Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las sucursales señaladas en el párrafo anterior. Ellas gozan de los mismos derechos y están sujetas a las mismas obligaciones que las empresas nacionales de igual naturaleza.
Las sucursales no pueden entablar reclamaciones diplomáticas respecto de los negocios y operaciones que efectúan en el país, sea que invoquen para ello derechos derivados de su nacionalidad o cualquier otra razón.
Los acreedores domiciliados en el Perú tienen derecho preferente sobre los activos de la sucursal de una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros, del exterior, localizados en el Perú, en caso de liquidación de dicha empresa o de su sucursal en el Perú.
CONST. Art. 63.
LEY GRAL. Arts. 5, 12, 19, 21, 22, 27, 349 (1), 20ª Disp. F. y C. L.G.S. Arts. 21, 396, 403, 404, 406.
L.O.B.C.R. Art. 24 (i).
Artículo 39-a°.- DISPENSAS ESPECIALES A LAS SUCURSALES. 20
La sucursal establecida conforme al artículo 39° no está obligada a tener Directorio, pero deberá contar con representante investido de las más amplias facultades para obligarla en todo lo concerniente al desarrollo de sus actividades.
Dichas sucursales están facultadas para conducir sus negocios siguiendo sus propias prácticas,
siempre que no contravengan la normativa peruana."
L.G.S. Art. 396.
Artículo 40º.- VERIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
19 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
20 Artículo incorporado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
Recibida la solicitud y examinada la documentación presentada, la Superintendencia verifica la solidez y seriedad de la institución peticionaria y, de ser el caso, otorga un certificado de autorización de organización.
LEY GRAL. Arts. 22, 134 (2), 39, 41, 42.
Artículo 41º.- AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
Cuando la Superintendencia compruebe que ha sido asignado e ingresado el capital prescrito y que han sido cumplidos los requisitos establecidos que resulten pertinentes, expide la resolución de autorización de funcionamiento correspondiente.
Dicha resolución es suficiente para la inscripción de la oficina en el Registro Público correspondiente y debe ser publicada por una sola vez en el Diario Oficial, así como exhibido permanentemente en la sede de la oficina, en lugar visible al público.
LEY GRAL. Arts. 16, 18, 26, 40, 42, 134 (2), 349 (1). C.C. Art. 2029.
L.G.S. Art. 403. C. DE C. Art. 17.
Artículo 42º.- CAPITAL ASIGNADO. 21
Las sucursales a que se refiere el artículo 39º, deberán tener un capital mínimo asignado equivalente al de las empresas que realizan las mismas actividades en el país, el que deberá ser radicado en el país. Las operaciones de estas sucursales están limitadas por el capital radicado en el Perú.
LEY GRAL. Arts. 16, 18, 26, 39, 40, 41. D.LEG. 662. Art. 1.
CAPÍTULO V
AUTORIZACIÓN DE REPRESENTANTES DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS NO
ESTABLECIDAS EN EL PAÍS
Artículo 43º.- SOLICITUD PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE UNA EMPRESA NO ESTABLECIDA EN EL PAÍS. 22
El representante que designe una empresa del sistema financiero del exterior, debe ser autorizado previamente por la Superintendencia la que ejerce su supervisión. Para dicho efecto, el representante presenta una solicitud, acompañada del instrumento público que contenga dicho nombramiento y los demás documentos pertinentes que establezca la Superintendencia.
Los representantes de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, se sujetan a las disposiciones que establezca la Superintendencia en concordancia a lo dispuesto en la presente ley.
La representación de las empresas financieras, de reaseguros del exterior y corredores de reaseguros del exterior que ejerzan personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú, y que no cuenten con autorización de la SBS, podrán ser objeto de cierre de su establecimiento y de las sanciones que establezca en su reglamento la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 44 al 49, 349 (1).
21 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
22 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
C.C. Arts. 145, 149, 154, 160, 167. C.P.C. Arts. 67, 72 al 75.
Artículo 44º.- EVALUACIÓN PARA AUTORIZAR LA REPRESENTACIÓN. 23
Para otorgar la autorización a que se refiere el artículo 43°, la Superintendencia evalúa la idoneidad técnica y moral de la persona designada como representante y la solvencia técnica y económica de la persona que será representada, requiriendo para ello la información que acredite dicha idoneidad y solvencia .
LEY GRAL. Arts. 43, 349 (1).
Artículo 45º.- ACTIVIDADES DE LOS REPRESENTANTES. 24
Los representantes de empresas del sistema financiero del exterior sólo pueden realizar las siguientes actividades:
1. Promocionar los servicios de su representada entre empresas de similar naturaleza que operen en el país, con el propósito de facilitar el comercio exterior y proveer financiación externa.
2. Promocionar las distintas ofertas de financiamiento de su representada entre personas naturales y jurídicas interesadas en la compra o venta de bienes y servicios en los mercados del exterior.
3. Promocionar los servicios de su representada entre demandantes potenciales de crédito o capital externo.
LEY GRAL. Arts. 11, 43.
Artículo 46º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS REPRESENTANTES. 25
Los representantes de empresas del sistema financiero del exterior están prohibidos de:
1. Realizar operaciones y brindar servicios que sean propios de la actividad de su representada.
2. Captar fondos o colocarlos en forma directa en el país.
3. Ofrecer o colocar directamente, en el territorio nacional, valores y otros títulos extranjeros."
LEY GRAL. Arts. 11, 43, 347.
Artículo 47º.- IDENTIFICACIÓN DE LOS REPRESENTANTES. 26
Los representantes de las empresas del sistema financiero, de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, pueden hacer uso de los medios de identificación escrita que los acrediten como tales, a condición de indicar que su representada no se encuentra establecida en el país.
LEY GRAL. Arts. 15, 43, 45, 46.
Artículo 48º.- SUPERVISIÓN DE LOS REPRESENTANTES. 27
La actuación de los representantes de las empresas del sistema financiero, de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, es objeto de supervisión por la Superintendencia, la que está facultada para revocar la autorización y denegar la acreditación de uno nuevo.
Asimismo, la Superintendencia les exigirá informes periódicos sobre sus actividades.
23 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
24 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
25 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
26 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
27 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
LEY GRAL. Arts. 43, 345, 349 (2).
Artículo 49º.- REVOCATORIA DE AUTORIZACIÓN. 28
La Superintendencia revocará la autorización otorgada a un representante de las empresas del sistema financiero del exterior, cuando infrinja las limitaciones y prohibiciones señaladas en los artículos 45º y 46º.
Para el caso de los representantes de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, hay lugar a la revocatoria de la autorización cuando el representante de dichas empresas, infrinja las limitaciones y prohibiciones establecidas por la Superintendencia conforme al artículo 43°.
LEY GRAL. Arts. 43, 44, 46, 347, 356, 361.
TÍTULO III
Capital, reservas y dividendos
CAPÍTULO I ACCIONISTAS Y CAPITAL
Artículo 50º.- NÚMERO MÍNIMO DE ACCIONISTAS.
Las empresas de los sistemas financiero y de seguros organizadas como sociedades anónimas deben tener en todo momento, el número mínimo de accionistas que establece la Ley General de Sociedades.
Toda persona natural o jurídica que adquiera acciones en una empresa, directa o indirectamente, por un monto del uno por ciento (1%) del capital social en el curso de doce meses, o que con esas compras alcance una participación de tres por ciento (3%) o más, tiene la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información que este Organismo le solicite, para la identificación de sus principales actividades económicas y la estructura de sus activos. Esto incluye proporcionar el nombre de los accionistas en el caso de sociedades que emiten acciones al portador.
LEY GRAL. Arts. 19, 51 al 60, 134 (2), 347. L.G.S. Arts. 4, 51, 84, 407 (6), 423 (6).
Artículo 51º.- TENENCIA DE ACCIONES POR UNA SOLA PERSONA.
Para la tenencia de acciones en una determinada empresa de los sistemas financiero o de seguros por una sola persona, no existe más limitación que la que impone el requisito establecido en el artículo anterior.
LEY GRAL. Arts. 50, 52 al 55.
Artículo 52º.- REQUISITOS PARA SER ACCIONISTA. 29
Los accionistas deben cumplir requisitos de idoneidad moral y solvencia económica.
No pueden ser accionistas de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, los que se encuentren incursos en los impedimentos señalados en los numerales 1,2,3,4,5, 8, 9,10,11,12,13,14 y 15 del artículo 20º de la presente ley.
