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El tratamiento de la prueba en el nuevo Código Procesal Penal (Perú – 2010)


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Concepto de prueba
  3. La actividad probatoria y sus diferencias con los actos de investigación
  4. Distinción entre medio de prueba, prueba y fuente de prueba
  5. Los medios de prueba
  6. Pruebas especiales
  7. La prueba indiciaria

Introducción

Al encontrarnos con un proceso penal, por lo general detectamos una exposición de hechos aportada por las partes, con ciertos argumentos y contradicciones. Con referencia a dichos hechos es respecto de los cuales el órgano jurisdiccional tendrá que resolver si coinciden con el objeto narrado, sujeto a los límites que al ser humano le es posible conocer. De las diversas versiones el juez escogerá la o las más verosímiles y la transformará en única con el fin de obtener la verdad de los hechos nunca absoluta para los hombres, sino tan sólo una verdad formal. [1]

El maestro SANCHEZ VELARDE, señala que la prueba es una de las instituciones más trascendentes en el proceso penal, ya que a través de ella, se busca demostrar la verdad y naturalmente constituye un requisito fundamental para la decisión final del juzgador. [2]Siguiendo a CAFERATA NORES podemos afirmar que: "son las pruebas, no los jueces los que condenan", [3]de ahí la de la prueba se constituya en una garantía fundamental ante la posible arbitrariedad de las decisiones judiciales.

En tal sentido y siguiendo la posición de VELEZ MARICONDE, [4]podemos señalar que la prueba viene a ser todo elemento objetivo que se introduzca legalmente en el proceso y sea susceptible de producir en el ánimo de los sujetos procesales un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos fácticos de la imputación delictiva.

Concepto de prueba

La prueba es toda razón o argumento para demostrar la verdad o la falsedad en cualquier hecho que se proponga, por lo que los procedimientos que se utilicen para analizarla, deberán ser valorados con objetividad para la motivación de la sentencia, siendo la valoración, el único medio para descubrir la verdad y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales, porque el Juez no puede condenar a ninguna persona si no ha tenido a la vista las pruebas que indiquen que esta persona es responsable del ilícito que se le acusa, siempre y cuando hayan sido validamente incorporadas al proceso, a su vez tampoco puede valorarse una prueba que haya sido viciada o presentada al debate, habiéndose violado garantías constitucionales del procesado u obtenida por medios ilícitos.

RUBIANES, señala que la prueba es una actividad procesal, de introducción de hechos presentes-medios de prueba-, realizada de oficio o por ofrecimiento de las partes, que tienden a provocar la convicción del Juez, en mayor o menor grado de conocimiento, acerca de la existencia o inexistencia de un hecho pasado, o de una situación de hecho afirmada por las partes. [5]

Para el Maestro MIXAN MÁSS la prueba debe ser conceptuada íntegramente, es decir, como una actividad finalista, con resultado y consecuencias jurídicas, que le son inherentes; y que procesalmente, "la prueba consiste en una actividad cognoscitiva metódica, selectiva, jurídicamente regulada, legítima y conducida por el funcionario con potestad para descubrir la verdad concreta sobre la imputación o, en su caso, descubrir la falsedad o el error al respecto, que permita un ejercicio correcto y legítimo de la potestad jurisdiccional penal". [6]

La actividad probatoria y sus diferencias con los actos de investigación

El Art. 155° del Código Procesal Penal, desarrolla la actividad probatoria, la misma que se rige por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por el mismo Código.

La actividad probatoria es el conjunto de manifestaciones de voluntad, de conocimiento o de razonamiento que proceden de los sujetos procesales, normadas por la ley, y que tienden a producir un estado de certeza o de admisión de una objetiva probabilidad del hecho que constituye su objeto, así como de sus consecuencias. Es la concatenación dinámica, compleja, coherente, de actos procesales (tanto prejurisdiccionales como jurisdiccionales) de acopio de medios probatorios y de libre valoración de los mismos. [7]

GIMENO SENDRA plantea que los actos de prueba deben referirse a la actividad de los sujetos procesales, dirigida a obtener la convicción del Juez o Tribunal sobre la preexistencia de los hechos afirmados por las partes, intervenida por el órgano jurisdiccional bajo la vigencia del principio de contradicción y de las garantías constitucionales tendentes a asegurar su espontaneidad, e introducida en el juicio oral a través de medios lícitos de prueba. [8]

En nuestra normativa es muy clara la distinción entre actos de prueba y los de investigación. Así el Art. IV numeral 3, del Código Procesal Penal señala: "Los actos de investigación que práctica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tiene carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.

Partes: 1, 2
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