El tercer grupo amparado por la ley es la de los suplentes. Sobre ellos, el artículo 239 de la LOPJ señala que:
Artículo 239.- Vocales y Jueces Suplentes.
En la sesión de Sala Plena donde se elige al Presidente de la Corte Superior, se nombra Vocales y Jueces Suplentes, siempre que reúnan los requisitos de idoneidad que exige la ley y en número no mayor al 30% de los titulares, para cubrir las vacantes que se produzcan. Sólo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hábiles según lo establecido en los artículos 236º, 237º y 238º, previa designación de la Presidencia. Los Consejos Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso, reglamentan la aplicación del presente artículo.
Como se desprende de la norma citada, la designación de los Vocales y Jueces suplentes tendrá como condición previa la inexistencia de Vocales o Jueces que califiquen como provisionales.
Es decir, únicamente en aquellos casos en los que se genere una situación en donde un Vocal o Juez titular no pueda ser reemplazado por un provisional, deberá llamarse a un suplente. No obstante, éstos, sin perjuicio de cumplir con los requisitos de idoneidad para cubrir el puesto vacante, se encuentran previamente designados por la Sala Plena de la Corte Superior. [4]
En ese sentido, el nombramiento de algún Magistrado suplente deberá ceñirse al listado dado por la Sala Plena de la Corte Superior, toda vez que solamente aquellos que figuren en ella serán los calificados para cubrir un puesto vacante.
Entonces, los Vocales o Jueces suplentes solo serán llamados a cubrir una plaza vacante cuando no exista un Vocal o Juez provisional que pueda cubrir el puesto dejado por el titular.
CAPITULO II.
Carrera judicial
Es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública.
Lo anterior resulta ser la definición que la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por el Decreto Legislativo N° 276, a través de su artículo 1, le otorga al concepto de carrera administrativa. En ese sentido, tenemos que carrera judicial será lo mismo que carrera administrativa.
En relación al ingreso a la carrera administrativa, tenemos que ello implica cumplir con una serie de requisitos, los mismos que se encuentran comprendidos en el artículo 12 del mencionado Decreto Legislativo N° 276.
Así, dicha norma establece que:
Artículo 12.- Son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa:
a. Ser ciudadano peruano en ejercicio;
b. Acreditar buena conducta y salud comprobada;
c. Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional;
d. Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y
e. Los demás que señale la Ley.
En ese mismo sentido se pronuncia el artículo 28 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, el cual señala que:
Artículo 28.- El ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la presente disposición.
Tal como se desprende de ambas normas, el ingreso a la carrera administrativa no podrá ser de otra forma sino a través de un concurso, junto con el cual deben acreditarse el cumplimiento de todos los demás requisitos.
Cualquier acto que disponga incorporar a alguna persona a la carrera administrativa sin que ésta se haya sometido a un concurso público, así como tampoco haya acreditado cumplir con las otras condiciones exigidas por la normatividad vigente, será calificado como un acto nulo.
Así, ser parte de la carrera judicial implica cumplir cabalmente con las condiciones legales establecidas para el ingreso a ésta, sin lo cual no podrá hablarse de una pertenencia legítima a la carrera administrativa.
2.2. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN
Luego de haber delimitado las diferentes clases de Magistrados que comprende la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como haber establecido el significado de estar comprendido dentro de la carrera judicial, importa traer a colación lo señalado por el artículo 194 de la LOPJ, según el cual:
Artículo 194.- Régimen laboral. Pensiones y compensaciones
Los Magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubieran laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años. La compensación por tiempo de servicios, en todos los casos, se calcula agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente, salvo las que tienen aplicación a un determinado gasto que no sea de libre disposición.
Al respecto, debe advertirse que el citado artículo prevé que los Magistrados que se encuentren al servicio del Estado son considerados como amparados por el Decreto Ley N° 20530, en cuanto al ámbito pensionario.
Sin embargo, a efectos de que ello sea posible, se han dispuesto dos condiciones esenciales: pertenecer a la carrera judicial y cumplir un mínimo de tiempo de servicio a favor del Estado.
