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Principios protectorio y de irrenunciabilidad y prescripción

Enviado por lauraclancy71


    1. Introducción a Principios del Derecho Laboral y Prescripción
    2. Principio protectorio. Concepto y breve análisis
    3. Aplicación de este principio
    4. Accidentes de trabajo
    5. Indemnización por muerte
    6. Enfermedad inculpable. Concepto de carga de familia
    7. Indemnización por despido
    8. Contestación de la demanda. Excepciones y prescripción
    9. Excepción de prescripción
    10. Principio de irrenunciabilidad. Concepto y breve análisis
    11. La prescripción y la relación con la prescriptibilidad
    12. Conclusión final
    13. Bibliografía consultada

    Introducción a Principios del Derecho Laboral y Prescripción

    Una sociedad a partir de una serie de principios surgidos desde unos acuerdos más o menos tácitos y/ o explícitos, que genera un ordenamiento de las cosas, que se denomina Conciencia Social, a partir de ésta se generan una serie de pautas o leyes, que regirán las conductas a seguir por estos mismos.

    Los principios dan sustento y base a la Ley, estos deben de ser inamovibles, para que la ley aún con modificaciones y todo, tenga un sentido legítimo y legal, valga la redundancia, para su existencia misma.

    Estos principios por tanto, se extienden al concepto del ordenamiento legal en el ambito laboral sobre los cuales yace todo el ordenamiento legal, que da sentido cabal a la existencia de este fuero.

    Permiten dar protección y permanencia al trabajador al ser amparado por estos mismos a la hora en que éste deba recurrir a las leyes, y por ende mientras éste no deba recurrir a las leyes, genera o produce directrices y normas de conductas éticas, morales y de mínima aceptación de comportamiento social, sobre aquellos que son los dueños de los medios de producción, en los cuales el trabajador ( individual o colectivamente) para un más humano, y eficaz funcionamiento del trabajador en su ámbito laboral y al ser éste, a todas vistas, el eslabón más débil de todo el sistema de engranajes del sistema general económico.

    Estos principios, supervisan y corrigen los desvíos, que se podrían dar, a proposito del evidente y desbalanceado poder, que da a los dueños de los medios de producción tener el poder económico, sea mas o menos concentrado. O sea ser los propietarios de la variable del trabajo y por ende, de la calidad de vida y sustento y proyección de una persona, su familia y por añadidura de todo un equilibrio social-económico que se produce como consecuencia de que el ser humano ( y sus familias ) se agrupan como seres sociales y gregarios por naturaleza.

    Es sabido que el ser humano tiene como una de sus fundamentales, que lo define en su condición, necesita de un ordenamiento del caos circundante, que regule su relación con la naturaleza y con su medio ( o sea sus otros pares humanos), y a su vez para esto requiere un orden o sistema dentro de unos lógicos y razonables parámetros. Estos parámetros se llamarán protección, derechos básicos, y estabilidad en todo ámbito de la vida humana.

    Por tanto esto se extiende a lo laboral, y por otro a lo legal, y esto de " lo legal" vendría a ser una consecuencia o derivación lógica de esa característica humana, y en definitiva estos principios surgidos de estas convenciones que por conducta humana, derivan en la llamada Conciencia Social. Estos brindarán en todas las fases que abarquen, la relación laboral incluída, un trato justo, dentro de un orden natural de su condición humana y además como consecuencia un eficaz y optimo desarrollo en su ser laboral ( y por ende humano).

    También estos principios sirven en lo ya estrictamente laboral como orientador del Juez o filtradores cuando deban aplicarse normas por fuera de los códigos legales laborales existentes. También hará cubrir espacios legales existentes, o dudas entre la aplicación de dos normas que son interpretables adecuadas en un mismo caso pero que en sus resultados provocan colisión dentro de los diferentes resultados que su aplicación produciría al mismo caso.

    Funciones de estos Principios:

    1. Orientadora e Informativa: Cumple con cuna función legislativa (dado que informa y delimita el accionar del legislador poniéndole pautas supra-legislativas, ya que nada más y nada menos, la función legislativa, es la base del orden jurídico.
    2. Normativa e Integradora: Es también un elemento para cubrir huecos o vacíos legales. Actúa como suplencia de una ley, al haber en algún caso, ausencia de la misma, por tanto es integradora, en el derecho positivo que nos rige " cuando no se pueda resolver un dilema aplicando las normas que rigen el contrato, o por las leyes, se decide conforme a este principio de Justicia Social y a los Generales del derecho del Trabajo, Buena Fe y Equidad.
    3. Función Interpretadora: Ya que fija reglas de orientación al juez o interprete de la norma, en las controversias, y lo conduce hacia una interpretación correcta. También está dirigida al abogado, al jurista y al doctrinario que fuera de los litigios concretos deben interpretar una norma. La ley no debe interpretarse conforme literalidades de vocablos usados, ni según pautas gramaticales rígidas sino, con arreglo a un significado jurídico profundo puesto por encima de lo dicho por las leyes en texto literal, está la interpretación que a su espíritu se les dá.
    4. Unificante o de armonización de política legislativa y judicial ( vela por la misma seguridad jurídica) evita que juez o legislador sancionando leyes se aparten del sistema o creen sistemas paralelos.

    EL PRINCIPIO PROTECTORIO Y EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD.

    CONCEPTOS, ANALISIS Y RELACIÓN

    DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS Y DE IRRENUNCIABILIDAD

    PARA CON LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPTIBILIDAD

    PRINCIPIO PROTECTORIO

    CONCEPTO Y BREVE ANALISIS

    Es uno de los principios que se establece para armonizar las desigualdades preexistentes entre el poder de negociación del trabajador y el poder de negociación del empleador. Atenuando ésta mediante caminos diversos.

