La Cosa Juzgada y el principio nom bis in idem en el Derecho procesal penal (página 2)
Enviado por Dr. Eduardo Julián Franco Loor
El Derecho penal material es, como se sabe, el conjunto de las normas jurídicas que asocian a la realización de un delito como presupuesto, la aplicación de penas y/o medidas de seguridad, como principales consecuencias jurídicas. El Derecho Procesal penal, en cambio, es, como dice Jescheck, el conjunto de normas jurídicas necesarias para la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el Derecho penal material; normas que incluyen –de un lado- las normas sobre estructura y principios de organización del órgano jurisdiccional penal destinadas a regular el procedimiento para la actuación de la pretensión penal estatal, y –de otro lado- los preceptos sobre el proceso en el que las acciones punibles son investigadas, perseguidas, tratadas y condenadas.[4]
Incluso el propio tratadista Claus Roxin en su obra "Derecho Procesal Penal" distingue claramente que el derecho penal material cuyas reglas fundamentales están contenidas en el Código Penal, establece los elementos de la acción punible y amenaza con las consecuencias jurídicas (penas y medidas) que están conectadas a la comisión del hecho. "Para que esas normas puedan cumplir su función de asegurar los presupuestos fundamentales de la convivencia humana pacífica es preciso que ellas no permanezcan solo en el papel, en caso de que se cometa un delito. – dice Roxin-. Para ello es necesario un procedimiento regulado jurídicamente con cuyo auxilio pueda ser averiguada la existencia de una acción punible y en su caso, pueda ser determinado e impuesta la sanción prevista en la ley".
De lo que se colige que siendo el derecho de penar atribuido al Estado, las normas procesales justifican este cometido dentro del procedimiento penal. Por ello, el propio Roxin, figura cumbre de la dogmática jurídico –penal contemporánea, asegura que el fin del proceso penal tiene naturaleza compleja la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión. "Todas estas exigencias. –opina Roxin- son igualmente significativas para una comunidad organizada desde el punto de vista del Estado de Derecho"[5].
En cambio, el profesor Jorge Zavala Baquerizo sostiene que ningún proceso penal se inicia para declarar inocente al procesado, y que siendo el proceso penal una institución que tiene por finalidad inmediata la imposición de la pena, es necesario que el justiciable sea protegido de una manera eficiente, severa y estricta, pués, como en el mencionado proceso se desenvuelven los juicios de desvalor sobre el acto y el autor, y en cuyo desarrollo se pueden lesionar bienes jurídicos garantizados por el estado, como la libertad individual y la propiedad, amén de los numerosos efectos sociales que una condena lleva consigo, el Estado toma la precaución de imponer a los jueces normas de procedimiento que garanticen los derechos de los sujetos procesales activo y pasivo, especialmente de este último.[6].
Pero el autor que comentamos, en el Tomo I, de la tercera edición de su obra "El Proceso Penal ecuatoriano" de 1978, señalaba, en criterios que coincidimos, que "el fin del Derecho Procesal es la realización del Derecho penal protector de ciertas normas jurídicas, realización que la hace a través del proceso penal, que se desarrolla cumpliendo leyes de procedimiento pre-establecidas" "De esa manera- anota el distinguido tratadista- se realiza la justicia, se establece el imperio del Derecho en general y se garantiza el ordenamiento jurídico, protector de la sociedad y del individuo." (Las negrillas y cursivas son mías).
Anotamos que en nuestro sistema constitucional, el artículo 169 de la Constitución de la República 2008 establece que: "El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proa eso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades".
En la norma constitucional antes indicada encontramos la concepción del "debido proceso", tan en boga en la actualidad por su importancia determinante en la seguridad jurídica del ordenamiento del sistema.
El maestro ecuatoriano Zavala Baquerizo señala que "…entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos , los principios y las normas constitucionales, legales e internacionales aprobados previamente, así como los principios generales que informa el derecho procesal penal, con la finalidad de alcanzar una justa administración de justicia, provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida constitucionalmente como un derecho."[7]
Asevera Zavala Baquerizo que el ciudadano tiene derecho al Debido Proceso esto es a la iniciación desarrollo y conclusión de un proceso en donde se respeten todas las normas garantizadoras que el Estado ha impuesto para el efecto. "…el imperio del debido proceso –anota el distinguido tratadista ecuatoriano- comienza con la investigación preprocesal y concluye una vez que se ha cumplido la condena. En todo ese período el sospechoso, el imputado, el acusado y el penado, respectiva y sucesivamente, se encuentran amparados por el Estado para que se cumplan los mandato nacionales e internacionales que garantizan el cumplimiento de los derechos fundamentales contenidos en los indicados mandatos."