En relación al primer requisito, referido a la inclusión de los Magistrados en la carrera judicial, consideramos que resulta ser un factor esencial, en la medida de que el beneficio de una pensión a cargo del Estado, y dentro del régimen estatal –como lo es el Decreto Ley N° 20530– deberá restringirse para aquellos que, en efecto, hayan cumplido con los requisitos previos establecidos en la normativa legal para la válida incorporación a la carrera judicial.
En otras palabras, cumplir con las formalidades de ley, tales como haber ingresado por concurso de admisión, entre otras, generan la inclusión en la carrera pública, lo cual deberá ser debidamente acreditado para que el Estado pueda salvaguardar el derecho a una pensión dentro de su régimen especial.
De otro lado, en relación al elemento referido al tiempo de servicio al Estado, la norma citada establece que solo serán beneficiarios del régimen previsional del Decreto Ley N° 20530, aquellos que hayan prestado servicios al Estado por más de diez años. Con ello, lo que se busca es un mínimo de tiempo al servicio del Estado que justifique la retribución de éste con una prestación de seguridad social en el marco del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530.
Como puede resultar evidente, de las tres categorías de Vocales y Jueces que se han señalado en el presente trabajo, únicamente dos de ellas podrían ser susceptibles de acceder a una pensión tal como lo regula el artículo 194 de la LOPJ: los titulares y los provisionales.
Lo anterior encuentra sustento en que, de una simple interpretación lógica, los Vocales y Jueces Titulares siempre se encontrarán comprendidos dentro de la carrera judicial y, en la medida que cumplan con el requisito de estar diez o más años prestando servicios al Estado en tal condición, podrán acceder a una pensión en el marco del Decreto Ley N° 20530.
En esa misma línea se encuentran los Magistrados provisionales, puesto que para que ser calificado como tal es requisito indispensable que se haya sido, previamente, Vocal, Juez Titular, Juez de Paz Letrado, Secretario o Relator de Sala, como se ha visto más arriba, en virtud de lo cual estarán dentro de la carrera judicial.
Ahora bien, en lo que respecta a los Magistrados suplentes, es de observarse que éstos no pueden ser considerados dentro de la carrera judicial, toda vez que su nombramiento se da a consecuencia de una determinación adoptada por la Sala Plena de la Corte Superior, sin que medie para ello concurso público alguno. En ese contexto, no se cumplirían los requisitos previos que hemos determinado para que se genere el acceso a la carrera judicial, razón suficiente para encontrarse fuera del ámbito de aplicación del beneficio pensionario del Decreto Ley N° 20530.
CAPITULO III.
Régimen de los magistrados
3.1. REQUISITOS COMUNES Y ESPECIALES
REQUISITOS COMUNES
Requisitos comunes para ser Magistrado
Son requisitos comunes para ser Magistrado:
1.- Ser peruano de nacimiento;
2.- Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
3.- Tener título de Abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz;
4.- Tener conducta intachable;
5.- No ser ciego, sordo o mudo, ni adolecer de enfermedad mental o incapacidad física permanente, que le impida ejercer el cargo con la diligencia necesaria;
6.- No haber sido condenado ni hallarse procesado, por delito doloso común;
7.- No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta;
8.- No haber sido destituído de la Carrera Judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales, por medida disciplinaria, ni de la actividad privada, por causa o falta grave laboral;
9.- Tener el grado de especialista en Administración de Justicia, especialidad judicial otorgada por la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia y en cada caso haber cursado estudios de segunda y ulterior especialización; y,
10.- No tener ninguna de las otras incompatibilidades señaladas por ley.
REQUISITOS ESPECIALES
VOCAL SUPREMO.
Para ser nombrado Vocal de la Corte Suprema se requiere:
1.- Ser mayor de cuarenticinco años;
2.- Haber sido Vocal de la Corte Superior, Fiscal Supremo Adjunto o Fiscal Superior, cuando menos diez años o haber ejercido la abogacía o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por un período no menor de veinte años; y,
3.- No estar incurso en alguna incompatibilidad establecida por ley.
