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La investigación del delito (página 4)


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3.3.2. ¿POR QUÉ DECIMOS QUE EL TIPO DE CALIFICACIÓN QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO DEL 2004 (EN SU ARTÍCULO 332 INCISO 2) PROHÍBE REALIZAR A LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, SE REFIERE AL TIPO DE CALIFICACIÓN QUE NOSOTROS LLAMAMOS, LA PRE-CALIFICACIÓN POLICIAL FORMAL DEL HECHO PRESUMIBLEMENTE DELICTIVO PARA CONSIDERARLO COMO HECHO DELICTIVO O UN HECHO NO DELICTIVO?

La principal razón es su ubicación en el art. 332 inc. 2 NCPP, ya que si no se prohibiera hacer este tipo de clase de calificación a la PNP, además de permitirle a la PNP hacer pre-imputación de responsabilidades penales, sería exactamente, un ATESTADO POLICIAL, lo que normara el art. 332 inc. 2 NCPP; entonces urge saber que sinónimos tiene el tipo o clase de calificación a que se refiere el art. 332 inc. 2 NCPP, para aclarar más el asunto; de las calificaciones que hemos mostrado podríamos afirmar que es sinónimo de la calificación del delito o procesal de Manuel Ossorio, a excepción de la/s persona/s autorizada/s por ley para realizarla y el momento en realizarla (como sabemos la calificación del delito o procesal que llama Manuel Ossorio, lo realizan las partes de donde se infiere que van ha existir 2 calificaciones -por existir 2 partes- coincidentes o no. El momento para realizar estas calificaciones va ha ser posterior a la instrucción. Las calificaciones que realizan las partes va ha consistir específicamente en, señalar la naturaleza del delito (que delito es) o su inexistencia (del delito).

3.3.3. CLASES O TIPOS DE CALIFICACIONES JURÍDICAS

Ya hemos mostrado definiciones importantes, páginas atrás sobre que cosa es la Calificación jurídica, como por ejm. la importante definición del jurista español y además ex presidente de la Real Academia de Jurisprudencia, don Antonio Hernández Gil; nosotros daríamos por nuestra parte un concepto de calificación jurídica sencillo, a efecto de aclarar más lo que significa calificación jurídica, y es: Toda acción y efecto de calificar un hecho usando la ciencia del Derecho. Podemos notar la gran latitud de este concepto, ya que, va ha abarcar un sinnúmero de clases de calificaciones jurídicas en las distintas ramas y subramas del derecho; así como también se va prestar a que exista la posibilidad de que puedan realizarla, un sinnúmero de personas, independientemente que sean versados en la ciencia del Derecho o no; de ahí que cualquier clase o tipo de calificación jurídica que se realice en cualquier rama o subrama del Derecho va ha depender mucho de la persona que la haga, de donde se desprende que la Calificación Jurídica realizada, puede ser buena, mala, regular, etc.; es decir, si la persona que realiza esa calificación jurídica, es versada en derecho y domina bien el tema materia de esa calificación, hará una buena calificación, pero sino sucederá todo lo contrario; pero, también puede darse el caso, que, una persona, sin ser versada en Derecho, haga una buena calificación jurídica, ya que hay clases de calificaciones jurídicas elementales, que no requieren, estudios de Derecho.

Vemos frecuentemente casos de calificaciones jurídicas, hechas por personas que han estudiado derecho (abogados); pero sin embargo esas calificaciones jurídicas que realizaron, son tildadas de MALAS CALIFICACIONES (Jurídicas), por otros abogados, por lo que eso nos demuestra que para realizar ciertas clases de calificaciones jurídicas se requiere profundos conocimientos jurídicos (es decir profundos conocimientos de la ciencia del Derecho). De realizar malas calificaciones (jurídicas), no se salvan muchos abogados, incluso ocupando puestos de jueces, fiscales, etc.

Así tenemos las siguientes clases:

  • SEGÚN LA PERSONA O LA PERSONA QUE REPRESENTA A LA INSTITUCIÓN QUE LA HACE.

Calificación Fiscal; que la hace el fiscal en sus múltiples formas.

Calificación judicial; la que la hace el juez o tribunal en sus múltiples formas.

Calificación forense; la que la hace el abogado en sus múltiples formas sin representar a ninguna institución estatal relacionadas con la administración de justicia.

Calificación vulgar; la que la hace una persona sin estudios de Derecho.

Calificación policial; la que realiza la policía en su función de investigación del delito, etc.

  • SEGÚN LA MATERIA DE DERECHO QUE SE TRATE

Calificación Civil Sustantiva, llamada así toda calificación hecha en la sub área del Derecho Civil Sustantivo.

Calificación Civil Adjetiva; llamada así a toda calificación hecha en la sub área del Derecho Civil Adjetivo o Derecho Procesal Civil.

Calificación Registral; llamada así a toda calificación hecha en el área del Derecho Registral.

Calificación Administrativa; llamada así a toda calificación hecha en el área de Derecho Administrativo.

Calificación Mercantil o Comercial; llamada así a toda calificación hecha en el área del Derecho Comercial o mercantil. Etc.

