El tratamiento de la prueba en el nuevo Código Procesal Penal (Perú – 2010) (página 2)
Enviado por F�lix Chero Medina
En el mismo sentido el Art. 325°, precisa que: "Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos d la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los Arts. 242° y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código.
El profesor ORTELLS RAMOS citado por UGAZ ZEGARRA, nos detalla y esquematiza las diferencias entre actos de investigación y actos de prueba [9]
a) El acto de investigación forma parte de la investigación judicial y sirve a sus funciones, mientras el acto de prueba se integra en el juicio oral y sirve al fin de éste.
b) La eficacia de los actos de investigación permiten proveer el fundamento necesario para dictar resoluciones sobre medidas cautelares, peticiones, incidentes, archivo o apertura del juicio oral. La eficacia de los actos de prueba es la de servir de fundamento a la sentencia.
c) Otra diferencia se centra en la calidad de las resoluciones judiciales que se fundan en los actos de investigación y en los actos de prueba. Las proferidas respecto a las medidas cautelares o la de apertura del juicio oral (auto de enjuiciamiento) no precisan que la autoridad judicial penal tenga convicción de la responsabilidad del procesado, sino es suficiente un juicio de mera probabilidad al respecto. Los actos de prueba determinan la sentencia; y sólo la plena convicción sobre la responsabilidad penal permite una resolución condenatoria, mientras que un juicio de mera probabilidad debe conducir a una absolución.
d) En los actos de prueba deben respetarse escrupulosamente los principios de inmediación y contradicción, los cuales adquieren mayor intensidad. En los actos de investigación, la existencia de estos principios disminuye.
Los actos de investigación no pueden, por regla general, tener la eficacia jurídica de actos de prueba salvo que aquellas no puedan ser reproducidas en el juicio oral. El principio de aportación de parte permite una mejor separación de funciones de la tarea fiscal, la defensora y la jurisdiccional (Art. 155º. 2). Sólo por excepción legalmente establecida se admitirán pruebas de oficio. [10]Aunque no compartimos este criterio respecto a la prueba de oficio por excepción, en razón que, estando delimitadas las funciones en el Nuevo Modelo Procesal, el Juez actúa como ente imparcial, correspondiendo la aportación de prueba a las partes y preeminentemente al Ministerio Público como Titular de la acción penal y responsable de la carga probatoria, lo contrario implicaría que el Juez tome partido por una de las partes, que por lo general, en aras de sostener la imputación-propio del modelo inquisitivo- es en contra del imputado.
El imputado, goza de un estado constitucional de inocencia, y le corresponde al Ministerio Público incorporar al proceso penal, el material probatorio tendiente a acreditar las afirmaciones vertidas en la acusación, puesto que existe un órgano que el estado ha dotado especialmente para ello, porque si por el contrario el Juez (unipersonal o colegiado), conoce con anterioridad el material probatorio se contaminaría y su fallo no sería el adecuado.
Distinción entre medio de prueba, prueba y fuente de prueba
Al distinguir entre un medio de prueba, la prueba y la fuente de la prueba, nos estamos refiriendo a cuestiones que se encuentran en niveles completamente distintos, la fuente de prueba vendrá a ser algo preexistente y extraño al proceso penal, por ejemplo: aquella persona que camina por una calle y de repente escucha una explosión, dobla la esquina y se encuentra con un gran incendio en un edificio, al acercarse un poco más al edificio en llamas escucha que varias personas gritan "estalló una bomba en el edificio", instantes después llega el cuerpo de bomberos, la Policía y el Fiscal, inician las averiguaciones respecto al incendio y al interrogar a dicho testigo le preguntan si tiene conocimiento respecto de lo sucedido a lo cual el testigo responde "sí lo que sucedió es que unos hombres lanzaron una bomba sobre ese edificio…". A este sujeto, al cual le constan ciertos hechos con relación a la comisión de un delito podemos decir que hasta ese momento es sólo una fuente de prueba.
El medio de prueba, lo podemos entender como un concepto procesal, de existencia posterior a la fuente de prueba, siempre y cuando sea ofrecida la fuente de prueba en el proceso penal, sea aceptada y desahogada (practicada) como tal. [11]Retomando el ejemplo antes citado: pensemos que el testigo referido al cual le constan ciertos hechos es ofrecido como medio de prueba en el proceso penal, sólo podremos entenderlo como tal si es admitida dicha fuente de prueba, de otra manera continuará existiendo pero sólo será una fuente de prueba.
Por último, la prueba existirá en el momento en que se aporta una fuente de prueba como medio en el proceso, es aceptada, preparada, actuada y valorada conforme al criterio que adopte el Juez, de otra manera simplemente será un medio de prueba pero sin valor probatorio y en consecuencia no tendrá el carácter de prueba. Ejemplo: Si tenemos a un sujeto (A) el cual se encuentra de compras en un supermercado y al momento de seleccionar sus mercancías se percata que enfrente de él se encuentra otro sujeto (B) el cual introduce de manera sumamente discreta, cierta mercancía dentro de su abrigo, retirándose inmediatamente del lugar el sujeto (B) con la mercancía que se guardó y prosiguiendo el sujeto (A) con sus compras, sin embargo, después de realizar sus compras es interceptado por ciertos miembros encargados de la seguridad del supermercado, los cuales le explican que tienen una grabación en video en donde sorprenden a un tipo (B) introduciendo cierta mercancía bajo su abrigo, y en el mismo video aparece de igual manera este sujeto (A) que ha hecho su compra normal y no ha cometido ningún delito, solicitándole los encargados de seguridad del mencionado supermercado su colaboración para levantar cargos en contra del sujeto (B), a lo cual accede esta persona (A).
En este caso, diríamos que en el momento en que el sujeto (A) sorprende al otro (B) robando cierta mercancía, estamos ante la presencia de una fuente de prueba, en el momento que decide colaborar (A) con los miembros del cuerpo de seguridad del supermercado para levantar cargos en contra del sujeto (B), rinde su declaración ante la Fiscalía, se consigna al detenido (B) y se ofrece como medio de prueba el testimonio de esta persona (A), al admitirse por el juzgador dicho testimonio, entonces adquiere el carácter de medio de prueba y una vez admitido, actuado y valorado, entonces es posible que hablemos de una prueba y no antes.