Los impedimentos indicados en los numerales 2 y 5 no serán de aplicación si el impedimento es posterior a la condición de accionista, siempre y cuando la condición de accionista no genere conflicto de interés con el cargo y funciones que desempeña.
LEY GRAL. Arts. 20, 22, 51, 58, 59, 347, Glosario (resolución expedida con criterio de conciencia). C.P. Art. 102.
Artículo 53º.- LIMITACIÓN A LA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL DE UNA EMPRESA POR PARTE DE OTRA DE LA MISMA NATURALEZA.
No puede ser accionista de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, otra de la misma naturaleza. Para estos efectos no se considera como empresa de la misma naturaleza a aquellos otros tipos de empresas que integran el sistema financiero o de seguros y que sean distintos al de la empresa involucrada.
Se exceptúa la compra de acciones con el propósito, declarado juratoriamente ante la Superintendencia, de incorporar por fusión a la empresa emisora de las acciones materia de la transferencia. Si transcurriesen seis (6) meses desde la emisión de la declaración jurada sin que la fusión se haya formalizado, el titular de las acciones adquiridas con tal fin queda obligado a transferirlas e impedido de ejercer con ellas el derecho de voto.
LEY GRAL. Arts. 20, 22, 51, 58, 59, 347, 19ª Disp. F. y C.
Artículo 54º.- LIMITACIONES PARA SER ACCIONISTA EN RAZÓN DEL CARGO
Los funcionarios y trabajadores públicos a que se refiere el artículo 39º de la Constitución Política, así como sus cónyuges, no pueden ser titulares de acciones de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, en una proporción que exceda del cinco por ciento del capital de la Empresa.
El Presidente de la CONASEV, el Superintendente, los trabajadores de ambas instituciones, así como sus cónyuges, no pueden ser titulares de acciones de empresa alguna en los sistemas financiero o de seguros.
Esta limitación no rige respecto de las acciones adquiridas con anterioridad a la asunción del cargo o función y siempre que sean consignadas en la respectiva declaración jurada de bienes y rentas, ni de las acciones que, sin variar el porcentaje preexistente, se suscriba en los casos de aumento de capital.
CONST. Arts. 39, 41, 92.
LEY GRAL. Arts. 59, 365 (1), 19ª Disp. F. y C. L.G.S. Arts. 101.
L.G.M Art. 27.
Artículo 55º.- LIMITACIÓN A ACCIONISTAS MAYORITARIOS DE OTRA EMPRESA DE LA MISMA NATURALEZA.
Quienes, directa o indirectamente, sean accionistas mayoritarios de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, no pueden ser titulares, directa o indirectamente, de más del cinco (5%) por ciento de las acciones de otra empresa de la misma naturaleza.
LEY GRAL. Arts. 53, 59 Glosario (accionistas mayoritarios). L.G.S. Arts. 101, 133.
Artículo 56º.- TRANSFERENCIA DE ACCIONES.
Toda transferencia de acciones de una empresa de los sistemas financiero o de seguros debe ser registrada en la Superintendencia. En su caso, las instituciones de compensación y liquidación de valores establecerán con la Superintendencia la utilización de los medios de comunicación informáticos más convenientes para permitir una información a tiempo real.
Tratándose de empresas que no tengan inscritas sus acciones en bolsa o que teniéndolas, las negocien fuera de ellas, será responsabilidad del Gerente General de la empresa, remitir a la Superintendencia, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, la relación de todas las transferencias producidas durante el mes anterior.
LEY GRAL. Arts. 29, 50, 57, 59, 347, 18ª Disp. Tran. L.G.S. Arts. 92, 100 al 102.
L.M.V. Arts. 31, 49, 123, 223, 227, 234.
Artículo 57º.- TRANSFERENCIA POR ENCIMA DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DEL CAPITAL SOCIAL.
La transferencia de las acciones de una empresa del sistema financiero o de seguros por encima del diez por ciento (10%) de su capital social en favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la previa autorización de la Superintendencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior rige para los casos en que, con la adquisición prevista y consideradas las tenencias previas de la persona de que se trate, se alcance el mencionado porcentaje.
Si una persona jurídica, domiciliada en el Perú, fuese accionista en porcentaje mayor al antes señalado en la empresa, sus socios deben contar con la previa autorización de la Superintendencia para ceder derechos o acciones de esa persona jurídica en proporción superior al diez por ciento (10%). Si el accionista fuese persona jurídica no domiciliado queda obligada a informar a la Superintendencia en caso de que se produzca una modificación en la composición de su accionariado, en proporción que exceda dicho porcentaje, con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad.
Pesa sobre la empresa la obligación de informar a dicho organismo en los casos en que tome conocimiento de que una parte de sus acciones ha sido comprada por una sociedad no domiciliada, con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad.
LEY GRAL. Arts. 56, 58, 59, 347.
Artículo 58º.- DENEGATORIA DE SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES.
El Superintendente denegará la autorización que se le solicite conforme al artículo anterior, si la persona natural que pretenda adquirir las acciones o los accionistas, directores o trabajadores de la persona jurídica que tenga igual propósito, se encontrasen incursos en los siguientes casos:
1. Estuviesen afectados por los impedimentos señalados en los artículos 20º, 52º y 53º, o por las restricciones de los artículos 54º y 55º.
2. Estuviesen realizando actividades prohibidas por el artículo 11º. La resolución es inimpugnable.
LEY GRAL. Arts. 11, 19, 20, 52 al 55, 57, 347.
Artículo 59º.- SANCIÓN AL COMPRADOR QUE TRANSGREDE LAS NORMAS SOBRE LIMITACIONES A LA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL DE UNA EMPRESA.
En el caso de adquirirse las acciones con transgresión de lo dispuesto en los artículos 52º, 53º, 54º y
55º, el comprador es sancionado con una multa de monto equivalente al valor de las acciones que le hubiesen sido transferidas. Sin perjuicio de ello, queda obligado a la venta en el plazo de treinta (30) días y, si tal plazo venciere sin que la situación haya sido corregida, se duplica la multa. Adicionalmente, el adquirente que hubiere infringido lo dispuesto en los artículos 54º y 55º no puede ejercer el derecho de voto en las sesiones de la Junta General de Accionistas.
En el caso de que el accionista rehusara cumplir con lo establecido en los artículos 50º y 57º, la Superintendencia podrá suspender el ejercicio de sus derechos como tal, incluyendo su derecho a voto y a percibir participaciones en las utilidades. Asimismo, las acciones de que es titular el precitado accionista, no serán computables para determinar el quórum y mayorías necesarias para Juntas Generales de Accionistas.
LEY GRAL. Arts. 50, 52 al 55, 57, 347, 356 (1), 361. L.G.S. Art. 95 (2).
Artículo 60º.- ACCIONES PREFERENTES.
Las empresas de los sistemas financiero o de seguros pueden emitir acciones preferentes, con o sin derecho a voto. Las acciones preferentes pueden ser redimibles a plazo fijo, con derecho a dividendo acumulativo o no acumulativo, y otras, según lo acuerde la Junta General de Accionistas.
En caso de pérdidas, éstas serán absorbidas en primer lugar por las acciones comunes y sólo cuando se haya agotado el valor de estas últimas, serán absorbidas por las acciones preferentes. En caso que las pérdidas reduzcan el valor del patrimonio contable en un tercio o más, las acciones sin derecho a voto adquirirán ese derecho, salvo que se aumente el capital con suscripción de nuevas acciones comunes.
Asimismo, las empresas podrán emitir y colocar acciones bajo la par, observando el siguiente procedimiento:
1. Cargar el monto del descuento en su colocación a las cuentas de utilidades retenidas y/o de reservas facultativas; o
2. Cargar el gasto financiero a resultados, lo que se hará en el mismo ejercicio en que se coloquen dichos títulos.
LEY GRAL. Art. 184
L.G.S. Arts. 72, 88, 94, 96, 97, 100 (3).
Artículo 61º.- FUSIÓN Y ESCISIÓN DE EMPRESAS – DERECHO DE LOS DISIDENTES.
Acordada por las respectivas Juntas Generales la fusión de dos o más empresas de los sistemas financiero o de seguros, los accionistas tienen derecho a vender sus acciones a la correspondiente empresa conforme a las normas de la Ley General de Sociedades.
El mismo derecho asiste a los accionistas para el caso de la escisión de una empresa.