    Es un principio que protege en la dignidad, mínimamente exigibles, la calidad y condición del trabajo a desarrollar por el trabajador en su condición de ser humano. Este principio busca evitar que la dependencia de la relación contractual, y con esto la dependencia de la calidad de vida y dignidad del ser humano ( trabajador) con los otros seres humanos ( empleadores) pero con mas poder que éste, evitando por medio de la ley expresa que éstos últimos caigan en abusos contra la dignidad de los primeros nombrados aquí. Este principio esta garantizado en la misma letra escrita de la Constitución Nacional en su artículo 14 bis:

    Artículo 14. bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

    Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

    El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

    Si analizamos este aspecto vemos en esta norma jurídica básica de nuestra nación que es la Constitución Nacional, que quedará protegido por ley trabajador y sus diversas instancias de la relación laboral y el impacto que cada una de estas genera sobre el trabajador. En estas diversas fases se trata de buscar el mayor beneficio posible sobre la calidad de vida general que haga al ser humano, como trabajador y al trabajador como, como ser humano.

    Además protege desde la garantía del ordenamiento jurídico no solo su calidad de vida ( y el trabajo como parte de su vida) como individuo, sino también del Colectivo que como rama del trabajo abarca tanto el tipo de tarea o rubro que desempeña, así como ya visto en una agrupación más amplia c a todo el conjunto de los trabajadores en su conjunto regulando estas relaciones desiguales, que devienen de la relación trabajador- empleador.

    Se habla por tanto de presunciones legales a favor del trabajador. En una etapa de crisis económica y recambio tecnológico que afectan niveles y condiciones de empleo, por eso frente a la precarización de estas condiciones económicas y laborales, se han definido bajo estas circunstancias actuales neoliberales, la necesidad de afirmarse sobre esta premisa o principio un ordenamiento jurídico que proteja al trabajador.

    En gran medida los recambios tecnológicos y las afectaciones de las variaciones económicas producto del impacto de la economía dependiendo cada vez más del aspecto financiero de un libre juego arbitrario sin reglas firmes y claras, del aspecto laboral. Más se ahondan estas condiciones de vida actuales, mas se va haciendo este principio una necesidad imperiosa para el trabajador en lo individual como en lo colectivo.

    1ª) Principio " In Dubio Pro Operario" orienta sobre la duda en el sentido de la norma laboral más favorable sin perjuicio de afectar el orden general jurídico. Este antecedente de esta figura es la formula creada como formula legal dentro del Derecho Romano del " In Dubio Pro Reo" o presunción de inocencia de no haber prueba sustancial e indiscutible en contra del reo. En el Derecho Civil luego fue el "In Dubio Pro Solvendo", el privilegiado sería el deudor de no haberse hallado justa prueba a favor de la legimitidad de su deuda.

    En este sentido el in dubio no debe desigualar jurídicamente siendo sistematico contra el empleador sino debe ser un equilibrante de situaciones y posiciones desiguales por obvias razones de poder de negociación entre trabajador y empleador.

    Una norma cuando no resulta clara o de interpretaciones multiples o con distintas aplicaciones el Juez tiene que inclinarse por el lado de la figura más debil en la relacion legal laboral que surge entre el empleador y el trabajador.Así lo expresa explícitamente el art. 9 de la L.C.T. ( Ley del Contrato del Trabajo). Que a continuación incluyo en este trabajo:

    ARTICULO  9.-  En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales  prevalecerá  la  más  favorable  al  trabajador, considerándose la norma  o  conjunto  de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.

    Si la duda recayese en la interpretación  o  alcance  de la ley, los jueces  o  encargados  de  aplicarla se decidirán en el sentido  más favorable al trabajador.

    Aquí se menciona a que cuando alguna norma no pueda ser clara o es ambigua y puede ser interpretada en diversos sentidos el juez debe tener como inclinación la más favorable al trabajador. Esta solo debe aplicarse ante ambigüedad o duda del alcance de alguna norma legal ( convenios colectivos de trabajo sobre todo). Esta no es aplicable a las pruebas y en caso de persistencia de dudas debe continuar la acopiación de pruebas dentro del marco del juicio.

    B) La regla más favorable:

    Cuando el dilema viene cuando se presentan dos o mas norma que se pueden aplicar a una misma situación jurídica, deberá el juez inclinarse hacia la norma mas favorecedora al trabajador así sea esta una norma de inferior jerarquía a la otra que también genera duda. Y volviendo al primer párrafo del art.9:

    En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales   prevalecerá  la  más  favorable  al  trabajador,considerándose la norma  o  conjunto  de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.

    Aquí se adoptaria como dice este principio el conjunto de normas o conglobamient de las diversas normativas o clausulas que hacen al derecho del trabajo. ( fallo plenario 82 del 22/08/1961 de la Camara Nacional Apelaciones del Trabajo).

    Regla que aparece también en el art. 8 de la L. C. T. que acontinuación expongo:

    ARTICULO  8.-  Las  convenciones  colectivas de trabajo o laudos con fuerza  de  tales,  que  contengan  normas   más  favorables  a  los trabajadores,  serán válidas y de aplicación.  Las  que  reúnan  los requisitos  formales  exigidos  por  la  ley  y  que  hubieran  sido debidamente  individualizadas,   no  estarán  sujetas  a  prueba  en juicio.

    C) Regla de condición más beneficiosa:

    Las reglas preexistentes que sean mas favorables al trabajador debe ser la aplicada. Toda norma nueva debe ser tendiente a la mejora y no deterioro de cada uno de los derechos adquiridos por el trabajador. El reconocer dentro del contrato individual la condición más favorable se refiere este punto. No puede acomodarse el contrato a que sea por debajo del orden jurídico público laboral ( normas, estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo, laudos con fuerza de ley ( OIT, por ejemplo) ). Así se expresa en el art. 7 de la L.C.T.

    ARTICULO  7.-  Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables  para  el  trabajador  que  las  dispuestas  en las normas  legales,  convenciones  colectivas  de  trabajo  o laudo con fuerza  de  tales,  o  que  resulten  contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista  en  el  artículo  44  de esta ley.

    Volviendo al punto de los casos de duda, el ordenamiento de la norma publica causa necesariamente un desorden económico y social injusto que se pretende corregir y tantos juristas como legisladores con esta serie de figuras lo que tratarian es de hacer una necesaria corrección a estos desvios propios del sistema.

    APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO AL DESPIDO POR FALTA DE TRABAJO:

    La falta o disminución de trabajo como causal excepcional del pago de doble indemnización ley 11.719, debe producirse por causas ajenas a la voluntad del empleador y fehacientemente acreditado.

    APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO AL PREAVISO:

    El preaviso por fuera de los plazos establecidos por ley quedará nulo legalmente, por lo que se debe pagar la indemnización integra y en legal plazo y forma acorde lo estipulado por ley. Cualquier suma pagada previamente se conciderará como pago a cuenta por parte del empleador al trabajador ( art 232 L.C.T.).

    ARTICULO  232. – La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente  deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente  a la  remuneración  que  correspondería  al  trabajadordurante los plazos señalados en el artículo 231.

    APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO A LAS SUSPENCIONES: Una interpretación correcta del instituto laboral de las suspensiones nos dice que para ser legal debe tener causa justa y plazo fijo. Las razones disciplinarias entran como comprendidas dentro de la calificación de justa causa. Cuando estas caracteristicas no se cumplan se conciderara lesivas del empleado u obrero ( ver a continuación esta aplicación dentro del art. 218 de la L.C.T.)

    ARTICULO  218. – Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada  válida,  deberá  fundarse  en  justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.

    Aun con notificación fehaciente si la suspensión no hubiera sido aceptada por el trabajador da pié a legitimo cobro de salarios y su evidente legimitidad de reclamo judicial. ( art.223 L.C.T.)

    ARTICULO  223. – Cuando el empleador no observare las prescripciones d los artículos  218  a  221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias,  el trabajador tendrá derecho a percibir  la  remuneración  por  todo  el  tiempo    que   estuviere suspendido   si  hubiere  impugnado  la  suspensión,  hubiere  o  no ejercido el derecho  que  le  está  conferido por el artículo 222 de esta ley.

    Si reúne estos requisitos no puede el trabajador iniciar demanda, pero si solo alguna de las cuestiones en contienda son contrarias a la ley si lo puede ahí corren en caso de dudas los principios sobre todo el protectorio., que seria como un principio madre de todos los demás.

    No se justifica en este caso ninguna suspensión si hubiera sido el trabajador un trabajador sin derecho a descanso anual remunerado.

    RUPTURA "ANTE TEMPUS" DEL CONTRATO A PLAZO FIJO

    Cuando hubiera ruptura anticipada del contrato debe haber indemnización de a acuerdo con el daño y perjuicio, que ésta conllevase. La indemnización por omisión de preaviso ( art. 157 del C. P. C. y C.) otorgada en función de termino faltante para la expiración del contrato. Cuando se cumple tal punto del contrato en un plazo igual o mayor, no corresponde pago indemnizatorio. ( art. 95 L. C. T. ).

    PAGO DE INDEMNIZACIÓN

    El pago según ley 11.729 y dto. Ley 33.302/45, no produce efecto liberatorio de acuerdo a la jurisprudencia de cada lugar, si otra jurisprudencia hubieran normas mas favorables a este punto ( Art. 260 L. C. T. ).A continuación se expone articulo 260 L. C.T.

    ARTICULO  260.-  El  pago insuficiente de obligaciones originadas enlas relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega  a  cuenta  del  total  adeudado, aunque se reciba  sin  reservas,  y quedará expedita al trabajador  la  acción para reclamar el pago de  la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.

    Aquí se puede ver la clara y expresa determinación legal del principio protectorio en cuanto al trabajador la reducción al máximo, del daño o consecuencia de la interrupción de su trabajo y las posibles tremendas consecuencias que le acarrearían, el no percibir una indemnización acorde y justa a su dignidad humana.

    ACCIDENTES DE TRABAJOLa ley de accidentes de trabajo o ley 9.688, es una ley de justicia social y sus propósitos trascienden el espíritu legal ortodoxo y pequeño, y debe entenderse como pensada en un orden humano esencialmente desde esta figura de la Justicia Social, en cuya acción y sentido el Estado la crea.

    La ley 9.688 se ha creado bajo circunstancias político- sociales, por tanto lejos está de poder ser restrictiva en su aplicación y solo con criterio amplio y jurídicamente razonable tendrá adecuación la aplicación de sus fines. La ley va impregnada de un concepto de dinámica y evolutividad, la restrictividad contrariaría la prosecución de la aplicación de la misma con el fín de modigerar los posibles efectos de sus retrazos.

    La Cámara Civil de la Capital, habla que la no previsión de muchos casos en esta ley exige una aplicación permeable para no incurrir en graves injusticia, aplicación del derecho social y racional: Este tribunal habla precisamente de la exclusividad de aplicación de esta ley.

    Una corriente afirma que el obrero a consecuencia de enfermedad temporaria provocada por accidente de trabajo ( art. 8 inciso 2) y 26 Ley 9.688, tiene derecho a diferencia entre esa indemnización y el salario completo que para accidente y enfermedad la ley brinda como solución esta y a su la vez la L. C. T. no obligaría prestar asistencia médica y farmacéutica por lo que la aplicación de la norma más favorable sería la que abarcaría mayor número de prestaciones debidas en obligación por el demandado, contratante o empresa. En este caso la ley 9.688 que es la de más abarcativo criterio en in dubio pro operario, en variados fallos de diversas épocas, sea atiende al especial cuidado que los alcances de la ley de accidentes de trabajo, debe atender interpretándosela en sentido favorable al obrero debiendo ser llevada ésta interpretación hasta sus límites mismos, y lejos de restricciones claramente injustas en el aspecto social.

    EXTENCIÓN DEL CONCEPTO ACCIDENTES DE TRABAJO Y RESPONSABLIDAD:

    Es dentro de la Ley 9.688 en su art. 1 que se expone la idea extendida del accidente de trabajo sería la causa conjunta dado lo cual tras el accidente deviene la enfermedad agravante. Con la posibilidad que ésta da al trabajador para demandar por la evidente afectación y deterioro por incidencia sobre la habilidad de trabajo y sus condiciones. También esta ley prevé la plena reparación cuando hay consecuencias varias a causa del accidente derivado del trabajo.

    La reagravación, aparición de consecuencias mediatas devenidas del accidente de trabajo, que no fueron tenidas en cuenta, por decisiones anteriores, es la correspondiente indemnización derivada de un accidente con efectos posteriores ciñéndose a lo sucedido.

