PEACH & GREENLAND
OFICINA JURIDICA: DEFENSAS PENALES Y DEMANDAS INTERNACIONALES POR VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS
CAUSA No. 17242-2008-0098
Drogas
JUEZ PONENTE.- Dr. LUIS MANOSALVAS SANDOVAL
SEÑORES JUECES DEL SEGUNDO TRIBUNALDE GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHA
Yo, CARLOS MARCELO RUÍZ CIFUENTES, dentro de la causa penal que por el delito de drogas, se siguió en mi contra, y, otros; ante Usted(es), respetuosamente comparezco y conforme a derecho, formulo RECURSO EXTRAORDINARIO VERTICAL DE REVISIÓN: En virtud de que la sentencia dictada en mi contra, una vez más se encuentra ejecutoriada; y, por cuanto su Señorías, en el acápite segundo de la última providencia, expresan que: "La sentencia dictada por esta Judicatura el 12 de marzo del 2009, se encuentra ejecutoriada, con lo que el juicio ha terminado; siendo el Recurso de Revisión un nuevo juicio a la sentencia, que tiene por objeto que prime la justicia por sobre la seguridad jurídica, que es representada por la cosa juzgada; este recurso tiene la capacidad de destruir la cosa juzgada, consecuentemente, en su tramitación no se aplica lo establecido en la transitoria primera del Código Orgánico Integral Penal " con esta interpretación, me da la oportunidad de presentar nuevamente el recurso de revisión, pero bajo las circunstancias jurídicas del actual Código Orgánico Integral Penal.
En tal virtud, de conformidad con lo que disponen los ARTÍCULOS 658 CAUSAL TERCERA; 659; y, 660 del CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL; en concordancia con los Arts. 76 numeral 7 literal m; y, 169 de la Constitución de la República del Ecuador; interpongo una vez más y con una causal legal, en donde se deberá aceptar y declararse en virtud de las NUEVAS PRUEBAS que demostraré el ERROR DE HECHO de la sentencia impugnada; presento, debidamente argumentado (fundamentado), el RECURSO EXTRAORDINARIO VERTICAL DE REVISION, ante la SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR; y, el señor Juez o Jueza Ponente, que recaiga, dicte luego de admitir en audiencia oral, pública y contradictoria, resolución a mi favor, concediendo el recurso de revisión.
De conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 659 inciso tercero del CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, este escrito de interposición del recurso de revisión, debe ser FUNDAMENTADO y contendrá la petición o inclusión de NUEVAS PRUEBAS, por lo tanto se declarará admisible; en tal virtud, (ARGUMENTO) FUNDAMENTO el recurso, solicito la petición de nueva prueba e inclusión de nuevas pruebas; y, señalo casilla judicial en esta Capital de la República del Ecuador:
FUNDAMENTO el recurso de revisión, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES DE MI CASO.- El H. Tribunal Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, en fecha: "Quito, 12 de marzo de 2009, las 12h00" dicta sentencia condenatoria en mi contra en calidad de CÓMPLICE, imponiéndome la PENA DE OCHO AÑOS DE RECLUSIÓN; sin embargo, existe un VOTO SALVADO por parte del entonces Juez Dr. RENATO VÁSQUEZ, en el que se me impone la pena de CUATRO AÑOS; por los presuntos hechos: "La Fiscal de la Unidad de Antinarcóticos de Pichincha. Dra. Gina Gómez de la Torre, había dictado auto de instrucción fiscal el veintidós de enero del año 2007, a las 8h30 minutos, teniendo como antecedente el parte informativo de fecha 01 de octubre del 2006, las 0010, suscrito por los señores Teniente de Policía ROLANDO JÁCOME ROMERO, Subteniente de policía EDGAR BURBANO COELLO y cabo primero de policía NELSON PAVÓN MINDA, del que se desprende que, encontrándose de servicio en la UNIDAD CANINA Antinarcóticos del Aeropuerto, realizado el chequeo de rutina en la procesadora de cargo TAO, habían procedido a chequear la carga que se encontraba acopiada en la procesadora percatándose que el can FIRPO había dado c una señal positiva en unos bultos de tablas de madera que se encontraban en el lugar, que pertenecía a la agencia de carga DELTA SERVICES, razón por la cual habían solicitado la presencia del representante de la agencia y de un agente de seguridad de la procesadora, acudiendo los ciudadanos HENRY FREDY ORTIZ quien se identificó como gerente de operaciones y el señor FERNANDO JÁTIVA como representante de seguridad de IASG, en presencia de quienes habían procedido a realizar un chequeo manual, taladrando una de las tablas de madera, verificando la existencia de un doble fondo conteniendo una sustancia, verificando la existencia de un doble fondo conteniendo una sustancia blanquecina presumiblemente droga, instante en el que el señor HENRY FREDDY ORTIZ, les ha manifestado que dicha carga le había sido entregada en su agencia el día jueves, por un señor que responde a los nombres de JORGE SALTOS PALACIOS; luego, en presencia del señor Agente Fiscal de Turno