LEY GRAL. Arts. 12, 51, 53, 57.
L.G.S. Arts. 115 (7), 200 (4), 344 al 390. LEY No. 26901.
Artículo 62º.- AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA.
El capital social de una empresa de los sistemas financiero o de seguros sólo puede aumentarse mediante aportes en efectivo, capitalización de utilidades, y reexpresión del capital como consecuencia de ajustes integrales contables por inflación.
Excepcionalmente, y previa autorización de la Superintendencia, dicho capital social también podrá ser aumentado mediante fusión, conversión de obligaciones de la empresa en acciones, y cualquier otra modalidad que autorice este Organismo.
Tratándose del aumento por aporte de inmuebles, la autorización de la Superintendencia procederá únicamente cuando se trate de aumentos del capital por encima del capital mínimo requerido en efectivo, y hasta por un límite equivalente al setenticinco por ciento (75%) del patrimonio efectivo, a la fecha del aporte.
En el caso de empresas de seguros, contando con la autorización de la Superintendencia, los aumentos de capital a que se refiere el párrafo anterior pueden también tener lugar mediante aportes efectuados en cualquiera de los otros activos previstos en el artículo 311º.
LEY GRAL. Arts. 14, 16, 17, 18, 71, 347.
L.G.S. Arts. 25, 26, 27, 74, 198, 201, 202, 204, 206, 213, 214.
Artículo 63º.- TRATAMIENTO DEL DÉFICIT DE CAPITAL.
El déficit de capital que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16º, 17º y 18º deberá ser cubierto durante el siguiente trimestre. Excepcionalmente, la Superintendencia puede conceder una prórroga de noventa (90) días, para lo cual evalúa si la empresa ha sido conducida adecuadamente y si ha efectuado esfuerzos razonables para cumplir con la obligación que recae sobre ella.
Dicha prórroga no puede ser otorgada por dos veces consecutivas. LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 62, 66, 71, 132 (3), 347.
Artículo 64º.- REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL.
Con excepción de lo establecido en el artículo 69º, toda reducción del capital o de la reserva legal debe ser autorizada por la Superintendencia.
Señaladamente, y sin perjuicio de la apreciación discrecional de la Superintendencia, no procede la reducción:
1. Por el valor no cubierto de la reserva legal, con relación al capital mínimo.
2. Por el monto del déficit existente respecto de las provisiones ordenadas por la Superintendencia.
3. Si, como consecuencia de la reducción, han de resultar excedidos los límites operacionales de la empresa.
LEY GRAL. Arts. 66 (2), 69, 132 (2, 4), 185 (1). L.G.S. Arts. 215 al 218, 220.
CAPÍTULO II APLICACIÓN DE UTILIDADES
Artículo 65º.- APLICACIÓN DE UTILIDADES.
Las utilidades del ejercicio se determinan luego de haber efectuado todas las provisiones dispuestas por la ley, determinadas por la Superintendencia o acordadas por la propia empresa.
LEY GRAL. Arts. 66, 132 (4), 185 (2), 187, 355. L.G.S. Arts. 229 al 232.
Artículo 66º.- PRELACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS UTILIDADES.
El orden de prelación para la aplicación de las utilidades del ejercicio de las empresas de los sistemas financiero y de seguros, es el siguiente:
1. Para la recomposición del capital mínimo, según lo exigido por los artículos 16º , 17º y 18º.
2. Para la constitución, por las empresas del sistema financiero, de la reserva legal o, en su caso, para su reconstitución hasta el límite a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69º.
3. Para la constitución, por las empresas del sistema de seguros, del fondo de garantía a que se refiere el artículo 305º, o, en su caso, para su reconstitución hasta el límite a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69º.
4. Para la constitución de reservas facultativas o la distribución de dividendos. LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 63, 67, 68, 355.
L.G.S. Arts. 229 al 232.
Artículo 67º.- RESERVA LEGAL.
CAPÍTULO III RESERVAS
Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros deben alcanzar una reserva no menor al equivalente del treinta y cinco por ciento de su capital social.
La reserva en mención se constituye trasladando anualmente no menos del diez por ciento de las utilidades después de impuestos y es sustitutoria de aquella a que se refiere el artículo 258º de la Ley General de Sociedades.
LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 68, 69, 70, 132 (2), 354 (1). L.G.S. Arts. 229, 232.
I.R. Art. 37 (h).
Artículo 68º.- RESERVAS FACULTATIVAS.
No podrá acordarse la transferencia anual de utilidades a la cuenta de reserva facultativa, sin que previamente se cumpla con la aplicación preferente dispuesta por esta ley para la constitución de la reserva legal en el porcentaje anual establecido en el artículo anterior o para la reconstitución de la reserva legal en la forma dispuesta por el artículo siguiente.
Lo establecido por el presente artículo no es aplicable a las empresas del sistema de seguros en lo que atañe a las reservas técnicas.
LEY GRAL. Arts. 67, 69, 132 (2), 354 (1). L.G.S. Art. 229.
I.R. Art. 37 (h).
Artículo 69º.- APLICACIÓN DE RESERVAS.
Si la empresa de los sistemas financiero o de seguros registra pérdidas, se aplica a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas y de las reservas facultativas, si las hubiere, y por la diferencia se reduce automáticamente el monto de la reserva legal o del fondo de garantía, de que tratan los artículos 67º y
305º.
En tanto no se alcance nuevamente el monto mínimo, o el más alto que se hubiere obtenido en el período de constitución de la reserva legal o del fondo de garantía, el íntegro de las utilidades debe ser aplicado a ella.
LEY GRAL. Arts. 64, 67, 71, 73, 132 (2). L.G.S. Arts. 220, 229.
I.R. Art. 37 (h).
Artículo 70º.- AUMENTO DE RESERVAS LEGALES.
En cualquier momento, el monto de la reserva legal puede ser incrementado con aportes que los accionistas efectúen con ese fin.
LEY GRAL. Arts. 67, 132 (2). L.G.S. Arts. 229, 232. I.R. Art. 37 (h).
CAPÍTULO IV DIVIDENDOS
Artículo 71º.- RECOMPOSICIÓN PREFERENTE DEL CAPITAL MÍNIMO.
Dentro del término señalado en el artículo 63º, la utilidad que se obtenga debe ser aplicada, preferentemente, a la recomposición del capital social mínimo.
LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 63, 72, 73. L.G.S. Art. 230 (1).
D.LEG. No. 757. Art. 10.
Artículo 72º.- DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 355º de la presente ley, en tanto la Junta General de Accionistas no haya aprobado el respectivo balance final y la correspondiente distribución de utilidades, las empresas están impedidas de repartir éstas con cargo a las ganancias netas de un ejercicio anual, así como de otorgar a sus directores participación en las utilidades.
LEY GRAL. Arts. 73, 347, 354 (4), 355. L.G.S. Arts. 40, 114 (1, 2), 177, 230 (3). D.LEG. No. 757. Art. 10.
Artículo 73º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.
Quienes hayan adoptado los acuerdos por los que se transgreda lo dispuesto en los artículos 69º, 71º y
72º, responden solidariamente por el reintegro a la empresa de los importes indebidamente pagados, sin perjuicio de la responsabilidad, también solidaria, que les corresponde conforme a la Ley General de Sociedades.
LEY GRAL. Arts. 69, 71, 72, 356 (1), 361. L.G.S. Arts. 40, 177.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
Artículo 74º.- QUÓRUM.
Para la celebración en primera convocatoria de las Juntas Generales de Accionistas de las empresas de los sistemas financiero o de seguros, constituidas como sociedades anónimas, cualquiera que fuere su objeto, no puede exigirse en el estatuto quórum de accionistas que representen más de las dos terceras partes del capital social.
Tratándose de segunda convocatoria, deben estar presentes accionistas que representen no menos de un tercio del capital social, siempre que no se trate de los temas que se menciona en el artículo 134º de la Ley General de Sociedades, supuesto en el cual ha de observarse lo que dicha norma dispone.
LEY GRAL. Arts. 13, 75, 76, 106 (1).
L.G.S. Arts. 40, 111 al 120, 124, 125, 126.
Artículo 75º.- EXIGENCIA DE MAYORÍA.
Para la adopción de acuerdos en las Juntas Generales de Accionistas de las empresas, no puede requerirse en el estatuto mayorías más altas que las señaladas en los artículos 133º y 134º de la Ley General de Sociedades. Empero, para el caso de segunda convocatoria a que alude el primero de esos numerales, el mínimo legal es el voto favorable de accionistas que representen, cuando menos, la cuarta parte del capital social pagado.