Para los magistrados de carrera, se les exigirá, además de los requisitos señalados en los incisos precedentes, haber cursado satisfactoriamente estudios de ulterior especialización judicial en la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia o un post-grado en el extranjero en materia relacionada con la especialización escogida, y la publicación de una obra jurídica relacionada con los estudios realizados.
VOCAL SUPERIOR
Para ser nombrado Vocal de la Corte Superior se requiere:
1.- Ser mayor de treintidos años;
2.- Haber sido Juez Especializado o Mixto, Fiscal Superior Adjunto, o Fiscal Provincial, durante cinco años o haber ejercido la abogacía o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica, por un período no menor de siete años; y,
3.- No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.
Para los magistrados de carrera, se les exigirá, además de los requisitos señalados en los incisos precedentes, haber cursado satisfactoriamente estudios de ulterior especialización judicial en la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia.
JUEZ ESPECIALIZADO O MIXTO.
Para ser nombrado Juez Especializado o Mixto se requiere:
1.- Ser mayor de veintiocho años;
2.- Haberse desempeñado como Juez de Paz Letrado durante más de dos años; o como Secretario o Relator de Sala o Fiscal Provincial Adjunto por más de tres años, o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en materia jurídica por más de cinco años;
3.- No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley; y,
4.- Haber cursado satisfactoriamente estudios superiores de post-grado en el Programa de Especialización Judicial y estudios de segunda especialización judicial de la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia.
El tiempo dedicado al ejercicio de la abogacía, desempeño de la docencia universitaria en disciplina jurídica o en la carrera judicial, son acumulables para los efectos de lo dispuesto en la última parte del numeral 2) de los Artículos 179º y 180º, siempre que no se hubieran ejercicio en forma simultánea.
JUEZ DE FAMILIA
Para ser nombrado Juez de Familia se requieren los mismos requisitos señalados en el Artículo 180º.
JUEZ DE PAZ LETRADO.
Para ser nombrado Juez de Paz Letrado se requiere:
1.- Ser mayor de veinticinco años;
2.- Haberse desempeñado como Secretario o Relator de Sala por más de dos años o como Secretario de Juzgado por más de cuatro años; o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria por más de cuatro años;
3.- No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley; y,
4.- Haber cursado satisfactoriamente estudios superiores de post-grado en el Programa de Especialización Judicial de la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia.
JUEZ DE PAZ.
Para ser nombrado Juez de Paz se requiere:
1.- Ser mayor de treinta años;
2.- Ser vecino del lugar donde ha de ejercer el cargo;
3.- Haber cursado, cuando menos, instrucción primaria completa;
4.- Tener profesión u oficio conocidos; y,
5.- Conocer además del castellano, el idioma quechua o aymara o cualquier otro dialecto, si en el lugar donde va a actuar, predomina uno de ellos.
El Consejo Ejecutivo Distrital puede disponer que se prescinda de los requisitos señalados en los incisos 3) y 5), en caso de no encontrarse persona que los reúna.