  • SEGÚN LA FORMA QUE SE HAGA

Calificación Formal; la que se realiza con ciertas formalidades.

Calificación Informal; la que se realiza sin ninguna formalidad.

  • SEGÚN LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA LEY PARA REALIZARLA

Calificación legal, toda calificación permitida u obligada a realzarla expresamente por ley.

Calificación extra legal, toda calificación que se realice sin estar permitida u obligada a realizarla expresamente por ley.

  • SEGÚN EL ESTADÍO DEL DELITO QUE HA ESTABLECIDO PREVIAMENTE EL MISMO CALIFICADOR U OTRO CALIFICADOR.

(Este tipo de calificación se enmarca dentro de la calificación Penal Adjetiva o calificación Procesal Penal).

Calificación del hecho; es la que se realiza en base a un hecho, bien para considerarlo como un hecho presumiblemente delictivo, como un hecho delictivo o como un hecho no delictivo. (por ejm. es la calificación aludida por el art. 394 inc. 4 NCPP).

Calificación del hecho presumiblemente delictivo. Es la que se realiza en base a un hecho presumiblemente delictivo, bien para considerarlo como un hecho delictivo o como un hecho no delictivo (Este tipo de calificación lo realiza la PNP, en la diligencia de conclusiones del Atestado Policial donde rige todavía el CDPP de 1940).

Calificación del hecho delictivo (se sobreentiende que este hecho ya es delictivo para otra persona distinta al que hace esta calificación). Es realizada en base a un hecho delictivo (para otra persona), para considerarlo como un hecho presumiblemente delictivo o como un hecho no delictivo. (por ejm. La calificación que haga un abogado en el ejercicio de la defensa libre a un fallo definitivo de la suprema donde ésta estime a un hecho como delictivo y él lo considere como un hecho no delictivo).

  • SEGÚN EL MOMENTO DE SU REALIZACIÓN ANTERIOR A OTRA CALIFICACIÓN, PERO SOBRE EL MISMO HECHO O SOBRE EL MISMO HECHO PRESUMIBLEMENTE DELICTIVO.

Pre-calificación del hecho o pre-calificación del hecho presumiblemente delictivo; aquí se infiere que ésta calificación por ser anterior a otra calificación, se le dice pre-calificación (cuando se realice otra calificación posterior a ésta será: calificación del hecho o calificación del hecho presumiblemente delictivo). Un ejm. de este tipo de calificación se da cuando la PNP en la diligencia de conclusiones del Atestado Policial realiza una pre-calificación del hecho presumiblemente delictivo para considerarlo como un hecho delictivo o como un no delictivo; y cualquiera sea, su decisión de esta pre-calificación, la fiscalía vuelve a calificarlo, según su parecer.

  • SEGÚN SU INAMOVILIDAD O MOVILIDAD

Calificación provisional; son todas a excepción de las realizadas por los jueces o tribunales de última instancia, salvo que se admita casación, en donde la calificación que ahí se haga será la definitiva con efectos legales.

Calificación definitiva: son las realizadas por jueces o tribunales de última instancia, salvo que se admita casación en donde la calificación que ahí se haga será la definitiva.

Etc.

  • 3.3.4 COMBINACIONES DE LAS CLASES O TIPOS DE CALIFICACIONES JURÍDICAS

Todas las clases de calificaciones que hemos visto anteriormente que no son todas, sino sólo algunas, se pueden combinar de múltiples formas, o dicho de otra manera, al realzar una calificación, esta se puede encuadrar en varias de las clasificaciones antes mencionadas.

Ejm. A la calificación que realiza la PNP en la diligencia de conclusiones del Atestado Policial, donde todavía rige el CDPP de 1940, nosotros la llamamos como: La Pre-calificación Policial formal del hecho presumiblemente delictivo para considerarlo como un hecho delictivo o como un hecho no delictivo.

  • 3.3.5 ¿DESDE CUANDO O DESDE QUE MOMENTO SE CONSIDERA QUE SE HA COMETIDO UN DELITO EN EL ÁREA DEL DERECHO PROCESAL PENAL DE MANERA DEFINITIVA CON EFECTOS LEGALES?

