vigor el día siguiente a la fecha en que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro publique en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo mediante el cual haga del conocimiento público que se han desarrollado los sistemas operativos necesarios para la aplicación concreta de tales preceptos y que se han expedido y publicado las disposiciones de carácter general relativas a los mismos". |
Artículo 74.- Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados se integrarán por las siguientes subcuentas:
I. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II. Vivienda;
III. Aportaciones Voluntarias, y
IV. Aportaciones Complementarias de Retiro.
Estas subcuentas se regirán por la presente ley. Asimismo, la subcuenta referida en la fracción I se regirá por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y la prevista en la fracción II se regirá por lo dispuesto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Asimismo, los trabajadores afiliados podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.
Las aportaciones complementarias de retiro sólo podrán retirarse cuando el trabajador afiliado tenga derecho a disponer de las aportaciones obligatorias, ya sea para complementar, cuando así lo solicite el trabajador, los recursos destinados al pago de su pensión, o bien para recibirlas en una sola exhibición.
Las administradoras estarán obligadas a abrir la cuenta individual o a aceptar el traspaso de dicha cuenta, de aquellos trabajadores afiliados que cumpliendo con las disposiciones aplicables, soliciten su apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer discriminación de trabajadores.
El traspaso de la cuenta individual de un trabajador afiliado a una administradora diferente a la que opera dicha cuenta, podrá solicitarse una vez transcurrido un año calendario contado a partir de que el trabajador se registró o de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho al traspaso. Asimismo, los trabajadores afiliados podrán traspasar su cuenta individual cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones, o la administradora entre en estado de disolución, o se fusione con otra administradora o dichos trabajadores elijan una administradora que cobre comisiones más bajas conforme a los criterios y condiciones que prevea el reglamento de esta Ley. En el caso de fusión entre administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponderá a los trabajadores afiliados que se encuentren registrados en la administradora fusionada.
Párrafo reformado DOF 11-01-2005
El derecho de los trabajadores afiliados para invertir los recursos de su cuenta individual en otra sociedad de inversión, que sea operada por la misma administradora que se encuentre operando dicha cuenta, podrá ser ejercitado en cualquier tiempo, siempre que reúnan los requisitos para invertir en dicha sociedad de inversión.
Los trabajadores afiliados podrán solicitar en cualquier tiempo a las administradoras, en las oficinas de éstas, estados de cuenta adicionales a los que conforme a esta ley y a las disposiciones de carácter general aquéllas deban enviarles periódicamente.
Las administradoras serán responsables de efectuar los trámites para el traspaso de cuentas individuales, una vez que el trabajador afiliado haya presentado las solicitudes correspondientes en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 74 bis.- Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrán derecho a la apertura de su cuenta individual en la administradora de su elección. La administradora elegida tendrá a su cargo la administración de la cuenta individual y, cuando el trabajador así lo decida, la inversión de la totalidad de los recursos acumulados en la subcuenta de ahorro para el retiro y de las aportaciones voluntarias en las sociedades de inversión.
Asimismo, dichos trabajadores podrán solicitar, en su caso, el traspaso de sus cuentas individuales operadas por instituciones de crédito a la administradora de su elección.
Para abrir estas cuentas individuales o recibir el traspaso de las mismas, se asignará a los trabajadores una clave de identificación, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Las cuentas individuales de los trabajadores a que se refiere este artículo estarán integradas por las siguientes subcuentas:
I. Subcuenta de ahorro para el retiro
II. Subcuenta del fondo de la vivienda
III. Subcuenta de aportaciones voluntarias.
Las subcuentas referidas en las fracciones I y II son las previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que se regirán por lo dispuesto en dicha ley. La subcuenta referida en la fracción III se regirá por lo dispuesto en la presente ley.
Las cuentas individuales de los trabajadores que opten por una administradora dejarán de ser operadas por instituciones de crédito y serán operadas en lo sucesivo por la administradora que elija el trabajador.
Los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que en virtud de una nueva relación laboral se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán derecho a solicitar que los recursos acumulados en su subcuenta de ahorro para el retiro del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sean traspasados a la administradora que lleve su cuenta individual y se inviertan en las sociedades de inversión que opere aquélla. Lo mismo podrán solicitar los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto Mexicano del Seguro Social y que en virtud de una nueva relación laboral se encuentren inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las administradoras que reciban los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán identificarlos por separado en la cuenta individual del trabajador.
Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias abierta en la administradora de su elección en el mismo plazo que los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 74 ter.- Los trabajadores no afiliados podrán abrir una cuenta individual en la administradora de su elección con el fin de ahorrar para pensionarse.