Por otro lado, Ricardo Vaca Andrade en su "Manual de Derecho Procesal Penal" establece que "el debido proceso es el conjunto de derechos y garantías que protegen a la persona de los posibles excesos o riesgos de abuso o desbordamiento de la autoridad del Estado; pero a efectos de descubrir en mejor forma todo el alcance de lo que tan importante expresión encierra, recogiendo la parte fundamental de una Sentencia dictada por la Corte Constitucional de Colombia, podemos afirmar que "En su acepción jurídica, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible aplicar el derecho por parte de los Órganos del Estado, sin que la actuación de éstos se haya ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción del mismo, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental. Es una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas, entrelazadas o unidas por un objetivo común, como es el de obtener la aplicación del derecho positivo, a un caso concreto, sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. La institución del debido proceso aparece señalada como derecho fundamental por lo que ha significado para el desarrollo del hombre, como ser social. El hombre es el principio y fin de todo sistema de organización estatal, de ahí que el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales de él son en el presente el primer objetivo del constitucionalismo actual. El principio de autoridad de los gobernantes, está limitado por ciertos derechos de la persona humana, que son anteriores y superiores a toda forma de organización política. Esa limitación de los gobernantes constituye el punto de partida de todas las doctrinas que se ocupan de reivindicar para el hombre unos atributos esenciales que el Estado se halla en la obligación de respetar. Esta situación debidamente comprobada a través de la historia de la humanidad por el seguimiento que los estudiosos de la ciencias sociales de la época habían realizado, a las diferentes formas de Estado, en relación con el trato a los derechos de los asociados, se convirtió de hecho, en la razón de ser para que esos derechos, no sólo tuvieran algunas veces vigencia práctica, sino que hicieron imperiosa su inclusión formal en las diferentes proclamas sobre derechos humanos, desde finales del Siglo XVII. La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 en su artículo 16, advierte: Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de poderes, carece totalmente de Constitución. Desde la fecha de publicación de este principio, ningún Estado podía aspirar a que lo consideraran como tal, si no había incluido en su sistema un mecanismo de amparo para los derechos civiles de los hombres. Esta es la razón por la cual se ha llegado a afirmar que las garantías de los derechos fundamentales están incorporadas a la esencia del Estado democrático."
Por todo lo expuesto, determinamos que los conceptos, categorías y principios de la cosa juzgada, el ne bis in idem y el favor rei, son principios fundamentales del Debido proceso penal que en la actualidad se halla constitucionalizado.
La Cosa Juzgada: Un Poco de Historia
Escribe Cabanellas en su "Diccionario de Derecho Usual" Tomo I, que según Manresa se da el nombre de cosa juzgada "a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia". Para Escriche se denomina así lo "que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia válida de que no hay o no puede haber apelación, sea porque la apelación n o es admisible, o se ha consentido la sentencia; sea porque la apelación no se ha interpuesto dentro del término prescrito por la ley; o, habiéndose interpuesto, se ha declarado por desierta". (p. 539).
Consecuentemente se sostiene que la cosa juzgada tiene cierto carácter irrevocable, y frente a la resolución definitiva no cabe, ya a las partes, probar lo contrario. "Surge la excepción de cosa juzgada –anota Cabanellas- cuando se pretende revivir un asunto ya fallado en forma definitiva; por cuanto se presume que el fallo se basa en situaciones verdaderas, ya no controvertibles; pues de lo contrario la justicia carecería de eficacia. La excepción perentoria de cosa juzgada exige la concurrencia de tres requisitos para que pueda ser opuesta: a) identidad de las personas; b) identidad de cosas; c) identidad de acciones."
Juan Larrea Holguín[8]reseña que esta institución arranca del Derecho Romano de donde pasó a las Siete Partidas, al Derecho Canónico, al Código de Napoleón, y a través de estas fuentes a nuestro Dereho civil sustantivo y adjetivo. Existen varias teorías sobre el fundamento y naturaleza jurídica de la cosa juzgada- "Algunos autores –anota Larrea Holguín- como Savigny, Pothier, Borja, Carnelutti, fundan el valor de la cosa juzgada en una presunción iuris et de iure (legal y de derecho) de veracidad. La sentencia firme sería la verdad oficial, que no se puede contradecir."
Comenta este autor, que otros pensadores, consideran que ya mediante la litis contestación se verifica un cuasi contrato, con la sentencia se hace necesario cumplirlo, y por eso las partes están rigurosamente obligadas a acatar la sentencia y no discutir más sobre el asunto controvertido. Es decir, que los litigantes al momento en que se contesta la demanda, innovan sus relaciones jurídicas, y ya no tienen en rigor otra obligación que la de estar a lo juzgado: que acatar la sentencia.
Indica Larrea, que Alsina, Rocco y otros autores, observan que con la sentencia se extingue la acción, termina el proceso y ya nada hay que hacer sino ejecutar lo declarado u ordenado en la sentencia. Kelsen, Allorio, Cossio indican que el derecho se actúa mediante la sentencia.
"La naturaleza misma de la norma jurídica que regula el "deber ser", exige la estabilidad de la sentencia –opina el tratadista que comentamos-. La norma de conducta debe ser estable, no puede estar sujeta a continuo cambio. Desde el momento en que la ley se aplica al caso concreto carece de fin y de sentido que se quiera seguir un n uevo juicio, puesto que el derecho ya cumplido ya su objetivo".