Decimos definitiva con efectos legales, porque aún después de la sentencia definitiva que emite el Poder Judicial en un caso concreto, puede seguir haciéndose calificaciones jurídicas a los hechos materia de ese caso. Ejm. Luego de la lectura de una sentencia condenatoria contra Z por delito de homicidio, una persona X puede decir: "El Juez se equivocó, porque no existió la comisión de algún delito", por lo tanto tampoco del de homicidio. Entonces independientemente del resultado del hecho producto de la conducta activa u omisiva por parte de una persona, constituya uno o varios delitos, si se encuadran perfectamente en uno o varios de los tipos penales existentes en la ley penal sustantiva, aún cuando nadie haya realizado un juicio de subsunción de ese hecho en los tipos penales existentes en la ley penal; es decir desde el momento en que los penalistas sustantivistas, llaman, consumación del delito; sabemos que en la práctica procesal penal, al margen que ese hecho ya sea un hecho delictivo (por constituir uno o varios delitos), existe la necesidad de declararlo o considerarlo como un hecho delictivo (por constituir uno o varios delitos) o como un hecho no delictivo (por la inexistencia de la comisión de un delito/s), una vez que ese hecho presumiblemente delictivo ya, haya sido denunciado por cualquier persona, o se sospeche de delictivo por parte de las instituciones, encargadas para investigar el delito (Policía; Ministerio Público); entonces pueden darse casos patéticos, porque en el caso del ejm. tácito que mencionamos anteriormente, más allá de que naturalmente ese hecho ya sea un hecho delictivo, antes que nadie haya hecho un juicio de subsunción de ese hecho en los tipos penales, puede ser declarado NO DELICTIVO por la institución encargada para declarar o considerar como delictivo o no delictivo ese hecho que ya es presumiblemente delictivo (porque desde el momento que una institución se encarga de investigar o juzgar un hecho ya no es un hecho sino un hecho presumiblemente delictivo o sospechoso de delito), como producto de una mala calificación o juicio de subsunción de ese hecho presumiblemente delictivo en los tipos penales existentes en al ley penal. Notamos cuan delicadas son hacer las operaciones antes señaladas y que se hagan bien; surge entonces las preguntas ¿Cuál es la institución encargada para declarar o considerar a un hecho presumiblemente delictivo como un hecho delictivo o como un hecho no delictivo? y ¿el abogado defensor, un abogado particular (a la defensa) o cualquier otra persona común y corriente pueden considerar a un hecho o a un hecho presumiblemente delictivo, como un hecho delictivo o como un hecho no delictivo?. Respecto a la primera pregunta diríamos se hacen por niveles, esto es, en primer nivel lo hará la Policía, en segundo nivel lo hará la fiscalía (según el CDPP de 1940) y en tercer nivel lo hará la judicatura; entonces se considera que se ha cometido un delito a nivel policial (según la Policía), a nivel Fiscal, (según la Fiscalía) y a nivel Judicial (según la judicatura) en sus instancias respectivas; sólo a nivel judicial en sus últimas instancias, salvo que haya casación, se considera recién que sí se ha cometido determinado delito de manera definitiva, oséa que la consideración que se ha cometido un delito a nivel policial o a nivel fiscal es provisional y sólo sirve o lo hacen para poder realizar su función en torno al delito. En otras palabras se considera que se ha cometido un delito en el área del Derecho Procesal Penal de manera definitiva con efectos legales, desde el momento en que una sentencia es irrevisable o desde el momento en que ésta ya ha sido revisada; antes no.

Respecto a la segunda pregunta, diríamos que la respuesta es afirmativa, es decir, sí pueden considerarlo esas personas de forma privada o particular.

3.3.6. RAZONES POR LAS QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO DEL 2004 NO DEBIÓ PROHIBIR A LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ REALIZAR EL TIPO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE ÉSTA REALIZA EN EL ATESTADO POLICIAL.

Entre ellas tenemos:

  • A) Ser necesario para que la PNP pueda utilizar el MÉTODO CIENTÍFICO DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DEL DELITO, porque éste método, considera como mínimo las fases de problema, hipótesis y conclusiones. Las conclusiones para la PNP en torno o en relación a la investigación del delito son: Establecer si se ha cometido o no un delito y si se ha cometido un delito determinar o tender a determinar, quiénes son sus responsables penales como autores y partícipes de ese delito (lo que nosotros llamamos pre-imputación policial de responsabilidades penales como autores y partícipes de un delito). Cabe recordar que este método es el que utiliza la PNP en el Atestado Policial, más no puede utilizarlo completamente en el Informe Policial, según el art. 332 inc. 2 NCPP, quedando INCONCLUSA su función de Investigación del delito.

  • B) Este tipo de calificación jurídica, que la PNP realiza en la diligencia de conclusiones del Atestado Policial, está amparada constitucionalmente ya que según el art. 166 3ra. Parte, al establecer: "Previene, investiga y combate la delicuencia", podemos darnos cuenta que son 3 las funciones que faculta la CPP a la PNP en relación a la delincuencia (y para poder realizar estas 3 funciones la PNP, tiene que hacer necesariamente ciertos tipos o clases de pre-calificaciones jurídicas porque el término delincuencia es un término jurídico o término de la ciencia del derecho), entonces al ser la investigación de la delincuencia una de éstas funciones, ésta a su vez comprende determinar a nivel policial, cuando menos: si se ha cometido o no un determinado delito, y si se ya cometido determinar o tender a determinar, quiénes son sus responsables (decimos cuando menos, porque la investigación de la delincuencia es una terminología lata que comprende además determinar que delitos se cometen con más frecuencia, cuales son las zonas en que más se cometen delitos, etc.); y para poder llegar a determinar si se ha cometido o no un determinado delito frente a un hecho presumiblemente delictivo que estuvo investigando, tiene que hacer este tipo o clase de calificación jurídica en el atestado policial.

  • C) Si bien es cierto que la ley específica delimita o desarrolla lo establecido por la CPP, en este caso el NCPP ha reducido en exceso la función de investigación del delito de la PNP, en varios aspectos, uno de ellos, el que no puede hacer la clase de calificación jurídica, que si hace en el Atestado Policial.