LEY GRAL. Arts. 13, 74, 76. L.G.S. Art. 127.
Artículo 76º.- REPRESENTANTE DE ACCIONISTAS.
El estatuto de las empresas no puede exigir que quien sea designado por un accionista para representarlo en Junta General tenga también la calidad de accionista.
LEY GRAL. Arts. 13, 74. L.G.S. Arts. 121, 122. C.C. Art. 145.
Artículo 77º.- FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE PARA ASISTIR A LAS JUNTAS GENERALES.
El Superintendente está facultado para concurrir, por sí o por intermedio del delegado que designe, a cualquier sesión de la Junta General de Accionistas.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 100 (3), 347.
Artículo 78º.- FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE DE DECLARAR LA LEGITIMIDAD DE SESIONES Y ACUERDOS DE JUNTAS GENERALES.
Compete al Superintendente, a petición de parte o de oficio, resolver en la vía administrativa todas las cuestiones que pudieran afectar la legitimidad de las sesiones de la Junta y de los acuerdos que en ella se adopten, sin perjuicio del derecho de impugnación en la vía judicial que a los accionistas les concede la ley.
LEY GRAL. Arts. 100 (3), 347, 349 (6). L.G.S. Arts. 139, 140, 143.
CAPÍTULO II DIRECTORIO
Artículo 79º.- CONFORMACIÓN DEL DIRECTORIO.
El Directorio de las empresas de los sistemas financiero y de seguros se integra con no menos de cinco (5) miembros, que reúnan condiciones de idoneidad técnica y moral, elegidos por la Junta General de Accionistas.
LEY GRAL. Arts. 20, 80, 81, 39-a, 347, 361 (4, 6). L.G.S. Arts. 153, 155, 156, 159, 161, 164.
Artículo 80º.- DIRECTORES SUPLENTES.
Las empresas podrán designar directores suplentes, de acuerdo a lo que establezca su estatuto. Su designación será comunicada a la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 20, 79, 81,86, 89, 39-a. L.G.S. Arts. 156, 157, 159, 161, 164.
Artículo 81º.- REQUISITOS PARA SER DIRECTOR. 30
Los directores de las empresas de los sistemas financiero o de seguros deben cumplir requisitos de idoneidad técnica y moral y no estar incursos en los siguientes impedimentos:
1. Los impedidos de conformidad con la Ley General de Sociedades.
2. Los que, según los artículos 20º, 51º y 52º, tienen impedimento para ser organizadores o accionistas.
3. Los conocidamente insolventes y quienes tengan la mayor parte de su patrimonio afectado por medidas cautelares.
4. Los que, siendo domiciliados, no figuren en el Registro Único de Contribuyentes.
5. Los trabajadores de la propia empresa, a excepción del Gerente General.
6. Los trabajadores de una empresa, así como de sus subsidiarias, en otras empresas y sus respectivas subsidiarias, siempre que sean de la misma naturaleza.
30 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
7. Los trabajadores de una empresa de seguros, así como de sus subsidiarias, en otra empresa de la misma naturaleza o en empresas de reaseguros domiciliadas en el país con las que no exista vinculación accionaria, y viceversa.
8. Los que, directa o indirectamente, en la misma empresa, o en otra empresa del sistema financiero, tengan créditos vencidos por más de ciento veinte días (120), o que hayan ingresado a cobranza judicial.
9. Los que, directa o indirectamente, sean titulares, socios o accionistas que ejerzan influencia significativa sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de ciento veinte (120) días, o que hayan ingresado a cobranza judicial en la misma empresa o en otra del sistema financiero.
La resolución que se emita por la existencia de algún impedimento para ser director de una empresa, en
la medida de lo practicable y a petición del solicitante, deberá estar debidamente fundamentada."
LEY GRAL. Arts. 20, 51, 52, 79, 82, 88, 92, 381. C.C. Arts. 44, 584, 585.
L.G.S. Arts. 161, 162. C. DE C. Arts. 13, 14.
Artículo 82º.- COMUNICACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA.
Toda elección de directores de una empresa de los sistemas financiero y de seguros, así como las vacancias, deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia en un plazo no mayor de un (1) día hábil de producidas, mediante remisión de copia certificada del acta de la sesión en que aquélla conste, expedida por el secretario del Directorio o quien haga sus veces.
LEY GRAL. Arts. 79, 80, 89, 92.
L.G.S Arts. 134,153,157,158,161,162.
Artículo 83º.- CARGO DE DIRECTOR NO DELEGABLE.
El cargo de director de una empresa de los sistemas financiero o de seguros no es delegable. LEY GRAL. Arts. 79, 80.
L.G.S. Art. 159.
Artículo 84º.- OPORTUNIDAD DE SESIONES DE DIRECTORIO.
El Directorio celebra sesiones ordinarias cuando menos una vez al mes. LEY GRAL. Arts. 13, 85, 86, 89, 100 (3).
L.G.S. Art. 167.
Artículo 85º.- QUÓRUM DEL DIRECTORIO.
En ningún caso el quórum señalado en el estatuto de las empresas de los sistemas financiero o de seguros para las sesiones de Directorio puede ser mayor que las dos terceras partes de los miembros de éste. Tampoco puede exigirse en el estatuto, para la adopción de acuerdos, el voto conforme de más de las dos terceras partes de los directores presentes.
LEY GRAL. Arts. 13, 79, 84, 86. L.G.S. Arts. 168, 169, 170.
Artículo 86º.- ASISTENCIA DE DIRECTORES SUPLENTES.
La asistencia a una sesión de uno de los directores suplentes a que se refiere el artículo 80º, sin que se haya hecho presente el respectivo titular, constituye por sí sola presunción de que éste último se encuentra ausente o impedido de concurrir.
LEY GRAL. Arts. 80, 83, 85.
L.G.S. Art. 156.
Artículo 87º.- RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES.
Los directores titulares y los suplentes a que se refiere el artículo 80º, con la solidaridad que señala el artículo 172º de la Ley General de Sociedades, son especialmente responsables por:
1. Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción de las disposiciones de la Ley y, señaladamente, de las prohibiciones o de los límites establecidos en el Capítulo II del Título II de la Sección Segunda.
2. Omitir la adopción de las medidas necesarias para corregir las irregularidades en la gestión.
3. Incumplir las disposiciones emitidas por la Superintendencia, así como los pedidos de información que emanen de ese organismo o del Banco Central.
4. Dejar de proporcionar información a la Superintendencia, o suministrarla falsa, respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la empresa de los sistemas financiero o de seguros.
5. Abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de la Superintendencia o del Banco Central que sean puestas en su conocimiento por mandato de la Ley o por indicación de dichos organismos.
6. Omitir la adopción de las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías internas y externas.
Las infracciones anotadas serán sancionadas por la Superintendencia, de acuerdo a su gravedad, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que corresponda conforme a los artículos 173º y 174º de la Ley General de Sociedades y de las atribuciones que conforme a su Ley Orgánica corresponden al Banco Central.
LEY GRAL. Arts. 79, 80, 92, 134 (1, 2, 3), 164, 165, 356, 361 (4, 6). L.G.S. Arts. 177, 178, 183, 184.
Artículo 88º.- INCOMPATIBILIDAD DEL CARGO DE DIRECTOR.
Con la excepción que resulta del numeral 5 del artículo 81º, los miembros del Directorio de una empresa, salvo el Presidente del Directorio, no pueden desempeñar cargo ejecutivo en la propia empresa.
LEY GRAL. Art. 81 (5).
Artículo 89º.- VACANCIA DEL CARGO DE DIRECTOR.
Además de las causales previstas por la ley para las sociedades anónimas, vaca el cargo de director de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, cuando:
1. Falte a sesiones de manera ininterrumpida, sin licencia del Directorio, por un período de tres meses.
2. Se incurra en inasistencias, con licencia o sin ella, que superen la tercera parte del total de sesiones celebradas en un lapso de doce (12) meses que culmine en la fecha de la última ausencia.
La causal del numeral 2 no opera en la medida en que el suplente designado asista a las sesiones. La vacancia del director titular determina automáticamente la de su suplente.
LEY GRAL. Arts. 80, 82. L.G.S. Arts. 156, 157.