Escribe Manuel Alberto Ponz[9]que ya en el Derecho romano, cuna de todas nuestras instituciones jurídicas, una vez formalizado el proceso no le era dable a las partes reiterar su demanda, respecto a la cuestión resuelta, conforme al viejo principio nom bis in idem. Ese efecto principal de las sentencias firmes, de impedir su revisión y hacerlas inmutables, es lo que se designa con el nombre de cosa juzgada, que significa "juicio dado sobre la litis". Es decir, anota el autor que comentamos, que para el derecho primitivo y clásico, la cosa juzgada impedía repetir la acción promovida, cualquiera fuese la suerte del proceso y ello con carácter definitivo.
Pero, en la actualidad, gracias a los estudios de eminentes tratadistas esa inmutabilidad, definitividad, intangibilidad, que explicaba la fórmula tradicional, ha cambiado, por cuanto, se asegura, que esas características, son una propiedad, una cualidad particular, un atributo a un objeto al cual se refieren, y hoy se habla de la autoridad de cosa juzgada, considerando a ésta no como un efecto de la sentencia, sino como una cualidad y un modo de ser y manifestarse de sus efectos, al decir de Ponz.
Históricamente, los romanos no explicaron la razón por la cual atribuían a la sentencia los caracteres que se resumen en el concepto de cosa juzgada, sino que la admitieron como una exigencia práctica, para asegurar la certidumbre en el goce de los bienes. Colocado el juez entre la ley y el pueblo, la finalidad del proceso era la actuación de la voluntad de la ley con relación a un determinado bien ( res in iudicium deducía ), lo que se realizaba mediante la sentencia, de ahí el famoso texto res iudicato pro veritate habetur (debía tenerse por verdadero lo que el juez expresaba en la sentencia), presunción iuris et de iure al no admitir a las partes prueba en contrario, ni permitir que lo resuelto y ejecutoriado fuere modificado, por motivo, autoridad o tribunal alguno. "Es recién en la Edad Media –nos recuerda Ponz- cuando se consideró a la cosa juzgada como una presunción de verdad, se hablaba de la "santidad de la cosa juzgada", la inspiración divina de la sentencia determinada que el juez no pudiera equivocarse. De ahí el origen místico de la institución."
En cambio, la doctrina moderna sostiene que dichos fundamentos son erróneos, toda vez que la autoridad de la cosa juzgada debe buscarse en el respeto debido al tribunal que administra justicia en nombre del Estado.
Definiciones y Conceptos
Coincidimos con Manuel Alberto Ponz en que desde la época clásica del Derecho romano hasta nuestros días, la cosa juzgada ha sido materia de preferente atención, por competentes hombres de ciencia en las distintas naciones, aunque por cierto, sus conclusiones no traducen una unidad de criterio y pensamiento, por el contrario, los más recientes estudios anotan una disparidad tal, que el replanteo del problema aparece como imprescindible, sin descartar la posibilidad futura de nuevos enfoques jurídicos.
La cosa juzgada según Calvo Baca es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. Chiovenda amplía esta definición sosteniendo que el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no solo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a este derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.
res iudicata pro veritate habetur: La cosa juzgada se tiene por verdad.
Según Manuel Ossorio[10]cosa juzgada es "la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme. Es característico en la cosa juzgada que sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior…".
Cabanellas [11]define cosa " en su acepción máxima comprende todo lo existente, de manera corporal e incorporal, natural o artificial, real o abstracta cosa se refiere al objeto del Derecho o de los derechos u obligaciones. Reduciendo nuevamente su ámbito la idea de cosa, ésta, ya de modo exclusivo en la esfera de lo jurídico, expresa lo material (una casa, una finca, el dinero) frente a lo inmaterial o derechos (un crédito una obligación una facultad); juzgada, según Manresa se da este nombre "a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia."; juzgada, juzgar: "Administra justicia. Decidir un asunto judicial. Sentenciar. Ejercer funciones de juez o magistrado. Afirmar o exponer relaciones entre ideas. Enjuiciar, examinar, considerar, dictaminar en un asunto o negocio. Antiguamente, condenar a perder alguna cosa; y, más especialmente, confiscarla."
El doctor Ricardo Vaca Andrade [12]en relación a cosa juzgada hace hincapié en lo que manifiesta la Constitución Política de la República en su artículo 24 numeral 16 (actual literal i) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución 2008): "Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa", coincidiendo éste con el artículo 5 de nuestro Código de Procedimiento Penal que estipula: "Ninguna persona será procesada ni penada, más de una vez, por un mismo hecho."; normas que en muchos casos dejan de aplicarse por la endeble institucionalidad jurídica abrumada a veces por la corrupción en muchos ámbitos.
La cosa juzgada es definida por Couture , como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, definición esta de la cual se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia –nom bis in idem– mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de la sentencia.
La Concepción de Roxín
Para Claus Roxín, con los conceptos de cosa juzgada formal y material son descritos los diferentes efectos de la sentencia. La cosa juzgada formal se refiere a la impugnabilidad de una decisión en el marco del mismo proceso (efecto conclusivo); junto a ello acarrea la ejecutabilidad de la sentencia (efecto ejecutivo). La cosa juzgada material provoca que la causa juzgada en firme no puede ser nuevamente objeto de otro procedimiento; el derecho de perseguir penalmente está agotado (efecto impeditivo).
El análisis de Roxín sobre la institución que estudiamos responde a la moderna concepción del Derecho penal y sobre todo sobre el Derecho alemán.