Estas cuentas individuales se integrarán por una subcuenta en que se depositen los recursos destinados a su pensión, una subcuenta de aportaciones voluntarias, y las demás subcuentas que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, estos trabajadores podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.
Las administradoras deberán realizar la apertura de las cuentas individuales de estos trabajadores, la recepción, depósito, administración, traspaso y retiro de sus recursos, así como la emisión de estados de cuenta y los demás aspectos correspondientes a las mismas, en los términos del reglamento de esta ley y de las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
Estos trabajadores tendrán derecho a traspasar su cuenta individual de una administradora a otra una vez transcurrido un año calendario contado a partir de su registro o de la última ocasión en que se haya ejercitado este derecho. Asimismo, tendrán derecho a traspasar su cuenta en el caso dispuesto en el artículo 37 de esta ley y cuando se modifique el régimen de inversión aplicable a sus recursos.
Las administradoras deberán señalar en los prospectos de información las condiciones bajo las cuales podrán hacerse retiros parciales o totales de la subcuenta en que se depositen los recursos destinados a su pensión y sus montos máximos. Por ningún motivo los contratos de administración negarán al trabajador el derecho a disponer de sus fondos libremente, ya sea para recibirlos en una sola exhibición o para utilizarlos con fines de pensionarse mediante la contratación de algún mecanismo de pago autorizado por la Comisión, al alcanzar los 60 años de edad.
Estos trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias en los términos previstos en el artículo 79 de esta ley.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 74 quáter.- La administración de los recursos de fondos de previsión social podrá llevarse por las administradoras e invertirse en las sociedades de inversión que se elijan, en los términos que se pacten al efecto.
Al efecto, las administradoras podrán llevar el registro, individualización o inversión de los recursos de dichos fondos de previsión social, o bien prestar todos los servicios mencionados conjuntamente y entregar los recursos a quien proceda conforme a lo establecido para cada fondo.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.
Las comisiones que se cobren por la administración de los recursos a que se refiere este artículo deberán pactarse entre las partes de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 74 quinquies.- Los trabajadores no afiliados que presten sus servicios a dependencias o entidades públicas estatales o municipales que inviertan recursos de fondos de previsión social basados en cuentas individuales en sociedades de inversión en términos del artículo 74 quáter de esta ley, podrán hacer aportaciones complementarias de retiro y voluntarias a sus cuentas individuales abiertas por su patrón.
Estas cuentas individuales se integrarán por una subcuenta en la que se depositen sus fondos de previsión social, por una subcuenta de aportaciones voluntarias, y una subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, destinadas a complementar su pensión o a retirarlas en una sola exhibición conjuntamente con los recursos destinados a financiar su pensión.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de las cuentas individuales a que se refiere el presente artículo. En todo caso, se podrán realizar retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias de conformidad con lo previsto en el artículo 79, y sólo se podrán traspasar a otra administradora conjuntamente con los recursos del fondo de previsión social en los términos que se contrate por los patrones dependencias o entidades públicas estatales o municipales a que se refiere este artículo.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 75.- El Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrá abierta a su nombre en el Banco de México, una cuenta que se denominará concentradora, en la cual se podrán depositar los recursos correspondientes a las cuotas obrero patronales, contribuciones del Estado y cuota social del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, manteniéndose en dicha cuenta hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras elegidas por los trabajadores.
Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y otorgarán el rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público misma que establecerá las demás características de esta cuenta.
Artículo 76.- Los recursos de los trabajadores afiliados que no elijan administradora serán enviados a las administradoras que cobren las comisiones más bajas de conformidad con los criterios de la Junta de Gobierno para preservar el equilibrio en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuales les deberán abrir una cuenta individual y colocar sus recursos en una sociedad de inversión cuya cartera esté integrada por valores que preserven el valor adquisitivo de los ahorros de los trabajadores, con la periodicidad que determine la Comisión.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Los trabajadores a los que se les designe administradora de conformidad con lo dispuesto en este artículo, podrán traspasar sus recursos a otra administradora, en los términos previstos en el artículo 74.
Párrafo reformado DOF 11-01-2005
Artículo 77.- Los institutos de seguridad social llevarán a cabo la recaudación de las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo previsto en las leyes de seguridad social.
Artículo 78.- La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en disposiciones de carácter general.
Asimismo, tratándose de los recursos a que se refieren los artículos 74 bis a 74 quinquies, los procesos a que se refiere el párrafo anterior se deberán sujetar a las reglas que determine la Comisión y a lo que se pacte en los contratos de administración de fondos para el retiro.