SANCHEZ VELARDE, citando a SENTIS MELENDO, señala que: "la fuente de prueba es el hecho del cual se sirve el juez para deducir la propia verdad, el medio de prueba lo constituye la actividad del juez desarrolla en el proceso. Medio probatorio es el instrumento o mecanismo a través del cual la fuente de conocimiento se incorpora al proceso; por otro lado, las fuentes son los elementos que existen en la realidad, independientemente de la existencia del proceso. [12]
4.1.- Órgano de Prueba y Objeto de Prueba
Órgano de Prueba es la persona a través de la cual se adquiere en el proceso el objeto de prueba; es la persona que expresa ante el Juez el conocimiento que tiene sobre un hecho que se investiga, que aporta un elemento de prueba. Puede decirse que el órgano de prueba actúa como intermediario entre la prueba y el juez. El imputado, el agraviado, el testigo, son órganos de prueba.
La noción del objeto de prueba responde a las siguientes preguntas ¿Qué puede probarse en el proceso penal? ¿Cuál es la materia sobre la que puede actuar la prueba? [13]En tal sentido el objeto de prueba es todo aquello que debe ser investigado, analizado y debatido en el proceso.
Nuestro Código Penal ha introducido lo que se entiende por objeto de prueba en el Art. 156°. 1 en los términos siguientes: "Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito".
Al respecto el maestro SANCHESZ VELARDE, agrega que, la ley-siguiendo a la doctrina- establece excepciones a lo que es objeto de prueba, es decir, que no resulta necesaria su probanza. Estos son las llamadas máximas de la experiencia, las leyes naturales, la norma jurídica vigente, la cosa juzgada, lo imposible y los hechos notorios. [14]Estos aspectos de los cuales el Juez hace uso para que contrastados con otros medios de prueba debidamente, admitidos, actuados y valorados le forman convicción y certeza, y, corresponden a la esfera del conocimiento privado del Juez.
Los medios de prueba
La prueba es aquella actividad de carácter procesal, cuya finalidad consiste en lograr convicción del Juez acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho efectuadas por los sujetos procesales y los medios de prueba son los instrumentos para lograr esta convicción. Los Artículos 157º al 188º del Nuevo Código Procesal Penal enumeran todos los medios probatorios que pueden ser utilizados para acreditar los hechos objeto de prueba.
El maestro TALAVERA ELGUERA, precisa que el derecho a la prueba es reconocido explícitamente como norma rectora por el nuevo Código Procesal Penal, cuando en su artículo IX del Título Preliminar señala que toda persona tiene derecho a intervenir en la actividad probatoria y a utilizar los medios de prueba pertinentes. [15]
Si bien el nuevo código solo hace alusión en su título preliminar al derecho de las partes a intervenir en la actividad probatoria y a utilizar los medios de prueba pertinentes, ello en modo alguno puede ser interpretado de manera restrictiva, sino por el contrario ampliamente, en la medida en que el concepto de actividad probatoria comprende no solo la aportación de medios de prueba, sino también la admisión, recepción y valoración de la prueba. [16]
El Tribunal Constitucional afirma que una de las garantías que asiste a las partes del proceso (en general) es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus enunciados fácticos son los correctos. De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna de pruebas a los justiciables, no se podrá considerar amparada la tutela procesal efectiva. El derecho a la prueba implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. [17]
Una de las manifestaciones de este elemento del derecho a probar se encuentra en la posibilidad de ofrecer testigos. Tal como claramente lo ha expresado el artículo 14°, inciso 3, acápite e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la persona acusada tendrá derecho, en plena igualdad, y durante todo el proceso: a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo, y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.
Así, nuestro modelo procesal penal precisa que los hechos objetos de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por ley, admitiendo excepcionalmente, que pueden utilizarse otros distintos medios de prueba siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. En el Nuevo Código Procesal Penal se admiten los siguientes medios de prueba:
5.1. La Confesión
La confesión como medio de prueba ha sido considerada a través de los tiempos y particularmente durante la vigencia del modelo inquisitivo, como la prueba clave del proceso penal, tanto así que llegó a afirmarse con respecto a ella, que era la "reyna de las pruebas", existiendo máximas como la que reza: "a confesión de parte, relevo de prueba". Si bien es cierto su importancia es elemental en el proceso penal, su sola existencia no resulta suficiente para formar convicción y certeza en el Juzgador a efectos de emitir una sentencia condenatoria, implicando que sui valoración debe efectuarse en contrastación con otros medios de prueba que le den sustento y valor probatorio respecto al objeto de prueba concreto.
La confesión es un medio probatorio si concurren con otros requisitos, según, KLAUS TIEDEMANN: "La confesión del inculpado deberá también estar sometido a un control judicial efectivo. Esto es lo que exigen prácticamente todas las relaciones provenientes de países con sistema inquisitivo, donde el Tribunal debe buscar la verdad objetiva también en la confesión". [18]
La confesión es el reconocimiento formulado libre y voluntariamente [19]ante autoridad judicial –o Fiscal– por el imputado, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra [20]Además de la libertad al confesar, se exige un estado normal de las facultades psíquicas (Art. 160º. b del NCPP).
CLAUS ROXIN, citado por ASENCIO MELLADO, plantea que la confesión no es un medio técnico de prueba en puridad, pues tiene derechos constitucionales como los relativos al silencio, a la libre declaración y a la no autoincriminación (garantías subjetivas) [21]
El valor probatorio de la confesión. Como bien manifiesta LUIGI FERRAJOLI, "la confesión, que en el sistema inquisitivo es arrancada por cualquier medio pero vinculada legalmente al juicio, en el sistema acusatorio y garantista está sujeta a una larga serie de reglas de formación, como la espontaneidad, la no incidentalidad, la univocidad, etc., y, sin embargo, carece de todo valor decisorio, más exactamente, no puede tener ningún valor probatorio si no va acompañada de otro elemento de juicio" [22]
La confesión sincera
Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, el Juez puede disminuir la pena hasta un tercio por debajo del mínimo legal. Se exceptúan los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso (Art. 161º del NCPP). Para que exista confesión sincera como precisa UGAZ ZEGARRA se deben dar los requisitos de validez de la confesión.
