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Teoría General de los Contratos


  1. Introducción
  2. El Contrato
  3. Los Contratos Civiles
  4. Las nulidades dentro del Contrato
  5. Vicios del consentimiento en los Contratos
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

Introducción

En la siguiente investigación trataremos de manera sucinta sobre de la teoría general de los contratos atreves de la capacidad de las partes contratantes, del objeto y materia de los contratos y de la causa los cuales no son mas que una partes fundamentes de los forma que se realizan los contratos. Hablaremos de las Incapacidades, las cuales son de diferentes tipos y surgen de la ley, afectando a los menores de edad, así como a los sujetos a interdicción, tal y la forma en que expresamos anteriormente, las acciones que a diario emprenden los menores

Otros de los temas tratados en el presente trabajo lo es el Objeto del Contrato, el cual es prudente determinar el objeto de la obligación del objeto del Contrato. Así pues el objeto de la obligación, es la prestación o una abstención, si consideramos esto último como un hecho negativo.

Finalmente nos referimos al tema del modo de extinción de una obligación y sus diferentes maneras como son: el pago, la consignación, la compensación, la Confusión, la Novación, la condenación Extinción de la cosa debida

  • Ya por ultimo trataremos el tema de la Causa del Contrato, es el móvil que determina a cada una de las partes a contratar. Sin embargo la causa de la obligación, es el sentido moral es la que en esencia determina la licitud de la convención. Los diversos vicios del consentimiento contrato: los tipos de errores, La violencia, La Lesión, El Dolo, La Incapacidad.

Propósitos de la Investigación.

El propósito de esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

Objetivo General.

Estudiar la teoría general de los contratos, partiendo del análisis de sus concepciones y características.

Objetivos Específicos.

1. Enunciar los antecedentes históricos de los contratos.

2. Definir los contratos ,sus condiciones y validez.

CAPITULO I :

El Contrato

1.- Esencia y Nacimiento del Contrato: La fuente primaria de toda convención radica en las obligaciones. Estas van mas allá de lo que es y representa el Contrato, pues implican toda expresión que compromete a los seres humanos. Por eso podemos distinguir entre obligaciones naturales y civiles. Las primeras, responderán a las fuentes originarias del Derecho natural que no contiene sanciones económicas, mientras que las otras son las acciones que producen compromisos Jurídicos Legales.

-Sin embargo dentro del marco de las obligaciones naturales, tenemos como ejemplo: Los derecho del abuelo, a ser asistido por sus nietos, a falta de sus hijos, no obstante esto no debe ser confundido con las normas de la moral, las cuales va más allá que el puro planteamiento de un derecho. En este plano debemos precisar que si bien es cierto que el derecho natural, traspasa el umbral del derecho positivo en cuanto a su cumplimiento. El ejercicio de la moral, se encuentra ligada al cumplimiento de todo lo que es justo, a diferencia de lo que es legal, aunque la encontremos injusta. Por eso al evaluar la conducta del notable filosofo griego Sócrates, al ser condenado a muerte, aunque podía escapar del lugar donde se encontraba, asumió de forma estoica, el cumplimiento de la ley, a la que se sometió, no porque la consideraba justa, sino porque la decisión, a pesar de entenderla injusta, era una disposición de las autoridades. Reconociendo en este caso que el derecho positivo, como era la norma que la comunidad aplicaba, moralmente el no podría sustraerse de ella, a pesar de entenderla injusta. Cuando Tratamos las obligaciones en sentido general, no podríamos limitarlas al tema que expondremos, sino que estas constituyen una parte importante de lo que es y representan los contratos, en nuestra activa sociedad del Siglo XXI.

-Sin embargo tratar de sustraernos a las obligaciones, es actuar de formar similar, como lo hace el avestruz que en situaciones difíciles, protege la cabeza en un hueco, pretendiendo que se ha liberado, sin embargo ha dejado fuera el cuerpo. Por eso debemos aclarar primero, cual es el ámbito conceptual, sobre el que se fundamentan las obligaciones, en el día de hoy. Toda vez que su fuente originaria, fue estudiada objetivamente por los Romanos, a quienes debemos este legado y más tarde expuesta a los fundamentos de liberalismo de los filosóficos individualistas del Siglo XVII.

-Pero la autonomía de la voluntad, no residiría tan solo en la expresión clásica del antiguo Código Napoleónico, sino que otras ideas de mayor alcance, se debatirían en la Ciudad Luz (Francia), al amparo del brillante Decano de otro tiempo, el profesor René Savatier, quien estructuró una tesis, sobre el campo de las obligaciones en el terreno económico. En esta oportunidad, las obligaciones no serían consideradas como una simple expresión teórica. Ahora el campo de las obligaciones, alcanzaría una meta real, la de considerarse como la fuente esencial del Derecho económico.

-En este sentido debemos entender que el hecho del planteamiento del criterio de lo que son las obligaciones, será siempre un ejercicio teórico, el cual se manifiesta a través de los sujetos o personas cuando hacen el acuerdo o comprometen su responsabilidad. Lo que la diferencia es la visión personal de aquella como parte del funcionamiento estructural de la economía general y particular.

-Las obligaciones objeto de este estudio y a las cuales nos referimos, no serán las que se producen de manera involuntarias, generando acciones en responsabilidad, sino la que son el producto del convenio o acuerdo, produciendo los contratos. Pero el alcance de las obligaciones, como fuente generadoras de derecho, se han manifestado en distintos ordenes, tal como fue expuesto por otro gran pensador social, el eminente Profesor Jean Carbonnier, quien sustentaría la teoría de las obligaciones, en el plano meramente sociológico, pues para el Profesor Carbonnier, la fuente de las obligaciones, no se encuentran en el plano individualista. Ya que para él esta reside, en el plano de la ley, como garantía social. En la comunidad de personas que son hijas del pensamiento y las necesidades. Las obligaciones implican pues, acciones alejadas de un criterio personalista, sino más bien el criterio pluralista el cual parece innovador. Esto no quiere decir que no se realicen convenios entre dos partes, sino que el alcance de las mismas, no solo podrían ser exclusiva de nadie en particular, más bien obedecen a las conformaciones del grupo, el cual participan de ellas.

2.-Situación del Contrato en el Ordenamiento Jurídico: Entre las diversas obras del Decano Savatier, se encuentra: "Las Metamorfosis económicas y sociales del derecho al día de Hoy", en la que presenta las transformaciones de los contratos, a través del predominio de los cambios sociales, en la moderna regla sobre los contratos, dejando las viejas ideas de la doctrina clásica. Donde prima el individualismo y las libertades profesionales, producidas por el derecho natural, fundamentado principalmente en el siglo XVIII, aunque las mismas son más antiguas que el propio derecho Romano.

3.-Doctrina Predominante: La Autonomía de la Voluntad: Esta doctrina se fundamenta en la libertad y la independencia, como atributos principales, en las decisiones humanas, sobre todo si estas se refieren a las contractuales, ya que nadie debe ser obligado a suscribir acuerdos en contra de su voluntad. La mejor expresión fue expuesta por Rousseau, en el contrato social. Donde la ley no resulta una limitación, sino una protección a la libertad de contratar.

4.-Evolución del Contrato: Diversos escritores en el siglo XX, plantearon el intervencionismo estatal, como entre reductor de la autonomía de la voluntad. Entre ellos: Sallé de la Marnierre, Evolución y Técnica del contrato, así como el eminente decano Lois Josserand, etc. Donde parten de las Limitaciones Impuestas por el Art.6 y las Limitaciones de Ventas en caso de bienes del Estado. Esta metamorfosis opera en ciertos contratos, donde la autonomía de la voluntad quede reducida o limitada, a preceptos legales, los cuales encontramos en el contrato de trabajo, arrendamiento, en contrato de sociedad y asociaciones, los cuales en el caso de las asociaciones, ni siquiera pueden tener los miembros la libertad de distribuirse los bienes en caso de disolución, sino de donarlos y de no estar de acuerdo, entonces el párrafo del Art.54 de la ley 122-05, que dice: "…..El estado Dominicano pasará a ser propietario de los bienes de la asociación disuelta y celebrará concurso público con asociaciones sin fines de lucro de la misma naturaleza de la asociación disuelta para adjudicarle los bienes de esta"

CAPITULO II

Los Contratos Civiles

1.-Concepto General: Las convenciones en nuestro derecho, nacen como una expresión de la ley, las cuales están reglamentadas, en nuestro Código Civil en el Artículo 1101 que dispone: "El Contrato es un convenio (Convención) en cuya virtud una o varias persona se obligan respecto de una o varias, a dar hacer o no hacer algunas cosas". El Contrato visto así, resulta como una especie de convención escrita, la que está sometida en algunos casos a formalidades estrictas, como la venta de un inmueble, o la venta condicional de muebles. Sin embargo en el lenguaje ordinario, las obligaciones nacidas de la ley (Código Civil) resultan denominadas obligaciones convencionales.

-Las doctrinas reconoce también que el acto jurídico en general que supone un: Hecho-voluntario que tiene una finalidad jurídica, el contrato que se caracteriza en el acuerdo de voluntad, entre las partes, no obstante León Duquit, en su obra Derecho Constitucional, así como de Laubadére, en su celebre tratado: Teoría y Practica de los Contratos Administrativos, donde exponen que en esa materia el acuerdo debe ser libremente debatido como parte del derecho sujetivo; a diferencias del acuerdo de voluntades que permite la producción de una regla de derecho objetiva, antes de otorgarles derechos convencionales que constituyan un nuevo estatus social, como es el caso del: Contrato de Matrimonio; así como el acto de sociedad, son convenios pues establecidos por la autoridad pública.

-Dicho así, el contrato será reconocido según consideró la doctrina clásica, como un acto subjetivo y no un acto-condicionado, cual si fuera un acto reglamentado que amerita de una clasificación contractual.

-Sin embargo es aceptado por la doctrina que el contrato es un instrumento de compromiso entre intereses opuestos y en el cual, cada una de las partes busca su ventaja personal. La situación es diferente en presencia de la reunión de múltiples intereses diferentes, donde el contenido se identifica de acuerdo al fin perseguido. Tal es caso de la formación de una sociedad. Estas se diferencian entre si, pues no es igual la finalidad, en este caso el interés común se opuesta, o es diferente al interés personal.

-Las decisiones jurisprudenciales se comportan de forma diferentes, cuando se trata del transporte gratuito (bola) que cuando este es pagado, pues no se consideran iguales responsabilidades, por esa razón debemos considerar que el contrato es esencial pecuniario.

-El concepto emitido en el Código Civil, sobre el Contrato, nace del Ilustre Jurista Francés Robert Joseph Pothier, conocido como: R. J. Pothier, quien en su obra clásica publicada en 1824, bajo el título "Tratado de Obligaciones (Traite des Obligations)" nos enseña los tres elementos que se debían distinguir en todo Contrato como son:

1ro. Las cosas que son de la esencia del Contrato: Por ejemplo en la venta es esencial, que exista la cosa que sea vendida;

2do. Las cosas que sólo son de la naturaleza del Contrato: como es la obligación de garantía del vendedor a favor del comprador;

3ro. Las cosas accidentales del Contrato: Por ejemplo: El Plazo concedido al comprador, para el pago de la cosa.

-Todos estos planteamientos se formularon en la propia génesis de los contratos, los cuales necesariamente evolucionaron en la forma bajo el soporte y estructura original en que fue concedido por Pothier.

-La Jurisprudencia se ha mantenido fiel al concepto del Artículo 1101, del Código Civil, tanto en nuestro país como en Francia, pues reconoce el alcance de la autonomía de la voluntad, en las decisiones siguientes:

No puede una de las partes cambiar la forma de pago fijada en el Contrato y empleado anteriormente por las partes. (B. J. 759. Pág. 307).

Como es evidente otra Sentencia quizás nos invita a una reflexión sobre el alcance de la causa, como móvil conceptual, sin embargo, ésta no dice que hay ausencia de causa, sino que no la indica, tal y como se expone, dentro el ámbito formal de la autonomía de la voluntad.

Si bien es verdad que una convención es en principio validad, aunque no indique su causa, también lo es que no se puede hacer surtir a un acto jurídico otros efectos que los anunciados claramente en el mismo. (B.J. 761. Pág. 909). Ya hemos expuesto que en el sentido específico, debemos apreciar que el Contrato es un tipo de Convención, no obstante las obligaciones conocidas en el Código Civil, los Contratos, son denominadas convenciones, porque son generadores de obligaciones, su naturaleza convencional (Código Civil, Libro III,Titulo III).

-Pero el alcance sobre lo que debe contener el Contrato está claramente dispuesto por la Ley en el Artículo 1108. C. C. a través de las cuatros condiciones:

  • Consentimiento de la parte que se obliga.

  • Capacidad para contratar.

  • Objeto cierto

  • Causa lícita en la obligación.

-Por esta razón la Suprema Corte de Justicia se ha expresado de la forma siguiente: "Los Jueces deben exponer los hechos que sirven de fundamento para la determinación que hacen de la naturaleza del Contrato". (B. J. 891. Pág. 450).

2.-La Formación del Contrato: Una vez establecido el acuerdo, todo convenio será sometido, a las regulaciones del Art. 1108 que dice: "Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención:

1-El consentimiento de la parte que se obliga;

2-Su capacidad para contratar;

3-Un objeto cierto que forme la materia del compromiso;

4-Una causa lícita en la obligación".

-Este artículo enuncia las cuatro condiciones esenciales para la validez de las convenciones, de las cuales podemos concéntranos en dos:

1.-Objeto cierto: De la cosa contratada.

2.-Causa lícita: De la Convención, unida al consentimiento que implica vicios más benignos y la propia capacidad que puede ser superada en determinados casos, cuando el menor una vez mayor, ratifica el acto.

-Las partes contratantes: Son aquellas que deciden o acuerdan manifestar sus voluntades, en una convención determinada. Las partes pueden expresar su voluntad, sea directamente o a través de un poder. En este caso el poder debe reunir las mismas condiciones que el Acto en que se representará a la parte.

3.-La Incapacidad y las Interdicciones: Solo aquellas causas que afectan la capacidad de realizar convenios. En estos casos estas personas no pueden contratar libremente. (Art. 1123. C. C.)

En principio debemos plantear las incapacidades resultantes de los Artículos 1124 y 1125 del C.C., como resultan de:

Los Menores de edad.

Los sujetos a interdicción.

-Sin embargo el Párrafo del Artículo 1125 C.C., limita su ejercicio, cuando nos indica: "Las personas capaces de obligarse, no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a interdicción con quienes contrataren".

-Otras incapacidades resultan de los Artículos 1595 C.C. y siguientes, donde limita la venta entre esposos salvo excepciones. También limita la adjudicación de los bienes del menor, por el tutor, como de los mandatarios, administradores, oficiales públicos, además de parte de los jueces, ministerio público, secretarios de tribunales, de abogados, alguaciles, defensores de oficio, notarios, etc. De la misma manera el Artículo 1096 C.C. dispone la revocación de las donaciones entre esposos.

-Ahora bien, se admite la sociedad entre esposos, el contrato aunque se considere institución, es también de carácter social. Por tanto estos siempre deben aceptar la solidaridad resultante de la Convención, la cual será indefinida. Claro está en el régimen de la comunidad de bienes.

4.-El Objeto del Contrato: Es prudente determinar el objeto de la obligación del objeto del Contrato. Así pues el objeto de la obligación, es la prestación o una abstención, si consideramos esto último como un hecho negativo. En el plano practico, el objeto se conoce como la transferencia de la cosa en un derecho real.

-Pero el objeto del Contrato no es tan simple para su determinación, pues gran parte de la doctrina entiende que esto no es más que una vía, para ordenar la justificación del Contrato. Así pues existe una línea muy sutil, como es también la prestación de las partes que comprende la cosa vendida y el precio.

5.-Determinación y Licitud del Objeto: La cosa puede ser un cuerpo cierto, en este caso debe determinarse, o sea individualizando el bien, el cual debe ser también lícito.

6.-La Causa del Contrato: Es el móvil que determina a cada una de las partes a contratar. Sin embargo la causa de la obligación, es el sentido moral es la que en esencia determina la licitud de la convención.

7.-Proceso practico de la formación del Contrato: En el sentido general podemos disponer cuales son las partes fundamentales que debemos observar, en el acuerdo de voluntades que determina la suscripción del contrato. Este conlleva:

-La Preparación del Contrato.

-Cláusulas rechazables.

-Los derechos sobre la promesa o de la opción del Contrato.

-La Suscripción del Contrato definitivo.

8.-Término anticipado del Contrato: Un contrato puede concluir por anticipado, o antes de tiempo, cuando resulta de la violación de una de sus cláusulas, pero no podría fundamentarse, en cláusulas nuevas, no admitidas entre las partes, ni de interpretaciones erróneas.

-Sin embargo, pero el término puede provenir de la voluntad de una de las partes por diversos motivos, como es el caso del Contrato de arrendamiento, cuando tiene una duración indeterminada.

9.-La Tacita reconducción contractual: Es la continuación de un contrato bajo características similares. Opera en ciertos contratos y en diversas materias. En cuanto al derecho civil tenemos: el arrendamiento (Art. 1138, el 1759, 1775 y 1776 C.C.) y el Contrato de fianza. Esta puede producirse también en el Contrato de Trabajo, en los Contratos de Seguros, cuando las partes han consentido su renovación automática.

10.-La Oponibilidad del Contrato: Una vez realizado un contrato, este se le opone Erga Omnes. Es decir es oponible a todo el Mundo. En primer caso: Las partes, luego esta el caso de los terceros: La opción de compra puede provenirse del tercero. También puede realizar: La oposición del alquiler el sub-inquilino que tiene un Contrato aceptado por el propietario.

11.-La Resolución del Contrato: Estas pueden producirse de diversas maneras, las cuales dependen de las violaciones atribuibles al Contrato, o de acciones externas.

-Sin embargo la Resolución puede provenir de cláusulas contractuales de Resolución y del procedimiento a seguir tal y como es el arbitraje. La resolución entonces será judicial y contractual, pero aun la última, puede estar sujeta a la decisión de los tribunales, ante la negativa de sujetarse a las normas contractuales.

12.-La Excepción non adimpleti contractus: Esta excepción es la que le permite a todo contratante que se encuentre con sus derechos incumplidos, de parte del otro, a no continuar ejecutando las cláusulas del Contrato, a que se había sometido a cumplir, hasta tanto el contratante que originalmente no ha cumplido, retorne al cumplimiento normal del Contrato. Como esta excepción es fundamentalmente, una acción del contratante afectado que este comportamiento, no es simple planteamiento, se le conoce como la excepción, porque resulta ser un medio de defensa, ante la demanda que ha hecho la otra parte que ha suscrito un convenio y que se encuentra perjudicada. Pero pretendiendo ignorar el o las violaciones en que esa parte (demandante), ha incurrido.

-Las jurisprudencia nuestra acepta esta cláusula en las condiciones y medios siguientes: a)"Las excepción "Nom Adimpleti Contractus" es un medio de defensa admitido en todos los contratos sinalagmáticos, al cual puede recurrir el contratante a quien se demanda la ejecución de su obligación cuando del demandante no ha ejecutado la que a su respecto le corresponde y que puede ser puesta en obra sin previa puesta en mora ni decisión del juez. Cuando es opuesta por el contratante que estima que la otra parte no ha cumplido sus obligaciones correlativas, lo hace a sus riesgos y peligros, ya que los jueces del fondo aprecian soberanamente si la inejecución invocada es de naturaleza a justificar su actitud". (B.J. 1112, Págs 91-106); b) "La falta de cumplimiento en un contrato sinalagmático y de ejecución sucesiva, de la obligación esencial de una parte, puede liberar a la otra parte de su obligación correlativa, en aplicación de la excepción non adimpletis contractus. Se incurre en falta de base legal cuando se excluye la aplicación de la referida excepción, bajo el fundamento de que el contrato que une a las partes las envía a dirimir sus conflictos ante el juez competente". (B.J. 1100, Págs 133-145) (Rafael Luciano Pichardo, un Lustro Jurisprudencia II, No.341,342).

CAPITULO III

Las nulidades dentro del Contrato

1.- Las Nulidades en el Derecho Civil.

Conocemos que la nulidad es una sanción a las violaciones contractuales, que datan del Derecho Romano, el cual en el antiguo Derecho Francés, no era reconocido en términos generales, porque el Rey no aceptaba la imposición del Derecho Romano en territorio Francés. Por eso dictaba las letras de rescisión, figura que hemos estudiado anteriormente para que fuera aplicada esta figura jurídica que hoy conocemos con ese nombre.

-Pero el campo de las nulidades, aunque resulta delimitado en la relación del ámbito de su aplicación, debemos apreciarlas en principio, por el hecho que sanciona las violaciones incurridas durante la formación del contrato y sin que necesariamente puedan considerarse limitadas a los textos legales.

-Cuando tratamos las nulidades en el Derecho Civil, no podemos pretender limitarlas al criterio procesal. En el Derecho Civil formal, las nulidades son absolutas y relativas. En derecho procesal, las nulidades son de forma y de fondo, al igual que en derecho comercial, pero bajo un enfoque distinto, tal y como expondremos más adelante.

-Esta declaración resulta importante, en la medida de que conceptualmente apreciamos que una nulidad absoluta, puede provenir cuando no se observan los requerimientos de forma en un contrato considerado solemne, aunque la jurisprudencia acepta que la sanción en este caso pueda estimarse como una nulidad relativa, siempre que en el contrato tan solo se considere en cuanto a su existencia, o para probarlo.

-Pero aún así, el hecho de que una nulidad estimada en derecho civil, sea relativa, no implica que se considere similar a una nulidad de forma en materia procesal. Ya que son escenarios diferentes.

-En el Derecho Civil, la violación a los cuatro requisitos del art.1108 del Código Civil, implica que se produzcan las nulidades relativas, si estas se refieren al consentimiento cuando este ha sido viciado. En este caso los vicios pueden ser: El error, el dolo, la violencia y la lesión.

-En cambio si la violación afecta la capacidad de goce, como ocurre con la prohibición del Artículo 1596 C.C., que implique a los tutores adquirir los bienes que administran, la sanción se considera como una nulidad absoluta ya que afecta la capacidad contractual y sin la cual no puede haber un contrato valido. Estas nulidades del derecho civil, cuando son absolutas se consideran que afectan el orden público, de ahí la diferencia con relación a las nulidades relativas.

-Otro ejemplo para una mejor ilustración, es el caso de la venta entre esposos, aunque revestida en principios, de una nulidad absoluta, la jurisprudencia Francesa, la considera como una nulidad en el orden relativo, por tanto aunque en el caso de las nulidades absolutas, estas afectan: a la capacidad, al objeto y a la causa; no siempre se considera a la incapacidad de actuar, como una fuente que produzca una nulidad absoluta. Toda vez que cuando está ausente la autorización del consejo de familia, la nulidad se considera relativa, en cuando a la formalidad.

-Por tanto las Nulidades en el Derecho Civil: Son conocidas como sanciones a las violaciones contractuales, por eso no podría ser igual, a la violación que ocurre en un Contrato, que aquella que resulta de las maniobras fraudulentas para obtener la entrega de valores.

-Esta delimitación es propia para separar las acciones civiles, de aquellas que resultan de las acciones penales, por tanto en materia civil, conocemos las nulidades absolutas y las relativas. Además de aquella de carácter procesal e inclusive las registrada en el derecho comercial.

-Ambas encuentran su fundamento en la formación del Contrato, sobre todo en el artículo 1134 del Código Civil, que dice: "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las ha hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe"

-No obstante el Artículo.6 del Código Civil, constituye la fuente principal, sobre la cual se sostiene las nulidades absolutas, al señalar:

"Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares"

2.- Ámbito de las Nulidades: Es oportuno delimitar la esfera del término nulidad y rescisión. Sobre este particular, la doctrina nos enseña que rescisión implica una acción propia para las nulidades relativas por lesión. En cambio el término nulidad, comprende las violaciones que dan origen, a las nulidades absolutas y las otras nulidades relativas.

3.- La Teoría de la Inexistencia: Como hemos estudiado, antes de la interpretación que le otorgó Bonaparte, en los trabajos preparatorios al Código Civil, donde fue aceptado el Art.146 del Código Civil, que dice:

"No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento"

-Ese criterio derivó una lucha de posiciones teóricas, entre el decano Josserand y otros autores. Pero dicha posición fue asumida respecto del matrimonio, donde se pretendió distinguir, de las causas fundamentales que producían la nulidad absolutas y la inexistencia. Para esto fueron consideradas, las causas que producen las nulidades en el matrimonio como son:1- El Incesto; 2- La Bigamia; 3- La Impubertad; 4- La Clandestinidad; 5- La Incompetencia del Oficial del Estado Civil.

-Sobre la teoría de la inexistencia, presentamos el concepto del extinto Decano Francés Lois Josserand: "La teoría de la inexistencia del matrimonio no está formalmente enunciada en ningún texto; la realidad la establece, sin embargo, fundándola en una serie de consideraciones: 1- La distinción de los actos inexistentes y de los actos nulos tienen valor general (Ver No.138 y sgtes.; 151) no se comprende por qué no habría de encontrar su aplicación en el campo del matrimonio; al lado de uniones simplemente viciadas, queda lugar para uniones desprovistas de un elemento constitutivo como inexistentes; 2- La aplicación de esta distinción al matrimonio se hace particularmente urgente en virtud de la regla: no existe nulidad sin texto (Ver No.787 y Siguientes); ocurre a veces que la ley no ha dispuesto la nulidad de un matrimonio contraído, sin embargo, con violación de una exigencia imperiosa, como la de la diferencia de sexo de los esposos; como tal unión no podría subsistir, y como, por otra parte, la regla de que no hay nulidad sin texto, no permite considerarla como nula, habrá de ser declarada inexistente: porque no hay necesidad de un texto para decidir que una operación incompleta no es viable y que no podría producir ningún efecto; 3- En el curso de los trabajos preparatorios del Código Civil, se hizo alusión, sobre todo el Primer Cónsul, a la distinción entre matrimonios nulos e inexistentes; Bonaparte protestó, en diferentes ocasiones, contra toda confusión en esta punto, contra el propósito de mezclar los casos en que no existe matrimonio y los casos en que el matrimonio puede ser roto" y, con ocasión del texto que ha llegado a ser el Art.146, él distinguió con la mayor claridad el caso en que no existe matrimonio (como si la mujer hubiera dicho no ante el oficial del estado civil), y aquel en que existe un matrimonio susceptible de ser anulado (la mujer ha dicho sí, pero le ha sido arrancado por la fuerza el consentimiento); 4- El artículo 146 se refiere con bastante claridad a la distinción entre actos inexistentes y actos nulos, cuando declara que "no hay matrimonio cuando existe el consentimiento".

-Pero la postura actual de la jurisprudencia, no admite esa teoría. Es más la considera como falsa e inútil, Los Hermanos Mazeaud, en el tomo I, lección XVIII, No.356, comentan lo siguiente: "El estudio de las nulidades del matrimonio mostrará la inutilidad de la teoría no es solamente inútil; es también falsa. Los autores que la preconizan pretenden que algunas diferencias importantes separan a la inexistencia y a la nulidad absoluta: 1- Ante todo, según ellos, la inexistencia no tendría que ser demandada judicialmente. Olvidan que el acto, incluso inexistente, crea una apariencia, y habrá que dirigirse desde luego a los tribunales para hacer que desaparezca esa apariencia y restablecer la realidad: "nadie puede hacer justicia por sí mismo". Desde el instante en que una situación tiene apariencia de realidad, existe; y debe intentarse una acción para comprobar su nulidad, para hacer que desaparezca la apariencia. 2- Los partidarios de la inexistencia agregan que la inexistencia sería imprescriptible. Pero, puesto que debe ser establecida por una acción judicial, esa acción seguiría la regla del derecho común, enunciada en el artículo 2.262 del Código Civil, que determina la prescripción treintañal para todas las acciones. La jurisprudencia admite, pues, la prescripción de la acción, incluso en los supuestos casos de inexistencia".

-La Jurisprudencia en Francia, también plantea de forma objetiva, la inexistencia, al indicar: "355. Medio Fundado en la Inexistencia. El medio fundado en la inexistencia puede ser declarado de oficio. (Paris, 13 Octubre. 1979; Gaz. Pal. 1980. 151). (Del Libro Ley No. 834 de 1978, Napoleón R. Estévez Lavandier)

4.- La Acción en Nulidad: Uno de los puntos en que se diferencian las nulidades relativas de las absolutas, es también con respecto al ejercicio de las acciones.

-En cuanto a las nulidades absolutas, todo aquel que tiene un interés legítimo, puede invocar la nulidad, no así para las nulidades relativas, donde solo aquellos a quienes la ley protege, pueden invocarla.

5.- La Confirmación en Materia de Nulidad Relativa: El Artículo 1338 del Código Civil, dispone: "El Acto de confirmación o ratificación de una obligación contra la cual la ley admite la acción de nulidad o de rescisión, no es válido sino cuando se encuentra en él la sustancia de esta obligación, que se mencione el motivo de la acción de rescisión y el propósito de reparar el vicio en el cual se funda aquélla. A falta del acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente después de la época en la cual la obligación podría confirmarse o ratificarse válidamente. La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria en las formas y en la época determinada por la ley, implica la renuncia a los medios y excepciones que pudieran oponerse contra este acto; sin perjuicio, se entiende, del derecho de tercero".

-Por esta razón, debemos aceptar la confirmación del acto, siempre que esté sujeto a los tres (3) requisitos que de forma intrínseca, se han expuestos. Es más al examinar el alcance del Art.1338 del Código Civil, podemos determinar que la confirmación puede considerarse tácita.

-Extraordinariamente la jurisprudencia, conforme al Art.1674 del Código Civil que dice: "Si el vendedor ha sido lesionado en mas de la siete Duodécima parte el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aún que haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio".

-También acepta la confirmación de acuerdo a la posición del derecho en Francia, pues el tratamiento en nuestro ordenamiento judicial es diferente. Pues la lesión no puede ser invocada, cuando se trata de ventas, en caso de inmuebles cuyos terrenos son registrados.

CAPITULO IV

Vicios del consentimiento en los Contratos

El Código Civil de la República Dominicana, nos da una definición de lo que es el consentimiento, estableciendo en el artículo 1109 que no hay consentimiento válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo: en cambio Louis Josserand, define el consentimiento como el acuerdo de voluntades con el ánimo de crear obligaciones, señalando que esta definición se confunde con la definición del contrato mismo. En cuanto al consentimiento el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

El consentimiento puede ser afectado por error, violencia, dolo, lesión y por la incapacidad. En cuanto al error tenemos tres categorías de errores:

  • Error obstáculo.

  • Error Nulidad.

  • Error Indiferente.

  • Error obstáculo no solo vicia el consentimiento sino que lo destruye, por ejemplo el error que recae sobre al naturaleza de la operación, es el caso de que una persona entendía que entregaba la cosa a titulo de arrendamiento mientras el otro contratante entendía que la recibía a titulo gratuito.

  • El error relativo a la Existencia o la identidad del objeto por ejemplo una persona cree que compra un libro original cuando en realidad lo que le vende es una copia del libro.

La violencia: es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a celebrar un acto, y que vicia su consentimiento. Constituye un vicio del consentimiento cuando es injusta y de naturaleza tal que pueda impresionar a una persona razonable. Existe la violación mora y la violencia física. La violencia vicia el consentimiento, afecta a todas las convenciones y las declaraciones de voluntad unilaterales, puede provenir de un contratante o de un tercero.

El Art. 1112 del Código Civil nos dice sobre esto que: ¨ Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas.

La Lesión: es el perjuicio que se experimenta por la celebración de un contrato conmutativo, cuando por causa de un error de apreciación o bajo la presión de las circunstancias, se acepta cumplir una prestación de valor superior al de la que se recibe. La lesión solo vicia de nulidad ciertos contratos (venta de un inmueble, Código Civil, Art.1674). Este artículo 1674 dice ¨ Si el vendedor ha sido lesionado en más de las 7/12 partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacia donación de la diferencia de precio:

El Dolo son las maniobras empleadas por una persona con el fin de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico.

Se llama así a todo engaño cometido en la celebración de los actos jurídicos. El dolo puede ser de dos tipos que son los siguientes:

Dolo incidente: el dolo que sin determinar a una persona a que otorgue un acto jurídico, la lleva empero a aceptar condiciones más onerosas.

Dolo principal: el que viciando la voluntad de una persona la determina a otorgar un acto jurídico.

La Incapacidad: es la ineptitud para gozar de un derecho. Incapacidad de goce: Así, las personas condenadas a penas criminales perpetuas son incapaces de disponer y recibir a titulo gratuito, o para ejercerlo por sí mismo, o sin asistencia o autorización. Los principios generales que denomina la capacidad, es que la misma constituye la regla y la incapacidad la excepción.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la practica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las características, sobre de la capacidad de las partes contratantes, del objeto y materia de los contratos, de la causa los efectos, y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.

Existe una gran similitud en la teoría de los Contratos en el Código Civil Dominicano, con el Derecho Francés (Ya que este constituye la base legislativa de nuestro derecho actual Dominicano) y este a su vez con el Derecho Romano (El cual representa la base de todo derecho, yaqué fueron los primeros en codificar las leyes, atreves de los códigos Justinianos).

Bibliografía

  • 1. Código Civil de la República Dominicana, Cuarta Edición, Editora DALIS, Moca República Dominicana. 2010.

  • 2. Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 2 Volumen I. Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires.

  • 3. Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

  • 4. Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.