Artículo 90º.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL DIRECTORIO SOBRE LAS COMUNICACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA.
Toda comunicación que la Superintendencia dirija a una empresa de los sistemas financiero o de seguros, con referencia a una inspección o investigación practicada, o que contenga recomendaciones sobre sus negocios, debe ser puesta en conocimiento del Directorio, o del organismo que ejerza función
equivalente, en la primera oportunidad en la que se reúna, bajo responsabilidad del Presidente del
Directorio o funcionario de rango equivalente.
LEY GRAL. Arts. 87 (3, 5), 357, 359. L.G.S. Art. 173.
CAPÍTULO III GERENCIA
Artículo 91º.- NOMBRAMIENTO DE GERENTE.
El nombramiento de los gerentes de una empresa no puede recaer en persona jurídica. No puede atribuirse la potestad de efectuar la designación de tales funcionarios a entidad ajena a la empresa de los sistemas financiero o de seguros, u órgano de gobierno de ésta.
LEY GRAL. Arts. 81, 82, 92, 347. L.G.S. Arts. 185, 186, 193.
Artículo 92º.- NORMAS APLICABLES AL GERENTE Y OTROS EJECUTIVOS PRINCIPALES 31
Son aplicables a los gerentes y otros ejecutivos principales de las empresas en cuanto hubiere lugar, las
disposiciones de los artículos 81º, 82º y 87º."
LEY GRAL. Arts. 81, 82, 87, 91, 356, 361, 381. L.G.S. Arts. 189, 190, 191, 194, 195, 196.
Artículo 93º.- OBLIGACIÓN DEL GERENTE DE INFORMAR AL DIRECTORIO SOBRE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO.
En las empresas de los sistemas financiero o de seguros, el Gerente General o quien haga sus veces, debe informar al Directorio, en cada sesión ordinaria y por escrito, de todos los créditos y garantías que, a partir de la sesión precedente, se hubiere otorgado a cada cliente, así como de las inversiones y ventas efectuadas, cuando en uno y otro caso se excede el límite que establezca la Superintendencia.
Una copia del acta, en la que se informa de los excesos, deberá ser remitida a la Superintendencia para los fines correspondientes, bajo responsabilidad del Directorio.
LEY GRAL. Arts. 87, 92, 94, 356, 361, 367 (6). L.G.S. Arts. 189, 190.
Artículo 94º.- OBLIGACIÓN DEL GERENTE DE INFORMAR AL DIRECTORIO SOBRE LA MARCHA DE LA EMPRESA.
El Gerente General o quien haga sus veces, debe informar al Directorio, cuando menos trimestralmente, sobre la marcha económica de la empresa de los sistemas financiero o de seguros, contrastando ese informe con el correspondiente al trimestre anterior y con las metas previstas para el período. El Directorio será responsable del puntual cumplimiento de esta obligación.
LEY GRAL. Arts. 87, 92, 367 (6). L.G.S. Art. 190.
31 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
TITULO V
CAPÍTULO ÚNICO RÉGIMEN DE VIGILANCIA
Artículo 95º.- SOMETIMIENTO A RÉGIMEN DE VIGILANCIA – CAUSALES. 32
La Superintendencia someterá a toda empresa de los sistemas financiero o de seguros a régimen de vigilancia, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Causales aplicables a las empresas de los sistemas financiero o de seguros:
a) Incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 63º;
b) Disminución del patrimonio efectivo o del capital social por debajo del capital mínimo exigible;
c) Conceder crédito a sus propios accionistas, para ser destinados a cubrir los requerimientos de capital de la empresa;
d) Proporcionar intencionalmente información falsa a la Superintendencia o al Banco Central, o dar lugar a que se sospeche de la existencia de fraude o de significativas alteraciones en la posición financiera;
e) Negarse a someter sus libros y negocios al examen de la Superintendencia o rehuir a tal sometimiento;
f) Existir negativa de sus directores, gerentes o demás funcionarios, así como de los trabajadores a prestar su declaración ante la Superintendencia sobre las operaciones y negocios de la empresa;
g) Haber resultado imposible, por falta del mínimo legal de votos favorables señalado en el artículo
75º, la adopción oportuna por la Junta General de Accionistas, de acuerdos requeridos para la adecuada marcha de la empresa; y,
h) Incurrir en notorias o reiteradas violaciones a la ley, a su estatuto o a las disposiciones generales o específicas dictadas por la Superintendencia o el Banco Central.
2. Causales aplicables a las empresas del sistema financiero:
a) Incumplimiento de los requerimientos de encaje de la totalidad de períodos consecutivos comprendidos en un lapso de 3 (tres) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan una duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del último déficit;
b) Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de las normas de encaje o que tienda a ser permanente;
c) Necesidad de recurrir al apoyo crediticio del Banco Central por más de 90 (noventa) días en los últimos 180 (ciento ochenta) días;
d) Exceso en los límites establecidos en los artículos 206º, 207º, 208º y 209º durante 3 (tres) meses en un lapso de 12 (doce) que culmine con el mes en el que se haya registrado el último exceso;
e) Infracción de otros límites individuales o globales con una frecuencia o magnitud que, a juicio del Superintendente, revele conducción inadecuada de los negocios por la empresa, aunada a la omisión en la aprobación y ejecución de medidas correctivas;
f) Incumplimiento reiterado de la atención al público a que se refiere el artículo 139º;
g) Cuando el patrimonio efectivo sea menor al establecido en el primer párrafo del artículo 199° por un período de 3 (tres) meses consecutivos ó 5 (cinco) meses alternados en un período de un año, contado desde el primer mes en que se presente el incumplimiento,33
h) Pérdida o reducción de más del 40% (cuarenta por ciento) del patrimonio efectivo.
32 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
3. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros:
a) Incumplimiento de los requerimientos de inversión, patrimonio efectivo y límite de endeudamiento, en períodos consecutivos en un lapso de 3 (tres) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan una duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del último déficit;
b) Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de sus obligaciones; y,
c) Haber omitido presentar el programa considerado en los artículos 302º y 316º, o haberlo hecho en términos que la Superintendencia considere inaceptables.
4. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros que realicen operaciones afectas al riesgo crediticio: incumplimiento de cualquiera de las causales precisadas en el numeral 2, literales (d) y (e).
Adicionalmente, la Superintendencia puede decidir el sometimiento de una empresa de los sistemas financiero o de seguros a un régimen de vigilancia, si estima que existen razones graves no contempladas en el presente artículo que justifiquen la medida. Tratándose de las empresas del sistema financiero, la Superintendencia pondrá esa decisión en conocimiento previo del Banco Central.
La decisión del Superintendente de someter a una empresa al régimen de vigilancia no da lugar a resolución, se hace conocer por oficio y se mantiene bajo estricta reserva. El Banco Central, el Fondo y sus respectivos trabajadores, así como los accionistas, directores y trabajadores de las empresas sometidas al régimen de vigilancia se encuentran obligados a mantener dicha reserva, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 372º. Asimismo, dicha reserva también es aplicable a los terceros considerados en el numeral 3 del artículo 99º. La infracción de esta obligación se considera falta grave sin perjuicio de la responsabilidad que determina el artículo 249º del Código Penal.
LEY GRAL. Arts. 16,17, 18, 63, 87, 92, 96 al 102, 104 (3), 139, 161, 162, 163, 164, 199, 200, 203,
206, 207, 208, 209, 217 (2), 349 (16), 367 (6), 1ª Disp. F. y C., Glosario (commodities).
L.G.S. Arts. 190, 191. L.O.B.C.R. Arts. 53, 54, 58. C.P. Art. 245.
Artículo 96º.- DURACIÓN. 34
El régimen de vigilancia tiene una duración no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días, que puede ser prorrogado por un período idéntico, por una sola vez, y sólo si, pese a los esfuerzos desplegados y a las mejoras obtenidas, subsisten las causales señaladas en el artículo anterior. Esta prórroga no es aplicable en los casos precisados en los numerales 1-c, 2-e y 2-f de dicho artículo.
LEY GRAL. Arts. 95 (1c, 2c, 2f), 97 al 102.
33 Literal modificado por Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009.
34 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
Artículo 97º.- REQUERIMIENTO A EMPRESA SOMETIDA A RÉGIMEN DE VIGILANCIA.
Durante el régimen de vigilancia se mantiene la competencia y la autoridad de los órganos de gobierno de la empresa, sin más limitaciones que las que resultan del presente Título.