Todo lo expresado con respecto a la confesión en los apartados anteriores, demuestra que la confesión para que sea sincera no debe ser falseable, en ese sentido se entiende la sinceridad de la confesión como sinónimo de verificabilidad, lo que no es lo mismo que la confesión sea verdadera [23]sino que tal sinceridad pueda ser corroborada mediante el cumplimiento de los requisitos ya de existencia o de validez de la confesión y de otros requisitos particulares. Así la Corte Suprema, en reiterados pronunciamientos, ha fijado un concepto de la sinceridad de la confesión.
5.3. El Testimonio
Es la declaración de una persona natural durante el proceso penal respecto a los hechos que se investigan y que ha tenido conocimiento, es el medio de prueba mediante el cual una persona hace ante el Juez un relato libre y mediato de hechos relacionados con la investigación del delito o de los hechos antecedentes, coetáneos o subsiguientes, a los acontecimientos delictuosos. [24]
En una acepción rigurosamente jurídico-procesal, es el acto procesal por el que se realiza tal declaración, ante el Juez o en diligencias previas al juicio oral (recibida en este caso como prueba anticipada) [25]
Testigo, propiamente definido, como precisa UGAZ ZEGARRA es quien tuvo conocimiento directo del hecho, por lo que aparece como primera fuente de información en la investigación. Es el llamado testigo presencial. Por el contrario, el llamado testigo de referencia sabe de los hechos de modo indirecto o mediato. Este testigo debe indicar todo lo relacionado a la obtención de la información, principalmente la identidad de su informante, si no otorga esto último, su testimonio no podrá ser utilizado (Art. 166º. 2). No obstante, el Código no excluye siempre las declaraciones del testigo de referencia cuando no se consiguió la identidad de su fuente. El numeral 2 del Art. 158º las admite siempre que se encuentren otras pruebas que corroboren su testimonio.
Sobre su capacidad, el Art. 162° establece que, en principio, toda persona es hábil para prestar testimonio. Sin embargo, hay ocasiones en las que no puede prestarlo, ya sea por razones naturales (incapacidad física o psíquica que se lo impida) o porque se lo prohíba la ley, como es el caso de quienes deban guardar secreto profesional, de culto religioso o de Estado (Art. 165º. 2). La importancia del testigo para la averiguación de la verdad es trascendental en el proceso penal, en tanto, su testimonio se circunscriba estrictamente a los hechos que le constan, sin alterarlos o calificarlos previamente. MITTERMAIER, señala que los testigos son el oído y el ojo de la justicia, será impolítico cerrarle estos ojos y taparle los oídos, por cuyo medio se puede llegar a descubrir la verdad.[26]
El artículo 166º del Nuevo Código Procesal Penal establece las características de la declaración de los testigos tiene que versar sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba; si es un testigo indirecto debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos.
5.4. La Pericia
El Perito, es definido por ASENCIO MELLADO como: "un tercero ajeno al proceso que es llamado al mismo para que aporte una declaración de ciencia, que nos de conocimiento sobre los hechos – los cuales no ha conocido directamente por no ser testigo – acerca de materias propias de su oficio, arte o profesión". [27]El Artículo 172º del NCPP, establece que procederá esta prueba siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. Éstos conocimientos que aporta el perito al proceso para su explicación y valoración correspondiente se plasma en un documento denominado Informe Pericial.
Esta labor pericial se encomendará el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a Universidades, Institutos de Investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.
Se conceden a las partes señalar sus peritos a lo que el artículo 177º denomina Perito de parte; los sujetos procesales pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica le aconseje.
El informe pericial contendrá (178º del NCPP): a) los datos del perito. b) Descripción de la persona o cosa sobre la que se hizo el peritaje. c) Lo comprobado respecto al encargo. d) Fundamentación del examen. e) Indicación de los criterios científicos o técnicos que le sirvieron para hacer tal examen. f) Conclusiones, en las que no se opinará sobre la responsabilidad penal del imputado. g) Fecha, sello y firma.
Cuando sean varios los peritos y haya discrepancia entre ellos, cada uno presentará su propio informe, procurando un debate pericial en el curso del acto oral. Si el informe pericial resulta insuficiente, se puede ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo (180º numerales 1,2 y 3).
4.5. El Careo
Conocido en el anterior código como la confrontación es un medio de prueba que procede cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos. De igual manera, procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros. No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente. Las reglas del careo están reguladas en el artículo 183° del NCPP.
Es de resaltar que con la legislación anterior se proscribía la confrontación entre testigos (Art.155° del Código de procedimientos penales). El Código del 2004, en cambio, sí lo permite. Esta variación es importante, ya que en la práctica nunca se encontró una razón suficiente para tal prohibición, y se convertía en limitación al principio de libertad probatoria.
Otro cambio con la nueva legislación es que su práctica sólo se realizará en el juicio oral. Al respecto opina SÁNCHEZ VELARDE: "Al parecer ello permitiría evitar la duplicidad de la diligencia, en la fase investigatoria como en la fase oral, dejándose sólo para la última de las indicadas" [28]
4.5. La Prueba Documental
Para CARNELUTTI citado por SANCHEZ VELARDE el documento constituye una prueba histórica, esto es, un hecho representativo de otro hecho. Agrega, "si el testigo es una persona, que narra una experiencia, el documento puede ser definido como una cosa, por la cual una experiencia es representada; aquí el objeto de investigación debe ser la diferencia entre la representación personal y la representación real". [29]
ASENCIO MELLADO define la prueba documental como: "Toda representación realizada por cualquier medio – escrito, hablado, visionado, etc. -, de la realidad y que preexiste al proceso y es independiente de él, de manera que se aporta al mismo con fines esencialmente probatorios". [30]
Esta prueba no tiene en materia penal la relevancia que si tiene en el proceso civil donde es la prueba reina; en el proceso penal los delitos se comenten buscando desde un principio impunidad, por lo que difícilmente la acción punible se ve documentada de cualquier forma. [31]
En el Artículo 184º del NCPP se establece que toda prueba documental se podrá incorporar al proceso y quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial. El Fiscal, durante la etapa de Investigación Preparatoria, podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación, exhibición voluntaria y, en caso de negativa, solicitar al Juez la orden de incautación correspondiente. Se distingue dos clases de documentos: los documentos manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y los medios que contienen registros de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares. Debe diferenciarse también entre documento público y documento privado.