  • D) La clase o tipo de calificación jurídica, que realiza la PNP en el atestado policial (la que prohíbe hacerlo el art. 332 inc. 2 NCPP), NO VINCULA al fiscal, es decir no obliga a éste a tomarla indefectiblemente y con ella solicitar la apertura de instrucción. El fiscal es libre de hacer su CALIFICACIÓN.

  • E) Aún con la prohibición de parte del art. 332 inc. 2 NCPP, la PNP, realiza este tipo o clase de calificación jurídica, según el mismo NCPP, pero de manera informal frente a un hecho presumiblemente delictivo, para considerarlo un hecho delictivo o un hecho no delictivo.

Ejemplo: Este caso se da cuando la PNP, está obligada según el NCPP a tomar conocimiento de los delitos, ella misma. Uno de éstos casos se da cuando la PNP aplica el art. 67 inc. 1 NCPP.

Veamos la PNP frente a un hecho, que ni bien lo considera un hecho presumiblemente delictivo y al cual también, recién empieza a investigar, basta la sospecha (no necesariamente grande) de hecho delictivo, tiene que considerarlo como tal (hecho delictivo) de manera informal, ya que sólo así puede dar cumplimiento al resto del art. 67 inc. 1 NCPP "dar cuenta inmediata al fiscal", dado que dicho art. en su inc. antes mencionado no admite que de cuenta la PNP de un hecho presumiblemente delictivo (todavía para ella, la PNP), sino de un hecho delictivo ya para ella (la PNP), porque dice, "tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal", y ¿cómo sabrá la PNP, que un hecho presumiblemente delictivo es un hecho delictivo?, sólo haciendo la calificación jurídica, pre-calificación policial informal del hecho presumiblemente delictivo para considerarlo como hecho delictivo o como un hecho no delictivo, y si lo considera como hecho delictivo, dará cuenta inmediata al fiscal.

  • F) Este tipo o clase de calificación jurídica es PROVISIONAL al igual que la calificación fiscal, sobre el mismo caso (ya que pueden haber calificaciones jurídicas que realiza el fiscal sobre otros asuntos, verbigracia calificación de la denuncia, que aunque puede contener este tipo o clase de calificación implícita, es más amplia, además todo va ha depender de los parámetros que fije la ley para que el fiscal califique la denuncia), porque la verdadera calificación de este tipo, definitiva, lo hará el poder judicial en última instancia o en revisión, ya que en su calificación final que haga éste, englobará también a este tipo o clase de calificación.

  • G) Al ser provisional (este tipo de calificación), no importa en extremo que tanto la PNP como la fiscalía se equivoquen al hacerlo, porque estará justificada (esa calificación equivocada) ya que lo hicieron en el desempeño de su función de investigación del delito.

Ejem: A en legítima defensa mata a B, un vecino de éstos va ha denunciar a la comisaría más cercana y dice: "A ha cometido un delito de homicidio contra B en tal lugar.". Para la PNP ese hecho denunciado como delictivo por ese vecino, se convirtió en hecho presumiblemente delictivo. Con el CDPP de 1940 la PNP se avoca a investigar ese hecho presumiblemente delictivo y en la diligencia de conclusiones del atestado policial dentro de una de las opciones puede coincidir con la calificación jurídica que hizo ese vecino denunciante, es decir calificarlo también como delito de homicidio y luego al entregar el atestado al fiscal, éste puede coincidir con la calificación que hizo la PNP y por eso imputa a A. Supongamos que llegue el proceso a juicio oral, y ahí se determine que existió legítima defensa de A contra B, por lo tanto en el juicio oral la Sala Penal establezca también la inexistencia de delito en ese caso. Entonces, las calificaciones anteriores al Poder judicial solo sirvieron para realizar su función y aunque equivocadas están justificadas. Con el NCPP, si este vecino denuncia ante la PNP, ésta según el NCPP, dará cuenta inmediata al Fiscal (art. 331 inc. 1), el rumbo ha seguir va ha depender del Fiscal, ya que él mismo puede encargarse del caso.

  • H) No se requiere que lo haga a perfección en todos los casos. Es decir la policía, hará este tipo de calificación jurídica en un nivel básico o elemental en los casos complicados o complejos y en un nivel semiperfecto o perfecto en los casos sencillos, por las siguientes razones: a) La función de la policía es fundamentalmente preliminar, b) Habrá más filtros para depurar esta calificación que hace la policía (fiscalía, judicatura, TC, etc.), c) Si muchas veces se cuestiona al Fiscal o al Juez (y que ambos son abogados), así como ha muchos abogados de la defensa de no hacer una perfecta calificación jurídica (ya que hay casos complicados); no se le puede exigir a la policía, que sin ser experta en Derecho haga una calificación jurídica perfecta; sino que no lo haga, como lo hace el NCPP, d) La policía lo hace fundamentalmente para poder realizar a cabalidad su función de investigación del delito. Ejm. donde la policía hace una calificación jurídica en un nivel básico frente a un caso más o menos complejo. En el atestado policial concluye que X ha cometido un delito de homicidio en agravio de H. supongamos que el Fiscal impute a X por delito de asesinato y por este delito se aperture proceso. La calificación que hizo la policía, sirvió para que ésta concluya a cabalidad con su función de investigación del delito y aún esta calificación equivocada, sirvió de referente también para que el fiscal realice su propia calificación, y servirá también como referente al juez instructor en su labor investigativa (ya que el juez cuando menos comparará la calificación fiscal y policial).