En el estudio que hace Roxín, la cosa juzgada formal se origina:
1.-inmediatamente, con la finalización del pronunciamiento de la sentencia del tribunal de casación (lo que para nosotros es la Corte Suprema de Justicia)
2.-después del transcurso del plazo para recurrir, si no se ha recurrido
3.-en los casos de renuncia a recurrir o de desistimiento del recurso.
4.-con el transcurso del día del dictado de la resolución, en el caso de decisiones inimpugnables.
En relación a la extensión de la cosa juzgada, se distingue entre cosa juzgada absoluta y relativa.
Para Roxín hay cosa juzgada absoluta cuando una decisión ya no puede ser impugnada en ninguna de sus partes.
La cosa juzgada relativa es:
a) objetivamente relativa, si sólo una parte de la decisión ha quedado firme por ejemplo, en caso de pluralidad de hechos, cuando la sentencia no es impugnada en relación a todas las acciones, o si sólo es recurrida la medida de la pena o una medida de seguridad (cosa juzgada parcial).
b) Subjetivamente relativa, si la decisión sólo puede ser atacada todavía por una de las partes cuando por ejemplo, el acusado, después del juicio oral, ha declarado que renuncia al recurso de casación, mientras que la fiscalía no se ha manifestado al respecto: aquí, para Roxín, la sentencia está firme para el acusado; en cambio para la fiscalía aún no. A pesar de ello, la sentencia no es todavía ejecutable, pues cualquier recurso que interponga la fiscalía podría tener el efecto de modificar la decisión impugnada, incluso a favor del imputado.
Roxin entiende que el agotamiento de la acción penal, originado por la cosa juzgada material, repercute como un impedimento procesal amplio (jurisprudencia constante desde la sentencia y que un nuevo procedimiento es inadmisible, una nueva sentencia de mérito está excluída: ne bis in idem (= bis de eadem re ne sit actio). Dice que si, no obstante se dicta una segunda sentencia de mérito, ella es nula, según la opinión dominante y que es indiferente para ello que el fallo firme sea condenatorio o absolutorio. Para el derecho penal alemán se prohíbe también la realización simultánea de dos procesos por un mismo hecho, por consiguiente "también es inadmisible una duplicación de la orden de detención por el mismo hecho y contra el mismo imputado.
"La cosa juzgada material –manifiesta Roxin- sirve a la protección del acusado, como ya lo demuestra su aseguramiento a través de un derecho básico; con ello se reconoce jurídico – fundamentalmente su interés a ser dejado en paz después del dictado de una decisión de mérito que ya no es más impugnable. La cosa juzgada cumple, a la vez, una función sancionatoria: el riesgo de que quede excluida la posibilidad de un esclarecimiento posterior de los hechos a través de investigaciones complementarias debe llevar a los órganos de la persecución penal a una realización realmente meticulosa ya una valoración correcta del hecho.
Para Roxin solo la parte dispositiva de la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, y las sentencias penales firmes tampoco atan al juez penal que debe juzgar a otra persona en otro proceso. Dice que la cosa juzgada abarca el objeto procesal en su totalidad. Abarca también las sanciones accesorias y las consecuencias accesorias.
Además la cosa juzgada abarca el hecho desde todos los puntos de vista juridico.
Anota Roxin que la cosa juzgada ingresa además de las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y se quebranta esta institución por el procedimiento de revisión por: a) el procedimiento de revisión, b la reposición al estado anterior c) la extensión de la casación a los demás condenados y d) la revocación de la sentencia a través de una acción de inconstitucionalidad exitosa.
Ahora bien, en criterio de Zavala Baquerizo "no interesa, para los efectos de la cosa juzgada, si es que la pretensión punitiva fue estimada o desestimada en sentencia a firme; lo que interesa es que ya fue juzgada y resuelta en legal sentencia que se encuentra a firme, ejecutoriada y, por tal razón, es que no puede volver a ser aprehendida por otro proceso que repetirá el juzgamiento anterior"[13]
Además, Bolívar Vergara Acosta, ecuatoriano, en su libro "La Autoridad de cosa juzgada en la legislación y jurisprudencia ecuatoriana" opina que la cosa juzgada significa "juicio dado sobre la litis", siendo la resolución definitiva del órgano jurisdiccional dada sobre el asunto litigioso que se ventila entre las partes procesales, que no puede ser discutida nuevamente dentro del mismo proceso ni en otro futuro. Este carácter se expresa – dice el ex magistrado Vergara Acosta- en la fórmula latina NOM BIS IN IDEM, no dos veces sobre lo mismo, que según Alsina tiene dos efectos: el primero, el negativo, que cierra la posibilidad de volver a ventilar el litigio a la parte demandada o actora que se le ha negado sus excepciones y acción, respectivamente; y, el segundo, el positivo, por el que a la parte que se le ha sido favorable la decisión del juez, puede solicitar su ejecución sin que pueda existir negativa alguna por ningún otro juez, pues tiene a su favor la excepción: la cosa juzgada (EXCEPTIO REI JUDICATA) para oponerse, y para exigir su ejecución procesal forzadamente se le concede la acción (actio iudicati)"
La Cosa Juzgada en el Sistema penal
Hoy la doctrina, la ley y la jurisprudencia concuerdan en afirmar y fundamentar sobre la existencia de esta institución en lo penal.