5.6. Los otros medios de prueba
5.6.1. El reconocimiento
EUGENIO FLORIÁN conceptúa el reconocimiento, en general, como el acto por el cual se comprueba en el proceso la identidad de una persona o cosa, con lo que se adquiere un conocimiento sobre ellas [32]
En la línea de análisis propuesta por UGAZ ZEGARRA, consideramos, que el reconocimiento permite certificar la veracidad en la declaración de quien dice haber visto a la persona o cosa. En esta parte también seguimos a los italianos. Prueba de ello es la clasificación de los reconocimientos en: reconocimiento de personas, cosas y otros. [33]
Son susceptibles de ser reconocidos: a) personas –el imputado o personas distintas a él (189º. 1 y 3)–. b) Voces, sonidos y cuanto pueda ser percibido por los sentidos (190º.1). c) Cosas, las que serán exhibidas del mismo modo que los documentos (191º. 1).
Para acercarse de un modo más seguro a la verdad, el reconocimiento se realiza siguiendo unas formalidades. En este acto deberán estar presentes el Fiscal y el abogado defensor del imputado (salvo lo dispuesto en el num. 2 del Art. 189°). Es un acto presencial, por eso es inadmisible que se haga privadamente, de lo cual se dé luego cuenta a la autoridad. El nuevo Código establece el modo de practicar esta diligencia en los artículos 189° y ss.
Quien deba reconocer, previamente describirá a la persona aludida. Luego se colocará a ésta junto con otras de aspecto exterior semejante. Se dirá si se encuentra o no entre ellas el sujeto a reconocer, de ser positiva su respuesta, se indicará cuál de ellos es (189º. 2). Al reconocimiento importa que quien va a reconocer no sepa quién es la otra, caso contrario no se debe practicar esta diligencia de reconocimiento, sino una identificación.
Durante la investigación preparatoria deberá estar presente, en este acto, el abogado defensor del imputado. De no estarlo, el Juez de la investigación preparatoria podrá presenciarla; en este caso se la considerará un acto de prueba anticipada (189º. 3).
Cuando varias personas deban reconocer a una sola (no necesariamente al imputado), cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Cuando sea una persona la que deba reconocer a varias, se efectuará en un solo acto, de ser posible (189º. 4). Si lo que se reconoce no son personas, sino voces, sonidos o cuanto pueda ser percibido por los sentidos y cosas, se procederá, en lo aplicable, análogamente al reconocimiento de personas. Antes de proceder al reconocimiento, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa (190º. 1 y 191º. 2).
5.6.2. La inspección judicial y la reconstrucción
La inspección judicial busca comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas (192º. 2). Con esta inspección se entra en contacto con la escena del crimen.
Se realiza de manera minuciosa. Su desarrollo se adecuará a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en las que ocurrió (193º. 1 y 2). Este Código no prevé que el Juez pueda comisionar la realización del acto, por lo que se entiende, debe estar presente (principio de inmediación) –en España sí se permite hacerlo (según el Art. 727º de su Ley de Enjuiciamientos Criminales) –.
La reconstrucción es una diligencia dinámica, busca recrear la escena y acontecimientos que rodearon la acción. Según el Código, la reconstrucción busca verificar la posibilidad del delito de acuerdo a las demás pruebas actuadas (192º. 3). Si se obtuviesen resultados positivos, se considerará el hecho como probable, en cambio, resultados negativos serían decisivos, determinando la imposibilidad de tal hecho. El acto se debe practicar con la mayor reserva posible. Se dispone que –vigilando la dignidad de la persona, bajo los principios de presunción de inocencia y de no autoincriminación el imputado no está obligado a intervenir en este acto (192º. 3).
En ambas diligencias, de preferencia, deben participar los testigos y peritos, pero no se exige la concurrencia de menores de edad o de víctimas que se puedan afectar psicológicamente con su participación. También se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tomen fotografía, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa (194º).
Pruebas especiales
6.1. Levantamiento del cadáver
Este levantamiento comprende el minucioso y documentado estudio del cadáver en el lugar donde acaeció la muerte. Se realiza cuando se sospeche que una muerte fue causada por hecho punible (Art. 195º). Entonces el Fiscal procederá al levantamiento del cadáver, en lo posible, con intervención de peritos (médico legista y personal policial de criminalística). No obstante, el Fiscal puede delegar la realización de la diligencia en su adjunto, en la Policía o en el Juez de Paz. Por razones de índole geográfica podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado (195°.2).
La identificación del cadáver tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que se le encontrare, las huellas recabadas o por cualquier otro medio, antes de la inhumación o luego de la exhumación (195°. 3). El acta de levantamiento del cadáver debe ser elaborada cuidadosamente, esto ayudará en gran medida la labor del médico que practique la necropsia correspondiente.
6.2. Necropsia, examen de vísceras y materias sospechosas,
y embalsamamiento del cadáver.
Luego de realizado el levantamiento del cadáver, los peritos practicarán la necropsia, también llamada pericia anatómica, para establecer la causa de la muerte, examen al que no se pueden oponer los familiares. Sin embargo, no será exigible la necropsia cuando la muerte sea producto de desastre natural o de accidente en medio de transporte, salvo el cadáver de quien conducía el medio de transporte, en este caso es obligatorio (196°. 2).
Se debe concluir si la muerte fue natural, criminal, accidental o si se trató de un suicidio. La necropsia determinará, además, y en todo caso, las causas de la muerte. El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciar la necropsia, a la que pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales, incluso acreditar peritos de parte (196°. 3).
Cuando la sospecha sea de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentren en el cadáver o en otra parte y remitirá, cuidadosamente, al laboratorio especializado correspondiente (198°. 1). El fin de estos exámenes es descubrir si realmente la causa de la muerte fue envenenamiento, de ser el caso, qué sustancia se utilizó para tal efecto y si se trató de un acto suicida, accidental o criminal.
El Fiscal puede disponer el embalsamamiento del cadáver a fin de mantenerlo bien conservado y así poder realizarle eventuales nuevas pericias
(197°). Otra novedad de este Código es que la autorización para la incineración del cadáver sólo la dará el Juez después de expedida sentencia firme (197°). El dictamen pericial del médico legista sobre el cadáver es conocido como protocolo de necropsia. Este protocolo contiene los datos del cadáver, todos los exámenes practicados sobre él (descripción externa y examen interno), las conclusiones generales a las que se llega y la causa de la muerte.