  • I) Así como el juez de Paz no letrado se auxilia del derecho penal (Código Penal, parte especial fundamentalmente), para realizar ciertas calificaciones jurídicas y con ellas poder empezar, llevar a cabo y culminar con su función de administrar justicia (y que a decir de muchos especialistas en Derecho Procesal Penal, entre ellos el Dr. Guillermo Urbina Gannvini, Juez Instructor Supremo Peruano, son los más eficaces); del mismo modo la Policía de auxilia del Derecho Penal (Código Penal fundamentalmente) para iniciar, desarrollar y culminar (haciendo la calificación jurídica respectiva en la diligencia de conclusiones del atestado) su función de investigación del delito. Etc.

Debemos dejar en claro también que la "Calificación jurídica" contemplada en el art. 332 inc. 2 NCPP y que se le prohíbe realizar a la PNP, puede inducir al error de creer que con esa prohibición la PNP, ya no realiza ningún tipo de calificación jurídica donde se aplica el NCPP, lo cual no es cierto; porque dicha prohibición es para que no haga el tipo de calificación jurídica que ésta hacía en la diligencia de conclusiones del atestado policial, sólo en el Informe Policial, más no lo prohíbe el NCPP realizar otros tipos de calificaciones jurídicas, fuera del Informe Policial, como por ejem: la Pre-calificación policial informal del hecho presumiblemente delictivo, para considerarlo como un hecho delictivo o como un hecho no delictivo (y si lo considera delictivo dará cuenta inmediata al fiscal), la pre-calificación policial informal del hecho para considerarlo como un hecho presumiblemente delictivo o como un hecho no delictivo (y si lo considera un hecho presumiblemente delictivo, empezará a investigarlo), etc.

El art. 332 inc. 2 NCPP también podría inducirnos al error de pensar o considerar que la PNP, en el marco de aplicación del NCPP realiza su función de investigación del delito, netamente o únicamente en el ámbito de la ciencia policial y no trata sobre materia de la ciencia del derecho (materia jurídica), lo cual no es cierto, porque la ciencia policial en su rama de la investigación policial del delito tiene que tratar obligatoria e inexcusablemente parte de la materia jurídica, porque delito es parte de la materia jurídica.

Podemos afirmar también que, siempre que se le encomiende o faculte a la policía, la investigación del delito, ésta tiene o debe de hacer ciertos tipos de calificaciones jurídicas, porque sin ellas no podrá desarrollar a plenitud su función de investigación del delito.

Hemos visto también cuando hemos tratado las diversas clases de calificaciones jurídicas, que también realiza un lego en Derecho, ciertos tipos de calificaciones jurídicas, claro que lo puede hacer bien o mal, pero su calificación es importante como por ejemplo para denunciar y así iniciar una investigación por parte de la policía o fiscalía. Ejem. Una persona x pasa por la calle y encuentra a una persona sin vida en la acera, al ver ese hecho ¿cómo hace, que operación hace para poder considerarlo como un hecho presumiblemente delictivo o como un hecho delictivo y solo así ir a denunciar?, desde luego que previa calificación jurídica informal, ya que de lo contrario sería indiferente frente ha ese hecho.

Más aún la importancia que realice ciertos tipos de calificaciones la policía por estar facultada para investigación del delito.

Cuando la norma dice: "absteniéndose de imputar responsabilidades", es otro error del NCPP; porque con éstos términos se prohíbe a la PNP, realizar la pre-imputación policial formal de responsabilidades penales, como autores y partícipes de la comisión de uno o varios delitos a la persona o personas que estuvieron siendo investigadas por ella, tal como lo hacía en la diligencia de conclusiones del atestado policial, ya que, ¿cómo sabrá la policía quién cometió el delito? Sólo luego de identificar al responsable. Desde ese momento es responsable penalmente, para la policía, según la policía, con esto no se ofende a nadie, porque solo es a nivel policial, además también el fiscal en este caso, es libre de coincidir o no con la pre-imputación policial de responsabilidad penal. Varias normas del NCPP entre ellas el art. 67 inc.1 obliga a la PNP a "individualizar a sus autores y partícipes", al hacer la PNP esto, lleva consigo o implícita la pre-imputación policial de responsabilidad penal. Si la PNP no hace la pre-imputación policial de responsabilidad penal, en el informe policial, no concluirá su función de investigación del delito.