Manifiesta Vergara Acosta que muchos autores sostienen la vigencia de la autoridad de cosa juzgada en lo penal. "Fundamentan esta tesis –dice- en que el principio "nom bis in idem" es un límite a la soberanía del Estado, prescrito en las constituciones modernas, que impide se persiga y se sancione –más de una vez- la misma infracción o hecho pesquisado, siendo de especial y previo pronunciamiento, antes de entrar a fallar sobre lo principal."
Prosigue indicando que la discusión se cierra al resumir que todas las posiciones están de acuerdo en aceptar que las providencias en lo penal, autos con fuerza de sentencia y los fallos, sólo tienen el efecto de causar la preclusión de las etapas o del proceso, y agotar toda forma ordinaria –recurso o consulta- de volver ante el superior a discutir lo ya actuado, pero sobre todo admiten la imperatividad de lo declarado en la resolución.
Para Vergara, en la obra que comentamos de su autoría, la institución de la cosa juzgada está íntimamente relacionada con el principio nom bis in idem toda vez que el artículo 2 (art. 5 del actual C.P.P.) del Código de Procedimiento Penal decía: "que ninguna persona será procesada ni penada más de una vez por un mismo delito".
El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano en el artículo 41 establece: "Efecto de cosa juzgada.- Las sentencias ejecutoriadas en los procesos civiles no producen el efecto de cosa juzgada en lo penal, excepto las que deciden las cuestiones prejudiciales indicadas en el artículo anterior.- Las sentencias ejecutoriadas en los procesos penales, producen el efecto de cosa juzgada, en lo concerniente al ejercicio de la acción civil, solo cuando declaran que no existe la infracción o, cuando existiendo, declaran que el procesado no es culpable de la misma."
La institución que estudiamos, en nuestro Código Procesal Penal se efectiviza en doble sentido, una vez que la sentencia se ha ejecutoriado, ha quedado en firme, no se la puede modificar por ningún concepto, esa es su esencia, excepto en los casos que se ha concedido el indulto, o en los casos que se ha aceptado la "revisión"; por lo tanto, una vez que el condenado ha pagado su pena, deberá obtener la libertad sin dilaciones ni demoras; por otro lado, en cuanto el auto o sentencia ha pasado en "autoridad de cosa Juzgada", no se podrá volver sobre el mismo caso o asunto ni revisar la pena que hubiera sido impuesta, cumplida o no.
Cuando una sentencia o fallo ha pasado en autoridad de cosa juzgada y la causa ha sido resuelta de modo definitivo por el Tribunal, ya no se debe volver a tratar el mismo delito, no porque se haya extinguido la acción penal, sino porque ha concluido o fenecido la acción penal previa, tal es así que, a partir de la fecha en que se ejecutoría la sentencia o auto, deja de contarse el plazo para la prescripción de la acción penal y empieza a contarse el plazo de prescripción para la ejecución de la pena, de allí que no se podrá iniciar otro proceso penal por el mismo hecho delictivo y contra la misma persona.
La seguridad jurídica es uno de los principales baluartes del estado moderno, aún más es uno de los enunciados elementales del Estado Social de Derecho, aunque su origen data del estado de tipo liberal donde primaba la importancia del sistema procesal por sobre la persona. Bajo el esquema actual, debemos entender a la seguridad jurídica como la idea de certeza sobre el sistema jurídico que rige a determinada sociedad, sistema jurídico expresado en disposiciones normativas, que necesariamente son interpretadas por los entes que administran justicia.
La cosa juzgada es una de las herramientas procesales que buscan la consecución de la idea de certeza y convencimiento en el sistema jurídico.
De manera alguna la cosa juzgada atenta contra el derecho de defensa o de acción que se refleja en la facultad de ejercer cierto recurso ante una sentencia insatisfactoria, puesto que dichos derechos se encuentran plenamente vigentes antes que la sentencia adquiera la calidad de ejecutoriada, de esta manera se evitan situaciones de indefensión que vulnerarían los derechos de las partes procesales. Es necesario aclarar que antes, durante y hasta que el fallo adquiera firmeza, la presunción de inocencia se mantiene de forma integral.
En definitiva, el Juez debe resolver la contienda analizando el fondo del asunto; cuando esa decisión adquiere la autoridad de cosa juzgada, produce fundamentalmente dos categorías de efectos: fija indiscutiblemente las cuestiones planteadas en el litigio o contienda, o las fija a perpetuidad; se trata de fijar las nociones de cosa juzgada formal y de cosa juzgada material.
La cosa juzgada como consecuencia del proceso, cubre el aspecto objetivo y subjetivo del proceso, es decir se refiere al objeto del mismo como al sujeto pasivo del proceso, cuando en un auto de sobreseimiento definitivo del imputado, ejecutoriado, se desestima la pretensión punitiva, el efecto inmediato de dicho auto es el de clausurar definitivamente el proceso penal con relación a la persona sobreseída e impedir la iniciación de otro proceso que tenga por objeto el mismo hecho"; al respecto cabe anotar que en la actualidad no se respeta mayormente el significado de cosa juzgada anotado y aceptado por varios tratadistas, debido a que en ciertos casos y como bien lo decía el doctor Ricardo Vaca Andrade, la supuesta lucha contra la corrupción se ha transformado más bien en persecución política, en ciertos casos.