y de Unidad del SIOT habían procedido a realizar la fijación fotográfica de las evidencias, así como las respectivas pruebas de campo de las sustancias incautadas, que al ser sometida a los reactivos químicos Tanred y Scott, dieron positivo para cocaína, con un peso bruto total aproximado de ciento cincuenta y dos mil ochocientos gramos (152.800gr) así también, del parte informativo suscrito por el seño subteniente de Policía GALO GÓMEZ, de fecha 01 de octubre del 2006, las 01h00, quien ha comunicado que, continuando con las investigaciones en torno al caso No. 534 con la autorización del entonces fiscal Dr. CARLOS MORALES LLERENA, se había trasladado a la empresa carguera DELTA SERVICES CÍA. LTDA. Ubicada en la calle Cristóbal Sandoval Oe 3.26 y Av. De la Prensa, para entrevistarse con su propietario el señor HENRY FREDDY ORTIZ, quien manifestó que el día miércoles 17 de septiembre del 2006, a las 10h30, acudieron a sus oficinas los señores JORGE WASHINGTON SALTOS PALACIOS y JAVIER SALTOS PALACIOS, QUIENES RENECITABAN LOS SERVICIOS DE LA EMPRESA PARA TRANSPORTAR UNA MERCADERÍA A Ámsterdam-Holanda, para lo cual entregaron una fotocopia a color de la cédula de ciudadanía a nombre de SALTOS PALACIOS JORGE WASHINGTON y fotocopia a color de su certificado de votación, una factura y su copia con el logotipo SALTOS PALACIOS JORGE WASHINGTON, número 0000156, respectivamente, firmado y sin detalle de mercadería, dos hojas de SRI con RUC 1307330306001 a nombre se SALTOS PALACIOS JORGE WASHINGTON una hoja de agenda con los siguientes datos ALICAN ERTEN DOEKHOR STRAAT No. 139 POSTCOLE 2512CN DEN HAAG PHO-0641615665 Ámsterdam – Holland y JAVIER SALTOS PALACIOS 085844423,985786532; que según indicó HNRY ORTIZ correspondía al destino de la mercadería en Amsterdam y los dos número de celulares serían los que dejó JAVIER SLATOS; por otro lado, el mismo día en horas de la noche, JAVIER SALTOS PALACIOS le había realizado una llamada indicándole que le ayude a trasladar la mercadería desde San Antonio de Ibarra, razón por la cual HENRY ORTIZ había contactado al señor FRANIKLIN VALENCIA, conductor de confianza que trabajaba para su empresa y vivía en Otavalo, al día siguiente a las 13H00 había llegado a la empresa de carga FRANIKLIN VALENCIA y JAVIER SALTOS PALACIOS, quien le entregó doce formularios de SRI que contenía la declaración del impuesto del valor agregado desde el año 2005.06 hasta el año 2007-08, así mismo JAVIER SLATOS PALACIOS había firmado un comprobante de ingreso y/o egreso, número 000759, con el que entregaba la carga a DELTA SERVICES Cía. Ltda. Posteriormente y continuando con las investigaciones, fue remitido el Parte Informativo de fecha 03 al 07 de noviembre del 2006, suscrito por la señorita subteniente de policía LORENA ÁVILA MEDIAVILLA, del que se desprendió que había recibido en el correo electrónico no a las drogas@htmail.com de fecha 02-11-2006, desde el e-mail [email protected], una información en la que se indicaba que, en relación a la droga encontrada en el operativo Antinarcóticos denominado MADERA, en el que se encontraron ciento cincuenta y dos mil ochocientos gramos de Clorhidrato de Cocaína, serían de OSCAR RUBÉN CARANQUI VILLEGAS; y, que otra cantidad se encontraría almacenada en la ciudad de Otavalo, en un inmueble ubicado en la Av. 31 de Octubre No. 914 y Panamericana Norte, de propiedad de MARCELO RÚIZ CIFUENTES, quien adicionalmente tendría un patio de venta de carros en la panamericana Norte, motivo por el cual habían iniciado las respectivas operaciones básicas de inteligencia localizando una casa No. 914 de la Av. 31 de Octubre y Panamericana Norte, así como también un patio de venta de vehículos que se presumía era de propiedad de MARCELO RÚIZ CIFUENTES, el mismo que se encontraba ubicado sobre la Panamericana Norte y calle 13 de Junio, que tiene como nombre comercial AUTOVENTAS RYÍZ, lugar en el que habían observado que existían varios vehículos con las siguientes placas policiales: ICE-853, PIR-592 y CBL-499; antecedentes con los cuales solicitaron al señor Juez de lo Penal de Otavalo, las respectivas órdenes de llamamientos e incautación de evidencias que se encuentran al interior del inmueble ubicado en la Av. 31 de Octubre No. 914 y Panamericana Norte de propiedad de MARCELO RUIZ DIFUENTES, así como del patio de venta de carros de nombre "AUTOVENTAS RUÍZ", en donde al realizarse la explotación de sitio se encontraron varias evidencias materiales y documentales que tienen relación con el ciudadano OSCAR CARANQUI VILLEGAS, entre las que se destacaban las siguientes se describen varias presuntas evidencias se hace referencia a que en Total han hecho cinco exportaciones. La última fue la que se eles cayó y se les cae porque RAÚL ROMAN no quiso meter directamente la empres y lo hacen en Quito, no lo ha hecho verificar con INTERPOL en Otavalo como