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Ley de Bancos (Perú) (página 5)

Enviado por ALFONSO CORREA PINO


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

En caso de liquidación de la empresa fiduciaria, asiste a quienes tengan legítimo interés el derecho de identificar y rescatar los bienes y derechos existentes que pertenezcan al patrimonio fideicometido, en cualquier estado del proceso, por no formar parte de la masa.

Por el valor de los bienes, recursos líquidos y derechos perdidos o no identificables del fideicomiso, el fideicomisario tiene sobre la masa, hasta por el importe de la responsabilidad de la empresa fiduciaria, un crédito amparado con privilegio general de primer orden.

LEY GRAL. Arts. 116, 117, 118, 122, 253, 254, 269 (2), 270. C.C. Arts. 923, 927.

Artículo 256º.- OBLIGACIONES DE LA EMPRESA FIDUCIARIA.

Son obligaciones de la empresa fiduciaria:

1. Cuidar y administrar los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del fideicomiso, con la diligencia y dedicación de un ordenado comerciante y leal administrador;

2. Defender el patrimonio del fideicomiso, preservándolo tanto de daños físicos cuanto de acciones judiciales o actos extrajudiciales que pudieran afectar o mermar su integridad;

3. Proteger con pólizas de seguro, los riesgos que corran los bienes fideicometidos, de acuerdo a lo pactado en el instrumento constitutivo;

4. Cumplir los encargos que constituyen la finalidad del fideicomiso, realizando para ello los actos, contratos, operaciones, inversiones o negocios que se requiera, con la misma diligencia que la propia empresa fiduciaria pone en sus asuntos;

5. Llevar el inventario y la contabilidad de cada fideicomiso con arreglo a ley, y cumplir conforme a la legislación de la materia las obligaciones tributarias del patrimonio fideicometido, tanto las sustantivas como las formales;

6. Preparar balances y estados financieros de cada fideicomiso, cuando menos una vez al semestre, así como un informe o memoria anual, y poner tales documentos a disposición de los fideicomitentes y fideicomisarios, sin perjuicio de su presentación a la Superintendencia;

7. Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacionen con los fideicomisos, con los mismos alcances que esta ley establece para el secreto bancario;

8. Notificar a los fideicomisarios de la existencia de bienes y servicios disponibles a su favor, dentro del término de diez días de que el beneficio esté expedito;

9. Devolver al fideicomitente o a sus causahabientes, al término del fideicomiso, los remanentes del patrimonio fideicometido, salvo que, atendida la finalidad de la transmisión fideicomisaria, corresponda la entrega a los fideicomisarios o a otras personas;

10. Transmitir a la nueva empresa fiduciaria, en los casos de subrogación, los recursos, bienes y derechos del fideicomiso; y,

11. Rendir cuenta a los fideicomitentes y a la Superintendencia al término del fideicomiso o de su intervención en él.

LEY GRAL. Arts. 140, 241, 242, 252, 253, 254, 257, 258, 259, 270, 271, 272, 273. C.T. Arts. 172, 178.

D.S. 043-2003-PCM Arts. 17(2), 18.

Artículo 257º.- PROHIBICIONES DE LA EMPRESA FIDUCIARIA.

Es prohibido a la empresa fiduciaria afianzar, avalar o garantizar en forma alguna ante el fideicomitente o los fideicomisarios los resultados del fideicomiso o de las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicometidos.

Son nulos el pacto en contrario así como las garantías y compromisos que se pacten en contravención a lo dispuesto en este artículo.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 254, 256, 259. C.C. Art. 219.

Artículo 258º.- PROHIBICIÓN DE REALIZAR OPERACIONES EN BENEFICIO DE DETERMINADAS PERSONAS.

La empresa fiduciaria está prohibida de realizar operaciones, actos y contratos con los fondos y bienes de los fideicomisos, en beneficio de:

1. La propia empresa.

2. Sus directores y trabajadores y, en su caso, los miembros del comité a cargo del fideicomiso.

3. El factor o factores fiduciarios.

4. Los trabajadores de su departamento fiduciario y los contratados para el fideicomiso de que se trate.

5. Sus auditores externos, incluidos los profesionales socios que integran la firma y los profesionales que participen en las labores de auditoría de la propia empresa.

Los impedimentos a que se refiere este artículo alcanzan al cónyuge y a los parientes de las personas indicadas, así como a las personas jurídicas en que el cónyuge y los parientes en conjunto, tengan personalmente una participación superior al cincuenta por ciento.

Son nulas las operaciones que se realice en contravención de las prohibiciones reseñadas. LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 256, 257, 259, 271, 272.

C.C. Art. 166.

Artículo 259º.- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR DOLO O CULPA GRAVE.

La empresa fiduciaria que incumpla sus obligaciones por dolo o culpa grave debe reintegrar al patrimonio del fideicomiso el valor de lo perdido, más una indemnización por los daños y perjuicios irrogados, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Si el instrumento constitutivo del fideicomiso prevé la existencia de un comité, junta u otro órgano de gobierno, las disposiciones del mismo no podrán modificar el objeto del fideicomiso.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 254, 256, 257, 258, 263, 270, 272. C.C. Arts. 1318, 1319, 1321.

Artículo 260º.- EMISIÓN DE VALORES MOBILIARIOS

La emisión de valores mobiliarios con respaldo en un patrimonio fideicometido se sujeta a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253. L.M.V. Arts. 3, 49, 80, 81, 314, 315.

Artículo 261º.- DERECHOS DE LA EMPRESA FIDUCIARIA.

Son derechos de la empresa fiduciaria:

1. Cobrar una retribución por sus servicios, de acuerdo con lo estipulado en el instrumento constitutivo o, en su defecto, una no mayor al uno por ciento (1%) del valor de mercado de los bienes fideicometidos; y,

2. Resarcirse con recursos del fideicomiso de los gastos en que incurriere en la administración del patrimonio fideicometido y en la realización de su finalidad.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 256. C.C. Arts. 1755, 1759, 1764, 1767.

Artículo 262º.- OBLIGACIÓN DE FIDEICOMITENTE.

Es obligación del fideicomitente o de sus causahabientes integrar en el patrimonio del fideicomiso los bienes y derechos señalados en el instrumento constitutivo, en el tiempo y el lugar estipulados.

LEY GRAL. Arts. 241, 243, 246, 250, 252, 253, 254, 265 (5), 266, 269 (5).

Artículo 263º.- DERECHO DEL FIDEICOMISARIO DE EXIGIR LOS BENEFICIOS QUE SE GENEREN.

Los fideicomisarios tienen derecho a exigir a la empresa fiduciaria los beneficios que del patrimonio fideicometido se generen o del capital mismo, según se estipule en el instrumento constitutivo y figure en el certificado de participación. La acción puede ejercerla cualquiera de los interesados, por la parte que le corresponda en los beneficios y en pro del interés común.

Pueden también, en el caso del primer párrafo del artículo 259º, exigir al fideicomitente que integre en el patrimonio del fideicomiso los bienes que ofreció.

LEY GRAL. Arts. 241, 243, 250, 252, 256, 262, 267. C.C. Arts. 1458, 1461, 1462, 1469.

Artículo 264º.- CESIÓN DE DERECHOS.

Los fideicomisarios determinados, los fideicomitentes y sus respectivos sucesores, pueden ceder sus derechos a personas que no se encuentren impedidas por la ley o por el instrumento constitutivo del fideicomiso.

LEY GRAL. Arts. 241, 246, 248, 250, 263.

C.C. Arts. 1206, 1207, 1209, 1210, 1211, 1215.

Artículo 265º.- NULIDAD DE FIDEICOMISO.

El fideicomiso es nulo:

1. Si contraviene el requisito establecido en el artículo 243º.

2. Si su objeto fuese ilícito o imposible.

3. Si se designa como fideicomisario a la propia empresa, salvo en los casos de fideicomiso de titulización.

4. Si todos los fideicomisarios son personas legalmente impedidas de recibir los beneficios del fideicomiso.

5. Si todos los bienes que lo deben integrar están fuera del comercio.

Si el impedimento a que se refiere el numeral 4 sólo recae sobre parte de los fideicomisarios, el fideicomiso es válido respecto de los restantes.

LEY GRAL. Arts. 241, 243, 248, 249, 258, 266, 267. C.C. Arts. 43, 44, 219 (3, 4, 7), 224, 1403.

Artículo 266º.- FIDEICOMISO SOBRE BIENES FUERA DEL COMERCIO.

En el caso que uno o más de los bienes que deben integrar el fideicomiso se encuentren fuera del comercio, el fideicomiso es válido y subsiste con los bienes remanentes.

LEY GRAL. Arts. 243, 246, 252, 253, 254, 265 (5). C.C. Arts. 219 (3), 224, 1403.

Artículo 267º.- CASO DE MÁS DE CINCO FIDEICOMISARIOS.