Para terminar este comentario (del art. 332 inc. 2 NCPP) diremos que: contiene 2 de los temas más discutidos, polémicos y controvertidos del NCPP (la prohibición a la PNP para que realice calificación jurídica, así como par que impute responsabilidades). Hay 2 bandos sobre esto, unos a favor otros en contra. El bando mayoritario está a favor de la prohibición. Nosotros estamos en contra de la prohibición por las razones ya expuestas, además porque consideramos la función de investigación del delito de la policía (PNP) como netamente preliminar y habrá más filtros para enmendar o corregir sus posibles errores de ésta (Fiscalía, Poder Judicial); pero si no lo hace la PNP, no podrá cumplir de la mejor manera con su función de investigación del delito. Es preferible que cometa errores al realizar estos temas, ya que los especialistas en Derecho (Fiscales, jueces, abogados de toda índole, etc.) a base de esos errores encuadrarán más naturalmente su trabajo. Ejem. Si la policía al hacer la pre-calificación policial formal de un hecho presumiblemente delictivo, que estuvo investigando, lo considera como un hecho delictivo, por constituir para ella, el delito de homicidio y luego entrega el atestado al fiscal con esa pre-calificación, quién más que éste (fiscal), al leer los supuestos de hecho del atestado; considere lo que crea más conveniente, pudiendo ser el caso, que lo considere como delito de asesinato. La pre-calificación que hizo la policía, sirvió fundamentalmente para terminar con su trabajo de investigación del delito.

Decimos que a base de esos errores (de la PNP) si lo cometiera al pre-calificar, encuadrarán más naturalmente su trabajo los fiscales, jueces, etc., porque, ya hay una base, la pre-calificación policial, aunque pueden calificarla a esta de mala o muy mala; además la fiscalía al realizar su calificación como ya hemos mencionado también puede equivocarse, pero estará justificada también porque lo hizo en el ejercicio de su función de investigación del delito.

No debemos olvidar también que la prohibición a la PNP es sólo para que no realice calificación jurídica en el informe policial, que sí lo hace en el atestado policial y a la que nosotros llamamos pre-calificación policial formal del hecho presumiblemente delictivo para considerarlo como un hecho delictivo o un hecho no delictivo, más no para que realice otros tipos de calificaciones jurídicas fuera del informe policial, en el marco de aplicación del NCPP del 2004 (verbigracia la pre-calificación policial informal del hecho para considerarlo hecho no delictivo o hecho presumiblemente delictivo, la pre-calificación policial informal del hecho presumiblemente delictivo para considerarlo como un hecho delictivo o como un hecho no delictivo, etc.).

Cuando la policía actúa en flagrancia se nota cuando menos uno de los tipos de calificación jurídica antes mencionados.

Ejem. Cuando la PNP actúa en flagrancia.

Un par de policías en el ejercicio de sus funciones y con sus armas de reglamento (revólver taurus c/u), pasan frente a una tienda de artefactos en una ciudad X y se dan cuenta que algo raro sucede allí pues escuchan gritos de auxilio, se acercan a la puerta del establecimiento y se percatan que a todos los trabajadores los tienen tendidos y maniatados en el piso, 4 asaltantes encapuchados armados con AKM 47 c/u. Uno de los policías empieza a dispararlos desde la puerta logrando herir a uno de ellos en la pierna, pero de paso recibe de uno de los asaltantes 4 impactos en la rodilla y al otro policía los asaltantes logran matarlo.

Producto del tiroteo hay un policía herido y el otro muerto, los asaltantes fugaron llevándose un millón U$ ¿Qué operación habrán hecho los policías para luego comenzar a disparar a los asaltantes?. Indudablemente la pre-calificación policial informal del hecho presumiblemente delictivo (por observación de que se estaba cometiendo posiblemente un delito, los gritos de auxilio, etc.) para considerarlo como un hecho delictivo o un hecho no delictivo, en este caso los policías lo consideraron como un hecho delictivo, por eso es que comenzaron a dispararlo a los asaltantes. Esa operación mental fue súper veloz. Poco importó en esa situación para los policías, las discusiones que los abogados penalistas sustantivistas hacen: Que si fue delito de asalto y robo a mano armada o cualquier otro delito; para los policías, bastó encuadrar esos hechos que se estaban produciendo en ese local comercial, en las características o presupuestos más generales de la familia de delitos de robo, además en estos casos poco importa perder el tiempo en detallar al 100% que delito específica y exactamente se estaba cometiendo.

III. CONCLUSIONES

*El NCPP limita en exceso a la PNP para que ésta pueda desarrollar su función de investigación del delito amparada en el Art. 166 3ra. Parte de la CPP; porque el fiscal puede delegar o no a la policía que investigue, prescindir utilizar a la policía para que ésta investigue, cuando la PNP investiga no hay Atestado Policial, porque en vez de este existe el Informe Policial, donde la policía está prohibida de hacer pre-calificación policial formal del hecho presumiblemente delictivo para considerarlo como un hecho delictivo o como un hecho no delictivo así como pre-imputar responsabilidades penales.