    El accidente de trabajo en trayecto hacia el trabajo o en sentido inverso, hacia el domicilio, si hubiese el trabajador distraído el trayecto en otras cuestiones no relativas a lo laboral, no será considerado " In Itinere", o en viaje. Es ley especial donde es compensado un accidente si se produce a consecuencia de la voluntad del trabajador de marcha al trabajo y que se ve interrumpido por causa ajena a su voluntad e imprevistamente ( cambio de medio de locomoción, manifestación de personas en la calle, etc.)

    PRESCRIPCION

    En este supuesto ante la duda, y en oposición de excepciones se debe tratar de ver de aplicarse la solución más favorable a la victima. Desde aquel momento en que el trabajador toma estado de conocimiento de su incapacidad, pero sin la prefijación requerida del porcentaje de discapacidad, según criterio de razonabilidad se configura la valoración de las circunstancias y desde ahí en más corre el plazo de prescripción como lo establece el art. 63 de la L. C. T., como se verá a continuación en el transcripto del articulo:

    ARTICULO  63.-  Las  partes  están  obligadas  a  obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen  empleador  y deun  buen  trabajador,  tanto  al  celebrar,  ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

    INDEMNIZACIÓN POR MUERTE:

    Corresponde abonar la indemnización del art. 248 de la L. C. T. a la persona con más próximo vinculo acreditable según su estipulación en el art. 38, sin exigirse probación de edad, ni de capacidad de este para reconocimiento de estos de derechos para sus derechohabientes.

    INDEMNIZACIÓN DEL ART. 212 Y OTROS BENEFICIOS

    La indemnización por incapacidad absoluta, es coherente en concepto judicial con el principio protectorio. El art. 212 expresa que se puede acumular a otros beneficios el beneficio que se concede al trabajador proviniendo de la seguridad social o ley de accidentes de trabajo.

    INDEMNIZACIÓN CIVIL POR DAÑOS

    La indemnización civil por daños en el articulo 212 de la L. C. T., se puede acumular con la indemnización fundada en el derecho a indemnización integral por daños y perjuicios.

    ENFERMEDAD INCULPABLE

    CONCEPTO DE CARGA DE FAMILIA

    Cuando se hace una amplia interpretación de la normativa jurídica, se señala expresamente que como lo prevé el art. 208 de la L. C. T., la extención el tiempo de la licencia y pago por accidente y/o enfermedad inculpatorias no deben restringirse a quienes perciben las asignaciones de familiares exclusivamente.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO

    En el art. 245 establece que en ningún caso la indemnización por despido será inferior a dos meses de sueldo, mejor remuneración duplicada y salario mínimo vital y móvil ( S. M. V. Y M.). En acuerdo a las diversas instancias indemnizatorias podemos ver a todas vistas, que se inscribe un sentido fuertemente impreso del Principio Protectorio, que en gran medida es el principio madre de todos los principios que definen la existencia del fuero laboral como autonómico del resto de los fueros. Y que no se diriman estas causas como a fines del siglo XIX o principios del mismo siglo XX en la justicia del fuero meramente civil, dada la particularidad de las relaciones de desigual poder de negociación entre el empleador/ empresa/ organismo, y el trabajador, y la obvia dependencia del trabajador con este o estos.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    EXCEPCIONES Y PRESCRIPCIÓN

    Se denominan excepciones a toda defensa legítima y legal, garantizada por el ordenamiento jurídico, que el demandado opone a la pretensión de la parte actora. Es el modo de acción del demandado, esto es previsto dentro del C. P. C y C. de la Nación. Hay expresadas ciertas posibilidades de defensa llamadas Excepciones de previo y especial pronunciamiento, examinadas en la etapa previa al litigio y en cuya fase, si hay aceptación determinara en general inclusive la terminación misma del litigio.

    Las excepciones deben oponerse den el mismo plazo que el que responde, adviertase la diferencia respecto del régimen del Código, en el cuál las defensas previas se oponen previo a la contestación. Estas tienen carácter previo sobre el punto de recepción de las pruebas y resolución pero no suspenden la contestación de la demanda.

    En el art. 76 de la L. O., expresamente deja dicho, que el actor deberá responder las excepciones dentro del plazo de los 3 días de notificado su traslado, junto a la oposición de excepciones el demandado deberá ofrecer toda prueba referente a ellas, a su vez el mismo plazo de 3 días tiene el demandado y deberá a su vez oponer esas excepciones con presentación de pruebas que funden la validez de la/s misma/s. Artículo 76 de la L. O. Esta norma solo alude a las excepciones de previo y especial pronunciamiento pero no dispone nada sobre las defensas de fondo. Dado esto el carácter estrictamente procesal de éstas.

    EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

    Para esta excepción el articulo 68 dispone que las excepciones ( entre ellas la de prescripción) deben oponerse en el mismo plazo otorgado para contestar la demanda. El art. 3.962 del C. P . C. y C. N. refiere a que las excepciones se pueden oponer en presentándolas en la contestación de la demanda o en la misma presentación en el juicio que haga quien intenta oponerla- este punto no está resuelto pacíficamente. En virtud del art. 962 del C.P.C.yC.N. puede deducirse la excepción de prescripción a mas tardar en la contestación de la demanda. No obligado antes. Ni puede hacerlo luego.

    Para la prescripción de carácter previo no requiere producción de prueba para ser procedente. Se tiende a sostener que la presentación de excepciones se pueden oponer correctamente si se da solo en la oposición de contestación de la demanda, mientras que algunos criterios sostienen la tesis del art. 3.962 que habla de que se puede presentar hasta la primer presentación ( C. P. C. y C. )

    Si bien tanto el Código Procesal Civil y Comercial y la L. O. tienen rango de Ley solo el C. P. C. y C. tiene un carácter nacional. La misma Corte Suprema avalo la preminencia de este Código y su artículo 3.962 por encima de los códigos de procedimiento de orden local. Si bien claramente en los fueros laborales tendemos clara y marcadamente a preferir que se oponga esta excepción en la contetación de la demanda. El juez no puede declarar de oficio la prescripción sino a pedido de partes. Esta excepción se puede resolver con carácter previo cuando no requiera de la producción de prueba.