En el caso que los fideicomisarios fueran más de cinco, deben celebrar juntas con sujeción a las reglas que para las asambleas de obligacionistas establecen los artículos 236º, 237º y 238º de la Ley General de Sociedades, salvo que sobre el particular hubiese estipulación diversa en el instrumento del fideicomiso.

Las juntas a que se refiere el párrafo anterior tienen por objeto:

1. Designar representantes y procuradores que accionen en resguardo del interés común de los fideicomisarios.

2. Aprobar modificaciones en las cláusulas del fideicomiso, cuando fuere necesario el consentimiento de los fideicomisarios, siempre que éstos no sean menores o incapaces y en razón de ello se encuentren impedidos de intervenir personalmente en las juntas.

3. Adoptar otras medidas y decisiones en pro del interés común de sus miembros.

4. En los casos de fideicomiso con fideicomisarios indeterminados, la representación la asume la

Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 241, 246, 248, 250, 263. L.G.S. Arts. 320, 321, 323, 324, 325. C.C. Arts. 43, 44, 145, 160.

Artículo 268º.- FIDEICOMISO POR PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO.

Si el fideicomiso se establece por un plazo superior al permitido por ley, el exceso se tiene por no puesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 251º.

LEY GRAL. Arts. 241, 246, 251, 269. C.C. Arts. 183, 184.

Artículo 269º.- TÉRMINO DEL FIDEICOMISO.

El fideicomiso termina por:

1. Renuncia de la empresa, con causa justificada, aceptada por la Superintendencia.

2. Liquidación de la empresa fiduciaria.

3. Remoción de la empresa fiduciaria.

4. Renuncia expresa de todos los fideicomisarios a los beneficios que les concede el fideicomiso.

5. Pérdida de los bienes que lo integran o de parte sustancial de ellos a juicio de la empresa fiduciaria.

6. Haberse cumplido la finalidad para la cual fue constituido.

7. Haber devenido imposible la realización de su objeto.

8. Resolución convenida entre el fideicomitente y el fiduciario, con aprobación de los fideicomisarios en el caso del primer párrafo del artículo 250º.

9. Revocación por parte del fideicomitente, antes de la entrega de los bienes a la empresa fiduciaria, o previo cumplimiento de los requisitos legales, salvo lo previsto en el primer párrafo del artículo 250º.

10. Vencimiento del plazo.

En los casos de los numerales 1, 2 y 3, las causales operan si en el término de seis (6) meses no se encuentra otra empresa que asuma el cargo.

Si la revocación a que se refiere el numeral 9 fuese parcial, subsiste el fideicomiso con los bienes que se integren en el patrimonio.

LEY GRAL. Arts. 116, 118, 241, 242, 246, 247, 250, 251, 255, 257, 265 (2), 268. C.C. Art. 1361.

Artículo 270º.- DEVOLUCIÓN DE BIENES AL TÉRMINO DEL FIDEICOMISO.

Si el convenio constitutivo no contiene indicación de la persona a la que, al término del fideicomiso debe entregarse los bienes, se devuelve éstos al fideicomitente o a sus causahabientes y, en su defecto, se hace entrega de ellos al Fondo.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los fideicomisos de que trata el artículo 244º, en los cuales los bienes, en la parte que afectó la legítima de algún heredero, se entregan a éste o a sus sucesores.

LEY GRAL. Arts. 241, 244, 246, 256. C.C. Arts. 723, 724.

Artículo 271º.- DESIGNACIÓN DE UN FACTOR FIDUCIARIO.

Para cada fideicomiso que reciba, la empresa designa un factor fiduciario, quien asume personalmente su conducción, así como la responsabilidad por los actos, contratos y operaciones que se relacionen con dicho fideicomiso. La empresa es solidariamente responsable de los actos que, respecto al fideicomiso, practiquen el factor y los trabajadores del fiduciario, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo

259º.

Una misma persona puede ser factor de varios fideicomisos.

La designación del factor debe ser puesta en conocimiento de la Superintendencia, organismo que está facultado para disponer su remoción, en cualquier momento.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 246, 252, 256, 259, 261, 272, 273.

Artículo 272º.- POSIBILIDAD DE DESIGNAR COMISIONES ADMINISTRADORAS.

Si la índole o el número de las operaciones, actos y contratos relativos a los bienes de un fideicomiso o requeridos para el cumplimiento de su finalidad lo justifican, la empresa fiduciaria designa una comisión administradora del fideicomiso, compuesta de no menos de tres (3) ni más de siete (7) miembros, y reglamenta su funcionamiento y facultades, siempre con sujeción a las reglas que contenga el instrumento constitutivo del fideicomiso.

Por las mismas razones del párrafo anterior, la empresa fiduciaria puede contratar personal "ad-hoc" para cada fideicomiso. Tal personal sólo puede ejercer sus derechos contra los bienes del respectivo fideicomiso y la vigencia de su relación laboral queda subordinada a la subsistencia del fideicomiso que determinó su empleo. Los contratos deben constar por escrito.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 246, 252, 256, 259, 261, 271, 273. C.C. Arts. 143, 144.

Artículo 273º.- CONTABILIDAD SEPARADA POR CADA FIDEICOMISO.

El patrimonio fideicometido es administrado por el fiduciario.

La empresa fiduciaria debe llevar contabilidad separada por cada patrimonio fideicometido bajo su dominio fiduciario en libros debidamente legalizados, sin perjuicio de las cuentas y registros que corresponden en los libros de la empresa, cuentas y registros que deben mantenerse conciliados con aquélla.

La empresa fiduciaria no tiene derecho de propiedad sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, siendo responsable de la administración del mismo.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 256, 257, 259, 261, 271, 272. L.G.S. Arts. 190, 191.

C.T. Art. 87 (4).

Artículo 274º.- FIDEICOMISO EN GARANTÍA.

La empresa que otorgue créditos con una garantía fiduciaria constituida con una tercera empresa fiduciaria se resarcirá del crédito incumplido con el resultado que se obtenga de la ejecución del patrimonio fideicometido, en la forma prevista en el contrato o con el propio patrimonio fideicometido cuando éste se encuentre integrado por dinero, dando cuenta, en este último caso a la Superintendencia.

Son excluyentes la calidad de fiduciario y acreedor.

LEY GRAL. Arts. 221 (3b), 241, 242, 246, 254, 256, 257.

SUBCAPÍTULO III COMISIONES DE CONFIANZA

Artículo 275º.- COMISIONES DE CONFIANZA.

Las comisiones de confianza que, señaladamente, sin perjuicio de las demás que autorice la Superintendencia, pueden aceptar y ejecutar las empresas, según el numeral 32 del artículo 221º, son las siguientes:

1. Realizar las funciones de depositario e interventor de bienes embargados, salvo que el depósito recaiga sobre dinero.

2. Administrar provisionalmente los negocios y sociedades que se encuentren en proceso de reestructuración económica y financiera, conforme a la ley de la materia.

3. Cumplir las funciones de administración, realización y liquidación de los bienes de las sociedades declaradas en quiebra conforme a la ley de la materia.

4. Ser administradores de bienes comunes por acuerdo de los interesados, o por nombramiento del juez especializado en el caso del artículo 772º del Código Procesal Civil.

5. Ejercer el cargo de albacea testamentario o dativo.

6. Oficiar de guardadores de bienes de menores e incapaces en los casos a que se refiere el artículo

503º del Código Civil y en todos los demás en que dicho Código dispone o autoriza el nombramiento de guardador especial, testamentario o dativo, para todos o parte de los bienes del menor o incapaz.

7. Actuar como guardadores de bienes de ausentes declarados judicialmente.

8. Administrar bienes dejados por testamento o donados bajo condición o hasta cierto día, a fin de entregarlos a los herederos, legatarios o donatarios cuando se cumpla la condición o llegue el día.

9. Asumir la administración de bienes dejados por testamento o por acto entre vivos para obras públicas, establecimientos de beneficencia o de educación u otros fines lícitos a que los hubiere destinado el testador o donante, sujetándose a la voluntad del instituyente.

10. Tomar la administración de bienes que se hubiere dejado por testamento o por acto entre vivos con el fin de que el fideicomisario perciba únicamente la renta durante su vida o por el tiempo que determine el instituyente.

11. Obrar como administradores de bienes gravados con usufructo, cuando así se haya establecido en el acto constitutivo.

12. Servir de representante de los tenedores de bonos emitidos por sociedades anónimas.

13. Administrar portafolios de cartera.

14. Celebrar contratos de mandato, con o sin representación, incluyendo los poderes generales o especiales para:

i Administrar bienes.

ii Cobrar créditos o documentos.

iii Comprar y vender acciones, bonos y demás valores mobiliarios. iv Percibir dividendos e intereses.

v Representar a los titulares de acciones, bonos y valores. LEY GRAL. Arts. 221 (32), 276 al 281.

Numeral 1:

C.C. Arts. 1814, 1819, 1830, 1854. C.P.C. Arts. 649, 654, 655.