siempre hacían, entonces viene el problema y se dan cuenta, en la penúltima que hizo iban trescientos setenta kilos, por eso ese hombre se embilletó. Es así que la señora Fiscal GINA GÓMEZ DE LA TORRES, en la audiencia, luego de reseñar las circunstancias que determinaron la aprehensión de los acusados y que se relatan en los partes de aprehensión correspondientes, con el fin de construir su hipótesis de adecuación típica volvió a referir el relato constante en auto de instrucción fiscal, coincidente con el auto de llamamiento a juicio, quien solicitó la prueba y se desarrolló la audiencia oral, pública y contradictoria, emitiéndose por parte del Tribunal Segundo de lo Penal, así se llamaba en la época que fui juzgado y sentenciado; dictan la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA en mi contra. De la cual presentamos subió en consulta ante la Corte Provincial de Justicia; por intermedio de la Sala Penal, ratifican la sentencia en mi contra; luego de lo cual subió en fase extraordinaria, con recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia; quienes no admiten el recurso de casación, posteriormente, se presentó recurso de revisión de conformidad con el artículo 360 numeral sexta, así mismo para ante la Corte Nacional de Justicia, quienes por intermedio de la Sala Especializada de lo Penal, ni siquiera señalan audiencia oral, pública o contradictoria, para en audiencia rechazar o conceder el recurso de revisión, sino que se sustentan indicando que mi fundamento no estaba "fundamentado" sin considerar precisamente que el derecho a la defensa en un presunto sistema penal de derecho penal mínimo se lo hace en forma oral en audiencia, pese a ello, acudo ahora con una causal diferente y debidamente fundamentado.
RECURSO DE REVISIÓN.- Demostraré en este recurso que la parte compareciente, por ley, la constitución y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos; y, recurrente, se ha dictado una sentencia en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados, por lo tanto, el presente recurso de revisión procede en cuanto a la causal tercera del Artículo 658 del Código Orgánico Integral Penal; y, por cuanto se podrá declarar en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada; pues, la doctrina nos ha indicado que el recurso de revisión tiene como interés el impedir o no permitir que las sentencias en firme injustas, puedan surtir efector jurídicos, y en este sentido el jurista Dr. Jorge Zabala Baquerizo en su obra, "El proceso Penal, Tomo V, pág. 129, nos manifiesta: "( )toda sentencia penal tiene como sujeto activo un ser humano encargado de administrar justicia, resolución que se debe entender como libre de error y de malicia, todo lo contrario, con justicia, a base de la verdad histórica del hecho expuesto. Así, el Estado ha venido confiando en que la sentencia penal sea normal y perfecta, sentencia que debe ser respetada por todos, partiendo de la presunción que la sentencia contiene la verdad sobre la existencia del delito y la culpabilidad ( ) la sentencia una vez ejecutoriada, cosa juzgada, es justa, es verdadera y que daría lugar a que se impida o se pueda generar un nuevo juzgamiento por los mismos hechos por el que se tiene sentencia en firme". Por lo tanto el error judicial, que no viene a representar en forma general a todas las sentencias, si nos puede llevar a la probabilidad de error en varias o algunas de ellas, ya que incluso en las ciencias exactas se admiten esa posibilidad y por ende los señores Juzgadores, como en el caso de los señores Juzgadores A quo; que dictaron la decisión en sentencia poseen limitaciones como la mayoría de Juzgadores, que pueden llevarles a cometer un error, bien sea en la apreciación de la teoría fáctica, o bien al no presentárseles la verdad histórica conforme a derecho, o bien al precipitar su actividad en una equivocada resolución, principalmente, sin acatar estrictamente lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República o principio de la motivación; que procede frente a las sentencias ejecutoriadas y condenatorias, como la presente sentencia; hoy bajo sustento de una nueva causal, como es la ya indicada de la disposición del artículo 658 Ibídem; por ende, actúa sobre la cosa juzgada, como en el presente caso, que ha tenido origen en documentos, testigos falsos, informes periciales, errados, maliciosos e ilegales; se ha dictado sentencia condenatoria sin que se haya demostrado en derecho, que sea el verdadero responsable del delito de drogas; además no se demostró que el sentenciado y compareciente, haya sido responsable del delito por el que se me condenó; y, por ende pretendo destruir la certeza de la denominada cosa juzgada, y reivindicar mi dignidad y que se ratifique mi derecho a la inocencia, se me ratifique el mismo en el Tribunal de Alzada, en la Corte Nacional de Justicia.