En lo referente al aspecto subjetivo de la cosa juzgada, si una persona es absuelta por el Tribunal que la juzgó y que declaró que no había existido el hecho, esta declaración judicial ejecutoriada diríamos que favorece a los coautores y partícipes, pues si no existe hecho, no hay ni autor ni partícipe; si el hecho que fue considerado como delito, mismo que luego del trámite procesal pertinente, no fue catalogado como tal, quiere decir que no se deberá volver a iniciar otro proceso por el mismo hecho no constitutivo de delito contra la misma u otras personas.
El principio que se lo está examinando marca su especial acento subjetivo tanto en el precepto constitucional como en el precepto legal cuando en ambos se hace uso de la frase "nadie podrá ser juzgado ", o "ninguna persona será procesada, ni penada ", respectivamente, esto es que para que opere la excepción procesal perentoria de la cosa juzgada es necesario que haya identidad personal entre el sujeto pasivo del primer proceso y el sujeto pasivo del segundo proceso, teniendo ambos procesos el mismo objeto, con lo cual se complementa el mandato de los mencionados preceptos, tanto constitucional como legal, en su segunda parte cuando dicen "por la misma causa" y "por el mismo hecho", en su orden; de haber coincidencia entre la persona y el hecho comprendidos en el primer proceso con la persona y el hecho comprendidos en el segundo proceso. De darse tal coincidencia, el ciudadano tiene derecho a plantear la excepción procesal perentoria de la cosa juzgada para impedir que se establezca la relación jurídica que daría lugar al segundo proceso; o para extinguir la relación jurídica, si es que el segundo proceso ya se ha iniciado.
Las resoluciones jurídicas pasadas en autoridad de cosa juzgada tienen la característica de inmutables; no habría seguridad jurídica si es que el ciudadano quedara expuesto a ser sometido a los órganos jurisdiccionales de manera reiterada para ser juzgado por los mismos hechos que ya fueron juzgados mediante sentencia ejecutoriada y ejecutada; se supone que en ese fallo definitivo está la verdad jurídica en relación con el hecho y con el sujeto y no pueden ser renovados de manera indefinida, pese a lo cual, por lo que puede suceder, y a fin de evitar errores que pueden presentarse, se ha previsto el recurso de revisión, que es un recurso extraordinario que de manera general solo puede interponerlo el condenado contra la sentencia que lo declaró responsable, aún contra la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de lo que se inferiría que la sentencia absolutoria ejecutoriada es siempre irreversible e inmutable, como también lo es el auto de sobreseimiento definitivo firme; y, la sentencia condenatoria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada es reversible y mutable, puede llegar inclusive a ser revocada por una sentencia posterior, como el caso de revisión declarado procedente, como ya dijimos anteriormente.
Si bien las sentencias en materia penal producen efectos erga omnes en cuanto se refieren a la absolución o condena de la persona que fue juzgada, no sucede lo mismo en relación con las otras personas que hubieren intervenido en la comisión del delito que fue objeto del proceso en el que surgió la absolución o la condena; tal el caso, por ejemplo de un procesado que fue absuelto de la acusación dentro de un proceso en el que se estableció la existencia jurídica del delito pero dentro del cual se ratificó la situación jurídica del delito pero dentro del cual se ratificó la situación jurídica de inocencia, no puede volver a ser sujeto pasivo de otro proceso por el mismo delito, no así las personas que no fueron juzgadas en anterior proceso pueden ser juzgadas en el mismo u otro proceso; de igual manera, si alguien fue sobreseído, solo provoca el efecto de cosa juzgada a favor de la persona que fue sobreseída, pero no a favor de las demás personas que intervinieron en el ilícito y que no fueron juzgadas en dicho proceso.
. El principio ne bis in idem tiene efectos muy concretos en el proceso penal. El primero de ellos es la imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado. El imputado que ha sido absuelto no puede ser condenado en un segundo juicio; el que ha sido condenado, no puede ser nuevamente condenado a una sentencia más grave. Por imperio de este principio de ne bis in idem, la única revisión posible es una revisión a favor del imputado. La Cosa Juzgada es una institución procesal irrevocable e inmutable. Es el valor que el ordenamiento jurídico da al resultado de la actividad jurisdiccional, consistente en la subordinación a los resultados del proceso, por convertirse en irrevocable la decisión del órgano jurisdiccional nivel internacional el artículo 8.4 de la Convención Americana y el artículo 14.7 del PIDP consagran esta garantía.