Numeral 4:

C.C. Art. 972.

C.P.C. Arts. 769 al 774.

Numeral 5:

C.C. Arts. 778, 779, 784, 787, 789.

Numeral 6:

LEY GRAL. Arts. 278, 279.

C.C. Arts. 502, 503, 508, 515, 564, 565.

Numeral 7:

C.C. Arts. 47, 48, 597.

Numeral 8:

C.C. Arts. 171, 178, 686, 689, 738, 768, 1621, 1622.

Numeral 9:

C.C. Arts. 686, 734, 738, 1621, 1622.

Numeral 10:

C.C. Arts. 686, 1457, 1621, 1622, 1923, 1941.

Numeral 11:

LEY GRAL. Art. 280.

C.C. Arts. 999, 1000.

Numeral 12:

C.C. Arts. 145, 157. L.G.S. Arts. 304, 313. Numeral 13:

LEY GRAL. Art. 121.

Numeral 14:

C.C. Arts. 1790, 1792, 1793, 1794, 1801, 1806 al 1809.

Artículo 276º.- REGLAS SOBRE COMISIONES DE CONFIANZA.

Rigen para el ejercicio de las comisiones de confianza que se confiera a las empresas las siguientes reglas:

1. Las empresas están sujetas a las disposiciones del derecho mercantil y del derecho común, en cuanto no hayan sido modificadas por la presente ley.

2. No es necesario que las empresas otorguen fianza, ni que sus personeros presten juramento, en los casos en que lo exijan otras disposiciones legales.

3. Las empresas pueden excusarse de aceptar las comisiones, así como renunciar a ellas sin expresión de causa; pero en tal caso, se hallan en la obligación de adoptar las medidas urgentes que impongan las circunstancias, a fin de no afectar los derechos de quien les confirió la comisión.

LEY GRAL. Arts. 4, 221 (32), 275, 277, 281. C.C. T.P. Arts. IX, 1868, 1870, 1871. L.G.S. Art. 2.

C. DE C. Art. 2.

Artículo 277º.- USO DEL DINERO SOBRE EL QUE VERSEN COMISIONES DE CONFIANZA.

El dinero sobre el que versen las comisiones de confianza o que provenga de ellas se invierte de acuerdo con las instrucciones del cliente o con el objeto de la comisión de confianza, en la forma que se determine en los actos constitutivos. A falta de instrucciones, se le aplica, en un plazo de quince (15) días de percibido, a la adquisición de títulos de la deuda pública, de obligaciones del Banco Central o de los valores y demás modalidades de inversión permitidas por la legislación que regula la actividad de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Vencido el plazo indicado, sin que la inversión haya sido efectuada, y en tanto ello no ocurra, la empresa debe reconocer los intereses activos más altos del sistema financiero.

LEY GRAL. Arts. 9, 221 (20, 32), 275, 276. C.C. Arts. 1354, 1361.

L.O.B.C.R. Art. 62.

Artículo 278º.- GUARDADORES DE BIENES DE MENORES.

En el caso del numeral 6 del artículo 275º, las prohibiciones establecidas en los artículos 538º y 546º del Código Civil son aplicables a la empresa guardadora, sus directores y trabajadores. Los bienes de la empresa no quedan sujetos a hipoteca legal para responder de la administración.

LEY GRAL. Arts. 221 (32), 275 (6), 276, 277, 279.

C.C. Arts. 502, 503, 508, 520 (2), 538, 546, 564, 565.

Artículo 279º.- ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACES.

La institución de heredero forzoso en favor de un menor o incapaz puede hacerse bajo condición de que, durante la minoría o incapacidad del heredero, los bienes que constituyen la legítima sean administrados por una empresa, no obstante que el menor tenga padre o madre, o el incapaz cuente con guardador llamado por ley.

LEY GRAL. Arts. 221 (32), 275 (6), 276, 277, 278. C.C. Arts. 43, 44, 425, 564, 565, 724.

Artículo 280º.- ADMINISTRADORES DE BIENES GRAVADOS CON USUFRUCTO.

En el caso del numeral 11 del artículo 275º, los derechos y obligaciones de la empresa son los señalados por el instituyente y, en su defecto, los que corresponden al nudo propietario.

LEY GRAL. Arts. 221 (32), 275 (11), 276, 277.

C.C. Arts. 600, 999, 1000, 1006, 1007, 1354, 1361.

Artículo 281º.- DISOLUCIÓN DE EMPRESA QUE REALICE COMISIONES DE CONFIANZA.

Si una empresa que estuviere ejerciendo comisiones de confianza entrase en proceso de disolución y liquidación, o renunciase al cargo, el Superintendente, o el juez especializado en su caso, pueden designar a otra en sustitución. De preferencia, el nombramiento debe recaer en una empresa de la misma plaza.

LEY GRAL. Arts. 114, 116, 118, 221 (32), 276.

TÍTULO IV

Empresas del sistema financiero

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 282º.- DEFINICIONES.

1. Empresa bancaria: es aquella cuyo negocio principal consiste en recibir dinero del público en depósito o bajo cualquier otra modalidad contractual, y en utilizar ese dinero, su propio capital y el que obtenga de otras fuentes de financiación en conceder créditos en las diversas modalidades, o a aplicarlos a operaciones sujetas a riesgos de mercado.

2. Empresa financiera: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en facilitar las colocaciones de primeras emisiones de valores, operar con valores mobiliarios y brindar asesoría de carácter financiero.

3. Caja Rural de Ahorro y Crédito: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento preferentemente a la mediana, pequeña y micro empresa del ámbito rural.

4. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en realizar operaciones de financiamiento, preferentemente a las pequeñas y micro empresas. 124

5. Caja Municipal de Crédito Popular: es aquella especializada en otorgar crédito pignoraticio al público en general, encontrándose también facultada para efectuar operaciones activas y pasivas con los respectivos Concejos Provinciales y Distritales y con las empresas municipales dependientes de los primeros, así como para brindar servicios bancarios a dichos concejos y empresas. 125

6. Empresa de desarrollo de la pequeña y micro empresa, EDPYME: es aquélla cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento preferentemente a los empresarios de la pequeña y micro empresa.

7. Empresa de arrendamiento financiero, cuya especialidad consiste en la adquisición de bienes muebles e inmuebles, los que serán cedidos en uso a una persona natural o jurídica, a cambio del pago de una renta periódica y con la opción de comprar dichos bienes por un valor predeterminado.

8. Empresa de factoring, cuya especialidad consiste en la adquisición de facturas conformadas, títulos valores y en general cualquier valor mobiliario representativo de deuda.

9. Empresa afianzadora y de garantías, cuya especialidad consiste en otorgar afianzamientos para garantizar a personas naturales o jurídicas. Estan comprendidas las sociedades de garantía reciproca a que se refiere el artículo 22 del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Microempresa y del Acceso al Empleo Decente, aprobado por el Decerto Supermo N° 008-2008-TR. 126

10. Empresa de servicios fiduciarios, cuya especialidad consiste en actuar como fiduciario en la administración de patrimonios autónomos fiduciarios, o en el cumplimiento de encargos fiduciarios de cualquier naturaleza.

11. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público a que se refiere el artículo 289º de la presente ley.

CONST. Arts. 61, 87.

LEY GRAL. Arts. 1, 7, 8, 9, 11, 12, 16, 18, 177, 217, 221, 223, 224, 283 al 289, 356, 361, 1ª Disp.

Tran.

Artículo 283º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS EMPRESAS BANCARIAS. 127

Las empresas bancarias pueden realizar todas las operaciones señaladas en el artículo 221º, excepto la indicada en el numeral 16, para lo cual deberán contar con autorización de la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (1), 349 (16), 359, 1ª Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C. L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.

D.S. 54-97-EF. Art. 16 (a).

Artículo 284º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS EMPRESAS FINANCIERAS. 128

edu.red

124 Conforme el el artículo 72° de la Ley N° 27972 publicada el 27-05-03, las Cajas Municipalñes de Ahorro y crédito no pueden concertar créditos con ninguna de las municipalidades del País.

125 Modificado por la Ley N° 27102 del 05-05-99

126 Artíuclo modificado por Ley N° 29850 del 21-03-2012 y vigente desde el 07-04-2012.

127 Artículo modificado por D. Leg N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

128 Artículo modificado por D. Leg N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

Las empresas financieras pueden realizar las operaciones señaladas en los numerales 1, 2, 3b, 4, 5, 6, 7,

8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30a, 30b, 31, 32, 33, 34, 35,

36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (2). D.S. 54-97-EF. Art. 16 (a).

Artículo 285º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS RURALES DE AHORRO Y CRÉDITO. 129

Las cajas rurales de ahorro y crédito, pueden realizar las operaciones señaladas en los incisos 2, 3b, 4,

6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29 32, 33, 35, 36, 38,39, 41 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia..

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (3). D.S. 54-97-EF. Art. 16 (g).