    Al excepcionante, le cabe presentar carga de prueba de las circunstancias dentro del transcurso del plazo de prescripción y a la contraparte, le incumbe, acreditar causas de suspensión, interrupción o dispensa. Tanto una parte como la otra del litigio este, deben presentar contestación de demanda, y respuesta a esta contestación demanda y toda bateria de la que ambas partes se hicieron para defenderse. Estos tiempos procesales en ambos casos son de tres días.

    Sobre este punto de prescriptibilidad, vemos por un lado lo que nos dice la L. C. T. en su articulo 58:

    ARTICULO  58.- No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas  de  la  ley  ni  de  las  convenciones  colectivas  de trabajo,  que  conduzcan  a  sostener  la  renuncia  al  empleo  o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio  o de  cualquier  otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.

    Aquí vemos expresa y claramente que se debe proteger el interés del trabajador, aún cuando éste debiera haber silenciado a disconformidad, una aparente pero forzada conformidad en razón de las delicadas circunstancias que conllevan la desigualdad de poder negociador frente a la empresa sobre, p. ejem., su despido. Pero en la misma L. C. T. en su articulo 256 nos expresa: ARTICULO  256.- Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos  provenientes  de  las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones  de convenios colectivos, laudos con eficacia  de  convenios  colectivos  y    disposiciones   legales  o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta  norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede  ser modificado por convenciones individuales o colectivas.

    De aquí se infiere que esta prescripción a los dos años de posibilidad de accionar sobre reclamos de créditos provenientes de la relación laboral, por parte del trabajador sería una contradicción al mismo derecho protectorio dado que si el derecho al salario y una relación laboral y de condiciones de trabajo optimas, gravitan sobre la calidad de vida del trabajador, siendo este derecho social un derecho humano más, debiera serle reconocida la capacidad legal de accionar o siempre, o por algún lapso más extendido en el tiempo que estos dos años que el art. 256 de la L. C. T. nos expresa.

    A su vez el art. 258, a continuación inmediatamente transcripto aquí:

    ARTICULO  258.-  Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo  y  enfermedades  profesionales  prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la  incapacidad, o el fallecimiento de la víctima.

    Este artículo nos afirma sobre las acciones a seguir en cuanto a accidentes y enfermedades derivadas de la practica profesional que prescriben también a los 2 años cuando podrían sus consecuencias ser permanentes, o aun las temporales acarrearle otras consecuencias indirectas en el tiempo, y la afectación de las mismas tanto por todo el resto de la vida, como en modo temporario, interrumpirles la calidad de vida acorde a lo esbozado por el principio protectorio que debería bregar el sistema de leyes y normas laborales para con el trabajador. A su vez por escrito la ley conexa también afectaría el Principio de Irrenunciabilidad, que acontinuación se explicará de modo lo más sintético posible.

    PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD

    CONCEPTO Y BREVE ANALISIS

    A lo largo de varios artículos dentro de la L. C. T. consagran expresamente a este principio. La renuncia se define como " abandono voluntario de un derecho mediante un acto jurídico unilateral". Estas renuncias a un derecho tienen diversos motivos basados en una desigualdad económica y jurídica que existe, entre trabajador y empresa.

    En el Art. 12 de la L. C. T. está claramente expresado este criterio jurídico dentro de nuestro sistema jurídico-laboral. A continuación el art. 12 de la L. C. T:

    ARTICULO  12.-  Será  nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos  previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones  colectivas, ya sea al tiempo de su celebración  o  de  su  ejecución,  o  del   ejercicio  de  derechos provenientes de su extinción.

    El silencio del trabajador " no implica conformidad, ni asentimiento" ( art.919 del C. P. C. y C. ) Se traslado del Código Civil esta figura que se aplica a los deudores pero aquí a los trabajadores. Esto cuando la ley exige una respuesta. Es decir el silencio del trabajador no implica presunción alguna sobre renuncias voluntarias de este sobre sus derechos.

    En varios artículos surge que no se puede dar como consentido un renunciamiento de sus derechos , solo por el silencio del trabajador o cualquier otra actitud , salvo comportamiento expreso e inequívoco proveniente del trabajador mismo,

    Para dar por consentido legalmente alguna clase de renunciamiento a alguno de sus derechos, debe dejarse pasar algún tiempo prudencial que indique tal acción de parte del trabajador, sobre el punto del principio de irrenunciabilidad, hay varias teorías para comentar, básicamente, hay una interpretación amplia, por un lado, y otra más estricta por otro.

    En sentido amplio, es la idea de que sobre alguna de las ventajas, que obtiene el trabajador por las leyes laborales, no se puede hacer privación voluntaria.

    La irrenunciabilidad debe contemplarse desde la voluntariedad contractual de los participantes del contrato, conformados por determinadas normas.

    Solo si tiene mayores beneficios puede una norma inferior, reemplazar a otra de jerarquía superior. Mientras no se altere el ordenamiento público y que no excedan el sentido de dicha voluntariedad. Hay posiciones diversas sobre el tema del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos: "TODO DERECHO ES IRRENUNCIABLE" flexible o restringida "NO TODO ES IRRENUNCIABLE". Solo las normas de integridad física o moral del trabajador casi diríamos las normas que bordean el Derecho Civil ( en las que también contienen estos tópicos).

    Una postura sostiene que los derechos todos son irrenunciables ( nada en derechos puede cederse), los que hacen a un orden de lo público es indisponible. No se canjean ni por contraprestaciones los derechos pactados.

    En relación a reducciones salariales, p ejemplo solo pueden permitirse a cambio de otro beneficio, ejemplo reducción de horario que abarque al jornada de éste trabajador.

    Si nos atenemos al contenido del art 12 de la L. C. T.,, veremos que no se menciona nada sobre los contratos en lo individual, y aquí surge otro planteo más: Si el trabajador pactara salarios por encima de la norma legal y del Convenio Colectivo, y pasado del tiempo ( y a su vez mediando diversas circunstancias o condiciones laborales) si debe poder o no renunciar a dicha conquista laboral.

    La postura flexible dice " Sí, por ser algo pactado por encima de la norma legal de lo mínimo aceptable en reglas salariales" . La postura estricta afirma que: " todo beneficio logrado aún por encima de lo normativo mínimo legalmente exigible, debe de respetarse como conquista dentro del contrato de trabajo". Esta sería una postura llamada restringida dentro del Derecho Laboral.