Por lo tanto, con el derecho que me asiste en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República que dice: "Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos" en recurso extraordinario, acudo una vez más, ante la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que se efectué el control de los señores Juzgadores de este caso, que fueron señores Jueces Pluripersonales, tanto del Tribunal A Quo como los señores y señoras Juezas de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia, con los errores de hecho y de derecho en la sentencia, que deberán ser corregidos y una vez que se verifique si los mismos, además el error judicial, se los corrija y se declare con lugar el recurso y se ratifique la inocencia. Vale indicar que al constituir y presumirse, que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, denominado Neoconstitucionalismo, no significa otra cosa, que el más alto respeto a los derechos humanos, entre ellos, el debido proceso, implica el respeto a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, ésta última como un derecho garantizado en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador y como uno de los principios jurídicos tanto judiciales como de los derechos humanos; en el que toda resolución de poder público debe sustentarse, sostenerse, lo que significa que debe trascender una resolución judicial, al ámbito de la protección de bienes jurídicos fundamentales, garantizados tanto en la Constitución de la República del Ecuador como en Instrumentos Internacionales; lo que al aplicar por parte de los señores Juzgadores la ley, los principios y las directrices, deben analizar si la petición se encuadra dentro de lo que conocemos como fundamentación o simplemente argumentación jurídica de un recurso. Al presumir que vivimos actualmente un denominado sistema de derecho penal mínimo, acusatorio, garantista o simplemente garantista o neoconstitucional, toda, absolutamente toda petición debe cumplir el estándar internacional de petición al derecho a ser oído ante un tribunal superior en general y en particular a recurrir de cualquier fallo, en este caso de un fallo de Juez A quo, a fin de que en la Corte Nacional de Justicia no sea rechazado por falta de argumentos o fundamentos, incluso sin audiencia, logrando afectar a la última parte del numeral 3 del Artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que es el principio de legalidad procesal penal, sin embargo, es éste sistema que estamos viviendo en Ecuador, todo eso nos llevaría a un máximo de seguridad jurídica, lo cual no significa otra cosa que reivindicar los derechos, libertades y garantías de quien como en mi caso fui injustamente condenado, tanto mi libertad, mi igualdad, mi dignidad e incluso mi derecho a la existencia en paz, no puede estar por debajo de políticas de seguridad nacional; de recelo frente a los casos Hércules, ya que precisamente los derechos individuales protegen la dignidad humana y por ello son de fundamental importancia para el actual sistema denominado de "derechos y justicia" o simplemente Estado Neo constitucional.
De ahí que esta mi petición, contiene las tres teorías de una argumentación jurídica: Teoría fáctica, teoría demostrativa y teoría jurídica, en esta última, tanto las normas jurídicas nacionales e internacionales, los principios jurídicos judiciales, constitucionales y de derechos humanos; la jurisprudencia judicial, constitucional e internacional; además de la doctrina nacional y de los publicistas a nivel internacional sobre el presente recurso extraordinario vertical de revisión. El recurso extraordinario vertical de revisión se trata de un recurso especial, susceptible de aceptarse, solo cuando cumple con las causales previstas en la ley de la materia, es extraordinario, ya que puede proponerse en cualquier tiempo, luego de haberse ejecutoriado la sentencia por el Ministerio de la Ley, no provoca el efecto suspensivo de la sentencia, en virtud de que para ser admitida, es necesario que se encuentre debidamente ejecutoriada, por ende no altera, no interrumpe, no modifica lo determinado en la sentencia condenatoria en firme; produce la revisión el efecto devolutivo, o sea que sin trámite alguno debe ser enviada a la Corte Nacional de Justicia, para que la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, se pronuncie sobre la revisión; pero en AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA.
Cabe mencionar lo que Víctor Cubas Villanueva, en la obra: "El proceso penal", Palestra Editores, 6ta Edición, Lima-2006, pp.486 dice al respecto: "Recursos excepcionales: Estos recursos son un medio de impugnación de una resolución judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Es, por tanto, una excepción a la firmeza de la cosa juzgada. Sólo es procedente cuando aparecen nuevos elementos de prueba que aporten a la variación de la condena o absolución. Este recurso excepcional en nuestro ordenamiento vigente es el recurso de revisión".
También, Calus Roxín, en su obra "Derecho Procesal Penal", Buenos Aires Argentina, Editores del Puerto, 2000, pp.492, al respecto indica: "La Revisión del procedimiento sirve para la eliminación de errores judiciales frente a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En la exposición sobre la cosa juzgada material ( )se ha mostrado que la paz jurídica solo puede ser mantenida, si los principios contrapuestos de seguridad jurídica y justicia son conducidos a una relación de equilibrio. El procedimiento de revisión representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia".