6. 3. Examen de lesiones y agresiones sexuales
Las lesiones corporales también las deberá analizar el perito, quien determinará cómo se las provocaron, el arma o instrumento que las haya ocasionado, si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro y, en general, toda información que se requiera para adecuarlo al tipo penal (en la gravedad de la lesión).
En este proceso de implementación del Nuevo Modelo Procesal Penal se requiere necesariamente contar con las ciencias auxiliares para garantizar un sistema de Justicia que garantice un proceso de investigación judicial eficiente y eficaz, con tal finalidad el Instituto Medico Legal en Mayo del año 2008, ha publicado la GUIA DE PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACION DE LAS VICTIMAS POR DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL. Este instructivo, está orientado al equipo de profesionales médicos legistas que aplican los procedimientos técnicos y científicos en el desarrollo y obtención de los medios de prueba en los casos que se solicite conocer la integridad sexual de una persona, garantizando su correcto registro, preservación y documentación, así como su estudio específico, consolidación e interpretación de los resultados especializados, contextualizados en el caso que se investiga. [34]
La evaluación medico legal constará de las siguientes etapas:
1. Entrevista
2. Examen de Integridad Física
3. Examen de Integridad Sexual
4. Perennización
5. Exámenes Auxiliares
6. Examen de Edad Aproximada
En el examen médico en caso de agresión sexual, sólo se permite la presencia del médico encargado de realizarlo y, eventualmente, de un profesional auxiliar, salvo que la víctima consienta la presencia de otras personas (Art. 199º).
Para determinar lesiones de estos tipos se recurre a la búsqueda en la víctima de restos de piel entre sus uñas, huellas de sangrado, cardenales en las piernas, etc. También se practica la pericia biológica, análisis de fluidos y secreciones del cuerpo como sangre, orina, semen, moco, entre otros. Hay una exploración física en la víctima y un examen especializado en el laboratorio. En la víctima deben realizarse todas las observaciones posibles, que no sólo involucran los genitales, sino todo el cuerpo. Se busca con ello encontrar signos que confirmen el delito sexual y muestras de objetos (semen, vello púbico, restos de piel, etc.) que sirvan de pista para identificar al agresor.
Las muestras obtenidas se remiten al laboratorio para su análisis. Éstas pueden consistir en saliva, semen, cabellos, entre otros. Es frecuente encontrar en el vello de la propia víctima restos de semen del agresor, así como en su ropa y demás objetos de la escena del delito.
6. 4. Examen en caso de aborto
La finalidad de este examen es comprobar la preexistencia del embarazo, los signos que demuestren la realización de un aborto, las causas que lo provocaron, los probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho (Art. 200º).
En lo posible, se buscará dejar en claro el tiempo de embarazo al momento del aborto y el método utilizado (legrado uterino, método de Carman, inyecciones de hipertónicas de salina o glucosa, entre otros). También se examinará el estado psíquico de la mujer para establecer si su actuar fue doloso calificado o atenuado (por aborto sentimental o por aborto eugenésico). También permite diferenciar casos de abortos de infanticidios.
Los exámenes en la víctima se dirigen a constatar si llegó a nacer con vida o no.
6. 5. Preexistencia y valorización del bien (delitos contra el patrimonio)
Los delitos patrimoniales están condicionados a la preexistencia del bien objeto del delito (hurto, robo, etc.); sin ella, el delito es imposible, ya que el tipo exige mínimamente tener posesión de un bien (individualizado). Además, algunos tipos exigen cuantía para distinguirlos de otros, como es el caso del hurto simple, para diferenciarlo de una falta, por lo que se recurre a la pericia de valorización. En todo caso la afectación en el patrimonio de la víctima es estimada judicialmente mediante el examen de valorización del bien.
La sola imputación del agraviado es insuficiente para derivar válidamente una responsabilidad penal en un individuo si es que no se prueba fehacientemente la preexistencia del bien sustraído. La preexistencia del bien en los delitos contra el patrimonio se prueba con cualquier medio idóneo para ello, que puede ir desde una fotografía (donde se muestre a la víctima vistiendo la alhaja sustraída) hasta la factura misma o comprobante de la compra de la cosa (201°. 1). La valorización está a cargo de peritos, a menos que, por las circunstancias del caso, la intervención de éstos sea innecesaria (201°. 2).
La prueba indiciaria
ROSAS CASTAÑEDA, anota que, uno de los tópicos más complejos dentro de la teoría de la prueba en el proceso penal es sin duda lo referido a la prueba indiciaria. La prueba indiciaria se construye sobre la base de una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto material del proceso penal en ciernes. Así, aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y es, en ese sentido, una herramienta importante para el juzgador cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos. Ello, dentro del esquema de los principios de libre valoración probatoria y la sana crítica que informan el sistema de pruebas de nuestro proceso penal, que otorgan al juzgador un amplio margen para la construcción de una teoría que explique la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo. Sin embargo, como se sabe este amplio margen de apreciación de la prueba no puede ser arbitrario, ya que, la Constitución Política impone al juez la obligación de explicar el razonamiento lógico – fáctico – jurídico en el que sustenta su decisión final condenando o absolviendo al imputado, respetando en todo momento el derecho a presunción de inocencia y el derecho a la contraprueba que le asiste al imputado. [35]
La prueba indiciaria consiste en una actividad probatoria de naturaleza necesariamente discursiva e indirecta cuya fuente es un dato comprobado y se concreta en la obtención del elemento probatorio mediante una inferencia correcta. [36]
El Indicio es el dato real o cierto que puede conducir al conocimiento de otro dato aun no descubierto que se denomina dato indicado. El indicio es solo el punto de partida para el esclarecimiento de la prueba, el indicio es la parte, la prueba indiciaria es el todo, actualmente la prueba indiciaria no posee tal valor en virtud de la adopción de la sana critica o criterio de conciencia como sistema de valoración de la prueba.