3.2. DEBERES Y DERECHOS
DEBERES DE LOS MAGISTRADOS
Son deberes de los Magistrados:
1.- Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso;
2.- Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente;
3.- A falta de norma jurídica pertinente, los Magistrados deben resolver aplicando los principios generales del Derecho y preferentemente los que inspiran el Derecho Peruano;
4.- Convalidar los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si han alcanzado su finalidad y no han sido observados, dentro del tercero día, por la parte a quien pueda afectar;
5.- Sanear en materia civil, agraria y laboral las irregularidades y nulidades del proceso, dictando el auto de saneamiento procesal correspondiente, conforme a ley;
6.- Guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que interviene;
7.- Observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para los informes orales y otras diligencias. Su incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional;
8.- Dedicarse exclusivamente a la función judicial. No obstante, puede ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas, a tiempo parcial, hasta por ocho horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica, fuera de las horas del despacho judicial, e intervenir a título personal en Congresos y Conferencias;
9.- Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación. Para este último caso se requiere autorización previa del Consejo Ejecutivo respectivo;
10.- Exigir a las partes precisen sus pretensiones, cuando de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en su caso, se advierten deficiencias o confusiones;
11.- Rechazar de plano la demanda o reconvención, cuando estén sujetas a un término de caducidad y se advierte que éste ha vencido;
12.- Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
13.- Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, haciendo testar las frases inconvenientes, sin perjuicio de la respectiva sanción;
14.- Denunciar ante el Ministerio Público los casos de ejercicio ilegal de la abogacía;
15.- Presentar su respectiva declaración jurada al asumir y al dejar el cargo, trianualmente, y cada vez que su patrimonio y rentas varíen significativamente; y
16.- Cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley.
3.3. FACULTADES DE LOS MAGISTRADOS
Son facultades de los Magistrados:
1.- Propiciar la conciliación de las partes mediante un comparendo en cualquier estado del juicio. Si la conciliación se realiza en forma total se sienta acta indicando con precisión el acuerdo a que lleguen las partes. Si es sólo parcial, se indica en el acta los puntos en los que las partes están de acuerdo y aquellos otros en que no están conformes y que quedan pendientes para la resolución judicial. Ratificadas las partes en el texto del acta, con asistencia de su respectivo Abogado, proceden a firmarla, en cuyo caso los acuerdos que se hayan concertado son exigibles en vía de ejecución de sentencia, formando cuaderno separado cuando la conciliación es sólo parcial.
No es de aplicación esta facultad, cuando la naturaleza del proceso no lo permita;
2.- Solicitar el o los expedientes fenecidos que ofrezcan las partes en prueba, o de oficio para mejor resolver, cuando la causa que conocen se halle en estado de sentencia. Los expedientes en trámite sólo pueden ser excepcionalmente pedidos de oficio, por resolución debidamente fundamentada. En caso de existir diligencia pendiente con día señalado, ésta se actúa antes de remitir el expediente. En cualquier otro caso, la remisión del expediente se efectúa al día siguiente de recibido el oficio que lo solicita y su devolución se hace en el plazo perentorio de cinco días después de recibido;
3.- Ordenar la detención, hasta por veinticuatro horas, de quienes, en su despacho o con ocasión de las actuaciones judiciales, los injurien, agravien, amenacen o coaccionen por escrito o de palabra, o que promuevan desórdenes, pudiendo denunciar el hecho ante el Ministerio Público;
4.- Solicitar de cualquier persona, autoridad o entidad pública o privada los informes que consideren pertinentes, para el esclarecimiento del proceso bajo su jurisdicción. El incumplimiento al mandato del Juez se sanciona con multa no mayor del 5% de la Unidad de Referencia Procesal, sin perjuicio de la acción penal que corresponda;
5.- Dictar las medidas disciplinarias que establecen las leyes y reglamentos; y,
6.- Solicitar rectificaciones a través de los medios de comunicación social, en defensa de su honorabilidad, cuando ésta haya sido cuestionada, dando cuenta a su superior jerárquico, sin perjuicio de formular la denuncia que corresponda.
3.4.DERECHOS DE LOS MAGISTRADOS
Son derechos de los Magistrados:
1.- La independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;
2.- La estabilidad en el cargo, de acuerdo a la Constitución y las leyes;
3.- A ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo;
4.- La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares;
5.- Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuída de manera alguna. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:
a) El haber ordinario de los Vocales de la Corte Suprema, es siempre igual al que perciben los Senadores o Diputados. La homologación funciona automáticamente, para cuyo efecto los Tesoreros de las Cámaras, producido cualquier reajuste en los haberes, bonificaciones y asignaciones de los Parlamentarios, comunican de inmediato al Presidente de la Corte Suprema, quien dicta la resolución de homologación correspondiente. La resolución antes señalada es puesta en conocimiento del Director del Tesoro Público para su debido cumplimiento.