*Como parte de las consecuencias de la conclusión anterior muchos delitos quedarán mal investigados por el fiscal, y por consiguiente aumentará la IMPUNIDAD y la INSEGURIDAD CIUDADANA, porque hay delitos cuya investigación mejor lo va ha realizar la policía; por consiguiente, no se cumplirá a cabalidad con una de las afirmaciones de la exposición de motivos del NCPP que dice: "El nuevo Código Procesal Penal es un instrumento destinado a equilibrar dos valores trascendentes: La seguridad ciudadana y las garantías. "

*El NCPP impide a la policía utilizar el método científico de investigación policial del delito en el Informe Policial, y sólo puede hacer en dicho informe lo que el art. 332 establece, pero el método científico en general considera como mínimo, el problema, hipótesis y conclusiones. Las conclusiones para la policía son: Establecer a nivel policial, si se ha cometido o no un delito y si se ha cometido determinar o tender a determinar quién o quiénes son sus responsables penales.

*La satanización y eliminación del atestado policial en la mayoría de países latinoamericanos se ha debido principalmente ha: La ignorancia de lo que establece la doctrina policial sobre la investigación policial del delito por parte de los promotores y legisladores del nuevo sistema procesal penal (esto se puede deducir porque éstos no hicieron un enfoque interdisciplinario del tema: La investigación del delito, ya que sólo lo enfocaron desde el punto de vista de la ciencia jurídica más no desde el punto de vista de la ciencia policial, dado que esta ciencia también estudia la investigación del delito), y a la falta de doctrinarios jurídico-policiales que pongan en tela de juicio esa satanización y eliminación.

IV. PROPUESTA

a_ Para Perú.

  • Reforma del NCPP del 2004 y la CPP de 1993, en materia de investigación del delito, tratando de ser lo más originales; dentro de esta reforma no limitar en exceso la función de investigación del delito de la PNP.

  • Crear dentro de la PNP, una policía judicial o de investigaciones, más especializada en la investigación del delito y que lo plasme dicha investigación en el Atestado Policial. Además compartimos con el sector de la doctrina procesal penal que afirma, que la policía ( que proponemos crear), debe estar a órdenes del juez.

  • Establecer como mínimo un semestre académico en la currícula de las escuelas de policía, el curso o cursos básicos sobre la investigación policial del delito

* Excepcionalmente mantener vigente la investigación Judicial del delito donde ri

ge el NCPP (para los casos donde haya que investigar a fiscales y policías por la comisión de presuntos delitos). Etc.

b_ Para Latinoamérica. Similar a la propuesta para Perú.

CITAS

  • (1) Oré Guardia Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. P. 33,

  • (2) Wikipedia

  • (3) San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal, Tomo I, p. 43

  • (4) Deflem-Mathieu-y Swygart-Amanda J. "Handbook of criminal justice administration". Marcel Dekker, Inc. New York, Basel p. 43.

  • (5) Verguer Grau, Joan. La defensa del imputado y el principio acusatorio. P. 38-39.

  • (6) Pizzi-William T- y Montagna – Mariangela. "The Batle to establish and adversarial System in Italy". P.440.

  • (7) Villegas Fernández, Jesús. Crónica de una muerte anunciada: La supresión del Juez Instructor. P.5.

  • (8) IBD, p.6

  • (9) Gossel, Karl-Heinz."Reflexiones sobre la situación del Ministerio Público en el Procedimiento Penal de un Estado de Derecho y sobre sus relaciones con la policía", en Doctrina Penal, año 1981. P.51.

  • (10) Duce-Mauricio- Riego, Cristian. "Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal", p.116.

  • (11) Montero Aroca, Juan. Investigación e Instrucción en el Proceso Penal". Teoría y Derecho, revista de pensamiento jurídico, p. 58.

  • (12) Villegas Fernández, Jesús. Crónica de una muerte anunciada: La supresión del Juez Instructor, p.4

  • (13) Mendaña, Ricardo J. El Ministerio Público y la Dirección de la Investigación Criminal, en Revista, cómo prepararse para el Nuevo Proceso Penal, p.97.

  • (14) Ibd, p.83

  • (15) Bínder, Alberto M. "Política Criminal. De la formulación a la praxis", p. 174.

  • (16) Mendaña, Ricardo J. El Ministerio Público y la Dirección de la Investigación Criminal, en Revista, cómo prepararse para el Nuevo Proceso Penal, p.85.

  • (17) Ferraioli, Luigi. "Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. P.567.

  • (18) Gimeno Sendra, Vicente. La reforma de la LECRIM y la posición del Ministerio Fiscal en la investigación penal". Artículo de la obra colectiva" Propuestas para una nueva ley de enjuiciamiento criminal (Revista del Poder Judicial, Nº XIX), p. 86.

  • (19) Gonzales Navarro, Alicia."Acusación y defensa en el Proceso Penal". P.106

  • (20) Llera Suárez- Barcena, Emilio De. "El modelo constitucional de investigación penal". P. 197.

  • (21) Villegas Fernández, Jesús. Crónica de una muerte anunciada: La supresión del Juez Instructor, p. 4.

  • (22) Diez Picazo, Luis María. "El poder de acusar (Ministerio Fiscal y Constitucionalismo)". P.13.