Artículo 286º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS MUNICIPALES DE AHORRO Y CRÉDITO. 130

Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito pueden realizar las operaciones autorizadas por sus leyes especiales. Adicionalmente podrán realizar las operaciones señaladas en los numerales 4, 6, 8, 9, 10, 11,

12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 32, 35, 36, 38, 39 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los

requisitos establecidos por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (4), 5ª Disp. F. y C., 13ª Disp. Tran., 14ª Disp. Tran. D.S. 157-90-EF.

D.S. 54-97-EF. Art. 16 (g).

Artículo 287º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS MUNICIPALES DE CRÉDITO POPULAR. 131

Las Cajas Municipales de Crédito Popular pueden realizar las operaciones a que se refiere el numeral 5 del artículo 282º de la presente ley. Adicionalmente pueden realizar las operaciones señaladas en los numerales 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 32, 33, 35, 36, 38, ,39 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (5), 5ª Disp. F. y C., 14ª Disp. Tran., 15ª Disp. Tran. LEY 10769.

Artículo 288º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS EDPYMES. 132

edu.red

129 Artículo modificado por D. Leg N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

130 Artículo modificado por D. Leg N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

131 Artículo modificado por D. Leg N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

Las EDPYMES pueden realizar las operaciones señaladas en los incisos 3b, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17,

19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29 32, 33, 35, 36, 38, 39 41 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (6)

Artículo 289º.- COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO AUTORIZADAS A CAPTAR RECURSOS DEL PUBLICO.

Las cooperativas de Ahorro y Crédito pueden operar con recursos del público, entendiéndose por tal a las personas ajenas a sus accionistas, si adoptan la forma jurídica de sociedades cooperativas con acciones.

Sus características son las siguientes:

1. El capital social de estas sociedades cooperativas se encuentra representado por acciones sociales, regidas por la presente ley y por el régimen de sociedades anónimas de la Ley General de Sociedades;

2. Se encuentran obligadas a constituir la reserva legal a que se refiere el artículo 67º de la presente ley, sin que les corresponda constituir reserva cooperativa alguna;

3. La administración de estas sociedades cooperativas se rige por las normas de la Ley General de

Sociedades, régimen de sociedades anónimas;

4. Las cooperativas pueden realizar las operaciones señaladas en los numerales 2, 3b), 4, 6, 11, 15,

23, 28, 29 y 39 del artículo 221º y en el numeral iii del inciso 14 del artículo 275º de la presente ley. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos contenidos en el artículo 290º;

5. Serán de aplicación a estas sociedades las normas contenidas en la presente ley; y se encuentran sujetas a la supervisión directa de la Superintendencia.

6. No se rigen por la Ley General de Cooperativas, texto único ordenado aprobado por decreto supremo 074-90-TR.

LEY GRAL. Arts. 221 (2, 3b, 4, 6, 11, 15, 23, 28, 29, 39), 275 (14 iii), 282 (11), 24ª Disp. F. y C. (1),

5ª Disp. Tran.

Artículo 290º.- 133

CAPÍTULO II

SUCURSALES DE BANCOS DEL EXTERIOR

Artículo 291º.- 134

Artículo 292º.- 135

edu.red

132 Artículo modificado por D. Leg N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

133 Artículo derogado por D.Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

134 Derogado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

135 Derogado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

CAPÍTULO III

BANCOS DE INVERSIÓN

Artículo 293º.- BANCOS DE INVERSIÓN.

Los bancos de inversión son sociedades anónimas que tienen por objeto promover la inversión en general, tanto en el país como en el extranjero, actuando sea como inversionistas directos, sea como intermediarios entre inversionistas y los empresarios que confronten requerimientos de capital.

Los bancos de inversión sólo operarán en cartera negociable, afecta a los diversos riesgos de mercado, sin que les sea de aplicación los límites del artículo 200º, numerales 2, 3, 4 y 5, ni el artículo 214º. No pueden recibir depósitos del público, efectuar colocaciones ni otorgar créditos contingentes, careciendo, por tanto, de cartera crediticia.

Deberán propender a la diversificación de los riesgos de mercado. LEY GRAL. Arts. 16, 200, 294.

D.LEG. No. 662.

Artículo 294º.- OPERACIONES.

Los bancos de inversión están facultados para efectuar las siguientes operaciones y servicios:

1. Adquirir, conservar y vender acciones, bonos e instrumentos similares de sociedades anónimas establecidas en el país o en el extranjero, por cuenta propia o terceros.

2. Adquirir, conservar y vender, en la condición de partícipes, certificados de participación en los fondos mutuos y fondos de inversión.

3. Realizar operaciones en el mercado de futuros, productos financieros derivados y en "commodities".

4. Originar, estructurar, distribuir y suscribir transitoriamente, en todo o en parte emisiones primarias de valores en el mercado doméstico o externo para su posterior colocación al público, con la facultad de otorgar al emisor una garantía total o parcial de la colocación.

5. Asesorar y facilitar la colocación de fondos en el país o en el exterior, por medio de transacciones bursátiles, de conformidad con la legislación sobre la materia.

6. Dar en garantía los valores a que se refiere el numeral anterior.

7. Emitir y colocar en el mercado sus propias obligaciones;

8. Identificar eventuales socios para sus clientes interesados en la compra de activos o de negocios en marcha;

9. Prestar servicios de asesoría económica y financiera y valorizar activos y negocios en marcha;

10. Aceptar y cumplir comisiones de confianza, siempre que con ello se trate de promover una inversión, o la fusión y traspaso de negocios en marcha, la reestructuración de pasivos, así como aquellas compatibles con su naturaleza;

11. Desempeñarse como institución liquidadora de empresas de los sistema financiero y de seguros;

12. Las demás operaciones compatibles con su naturaleza, que autorice la Superintendencia con opinión previa del Banco Central.

LEY GRAL. Arts. 16 (C), 18, 200, 221, 232, 233, 234, 275, 293, 349 (16), 359, 1ª Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C., Glosario (commodities).

L.G.S. Arts. 304, 306, 307, 313, 318, 320, 329. L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.

L.M.V. Arts. 2, 4, 5, 17, 18, 49, 53, 64, 86, 98, 122, 238, 239, 246, 247. D.LEG. 862 Art. 1, 2, 5.

D.LEG. No. 662.

CAPÍTULO IV

EMPRESAS DE CAPITALIZACIÓN INMOBILIARIA

Artículo 295º.- OPERACIONES PERMITIDAS.

Empresa de capitalización inmobiliaria es aquélla cuya actividad consiste en comprar y/o edificar inmuebles, y, con relación a los mismos, celebrar contratos de capitalización inmobiliaria individual con terceros, entregando en depósito al inversionista la correspondiente unidad inmobiliaria. Estos últimos contratos incluyen el derecho de opción del inversionista para la adquisición de la unidad inmobiliaria mediante el pago de su precio al contado, en cualquier momento. Estas empresas podrán celebrar contratos pasivos para el prefinanciamiento de los inmuebles y emitir cédulas hipotecarias.

El importe de la capitalización individual, no está sujeto a retiro y sólo podrá ser aplicado al pago del precio de compra de la unidad inmobiliaria, o recuperado por el inversionista mediante la cesión de su posición contractual.

Las empresas de capitalización inmobiliaria sólo podrán efectuar operaciones vinculadas con programas de capitalización individual relacionados al mercado inmobiliario, y no podrán efectuar colocaciones.

La Superintendencia dictará las normas que regulen las diversas materias vinculadas con este tipo de empresas y con sus operaciones, incluyendo, entre otras, las siguientes:

1. Las características de los contratos de capitalización inmobiliaria que celebren con los inversionistas; de entrega de unidades inmobiliarias en depósito civil; el contrato de opción de compra del inmueble por el inversionista, que no estará sujeto al plazo a que se refiere el artículo 1423º del Código Civil; así como de los contratos de cesión de la posición contractual celebrados por tales personas.

2. El régimen de su prefinanciamiento y la emisión de instrumentos hipotecarios, en moneda nacional o extranjera.

LEY GRAL. Arts. 16, 18, 238, 349 (9).

C.C. Arts. 1419, 1421, 1422, 1423, 1435, 1814. LEY 28364

SECCIÓN TERCERA

Sistema de seguros

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO NORMAS GENERALES

Artículo 296º.- CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA DE SEGUROS.

Las empresas de seguros se someten, cuando menos semestralmente, a un régimen de clasificación de riesgo por parte de empresas clasificadoras independientes, a fin de evaluar las obligaciones que tengan con sus asegurados. De existir dos clasificaciones diferentes, prevalecerá la más baja.

La Superintendencia clasificará a las empresas del sistema de seguros de acuerdo con criterios técnicos y ponderaciones que serán previamente establecidos con carácter general y que considerarán, entre otros, los sistemas de medición y administración de riesgos, la solidez patrimonial, la rentabilidad y la eficiencia financiera y de gestión, y la liquidez.