La empresa sometida al régimen de vigilancia, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que comunique tal decisión, deberá proponer un plan de recuperación financiera a satisfacción de la Superintendencia. Este plan contemplará las reglas de prudencia que dicho organismo considere adecuadas. Dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la aprobación que se dé al referido plan, y sin perjuicio de iniciar su ejecución en el intervalo, se deberá suscribir el convenio que lo formalice.
Adicionalmente, la empresa deberá demostrar, con la periodicidad que se establezca en el referido convenio, una mejora de su posición, la que necesariamente debe incluir aportes nuevos de capital en efectivo.
LEY GRAL. Arts. 62, 95, 96, 98 al 102. L.G.S. Art. 202.
Artículo 98º.- CONVENIO DE RECUPERACIÓN.
El convenio a que se refiere el artículo anterior, celebrado con empresas del sistema financiero, es puesto en conocimiento del Banco Central por el Superintendente, al que informa cada quince (15) días de su ejecución, así como de su eventual prórroga.
LEY GRAL. Arts. 97, 349 (16), 359, 1ª Disp. F. y C. L.O.B.C.R. Art. 97.
Artículo 99º.- FACULTAD DE LA SUPERINTENDENCIA. 35
En cualquier momento durante el Régimen de Vigilancia, la Superintendencia está facultada para:
1. Evaluar el patrimonio real de la empresa y realizar los estudios que permitan establecer la posibilidad de rehabilitarla;
2. Determinar el patrimonio real de la empresa y, en su caso, disponer la cancelación de las pérdidas con cargo a las reservas legales y facultativas, y al capital social; y,
3. Requerir a los accionistas que efectúen nuevos aportes de capital en efectivo de forma inmediata. En el caso que los accionistas no lo efectúen, pierden su derecho preferencial y la Superintendencia está facultada para obtener dichos aportes de terceros.
LEY GRAL. Arts. 62, 95 al 98, 100, 101, 102, 134 (1), 180
L.G.S. Art. 202. D.S. 081-99-EF.
Artículo 100º.- FACULTADES DEL FUNCIONARIO DESIGNADO.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Superintendente puede designar a un funcionario con las siguientes facultades:
1. Tratándose de empresas del sistema financiero, requerir toda información que estime necesaria, en especial la relativa a los depósitos y los créditos
2. Tratándose de las empresas del sistema de seguros, requerir toda la información que estime necesaria en relación con sus operaciones.
3. Asistir como observador a las sesiones del Directorio y de la Junta General de Accionistas. LEY GRAL. Arts. 77, 78, 356.
L.G.S. Art. 121.
35 Modificado por la Ley Nº 27008 del 04-12-98
C.P. Arts. 365, 368.
Artículo 101º.- CONSECUENCIAS DEL REGIMEN DE VIGILANCIA 36
Son consecuencias indesligables del sometimiento al régimen de vigilancia, y subsisten en tanto no concluya:
1. Tratándose de las empresas de los sistemas financiero o de seguros:
a) La inspección permanente de la empresa por la Superintendencia, con las facultades que le confiere la presente Ley.
b) La prohibición de constituir o aceptar fideicomisos.
c) La privación del derecho a voto, que pudiera corresponderles en las sesiones que realice la Junta General de Accionistas u órgano equivalente, a los accionistas que se hubieren desempeñado como directores o gerentes al momento del sometimiento de la empresa al régimen de vigilancia.
d) La Superintendencia convocará a la Junta General de Accionistas, de manera inmediata, para la adopción de los acuerdos necesarios para superar las causales que motivaron el sometimiento al régimen de vigilancia y en especial para la implementación del aporte de capital a que se refiere el numeral 3 del artículo 99º de la presente Ley, convocatoria que se realizará sin necesidad de formalidad alguna. En dicha Junta General, de ser pertinente, se procederá a la elección del nuevo Directorio de la empresa. En la sesión respectiva no pueden votar quienes hayan formado parte del Directorio o se hayan desempeñado como gerentes de la empresa al tiempo de la imposición del Régimen de Vigilancia o en los dos (2) años previos, ni quienes estén vinculados a ellos conforme a lo establecido por la Superintendencia.
e) Otras medidas que la Superintendencia estime pertinentes con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo.
2. Tratándose de las empresas del sistema financiero:
a) La reducción del período de encaje en la forma que determine el Banco Central.
b) Todo incremento en los depósitos u otras obligaciones por encima del saldo registrado en la fecha en la que el régimen fue impuesto, así como cualquier ulterior recuperación de créditos, debe ser utilizado en primera instancia para reducir el déficit de encaje, si es que hubiere. Cubierto el déficit, dichas sumas serán abonadas en las cuentas corrientes abiertas en el Banco Central y por las que se abonará la tasa de interés que éste determine, la misma que será al menos equivalente a la remuneración de los fondos de encaje en la respectiva moneda.
c) La Superintendencia podrá restringir la realización de determinadas operaciones que incrementen el riesgo de la empresa. Las empresas sólo podrán volver a realizar dichas operaciones con la autorización previa de la Superintendencia.37
En el supuesto del literal d) del numeral 1 del presente artículo, el Superintendente nombrará a un nuevo
Directorio, sólo si se presentara alguna de las siguientes circunstancias:
a) La Junta General de Accionistas no se hubiese reunido en alguna de las fechas para las que fue convocada;
b) La Junta General de Accionistas no aprobase la remoción y sustitución del Directorio;
c) Ninguno de los socios con derecho a voto represente individualmente cuando menos 4% (cuatro por ciento) del capital social y todos ellos no alcancen una participación del 15% (quince por ciento) en dicho capital; y,
d) El nuevo Directorio no hubiese cumplido con sustituir al Gerente General.
36 Modificado por la Ley Nº 27331 del 27-07-2000
37 Literal modificado por Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009.
Al nombrar al nuevo Directorio, el Superintendente dará participación en él a los socios que se encuentren hábiles para intervenir en la Junta General y a los acreedores no preferenciales de mayor importancia.
LEY GRAL. Arts. 95, 96, 99, 102, 161, 162, 166, 199, 200, 221 (16, 17, 20, 22), 241, 242, 357. L.O.B.C.R. Arts. 53, 54
Artículo 102º.- CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN DE VIGILANCIA.
El Superintendente dará por concluido el régimen de vigilancia cuando considere que hayan desaparecido las causales que determinaron su sometimiento o cuando la empresa haya caído en alguna de las causales de intervención, previstas en los artículos 103º y siguientes.
Es potestad del Superintendente dar igualmente por concluido el régimen de vigilancia antes de la finalización del término establecido, si llega a formarse convicción de que durante dicho plazo no es posible la superación de los problemas detectados.
LEY GRAL. Arts. 95, 96, 97, 103, 104.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO INTERVENCIÓN
Artículo 103º.- INTERVENCIÓN. 38
Toda empresa que incurra en las causales consideradas en el artículo siguiente, debe ser intervenida por resolución del Superintendente. En el caso de empresas del sistema financiero, la intervención será puesta en conocimiento previo del Banco Central.
LEY GRAL. Arts. 104 al 107, 184, 185, 349 (16), 359, 361 (8), 1ª Disp. F. y C. C.P. Arts. 245, 247, 365, 368.
Artículo 104º.- CAUSALES DE INTERVENCIÓN. 39
Son causales de intervención de una empresa de los sistemas financiero o de seguros:
1. La suspensión del pago de sus obligaciones;
2. Incumplir durante la vigencia del régimen de vigilancia con los compromisos asumidos en el plan de recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el Título V de la presente sección;
3. En el caso de empresas del sistema financiero, cuando el patrimonio efectivo sea menos de la mitad del requerido en el primer párrafo del artículo 199°; 40
38 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
39 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
40 Numeral modificado por Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009.
4. Pérdida o reducción de más del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo en los últimos 12 meses. 41
5. Tratándose de empresas del sistema de seguros, la pérdida o reducción del patrimonio efectivo por debajo del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de solvencia.
LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 63, 67, 95 (1b), 96, 97, 98, 99, 103, 105, 106, 107, 184, 185,199, 298,
299.
L.G.S. Art. 407 (4).
Artículo 105º.- DURACIÓN DE LA INTERVENCIÓN. 42
La intervención dispuesta con arreglo al artículo anterior tendrá una duración de 45 (cuarenta y cinco) días, prorrogables por una sola vez hasta por un período idéntico(*). Transcurrido dicho plazo se dictará la correspondiente resolución de disolución de la empresa, iniciándose el respectivo proceso de liquidación.