b) El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del 70%, y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema;
c) Los Magistrados titulares comprendidos en la carrera judicial, perciben 16 haberes mensuales al año, siendo uno por vacaciones, otro por Navidad, otro por escolaridad y otro por Fiestas Patrias;
d) Los Magistrados Supremos al jubilarse siguen gozando de los demás derechos adquiridos y los que les corresponda con arreglo a ley; y,
e) Los Magistrados que queden inhabilitados para el trabajo, con ocasión del servicio judicial, perciben como pensión el íntegro de la remuneración que les corresponde. En caso de muerte el cónyuge e hijos perciben como pensión el haber que corresponde al grado inmediato superior;
6.- Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial titulares y suplentes que hubieran desempeñado o desempeñen judicaturas provisionalmente, percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo titular, tienen derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido y considerado para el cómputo de la antigüedad en el cargo;
7.- Gozar de la cobertura de un seguro de vida cuando trabajan en zonas de emergencia;
8.- La Corte Suprema, promueve y apoya el estudio y ejecución de planes destinados a dotar progresivamente de viviendas a los Magistrados y demás trabajadores del Poder Judicial; y,
9.- Los demás que señalen las leyes.
BONIFICACIONES POR TIEMPO DE SERVICIOS
Los Magistrados, con excepción de los Vocales de la Corte Suprema, perciben una bonificación equivalente al 25% de su remuneración básica, al cumplir diez años en el cargo sin haber sido promovidos. Esta bonificación no es computable al ascender, requiriéndose nuevamente diez años en el nuevo grado para percibirla.
Los Magistrados de la Corte Suprema que permanezcan más de cinco años en el ejercicio del cargo, perciben una bonificación adicional, equivalente a un 25% de su remuneración básica, sin considerar bonificaciones ni asignaciones especiales. Esta bonificación es pensionable sólo después que el Vocal cumpla treinta años de servicios al Estado, diez de los cuales deben corresponder al Poder Judicial.
PENSIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS
Los Magistrados cesantes y jubilados perciben como pensión las mismas remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que se otorga a los titulares de igual categoría, de acuerdo a los años de servicios con que cesan en el cargo, siempre que tengan más de diez años de servicios en el Poder Judicial.
La nivelación se ejecuta de oficio y en forma automática, bajo responsabilidad del personal encargado de acuerdo a ley.
CÓMPUTO DE AÑOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL.
Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, que cuenten con quince años de servicios al Estado, computan de abono cuatro años de formación profesional, aun cuando éstos hayan sido simultáneos con servicios efectivos prestados. Este beneficio se otorga de oficio, bajo responsabilidad de la Oficina de Personal o la que haga las veces de ésta.
DETERMINACIÓN DE LA ESPECIALIDAD.
La especialidad de los Magistrados se mantiene durante el ejercicio del cargo. El ingreso a una función especializada no impide postular a distinta especialidad.
El Magistrado puede recuperar su especialidad solamente cuando se produzca la vacante.
La especialidad se determina por:
1.- La antigüedad en el ejercicio de la Magistratura;
2.- El ejercicio de cátedra universitaria;
3.- Las publicaciones sobre materia jurídica especializada;
4.- Los grados académicos de la especialidad;
5.- Los trabajos desempeñados en cargos afines.
DERECHOS Y BENEFICIOS INTANGIBLES.
Los derechos y beneficios que esta ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder Judicial, no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica, según las disposiciones constitucionales vigentes.
Régimen Laboral, Pensiones Y Compensaciones
Los Magistrados incluídos en la carrera judicial, sin excepción están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubieran laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años. La compensación por tiempo de servicios, en todos los casos, se calcula agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente, salvo las que tienen aplicación a un determinado gasto que no sea de libre disposición.
Sepelio.
El sepelio de los Magistrados del Poder Judicial, en actividad, cesantes o jubilados, corre por cuenta del Estado. El pago se efectúa con la sola presentación de los documentos respectivos.