    Dentro del Art. 148 de la L. C. T. se determina prohibitivamente, la cesión de derechos o afectación del crédito laboral. Si el trabajador no puede transigir o negociar derechos que nacen de normas inamovibles, menos puede llevar a cabo esto en relación a disponer de aquellos a cambio de nada.

    El trabajador, del mismo art. 12 de la L. C. T. surge, que no se puede ceder un solo derecho obtenido, a cambio de contraprestación en especies por ende estas clausulas están prohibidas.

    La irrenunciabilidad de derechos del trabajador es la columna vertebral del principio protectorio, impidiendo renuncias de los derechos laborales tanto anticipadas como los ya conquistados, los de convenciones colectivas como los del contrato individual.

    Es sobre esta línea directriz del principio de irrenunciabilidad, que se basa todo el principio protectorio. Esta se base en un derecho básico que se formuló dada la falta de capacidad o posibilidad de negociación que tendría un trabajador frente a la empresa por su calidad de dependiente. La ley y el convenio dan precisas directivas sobre las cuales deben girar las voluntades de las partes de convenios colectivos homologados o los contratos individuales.

    Mayormente, en doctrina y en jurisprudencia nacional, priva la tendencia hacia las tesis mas restringidas y que mas celosamente bregan por los derechos del trabajador, digamos las que mas ciñen la interpretación de las leyes a la luz de todos los principios sobre los cuales esta fundada la misma existencia del fuero laboral.

    Estas tesis admiten la irrenunciabilidad de los derechos plenos de mínima ( Ley y Convenio Colectivo de Trabajo). Habla de rechazo a pactos liberatorios sobre derechos crediticios devengados a favor del empleador, también de impedir por la fuerza de la ley cualquier renuncia anticipada surgidas de actos de los empresarios, en acciones futuras del empresario.

    RENUNCIA A DERECHOS Y PERDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS:

    Debería diferenciarse la renuncia de derechos que esta prohibida bajo pena de nulidad y la consecuencia del NO EJERCICIO del derecho, que no puede ser prohibido en si mismo, y se puede ver una analogía de esta situación a la de renuncia voluntaria. O sea se supone en la juridicidad que esto es una omisión para accionar dentro del plazo que la ley dispone para este efecto y su inacción conlleva la perdida del ejercimiento de un derecho respectivo.

    Una cosa es un derecho derogado, otra un negocio dispositivo que puede ser también llamado negocio liberatorio de un derecho ya obtenido. En el primero, veremos que suprimir una norma por medio de la sanción legislativa entraría en el ámbito derogatorio,

    Para resolver esto diremos: cuando un acto humano es jurídicamente vinculatorio, y se desarrolla dentro de la voluntariedad. La derogación es básicamente, temática de fuente normativa y su carácter tiene imperatividad o dispositividad que sus normas puedan tener. Esto tiene que ver con supresión o reemplazo de normativas, que se da en el ámbito legislativo básicamente, en este punto se analiza convivencia entre normas, colisión entre normas especiales con otras más generales. O saber en el ámbito de lo laboral hacer comparatividad normativa para saber cual de ellas, superior o inferior en jerarquía para aplicar la que es más beneficiosa.

    RENUNCIA A LOS DERECHOS EN LA L. C. T.

    La ley de contratos de trabajo declara nula y sin valor toda convención o contrato que suprima o reduzca los derechos que en la L. C. T., en esto entran estatutos especiales y convenios colectivos de trabajo., y todo esto dentro de las diversas fases en que se desarrolla la relación de contrato entre el trabajador y el empleador. ( art. 12 L. C. T. ).

    Varios articulados ponen de manifiesto la vigencia total del principio de irrenunciabilidad en su mayor plenitud, En el art 7 habla de prohibición de pactar condiciones de trabajo inferiores a las legales o de convenciones colectivas de trabajo.

    Volviendo a la delicada situación de desigualdad, como no ha sido remediada por ningún poder sindical, ya que no se trata de una mínima norma devenida del convenio, sino de establecer que en todo convenio o contrato en que formas de conductas las partes dentro de esa letra escrita, y que se encuentran determinadas por esa situación de mayor prevalencia del empleador sobre el trabajador.

    RENUNCIA A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Hay en nuestra doctrina legal y jurisprudencia un claro distingo entre derechos, que no se pueden disponer para modificar, indisponibles, y otros, disponibles, y sobre este último punto se puede ver distingos a su vez entre: A) Derechos Adquiridos, ya incorporados al patrimonio del trabajador, y B)Derechos a Futuros, que debieron ser logrados por la misma relación laboral y su cumplimiento en relación a su prestación laboral.

    En general se llego a admitir que respetando los mínimos inderogables ( Ley o Convención Colectiva) estos últimos derechos son modificables, ya sea por acuerdo expreso o tácito entre las partes. Sobre esto tampoco hay acuerdo de opiniones al respecto.

    La garantía de negociación, consiste en el carácter imperativo de las normas legales ( sentido de normas de origen estatal) y colectivas ( también incluyendo la imperatividad mencionada). Es en la naturaleza misma de esta imperatividad, que se basa la prohibición a renuncias, si se aceptara las renuncias a estas normas las haría carecer de utilidad, dejando así al trabajador en lo individual o colectivo en precariedad de condiciones o inferioridad de negociación, aún más de lo que ya de por si por la naturaleza desigual que tiene la relación trabajador- empleador.

    Se incluye la prohibición de negocios liberatorios por tanto se atiende que hay una indisponibilidad de negociación ( inadmisibilidad de renuncia). El principio protectorio abarca la satisfacción de los derechos del trabajador. En esta protección donde los principios protectorio y de irrenunciabilidad están tan estrechamente conectados, ya de por si lo están, pero en esto más aún, impide negociaciones que sean liberatorias conforma parte de las garantías básicas del derecho del trabajador. Ejemplo el régimen de indisponibilidad de los créditos laborales de los trabajadores.

    ACUERDOS PROHIBIDOS

    Y REQUISITOS DE VALIDEZ

    Dentro del art. 15 de la L. C. T. se establecen acuerdos de requisitos de validez: 1) intervención de autoridad judicial o administrativa

    2) resolución fundada que acredite que se llego a una justa negociación acuerdo con justa composición de derechos e intereses.