Este recurso, al no tener plazo perentorio, eso es, que puede ser presentado en cualquier tiempo o momento posterior a la fecha en que quedó firme la sentencia impuesta en mi contra, como es el presente caso, por ende es un medio de impugnación que hace posible mi derecho a recurrir del falo. Por lo tanto va hacia la duda razonable, fundada en una nueva prueba, que restará por completo la credibilidad respecto de la culpabilidad del recurrente, por lo que será necesariamente revocada, en pro de hacer efectiva la vigencia del nuevo paradigma del denominado Estado Neoconstitucional, al menos en teoría y en doctrina. El recurso de revisión busca, por lo tanto atacar a la institución de la cosa juzgada en pro de la vigencia del denominado Estado constitucional de derechos y justicia.
SUSTENTO LEGAL DEL RECURSO DE REVISIÓN:
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.- Arts. 4658 CAUSAL TERCERA; 659 Y 660.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.- Art. 76 letra m, que dice: "Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos".
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.- Arts. 1; 3, 5; 7 y 8.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE 1966.- Arts.2; 3; 5; 10 y 14.
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.- Art. 8.2 en el que se establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas, entre ellas las que está establecida en la letra h, derecho a recurrir, que está en concordancia con el artículo 76 letra m de la Constitución de la República del Ecuador.
PRINCIPIOS JURÍDICOS DEL RECURSO.- Mi sustento está en los principios pro hominem; in dubio pro reo; recurso in pejus, de buena fe; de ponderación; de subsunción, de discernimiento, todos de aplicación directa e inmediata para el sistema procesal penal acusatorio, derecho penal mínimo, garantista o simplemente neoconstitucional.
La doctrina nos ha indicado que el recurso de revisión tiene como interés el impedir o no permitir que las sentencias en firme injustas, puedan surtir efector jurídicos, y en este sentido el jurista Dr. Jorge Zabala Baquerizo en su obra, "El proceso Penal, Tomo V, pág. 129, nos manifiesta: "( )toda sentencia penal tiene como sujeto activo un ser humano encargado de administrar justicia, resolución que se debe entender como libre de error y de malicia, todo lo contrario, con justicia, a base de la verdad histórica del hecho expuesto. Así, el Estado ha venido confiando en que la sentencia penal sea normal y perfecta, sentencia que debe ser respetada por todos, partiendo de la presunción que la sentencia contiene la verdad sobre la existencia del delito y la culpabilidad ( ) la sentencia una vez ejecutoriada, cosa juzgada, es justa, es verdadera y que daría lugar a que se impida o se pueda generar un nuevo juzgamiento por los mismos hechos por el que se tiene sentencia en firme".
Con los errores de hecho en la sentencia que deberán ser corregidos y una vez que se verifiquen los mismos, además el error judicial, se los corrija y se declare con lugar el recurso y se ratifique mi inocencia.
Vale mencionar que la Fiscalía no demostró que el recurrente haya sido responsable del delito por el que se me condenó, se me sentenció en virtud de documentos y testigos falsos e informes periciales maliciosos y errados; esto es por el artículo 60 de la Ley de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, no hay prueba material, testimonial ni documental que se haya demostrado que yo haya comparado, vendido o entregado a cualquier título, que yo haya distribuido, comercializado, importado o exportado o que en general haya efectuado tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujetas a fiscalización, ni como autor, ni como cómplice; conforme se me sentenció; a la época de la sentencia estaba vigente la anterior Constitución Política de la República, la misma que se irrespetó las garantías del entonces artículo 24; como tampoco se respetó el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal; lo que hizo la fiscalía es expresar los hechos de octubre del año 2006, que se hizo referencia a una empresa Tao y a los canes que se habían acercado donde el señor Henry Ortiz, quien hizo referencia a un señor Jorge Washington Palacios, que no era otro que el extinto CARLOS JAVIER GOMEZ JUNCO (Ex enemigo número uno del ciudadano también extinto: OSCAR RUBÉNC ARANQUI VILLEGAS; y, que la señorita LORENA ÁVILA, había reconocido en fotografía a los verdaderos autores de la exportación de las tablas con drogas; pues fiscalía para acusarlo de cómplice mencionó a otro caso denominado Bruselas que nada tenía que ver el compareciente, pues no existía ninguna relación con el señor RYAN COSTER, destinatario de la exportación de envío de drogas; luego se hizo referencia al allanamiento de mi inmueble y que por presuntos documentos errados, maliciosos, que tendría participación como cómplice del señor Caranqui Villegas, pues la carga de la prueba correspondía y corresponde a la Fiscalía, la que nunca argumentó en derecho para establecer conforme entonces a lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Procedimiento penal, se hizo como prueba en mi contra el testimonio del extinto CARLOS JAVIER GÓMEZ JUNCO, testimonio