En el contrato de administración de fondos para el retiro que celebren las administradoras con los trabajadores, se deberá pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, siempre que se establezca lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 11-01-2005
I. Las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del trabajador y las responsabilidades correspondientes a su uso, y
III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trata.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este artículo en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 79.- Con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los trabajadores o los patrones a las subcuentas correspondientes.
A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo o en cumplimiento de éstas podrán realizar depósitos a las subcuentas de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.
Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables.
Los recursos depositados en la subcuenta destinada a la pensión de los trabajadores a que se refiere el artículo 74 ter de esta ley y en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.
Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, las administradoras podrán otorgar incentivos en las comisiones a estos trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.
Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias dentro del plazo que se establezca en el prospecto de información de cada sociedad de inversión el cual no podrá ser menor a dos meses. En todo caso, se deberá establecer que los trabajadores tendrán derecho a retirar sus aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, excepto en el caso de las aportaciones voluntarias depositadas en la sociedad de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 47 de esta ley, las cuales deberán permanecer seis meses o más en esta sociedad.
Para realizar retiros con cargo a la subcuenta de aportaciones voluntarias, los trabajadores deberán dar aviso a la administradora en los términos que se establezcan en el prospecto de información de la sociedad de inversión de que se trate.
Previo consentimiento del trabajador afiliado, el importe de las aportaciones voluntarias podrá transferirse a la subcuenta de vivienda para su aplicación en un crédito de vivienda otorgado a su favor por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Esta transferencia podrá realizarse en cualquier momento aun cuando no haya transcurrido el plazo mínimo para disponer de las aportaciones voluntarias.
En caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro depositadas en su cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en cada caso.
El trabajador, o sus beneficiarios, que hayan obtenido una resolución de otorgamiento de pensión o bien, de negativa de pensión, o que por cualquier otra causa tenga el derecho a retirar la totalidad de los recursos de su cuenta individual, podrá optar por que las cantidades depositadas en su subcuenta de aportaciones voluntarias, permanezcan invertidas en las sociedades de inversión operadas por la administradora en la que se encuentre registrado, durante el plazo que considere conveniente. Las aportaciones voluntarias no se utilizarán para financiar las pensiones de los trabajadores, a menos que conste su consentimiento expreso para ello.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 80.- El saldo de la cuenta individual, una vez deducido el importe de los recursos provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias, será considerado por el Instituto Mexicano del Seguro Social para la determinación del monto constitutivo, a fin de calcular la suma asegurada que se entregará a la institución de seguros elegida por el trabajador o sus beneficiarios para la contratación de las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia en los términos previstos en la Ley del Seguro Social. En cada caso, el trabajador o sus beneficiarios decidirán libremente si los recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias los reciben en una sola exhibición o los utilizan para incrementar los beneficios de la renta vitalicia y seguro de sobrevivencia.
Artículo 81.- Los procedimientos relativos al cálculo del monto constitutivo para la contratación de las rentas vitalicias y de los seguros de sobrevivencia, estará a cargo de un comité integrado por once miembros de la siguiente forma: tres por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien lo presidirá, dos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y dos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Sección II
Del Registro de Planes de Pensiones Establecidos por Patrones o Derivados de Contratación Colectiva
Artículo 82.- Los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva, o por dependencias o entidades a que se refieren los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90 Bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para su registro por la Comisión, en los términos de los mencionados artículos, deberán otorgarse en forma general, en beneficio de todos los trabajadores, dictaminarse por actuario registrado ante la Comisión y cumplir con los requisitos que se determinen mediante disposiciones de carácter general.
Para estar registrado ante la Comisión como actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones se deberán cubrir los requisitos que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 83.- La Comisión deberá llevar un registro de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90 Bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de que a los trabajadores que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión conforme a un plan registrado, les sean entregados los recursos de su cuenta individual, por la administradora que opere la misma ya sea en una sola exhibición o bien, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, para que adquieran una pensión en los términos del artículo 157 de la Ley del Seguro Social.
Para realizar el retiro de los recursos de la cuenta individual en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la pensión que recibirá conforme al plan de pensiones registrado más la que correspondería si contratara una renta vitalicia con los recursos de su cuenta individual, no deberá ser inferior a la pensión garantizada en los términos del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, más un treinta por ciento.
Los planes de pensiones mencionados podrán fijar edad y periodos de servicio diferentes a los establecidos en la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según sea el caso.
CAPÍTULO V
De la Supervisión de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Sección I
De la Contabilidad
Artículo 84.- La contabilidad de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se sujetará a lo previsto en la presente ley, en el reglamento de la misma, así como en las disposiciones de carácter general y los anexos de estas últimas, que para tal efecto expida la Comisión.