3.3. PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
PROHIBICIONES.
Es prohibido a los Magistrados:
1.- Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendente y hermanos.
2.- Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria a su favor o en favor de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos.
3.- Ejercer el comercio o la industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa;
4.- Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales;
5.- Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del Consejo Ejecutivo;
6.- Ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial con las excepciones de ley. Esta prohibición es extensiva a todos los servidores del Poder Judicial; y,
7.- Conocer un proceso cuando él, su cónyuge o concubino, tenga o hubiera tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. Exceptúase de la prohibición a que se refiere el presente inciso los procesos en los que fuera parte el Poder Judicial.
8.- Realizar otras actividades expresamente prohibidas por ley.
INCOMPATIBILIDADES
A. INCOMPATIBILIDAD POR RAZÓN DEL CARGO.
No pueden ser propuestos para ningún cargo judicial, el Presidente de la República, los Vice- Presidentes, los Representantes al Congreso y a las Asambleas Regionales, el Contralor General de la República, los Ministros de Estado, los Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Sub Contralor General de la República, los Vice Ministros y Directores Generales de los Ministerios, los funcionarios que ejercen autoridad política, los Alcaldes y los demás impedidos por ley, mientras están en ejercicio de sus funciones y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.
B. INCOMPATIBILIDAD POR RAZÓN DEL PARENTESCO.
Hay incompatibilidad por razón del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por matrimonio:
1. Entre Vocales de la Corte Suprema, entre éstos y los Vocales Superiores y Jueces de los Distritos Judiciales de la República; así como, con los Secretarios y Relatores de Sala de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la República y con los Secretarios de Juzgados de los Distritos Judiciales de la República.
2. En el mismo Distrito Judicial entre Vocales Superiores y entre éstos y los Jueces, Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado; entre Jueces y entre éstos y los Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado; y, los Secretatios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado entre sí.
3. Entre el personal administrativo y entre éstos y el personal jurisdiccional, perteneciente al mismo Distrito Judicial.
ASOCIACIONES DE MAGISTRADOS
Libertad de asociación.
De conformidad con la Constitución y las leyes, se reconoce el derecho de libre asociación de los Magistrados.
Las Asociaciones de Magistrados se constituyen y desarrollan sus actividades, conforme a las normas establecidas en el Código Civil, y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias.
3.4.RESPONSABILIDADES
A. RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL.
Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia.
Son igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas.
B. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos:
1.- Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley;
2.- Cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se instigue o aliente reacciones públicas contra el mismo;
3.- Por injuriar a los superiores jerárquicos, sea de palabra, por escrito o por medios de comunicación social;
4.- Cuando se abusa de las facultades que la ley señala respecto a sus subalternos o las personas que intervienen de cualquier manera en un proceso;
5.- Por no guardar consideración y respeto a los abogados;
6.- Por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo;
7.- Cuando valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerce influencia ante otros miembros del Poder Judicial, para la tramitación o resolución de algún asunto judicial;
8.- Por inobservancia del horario de despacho y de los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no emitir los informes solicitados dentro de los plazos fijados;
9.- Por no ejercitar control permanente sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique; y,
10.- En los demás que señalen las leyes.
Los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Las sanciones se aplican por los siguientes Organos Disciplinarios:
1.- La Sala Plena de la Corte Suprema;
2.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
3.- La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y,
4.- La Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Poder Judicial, donde hubiere.
La ley y los reglamentos establecen sus competencias.
3.5.QUEJAS E INVESTIGACIONES. TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN.
Las quejas e investigaciones de carácter disciplinario formuladas contra los Magistrados, se tramitan y resuelven por el Poder Judicial a través de los organismos que esta ley señala. Cuando las mismas se refieran a un Vocal de la Corte Suprema, se procede de acuerdo al artículo 249 de la Constitución y los reglamentos pertinentes.(*) Se inician de oficio por el Ministerio Público o a instancia de parte, en la forma señalada por la ley.