totalmente falso y malicioso; lleno de irrogar para causarle daño al señor Caranqui y por extensión a todos quienes estaban involucrados en un proceso penal en contra del extinto ciudadano ya mencionado; quien había sido el sobreviviente de unos hechos suscitados en otro caso que nada tenía ni tengo que ver como es el denominado Caso Selva Alegre, con muerte de 5 personas, incluso a la fecha actual, ya están libres MAYARINO CORTÉS y PRADO VALLEJO, gatilleros en ese caso; y, por eso nunca fui involucrado, se habían indicado tan solo Fotografías elaboradas por el miembro de la Policía señor Carlos Cisneros, esto es documentos errados, maliciosos, e, ilegales; ya que el mencionado ex oficial de la Policía fue procesado penalmente, sentenciado por colaborar con el Sr. Oscar Caranqui por teléfono dando presuntamente información sobre la investigación que él conjuntamente con la Fiscal Gina Gómez de la Torre llevaban adelante; luego se hizo referencias a los miembros de la Policía Antinarcóticos como CRISTIAN AGUIRRE y ENDARA, quien en nada me involucraron tan solo hicieron referencias a entrevistas con uno de los empleados como el señor ARCINIEGAS TANICUCHI, quien habría manifestado que ha visto a un señor, sin establecer los datos de idoneidad; así mismo sobre la presunta prueba presentada en mi contra, por error judicial se tienen entre ellos el de la Dra. GUILLERMINA GALLO ZEA, quien era perito del entonces Ministerio Público, quien a las preguntas de mi defensor, sobre la fecha del peritaje, consta en el mismo 22 de enero del 2006, o sea fuera del término del artículo 223 del Código de procedimiento Penal; por lo tanto al tenor de esa época estaba violándose el artículo 24 de la Constitución Política del Ecuador, que establecía que las pruebas actuadas en contra de la ley, la constitución eran nulas; por lo tanto al ser sentenciado en base esa prueba, la convierte en maliciosa; y, además de ilegal; así mismo la disposición legal invocada, establecía que los elementos de convicción realizados fuera de término "carecían de valor legal"; también se hizo referencia en mi contra el testimonio de ROLANDO MIGUEL JÁCOME ROMERO, quien quiso ingresar en la audiencia unas fotos, las que carecían de sustento legal al tenor del artículo 416 numeral 8 del código de Procedimiento Penal y por no haberse realizado conforme a derecho, conforme al principio de legalidad procesal penal garantizado en esa época en el artículo 24 de la Constitución Política del Ecuador, contestando a las preguntas de mi defensor si es que para adecuar mi conducta como autor o cómplice al artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, esto es si se ha realizado la importación y exportación de tablas conteniendo drogas aparecía el nombre de Marcelo Ruíz, él contestó que no, lo cual no afectó a mi conducta; así mismo declaró el señor EDGAR BURBANO COELLO, que a la pregunta de mi defensor, si es que había alguna participación de Carlos Marcelo Ruiz Cifuentes en el caso, él respondió que no lo conocía en absoluto, lo cual descartaba mi presunta participación; así también el teniente CÉSAR ENDARA VALLEJO, quien dijo que realizaba investigaciones conjuntamente con GALO GÓMEZ y que cuando se le preguntó sobre mi participación, dijo que no sabía que decir y que no había intervenido más en el caso, lo cual también descarta cualquier participación como autor o cómplice; que se le preguntó si encontró camas en el domicilio allanado, dijo que no y si encontró camas en mi lugar de trabajo como mi patio de carros, respondió que no; así mismo la declaración del entonces Teniente CARLOS ENDARA PUGA había manifestado que había ingresado a mi domicilio pero al preguntarle si había encontrado algún tipo de droga él manifestó que no se había encontrado drogas en dicho domicilio; dijo que él no era el oficial del caso; así mismo al ser sentenciado en virtud de esta prueba testimonial, se convierte en errada y maliciosa; igualmente respondió en su testimonio el oficial CRISTIAN AGUIRRE, quien respondió si en mi domicilio habían encontrado drogas, respondió que la supuesta bodega estaba vacía, que era un oficial de apoyo, que no estaba hecho cargo de la investigación; en tanto que como prueba documental en mi contra se presentó una copia de una SENTENCIA DEL CASO SELVA ALEGRE de asesinato, que ninguna relación tenía con el compareciente; sin embargo en forma maliciosa se presenta como prueba, siendo por ende un documento malicioso y errado, al tratarse de otro proceso penal, en contra de otros procesados, que no tiene la pertinencia del caso que amerita para sentenciarme en virtud de este caso; así mismo la declaración del oficial GONZALO GUTIERREZ, que había realizado allanamiento al restaurante México Lindo que encontraron documentos, pero los mismos no tenían relación alguna con el señor Carlos Ruíz Cifuentes; en tanto que el ciudadano EDISON LIMA DE LA TORRE, quien realizó una Inspección Ocular Técnica y una Fijación Fotográfica, el primer peritaje realizados le preguntó si se posesionó, a lo que respondió que no se posesionó ante ninguna autoridad competente; lo cual contravenía lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento penal igualmente sucedió con el testimonio de