En resumen, concordamos con nuestro maestro Dr. Jorge Zavala Baquerizo, quién en su obra "El Debido Proceso Penal" expresa que la cosa juzgada es una excepción procesal perentoria porque impide o extingue la relación jurídica – que es de la naturaleza del proceso- que se pretende establecer o se ha establecido ya entre el juez y los sujetos activo y pasivo y entre estos entre sí. "la cosa juzgada como efecto del proceso, -enseña nuestro profesor Zavala Baquerizo- cubre tanto el aspecto objetivo como el aspecto subjetivo del proceso esto es, se refiere tanto al objeto del mismo: el delito; como al sujeto pasivo del proceso: el acusado. Cuándo en un auto de sobreseimiento definitivo del sindicado que se encuentra ejecutoriado se desestima la pretensión punitiva, el efecto inmediato de dicho auto es el de clausurar definitivamente el proceso penal con relación a la persona sobreseída e impedir la iniciación de otro proceso que tenga por objeto el mismo hecho, así lo establece el Art. 246 CPP. De la misma manera, cuándo se dicta la sentencia penal, sea condenatoria, sea absolutoria, y pasa en autoridad de cosa juzgada, no se puede volver a iniciar otro proceso penal por el mismo hecho y contra la misma persona que fueron considerados en el juzgamiento contenido en la sentencia (Art. 5 CPP) (El Debido proceso penal, p. 238, 239).
Vacca González, por su lado, también reafirma que la institución de la cosa juzgada es procedente, no solo para las sentencias sino también para aquellas providencias interlocutorias que –sin lugar a la reapertura- ponen fin a los procesos, en los que se manifiesta la actuación en concreto de la voluntad de la ley. "Por ejemplo –dice este autor- : en nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento definitivo ejecutoriado del imputado o del proceso que precluye definitivamente e impide que la persona sobreseída pueda ser perseguida nuevamente por los mismos hechos, tal como lo establece el art. 2466 del CPP."[14]
El principio ne bis in idem y el Favor rei
ne bis in idem: "Nadie puede ser enjuiciado por los mismos hechos que hayan sido juzgados por resolución firme de un tribunal penal".
Bajo la designación romano canónica bis de eadem res ne sit action o abreviadamente ne bis in idem o entendida como una simple derivación de la máxima res judicata pro veritate habetur, significa literalmente dos veces por la mismas causa.
Se define NE BIS IN IDEM como "Nadie puede ser enjuiciado por los mismos hechos que hayan sido juzgados por resolución firme en un tribunal penal" mientras que NO BIS IN DEM "Nadie puede ser juzgado doblemente por un delito." Se entiende que el NE BIS IN IDEM tendría mayor amplitud de concepto pues se habla de los mismos hechos, mientras que el segundo es mas restrictivo pues solo se refiere a delitos, cuando se analizan las ejecutorias supremas nacionales como internacionales se observa que ambos conceptos se usan indistintamente, pues sus efectos tienen la mismas trascendencia "no dos veces de los mismo"
Universalmente conocido como ne bis in idem, especialmente en la doctrina alemana e italiana, pero tradicionalmente identificado en la doctrina y jurisprudencia hispanoamericana como non bis in idem, contiene la fórmula según la cual nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho.
En definitiva doctrinalmente puede entenderse que el non bis in idem es un principio general del Derecho que, basado en los principios de proporcionalidad y respeto a la cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procesos o procedimientos, sea en uno o más órdenes jurídicos sancionadores, cuando se de una identidad de sujetos, hechos y fundamento.
Afirma Fernando de la Rúa[15]que el proceso penal es un instrumento de garantía de la libertad individual, además que el único medio de actuar la ley penal sustantiva frente al hecho concreto de su violación., siendo del principio nom bis in idem como un complemento que protegen la libertad individual. "Esto –asegura- la eleva a la categoría de principio básico y previo al proceso. Al igual que los principios nulla poena sine lege, nulla poena sine indicio, del juez natural, de inocencia y de inviolabilidad de la defensa, el principio nom bis in idem es regulador de la estructura procesal y constituye una base constitucional que encuentra en los códigos su reglamentación".
Enseña de la Rúa que este principio no surge del proceso, sino que existe antes que él, y, al igual que las otras reglas, prefija su estructura mínima de instrumento de resguardo de la libertad individual. "Otros principios procesales –indica de la Rúa- como el de oficialidad y el de verdad real, tienen una base diversa, científica, pero no constitucional, cuyo objetivo principal es la eficacia del rito como medio de actuación de la ley penal más que la preservación de la libertad personal." (las negrillas y cursivas son mias).
Suele señalarse que el non bis in idem tiene manifestaciones sustantivas o materiales y procesales o adjetivas. En cuanto a lo primero, se hace referencia a la sanción en sí; el principio veta la plural imposición de consecuencias jurídicas sobre una misma infracción. En lo adjetivo o procesal, se hace referencia al cauce formal del proceso, determinando la imposibilidad de reiterar un nuevo proceso y juzgamiento del hecho sobre el que ha recaído sentencia ejecutoriada, cesación de procedimiento o resolución de preclusión de la investigación.
Esta distinción muestra una especificación tanto de sus presupuestos como de las consecuencias jurídicas. En el caso del nos bis in idem sustantivo o material, el presupuesto estaría constituido por la identidad de infracción y la consecuencia, por la sanción de contenido punitivo. El non bis in idem adjetivo o procesal tomaría por contra como presupuesto, no el «crimen», sino el «factum», y como consecuencia a evitar, cabalmente, el propio proceso. Tenemos que, entonces, la identidad requerida va más allá de los hechos, para adentrarse tanto en el sujeto como en la fundamentación del procedimiento sancionador o de la sanción en sí.