LEY GRAL. Arts. 136, 297, 349 (9), 367 (7), 21ra. Disp. F. y C., Glosario (empresas de seguros). L.M.V. Arts. 269, 280, 286, 287, 288, 290.

Artículo 297º.- PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN.

La Superintendencia publica cuando menos trimestralmente información actualizada, destinada a divulgar los principales indicadores de la situación patrimonial y financiera y de gestión de las empresas de seguros, asimismo puede incluir su clasificación. Dicha información incluye estadísticas acerca de la oportunidad del pago de los siniestros y rechazos que realicen en las empresas de seguros.

LEY GRAL. Arts. 87 (4), 92, 296, 298, 303, 306 al 310, 353, 354.

TÍTULO II

EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS

CAPÍTULO I LÍMITES Y PROHIBICIONES

SUBCAPÍTULO I PATRIMONIO E INSTRUMENTOS

Artículo 298º.- PATRIMONIO DE SOLVENCIA.

Las empresas de seguros y/o de reaseguros, deberán contar en todo momento con un patrimonio efectivo que no podrá ser menor al patrimonio de solvencia.

El importe del patrimonio de solvencia se establece en función de la cifra más alta que resulte de la aplicación de los siguientes criterios:

1. El margen de solvencia establecido conforme al artículo 303º; y

2. El capital mínimo fijado en el artículo 16º.

LEY GRAL. Arts. 16, 18, 299, 300, 303, 311, 315, Glosario (empresas de reaseguros, margen de solvencia, patrimonio efectivo).

Artículo 299º.- PATRIMONIO EFECTIVO DESTINADO A CUBRIR RIESGOS DE SEGUROS Y/O REASEGUROS.136

1. El patrimonio efectivo de las empresas del sistema de seguros, destinado a cubrir las operaciones de seguros y/o de reaseguros, podrá estar constituido como sigue:

a) Capital pagado, reservas legales y facultativas y prima por la emisión de acciones; y,

b) La porción computable de la deuda subordinada que reúna los requisitos que, a tal efecto y con carácter general, establezca la Superintendencia, incluyendo en su caso, los bonos convertibles en acciones por exclusiva decisión del emisor.

2. Para la determinación del patrimonio efectivo elegible para cubrir riesgos de seguros y/o de reaseguros, ajustado por inflación en su momento, se sigue el siguiente procedimiento:

a) Se suma al capital pagado, la prima suplementaria de capital y la reserva legal y las facultativas, si las hubiere;

b) Se suma las utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, previa la declaración a que se refiere el artículo 187º;

c) Se detrae el monto de toda inversión en bonos subordinados y en acciones de diversa naturaleza hecha por las empresas de seguros en empresas de seguros dedicadas a otros ramos;

d) Se resta las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso; y,

e) Se detrae el monto de la plusvalía mercantil o crédito mercantil (goodwill) producto de la reorganización de la empresa, así como de la adquisición de inversiones.

LEY GRAL. Arts. 16, 18, 67, 68, 72, 184, 185, 233, 298, 301, 302, Glosario (patrimonio efectivo). L.G.S. Arts. 85, 229.

D.LEG. 797.

Artículo 300º.- PATRIMONIO EFECTIVO DESTINADO A CUBRIR RIESGO CREDITICIO.

Cuando la empresa de seguros otorgue las fianzas a que se refiere el artículo 304º, otorgue financiamiento a sus asegurados para el pago de sus primas de seguro, o efectúe préstamos hipotecarios, procederá a destinar una porción de su patrimonio efectivo, en la parte que exceda a su patrimonio de solvencia, a cubrir el riesgo crediticio, con observancia de las normas que con carácter general expida la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 298, 302, 304, 305, 318, 325 (3), Glosario (riesgo crediticio). C.C. Arts. 1868, 1870, 1871.

Artículo 301º.- ACCIONES PREFERENTES Y BONOS SUBORDINADOS

Las empresas de seguros y/o de reaseguros se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 60º de la presente ley.

Los bonos subordinados que emitan las empresas de seguros tendrán las características y los límites precisados en el artículo 233º de esta ley, así como las que, en su caso, establezcan la Superintendencia por regulaciones de carácter general.

LEY GRAL. Arts. 60, 184, 185, 233, 349 (9)

edu.red

136 Modificado por la Ley N° 28184 publicada el 02-03-2004.

LGS. 88, 95, 96.

Artículo 302º.- LÍMITES DE ENDEUDAMIENTO.

1. Límite de endeudamiento con relación a operaciones de seguros y/o reaseguros.

Las empresas de seguros y/o reaseguros sólo pueden tomar créditos, en el país o en el exterior, por una suma que no exceda el equivalente de su patrimonio efectivo.

En caso supere el límite de endeudamiento que dispone el presente artículo, deberá informar a la Superintendencia dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la respectiva comprobación y presentar dentro de los quince (15) días hábiles posteriores un programa aprobado por su Directorio, en el que se consigne las medidas adoptadas para eliminar el exceso en un plazo no mayor de tres (3) meses.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se sancionará con multa mensual equivalente a una y media (1.5) veces la tasa de interés mensual promedio para las operaciones activas a treinta (30) días en la respectiva moneda y mercado que publica la Superintendencia. A partir del segundo mes y mientras subsista la infracción, esta multa se incrementará progresivamente en un cincuenta por ciento (50%) mes a mes.

2. Límite de endeudamiento con relación al otorgamiento de fianzas

Cuando las empresas de seguros hubieran asignado una porción de su patrimonio efectivo a cubrir el riesgo crediticio resultante del otorgamiento de fianzas, el límite de estas operaciones, en función de sus créditos contingentes ponderados por riesgos crediticios, será de once (11) veces dicho patrimonio, en la forma precisada en la sección segunda de esta ley.

Este límite de endeudamiento es independiente del establecido en el numeral 1 que antecede. El incumplimiento de este límite está afecto a las sanciones señaladas en el artículo 219º.

LEY GRAL. Arts. 199, 219, 298, 299, 300, 301, 325 (3), 361, 24° Disp Tran.

C.C. Arts. 1868, 1870, 1871.

Artículo 303º.- MARGEN DE SOLVENCIA.

El margen de solvencia lo determina la Superintendencia en función de:

1. El importe anual de las primas.

2. La carga media de siniestralidad en los últimos tres ejercicios.

Para el fin indicado, la Superintendencia opta por el criterio que, al ser aplicado, determine el monto más elevado entre ambos.

Cuando el margen de solvencia supera el patrimonio efectivo, la empresa de seguros debe presentar un programa de adecuación patrimonial de acuerdo a las regulaciones que dicte la Superintendencia para tal efecto.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se sancionará con multa mensual equivalente a la señalada en el último párrafo del numeral 1 del artículo 302º.

LEY GRAL. Arts. 298, 299, 300, 302, 332, 361, Glosario (margen de solvencia).

Artículo 304º.- OPERACIONES SUJETAS A RIESGO CREDITICIO.

Las operaciones a que se refiere el artículo 318º, estarán sujetas a las siguientes reglas:

1. Las fianzas, créditos para el financiamiento de primas y otros créditos están afectas a la aplicación de los factores de ponderación de riesgo crediticio establecidos en los artículos 188 y 195º. Estas operaciones estarán afectas a las provisiones y a las normas sobre límites, conglomerados financieros y/o mixtos contenidas en la Sección Segunda de la presente ley y serán llevadas en cuentas separadas y debidamente identificadas respecto de las operaciones de seguros.

2. Las subsidiarias que constituyan las empresas de seguros para la realización de operaciones financieras se encuentran sujetas a todas las normas de la presente ley.

LEY GRAL. Arts. 133, 138, 186 al 191, 198, 199, 200, 201 al 212, 318, 325, 354, Glosario

(conglomerados).

C.C. Arts. 1868, 1870, 1871.

Artículo 305º.- FONDO DE GARANTÍA 137

Las empresas del sistema de seguros deben constituir un Fondo de Garantía, destinado a cubrir riesgos distintos a los riesgos técnicos de seguros y al riesgo de crédito de las operaciones señaladas en el artículo 300°.

La Superintendencia emitirá las normas complementarias para la determinación del Fondo de Garantía, considerando los riesgos de mercado, operacional y otros que determine, así como el riesgo de crédito de operaciones distintas a las indicadas en el artículo 300°.

LEY GRAL. Arts. 69, 298, 300, 303, 304, 311, 315, Glosario (margen de solvencia, riesgo de mercado).

SUBCAPÍTULO II RESERVAS

Artículo 306º.- RESERVA TÉCNICA.

Las empresas de seguros y/o reaseguros deben constituir, mensualmente, las reservas técnicas siguientes:

1. De siniestros, incluyendo los ocurridos y no reportados, de capitales vencidos y de rentas o beneficios de los asegurados pendientes de liquidación o pago.