Las administradoras, sociedades de inversión y las empresas operadoras, deberán cumplir con las normas de agrupación de cuentas, así como de registro contable y de operaciones que dicte la Comisión.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 85.- Las cuentas que deben llevar las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se ajustarán estrictamente a las leyes aplicables, al catálogo que al efecto autorice la Comisión, así como a los criterios y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general y en los anexos que las integren, que en materia de contabilidad emita la Comisión. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras podrán introducir nuevas cuentas, previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la misma.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Las sociedades de inversión y administradoras deberán llevar su contabilidad en su domicilio social, así como los sistemas y registros contables que establezca la Comisión, debiendo satisfacer los requisitos mínimos a que se refieren las leyes aplicables.
Los asientos de contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse en el plazo, que a tal efecto establezca la Comisión, el que no deberá exceder de cinco días hábiles.
Artículo 86.- Los sistemas de registro y procesamiento contable deberán conservarse a disposición de la Comisión, en las oficinas de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras durante un plazo de 10 años, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos o telemáticos que autorice la Comisión.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 87.- Las sociedades de inversión y las administradoras, deberán publicar en dos periódicos de circulación nacional los estados financieros trimestrales y anual, formulados de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas en las disposiciones generales que al respecto emita la Comisión, precisamente dentro del mes y los noventa días naturales a su fecha, respectivamente, sin perjuicio de mantener colocados en lugares visibles en todas sus oficinas y sucursales, en todo tiempo, dichos estados financieros. Los administradores y comisarios de las sociedades de inversión y de las administradoras que hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables serán los responsables de dicha publicación y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no revelen la verdadera situación financiera de la sociedad o administradora que corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá al revisar los estados contables ordenar modificaciones o correcciones que a su juicio fueren fundamentales para ameritar su publicación y podrá ordenar que se publiquen con las modificaciones pertinentes, en la inteligencia de que esta publicación se hará dentro de los quince días naturales siguientes a la modificación.
Artículo 88.- Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sin perjuicio de lo señalado en la presente ley y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados, o por cualquier otro medio, conforme a lo que señale la Comisión.
La información que cumpliendo con los procedimientos establecidos se integre a las bases de datos de la Comisión, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales y, en consecuencia, tendrá igual valor probatorio. Los sistemas automatizados, la información y la manera en que deba proporcionarse, deberán reunir las características que establezca el Reglamento de esta Ley.
Sección II
De la Supervisión
Artículo 89.- La supervisión que realice la Comisión se sujetará al Reglamento de esta Ley, y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que se confieren a la Comisión en esta ley, así como en otras leyes y disposiciones aplicables. Tratándose de las instituciones de crédito la supervisión se realizará exclusivamente por lo que respecta a las operaciones que realicen en relación con los referidos sistemas.
La supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetos, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que los mismos mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y, en general se ajusten a las disposiciones que los rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros. Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro agrupados o que tengan nexos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento de dichos sistemas.
Artículo 90.- En ejercicio de sus funciones de supervisión, la Comisión tiene las siguientes facultades:
I. Practicar las visitas de inspección y los actos de vigilancia a que se refiere esta ley;
II. Requerir toda aquella información y documentación que estime necesaria para la realización de sus funciones de supervisión;
III. Asegurar en caso de que así lo estime conveniente, la documentación, medios magnéticos y de procesamiento de datos que contengan información necesaria para realizar sus facultades de supervisión;
IV. Revisar los estados financieros, así como ordenar las publicaciones establecidas en esta ley;
V. Vigilar el cumplimiento de los programas de funcionamiento de las administradoras y sociedades de inversión;
VI. Revisar que mantengan el capital mínimo y, en su caso, la reserva especial, las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras;
VII. Supervisar el cumplimiento del régimen de inversión de las sociedades de inversión;
VIII. Verificar que los contratos de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, se apeguen a lo establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
IX. Revisar que las sociedades de inversión cumplan con las reglas de valuación y atiendan a los criterios de calificación de los valores y documentos con que operen, conforme a las disposiciones aplicables;
X. Verificar que las comisiones que cobren los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, se ajusten al régimen autorizado por la Comisión;
XI. Determinar los días en que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito, deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XII. Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada sociedad de inversión en sus prospectos de información a los trabajadores; y