En tal virtud, el establecimiento de la responsabilidad penal del imputado a través de una prueba indiciaria repercute en tres ámbitos de los derechos fundamentales de la persona sometida a un proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho al control y a la producción de la prueba, y a la motivación de las resoluciones judiciales. Esos límites a la libertad probatoria del juzgador y la importancia de la prueba indiciaria han llevado a la Corte Suprema a establecer, mediante Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22, de 13 de octubre de 2006, que la Ejecutoria Suprema evacuada en el Recurso de Nulidad N° 1912 – 2005 de 6 de septiembre de 2005, en cuanto establece los presupuestos materiales de la prueba indiciaria necesarios para enervar la presunción de inocencia, constituye jurisprudencia vinculante.
SAN MARTÍN CASTRO precisa que, indicio es todo hecho cierto y probado con virtualidad para acreditar otro hecho con el que está relacionado. El indicio debe estar plenamente acreditado. Es el hecho base de la presunción, es un dato fáctico o elemento que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba previstos por la ley. [37]
MIRANDA ESTRAMPES anota que la eficacia probatoria de la prueba indiciaria dependerá de la existencia de un enlace preciso y directo entre la afirmación base y la afirmación consecuencia, de tal forma que de no existir el mismo su valor probatorio sería nulo, no por el simple hecho de concatenación de las presunciones, sino porque faltaría uno de los elementos fundamentales integrantes de su estructura. [38]
Esta prueba reside, en lo esencial, en la inferencia que se extrae de un hecho conocido, para intentar alcanzar otro hecho que se pretende comprobar. De eso se desprende su carácter indirecto, ya que el resultado se obtiene por razonamiento, en lugar de ser comprobado o declarado de manera directa – por escrito o verbalmente -, tal como ocurre respecto a la prueba testimonial o documental.[39]
Construcción de la teoría de la prueba indiciaria [40]
Ahora bien, para dar inicio al análisis propuesto revicemos los presupuestos materiales propuestos por la Ejecutoria Suprema evacuada en el Recurso de Nulidad N° 1912 – 2005 de 6 de septiembre de 2005, en la misma se precisa:
"Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de estar plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son, y (d) y deben estar interrelaciones, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí-" [41]
Para entender estos criterios jurisprudenciales debemos precisar el procedimiento lógico – formal de la construcción de la prueba indiciaria, en cuanto razonamiento inferencial o deductivo, en el marco de la teoría de la prueba. Pero, a esta primera aproximación a los presupuestos materiales de la prueba indiciaria hay que sumarle la apreciación en todo el proceso de construcción de la misma de la observancia y respeto de los derechos fundamentales del imputado a la presunción de inocencia, al derecho a probar y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
El imputado debe poder controlar el ingreso al proceso de los indicios imcriminatorios, debe poder ofrecer contraindicios (o contrapruebas) que se opongan a "las pruebas de cargo". Así en la valoración conjunta de los indicios y contraindicios el juzgador sólo llegará a una sentencia condenatoria si los mismos ofrecen una convicción absoluta de la responsabilidad penal del imputado, en esa medida se establece la ligazón entre la contrucción de la inferencia lógica que se constituye en prueba indiciaria y el derecho del imputado a la presunción de inocencia, pero más aún, la contrucción de la prueba indiciaria que será el soporte de una sentencia condenatoria debe estar explicada en la resolución del juzgador, construcción que se expresa en la confluencia de todos los indicios a una única y posible conclusión o reconstrucción de los hechos, donde el imputado es el responsable penal del delito denunciado.
7.1. Clases de indicios
Precisada ya la diferencia entre los términos indicio y prueba indiciaria, cabe ahora analiza las clases de indicios. En la doctrina procesalista existen varias clasificaciones de los indicios. Así tenemos (1) los indicios de carácter general, válidos para cualquier delito, de los indicios particulares circunscriptos a específicos delitos. Los indicios también pueden observarse según su fuerza conviccional, como tal, distinguirlos entre indicios necesarios y contingentes, (2) según se requiera de uno o varios para formar la convicción del juzgador. Empero, la clasificación más utilizada es aquella que toma en cuenta, el momento de la producción de los indicios, en cuya virtud (3) los indicios pueden ser antecedentes, concomitantes y subsiguientes, esto es, según se trate de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al delito. Como anota SAN MARTÍN CASTRO la Corte Suprema de Justicia del Perú ha utilizado esta última clasificación de modo recurrente, por lo que es del caso ampliar su análisis. [42]
7.1.1. Por su fuerza Conviccional: Indicios necesarios y contingentes
Ahora bien, lo expuesto precedentemente, obliga a reconocer que existen indicios necesarios e indicios contingentes, en función a las causalidades que emergen de ellos. Los indicios necesarios prueban por sí solos plenamente la veracidad del "dato indicado" al que conducen, por lo que están extensos del requisito de pluralidad; el dato cierto resulta de una relación causal unívoca. Los indicios contingentes, que son los más numerosos, por el contrario, para generar convicción o consolidar ésta sobre algún aspecto del thema probandum o de ésta como totalidad, deben ser mínimo dos; uno solo representa apenas un argumento de probabilidad; más o menos mayor según las circunstancias de cada caso, de la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga, que no descarga generalmente el peligro del azar o de la causalidad. [43]
7.1.2. Por su relación fáctica con el delito
a). Indicios Antecedentes
Estos indicios son los anteriores al delito. Están referidos a la capacidad para delinquir y a la oportunidad para la comisión de un delito, tales como tenencia de instrumentos, amenazas previas, ofensas, enemistades, interés en la desaparición de una persona. Los tres últimos son los denominados indicios de móvil delictivo, que son indicios psicológicos de suma importancia, en el entendido que toda acción human, y, especialmente la delictiva, que implica sanciones y molestias, tiene una razón, un motivo que la impulsa. Sólo asociados a otros indicios, éstos pueden constituir prueba suficiente.
b) Indicios Concomitantes
Son los indicios que resultan de la ejecución del delito, se presentan simultáneamente con el delito. A este rubro pertenecen los indicios de presencia y los indicios de participación en el delito. Los primeros, en la clasificación de GORPHE, citado por SAN MARTIN CASTRO también llamados de "oportunidad física", están dirigidos a establecer la presencia física del imputado en el lugar de los hechos. Los segundos, tienden a señalar una participación más concreta del imputado en los hechos. [44]
c) Indicios Subsiguientes
Son, al decir de MARTÍNEZ RAVE [45]los que se presentan con posterioridad a la comisión del delito. En la clasificación de GORPHE [46]se trata de los indicios de actividad sospechosa. Pueden ser acciones o palabras, manifestaciones hechas posteriormente a amigos, el cambio de residencia sin ningún motivo, el alejarse del lugar donde se cometió el ilícito, el fugarse después de estar detenido, el ocultar elementos materiales del delito, la preparación de falsas pruebas sobre su inocencia, la consecución de testigos falsos.