2. Matemáticas, sobre seguros de vida o renta.

3. De riesgos en curso o de primas no devengadas.

4. De riesgos catastróficos y de siniestralidad incierta.

5. De seguros médicos, de salud o de asistencia médica. 138

LEY GRAL. Arts. 67 al 70, 298, 303, 307 al 311, 315, 316.

Artículo 307º.- RESERVA DE SINIESTROS.

Las reservas de siniestros, de capitales vencidos y de rentas de los asegurados, pendientes de liquidación o pago, se constituye por el monto de la respectiva liquidación, sin incluir la parte recuperable del reasegurador.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.

Artículo 308º.- RESERVA MATEMÁTICA.

La reserva matemática sobre seguros de personas se constituye sobre la base de cálculos actuariales, tomando en cuenta el total de pólizas de seguros. Las normas relativas al cálculo son dictadas por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.

edu.red

137 Artículo modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

138 Inciso incoporado por Ley N° 29878 del 04-06-2012

Artículo 309º.- RESERVA DE RIESGOS EN CURSO.

La reserva de riesgos en curso o de primas no devengadas está conformada por la parte de las primas retenidas, con exclusión de las anulaciones que se destina a cubrir el período de vigencia no extinguido en el ejercicio corriente. Se constituye mensualmente, siguiendo los procedimientos fijados por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.

Artículo 310º.- RESERVA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y DE SINIESTRALIDAD INCIERTA.

La reserva de riesgos catastróficos y de siniestralidad incierta se constituye por mandato de la Superintendencia. Su objeto es cubrir riesgos de frecuencia no predecible y el riesgo de cataclismos u otros fenómenos análogos, de manera de propender al normal desarrollo de las actividades de las empresas de seguros.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.

Artículo 310°-A.- RESERVA DE SEGUROS MÉDICOS, DE SALUD O DE ASISTENCIA MÉDICA. 139

La reserva de seguros médicos, de salud o de asistencia médica tiene por objeto cubrir los riesgos propios originados por el quebrantamiento de la salud e integridad física y psicofísica de los tomadores de seguros a partir de los sesenta años de edad, a efectos de promover el normal desarrollo de las actividades de las empresas de seguros. La Superintendencia establece las normas relativas a su constitución y cálculo.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.

SUBCAPÍTULO III INVERSIONES

Artículo 311º.- INVERSIONES Y RESPALDO DE LAS OBLIGACIONES . 140

Las empresas de seguros y/o reaseguros deben respaldar en todo momento el total de sus obligaciones asociadas al negocio de seguros con activos que cumplan con las disposiciones que indique la Superintendencia en normas complementarias.

La Superintendencia reglamentará los rubros de inversión y límites a los que se sujetarán los activos destinados a respaldar las obligaciones mencionadas. Los componentes que constituyen dichas obligaciones, así como su procedimiento de cálculo, serán determinados por la Superintendencia en normas complementarias.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 305, 306, 312, 313, 315, 316, 318.

Artículo 312º.- LÍMITE DE DIVERSIFICACIÓN POR EMISOR DE ACTIVOS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del mismo se rigen por el límite de diversificación por emisor de los activos que respalden las reservas técnicas, el patrimonio mínimo de solvencia y el fondo de garantía, hasta un diez por ciento.

Artículo 313º.- CALIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES.

Las categorías de calificación que establezca la Superintendencia para los activos señalados en el artículo 311º tienen los factores que se indica:

Categoría I o equivalentes: 1.0

Categoría II o equivalentes: 0.8

edu.red

139 Artículo incoporado por Ley N° 29878 del 04-06-2012

140 Artículo modificado por D. Leg. Nº 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

Categoría III o equivalentes: 0.4

Categoría IV o equivalentes: 0.2

Categoría V o equivalentes: 0.0

En ningún caso, las inversiones pueden efectuarse en activos calificados en las categorías IV y V o equivalentes.

LEY GRAL. Arts. 311, 312, 314, 315, 316

Artículo 314º.- LÍMITE A ACTIVOS EMITIDOS POR CONGLOMERADO FINANCIERO O POR GRUPOS ECONÓMICOS.

El total de las inversiones en los activos comprendidos en los numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 311º, emitidos por una misma sociedad, o por sociedades que integran un mismo grupo económico o un conglomerado financiero y/o mixto, no puede exceder del veinte por ciento (20%) de las reservas técnicas, del patrimonio mínimo de solvencia y del fondo de garantía de la empresa de seguros. Dicho límite se reduce a la mitad cuando el emisor o emisores pertenecen al mismo conglomerado del que forma parte la empresa de seguros y/o reaseguros.

Artículo 315º.- INVERSIONES NO CONSIDERADAS COMO RESPALDO DE RESERVAS TÉCNICAS, PATRIMONIO MÍNIMO DE SOLVENCIA Y FONDO DE GARANTÍA.

Las inversiones que sobrepasen alguno de los límites establecidos en los artículos 311º y 312º, no se consideran respaldo de las reservas técnicas, del patrimonio mínimo de solvencia y del fondo de garantía.

Artículo 316º.- DÉFICIT DE INVERSIONES.

Cuando una empresa de seguros y/o reaseguros presente déficit de inversiones de reservas técnicas, de patrimonio mínimo de solvencia y del fondo de garantía, deberá informar de ello a la Superintendencia dentro de los dos días (2) hábiles siguientes a la comprobación correspondiente. Adicionalmente, queda obligada a presentar dentro de los quince (15) días hábiles posteriores, un programa aprobado por su Directorio en el que se consigne las medidas adoptadas para solucionar tal déficit en un plazo no mayor de tres (3) meses.

La Superintendencia está facultada para exigir que el déficit sea cubierto en un plazo menor.

El déficit de inversión se sanciona con multa mensual, equivalente a una y media veces la tasa de interés mensual promedio para las operaciones activas a treinta (30) días, en la respectiva moneda y mercado que publica la Superintendencia. A partir del segundo mes y mientras subsista la infracción, esta multa se incrementará progresivamente a razón del cincuenta por ciento (50%) mes a mes.

LEY GRAL. Arts. 87, 92, 298, 305, 306, 313, 315, 361.

Artículo 317º.- LOS ACTIVOS QUE RESPALDAN RESERVAS NO PUEDEN SER GRAVADOS NI EMBARGADOS.

Los activos que respaldan las reservas técnicas, el patrimonio mínimo de solvencia y el fondo de garantía de una empresa del sistema de seguros no pueden ser gravados ni son susceptibles de medida cautelar alguna, acto o contrato que impida o limite su libre disponibilidad.

Los bienes de las empresas de seguros y/o reaseguros que constituyen inversión de sus reservas matemáticas sobre seguros de vida, afectos al cumplimiento de compromisos y obligaciones con asegurados, fideicomisarios y empresas reaseguradoras, son igualmente inembargables, salvo que la medida cautelar se adopte para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los contratos de seguros o de reaseguros celebrados por la empresa.

LEY GRAL. Arts. 298, 305, 306. C.C. Art. 882.

C.P.C. Arts. 611, 612, 642.

CAPÍTULO II OPERACIONES

SUBCAPÍTULO I ÁMBITO OPERATIVO

Artículo 318º.- OPERACIONES.

1. OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS

En general, las empresas de seguros y/o reaseguros pueden realizar todas las operaciones, actos y contratos necesarios para extender coberturas de riesgos o para emitir pólizas de caución vinculadas a prestaciones de hacer o de no hacer, incluyendo las operaciones de cesión o aceptación de reaseguro de ser el caso, así como efectuar inversiones. También podrán otorgar créditos a los asegurados para el pago de sus primas de seguros.

Adicionalmente, y previa la ampliación de su autorización de funcionamiento, podrán emitir fianzas, realizar comisiones de confianza y encargos fiduciarios.

2. OPERACIONES DE LAS SUBSIDIARIAS DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Las empresas del sistema de seguros pueden constituir como subsidiarias:

a) Una empresa financiera, que se regirá por las normas contenidas en las secciones primera y segunda de esta ley, y

b) Una empresa prestadora de salud, a que se refiere el Decreto Legislativo 887. c) Una empresa administradora hipotecaria a que se refiere su propia ley. 141

Las diversas actividades y operaciones a que se contrae este artículo, estarán sujetas en su caso, a las

regulaciones que dicte la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 8, 9, 34, 36, 282 (2, 10), 284, 298, 300, 302, 304, 321, 323, 325. C. DE C. Arts. 375 al 429.

Ley 26790

D.S. 09-97-SA. Ley 28971

Artículo 319º.- ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGUROS.

Las empresas de seguros podrán asociarse entre sí, constituyendo personas jurídicas cuyo único objeto sea formar sistemas de reaseguro, en condición de cedentes y reaseguradoras, sobre todos o algunos de los ramos de seguros. Al efecto deberán solicitar a la Superintendencia las correspondientes autorizaciones de organización y funcionamiento.

Estas empresas reaseguradoras están sujetas al cumplimiento de todas las normas establecidas por la presente ley.