El régimen de intervención puede concluir antes de la finalización del plazo establecido en el párrafo anterior cuando el Superintendente lo considere conveniente. La respectiva resolución deberá ser puesta en conocimiento previo del Banco Central.
LEY GRAL. Arts. 103, 104, 106, 107, 114, 115. L.G.S. Art. 407 (4).
Artículo 106º.- CONSECUENCIAS DE LA INTERVENCIÓN. 43
Son consecuencias indesligables de la intervención y subsisten en tanto no concluya:
1. La competencia de la Junta General de Accionistas se limita exclusivamente a las materias de que trata este capítulo;
2. La suspensión de las operaciones de la empresa;
3. La aplicación de la porción necesaria de la deuda subordinada, en su caso, a absorber las pérdidas, después de haber cumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 107º;
4. La aplicación de las prohibiciones contenidas en el artículo 116º, a partir de la publicación de la resolución que determine el sometimiento al régimen de intervención; y,
5. Otras que la Superintendencia estime pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo.
LEY GRAL. Arts. 64, 67, 68, 69, 104, 107, 116, 233. L.G.S. Arts. 95 (4), 114, 115, 121.
Artículo 107º.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA. 44
Durante el régimen de intervención, la Superintendencia está facultada para:
1. Determinar el patrimonio real y cancelar las pérdidas con cargo a las reservas legales y facultativas y, en su caso, al capital social;
2. Disponer, para los fines del numeral 3 siguiente, las exclusiones de:
a) Todo o parte de los activos del Balance que la Superintendencia considere, incluyendo los señalados en el artículo 118º;
41 Numeral modificado por Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
42 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
(*) Sujeto a prórroga excepcional dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 028-2001 del 09-03-2001
43 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
44 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
b) Los pasivos considerados en el artículo 118º, en el numeral 1 del literal A del artículo 117º y de las imposiciones señaladas en el artículo 152º hasta por el monto establecido en el artículo
153º;
c) En caso de que existan activos que permitan su transferencia, las imposiciones señaladas en el artículo 152º por montos superiores al establecido en el artículo153º, así como depósitos adicionales a los establecidos en el artículo 152º, excepto los conceptos referidos en el último párrafo de éste.
3. Transferir total o parcialmente los activos y pasivos señalados en el numeral anterior. Para realizar dichas transferencias no se requiere del consentimiento del deudor o acreedor, salvo lo dispuesto en el artículo 62º de la Constitución Política. Si como consecuencia de la transferencia existiera un saldo positivo, éste se integrará a la masa, una vez deducidos los costos de las indicadas transferencias.
LEY GRAL. Arts. 100, 103 al 106, 117 (1A), 118, 152, 153, 356, 361. CONST. Art. 62.
Artículo 108º.- 45
Artículo 109º.- 46
Artículo 110º.- 47
Artículo 111º.- 48
Artículo 112º.- 49
Artículo 113º.- 50
TITULO VII
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 114º.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS.
Las empresas de los sistemas financiero o de seguros se disuelven, con resolución fundamentada de la
Superintendencia, por las siguientes causales:
1. En el caso a que se refiere el artículo 105º de la presente ley;
2. Por las causales contempladas en los artículos pertinentes de la Ley General de Sociedades.
45 Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99
46 Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99
47 Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99
48 Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99
49 Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99
50 Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99
La resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la empresa, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio y, como consecuencia de ello, se inscriba la extinción en el Registro Público correspondiente. A partir de la publicación de dicha resolución, la empresa deja de ser sujeto de crédito, queda inafecta a todo tributo que se devengue en el futuro, y no le alcanzan las obligaciones que esta ley impone a las empresas en actividad, incluido el pago de las cuotas de sostenimiento a la Superintendencia.
La Superintendencia establecerá las normas y el procedimiento aplicable para la disolución y liquidación de las empresas.
LEY GRAL. Arts. 28, 105, 106, 115 al 129, 177, 269 (2), 281, 349 (9), 356, 361 (10), 373, 374. L.G.S. Arts. 44, 407, 409, 411, 412, 413, 421, 422, 423 (6), 424.
L.P.A.G. Art. 3 (4).
Artículo 115º.- PROCESO DE REHABILITACIÓN O DE LIQUIDACIÓN. 51
La Superintendencia encomendará, mediante contratos, la liquidación de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros a personas jurídicas debidamente calificadas, correspondiéndole la supervisión y control de dicho proceso. Dicho contrato dejará a salvo la posibilidad de rehabilitación de la empresa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 124º a 129º.
La remuneración por la rehabilitación o liquidación consistirá en un porcentaje de los nuevos aportes o de la recuperación. La Superintendencia establecerá las demás condiciones del proceso, en el contrato respectivo. La rehabilitación podrá consistir, igualmente, en la fusión u otra forma de recuperación empresarial.
En el respectivo contrato se establecerá un plazo de duración compatible con la complejidad previsible del proceso, el que no debe exceder de 2 (dos) años, término prorrogable hasta por uno igual, a juicio del Superintendente, si mediare causa justificada.
La selección se hará mediante concurso público. En caso de que la segunda convocatoria a concurso público quedase desierta, la liquidación será judicial y se regirá en lo pertinente por el Título II de la Sección Tercera de la Ley General de Sociedades. La designación del liquidador la realiza la Corte Suprema y el seguimiento del proceso de liquidación correspondiente es competencia exclusiva del Poder Judicial.
CONST. Art. 76.
LEY GRAL. Arts. 105, 114, 116, 124 al 129, 177, 8ª Disp. Tran. L.G.S. Arts. 44, 413, al 416.
C.T. Art. 17 (2).
Artículo 116º.- PROHIBICIONES.
52 A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución de una empresa de los sistemas financiero o de seguros del país, es prohibido:
1. Iniciar contra ella procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.
2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra ella.
3. Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las obligaciones que le conciernen.
4. .53 Hacer pagos, adelantos o compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros, con excepción de:
51 Modificado por la Ley N° 27102 del 05-05-99
52 Párrafo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008
53 Numeral modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008
i. Las compensaciones entre las empresas de los sistemas financiero o de seguros del país; y,
ii. 54 Las compensaciones de obligaciones recíprocas generadas de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores, transferencia temporal de valores y operaciones con productos financieros derivados, celebradas con instituciones financieras y de seguros del país y del exterior. Las compensaciones incluirán los márgenes otorgados en respaldo de dichas operaciones. Para efectos de lo dispuesto en esta disposición se consideran obligaciones recíprocas y márgenes aquellos que emanen de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores, transferencia temporal de valores y de operaciones con productos financieros derivados, que sean suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo la ley peruana o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación. La Superintendencia establecerá las características mínimas que deberán cumplir los convenios marco de contratación que suscriban las empresas, considerando para ello los convenios que gozan de aceptación general en los mercados internacionales.
Las empresas deberán remitir a la Superintendencia los contratos suscritos de conformidad con el presente numeral. La compensación solo procederá si dichos contratos cumplen con las características que establezca la Superintendencia y siempre que hayan sido puestos en conocimiento de esta, con anterioridad a la fecha de sometimiento de las empresas al régimen de intervención o disolución y liquidación.
iii. 55 Las compensaciones de obligaciones recíprocas generadas de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores y transferencia temporal de valores, celebradas con el Ministerio de Economía y Finanzas o el Banco Central de Reserva del Perú de acuerdo con los modelos de contrato y disposiciones normativas aprobados por dichas instituciones para sus respectivas operaciones. Las compensaciones incluirán los márgenes otorgados en respaldo de dichas operaciones.
Las empresas deberán remitir a la Superintendencia los contratos marco suscritos con el Ministerio de Economía y Finanzas y con el Banco Central de Reserva del Perú. La compensación solo procederá siempre que dichos contratos hayan sido puestos en conocimiento de la Superintendencia, con anterioridad a la fecha de sometimiento de las empresas al régimen de intervención o disolución y liquidación.
LEY GRAL. Arts. 114, 119, 120. C.C. Arts. 1288, 1299. C.T. Arts. 17 (2), 119
Artículo 117º.- MEDIDAS CAUTELARES Y PRELACIÓN EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE UNA EMPRESA EN LIQUIDACIÓN. 56
Los bienes de una empresa en proceso de liquidación no son susceptibles de medida cautelar alguna. Las medidas cautelares decretadas en fecha previa a la respectiva resolución de la Superintendencia serán levantadas por el solo mérito de ésta, bajo responsabilidad de la autoridad ordenante.
