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Régimen de los magistrados


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Escalafón magistral
  3. Carrera judicial
  4. Régimen de los magistrados
  5. Bibliografía

Introducción

Es importante el establecimiento de pautas vinculadas con la carrera judicial, como son el conjunto de parámetros destinados a regular el nombramiento, ascenso y terminación del cargo de magistrado, así como las condiciones proporcionadas para su más cabal desempeño: deberes, facultades, derechos, impedimentos, prohibiciones e incompatibilidades.

Estas previsiones son en principios aplicables a los magistrados titulares, pero también, en su caso, para los magistrados jubilados, cesantes, provisionales o suplentes.

CAPITULO I

Escalafón magistral

Conforme ha sido dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, el escalafón magistral se encuentra comprendido por tres clases diferentes de Magistrados.

En primer lugar, se encuentran aquellos a quienes se les califica como titulares.

Luego, siguen los denominados provisionales y, finalmente, los llamados suplentes.

a. JUECES TITULARES

Los jueces titulares son aquellos que han ingresado a la carrera judicial para desempeñarse en un cargo magistral específico. Es decir, quienes fueron "contratados" por el Estado para desempeñarse como Jueces de determinada instancia, serán calificados como titulares.

Respecto de este grupo de Magistrados no existe conflicto alguno, puesto que las normas que tutelan sus derechos –dentro de los cuales se encuentran los previsionales– son específicas en cuanto a los derechos y obligaciones que les son inherentes.

b. JUECES PROVISIONALES

De otro lado, se encuentran los Magistrados calificados como provisionales, a quienes la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ha agrupado en tres clases diferentes, de acuerdo con la jerarquía de su rango.

Así, el artículo 236[1]de la LOPJ se refiere a los Vocales Supremos Provisionales, el artículo 237[2]trata sobre los Vocales Superiores Provisionales, mientras que el artículo 238[3]hace mención a los Jueces Especializados o Mixtos Provisionales.

Dentro de cada una de estas definiciones legales encontramos una constante en los requisitos que deben darse a efectos de que pueda nombrarse a un Magistrado provisional. Estos requisitos refieren básicamente al contexto que originará la posibilidad del nombramiento provisional, es decir, la situación generadora de una necesidad de reemplazo.

Al respecto encontramos que solo en tres casos podrá caber la posibilidad del Magistrado provisional:

(i) vacancia;

(ii) licencia; y

(iii) impedimento.

Como puede advertirse, tales situaciones tendrán que presentarse a efectos de que sea necesario recurrir a la figura del Magistrado provisional.

En esencia, este nombramiento no es sino la forma que ha considerado el legislador para cubrir aquellos vacíos en los que es posible incurrir a consecuencia de cualquiera de estas tres situaciones.

Es de observar que tanto la vacancia como la licencia y el impedimento originan una situación en la cual se crea un "hueco" judicial, que debe ser cubierto a la brevedad posible en la medida de garantizar la tutela judicial efectiva reconocida por la Constitución.

Evidentemente, la urgencia que nace con cualquiera de las tres situaciones antes señaladas debe ser cubierta a la brevedad posible. Siendo ese el escenario, resulta presumible que el legislador haya considerado el nombramiento de los provisionales como la alternativa más eficaz para ello.

En ese sentido, la ley ha dispuesto que cuando se genere una situación de vacancia, licencia o impedimento con relación a un Vocal, Supremo o Superior, o un Juez Especializado o Mixto, el reemplazante será aquel Magistrado titular que ocupe un puesto de rango inmediato inferior.

Es decir, a los Vocales Supremos deberán reemplazarlos los Vocales Superiores; a éstos los reemplazarán los Jueces Especializados o Mixtos; y a estos últimos los cubrirán los Jueces de Paz Letrado o Mixtos, Secretarios o Relatores de Sala.

En primer término, debe tenerse en cuenta la especialidad del Magistrado, a efectos de poder cubrir de forma razonable el puesto que no se encuentra cubierto transitoriamente, dado que resultaría ilógico pretender cubrir la vacancia de un Vocal especializado en materia Laboral con un Magistrado especializado en Derecho de Familia. Ello devendría a todas luces en contraproducente para el funcionamiento del aparato judicial, toda vez que la tutela impartida por el Magistrado provisional no sería la más adecuada, dado las evidentes y naturales limitaciones derivadas de la especialidad.

Como segundo elemento se encuentra el orden de méritos de los Magistrados. Consideramos que este requisito resulta imprescindible a efectos de garantizar la pertinencia del nombramiento provisional. Además, elevar de rango –de forma provisional– a un Magistrado que se encuentra en uno de los últimos puestos del orden de méritos implicaría el riesgo eminente de un desempeño poco favorable para la sociedad, toda vez que ubicarse en dicho rango acreditaría la falta de conocimientos o destrezas que limitan óptimo desempeño de las funciones asignadas, lo cual debe ser sustancial para un "ascenso" en la carrera judicial.

c. SUPLENTES

Partes: 1, 2
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