LEY GRAL. Arts. 10, 318, 322, 323, 325, Glosario (empresas de reaseguros, ramos de seguros de vida, ramos de seguros generales).

Artículo 320º.- VERIFICACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS MONTOS DE RETENCIÓN.

edu.red

141 Literal incorporado por Ley N° 28971 del 26-01-2007.

Compete a la Superintendencia comprobar que responden a las condiciones técnicas, económicas y financieras de cada empresa de seguros, los montos de retención que ellas establecen para los diferentes riesgos en los que operan.

LEY GRAL. Arts. 304, 306 al 310, 349 (2, 3).

Artículo 321º.- OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS.

Contando con el consentimiento del asegurado, previa autorización de la Superintendencia, y con las formalidades que ella señale, las empresas de seguros podrán:

1. Ceder uno o más ramos de su cartera de seguros vigentes a otras empresas de igual naturaleza autorizadas para emitir pólizas en los mismos ramos.

2. Establecer sistemas de cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades. LEY GRAL. Arts. 318, 325.

C.C. Arts. 1206 al 1211.

Artículo 322º.- AUTONOMÍA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO Y DE REASEGURO.

El contrato de reaseguro no subordina las relaciones que emanan del contrato de seguro. En consecuencia, el pago de un siniestro derivado del contrato de seguro no puede quedar condicionado a las relaciones existentes entre la empresa de seguros y el reasegurador.

Por norma de carácter general, la Superintendencia puede establecer excepciones a esta disposición. LEY GRAL. Arts. 10, 318, 319, 323, 324, 349 (9).

Artículo 323º.- REASEGUROS

Las empresas de seguros pueden contratar libremente reaseguros en el país o en el extranjero, sujetándose a las regulaciones que dicte la Superintendencia.

Asimismo, este organismo establecerá el porcentaje mínimo de los riesgos catastróficos que debe ser reasegurado en el exterior.

LEY GRAL. Arts. 10, 310, 318, 319, 322, 324, Glosario (empresas de reaseguros).

Artículo 324º.- REGISTRO DE EMPRESAS REASEGURADORAS DEL EXTERIOR.

La Superintendencia lleva un registro de empresas de reaseguros del exterior y ejerce la supervisión de sus representantes. 142

Para la inscripción en el registro mencionado, la empresa interesada presentará una solicitud indicando la fecha desde la que está autorizada para operar y a la que deberá acompañar:

1. Copia autenticada de su estatuto vigente.

2. La última memoria anual, en la que figuren sus estados financieros debidamente auditados por auditores independientes.

3. Copia del poder otorgado a un residente en el país para que la represente con amplias facultades. Además, la empresa peticionaria acreditará que:

a) Se encuentra legalmente constituida en su país de origen y en capacidad de reasegurar riesgos cedidos desde el extranjero.

b) Cuenta con un patrimonio no menor de US $ 10 000 000,00 o su equivalente en otras divisas.

edu.red

142 Modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

c) No tiene inconveniente para pagar, de conformidad con la legislación de su país de origen, en moneda de libre convertibilidad, las obligaciones que resulten de los contratos de reaseguro que suscribe en el extranjero.

4. Otros requisitos que establezca la Superintendencia. 143

LEY GRAL. Arts. 10, 180, 318, 319, 322, 323, 349, 354.

Artículo 325º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LAS EMPRESAS DE SEGUROS.

Las empresas de seguros están prohibidas de:

1. Dar en garantía sus activos aplicados a las inversiones de que trata el artículo 311º.

2. Realizar operaciones con acciones representativas de su capital social.

3. Prestar en alguna forma sumas de dinero, o garantizar o afianzar las responsabilidades de sus directores y trabajadores, salvo, en lo que a estos últimos concierne, los préstamos de vivienda única, los que son concedidos con observancia de lo dispuesto en el artículo 201º.

4. Pagar indemnizaciones por siniestros en exceso de lo pactado.

5. Impedir la renovación de la póliza de seguro médico, de salud o de asistencia médica ininterrumpidamente e incluir cualquier cláusula que impida al tomador del seguro renovar su póliza por causa de su edad, a menos que no la hubiere renovado sucesiva e ininterrumpidamente en los últimos cinco años. 144

SUBCAPÍTULO II PÓLIZAS

Artículo 326º.- CONDICIONES Y CONTENIDO DE LAS PÓLIZAS. 145

Las pólizas y tarifas de seguros responden al régimen de libre competencia, con sujeción a las reglas que contiene la presente Ley y lo dispuesto por la Ley del Contrato de Seguro.

La Superintendencia aprobará expresamente, con anterioridad a su utilización, las condiciones mínimas y/o cláusulas de los contratos de seguro, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Contrato de Seguro. Asimismo, la Superintendencia ordenará la inclusión de cláusulas o condiciones en las pólizas que promuevan el fortalecimiento de las bases técnicas y económicas del seguro y la protección de los asegurados

CONST. Art. 61.

LEY GRAL. Arts. 8, 9, 327, 328, 329, 337. C. DE C. Arts. 378, 380.

D.S. 006-2009-PCM

Artículo 327º.- REAJUSTE DE CAPITALES ASEGURADOS, PRIMAS E INDEMNIZACIONES.

A menos que se pacte en moneda extranjera, los capitales asegurados, las primas y las indemnizaciones pueden ser expresados en la póliza de seguro en moneda nacional de valor adquisitivo constante (VAC). Los respectivos valores de rescate se determinan ajustándolos según el índice de que trata el artículo

240º.

LEY GRAL. Arts. 240, 326, 328, 329.

edu.red

143 Numeral incorporado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

144 Numeral incoporado por Ley N° 29878 del 04-06-2012

145 Modificado por la Ley del Contrato de Seguro, Ley N° 29946, vigente a partir del 26-05-2013

C.C. Art. 1235.

Artículo 328º.- CONDICIONES Y TARIFAS DE SEGUROS A CONOCIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA. 146

Salvo los casos en que la Superintendencia fije las condiciones mínimas y/o clausulas, los modelos de pólizas, las tarifas y las condiciones resultantes de lo dispuesto en los artículos 9, 326 y 327 no requieren aprobación previa de la Superintendencia, pero deben hacerse de su conocimiento antes de su utilización y aplicación. Dicho organismo está facultado para prohibir la utilización de pólizas redactadas en condiciones que no satisfagan lo señalado en los mencionados artículos.

Lo dispuesto se aplica de acuerdo a la facultad de la Superintendencia de identificar las cláusulas abusivas y aprobar previamente las condiciones mínimas, y/o cláusulas, conforme a los artículos 27 y 40 de la Ley del Contrato de Seguro y otras normas legales que así lo permitan

LEY GRAL. Arts. 9, 326, 327, 349 (3).

Artículo 329º.- COBERTURA DEL SEGURO.147

Artículo 330º.- CAUSAL DE RESOLUCIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO.148

Artículo 331º.- REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE LA EMPRESA.

El ofrecimiento sistemático de pólizas que desconozcan los principios señalados en los artículos 9º, 326º y 327º, la exigencia de condiciones no previstas legal o contractualmente para el pago de las indemnizaciones y toda práctica reiterada que persiga evitar o dilatar de manera injustificada el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, dará lugar a la revocación de la autorización de la empresa para operar en el ramo o los ramos en los que se compruebe dicha inconducta.

LEY GRAL. Arts. 9, 318, 326, 328, 356, 361 (9).

Artículo 332º.- SINIESTROS.149

Artículo 333º.- EXCEPCIÓN A LOS PLAZOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 332º.

No están incluidos en los plazos referidos en el artículo anterior, aquellos casos regulados por leyes específicas nacionales o convenios internacionales, los que así se estipule en la respectiva póliza tales como las indemnizaciones por siniestros ocasionados exclusivamente por robo o hurto de automóviles, aquellos donde se haya iniciado un proceso arbitral, y aquellos donde se haya iniciado un proceso judicial en que no sea parte la compañía de seguros.

LEY GRAL. Art. 10, 332.

edu.red

146 Modificado por la Ley del Contrato de Seguro, Ley N° 29946, vigente a partir del 26-05-2013:

147 Artículo dejado sin efecto por la Ley del Contrato de Seguro, Ley N° 29946, vigente a partir del 26-05-2013

148 Artículo dejado sin efecto por la Ley del Contrato de Seguro, Ley N° 29946, vigente a partir del 26-05-2013

149 Artículo dejado sin efecto por la Ley del Contrato de Seguro, Ley N° 29946, vigente a partir del 26-05-2013

TÍTULO III

Patrimonios autónomos de seguro de crédito

CAPÍTULO ÚNICO

PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE SEGURO DE CRÉDITO

Artículo 334º.- CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO AUTÓNOMO DE SEGURO DE CRÉDITO.

Toda empresa de seguros podrá constituir patrimonios autónomos de seguro de crédito, de los que será administradora, los mismos que otorgarán la cobertura y asumirán el riesgo contra el pago de primas de autoseguro.