El uso de la prueba indiciaria y la necesidad de motivación
El Tribunal Constitucional ha desarrollado el tema de la prueba indiciaria ampliamente, resultando relevante comentar lo esgrimido en la Sentencia emitida en el caso de Giuliana Llamoja, precisando que, si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene. [47]
Justamente, por ello, resulta válido afirmar que si el juez puede utilizar la prueba indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, y si ésta, a su vez, significa la privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la obligación de darle el tratamiento que le corresponde; solo así se podrá enervar válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la intervención al derecho a la libertad personal, y por consiguiente, se cumplirán las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme a las exigencias previstas por el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución. En ese sentido, lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos.
Sobre el particular, la doctrina procesal penal aconseja que debe asegurarse una pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la seguridad de la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno para que la prueba indiciaria pueda formarse sobre la base de un solo indicio pero de singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.
Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, y que, como dijimos supra, el razonamiento esté debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello supone mínimamente que de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero además, se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por qué se ha escogido a uno de ellos. [48]
Es decir, que el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de suficiencia mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional considera que es válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto control, incluso del uso de las máximas de la experiencia, pues, de no ser así, cualquier conclusión delirante sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de discrecionalidad judicial incontrolada.
Sobre lo mismo, cabe señalar que, si bien la convicción es individual o personal del juzgador, también lo es que mínimamente debe exteriorizarse el proceso razonable lógico utilizado para llegar a dicha convicción. Entenderlo de otro modo supone la aceptación práctica del hecho de que el juez pueda situarse potestativamente por encima de un deber constitucional, inequívocamente impuesto. Y es que, desde una perspectiva estrictamente constitucional, no se puede establecer la responsabilidad penal de una persona y menos restringir la efectividad de su derecho fundamental a la libertad personal a través de la prueba indiciaria, si es que no se ha señalado debidamente y con total objetividad el procedimiento para su aplicación. Ello aquí significa dejar claro cómo hay que hacer las cosas, es decir, las sentencias, si se quiere que definitivamente se ajusten al único modelo posible en este caso: el constitucional.
Agrega el Supremo Tribunal defiriéndose al caso citado, del fundamento 14. c de la presente, se aprecia que la Sala Penal Suprema sustentó la sentencia condenatoria sobre la base de la prueba indirecta (prueba por indicios); sin embargo, resulta evidente que no ha explicitado o exteriorizado dicho razonamiento lógico, esto es, no ha explicitado qué regla de la lógica, qué máxima de la experiencia o qué conocimiento científico le ha motivado dicha conclusión. No ha motivado debidamente el procedimiento de la prueba indiciaria. En consecuencia, al no haber obrado de ese modo, la sentencia (ejecutoria suprema) resulta una vez más arbitraria y, por tanto, inconstitucional. ¿Es constitucional sustentar una condena en base a la prueba indiciaria si en la sentencia no se explicita el procedimiento del razonamiento lógico que le permitió llegar a la conclusión? Definitivamente, la respuesta es no. Es, pues, incorrecto que se señale solo el hecho consecuencia y falte el hecho base y más aún que falte el enlace o razonamiento deductivo.
No pretendiendo dar por agotada la discusión, y solo a modo de aproximación, podemos graficar lo siguiente:
A testifica que ha visto a B salir muy presuroso y temeroso de la casa de C con un cuchillo ensangrentado en la mano, poco antes de que éste fuese hallado muerto de una cuchillada (hecho base). De acuerdo a la máxima de la experiencia, quien sale de una casa en estas condiciones, es decir, muy presuroso y temeroso, y con un cuchillo ensangrentado en la mano es porque ha matado a una persona (razonamiento deductivo). Al haber sido hallado muerto C producto de una cuchillada, podemos inferir que B ha matado a C (hecho consecuencia). Esto último es consecuencia del hecho base.
Así, el modelo de la motivación respecto de la prueba indiciaria se desarrollará según la siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O si se quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho desconocido.
Respecto a los tópicos referidos a la Prueba Anticipada, Prueba Preconstituida y Restricción de derechos serán desarrollados en otro trabajo de investigación e incorporados en el Libro que el autor publicará denominado: PROCESO COMÚN Y SISTEMA DE AUDIENCIAS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Autor:
Dr. Félix Chero Medina
Especialista en Derecho Penal, Procesal Penal y Laboral, Consultor en Temas Universitarios. Post Grado en Ciencias Penales. Autor de Artículos Especializados relacionados con el NCPP. Citar fuente. Consultar en: monografías.com
[1] PLASCENCIA, Raúl. Los Medios de Prueba en Materia Penal. En: www.enj.org/portal/bibliotecapenal/laprueba_proceso_penal/29.pdf
[2] SANCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Proceso Penal. Editorial IDEMSA. 1ra. Edición, 2009, Lima-Perú. Pag. 223.
[3] CAFERATA NORES. La Prueba en el Proceso Penal. 4ta Edición actualizada y ampliada. Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, 1986. Pag. 6
[4] VELEZ MARICONDE, A. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editora Córdova, Buenos Aires, 1986, Pag. 341.
[5] RUBIANES, Carlos J. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Buenos Aires. Ediciones DEPALMA. 1983. Pág. 210
[6] MIXÁN MÁSS. F. Categorías y actividad probatoria en el procedimiento penal. Ediciones BLG, Trujillo, 1996. Pág. 303.
[7] UGAZ ZEGARRA, Ángel F. ESTUDIO INTRODUCTORIO SOBRE LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. En: www.cejamericas.org/doc/lospreceptosgenerales.pdf.
[8] GIMENO SENDRA, Vicente, y otros, "Derecho Procesal", t. II, El Proceso Penal, 3ª ed., Editorial Trant lo Blanch, Valencia, 1990, p. 443.