Las obligaciones a cargo de una empresa de los sistemas financiero o de seguros en proceso de liquidación serán pagadas en el siguiente orden:
A. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL.
54 Inciso modificado por Ley N° 30052 del 26-06-2013 y vigente desde el 24-12-2013.
55 Inciso incorporado por Ley N° 30052 del 26-06-2013 y vigente desde el 24-12-2013.
56 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
1. Las remuneraciones; y,
2. Los beneficios sociales, las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones y a la Oficina de Normalización Previsional, así como otros créditos laborales de los trabajadores de la empresa liquidada, devengados hasta la fecha en que se declara la disolución, y las pensiones de jubilación a cargo de la misma o el capital necesario para redimirlas o para asegurarlas con la adquisición de pensiones vitalicias.
B. CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA DEL AHORRO.
Los recursos provenientes de la intermediación financiera captados en forma de depósito u otras modalidades previstas por la presente Ley, no atendidos con cargo al Fondo. De igual forma, la contribución realizada por el Fondo y los recursos utilizados para efectivizar la cobertura. Asimismo, los créditos de los asegurados, o en su caso de los beneficiarios. Igualmente, los créditos de los reasegurados frente a los reaseguradores o de estos últimos frente a los primeros.
C. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO.
1. Los que correspondan al Seguro Social de Salud (ESSALUD), por obligaciones por prestaciones de salud de cargo de la empresa disuelta como empleadora.
2. Los tributos.
D. CUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES.
1. Las demás, según su antigüedad; y cuando no pueda determinarse, a prorrata.
2. Los intereses a que se refiere el artículo 120º, en el mismo orden de las acreencias reseñado precedentemente.
3. La deuda subordinada.
El orden indicado es de carácter general y se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118º. La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo, hasta donde alcancen los bienes de la empresa.
No son de aplicación las preferencias establecidas por leyes especiales.
Se excluye del orden de prelación, la comisión porcentual por recuperación pactada con los liquidadores para cubrir su retribución y gastos, así como los pagos necesarios asumidos por la empresa con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos – ALADI, que el Banco Central no haya podido transferir en cobranza a otra empresa del sistema financiero. Estas obligaciones serán pagadas con preferencia a las señaladas en los numerales del presente artículo.
CONST. Art. 24, 87.
LEY GRAL. Arts. 114, 116, 118, 119, 120, 154 al 157, 177, 233, Glosario (Convenio de Pagos y
Créditos Recíprocos).
C.P.C. Arts. 612, 616, 648. C.T. Arts. 3, 5, 6.
D.LEG. 856. D.S. 081-99-EF.
Artículo 118º.- CONCEPTOS EXCLUIDOS DE LA MASA. 57
Para los fines del proceso de liquidación se excluye de la masa de la empresa de los sistemas financiero o de seguros a:
57 Modificado por la Ley Nº 27331 del 27-07-2000
1. Las contribuciones de previsión social y tributos que hubiere retenido o recaudado como consecuencia de alguna obligación legal o de convenios, y no hubiesen sido entregadas al titular en su oportunidad.
2. Las colocaciones hipotecarias, las obligaciones representadas por letras, cédulas y demás instrumentos hipotecarios así como los activos y pasivos vinculados a operaciones de arrendamiento financiero, los cuales serán transferidos a otra empresa del sistema financiero. La Superintendencia procurará para estos fines que exista entre los activos y pasivos transferidos la menor diferencia absoluta entre sus respectivos valores contables.
3. Los montos que se originen en los pagos que por cuenta de la empresa haya realizado el Banco
Central con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos – ALADI.
4. Los montos que se originen en los pagos que por cuenta de la empresa se hayan realizado para cubrir el resultado de las Cámaras de Compensación.
5. Los montos que se originen como consecuencia de operaciones en las cuales la empresa se haya limitado a actuar sólo como agente. Estas operaciones serán determinadas mediante disposición emitida por la Superintendencia.
Para los efectos a que se refiere el numeral 2, la Superintendencia dispondrá su entrega a otra empresa o empresas, a través de concursos.
CONST. Art. 12.
LEY GRAL. Arts. 38, 114, 122, 123, 154 al 157, 177, 221 (5, 35), 233, 235, 236, 238, 255, 281,
334, Glosario (Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos).
C.C. Arts. 1206, 1207, 1211, 1215. C.P.C. Art. 65.
C.T. Art. 5. LEY 26827.
Artículo 119º.- SUBSISTENCIA DE GARANTÍAS REALES CONSTITUIDAS EN RESPALDO DE CRÉDITOS CONTRA LA EMPRESA.
Las garantías reales o específicas constituidas antes de la resolución que declara a la empresa en disolución e iniciado el proceso liquidatorio correspondiente, subsisten con el objeto de respaldar los créditos contra ella. Las personas en cuyo favor éstas hubiesen sido constituidas conservan su derecho a hacerse cobro con el producto de su venta, de manera preferente, con sujeción a las reglas siguientes:
1. Se forma concurso separado de cada bien o conjunto de bienes o de derechos gravados con garantía real o específica, para atender con su producto los créditos que los afectan. Se reconoce y gradúa separadamente los créditos contra cada bien o grupo de bienes en la forma que el presente capítulo establece para ese fin.
2. Vendido alguno de los bienes, o hecho efectivo el monto de los créditos y valores gravados, su producto será depositado por él o los liquidadores en forma separada de los demás de la masa, de modo tal que se resguarde su valor y produzca renta.
3. Una vez firme la graduación de créditos que recaen sobre determinado bien o grupo de bienes o derechos, se reserva su pago con cargo al producto que se alude en el numeral precedente hasta que, con los recursosde la masa general, sean cancelados o debidamente asegurados los créditos incluidos en las prelaciones que se contempla en los numerales 1 y 2 del artículo 117º.
4. En el caso de que con los bienes de la masa general no se alcanzare a cubrir los créditos preferenciales de los numerales 1 y 2 del artículo 117º, se aplica a su pago el producto de los bienes gravados con garantías reales específicas, afectándose todos ellos a prorrata de su valor.
5. Si el producto de la venta o liquidación de determinado bien o grupo de bienes o de derechos fuere insuficiente para cubrir los créditos garantizados con los derechos reales que lo gravan, los saldos de créditos no cubiertos se incorporan a la lista general de graduación de créditos y se les coloca en el lugar que corresponda conforme a su naturaleza.
LEY GRAL. Arts. 114 al 117, 120, 171, 172. C.C. Arts. 1112, 2016, 2022.
C.P.C. Art. 720.
Artículo 120º.- DEUDAS DE LA EMPRESA CONTINÚAN GENERANDO INTERESES.
Las deudas de la empresa de los sistemas financiero y de seguros en liquidación sólo devengan intereses legales. Su pago sólo tiene lugar una vez que sea cancelado el principal de las obligaciones, respetándose la graduación establecida en el artículo 117º.
LEY GRAL. Arts. 114, 117, 119, 151, 152. C.C. Arts. 1244, 1245.
L.O.B.C.R. Arts. 51, 52.
Artículo 121º.- TRANSFERENCIA DE CARTERA.
Los liquidadores podrán transferir total o parcialmente, la cartera de una empresa del sistema financiero declarada en disolución a cualquier otra empresa, sea o no integrante de dicho sistema.
En el caso de la cartera de una empresa de seguros, la transferencia se efectuará necesariamente a otra empresa del mismo sistema.
LEY GRAL. Arts. 115, 8ª Disp. Tran.
C.C. Arts. 1206, 1207, 1211, 1215. L.G.S. Art. 416.
Artículo 122º.- POSIBILIDAD DE APELAR ANTE LA SUPERINTENDENCIA.
En el caso de que una reclamación sustentada en lo que dispone el artículo 118º no sea considerada fundada por él o los liquidadores, el interesado puede interponer recurso de apelación ante la Superintendencia, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada tal decisión.
La Superintendencia deberá resolver en un término no mayor de treinta (30) días hábiles. LEY GRAL. Arts. 118, 362, 369.
C.P.C. Arts. 540, 541, 542. L.P.A.G. Art.. 211.
TUPA
Artículo 123º.- FALTA DE LIQUIDEZ DE LA EMPRESA EN LIQUIDACIÓN.
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