  • (23) Villegas Fernández, Jesús Manuel. Crónica de una muerte anunciada: La supresión del Juez Instructor, p.6

  • (24) Andrés Ibañez, Perfecto. "El fiscal en la actual regresión inquisitiva en el proceso penal". Teoría y Derecho, Revista de pensamiento jurídico, junio/diciembre 2007.

  • (25) Villegas Fernández, Jesús Manuel. Crónica de una muerte anunciada: La supresión del Juez Instructor, p.6

  • (26) Bacigalupo, Enrique. "La posición del fiscal en la investigación penal". Contribución a la obra colectiva "La posición del fiscal en la investigación penal: la reforma de la ley de enjuiciamiento criminal". Editorial Thomson/Aranzadi, p.19.

  • (27) Villegas Fernández, Jesús Manuel. Crónica de una muerte anunciada: La supresión del Juez Instructor, p.6

  • (28) Shüeneman, Bernd. "La reforma del proceso penal". Editorial Dykinson. Cuadernos Luis Jiménez de Asúa". P.57.

  • (29) Villegas Fernández, Jesús. Crónica de una muerte anunciada: La supresión del juez instructor, p. 6.

  • (30) González Navarro, Alicia. "Acusación y defensa en el proceso penal". P. 106 y Llera Suárez-Bárcena, Emilio De. "El Modelo Constitucional de Investigación Penal". P.197.

  • (31) Gómez Colomer, Juan Luis. "Adversarial System, proceso acusatorio: Una reflexión sobre el modelo de enjuiciamiento criminal aplicado en los Estados Unidos de Norteamérica". Artículo aparecido en la obra colectiva "propuestas para una nueva ley de enjuiciamiento criminal" (Revista del Poder Judicial, XIX), p.71.

  • (32) Amirahmadi, Hooshang. "Irán por dentro". Dossier del Diario "La vanguardia", número 24, Julio/setiembre 2007.

  • (33) Reporte de la justicia/Ceja-Report of justice/JSCA, p. 2

  • (34) Bínder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. P. 238.

  • (35) Muller Solón, Enrique. Desaparición del atestado policial en el nuevo modelo procesal penal-Perú. P. 6-7.

  • (36) Martín Ancín, Francisco y Alvarez Rodríguez, José Ramón. Metodología del atestado policial p.33.

  • (37) Marchal Escalona, Antonio. El Atestado. Inicio del proceso penal". P-9-10

  • (38) Ibd, p.7

  • (39) Ibd, p. 9

  • (40) Ibd, p.13

  • (41) Muller Solón, Enrique. Desaparición del atestado policial en el nuevo modelo procesal penal-Perú, p.8

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  • (43) Figueroa Estremadoyro, Hernán. "Código Procesal Penal y Código de Procedimientos Penales". P.236.

  • (44) Muller Solón, Enrique. Desaparición del Atestado Policial en el Nuevo Modelo Procesal Penal-Perú, p. 7-8.

  • (45) Marchal Escalona, Antonio. El Atestado. "Inicio del proceso Penal". P. 12.

  • (46) Benedicto Jiménez J. La implementación del Nuevo Código Procesal Penal y la Seguridad Ciudadana. P.8

  • (47) Marchal Escalona, Antonio. . El Atestado. "Inicio del proceso Penal". P. 13.

  • (48) Benedicto Jiménez J. La implementación del Nuevo Código Procesal Penal y la Seguridad Ciudadana. P.7-8

  • (49) Marchal Escalona, Antonio. . El Atestado. "Inicio del proceso Penal". P. 15.

  • (50) Ibd. P.15

  • (51) Cabo Mansilla, Juan Ma. El Atestado Policial. P.1

  • (52) Marchal Escalona, Antonio. . El Atestado. "Inicio del proceso Penal". P. 18

  • (53) Ibd, p- 6-7

  • (54) Villegas Fernández, Jesús "Crónica de una muerte anunciada: La supresión del juez instructor", p.6.

  • (55) Ibd, p.6

  • (56) Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, p.147.

  • (57) Hernández Gil, Antonio. Obras Completas, Vol. 5, p. 738 y ss.

  • (58) Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, p.147.

  • (59) Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. P. 384.

  • (60) Ibd, p. 385

  • (61) Ibd, p. 217

ABREVIATURAS

Art. Artículo

Arts. Artículos

LOMP. Ley Orgánica del Ministerio Público

NCPP. Nuevo Código Procesal Penal Peruano del 2004.

inc. Inciso

CP Código Penal

CPP Constitución Política del Perú de 1993

Gral. General

CDPP Código de Procedimientos Penales Peruano de 1940

Decret Legisl. Decreto Legislativo

Modif. Modificado

MP Ministerio Público

Ejm. Ejemplo

TC Tribunal Constitucional

STS Sentencia del Tribunal Supremo

PNP Policía Nacional del Perú

PJ Policía Judicial

Pág. Página

LECRIM Ley de enjuiciamiento criminal española de 1882

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Autor:

José Martínez Gamboa Moreno

Abogado, policiólogo. Cel. 074979589195.

Jose el che2[arroba]hotmail.com

Universidad Nacional de Trujillo (Perú)

Las pruebas para el proceso penal

Partes: 1, 2, 3, 4
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