OSWALDO YÉPEZ, que había realizado la fijación del lugar igualmente se le había preguntado si se posesionó, a lo que respondió que no se posesionó, luego dijo que si lo hizo tan solo con orden verbal ante la fiscal Dra. Gina Gómez de la Torre, lo cual da lugar a una prueba ilegal, practicada en violación de normas como las de los artículos 1, 11, 12, 14 70, 83 del entonces Código de procedimiento Penal y entonces artículo 24 de la Constitución Política del Ecuador de ese entonces; igualmente manifiesta el Teniente RODRIGO CRUZ, que se posesionó en forma verbal; en tanto que el peritaje realizado por el Tecnólogo RAMIRO PAREDES OROZCO, sobre unos teléfonos el Tribunal aceptó la impugnación por cuanto los teléfonos celulares peritados no cumplían con la cadena de custodia; así mismo la perito IRENE DEL PILAR VALLE SALAZAR, que la pericia practicada por esta perito, fue objetada ya que se realizó en base de una copia fotostática; en tanto que la pericia de EDWIN RICARDO CAMPOVERDE MONTESDEOCA, afectó a los artículos 150. 152, 156, 1, 11, 12, 14 y 70 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto afectó a la ley de la mismicidad; o, autenticidad de la evidencia, ya que fue alterada o rota la cadena de custodia; POR ENDE DOCUMENTOS ERRADOS y maliciosos, son los que se me sentenció, en tanto que la declaración de CARLOS ANDRÉS MANCHENO ENRÍQUEZ, el peritaje realizado por este perito sobre los documentos no guardaban relación del principio de la pertinencia, porque era de otro caso; por ende documento errado, así también el peritaje de EDGAR PATRICIO DÍAZ ERAS, se objetó por todos los defensores en el caso, por no guardar relación con el delito de tráfico de drogas, por lo que se deberá tener en cuenta el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal; en tanto que las actas de destrucción de la droga, no fueron encontradas la droga ni en mi domicilio ni en mi lugar de trabajo; en tanto que el testimonio del perito GONZALO HOMERO ESCOBAR ARCOS, el Tribunal no la aceptó por ser un peritaje balístico no fue admitido en el juicio; sobre una sentencia en contra del señor Oscar Caranqui, como prueba documental no tenía referencia de pertinencia en mi caso; así mismo la Asistencia Penal Internacional de otro de los acusados, en nada me afecta en complicidad; la tarjeta índice del señor Raúl Fabrico Gómez Junco se presentó copia simple nada más, lo cual en derecho no hace prueba peor en mi contra que no guarda relación; así mismo se presentaron otros documentos como de visitas al penal al señor Caranqui, RUC de varios ciudadanos, entre ellos a mi favor, porque me pertenecía y demostraba mi actividad económica; otros de exportación, facturas de envíos recibos de Wester Union; movimientos migratorios de otras personas; contratos de compra venta de un inmueble que no me pertenece; trámite de pre libertad de Gomez Junco; reconocimiento médico de Prado Vallejo, contrato de hipoteca del entonces Diputado Ronal Andrade y la señora Nancy Mora, la base de datos del archivo central de la PJ, datos de Coster Rayman, escritura de la hacienda Campo Serio a nombre de Ronald Andrade; convirtiéndose como analizo en PRUEBA DOCUMENTAL y TESTIMONIAL maliciosa, errada e ilegal, así como los informes periciales totalmente errados, conforme dejo señalado en mi análisis jurídico y de los hechos; además conforme se fundamentará en la audiencia oral, pública y contradictoria, no hay prueba documental en mi contra, como testimonial ni material; además de que dichos peritajes se han realizado en violación flagrante de la ley, del principio de legalidad procesal penal, de los principios de igualdad procesal penal, de inmediación, en contra del debido proceso; por ende se afectó al seguridad jurídica del recurrente; consecuentemente los derechos garantizados en la Convención Americana de Derechos Humanos como el de tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica y el de justicia y garantías judiciales; libertad e igualdad. Sobre mi testimonio, el mismo que no fue considerado conforme el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, en el que indiqué en otras cosas que no he tenido participación ni como autor ni como cómplice; ya que al tener un negocio de vehículos, cualquiera acude al lugar a comprar o vender, además en Otavalo es un lugar no tan grande en donde todos nos conocemos pero que yo nunca envié drogas, ayude a enviar ni mucho menos, ni he prestado mi nombre para facturas, registro de envíos de dineros, ni consto en guías de participación en ninguna empresa de carga, de envío de carga, peor aun que haya viajado a realizar actos de colaboración para el tráfico de drogas, soy y he sido un hombre de negocios de vehículos en Otavalo hasta la presente fecha y que por haber vendido algún vehículo me han involucrado e inclusive he tenido que ser privado de mi liberta; lo cual me ha afectado psicológica y moralmente, mi buen nombre ha afectado mi negocio, mi forma de vida, mi ser en definitiva he tenido que levantarme nuevamente luego de la tragedia ocurrida en mi contra; sin embargo mi testimonio no fue considerado legalmente como medio de prueba a mi favor. Cabe indicar que en el presente caso nunca se dio cumplimiento a los principios de