[9] ORTELLS RAMOS, Manuel, con Montero Aroca, “Derecho Jurisdiccional”, t. III, Bosch, 1994, cit. p.151.
[10] UGAZ ZEGARRA, Ángel F. ESTUDIO INTRODUCTORIO SOBRE LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. En: www.cejamericas.org/doc/lospreceptosgenerales.pdf.
[11] PLASCENCIA, Raúl. Los Medios de Prueba en Materia Penal. En:www.enj.org
[12] SANCHEZ VELARDE, Pablo. Nuevo Código Procesal Penal. IDEMSA. 1ra Edición. Lima-Perú, 2009, Pág. 230.
[13] FLORIAN, Eugenio. De las Pruebas Penales. Tomo I, traducción de Jorge Guerrero, Editorial Temis, Bogota, 2002, Pág. 95
[14] SANCHEZ VELARDE, Pablo. Nuevo Código Procesal Penal. IDEMSA. 1ra Edición. Lima-Perú, 2009, Pág. 231.
[15] TALAVERA ELGUERA, Pablo. La Prueba en el nuevo Proceso Penal. Manual de Derecho Probatorio y de la valoración de las pruebas en el Proceso Penal Común. Publicado por Academia de la Magistratura, 1ra. Edición, Lima-Perú 2009, Pág. 22
[16] TALAVERA ELGUERA, Pablo. La Prueba en el nuevo Proceso Penal. Óp. Cip Pág. 23
[17] STC 6712-2005-HC/TC.
[18] TIEDEMANN, Klaus. "Constitución y Derecho Penal". Palestra, Lima 2003 p. 198
[19] La libertad, señala SAN MARTIN CASTRO, supone que la confesión se haya dado sin exigencia de juramento, es decir, en completo estado de tranquilidad y sin apremios ilegales, tales como torturas, amenazas, dádivas o promesas…”. SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal. 1ra. Edición T. I. Grijley, 1999, Lima-Perú, Pág. 624.
[20] CAFFERATA NORES, "La prueba en el proceso penal”, 2ª ed., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, Pág. 51
[21] ASENCIO MELLADO, José María. "La prueba prohibida y prueba preconstituida”, 1rª Edición., Edit. Trivium. S.A. Madrid, 1989, pp.133 y ss.
[22] FERRAJOLI, Luigi. "Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, 1rª Edición. Edit. Trotta, Madrid, 1995, pp. 609, 610 y 612
[23] UGAZ ZEGARRA, Ángel Fernando. Estudio introductorio sobre la prueba en el nuevo código procesal penal. En: www.htpp//cejamericas.org./doc/los preceptos generales. pdf
[24] IRAGORI DIEZ, Benjamín. Curso de Pruebas Penales, Editorial Temis, Bogota 1983, Pág. 68
[25] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de pruebas judiciales. T. II. Santa Fe. Rubinzal – Culzoni Editores. Santa Fe-Argentina. 1984, Pág. 21
[26] MITTERMAIER. Tratado de la Prueba en materia criminal, Madrid, 1916, Pág. 266.
[27] ASENCIO MELLADO, José María. "Derecho Procesal Penal". 2da edición. Editorial Tirant lo blanch. Valencia 2003. Pág. 164.
[28] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo, “Introducción al nuevo Código procesal penal”, IDEMSA, Lima. 2005, Pág. 84.
[29] SANCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Código Procesal Penal. IDEMSA, 1ra. Edición. Lima –Perú, 2009, Pág. 263
[30] ASENCIO MELLADO, José María. Ob. Cit. p. 168
[31] Trabajo Monográfico de Roger Tumi. La Prueba en el Proceso Penal En: /trabajos76/prueba-codigo-proceal-penal peruano/prueba-codigo-proceal-penal-peruano.shtml
[32] FLORIÁN, Eugenio, “De las pruebas penales”, t. II, 3ª, TEMIS, Bogotá, 1990, p. 486.
[33] ÍBIDEM. UGAZ ZEGARRA. La prueba estudios introductorios.
[34] CHERO MEDINA, Félix. El delito de Violación de la Libertad Sexual, análisis dogmático del tipo base (Art. 170° del CP, algunos aspectos médico legales. En: /trabajos64/delito-violacion-libertad-sexual/delito-violacion-libertad-sexual.shtml
[35] ROSAS CASTAÑEDA, Juan Antonio. Algunas consideraciones sobre la teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y los derechos fundamentales del imputado. En: http://www.porticolegal.com/pa_articulo.php?ref=285
[36] NOGUERA RAMOS, Iván. La Prueba Indiciaria. http://www.teleley.com/articulos/art_noguera4.pdf
[37] SAN MARTÍN CASTRO, César; Derecho procesal penal. Tomo II. Lima: Grijley, 2003, p. 856
[38] MIRANDA ESTRAMPES, Manuel; La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Barcelona: Bosch, 1997, p. 242.
[39] DESIMONI, Luis María; La evidencia en materia criminal. Buenos Aires: Ábaco de Rodolfo Depalma, 1998, p. 95, 96.
[40] ÍBIDEM ROSAS CASTAÑEDA, Juan Antonio..
[41] Jurisprudencia Vinculante: Ejecutoria Suprema del 6 de setiembre de 2005, RN 1912 – 2005, Piura, considerando cuarto. En: Diálogo con la Jurisprudencia, N° 101, Febrero de 2007, Año 12, p. 232
[42] ÍBIDEM ROSAS CASTAÑEDA, Juan Antonio..
[43] SAN MARTÍN CASTRO, César; Derecho procesal penal. Tomo II. Lima: Grijley, 2003, p. 858. MIXÁN MASS, Florencia; Prueba indiciaria, Trujillo: BLG, 1994, pp. 114, 123 – 125.
[44] SAN MARTÍN CASTRO, César; op. cit., p. 863.
[45] MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. Procedimiento Penal Colombiano. Bogotá: Temis, 1994, p. 863.
[46] SAN MARTÍN CASTRO, César; op. cit., p. 864.
[47] STC. EXP. 00728-2008-PHCTC DE FECHA13.10.08, CASO GIULIANA LLAMOJA, Fundamento 25.
[48] STC. EXP. 00728-2008-PHCTC DE FECHA13.10.08, CASO GIULIANA LLAMOJA, Fundamento 27.
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