    Algunas teorías en exceso elásticas y poco observantes de la celosa protección del trabajador dice que habría que permitir acuerdos liberatorios, cuando ambas partes voluntariamente acuerden expresamente, así estos vayan a ser compensación facultativa convencional y vayan más allá de la mismísima ley, también esta teoría avala que no debiera negarse la posibilidad a la renuncia de crédito prescripto aunque no reconocido al menos si se hubiera impuesta prescripción intempestiva.

    Esta teoría lejos esta del sentido protectorio y básicamente humanista y de sentido común que alumbra y alienta el derecho del trabajo de nuestra sistema jurídico y constitucional.

    ACUERDOS PROHIBIDOS

    Compensación:

    La prohibición de efectuar compensaciones que rebajen el monto de las remuneraciones contempladas por el articulo de la L. C. T. En este caso la compensación judicial no afecta la finalidad de la norma siempre ques e realice dentro del limite de embargabilidad del salario. ( Maita Hector Alberto

    Reducción de los derechos a sumas ínfimas:

    Es admisible una conciliación celebrada por un mandatario con poder especial, cabe declarar la nulidad de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio complejo, comprensivo de desistimiento de pretensiones, transacciones y allanamiento de otras, celebrado sin la presencia del interesado.

    Renuncia de derechos de la Ley 9.688 o de Accidentes de Trabajo:

    La indemnización que nace de la ley de accidentes de trabajo es irrenunciable, no puede esta ser embargada, cedida, transaccionada, ni renunciada. Este es un derecho NO NEGOCIABLE, por eso importa poco que en una conciliación realizada entre las partes, que un trabajador haya admitido que su capacidad laborativa se pudiera haber encontrado reducida al 20 %, Si el Juez hace uso de sus facultades dadas por el art. 15 de la Ley del Contrato del Trabajo, y no lo homologa, y mediante una prueba da sustento con exposición razonada en prueba aportada puede tener por probado que esta capacidad laboral se vio reducida en un porcentaje mayor al 20 % admitida en esta conciliación por el trabajador.

    LA PRESCRIPCIÓN

    Y

    LA RELACIÓN CON LA PRESCRIPTIBILIDAD

    La prescripción es una forma extinción de la acción en el transcurso del tiempo. Dentro del derecho del trabajo, es la abstención del ejercimiento de un derecho, por inactividad o desinterés, esto durante el termino de los dos años desde que el crédito es exigible produce la extinción de la acción como vimos en el anterior punto de este trabajo, el Principio Protectorio.

    Esta figura legal funcionaria algo así como una sanción contra quien ha dejado transcurrir el peso de la ley, que fija para promover la acción, si tomamos esta tesitura, suponen los que la sostienen, que es haber demostrado falta de interés.

    La prescripción liberatoria: Es la consecuencia del titular, por el cual una acción que surge de un derecho subjetivo, se extingue la acción derivada. No afecta el derecho del acreedor, pero lo inhibe de poder reclamar judicialmente por el.

    Del art 256 de la L. C. T., surge que prescriben a los dos años todas las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, laudos con carácter de convenios colectivos, o convenciones colectivas de trabajo, y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones colectivas o individuales"

    Como hemos visto anteriormente, ésta es la extinción de acción por desinterés, o simplemente inactividad, es cuando la parte actora no ha ejercido su derecho a la demanda o se abstuvo de ella. Desde el punto de vista del trabajador sería como una forma de amonestamiento al trabajador por haber dejado de promover acción judicial sobre algún derecho que pudiera demandar con todo basamento justo.

    Sobre las prescripción que hablamos en el punto 2 del trabajo éste, y sobre el cual aclaramos los articulados que las abarcan tanto en la L. O., como en la L. C. T. O sea esos dos años que se imponen al trabajador para poder hacer los reclamos de créditos laborales debidos a éste por parte del empleador o empresa, Esto dado a partir de la Ley, los Convenios Colectivos de Trabajo y de Laudos internacionales con rango de ley en el país. Tanto en el área colectiva del trabajo como de lo relativo a los contratos de trabajo individuales.

    El hecho de ser norma de orden público hace que no se pueda modificar esta ley, ni para lo colectivo ni para lo individual, se puede pactar lapsos de prescriptibilidad ni mayores, ni inferiores. Al ser de orden público la norma laboral tiene improrrogabilidad, o sea no puede modificarse.

    Invocando el artículo 3962 C. P. C. y C. de la Nación, e incorporado a la Norma Laboral, como parte constitutiva, la parte demandada, como deciamos previamente, debera oponer la prescripción en la contestación de demanda, o en su defecto, en la primera presentación en Juicio, si dejara pasar estas dos fases del juicio, no se podrá ejercerla en otra instancia del proceso judicial en marcha. Jamás puede el juez, salvo pedido expreso de la parte demandada, manifestar de oficio una excepción de prescripción. Aunque hubiera pasado mas tiempo del correspondiente para que esta se de.

    Cuando comienza el derecho a exigencia sobre deudas que el empleador tiene para con el trabajador y este produce una demanda sobre este punto, es ahí que empieza el periodo de prescriptibilidad, la suspensión dada sobre el termino de prescriptibilidad, se da al tener en mora al deudor, esto se da solo en el menor termine posible dable al termino de prescripción.

    Sin perjuicio de la aplicabilidad del Código Civil, la reclamación ante autoridad interrumpirá el curso de la prescriptibilidad, pero en ninguno de los casos puede ser superior a seis meses. Seria como un congelamiento del tiempo, por lo cual cuando termina la suspensión de la prescripción, comienza a computrarse otra vez desde el principio.

    Esta prescripción se interrumpe por demanda contra el deudor. La prescriptibilidad se puede interrumpir así sea dada ante juez incompetente, o siendo defectuosa. Al haber reconocimiento de parte o al haber desistimiento, la prescripción se da por interrumpida.

    Como anteriormente vimos, en el art 258 de la L. C. T. las responsabilidades por accidentes de trabajo, y enfermedades derivadas del trabajo prescriben a los dos años, como antes analizábamos, a partir del momento mismo en que se determina la incapacidad, aun cuando no sea valorado aun en ese momento, la porcentualidad de afectación de esas consecuencias físicas o discapacidades y/o enfermedades derivadas de prácticas laborales.