LEY GRAL. Arts. 38, 204, 212.

TÍTULO IV

Intermediarios y auxiliares de seguros 150

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 335º.- INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS 151

Se comprende en la denominación de intermediarios de seguros a los corredores de seguros y/o de reaseguros; y en la denominación de auxiliares de seguros, a los ajustadores de siniestros y/o peritos de seguros.

La Superintendencia autoriza y regula el ejercicio de las actividades de los intermediarios y los auxiliares de seguros y lleva un registro de ellos, en el que se precisa los servicios de los ramos de seguros en los que cada uno puede operar, según corresponda."

LEY GRAL. Arts. 336, 337, 338, 342, 343, 344.

Artículo 336º.- INSCRIPCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS.

La Superintendencia establece los requisitos para la inscripción de los intermediarios de seguros, así como las obligaciones, derechos, garantías y demás condiciones a las que deben sujetar su actividad, debiendo satisfacer cuando menos lo siguiente:

1. Mantener su calidad de hábiles para el ejercicio de sus actividades.

2. No hallarse incursos en ningún caso de incompatibilidad o impedimento.

3. Encontrarse al día en el pago de sus contribuciones a la Superintendencia. LEY GRAL. Arts. 335, 337, 342, 343, 344, 349.

edu.red

150 Denominación del Título modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

151 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

CAPÍTULO II

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

SUB CAPÍTULO I CORREDORES DE SEGUROS

Artículo 337º.- CORREDORES DE SEGUROS.

Los corredores de seguros son las personas naturales o jurídicas que, a solicitud del tomador, pueden intermediar en la celebración de los contratos de seguros y asesorar a los asegurados o contratantes del

seguro en materias de su competencia.

LEY GRAL. Arts. 318, 321, 335, 336, 338 al 341.

Artículo 338º.- FUNCIONES Y DEBERES DE LOS CORREDORES DE SEGUROS.

Son funciones y deberes del corredor de seguros:

1. Intermediar en la contratación de seguros.

2. Informar a la empresa de seguros, en representación del asegurado, sobre las condiciones del riesgo.

3. Informar al asegurado o contratante del seguro, en forma detallada y exacta, sobre las cláusulas del contrato.

4. Comprobar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones según las cuales se cubre el riesgo.

5. Comunicar a la empresa de seguros cualquier modificación del riesgo que demande a su vez variar el monto de la cobertura.

LEY GRAL. Arts. 318, 321, 326, 331, 335, 336, 337, 339, 340, 341.

Artículo 339º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS CORREDORES DE SEGUROS.

Los corredores de seguros están prohibidos de suscribir cobertura de riesgos a nombre propio o de cobrar primas por cuenta del asegurador.

LEY GRAL. Arts. 337, 338, 340.

Artículo 340º.- FACULTAD QUE OTORGA LA CARTA DE NOMBRAMIENTO AL CORREDOR DE SEGUROS.

La carta de nombramiento que el asegurado o contratante extiende a un corredor de seguro, faculta a éste para realizar actos administrativos de representación, mas no de disposición.

Las comunicaciones al corredor de seguros surten efecto en relación a su representado. LEY GRAL. Arts. 335, 336, 338, 339.

C.C. Arts. 155, 156.

Artículo 341º.- SOLICITUD DE SEGUROS Y MODIFICACIONES DEBEN SER FIRMADOS POR EL ASEGURADO.

La solicitud del seguro y las posteriores modificaciones que pueda proponer el corredor de seguros a la empresa de seguros deben estar firmadas por el asegurado o contratante, al igual que la copia de la póliza emitida y sus posteriores modificaciones. Dichos documentos deben ser devueltos a la empresa de seguros.

LEY GRAL. Arts. 335, 338, 340. C. DE C. Arts. 376, 377.

SUBCAPÍTULO II CORREDORES DE REASEGUROS

Artículo 342º.- FUNCIONES DE LOS CORREDORES DE REASEGUROS.

Son funciones y deberes de los corredores de reaseguros:

1. Intermediar en la contratación de reaseguros.

2. Asesorar a las empresas de seguros para la elección de un contrato de reaseguro.

3. Mantener informadas a las empresas de seguros sobre los cambios y tendencias en los mercados de reaseguros, que puedan determinar la conveniencia de modificar un programa o contrato de reaseguro.

4. Asesorar en la presentación, seguimiento y cobranza de los reclamos que se proponga formular la empresa de seguros.

LEY GRAL. Arts. 323, 335, 336.

CAPÍTULO III AUXILIARES DE SEGUROS

SUBCAPÍTULO I AJUSTADORES DE SINIESTROS

Artículo 343º.- FUNCIONES DEL AJUSTADOR DE SINIESTROS.

Son funciones del ajustador de siniestros:

1. Estimar el valor de los objetos asegurados antes de la ocurrencia del siniestro, en el caso de que éste se encontrase cubierto por la póliza.

2. Examinar, investigar y determinar las causas conocidas o presuntas del siniestro.

3. Calificar, informar y opinar si el siniestro se encuentra amparado por las condiciones de la póliza.

4. Establecer el monto de las pérdidas o daños amparados por la póliza.

5. Señalar el importe que corresponde indemnizar con arreglo a las condiciones de la póliza.

6. Establecer el valor del salvamento para deducirlo de la cifra de daños, o su comercialización por la empresa de seguros.

El peritaje del ajustador no obliga a las partes y es independiente a ellos. LEY GRAL. Arts. 332, 335, 336.

SUBCAPÍTULO II PERITOS DE SEGUROS

Artículo 344º.- FUNCIONES DEL PERITO DE SEGUROS.

Son funciones del perito de seguros:

1. En calidad de inspector de riesgos, examinar y calificar un bien, una responsabilidad o una operación, como acción previa al proceso de aseguramiento, con el objeto de que la empresa de seguros aprecie el riesgo que ha de cubrir.

2. En calidad de previsor, alertar sobre la posibilidad de que ocurra un daño o una pérdida, recomendando las acciones para evitar o reducir uno u otra.

3. En calidad de inspector de averías, investigar los daños y las pérdidas, estimando la cuantía de unos y otras, así como el valor de los objetos siniestrados.

LEY GRAL. Arts. 332, 335, 336.

SECCIÓN CUARTA

Del Órgano de supervisión

TÍTULO I DENOMINACIÓN, FINES Y DOMICILIO

Artículo 345º.- SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS.

La Superintendencia de Banca y Seguros es una institución constitucionalmente autónoma y con personería de derecho público, cuyo objeto es proteger los intereses del público en el ámbito de los sistemas financiero y de seguros.

La Superintendencia ejerce en el ámbito de sus atribuciones, el control y la supervisión de las empresas conformantes del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y de las demás personas naturales y jurídicas incorporadas por esta ley o por leyes especiales, de manera exclusiva en los aspectos que le corresponda.

La Superintendencia supervisa el cumplimiento de la Ley Orgánica y disposiciones complementarias del Banco Central, sin perjuicio del ejercicio de su autonomía, no incluyendo lo referente a la finalidad y funciones contenidas en los artículos 83º al 85º de la Constitución Política del Perú.

CONST. Arts. 83 al 85, 87.

LEY GRAL. Arts. 1, 2, 11, 19, 26, 35, 38, 41, 44, 95, 103, 114, 130, 132, 134, 137, 138, 158, 346 al

353, 356, 357, 361, 371, 373, 381, 1ª Disp. F. y C., 2ª Disp. F. y C., 4ª Disp. F. y C., Glosario (sistema financiero, sistema de seguros).

L.O.B.C.R. Arts. 96, 97.

Artículo 346º.- AUTONOMÍA Y ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA.

La presente Ley determina el marco de la autonomía funcional, económica y administrativa de la Superintendencia de Banca y Seguros; establece su ubicación dentro de la estructura del Estado; define su ámbito de competencia; y señala sus demás funciones y atribuciones.

Las demás leyes o disposiciones legales distintas a esta ley, no podrán establecer normas de obligatorio e imperativo cumplimiento para la Superintendencia.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 345, 347, 349, 350, 367, 373.

Artículo 347º.- FINALIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA.

Corresponde a la Superintendencia defender los intereses del público, cautelando la solidez económica y financiera de las personas naturales y jurídicas sujetas a su control, velando porque se cumplan las normas legales, reglamentarias y estatutarias que las rigen; ejerciendo para ello el más amplio control de todas sus operaciones y negocios y denunciando penalmente la existencia de personas naturales y jurídicas que, sin la debida autorización ejerzan las actividades señaladas en la presente ley, procediendo a la clausura de sus locales, y, en su caso, solicitando la disolución y liquidación del infractor.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 11, 19, 95, 103, 114, 130, 132, 134, 138, 345, 346, 349 al 352, 357, 361. L.G.S. Arts. 407, 410.

Artículo 348º.- SELLO UTILIZADO.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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