investigación integral de la verdad, de oportunidad técnica, garantizado en los artículos 25 y 65 del Código de Procedimiento Penal; además, no se dio cumplimiento a múltiples diligencias de los artículos 110, 112, 216 numerales, dos, tres, cuatro, siete, ocho y diez del Código de Procedimiento Penal; conforme a derecho, esto es al artículo 1 del Código de Procedimiento Penal; nunca se ofició a las entidades públicas y privadas para obtener información de cargo o de descargo; para que se realice la investigación e informe respectivo; se me dictó sentencia con pruebas ilegales, atentatorias a la doctrina POPI, sin considerar principios jurídicos como el in dubio pro reo, favor rei, pro hominem; a sabiendas que vivíamos un Estado Social de Derecho, hoy vivimos en teoría y doctrina el denominado sistema neoconstitucional, por eso me permito realizar esta petición en recurso extraordinario de revisión ante uno de los Tribunales de Alzada, para corregir el error judicial; luego también con esto agotar los recursos internos que permite el sistema judicial para obtener luego la justicia internacional a mi favor, por lo que al presentar el presente recurso, debidamente fundamentado, acudo ante la Justicia del más alto tribunal de justicia para conseguir se me ratifique mi inocencia y en el peor de los casos en forma subsidiaria por los principios ya expuestos y el del iura novit curia se considere lo que más me favorece, teniendo en consideración las leyes materiales, la constitución y los instrumentos internacionales de protección de mis derechos fundamentales. Debo expresar que se aplica el artículo 60 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que se haya demostrado mi responsabilidad penal, de mi propio testimonio no se puede colegir que haya manifestado hechos o actos en los que comprometa con mi responsabilidad penal. Por lo tanto el derecho a no autoincriminarme es universalmente reconocido y por lo tanto forma parte del debido proceso, que es parte de ese conjunto que conocemos como ordenamiento jurídico, el cual integra el sistema procesal penal y precisamente el artículo 169 de la Constitución de la República, establece que el sistema procesal será el medio para la realización de la justicia; al darle el valor de prueba en mi contra, como así se lo expresa en la sentencia del Tribunal A quo.
Debo indicar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico penal sanciona a las personas que con su conducta ponen en peligro o lesionan la salud pública, como sería con delitos relacionadas con tráfico o tenencia de drogas; pero esto no quiere decir que los señores Jueces deban apartarse de la observación de principios como el de la seguridad jurídica garantizado en el artículo 82 de la Constitución de la República y sobre todo del hecho innegable que para imponer una pena se debe tener la plena certeza o certeza absoluta de que se haya demostrado que haya sido responsable del delito de tráfico de drogas, por el que se me condenó.
Es indudable que al darse un recuento de los testimonios en la sentencia, a más de las intervenciones de las partes procesales, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República; el artículo 4 del Código Penal cuando se le da a cada uno de los elementos una interpretación extensiva, tan solo porque el caso era sustanciado en contra de OSCAR RUBÉN CARANQUI VILLEGAS; situación que nos hace observar que no hay un análisis de normas constitucionales, ni doctrina mucho menos jurisprudencia ni judicial ni constitucional para llevar a efecto la conclusión de dictar como se lo ha hecho de una pena en mi contra; por ende se afectó a la sana crítica del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, vigente a la época, pues el examen exhaustivo no debía limitarse a la materialidad de la infracción sino a la responsabilidad del compareciente pero adecuando a las pruebas debidas y practicadas legalmente con el principio de pertinencia y que hagan ver elementos graves, concordantes, unívocos del artículo 88 ibídem; además que no se aplicaron los principios garantizados en los artículos 4, 5 y 6 del Código orgánico de la Función Judicial; hay por ende falta de aplicación del artículo 1 de la Constitución y del artículo 1 del Código de Procedimiento Penal; además que no se consideró los derechos, libertades y garantías del artículo 66 en sus numerales 3 y 4 de la Constitución de la República y por ende es importante considerar que el artículo 11 ibídem, recoge todo el sistema interamericano de protección y garantía de los derechos humanos o fundamentales, en especial sus numerales, 6, 7 y 9; hay que hacer ver que los delitos deben ser sancionados, pero conforme a derecho, por ello que al no cumplirse con las reglas del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal y numerales 3 y 4 del artículo 76 de la Constitución de la República, además de instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; y, 8 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; por ende bien vale preguntase si la sentencia recurrida faltó al deber constitucional y legal de la debida motivación que será alegada en la audiencia oral, pública y contradictoria
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