En todos los casos debe correrse traslado de la queja y oirse al Magistrado quejado, antes de cualquier pronunciamiento o resolución de fondo, del órgano disciplinario competente.
Es nula toda resolución que infrinja la garantía de defensa y del debido proceso.
Plazo para interponer queja administrativa.
El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de oficio a los dos años.
Cumplida la sanción impuesta, el Magistrado sancionado queda rehabilitado automáticamente al año de haberse impuesto la misma.
Queja maliciosa. Responsabilidad y Sanción.
En caso de declararse infundada, improcedente o inadmisible la queja, por ser manifiestamente maliciosa, quien la formuló, solidariamente con el abogado que le patrocinó en la queja, paga una multa no mayor al 10% del haber total mensual del Magistrado quejado, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar. El hecho es comunicado al Colegio de Abogados respectivo.
3.6. SANCIONES DISCIPLINARIAS
Sanciones y medidas disciplinarias. son:
1.- Apercibimiento;
2.- Multa no mayor al 10% de la remuneración total del magistrado;
3.- Suspensión;
4.- Separación; y,
5.- Destitución.
Proceso previo. Registro.
Las sanciones se imponen previo proceso disciplinario, con excepción de las establecidas en los artículos 213 y 214 de esta ley. Las sanciones y medidas disciplinarias se anotan en el registro de medidas disciplinarias y en su legajo personal.
a) APERCIBIMIENTO.
El apercibimiento se aplica en los casos de omisión, retraso, o descuido en la tramitación de los procesos. Es dictado por el superior inmediato.
b) MULTA.
La multa se aplica en caso de negligencia inexcusable o cuando se hayan impuesto dos medidas de apercibimiento en el Año Judicial. Se impone por el superior inmediato y se ejecuta por la Dirección General de Administración.
c) SUSPENSIÓN.
La suspensión se aplica al Magistrado o funcionario contra quien se dicta orden de detención, o se formula acusación con pedido de pena privativa de la libertad, en proceso por delito doloso.
Se aplica también al Magistrado que comete un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo o lo desmerezca en el concepto público o cuando se incurre en nueva infracción grave, después de haber sido sancionado tres veces con multa.
La suspensión se acuerda por los organismos que esta ley establece. Es sin goce de haber y no puede ser mayor de dos meses.
d) DESTITUCIÓN.
La destitución es impuesta por los organismos que dispone esta ley, requiriéndose el voto sancionatorio de más de la mitad del número total de integrantes del organismo respectivo.
Procede aplicarse la destitución al Magistrado que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; al que se le ha condenado por delito contra la libertad sexual; al que actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; al que es sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso; al que reincide en hecho que de lugar a la suspensión y en los demás casos que señala la ley.
Sanciones por irregularidades en tramitación de procesos.
Los Magistrados, en el conocimiento de los procesos o medios impugnatorios, están obligados a aplicar las sanciones de apercibimiento o multa cuando advierten irregularidades o deficiencias en la tramitación de los procesos, no siendo necesario trámite previo. En la resolución se menciona el motivo de la sanción, la que es notificada al infractor y anotada en el registro de medidas disciplinarias y en su legajo personal.
Separación del Cargo.
La separación procede cuando se comprueba que el Magistrado, funcionario o auxiliar, no tiene los requisitos exigidos para el cargo. El Presidente de la Corte respectiva, da aviso inmediato al órgano encargado de aplicar la sanción.
Infracción anterior a promoción.
El Magistrado que haya sido promovido no puede ser sancionado por infracción cometida anteriormente, salvo que por la gravedad de ésta, merezca la separación o la destitución.
Recurso de revisión y reconsideración.
Contra todas las medidas disciplinarias impuestas, procede recurso de revisión. Contra la separación y destitución procede además la reconsideración.
3.7. OCMA
La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), es el órgano disciplinario del Poder Judicial, goza de autonomía funcional, tiene competencia nacional y desarrolla actividades de control preventivo, concurrente y posterior; respecto de todos los magistrados del Poder Judicial con excepción de los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, su actividad contralora comprende a todos los auxiliares jurisdiccionales de éste poder del Estado.