    Si atendemos a la L. R. T, computa como prescriptible la muerte del trabajador desde su mismo deceso, desde que la prestaciones y servicios debieron de serle otorgadas. Desde la fecha de consolidación donde se ha establecido la discapacidad permanente. En todos los casos el periodo de posibilidad de demanda del trabajador no puede superar a los 2 años. Pero aquí deberíamos ver las contradicciones del mismo sistema donde el trabajo y la seguridad social, muestran grandes divergencias sobre la prescriptibilidad, en el sistema legal de lo judicial- seguridad social, permite las prescripciones a los dos años.Entonces surge la conclusión de mi parte que además de las que vengo exponiendo acá, a continuación expresaré.

    CONCLUSION FINAL

    Ateniéndonos a la idea de permanencia de los daños o consecuencias de accidente o enfermedad derivadas de lo laboral, y la función social de una normativa laboral, que entienda al ser humano como ser pleno de derechos, no removibles con plazos de prescriptibilidad, podríamos pensar que en casos tan graves como estos, donde una persona por colaborar con un sistema productivo de una empresa y por ende de un sistema económico, si es desde lo meramente resarcitorio de este aporte a la empresa ty sistema económico, debiera tenerse muy en cuenta que esos daños se tornan permanentes, y con consecuencias sobre su seguridad económica y su seguridad jurídica.

    Muchas veces son los trabajadores, los que aportan con su riesgo hasta físicos para alimentar los engranajes económicos, productivos y por ende financieros, y por tanto debiera ser celosamente cuidado el derecho a demandas de este orden en lo laboral, para poder ser resarcido desde la justicia social.

    Si las consecuencias de una parálisis permanente, le llevan a un estado donde no puede ni mantener dignamente a su propia familia, ni a si mismo en caso de no haberla formado, y sobre todo, al enfocar valoraciones económicas al margen, ver la afectación en si misma de su propia calidad de vida como ser humano, incluso mas allá, de su propia calidad de trabajador, entonces veremos que un derecho humano básico a la saludo y calidad de vida violentado por una empresa, y por ende el sistema productivo que se alimenta con ésta también, no puede perecer solo por razones de meros plazos, en esto podríamos hacer un análisis más allá incluso de lo meramente escrito y de normal actual concreta.

    Y si la ley debe ser dinámica, para adecuarse a los tiempos que corren, en temas así donde un derecho a la salud se ve ultrajado, podría pensarse, que en el caso de accidentes de trabajo esto quede a imprescritibilidad. Como algunos fueros internacionales análogamente lo sostienen con otra clase de derechos, donde la parte victimaria puede llegar a sopesarsele un proceso en cualquier punto de su vida.

    En el caso del despido ( y / en su defecto extensible al tema de accidentes de trabajo también) creo importante hacer una transpolación de algo de función tan social como la Seguridad Social, a la forma de definición de la Seguridad Laboral, sin que por esto conforme transgredir normas elementales del derecho a la legítima defensa en juicio, que el demandado también tiene en su también derecho del ser humano.

    Se hablaría de inseguridad jurídica cuando básicamente los derechos a la propiedad privada se vieran conculcados, o sometidos a relatividades de un régimen político pero esto no es así en un sistema de garantías, el cual tendría que tener entre otros garantizado el derecho pleno a trabajo digno y seguro, y no todas las empresas cumplen de buena fe, ni con lo primero, ni con lo segundo, aquí la garantía del sistema no puede verse cercenada para con el trabajador.

    Habría un derecho a la seguridad jurídica del bien mas básico y preciado de propiedad privada que es la vida, la salud, el trabajo digno y bien remunerado, o sea aquí esta el bien económicamente valido de alguien que no será propietario de un medio de producción pero al cual debe de serle garantizado como seguridad jurídica. Y tambien de este trabajador en relación a la buena fe laboral, que establece la L. O. y el L. C. T. ( leyes laborales de la Argentina ) y la Constitución de la Nación Argentina.

    Si tenemos en cuenta a los derechos sociales y económicos como en pie análogo, e incluyentes ( e incluidos de los Derechos Humanos) pues estaremos en la plena seguridad de que no pueden dejarse de lado el derecho al reclamo Y la irrenunciabilidad avala el derecho al reclamo con claridad y fuerza. Si algo puede ser refrendado por pruebas la no posibilidad de preparación durante dos años para alguna posible denuncia debería ser un impedimento de acceso a la legítima defensa en un juicio?. El tiempo deslegimitaria un hecho como una perdida de una vida en un accidente de trabajo donde no garantizo el empresario la seguridad jurídica dentro de lo técnico, a la misma vida…pero si usufructuó de la ganancia de este trabajador, en la productividad de la empresa, mientras este estaba vivo y arriesgándose a un trabajo donde las condiciones eran precarias?.

    En mi idea valdría o la abolición en caso de accidente de la prescriptibilidad o ampliarla como su análogo de Seguridad Social a los 10 años, y en caso de despido, seria a entre 5 o 10 años, por ser precisamente un bien social afectado, uno integral ( por la afectación físico que esto también acarrearía. Termino concluyendo que si es la parte mas debil trabajador, también en este aspecto la ley integralmente debería darle protección. Y seguridad juridica de este modo.

    Bibliografía consultada:

    Ley del Contrato de Trabajo ( Actualizada)

    L. O.

    Constitución Nacional Argentina

    Leyes del Trabajo Comentadas ( Julio Armando Grisolia – José Alejandro Sudera) David Grinberg – Libros Jurídicos- 2001 Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo ( Amadeo Allocatti y Angel Miguel Piropo) Editorial Astrea, 1999.

    Tratado Practico del Derecho del Trabajo – Juan Carlos Fernandez Lamadrid ( La Ley)

     

    Laura Clancy

    Noviembre de 2005

    Soy Argentina, nací el 1971 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    Trabajo en un Juzgado Laboral de 1era. Instancia en lo Laboral

    De Buenos Aires, Argentina.

    Soy Auxiliar Jurídico Procesal Laboral.

    Estudiante de Ingreso de Carrera de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA)

    Argentina.