XIII. Ejercer las demás facultades que, en materia de supervisión, se atribuyen a la Comisión en la presente ley.
Artículo 91.- Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, estarán obligados a proporcionar a la Comisión en ejercicio de sus facultades de supervisión la información y documentación que ésta les solicite mediante requerimiento expreso o disposiciones de carácter general, en relación con las cuentas y operaciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro, así como sobre su organización, sistemas, procesos, contabilidad, inversiones, presupuestos y patrimonio.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
La información y documentación que requiera la Comisión a las personas mencionadas en el párrafo que antecede deberá proporcionarse dentro de los plazos y horarios que al efecto se establezcan, así como cumplir con la calidad, oportunidad, características, forma, periodicidad, requisitos y presentación que sean señalados por la propia Comisión en el requerimiento correspondiente, o en su caso, en las disposiciones de carácter general y en los anexos que las integren.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
La información y documentos que obtenga la Comisión en el ejercicio de sus facultades, son estrictamente confidenciales, con excepción de los que por su naturaleza puedan ser dados a conocer al público en general. Los servidores públicos de la Comisión serán responsables en caso de su divulgación.
Artículo 92.- La inspección que practique la Comisión se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditorías de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
Cuando en virtud de la inspección se presuma falta de cumplimiento por parte de los obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, la Comisión comunicará tal situación, según corresponda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Artículo 93.- La vigilancia se efectuará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en los participantes y en los sistemas de ahorro para el retiro en su conjunto. Asimismo, consistirá en cuidar que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, cumplan con ésta y las demás leyes relativas, así como con las disposiciones que emanen de ellas, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión, resultado de las visitas de inspección o de otras medidas de control practicadas.
Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y buen funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, conforme a lo previsto en esta ley.
Artículo 94.- Las personas sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión, estarán obligadas a recibir las visitas de inspección que se ordene practicar, así como a prestar a los inspectores y visitadores todo el apoyo que se les requiera, poniendo a disposición inmediata los datos, informes, registros, documentos y en general la documentación, cintas, discos, o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tengan y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su cometido, pudiendo tener acceso a sus sistemas automatizados, oficinas, locales y demás instalaciones. Asimismo, deberán poner a disposición de los inspectores y visitadores el equipo de cómputo y el servicio de sus operadores, para que auxilien en el desarrollo de la visita.
El Presidente de la Comisión podrá designar, en cualquier tiempo, inspectores que comprueben la veracidad y exactitud de los informes proporcionados por los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro en los términos de este capítulo, pudiendo revisar las operaciones, la contabilidad y la situación financiera de las personas sujetas a la supervisión de la Comisión.
Artículo 95.- Los inspectores y visitadores serán personas con conocimientos en materia financiera y de los sistemas de ahorro para el retiro, comprobados en los términos que determine el Reglamento de esta Ley.
La Comisión vigilará que los inspectores y visitadores no incurran en situaciones de conflicto de interés entre su función y los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, siéndoles aplicables las sanciones y penas previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en el Código Penal para el Distrito Federal y para toda la República en materia Federal.
Sección III
De la Intervención Administrativa y Gerencial
Artículo 96.- Cuando se encuentre que alguna operación de las personas sujetas a la supervisión de la Comisión, no está realizada en los términos de las disposiciones normativas aplicables, el Presidente de la Comisión dictará las medidas necesarias para regularizarlas, señalando un plazo para tal efecto.
Si transcurrido el plazo fijado, la persona de que se trate no ha regularizado las operaciones en cuestión, el Presidente comunicará tal situación a la Junta de Gobierno, con objeto de que aquélla tome las medidas pertinentes. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que resulten procedentes, en los supuestos previstos por esta ley, la Junta de Gobierno, podrá disponer que se intervenga administrativamente a la persona de que se trate, a fin de normalizar las operaciones que se hayan considerado irregulares.
La intervención administrativa se llevará a cabo directamente por el interventor, quien realizará los actos necesarios para cumplir los objetivos que se señalen en el acuerdo correspondiente, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Artículo 97.- Cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades de cualquier género que afecten la estabilidad, solvencia o liquidez de las personas sujetas a la supervisión y pongan en peligro los intereses de los trabajadores o el sano y equilibrado desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro, podrá declarar la intervención gerencial.
Artículo 98.- La intervención gerencial a que se refiere el artículo 97 se llevará a cabo directamente por un interventor gerente y al iniciarse este proceso administrativo se entenderá con el funcionario o empleado de mayor jerarquía de la sociedad intervenida que se encuentre en las oficinas de ésta.
El interventor gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al órgano de administración de la sociedad intervenida, o las que se requieran para tal efecto, así como plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias o querellas y desistirse de estas últimas previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
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