La OCMA, desarrolla sus actividades con sujeción a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a su Reglamento de Organización y Funciones y supletoriamente, por el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos y los Códigos Adjetivos en materia Civil y Penal, en cuanto le sean aplicables.
OBJETIVOS
La Oficina de Control de la Magistratura, tiene los objetivos institucionales siguientes:
Emprender políticas de prevención, que fomenten la lucha contra la corrupción.
Identificación de las áreas críticas y erradicación de malas prácticas en el servicio de justicia.
Descentralización de las políticas de Control del Poder Judicial.
Coadyuvar a que el Poder Judicial se desarrolle en observancia a los principios de la administración de justicia y los valores éticos de la función judicial.
Establecer mecanismos de transparencia y publicidad sobre las acciones de control judicial.
Constituirse en un instrumento fundamental para el estricto cumplimiento de las acciones de control orientadas a la permanente evaluación de la conducta funcional de magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial.
Establecer mecanismos premiales a las buenas practicas judiciales, incentivando el trabajo honesto e independiente de magistrados y auxiliares jurisdiccionales.
VISIÓN Organización eficiente con elevado nivel de credibilidad, en el ejercicio de las funciones disciplinarias del Poder Judicial, comprometida con el proceso de cambios, transformaciones y modernidad en la administración de justicia, orientados a fortalecer permanentemente la seguridad jurídica que inspire plena confianza a la ciudadanía; contando para ello, con personal calificado y estructura que sea el adecuado soporte para el desarrollo de sus objetivos.
MISIÓN Velar por la idoneidad y desempeño ético de los operadores judiciales en el ámbito nacional, así como del cumplimiento y aplicación de las normas legales y administrativas en todos los actos de la administración de justicia; investigando y sancionando las inconductas funcionales de magistrados, auxiliares jurisdiccionales y demás servidores del Poder Judicial, con excepción de los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Bibliografía
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL; DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS
DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, Editorial Heliasta S.R.L.
[1] Artículo 236.- Vocal Supremo Provisional En caso de vacancia, licencia o impedimento por más de sesenta (60) días de los Vocales de la Corte Suprema de Justicia, son reemplazados por los Vocales Superiores de la República que reúnan los requisitos para acceder a la Corte Suprema de Justicia, los que serán llamados por el Presidente del Poder Judicial atendiendo su especialidad, orden en el cuadro de méritos, hoja de servicios, producción jurisdiccional, participación en actividades académicas desarrolladas por la Academia de la Magistratura, antigüedad y otros méritos de carácter jurídico. Si la ausencia es por menos tiempo, las Salas se completarán con los Vocales Consejeros integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y en defecto de éstos por los Vocales Superiores de Lima observándose lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo
[2] Artículo 237.- Vocal Superior Provisional En casos de vacancia, licencia o impedimento, los Vocales Superiores son reemplazados por los Jueces Especializados o Mixtos del Distrito Judicial correspondiente, siempre que reúnan los requisitos para acceder a Vocal de la Corte Superior y observándose lo dispuesto en el primer párrafo del artículo precedente en lo pertinente.
[3] Artículo 238.- Juez Especializado o Mixto Provisional En casos de vacancia, licencia o impedimento de los Jueces Especializados o Mixtos, son reemplazados por los Jueces de Paz Letrados o por los secretarios o relatores de sala, siempre que reúnan los requisitos para ser Jueces Especializados o Mixtos y observándose lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 236 en lo pertinente.
[4] En igual sentido se pronuncian los Magistrados del TC Landa Arroyo y Alva Orlandini, en el punto 4, literal b del Voto en discordia de la sentencia recaída en el Expediente N° 6578-2005-PA/TC, cuando señalan que cuando no es posible el nombramiento de magistrados provisionales cabe el llamamiento de suplentes dentro de los nombrados en sesión de Sala Plena de la Corte Superior correspondiente.
Autor:
Yuvisa Calderón Mendoza
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