Su reconocimiento como regla es indiscutiblemente universal, también lo son una serie de excepciones en su aplicación; tantas y de tal magnitud como para merecer igual atención que la regla misma. Es claro que la posibilidad de sistematizar y, por ende, circunscribir, esas excepciones, es una labor de magnitud que excede los propósitos de este trabajo. La indagación histórica y comparativa que propongo resultará satisfecha en sus objetivos con que sólo sirva para poner de manifiesto la imperiosa necesidad de emprender esa tarea.
La garantía reconocida en la quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos tiene una terminología aparentemente original: …nor shall any person be suject for the same offence to be twice put in jeopardy of life or limb (es decir: ninguna persona podrá ser dos veces puesta en peligro de vida o de [la integridad de] sus miembros, por el mismo delito). La etimología de la voz inglesa jeopardy remite al francés del siglo XIV jeu parti, es decir: juego dividido. De las dos acepciones que dan los diccionarios de idioma inglés, la segunda indica, específicamente: peligro al que una persona acusada se encuentra sujeta cuando se la juzga por una ofensa de carácter criminal.
Según el autor español Francisco Javier de León Villalba la revolución francesa introdujo el principio en el art. 9 de la Constitución de 1791 asi como en el código de Brumario o de Merlin (Code des delits et des peines arts. 67, 255 y 426) y en el código de 1808 (arts. 246, 360 y 359) pero, de todos modos el dato significativo es la quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de 1787
Asimismo, en materia del principio ne bis in idem, resulta ilustrativo –aunque no directamente aplicable al presente caso-, lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Loayza Tamayo, mediante sentencia contenciosa de fecha 17 de setiembre de 1997, que "(…) Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos.
Los Convenios Internacionales recogen de una u otra forma el concepto de NE BIS IN IDEM asi tenemos por ejemplo la clausula 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica que señala " El inculpado absuelto, por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos" De igual manera la clausula 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa " Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya ha sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento de cada país". La fórmula utilizada por la Convención Americana –mismos Hechos– es un término mas amplio y beneficia a la víctima.
El principio que estudiamos debe entenderse como la prohibición de que el Estado procese a un mismo imputado dos veces, configurándose una identidad de persona perseguida, identidad del objeto de la persecución o del mismo hecho e identidad de la causa de la persecución o en el mismo motivo de la persecución. La garantía del Nom Bis In Idem, se encuentra reconocida constitucionalmente, de modo específico en el artículo 24, numeral 16, de nuestra Constitución, el cual expresa: "Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.
Esta garantía, como medio de inadmisión de la persecución penal se asienta sobre tres requisitos concurrentes, tres identidades1: a) En primer lugar, funciona en los casos en que la persecución penal se dirige contra la misma persona en la que ya ha recaído un pronunciamiento final o que viene siendo perseguido (eadem persona); b) En segundo lugar, se necesita que se trate del mismo hecho punible (eadem res). Este requisito se refiere al hecho fáctico por el cual se ha o se viene procesando2; c) Finalmente, se debe de exigir que se trate del mismo motivo de persecución (eadem causa pretendi), esto significa que el non bis in idem sólo funciona en la jurisdicción represiva en los casos en que ambos procesos tengan por norte la aplicación de una sanción. Así, no funcionaría la garantía en concreto en los casos en que el otro proceso careciera de connotaciones sancionadoras.
Jorge Zavala Baquerizo enseña que este principio, por lo general, no ha sido destacado por los estudiosos, pues, cuando dice que "ninguna persona será procesada, o penada, mas de una vez por un mismo hecho", está abarcando no sólo el hecho comprendido en las resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, sino también en el caso que estando en trámite un proceso penal, no es posible que se inicie otro por el mismo hecho y contra la misma persona a quien se refiere el anterior proceso, esto es, que si alguien está sien do "juzgado" en un proceso penal por una conducta delictuosa, no puede ser sujeto pasivo de otro proceso penal para ser "juzgado" por la misma conducta a la que se refiere el proceso precedente. "Esto es –advierte Zavala- , que entra en acción la excepción de litis pendencia. De lo que se concluye que el precepto de nuestro análisis no sólo enuncia la prohibición de que una persona pueda ser procesada dos veces por un mismo hecho (nom bis in idem), sino que también consagra la prohibición de que se duplique el juzgamiento cuando precedente y colateralmente se está desarrollando un proceso por el mismo hecho contra la misma persona (litis pendencia)."[16]
En opinión de Zavala Baquerizo este principio es un corolario del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 23, n. 26 de la Constitución Política de 1998. Además considera que este principio "no sólo tiene aplicación en el ámbito penal, sino que es aplicable a cualquier clase de procedimientos judiciales, administrativos, etc. que hubieren pasado en autoridad de cosa juzgad, o que se estuvieren juzgando en un proceso colateral. La reiteración de un juzgamiento es contrario a la seguridad jurídica de los habitantes del país, por lo que su establecimiento no sólo se limita al campo penal sino que, a través de la norma constitucional, se extiende a toda clase de procesos, cualquiera que sea la materia que ellos esté contenida."
El Favor Rei
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |